Los resúmenes, toma nota de los textos que figuran en nuestra página web se ponen a disposición de forma gratuita con fines didácticos de la ilustración, científica, social, civil y cultural a todos los posibles interesados de acuerdo con el concepto de uso justo, y con el 'objetivo de cumplimiento de la Directiva Europea 2001/29 / CE y del «arte. 70 de la ley 633/1941 sobre derechos de autor
La información médica y de la salud en este sitio es de carácter general y para propósitos informativos solamente y por lo tanto no puede en ningún caso sustituir el consejo de un médico (o un autorizado legalmente a la profesión).
DERECHO CANÓNICO
UNIDAD 1 – Desarrollo histórico del Derecho Canónico. Las fuentes del derecho cristiano en el Pueblo de Israel. El Derecho Canónico antiguo: Concilios. El Derecho Canónico Clásico: el Decreto de Graciano y los inicios de la ciencia canónica.
CONCEPTO de Derecho Canónico.
El derecho canónico es un complejo de normas y relaciones divinas y humanas con bases sacramentales, y cuyo fin es la salvación de las almas, fin esencial y supremo de la Iglesia.
El derecho divino constituye el núcleo fundamental del derecho canónico, estructura e informa toda su realidad.
El derecho eclesiástico es dictado por el máximo legislador: el romano pontífice, los obispos y la conferencia episcopal.
Características:
¬ - FINALIDAD: tiene una finalidad específica, que es la salvación de las almas.
- UNIVERSALIDAD: se aplica a la humanidad toda sin distinción de raza, sexo, idioma, etc. No obstante ello, el mismo código dice que “los cánones de este código son sólo para la Iglesia Latina (cn. 1)”, teniendo en cuenta que existen Iglesias también católicas pero que pertenecen al rito oriental y se rigen por el Código de los Cánones de las Iglesias Orientales. Este código es de fondo y de forma.
- UNIDAD Y VARIEDAD: la Iglesia es una, confiesa un solo Señor, una sola fe, tiene un solo bautismo, etc. La unidad se pone de manifiesto a través del Credo redactado por el Concilio de Nicea, que define los principios de la fe cristiana.
La diversidad o variedad se da por lo siguiente: desde el principio, la Iglesia Católica se presenta como una, no obstante la gran diversidad que procede, a la vez, de la variedad de los dones de Dios y de la multiplicidad de las personas que las reciben. En la unidad del pueblo de Dios se reúnen los diferentes pueblos y culturas.
- PLENITUD: goza de plenitud en su propio orden, no reconociendo otro orden superior. Es soberano, independiente y autónomo con relación a otros ordenamientos. El poder jurídico canónico es originario (se trasladó desde Jesús a Pedro, y a los demás apóstoles luego) y no derivado. No hay ninguna materia que no esté regulada por el Derecho Canónico. Las lagunas que puedan llegar a existir son solucionadas por los cánones 17 y 19 que resuelven:
canon 17: “las leyes eclesiásticas deben entenderse según el significado propio de las palabras, considerado en el texto y en el contexto; si resulta dudoso, se ha de recurrir a los lugares paralelos, cuando los haya, a fin y circunsntancias de la ley y a la intención del legislador”.
canon 19: cuando sobre una materia determinada no existe una prescripción expresa de la ley universal o particular o de una costumbre, la causa, salvo que sea penal, se ha de decidir atendiendo a las leyes dadas para los casos semejantes, a los principios generales del derecho aplicados con equidad canónica, a la jurisprudencia y práctica de la Curia Romana, y a la opinión común y constante de los doctores”.
- ELASTICIDAD: las normas de origen divino son inmutables (nunca cambian); las demás (no divinas) pueden cambiar. El derecho canónico valora las necesidades particulares adaptándose a la necesidad del hombre. Hay 3 instituciones dentro del Código de Derecho Canónico (Codex Iuris Canonici – CIC) que demuestran esta elasticidad:
1. EL PRECEPTO: el cn. 49 dispone que “el precepto singular es un decreto por el que directa y legítimamente se impone a una persona o personas determinadas la obligación de hacer u omitir algo, sobre todo para urgir la observancia de la ley”. Se trata de un decreto que manda o prohíbe a una o varias personas determinadas.
2. EL PRIVILEGIO: en este caso, debemos referirnos al cn. 76: “el privilegio, es decir, la gracia otorgada por acto peculiar a favor de determinadas personas, tanto físicas como jurídicas, puede ser concedido por el legislador y también por la autoridad ejecutiva a la que el legislador haya otorgado esa potestad…”. A diferencia del caso anterior, se trata de una gracia que otorga la ley o autoridad a favor de una o varias personas, que pueden ser tanto físicas como jurídicas.
3. LA DISPENSA: de la redacción del cn. 85 (“la dispensa o relajación de una ley meramente eclesiástica en un caso particular puede ser concedida dentro de los límites de su competencia, por quienes tienen potestad ejecutiva, así como por aquellos a los que compete explícita o implícitamente la potestad de dispensar, sea por propio derecho sea por legítima delegación”. Se trata de una relajación de la ley eclesiástica atendiendo a circunstancias especiales.
________________________________________
EL PROCESO DE FORMACIÓN DEL DERECHO CANÓNICO.
EL PRIMER MILENIO (s.I – XII). Problemática histórica:
a) en Palestina: la Iglesia se desarrolló primeramente en Palestina y luego se extiende a las provincias del Imperio romano. En Palestina, se producen una serie de conflictos internos: el tema de la organización; el paso del idealismo primitivo a la vida más ordinaria, etc. De la misma manera, se producen algunos conflictos externos: existían en ese entonces el judaísmo, los paganos y un grupo naciente, el cristianismo. Entonces: ¿debían los judíos seguir cumpliendo la ley de Moisés? ¿Debían los cristianos no judíos seguir los preceptos del pueblo judío?
b) en las provincias del Imperio Romano: cuando la Iglesia se extiende al Imperio romano, atraviesa por 4 momentos importantes:
- primero, la iglesia es IGNORADA por la autoridad civil;
- luego, se la CONFUNDE con el judaísmo y se PERSIGUE a ambos ritos por igual;
- más tarde, a finales del s.I y principios del s.II, las autoridades toman conciencia de que el cristianismo es una sociedad distinta al judaísmo, es decir, son dos confesiones diferentes; incluso existen conflictos entre ellos;
- en el año 112, la Iglesia comienza a ser PERSEGUIDA por oponerse a la concepción politeísta y ecléctica que servía de base al imperio romano.
FUENTES del derecho canónico en la Iglesia primitiva.
La primera etapa en la formación de la Iglesia tiene características muy peculiares y de vital importancia para ella, ya que se trata del período fundacional.
La característica de esta época es la problemática documental: las fuentes escritas son muy escasas y de carácter mixto, es decir, de contenido dogmático litúrgico, jurídico y moral. Es muy importante tener en cuenta que las normas jurídicas en esta primera época se transmitían casi siempre de palabra (transmisión oral) y no por medio de documentos escritos. Esto provoca la escasez de datos y fuentes durante la formación de la Iglesia.
Con la muerte del último apóstol, aproximadamente en el año 150 d.C., culmina la etapa de la revelación y surge la necesidad de establecer de modo definitivo e inmutable la doctrina de Jesús. A partir de ese momento se comienzan a recopilar los criterios y la doctrina expuesta por los 12 apóstoles.
FUENTES JURÍDICAS.
Las fuentes de la Iglesia de los primeros tiempos las encontramos en las COLECCIONES y los CONCILIOS.
COLECCIONES.
Entre las principales, encontramos:
(1) DIDACHE o doctrina de los doce apóstoles: esta tuvo gran autoridad durante los primeros siglos, pero a partir del s.IV perdió vigencia, a tal punto que ya en el s.XI no se la conocía. Fue tal la importancia que tuvo la didache en algunas iglesias orientales, en particular en Egipto, que Clemente de Alejandría la menciona como formando parte de las Sagradas Escrituras.
Es el primer documento cristiano extrabíblico. Se presume que fue redactado entre los años 50 y 70 del siglo I. Está dividida en 16 capítulos, que tratan, en el siguiente orden:
- de la enseñanza moral;
- de los sacramentos y los preceptos litúrgicos de los mismos;
- de las advertencias generales, de la jerarquía extraordinaria y de los obispos y diáconos.
(2) DIDASCALIA de los apóstoles: se estima que data del s.III. Su autor es nónimo. En la versión latina aparece redactada en 6 libros, que se ocupan de os siguientes temas:
- ¬obligaciones de los esposos cristianos;
- obligaciones de los obispos, en particular la potestad de perdonar los pecados;
- el tercer libro aborda el tema de las normas que deben observarse;
- de los delitos, de los huérfanos y la atención que debe brindarles el obispo, como la educación que deben brindarle las familias cristianas que los han recibido en su seno;
- de los deberes que tiene la Iglesia con los cristianos que sufren el martirio, a la vez que regula el comportamiento que se debe tener durante el martirio;
- el sexto regula la disciplina respecto de los herejes y cismáticos.
(3) la TRADICIÓN APOSTÓLICA DE SAN HIPÓLITO: San Hipólito tuvo grandes contiendas con los Papas Ceferino y Calixto. La tradición apostólica de San Hipólito es la última de las obras escritas en idioma griego, pues las sucesivas se hicieron en latín. Fue traducida al latín y se transformó en la principal obra de derecho canónico en occidente.
Está dividida en 3 partes y 43 capítulos:
- En la primera parte se trata de la elección y consagración de los obispos y la liturgia para esta ceremonia. También contiene la regulación para la ordenación de los sacerdotes y diáconos y la correspondiente liturgia.
- La segunda parte contiene cánones para los laicos recién convertidos y respecto de las artes o profesiones prohibidas a los cristianos y catecúmenos, además del ritual del bautismo, la primera comunión y la confirmación.
- La tercera parte versa sobre la Eucaristía dominical, sobre el ayuno y otras ceremonias.
(4) CONSTITUCIONES APOSTÓLICAS: datan del siglo IV. Su autor es anónimo. Están compuestas por 8 libros:
- los primeros 6 corresponden a la DIDASCALIA;
- el libro séptimo a la DIDACHE;
- el último libro proviene de la Tradición apostólica de San Hipólito, a la cual se le unieron 85 cánones apostólicos.
La obra tuvo amplia recepción en ORIENTE hasta el año 691 en que se celebró el Concilio de Trulano, en el que fue descartada por considerarse como un documento que había sufrido interpolaciones efectuadas por los herejes.
CONCILIOS.
La voz “concilio” (del latín “concilium”) proviene de la palabra “consulendo” o “concidendo”, que significa la reunión de muchas personas para ocuparse de un asunto. Las reuniones conciliares han sido una de las características del cristianismo de los primeros tiempos. La cronología de estas reuniones es discontinua, pero es preciso decir que señalan siempre grandes hitos en la vida de la Iglesia.
En cuando al origen de los Concilios, se remonta a los tiempos apostólicos. Durante el tiempo de los apóstoles, ellos celebraron varios:
• el primero de ellos se señala realizado en el año 33 o 34 de nuestra era. Está narrado por San Lucas en el Capítulo 1 de los Hechos de los Apóstoles. En este capítulo, San Lucas nos cuenta que luego de la Ascensión, los apóstoles regresaron al Monte de los Olivos a Jerusalén y se reunieron en el Cenáculo bajo la presencia de Pedro, adoptando la decisión de incorporar a un apóstol más para completar los 12, recayendo dicha elección en MATÍAS.
• el segundo está narrado en el Capítulo 6 de los Hechos de los Apóstoles. Fue convocado debido a las quejas de los helenistas (que eran los judíos que habían vivido fuera de Palestina y habían recibido alguna influencia de la cultura griega) contra los hebreos (judíos autóctonos que hablaban el idioma “arameo”), porque sus viudas eran desatendidas en la asistencia cotidiana. Entonces, los 12 apóstoles convocaron a una asamblea para elegir a 7 hombres de buena fama, llenos de espíritu y saber, a quienes les encargan dicha tarea.
• el tercero, conocido bajo el nombre de CONCILIO DE JERUSALÉN, lo encontramos en el Capítulo 15 de los Hechos de los Apóstoles. Se celebró en Jerusalén en el año 51 aproximadamente. Las causas de su celebración fueron las disputas sobre si los cristianos estaban o no obligados a la circuncisión y a la observancia de otras leyes ceremoniales de los judíos. Luego de una prolongada discusión, se resolvió, por el voto de la mayoría y de San Pedro, que ningún cristiano estaba obligado a circuncidarse ni a ninguna otra ceremonia judaica, ordenando que se comunique lo resuelto a todos los fieles.
• el cuarto concilio tiene lugar en el año 56, y está narrado en el Capítulo 21 de los Hechos de los Apóstoles. A través de este concilio se permitió a los judíos convertidos el uso de la circuncisión y de otras ceremonias de la ley antigua, no porque no fuera suficiente la Ley Evangélica, sino como norma de transición, puesto que fue una institución establecida por Dios mismo para remedio del pueblo judío.
Esta modalidad de reunión colegiada de la Iglesia tuvo un paréntesis hasta el s.II en Oriente y s.III en Occidente, época en la que se reanudan. Respecto de este espacio de tiempo en que no se realizaron, algunos autores sostienen que no fue necesaria su convocatoria porque:
- los conflictos se resolvían por intermedio del obispo, en virtud de su autoridad como sucesor de los apóstoles;
- las distancias geográficas existentes entre las distintas sedes imposibilitaban su convocatoria.
Dicha modalidad resurge en los siglos antes mencionados, primero con los encuentros de obispos de una determinada región y, luego, con los llamados “concilios ecuménicos”.
Los CONCILIOS ECUMÉNICOS nacen en la época en que la Iglesia es declarada como religión oficial del Estado. Los concilios ecuménicos de la antigüedad fueron:
1) NICEA I (año 325);
2) CONSTANTINOPLA I (año 381);
3) EFESO (año 431);
4) CALCEDONIA (año 451);
5) CONSTANTINOPLA II (año 553);
6) CONSTANTINOPLA III (años 680-681);
7) NICEA II (año 787);
8) CONSTANTINOPLA IV (años 869-870).
Todos estos concilios fueron convocados por los emperadores, pero con el consentimiento del Romano Pontífice, que daba instrucciones muy precisas a los legados que lo representaban en el cumplimiento del oficio vicario. Si bien fueron ecuménicos, el número de obispos que asistían era bastante reducido. El carácter de ecuménico resultaba no tanto de la participación de todos los obispos del mundo, sino más bien de que todos los asistentes expresaran su consentimiento unánime acerca de lo que se declaraba.
Los 4 primeros fueron de gran trascendencia, ya que en ellos se declararon algunos de los dogmas fundamentales del cristianismo. Por ejemplo: con relación a la Santísima Trinidad tenemos los Concilios de Nicea I y Constantinopla I; con relación a la Encarnación, los Concilios de Efeso y Calcedonia.
EL CONCILIO DE NICEA: para entender el por qué de la convocatoria a este concilio es necesario ubicarnos dentro del marco histórico.
Destruida Jerusalén por los romanos en el año 70, se producen grandes cambios. Así, la Iglesia se desenvuelve en un ámbito hostil y de persecución, porque el imperio romano buscaba exterminar a los cristianos.
Constantino debió enfrentarse a Majencio, usurpador del poder, que dominaba en Roma y era un terrible tirano. Majencio había invadido con un numeroso y bien armado ejército los estados de Constantino. Este último, como tenía un ejército muy inferior, decidió aliarse con Licinio, pero aún así no le alcanzaba para equiparar fuerzas con Majencio. Por ello, buscó apoyo en los cristianos, que estaban en todas las clases sociales y, además, tenían el vigor de una fuerza joven y bien organizada.
En estas circunstancias, se dicta el “EDICTO DE TOLERANCIA” (año 311), por el cual cesa la persecución a los cristiano, iniciándose un período conocido como el de la “paz Constantiniana” (en referencia al emperador Constantino).
Finalmente, Constantino se convierte al cristianismo en el año 312, a raíz de la “batalla de Puente de Silvio” contra Majencio, batalla que gana atribuyendo tal victoria a una intervención divina. La manifestación más palpable de esta conversión la vemos en el “EDICTO DE MILÁN”, por el cual se establece la libertad religiosa y se devuelven a la Iglesia todos los bienes que le habían sido confiscados.
Con la intervención del emperador Constantino la institución conciliar obtiene reconocimiento jurídico y sus decisiones tienen el efecto de leyes imperiales. El emperador se atribuye la potestad de convocar los concilios; precisamente el Concilio de NICEA es convocado por Constantino.
Del CONCILIO DE NICEA participaron 318 padres, la mayoría de Oriente. Fue presidido por Constantino y dictó normas de disciplina eclesiástica, 20 cánones y determinó cuál era la fecha de la Pascua. También dictó cánones sobre la remisión de los herejes.
Además, durante este concilio se dio forma al CREDO, cuya fórmula es la que aún hoy utilizamos en la misa.
FUENTES NO JURÍDICAS.
Dentro de las fuentes no jurídicas podemos nombrar a la Patrística y las fuentes narrativas.
PATRÍSTICA: el primer desarrollo de la doctrina cristiana, a partir de la predicación apostólica, fue obra de los escritores eclesiásticos, entre los que descollaron, por su santidad y sabiduría, los Padres de la Iglesia.
NARRATIVAS: cuando hablamos de fuentes no jurídicas “narrativas” nos estamos refiriendo a ciertas obras de carácter histórico.
EDAD CLÁSICA.
PRIMERA ETAPA: en el s.XII se produce en Europa un resurgimiento en el orden económico y social. Ello se debe, principalmente, al gran auge de las ciudades (Burgos), que fueron el eje de la renovación cultural de la cristiandad.
Este nuevo despertar cultural se origina fundamentalmente con las universidades. Con su nacimiento comienza la etapa de sistematización y coherencia interna de la legislación. Se produce un notable y rápido incremento de la ciencia jurídica en la Iglesia.
En este marco histórico aparece la primera elaboración científica de derecho canónico, obra de GRACIANO. A él le tocó sistematizar y concordar toda la herencia jurídica del primer milenio. Hasta entonces, el derecho canónico se estudiaba como una parte de la teología.
Se puede afirmar que Graciano es quien realiza la primera elaboración de carácter científico, con su obra “Concordancia de los Cánones Discordantes”, mayormente conocida como “Decreto de Graciano”, cuya redacción culminó en el año 1140.
Graciano comienza su obra haciendo un inventario de todos los textos que existían sobre la materia (aproximadamente 10.000), y selecciona unos 3.900. Los textos seleccionados corresponden a 3 FUENTES:
- los decretales (eran emitidos por los Papas);
- los escritos de los Padres de la Iglesia;
- y los cánones conciliares.
El decreto de Graciano opacó las colecciones anteriores y tuvo un doble FIN:
- prestar un servicio a la Universidad de Bolonia, en la cual enseñaba, dándole un libro que sirviera para el estudio de la ciencia canónica, con bases sólidas y científicas en la materia, y;
- dotar a los jueces de un material integrador que les fuera de utilidad para resolver las causas sometidas a su tratamiento.
En lo que respecta a su ESTRUCTURA Y CONTENIDO, el decreto consta de 3 partes:
1) la primera parte está compuesta por 101 DISTINCIONES, y trata de las fuentes del derecho, de las personas y del estatuto de los clérigos;
2) la segunda parte está compuesta por 36 CAUSAS, divididas a su vez en QUOESTIONES y estas en CÁNONES;
3) la tercera parte trata MATERIA SACRAMENTAL Y LITÚRGICA.
Luego del decreto, los canonistas, particularmente los de Bolonia, comenzaron a comentarlo, del mismo modo que lo habían hecho los legistas con las obras de Justiniano. Surgieron así los llamados “decretistas”, precisamente porque comentaban el decreto de Graciano (no debemos confundirlos con los “decretalistas”, que se dedicaban a comentar las decretales de los Papas).
El estudio de la obra de Graciano no se limitó a la Universidad de Bolonia, sino que también fue estudiado en París y Oxford. El cambio tan profundo generado por el decreto motivó que acudieran en Consulta de la Santa Sede obispos, clérigos, abades, laicos, incluso la misma universidad. Ello provocó una nueva legislación pontificia de gran importancia, expresada en decretales.
Fue tal la cantidad de decretales que se emitieron a partir del decreto que fue necesario compilarlos. Así, se realizaron numerosas colecciones, de las cuales sólo quedaron las 5 COMPILACIONES ANTIGUAS, que son:
la obra de BERNARDO DE PAVÍA, que contiene todas las decretales inmediatamente posteriores al decreto;
la obra de JUAN DE GALES, compuesta por las decretales de los Papas Clemente III y Celestino III;
la compilación de PEDRO COLLIVACCINO, receptando las decretales de Inocencio III entre los años 1198 y 1210;
la cuarta se estima realizada por JUAN TEUTÓNICO, y contiene las decretales de Inocencio III entre 1210 y 1216;
la quinta fue realizada por el PAPA HONORIO III, y comprende sus decretales.
________________________________________
SEGUNDA ETAPA: luego de las 5 compilaciones antiguas, se difundió aún más el estudio de la ciencia canónica. Ya el derecho canónico era enseñado como una ciencia autónoma.
LAS DECRETALES DE GREGORIO IX: el ius decretalium se había desarrollado tanto que había continuas repeticiones, contradicciones y derogaciones, lo cual aparejaba grandes perjuicios en la aplicación del derecho y, además, una gran inseguridad jurídica. Por ello, se hizo necesario que se llevara a cabo un a recopilación universal, única, exclusiva, auténtica, que ofreciera a modo de compendio toda el ius decretalium y que proceda a la autoridad legislativa. Así, se elabora el “LIBRO EXTRA”, llamado actualmente las “Decretales de Gregorio IX”. Este libro deroga todas las leyes promulgadas después del Decreto de Graciano (por eso cesó el uso de las 5 compilaciones antiguas). De esta forma, quedaron vigentes solamente el DECRETO DE GRACIANO Y EL LIBRO EXTRA DE GREGORIO IX.
EL LIBRO IV DE BONIFACIO VIII: hacia la culminación del s.XIII se había planteado una grave situación jurídica debido a la actividad decretalista de los Papas, cuyas decretales –que eran posteriores al decreto de graciano y a las decretales de Gregorio IX– eran textos jurídicos que estaban vagando. Por ello, se hizo necesario incluirlos en una obra. Puso solución a la cuestión el Papa BONIFACIO VIII, quien dictó en el año 1298 el “LIBRO VI”. Así, sólo vale el decreto de Graciano, el libro extra de Gregorio IX y el libro VI de Bonifacio VIII.
LAS CONSTITUCIONES CLEMENTINAS: habiendo muerto Bonifacio VIII lo sucedió en el cargo Benedicto XI, y a éste Clemete V. Clemente V convocó al Concilio de VIENA y, poco antes de terminar su pontificado, inició los trabajos para coleccionar los cánones del concilio y las constituciones. Fue su sucesor el Papa Juan XXII quien publicó la obra llamada “Las Clementinas” o “Constituciones Clementinas” en 1317.
LAS EXTRAVAGANTES: están conformadas en colección privada por el material anterior a las Clementinas no recogido y la actividad en el orden legislativo del Papa Juan XXII y sus sucesores. Nacen así dos colecciones: las extravagantes de Juan XXII y las extravagantes comunes.
CORPUS IURIS CANONICI: de esta manera, y durante el pontificado de GREGORIO XIII, culmina la etapa clásica con la conformación del Corpus Iuris Canonici en 1582. El mismo se forma con:
1) EL DECRETO DE GRACIANO (año 1140);
2) LOS DECRETALES DE GREGORIO IX O LIBRO EXTRA (año 1234);
3) EL LIBRO VI DE BONIFACIO VIII (año 1298);
4) LAS CONSTITUCIONES CLEMENTINAS DE CLEMENTE V, promulgadas por Juan XXII en 1317;
5) LAS EXTRAVAGANTES DE JUAN XXII Y LAS EXTRAVAGANTES COMUNES.
El derecho que se recoge en este cuerpo de leyes constituye el derecho clásico de la Iglesia. El Corpus Iuris Canonici tuvo vigencia hasta 1917, cuando se promulga el primer Código de derecho canónico.
UNIDAD 2 – La codificación canónica: sus causas y su concreción en el Codees Iuris Canonici de 1917. El Código Canónico actual: elaboración y estructura. El Código de los Cánones de las Iglesias Orientales. Legislación universal extracodicial y legislación particular argentina.
EL PROCESO DE FORMACIÓN DEL DERECHO CANÓNICO.
Tiempos modernos.
Al principio del s.XVI Europa estaba afectada por una profunda crisis. En efecto, el Papado estaba debilitado, el imperio había sido abatido y, a su vez, la unidad del cuerpo de la cristiandad sufrió múltiples divisiones, en razón de la reafirmación de las nacionalidades. Pero además se produce uno de los factores más decisivos de la historia de la humanidad, que quebrantó la unidad de la fe, como es la reforma protestante.
LA REFORMA PROTESTANTE.
LUTERO: pensamiento, tesis. Lutero y el Derecho Canónico.
La reforma protestante iniciada por Lutero no surge espontáneamente, sino que es el resultado de la crisis por la que atravesaba la Iglesia.
Por el año 1506, el Papa Julio II dispuso la construcción de una gran basílica en Roma en honor a San Pedro. Para solventar los gastos de la misma ordenó predicar una indulgencia plenaria para todos los que aportaran con sus limosnas fondos para dicha obra. El sucesor de Julio II, León X, continuó con la indulgencia hasta el año 1514.
Lutero estaba en contra de este sistema: fundamentalmente rechazaba por falsa la seguridad que daban las indulgencias, y afirmaba que no podía un cristiano comprar con dinero la gracia que Dios da gratuitamente. Lutero interpone un recurso ante la autoridad eclesiástica para que cesara esta venta, pero dicho recurso no fue receptado.
Se encontró entonces en una encrucijada: convertirse en un reformador desde dentro de la Iglesia, o bien, convertirse en revolucionario, reformando desde fuera. Sus tesis tuvieron gran aceptación en Alemania y gran parte de Europa. Por su actitud fue denunciado ante la Corte Romana y, no obstante la mediación de sus colegas de orden y enviados romanos, no corrigió sus afirmaciones.
La actitud de Lutero le sirvió para encender el nacionalismo alemán. Si bien negó el poder eclesiástico, se apoyó y reforzó el poder de los príncipes. Aprovechando la circunstancia, se presentó como el líder de un pueblo cansado de ser esquilmado por los aportes que le exigía la Corte Romana y por la gran cantidad de bienes que acumulaba la Iglesia de Alemania.
Los lineamientos básicos de su pensamiento fueron los siguientes:
a) tendencia espiritualista respecto a la Iglesia y la religión en general:
- despoja a la Iglesia de su corporeidad;
- contra la autoridad objetiva del magisterio eclesial opone un individualismo subjetivista (“salva tu alma”);
- al quema el Corpus Iuris Canonici en 1520 anuncia un nuevo concepto de la Iglesia;
- al negar la eficacia santificadora de los sacramentos, a excepción de la eucaristía y del bautismo, interpretados también de un modo subjetivo, le negó a la Iglesia su función en cuanto institución objetiva de santificación;
b) se opone a la doctrina de la justificación por las buenas obras, sosteniendo que la justificación únicamente se consigue por la fe;
c) se opone a la doctrina que definía a la fe como un asentimiento y sumisión a la verdad objetiva, para sostener que el encuentro con Dios es subjetivo y por la confianza;
d) propone una moral subjetiva (“cada uno tiene la moral que tiene”) por oposición a la moral objetiva que siempre promulgó la Iglesia.
En lo que concierne al Derecho Canónico, la tesis de Lutero se apoyaba en negaciones básicas que consistían en el rechazo de la naturaleza jerárquica de la Iglesia, el primado del Papa y la reducción del orden jurídico del Pueblo de Dios a simples relaciones contingentes, cambiantes, de acuerdo a las circunstancias históricas.
El C.I.C. fue uno de los centros más importantes del ataque de Lutero. En efecto, negó la juridicidad y legitimidad del derecho canónico.
CALVINO: pensamiento, tesis.
Juan Calvino conoció las ideas de Lutero. Fundamenta su doctrina en el dogma de la predestinación y la reprobación absoluta.
- Sostiene que existen sólo 2 sacramentos: el bautismo y la eucaristía, pero niega la participación de Cristo en la Eucaristía.
- No admite el individualismo luterano.
- Sostiene que en la Iglesia es necesaria una organización severa pues lo contrario, es decir, el desorden, implica la injuria a su fundador.
CISMA DE INGLATERRA.
Al morir el Rey Arturo, lo sucede en el trono Enrique VIII, quien contrae matrimonio con Catalina de Aragón. El rey había obtenido del Papa León X el título de “defensor de la fe”, debido a la forma tenaz con que había combatido el luteranismo en Inglaterra.
Pero tiempo después, Enrique se quería casar con Ana Bolena, por lo que debía anular su matrimonio anterior. Así lo solicitó a Roma y, luego de numerosas contingencias, sin esperar la respuesta de Roma se casó con Ana Bolena. El Papa Clemente VIII declaró nulo el matrimonio con Ana Bolena.
En respuesta al rechazo de su pretensión, Enrique VIII proclamó a Ana Bolena como reina de Inglaterra, circunstancia que le valió la excomunión por el Papa Pablo III. Pero además, el Parlamento inglés declaró al Rey de Inglaterra como Cabeza Suprema de la Iglesia de Inglaterra, produciéndose así el cisma de Inglaterra. Surge así la Iglesia Anglicana.
CONCILIO DE TRENTO. Contenido doctrinal.
La necesidad de un concilio era proclamada por todo el pueblo cristiano. El emperador Carlos V consideraba al concilio como el único medio para restablecer la unidad de los cristianos y del Imperio, y así se lo hizo saber al Papa Clemente VIII. Pero el Para no era partidario del concilio por temor al conciliarismo (temor a que el concilio tuviera más autoridad que las decisiones del Papa); tampoco era partidario del mismo rey de Francia, Francisco I, porque le favorecía a sus intereses que se mantuviera el Imperio de Carlos V dividido. Mientras tanto, la reforma protestante se iba expandiendo.
En 1534 fue elegido Papa Pablo III, quien tomó conciencia de la necesidad de convocar a un concilio, pero pasaron 11 años hasta su convocatoria. En 1542 dispuso que el lugar de reunión fuera TRENTO. El concilio se convocó en 1544, fijándose la iniciación recién para 1545.
En cuanto al contenido doctrinal del concilio, podemos decir que se lo concibió como una respuesta a las doctrinas protestantes. Específicamente, se ocupó de:
• Uno de los temas fundamentales que ocupó a los padres conciliares fue el de declarar el contenido auténtico de las Sagradas Escrituras, enumerando uno por uno los libros de la Biblia.
• De igual manera, declaró auténtica la VULGATA, que era la versión latina y tradicional de la Biblia.
• Asimismo, se proclamó que el contenido de la fe no se agotaba con la Sagrada Escritura, sino que era necesario reconocer el valor de la tradición.
• También, durante el concilio se define que el pecado original no es solamente la imitación del pecado de Adán, sino su consecuencia hereditaria.
• El concilio también ratificó la existencia de los 7 sacramentos.
• Dispuso que el matrimonio se debía celebrar ante el párroco y 2 o 3 testigos, y estableció la publicidad del matrimonio.
• Prohibió agregar todo tipo de glosas o comentarios y efectuar interpolaciones a los decretos conciliares.
CONCILIO VATICANO I
Llegamos al año 1870 en que se celebra el Concilio Vaticano I. En este concilio surge la necesidad e inquietud por conseguir un Código Canónico único. Entre el concilio de Trento y el concilio Vaticano I pasó gran cantidad de tiempo, porque los Papas continuaban reticentes a la convocatoria de este tipo de reuniones.
Este concilio duró muy poco debido a la situación conflictiva en la que estaba inmersa Italia, a punto de formarse como nación. La armada de Garibaldi invade el Vaticano, quedando el concilio suspendido. Sin embargo, nunca se reanudaría.
Aún así, el concilió se ocupó de dos cuestiones muy importantes:
1) uno fue la declaración de la infalibilidad del Papa cuando se pronuncia ex cátedra, es decir, sobre temas de fe y costumbre;
2) el otro fue la necesidad, expresada por los obispos, de la creación de un código único.
MOVIMIENTOS CODIFICADORES DEL s.XIX. Necesidad de dictar un Código de Derecho Canónico.
Las leyes posteriores al CIC, dadas sobre todo en tiempos de la reforma católica desde el concilio de TRENTO, nunca fueron reunidas en una colección. Es por ello que dicha legislación quedaba fuera del “Cuerpo del Derecho Canónico”, y con el transcurso del tiempo llegó a constituir un inmenso cúmulo de leyes amontonadas unas sobre otras, lo cual generaba inseguridad e inutilidad de las mismas, a la vez que debilitaba la disciplina de la Iglesia.
Aunque la guerra y asedio de Roma pone fin en 1870 a los trabajos del concilio Vaticano I, fueron muchos los obispos que expusieron la necesidad de dar un tratamiento unitario a las múltiples normas de la Iglesia, a través de la elaboración de un Código único de derecho canónico.
PÍO X. Iniciador del trabajo de codificación. Motu propio: “Arduum sane munus”.
La redacción de un código de derecho canónico había sido expresada ya en el Concilio Vaticano I. Pero es el Papa Pío X quien inicia los trabajos de codificación, con el motu propio “arduum sane munus”, de 1904, por el cual se establecía una comisión de trabajo para la codificación del derecho de la Iglesia, que debía iniciar de inmediato su propia actividad.
El propósito de los codificadores no fue el establecimiento de una disciplina innovadora que tratara de arbitrar instituciones o reformas más o menos adecuadas a las necesidades de la Iglesia de los inicios del s.XX. Sus pretensiones eran más modestas: recoger, en un cuerpo legal manejable y en formulaciones claras y sintéticas, las normas canónicas recibidas del pasado.
LABOR CODIFICADORA. PROMULGACIÓN DEL 1º CÓDIGO POR BENEDICTO XV. Constitución apostólica Providentissima Mater Eclessia.
La labor codificadora duró 12 años, culminando en 1916. Habiendo muerto Pío X sin ver culminada la obra codificadora, Benedicto XV, después de haber pasado a consulta el proyecto al episcopado universal, lo promulgó mediante la Constitución Apostólica “Providentissima Mater Eclessia”, de 1917, entrando en vigor en 1918. Este código es conocido como Código del ’17.
ESTRUCTURA DEL CÓDIGO. Ventajas de la codificación.
El CIC del ’17 consta de 2414 CÁNONES, distribuidos en 5 LIBROS:
1) NORMAS GENERALES.
2) PERSONAS.
3) SOBRE LAS COSAS.
4) PROCESOS.
5) DELITOS Y PENAS.
6) Además, contenía un PRÓLOGO.
Este código, al igual que el código actual, es tanto de FONDO como de FORMA, y no sólo es ordenador y sistematizador, sino que viene a derogar el hasta entonces vigente Corpus Iuris Canonici.
La crítica o lo negativo del Código del ’17 es que NO ES INNOVADOR, pues toma todo el derecho vigente. Por eso se dice que “nació viejo”.
Con la promulgación de este código se establece una clara autonomía científica entre el derecho vigente y la historia del derecho canónico, plasmada en todos los planes de estudios de ámbito universitario que ha dado origen a una investigación más depurada y crítica de las fuentes e instituciones anteriores al Codex.
Durante los más de 70 años de vigencia de este Código es indudable que ha proporcionado a la estructura oficial de la Iglesia normas claras de actuación y, al atribuir responsabilidades bien determinadas a los diferentes oficios de la organización eclesiástica y fijar una disciplina del clero muy precisa, asentó las condiciones imprescindibles para una acción pastoral ordenada.
CONCILIO VATICANO II. Convocatoria por Juan XXIII. Trabajos codificadores: a) fase preparatoria; b) fase activa; c) fase conclusiva; d) fase decisiva.
En enero de 1959, el Papa Juan XXIII se reunió con los cardenales que se encontraban presentes en Roma y les anunció 3 hitos:
I. la celebración de un SÍNODO de la Diócesis de Roma (esto lo hace en calidad de obispo de Roma);
II. la celebración de un CONCILIO ECUMÉNICO para la Iglesia Universal;
III. y la convocatoria para la REVISIÓN DEL CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO y la prosecución o no del Código para las Iglesias Orientales.
Juan XXIII tuvo la fuerza para hacer una gran revolución dentro de la Iglesia. Las 4 convocatorias que realiza este Papa eran necesarias por el cambio de los tiempos. Él tuvo una clara visión de la situación en que se encontraba el mundo. La Iglesia se da cuenta de que los cambios ocurridos (2º Guerra Mundial, Postguerra, etc.) son rápidos y profundos.
El Concilio al cual convoca Juan XXIII es el Vaticano II, del cual se puede decir que realmente fue ecuménico, porque gracias al avance de la tecnología, sobre todo en materia de transportes, pudieron asistir a él todos los obispos del mundo.
Este concilio va a darle importancia al ser humano, va a tomar conciencia de la necesidad del diálogo de la Iglesia con el mundo, se va a referir a la dignidad y libertad del cristiano y la igualdad radical. Otros temas de los cuales se ocupa son: la Iglesia como sacramento, como misterio con un elemento interno y otro externo, del ecumenismo, la libertad civil en materia religiosa, etc.
Los trabajos del concilio se realizaron durante 24 años, y pueden ser divididos en 4 ETAPAS o fases:
Fase PREPARATORIA (1959 – 1965): 2 años antes de que el concilio concluyera fue constituida la Comisión para la Revisión del Código en 1963. En noviembre de ese mismo año la Comisión misma decide suspender los trabajos de “verdadera y propia revisión” hasta la conclusión del concilio, porque este debía proporcionarle las líneas directrices de la reforma.
Durante este período asume Pablo VI, sucesor de Juan XXIII, quien señala que el trabajo a realizar no consistiría sólo en una nueva ordenación de las leyes, sino en reformar las normas de acuerdo con otra mentalidad y con otras exigencias, siguiendo las directrices del Concilio Vaticano II. Esta fase activa culmina con el Concilio Vaticano II en 1965.
Fase ACTIVA (1965 – 1980): abriendo un camino amplio a la participación de los obispos de todo el mundo en los trabajos de reforma del Código, se envió una carta a los Presidentes de las Conferencias Episcopales en 1966, pidiendo que los obispos propusieran peticiones y consejos sobre la codificación y sobre el modo de articular la comunicación entre las Conferencias Episcopales y la Comisión revisora. Además, se pedía nombres de expertos en Derecho canónico para nombrarlos como consultores y colaboradores de la comisión.
Para la reforma del Código participaron representantes de 31 países y de los 5 continentes.
En mayo de 1965 surge el proyecto de “Ley Fundamental” o Constitución de la Iglesia, que daría unidad a la Iglesia.
En 1967 la comisión central redactó los 10 principios básicos –extraídos del concilio vaticano II- que habían de orientar todos los trabajos de la codificación.
Durante 7 años fueron cuidadosamente estudiadas todas las enmiendas recibidas de los obispos, de la Curia y de las universidades. Después de ser ordenadas y sintetizadas, se enviaron a los consultores y se discutieron en las sesiones de trabajo de los grupos de estudio. Fueron valoradas de acuerdo con su acierto doctrinal y pastoral, con su congruencia respecto de la doctrina y normas prácticas del concilio vaticano II y del magisterio pontificio y, en el aspecto técnico y científico, por su adecuación al ordenamiento jurídico canónico.
Hubo en total 14 revisiones del código.
Fase CONCLUSIVA (junio 1980 – octubre 1981): el código ya estaba prácticamente hecho. En junio de 1980 se publica el esquema de todo el código ya impreso a Juan Pablo II, quien dispuso que fuera enviado a los cardenales miembros de la comisión y otros cardenales y obispos de todo el mundo elegidos a propuesta de las conferencias episcopales. Las enmiendas que propusieron fueron sometidas al estudio de la Secretaría de la Comisión, que las valoró en examen colegial con los peritos asesores. Una síntesis de todas estas enmiendas, junto con las respuestas de la Secretaría y los consultores, fue remitida a los miembros de la comisión en Agosto de 1981.
Del 20 al 28 de octubre de ese año, en sesión plenaria de la Comisión reunida para deliberar sobre el texto completo del Código, el debate se centró sobre las cuestiones de mayor gravedad y aquellas que revestían mayor importancia. Aceptadas las últimas modificaciones, se aceptó por unanimidad que el proyecto fuera presentado cuanto antes al Papa para su aprobación.
El código es revisado por Juan Pablo II, quien nombra 36 nuevos miembros para que lo asistan en esa tarea y, finalmente, lo acepta en octubre de 1981.
Fase DECISIVA (noviembre 1981 a octubre de 1983): el proyecto de “Ley fundamental” o constitución estaba terminado desde 1980, pero por considerarse que no era el momento de ponerlo en vigencia no fue promulgado. Se toman solo ciertos cánones de este proyecto y se los incorpora en el libro segundo del código actual, que trata sobre los derechos y garantías de los laicos.
Finalmente, el 25 de marzo de 1982 se edita el proyecto de la comisión y se eleva al Papa Juan Pablo II, que lo promulga el 25 de Enero de 1983 mediante la Constitución Apostólica Sacrae Disciplinae Legis.
NUEVO CÓDIGO PARA EL RITO LATINO (año 1983). Estructura, método. Constitución apostólica Sacrae Disciplinae Legis.
El CIC ’83 tiene 1572 CÁNONES, está dividido en 7 LIBROS:
1) de las NORMAS GENERALES
2) del PUEBLO DE DIOS
3) de la FUNCIÓN DE ENSEÑAR DE LA IGLESIA
4) de la FUNCIÓN DE SANTIFICAR DE LA IGLESIA
5) de los BIENES TEMPORALES DE LA IGLESIA
6) de las SANCIONES DE LA IGLESIA
7) de los PROCESOS
El código está precedido por la constitución apostólica que lo promulga (Sacrae Disciplinae Legis) y por un PREFACIO.
Llamado a consolidar los valores normativos básicos del pueblo de Dios, cuya existencia se desarrolla en todas las naciones, en todas las culturas y en las sociedades más diversas, no ha pretendido el Código dar respuesta concreta a cada conflicto, a cada injusticia, a cada demanda pendiente de solución en las Iglesias particulares.
El código viene a determinar aquellos valores normativos cuya solidez los hace operativos en todas las iglesias del rito latino.
________________________________________
CÓDIGO DE LOS CÁNONES DE LAS IGLESIAS ORIENTALES. Evolución histórica. Constitución apostólica Sacri canones.
Antes de 1870 Pío IX ordenó recoger y publicar todas las leyes orientales hasta esa fecha. Esta tarea se le encargó a Juan B. Pitra, quien publicó 2 volúmenes titulados “Historia y documentos del derecho eclesiástico griego”.
Pío IX había creado la Congregación para la Propaganda de la Fe para los Asuntos del Rito Oriental, por la constitución apostólica Romani Pontifice, en enero de 1862.
En 1870 se desarrolla el concilio vaticano I. Durante el mismo, algunos obispos orientales a los que se les pidió proponer temas pensaron que la revisión del derecho canónico oriental debía realizarse dentro del concilio. Unos sostenían que era necesaria la redacción de un código para oriente, y que dicha redacción debía hacerse en el marco de este concilio. Otros solicitaban la redacción de un código único (para oriente y occidente), pero esta idea no fue apoyada debido a la existencia de disparidad en los ritos.
Posteriormente, bajo el pontificado del Papa León XIII, se decidió que la revisión disciplinaria canónica de las iglesias orientales se realizara por cada una de estas iglesias y se sometiera a la revisión de la Sede Apostólica. Es así que se celebraron varios sínodos particulares.
En 1904 comienza la redacción del código para la Iglesia latina.
En mayo de 1917 Benedicto XV forma la Sagrada Congregación para la Iglesia Oriental y, ese mismo año, crea el Instituto Pontificio de Estudios Orientales, que mandó a enseñar el derecho canónico por todas las iglesias orientales. Predominó la opinión en todas las iglesias orientales de que lo mejor era recoger la legislación dispersa común a todas las iglesias –del rito oriental- para agruparla en un cuerpo orgánico único de leyes.
Pío XI, en 1927, señala la necesidad y urgencia de la codificación oriental y dice que él mismo se encargará personalmente del tema. En 1929 comienzan los trabajos de codificación. Ese año constituye un Concejo de Presidencia de la codificación oriental. En noviembre de ese año le encarga a la Comisión Cardenalicia para los estudios preparatorios de la codificación oriental la realización de estudios histórico-canónicos sobre leyes y costumbres de cada Iglesia.
En 1936 concluyen los trabajos de redacción. Tres partes del código fueron promulgadas por Pío XII y fueron enviadas a todas las iglesias orientales. En 1945 se publica el texto de todo el código y en enero de 1948 se lo presenta al Papa, quien señala su promulgación en partes:
- primero se promulga la parte relativa al derecho matrimonial (1949);
- después la referida a la administración de justicia y procesos (1950);
- luego la referida a los religiosos, a los bienes temporales de la Iglesia y el significado de los términos (1952);
- más tarde, la parte referida a ritos orientales y personas (1957).
Hasta aquí venían siendo promulgadas 3/5 partes del Código.
En 1953 asume Juan XXIII y pide terminar el Código oriental (fue una de las 4 convocatorias de Juan XXIII).
En 1972 Pablo VI establece una Comisión Pontificia para la revisión del código de derecho canónico oriental, cesando los trabajos de la comisión anterior. Se vuelven a revisar las partes promulgadas antes del concilio vaticano II.
El código se distribuye en 8 esquemas que fueron promulgados separadamente. El esquema completo fue presentado en 1986. En enero de 1989 fue entregado el esquema definitivo al Romano Pontífice con el ruego de que se lo promulgue. Juan Pablo II lo revisó personalmente. El 1 de octubre de 1990 decretó que el código debía promulgarse el 18 de octubre.
EL CÓDIGO DE LOS CÁNONES DE LAS IGLESIAS ORIENTALES.
Se llama “Código de los Cánones de las Iglesias Orientales”, tiene la misma estructura que el latino y está precedido por la constitución apostólica “Sacri canones” y un prefacio.
NO TIENE LIBROS, sino que está dividido en 30 TÍTULOS, y compuesto por 1546 CÁNONES.
UNIDAD 3 – Las leyes canónicas. Concepto y clases. Sujetos activos y pasivos de la ley canónica. Promulgación, vigencia e interpretación. Interpretación, cesación y dispensa de la ley canónica. Formas o denominaciones de las disposiciones eclesiásticas. Las costumbres canónicas. Concepto, importancia, clases y requisitos. Otras manifestaciones normativas: decretos, instrucciones. Los actos administrativos singulares, con especial atención a los rescriptos. Los privilegios y las dispensas. Estatutos y reglamentos. (ver cn. 7 – 95)
LAS LEYES CANÓNICAS.
La ley canónica es la norma de comportamiento EN y DE la Iglesia dada imperativamente por el legislador (C1 “Los cánones de este Código son sólo para la Iglesia latina”).
Se pueden clasificar en LEYES UNIVERSALES Y LEYES PARTICULARES:
- LEYES UNIVERSALES: son para toda la Iglesia y son dictadas por el Romano Pontífice y los Concilios Ecuménicos.
- LEYES PARTICULARES: son dictados por el Obispo y son de aplicación en su Diócesis.
SUJETOS ACTIVOS (quién las puede dictar): en este caso, debemos decir que las leyes canónicas pueden ser dictadas por el Romano Pontífice, por los Concilios Ecuménicos, y por el Obispo.
SUJETOS PASIVOS: cuando hablamos de “sujeto pasivo” nos referimos a quién va dirigida esa ley, es decir, respecto de quién rige. En este caso, son sujetos pasivos de las leyes los bautizados en la Iglesia católica y quienes han sido recibidos en ella, siempre que tengan uso de razón suficiente y, si el derecho no dispone expresamente otra cosa, hayan cumplido siete años (cn. 11).
PROMULGACIÓN.
La ley queda establecida cuando se promulga.
Las LEYES eclesiásticas UNIVERSALES se promulgan mediante su publicación en el Boletín Oficial "Acta Apostólicae Sedis", a no ser que, en casos particulares, se hubiera prescrito otro modo de promulgación; y entran en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha que indica el número correspondiente de los Acta, a no ser que obliguen inmediatamente por la misma naturaleza del asunto, o que en la misma ley se establezca especial y expresamente una vacación más larga o más breve.
Las LEYES PARTICULARES se promulgan según el modo determinado por el legislador, y comienzan a obligar pasado un mes desde el día en que fueron promulgadas, a no ser que en la misma ley se establezca otro plazo.
VIGENCIA.
Las leyes son para los hechos futuros, no para los pasados, a no ser que en ellas se disponga algo expresamente para éstos.
Las LEYES UNIVERSALES obligan en todo el mundo a todos aquellos para quienes han sido dadas. Quedan EXIMIDOS de las leyes universales que no están vigentes en un determinado territorio todos aquellos que de hecho se encuentran en ese territorio.
Las LEYES PROMULGADAS PARA UN TERRITORIO PECULIAR obligan a aquellos para quienes han sido dadas, si tienen allí su domicilio o cuasidomicilio y viven también de hecho en ese lugar.
Las LEYES PARTICULARES NO SE PRESUMEN PERSONALES, SINO TERRITORIALES, a no ser que conste otra cosa.
Los TRANSEÚNTES no están sometidos:
- a las leyes particulares de su territorio cuando se encuentran fuera de él, a no ser que se trate de leyes personales;
- ni a las leyes del territorio en el que se encuentran, exceptuadas las que miran a la tutela del orden público, determinan las formalidades que han de observarse en los actos, o se refieren a las cosas inmuebles situadas en el territorio.
Los VAGOS están obligados por las leyes, tanto universales como particulares, que estén vigentes en el lugar donde ellos se encuentran.
Las leyes, aunque sean invalidantes o inhabilitantes, no obligan en la duda de derecho; en la duda de hecho, pueden los Ordinarios dispensar de las mismas, con tal de que, tratándose de una dispensa reservada, suela concederla la autoridad a quien se reserva.
La IGNORANCIA o el ERROR acerca de las leyes invalidantes o inhabilitantes no impiden su eficacia, mientras no se establezca expresamente otra cosa. NO SE PRESUME LA IGNORANCIA O EL ERROR ACERCA DE UNA LEY, DE UNA PENA, DE UN HECHO PROPIO, O DE UN HECHO AJENO NOTORIO; se presume, mientras no se pruebe lo contrario, acerca de un hecho ajeno no notorio.
INTERPRETACIÓN de la ley canónica, CESACIÓN y DISPENSA. Formas o denominaciones de las leyes eclesiásticas.
Interpretan auténticamente las leyes el LEGISLADOR y AQUEL A QUIEN ÉSTE HUBIERE ENCOMENDADO LA POTESTAD DE INTERPRETARLAS AUTÉNTICAMENTE.
Las leyes eclesiásticas deben entenderse según el significado propio de las palabras, considerado en el texto y en el contexto; si resulta dudoso y oscuro, se ha de recurrir a los lugares paralelos, cuando los haya, al fin y circunstancias de la ley y a la intención del legislador.
Efecto retroactivo/no efecto retroactivo: La interpretación tiene efecto retroactivo si solamente aclara palabras de la ley de por sí ciertas; pero si coarta la ley o la extiende o explica la que es dudosa, no tiene efecto retroactivo.
La INTERPRETACIÓN HECHA POR SENTENCIA JUDICIAL O ACTO ADMINISTRATIVO en un caso particular no tiene fuerza de ley, y sólo obliga a las personas y afecta a las cosas para las que se ha dado.
INTERPRETACIÓN ESTRICTA: Las leyes que establecen alguna pena, coartan el libre ejercicio de los derechos, o contienen una excepción a la ley, se deben interpretar estrictamente.
LAGUNAS EN EL DERECHO: Cuando, sobre una determinada materia, no exista una prescripción expresa de la ley universal o particular o una costumbre, la causa, salvo que sea penal, se ha de decidir atendiendo a las leyes dadas para los casos semejantes, a los principios generales del derecho con equidad canónica, a la jurisprudencia y práctica de la Curia Romana, y a la opinión común y constante de los doctores.
DEROGACIÓN DE LAS LEYES:
Ley posterior/ley universal: La ley posterior deroga a la precedente, si así lo establece de manera expresa, o es directamente contraria a la misma, u ordena completamente la materia que era objeto de la ley anterior; sin embargo, la ley universal no deroga en nada el derecho particular ni el especial, a no ser que se disponga expresamente otra cosa en el derecho.
REMISIÓN A LAS LEYES CIVILES: Las leyes civiles a las que remite el derecho de la Iglesia, deben observarse en derecho canónico con los mismos efectos, en cuanto no sean contrarias al derecho divino ni se disponga otra cosa en el derecho canónico.
La COSTUMBRE CANÓNICA. Concepto. Importancia. Clases y requisitos.
Costumbre con fuerza de ley: Tiene fuerza de ley tan sólo aquella costumbre que, introducida por una comunidad de fieles, haya sido aprobada por el legislador, conforme a los cánones que siguen.
Costumbres que NO PUEDEN ALCANZAR FUERZA DE LEY:
• Ninguna costumbre puede alcanzar fuerza de ley si es contraria al derecho divino.
• Tampoco puede alcanzar fuerza de ley una costumbre contra ley o extralegal si no es razonable; la costumbre expresamente reprobada por el derecho no es razonable.
No obstante, la costumbre contra ley o extralegal sólo alcanza fuerza de ley si se ha observado legítimamente durante 30 años continuos y completos; pero, contra la ley canónica que contenga una cláusula por la que se prohíbe futuras costumbres, sólo puede prevalecer una costumbre centenaria o inmemorial.
• Ninguna costumbre puede alcanzar fuerza de ley sino aquella que es observada, con intención de introducir derecho, por una comunidad capaz, al menos, de ser sujeto pasivo de una ley.
La costumbre, tanto contra la ley como extralegal, se revoca por costumbre o ley contraria; pero, a no ser que las cite expresamente, la ley no revoca las costumbres centenarias o inmemoriales, ni la ley universal revoca las costumbres particulares.
Otras manifestaciones normativas: los DECRETOS y las INSTRUCCIONES.
DECRETOS.
Concepto: Los DECRETOS GENERALES, mediante los cuales el legislador competente establece prescripciones comunes para una comunidad capaz de ser sujeto pasivo de una ley, son propiamente leyes y se rigen por las disposiciones de los cánones relativos a ellas.
Los decretos generales son emitidos por quien goza de potestad ejecutiva.
Decretos generales EJECUTORIOS: son aquellos por los que se determina más detalladamente el modo que ha de observarse en la ejecución de la ley, o se urge la observancia de las leyes.
PROMULGACIÓN Y VACACIÓN: ver el tema p/ LEYES.
VIGENCIA.
Los decretos generales ejecutorios obligan a los que obligan las leyes cuyas condiciones de ejecución determinan o cuya observancia urgen esos mismos decretos.
Los decretos generales ejecutorios, aunque se publiquen en directorios o documentos de otro nombre, no derogan las leyes, y sus prescripciones que sean contrarias a las leyes no tienen valor alguno.
Pérdida de valor o vigencia: Tales decretos pierden su vigor por revocación explícita o implícita hecha por la autoridad competente, y también al cesar la ley para cuya ejecución fueron dados; pero no cesan al concluir la potestad de quien los dictó, a no ser que se disponga expresamente otra cosa.
INSTRUCCIONES.
Concepto y a quién van dirigidas: Las INSTRUCCIONES, son aquellas por las cuales se aclaran las prescripciones de las leyes, y se desarrollan y determinan las formas en que ha de ejecutarse la ley. Quienes tienen potestad ejecutiva pueden dar legítimamente instrucciones, dentro de los límites de su competencia.
Se dirigen a aquellos a quienes compete cuidar que se cumplan las leyes, y les obligan para la ejecución de las mismas.
VIGENCIA: Lo ordenado en las instrucciones no deroga las leyes, y carece de valor alguno lo que es incompatible con ellas.
CESACIÓN: Las instrucciones dejan de tener fuerza no sólo por revocación explícita o implícita de la autoridad competente que las emitió, o de su superior, sino también al cesar la ley para cuya aclaración o ejecución hubieran sido dadas.
ACTOS ADMINISTRATIVOS SINGULARES.
El acto administrativo singular, bien sea un decreto o precepto, bien sea un rescripto, puede ser dado por quien tiene POTESTAD EJECUTIVA ejecutiva, dentro de los límites de su competencia, quedando firme lo prescrito en el cn. 76, Par. 1.
El administrativo se ha de entender según el significado propio de las palabras y el modo común de hablar; en caso de duda, se han de interpretar estrictamente los que se refieren a litigios o a la conminación o imposición de penas, así como los que coartan los derechos de la persona, lesionan los derechos adquiridos de terceros o son contrarios a una ley a favor de particulares; todos los demás deben interpretarse ampliamente.
El acto administrativo NO debe extenderse a otros casos fuera de los expresados.
Si afecta al fuero externo debe consignarse por escrito; igualmente su acto de ejecución, si se realiza en forma comisoria.
Todo acto administrativo, aunque se trate de un rescripto dado Motu propio, carece de efecto en la medida en que lesione el derecho adquirido de un tercero o sea contrario a la ley o a una costumbre aprobada, a no ser que la autoridad competente hubiera añadido de manera expresa una cláusula derogatoria.
Cláusulas que afectan la validez del acto administrativo: sólo afectan a la validez del acto administrativo aquellas condiciones que se expresen mediante las partículas "SI", "A NO SER QUE" o "CON TAL QUE".
EJECUTOR de un acto administrativo.
El ejecutor de un acto administrativo desempeña inválidamente su función si actúa antes de recibir el correspondiente documento y de haber reconocido su autenticidad e integridad, a no ser que hubiera sido informado previamente del documento con autoridad del que dio el acto.
El ejecutor de un acto administrativo, a quien se encomienda meramente el servicio de ejecutarlo, no puede denegar la ejecución del mismo, a no ser que conste claramente que dicho acto es nulo, o que por otra causa grave no procede ejecutarlo, o que no se han cumplido las condiciones expresadas en el mismo acto administrativo; pero si la ejecución del acto administrativo parece inoportuna por las circunstancias de la persona o del lugar, el ejecutor debe suspender dicha ejecución; en tales casos, lo pondrá inmediatamente en conocimiento de la autoridad que puso el acto.
El ejecutor de un acto administrativo debe proceder conforme al mandato; y la ejecución es nula si no cumple las condiciones esenciales señaladas en el documento, o no observa la forma sustancial de proceder.
Puede también nombrar un sustituto, según su prudente arbitrio, a no ser que se haya prohibido la sustitución, o la persona hubiera sido elegida por razón de sus cualidades personales o estuviera fijada de antemano la persona del sustituto; pero, aun en estos casos, puede el ejecutor encomendar a otro los actos preparatorios.
Si hubo ERROR: Si, en la ejecución de un acto administrativo, el ejecutor hubiera incurrido en cualquier error, le es lícito realizarlo de nuevo.
CESACIÓN: El acto administrativo no cesa al extinguirse la potestad de quien lo hizo, a no ser que el derecho disponga expresamente otra cosa.
REVOCACIÓN: La revocación de un acto administrativo por otro acto administrativo de la autoridad competente sólo surte efecto a partir del momento en que se notifica legítimamente a su destinatario.
DECRETO SINGULAR
CONCEPTO: Por decreto singular se entiende el acto administrativo de la autoridad ejecutiva competente, por el cual, según las normas del derecho y para un caso particular, se toma una decisión o se hace una provisión que, por su naturaleza, no presuponen la petición de un interesado.
El precepto singular es un decreto por el que directa y legítimamente se impone a una persona o personas determinadas la obligación de hacer u omitir algo, sobre todo para urgir la observancia de la ley.
El decreto ha de darse por ESCRITO, y si se trata de una decisión, haciendo constar los motivos, al menos sumariamente.
¿A quiénes afecta?: El decreto singular AFECTA sólo a las cosas de que trata y a las personas a las que se dirige; pero les obliga en cualquier lugar, a no ser que conste otra cosa.
Si hay decretos contradictorios entre sí, el PECULIAR prevalece sobre el GENERAL respecto de aquellas cosas que se establecen peculiarmente; si son igualmente peculiares o generales, el POSTERIOR deroga al ANTERIOR, en la medida en que lo contradice.
NOTIFICACIÓN: Para que pueda exigirse el cumplimiento de un decreto singular se requiere que haya sido notificado mediante documento legítimo, conforme a derecho.
NOTIFICACIÓN VERBAL: Sin perjuicio de lo establecido en los cn. 37 y 51, cuando una CAUSA GRAVÍSIMA impida que el texto del decreto sea entregado por escrito, se considerará notificado mediante lectura del mismo al destinatario ante notario o ante dos testigos, levantando acta que habrán de firmar todos los presentes.
El decreto se considera notificado si el destinatario, oportunamente convocado para recibirlo o escuchar su lectura, no comparece, o se niega a firmar, sin justa causa.
Cuando la ley prescribe que se emita un decreto, o cuando el interesado presenta legítimamente una petición o recurso para obtener un decreto, la autoridad competente debe proveer dentro de los 3 MESES que siguen a la recepción de la petición o del recurso, a no ser que la ley prescriba otro plazo.
Transcurrido este plazo, si el decreto aún no ha sido emitido, se PRESUME LA RESPUESTA NEGATIVA a efectos de la proposición de un posterior recurso.
La presunción de respuesta negativa no exime a la autoridad competente de la obligación de emitir el decreto, e incluso de reparar el daño que quizá haya causado conforme al can. 128.
CESACIÓN/REVOCACIÓN: El decreto singular deja de tener fuerza por la legítima revocación hecha por la autoridad competente, así como al cesar la ley para cuya ejecución se dio.
El precepto singular no impuesto mediante documento legítimo pierde su valor al cesar la potestad del que lo ordenó.
RESCRIPTOS.
CONCEPTO: El rescripto es un acto administrativo que la competente autoridad ejecutiva emite por escrito y que por su propia naturaleza concede un PRIVILEGIO, una DISPENSA u OTRA GRACIA, ORDINARIAMENTE A PETICIÓN DEL INTERESADO.
Lo que se establece sobre los rescriptos vale también para la concesión de una licencia y para las concesiones de gracias de viva voz, a no ser que conste otra cosa.
NADIE ESTÁ OBLIGADO A USAR UN RESCRIPTO CONCEDIDO SÓLO EN SU FAVOR, a no ser que esté canónicamente obligado a ello por otra razón.
RESCRIPTO A FAVOR DE OTRO: Si no consta otra cosa, se puede obtener un rescripto en favor de otro, incluso sin su consentimiento, y es válido antes de la aceptación, sin perjuicio de las cláusulas contrarias.
El rescripto en el cual no se designa ejecutor surte efectos a partir del momento en el que se ha expedido el documento; los demás, desde el momento de su ejecución.
s/la VALIDEZ DE UN RESCRIPTO:
• La subrepción u OCULTACIÓN DE LA VERDAD impide la validez de un rescripto, si en las preces no se hubiera expuesto todo aquello que, según la ley, el estilo y la práctica canónica, debe manifestarse para su validez, a no ser que se trate de un rescripto de gracia otorgado Motu propio.
• También es obstáculo para la validez de un rescripto la obrepción (falsedad) o EXPOSICIÓN DE ALGO FALSO, si no responde a la verdad ni siquiera una de las causas motivas alegadas.
• En los rescriptos que no tienen ejecutor, la causa motivo debe ser verdadera en el momento en que se otorga el rescripto; en los demás rescriptos, en el momento de su ejecución.
Gracia denegada por el ORDINARIO PROPIO: nadie puede pedir a otro Ordinario una gracia que le ha denegado el Ordinario propio, sin hacer constar tal denegación; y, cuando se hace constar, el Ordinario no deberá conceder la gracia sin haber antes recibido del primero las razones de la negativa.
Gracia denegada por VICARIO general o episcopal: La gracia denegada por el Vicario general o por un Vicario episcopal no puede ser válidamente concedida por otro Vicario del mismo Obispo, aun habiendo obtenido del Vicario denegante las razones de la denegación.
INVALIDEZ de la gracia: Es inválida la gracia que, habiendo sido denegada por el Vicario general o por un Vicario episcopal, se obtiene después del Obispo diocesano sin hacer mención de aquella negativa; pero la gracia denegada por el Obispo diocesano no puede conseguirse válidamente del Vicario general, o de un Vicario episcopal, sin el consentimiento del Obispo, ni siquiera haciendo mención de tal negativa.
El rescripto NO ES INVÁLIDO cuando hay ERROR EN EL NOMBRE DE LA PERSONA A QUIEN SE OTORGA O QUE LO CONCEDE, del LUGAR EN QUE MORA o del ASUNTO DE QUE SE TRATA, con tal de que, a juicio del Ordinario, no quepa dudar sobre la identidad del sujeto y objeto.
2 RESCRIPTOS s/1 mismo asunto:
Si, sobre un mismo asunto, se obtienen dos rescriptos CONTRADICTORIOS entre sí, el PECULIAR prevalece sobre el GENERAL respecto de aquellas cosas que se expresan peculiarmente.
Si son IGUALMENTE PECULIARES O GENERALES, el ANTERIOR prevalece sobre el POSTERIOR, a no ser que en el segundo se haga referencia expresa al primero, o que el primer solicitante que consiguió el rescripto no lo haya usado por dolo o negligencia notable.
En la DUDA SOBRE LA INVALIDEZ O NO, se ha de recurrir a quien lo ha otorgado.
PLAZO: el rescripto para cuya presentación no se determina plazo alguno puede presentarse en cualquier momento al ejecutor, con tal de que no haya fraude y dolo.
RESCRIPTOS CONCEDIDOS POR LA SEDE APOSTÓLICA/PRÓRROGA: Los rescriptos concedidos por la Sede Apostólica que hayan expirado pueden ser prorrogados una sola vez y con justa causa por el Obispo diocesano, pero no por más de tres meses.
REVOCACIÓN: ningún rescripto queda revocado por una ley contraria, si en dicha ley no se dispone otra cosa.
Los PRIVILEGIOS y las DISPENSAS.
PRIVILEGIOS:
CONCEPTO: El privilegio, es decir, la GRACIA otorgada por acto peculiar en favor de determinadas personas, tanto físicas como jurídicas, puede ser concedido por el legislador y también por la autoridad ejecutiva a la que el legislador haya otorgado esta potestad.
La posesión centenaria o inmemorial hace que se presuma la concesión de un privilegio.
INTERPRETACIÓN: El privilegio se ha de interpretar de manera que quienes lo tienen consigan realmente alguna ventaja.
s/EXTINCIÓN del privilegio.
o el PRIVILEGIO se presume perpetuo, mientras no se pruebe lo contrario.
o El PRIVILEGIO PERSONAL, que sigue a la persona, se extingue con ella.
o el PRIVILEGIO REAL cesa al destruirse completamente el objeto o el lugar; sin embargo, el PRIVILEGIO LOCAL REVIVE, si el lugar se reconstruye en el término de 50 años.
CESACIÓN del privilegio.
a) El privilegio cesa por REVOCACIÓN de la autoridad competente,
b) NINGÚN privilegio cesa por renuncia, a no ser que ésta haya sido aceptada por la autoridad competente.
c) Toda persona física puede RENUNCIAR A UN PRIVILEGIO CONCEDIDO únicamente EN SU FAVOR.
d) NO SE EXTINGUE el privilegio al cesar el derecho de quien lo concedió, a no ser que lo hubiera otorgado con la cláusula “a nuestro beneplácito” u otra semejante.
e) al CUMPLIRSE EL PLAZO o AGOTARSE EL NÚMERO DE CASOS PARA LOS QUE FUE CONCEDIDO.
f) Cesa también si, con el transcurso del tiempo, HAN CAMBIADO LAS CIRCUNSTANCIAS REALES de tal manera que, a juicio de la autoridad competente, resulta dañoso o se hace ilícito su uso.
DISPENSAS.
CONCEPTO: la dispensa, o RELAJACIÓN DE UNA LEY meramente eclesiástica en un caso particular, puede ser concedida, dentro de los límites de su competencia, por quienes tienen potestad ejecutiva, así como por aquellos a los que compete explícita o implícitamente la potestad de dispensar, sea por propio derecho, sea por legítima delegación.
NO SON DISPENSABLES las leyes que determinan los elementos constitutivos esenciales de las instituciones o de los actos jurídicos.
SUJETOS QUE DISPENSAN:
o El OBISPO DIOCESANO, siempre que, a su juicio, ello redunde en bien espiritual de los fieles, PUEDE DISPENSAR a éstos de las leyes disciplinares, tanto universales como particulares, promulgadas para su territorio o para sus súbditos por la autoridad suprema de la Iglesia; pero NO de las leyes procesales o penales, ni de aquellas cuya dispensa se reserva especialmente a la SEDE APOSTÓLICA o a otra autoridad.
Si es difícil recurrir a la Santa Sede y existe además peligro de grave daño en la demora, cualquier Ordinario puede dispensar de tales leyes, aunque la dispensa esté reservada a la Santa Sede, con tal de que se trate de una dispensa que ésta suela conceder en las mismas circunstancias.
o El ORDINARIO DEL LUGAR puede dispensar de las leyes diocesanas, y, cuando considere que es en bien de los fieles, de las leyes promulgadas por el Concilio regional o provincial, o por la Conferencia Episcopal.
Condiciones para conceder una dispensa: no se puede dispensar una ley eclesiástica sin CAUSA JUSTA Y RAZONABLE, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la ley de la que se dispensa.
Cuando hay DUDA SOBRE LA SUFICIENCIA DE LA CAUSA, la dispensa se concede válida y lícitamente.
INTERPRETACIÓN: Se ha de interpretar estrictamente, no sólo la dispensa, sino también la misma potestad de dispensar concedida para un caso determinado.
ESTATUTOS Y REGLAMENTOS.
CONCEPTO: ESTATUTOS, en sentido propio, son las normas que se establecen a tenor del derecho en las corporaciones o en las fundaciones, por las que se determinan su fin, constitución, régimen y forma de actuar.
Los estatutos de una CORPORACIÓN obligan sólo a las personas que son miembros legítimos de ella.
Los estatutos de una FUNDACIÓN, a quienes cuidan de su gobierno.
Las prescripciones de los estatutos que han sido establecidas y promulgadas en virtud de la potestad legislativa, se rigen por las normas de los cánones acerca de las leyes.
CONCEPTO: Los REGLAMENTOS son reglas o normas que se han de observar en las REUNIONES DE PERSONAS, tanto convocadas por la autoridad eclesiástica como libremente promovidas por los fieles, así como también en otras celebraciones; en ellas se determina lo referente a su constitución, régimen y procedimiento.
En las reuniones o celebraciones, esas reglas de procedimiento obligan a quienes toman parte en ellas.
UNIDAD 4 – Los sujetos en el ordenamiento canónico. Las personas físicas: la condición de fiel y su capacidad de obrar. Los acatólicos ante el derecho canónico. Las personas jurídicas: concepto, fundamento, clases y régimen jurídico. Los actos jurídicos. (ver cánones 96 – 128).
LOS SUJETOS EN EL DERECHO CANÓNICO.
Por el BAUTISMO, el hombre se incorpora a la Iglesia de Cristo y se constituye persona en ella, con los deberes y derechos que son propios de los cristianos, teniendo en cuenta la condición de cada uno.
La persona que ha cumplido 18 años es MAYOR, y tiene PLENO EJERCICIO DE SUS DERECHOS; antes de esa edad, es menor. El menor, antes de cumplir 7 años, se llama INFANTE, y se le considera sin uso de razón; cumplidos los siete años, se presume que tiene uso de razón. Quien carece habitualmente de uso de razón se considera que no es dueño de sí mismo y se equipara a los infantes.
La persona MENOR está sujeta a la POTESTAD DE LOS PADRES O TUTORES en el ejercicio de sus derechos, excepto en aquello en que, por ley divina o por el derecho canónico, los menores están exentos de aquella potestad.
En lo que hace a la DESIGNACIÓN Y POTESTAD de los tutores, deben observarse las prescripciones del derecho civil, a menos que se establezca otra cosa por el derecho canónico o que el Obispo diocesano, mediando justa causa, estime que en casos determinados se ha de proveer mediante nombramiento de otro tutor.
La persona se llama, DE ACUERDO AL DOMICILIO/CUASIDOMICILIO:
• «VECINO», en el lugar donde tiene su domicilio;
• «FORASTERO», allí donde tiene su cuasidomicilio;
• «TRANSEÚNTE», si se encuentra fuera del domicilio o cuasidomicilio que aún conserva;
• «VAGO», si no tiene domicilio ni cuasidomicilio en lugar alguno.
LUGAR DE ORIGEN DE LOS HIJOS:
El lugar de origen de un hijo, es aquel DONDE SUS PADRES, al tiempo de nacer el hijo, TENÍAN EL DOMICILIO, O en su defecto, el CUASIDOMICILIO; o DONDE LOS TENÍA LA MADRE, SI los padres NO TENÍAN EL MISMO domicilio o cuasidomicilio.
Si se trata de un hijo de vagos, su lugar de origen es aquel donde ha nacido; si de un expósito, el lugar donde fue hallado.
ADQUISICIÓN DEL DOMICILIO:
El DOMICILIO se adquiere por:
- la residencia en el territorio de una parroquia o al menos de una diócesis,
- que o vaya unida a la intención de permanecer allí perpetuamente si nada lo impide,
- o se haya prolongado por un quinquenio (5 AÑOS) completo.
El CUASIDOMICILIO se adquiere por la residencia en el territorio de una parroquia o al menos de una diócesis, que o vaya unida a la intención de permanecer allí al menos 3 MESES si nada lo impide, o se haya prolongado de hecho por tres meses.
El DOMICILIO o CUASIDOMICILIO en el territorio de una parroquia se llama PARROQUIAL; en el territorio de una diócesis, aunque no en una parroquia, DIOCESANO.
Supuestos especiales:
1) Los MIEMBROS DE INSTITUTOS RELIGIOSOS Y DE SOCIEDADES DE VIDA APOSTÓLICA adquieren domicilio allí donde está la casa a la que pertenecen; y cuasidomicilio, en el lugar de la casa donde residan a tenor del c. 102 § 2. (“residencia en el territorio de una parroquia o al menos de una diócesis, que o vaya unida a la intención de permanecer allí al menos tres meses si nada lo impide, o se haya prolongado de hecho por tres meses”).
2) LOS CÓNYUGES tienen domicilio o cuasidomicilio COMÚN. Si están separados legítimamente o por justa causa, CADA UNO PUEDE TENER EL PROPIO.
3) El MENOR tiene necesariamente el domicilio y cuasidomicilio de aquel a cuya potestad está sometido. EL QUE HA SALIDO DE LA INFANCIA puede también adquirir cuasidomicilio propio; y si está legítimamente EMANCIPADO por el derecho civil, incluso domicilio propio.
4) El que está legítimamente sometido a TUTELA o CURATELA POR RAZÓN DISTINTA A LA MINORÍA DE EDAD, tiene el domicilio y el cuasidomicilio del tutor o del curador.
PÉRDIDA DEL DOMICILIO:
El domicilio y el cuasidomicilio se pierden al ausentarse del lugar con intención de no volver.
SACERDOTE QUE CORRESPONDE de acuerdo al domicilio y a la condición del sujeto:
Tanto por el domicilio como por el cuasidomicilio corresponde a cada persona su propio párroco y Ordinario.
Párroco y Ordinario propios del VAGO son los del lugar donde éste se encuentra actualmente.
También es párroco propio de AQUEL QUE TIENE SÓLO DOMICILIO O CUASIDOMICILIO DIOCESANO el del lugar donde reside actualmente.
EL PARENTESCO.
La CONSANGUINIDAD se computa por líneas y grados:
• En línea recta, hay tantos grados como generaciones o personas, descontado el tronco.
• En línea colateral, hay tantos grados cuantas personas hay en ambas líneas, descontado el tronco.
La AFINIDIDAD surge del matrimonio válido, incluso no consumado, y se da entre el varón y los consanguíneos de la mujer, e igualmente entre la mujer y los consanguíneos del varón. Se cuenta de manera que los consanguíneos del varón son en la misma línea y grado afines de la mujer, y viceversa.
La importancia del BAUTISMO en la Iglesia.
Los hijos que han sido adoptados de conformidad con el derecho civil, se consideran hijos de aquel o aquellos que los adoptaron.
El hijo cuyos padres pertenecen a la Iglesia latina se incorpora a ella por:
o la recepción del bautismo,
o si uno de ellos no pertenece a la Iglesia latina, cuando deciden de común acuerdo que la prole sea bautizada en ella. Si falta el acuerdo, se incorpora a la Iglesia del rito al que pertenece el padre.
El bautizando que haya cumplido 14 años, puede elegir libremente bautizarse en la Iglesia latina o en otra Iglesia ritual autónoma; en este caso, pertenece a la Iglesia que ha elegido.
Después de recibido el bautismo, se adscriben a otra Iglesia ritual autónoma:
1 quien obtenga una licencia de la Sede Apostólica;
2 el cónyuge que, al contraer matrimonio, o durante el mismo, declare que pasa a la Iglesia ritual autónoma a la que pertenece el otro cónyuge; pero, una vez disuelto el matrimonio, puede volver libremente a la Iglesia latina;
3 los hijos de aquellos de quienes se trata en 1 y 2 antes de cumplir catorce años, e igualmente, en el matrimonio mixto, los hijos de la parte católica que haya pasado legítimamente a otra Iglesia ritual; pero, alcanzada esa edad, pueden volver a la Iglesia latina.
SOBRE LAS PERSONAS JURÍDICAS.
La Iglesia Católica y la Sede Apostólica son PERSONAS MORALES por la misma ordenación divina.
En la Iglesia, además de personas físicas, hay también PERSONAS JURÍDICAS, que son sujetos en derecho canónico de las obligaciones y derechos congruentes con su propia índole.
Se constituyen personas jurídicas o por la misma prescripción del derecho, o por especial concesión de la autoridad competente dada mediante decreto, los CONJUNTO DE PERSONAS (CORPORACIONES) o DE COSAS (FUNDACIONES) ordenados a un FIN CONGRUENTE CON LA MISIÓN DE LA IGLESIA que transciende el fin de los individuos.
Los fines a que se hace referencia se entiende que son aquellos que corresponden a obras de piedad, apostolado o caridad, tanto espiritual como temporal.
La autoridad competente de la Iglesia no conferirá personalidad jurídica sino a aquellas corporaciones o fundaciones que persigan un FIN verdaderamente ÚTIL y que DISPONGAN DE MEDIOS QUE PUEDAN SER SUFICIENTES PARA ALCANZARLO.
En la Iglesia las personas jurídicas son o CORPORACIONES o FUNDACIONES.
• Para la constitución de una corporación se necesitan al menos 3 personas. Será COLEGIAL si su actividad es determinada por los miembros que, con o sin igualdad de derechos, participan en las decisiones a tenor del derecho y de los estatutos; en caso contrario, es NO COLEGIAL.
• La persona jurídica patrimonial o fundación autónoma consta de bienes o cosas, espirituales o materiales, y es dirigida, según la norma del derecho y de los estatutos, por una o varias personas físicas, o por un colegio.
PERSONAS JURÍDICAS PÚBLICAS O PRIVADAS.
Son personas jurídicas PÚBLICAS las CORPORACIONES y FUNDACIONES constituidas por la autoridad eclesiástica competente para que, dentro de los límites que se les señalan, cumplan en nombre de la Iglesia, a tenor de las prescripciones del derecho, la misión que se les confía mirando al bien público; las demás personas jurídicas son privadas.
ADQUISICIÓN DE LA CALIDAD DE PERSONA JURÍDICA.
Las personas jurídicas PÚBLICAS adquieren esta personalidad:
en virtud del mismo derecho,
por decreto especial de la autoridad competente que se la conceda expresamente.
Las personas jurídicas PRIVADAS obtienen esta personalidad sólo mediante decreto especial de la autoridad competente que se la conceda expresamente.
Para que puedan obtener personería jurídica es necesario que sus estatutos hayan sido aprobados por la autoridad competente. De lo contrario, no podrán hacerlo.
Sobre el REPRESENTANTE de las personas jurídicas:
Representan a la persona jurídica PÚBLICA, actuando en su nombre, aquellos a quienes reconoce esta competencia el DERECHO UNIVERSAL O PARTICULAR, o los propios ESTATUTOS.
Representan a la persona jurídica PRIVADA aquellos a quienes los ESTATUTOS atribuyen tal competencia.
VIGENCIA/EXTINCIÓN de las personas jurídicas.
Toda persona jurídica es, por naturaleza, PERPETUA. Sin embargo, se extingue:
- si es legítimamente suprimida por la autoridad competente,
- o si ha cesado su actividad por espacio de cien años;
- la persona jurídica privada se extingue además cuando la propia asociación queda disuelta conforme a sus estatutos, o si, a juicio de la autoridad competente, la misma fundación ha dejado de existir según sus estatutos.
Cuando queda un solo miembro de la persona jurídica colegiada y, según sus estatutos, la corporación no ha dejado de existir, compete a ese miembro el ejercicio de todos los derechos de la corporación.
UNIÓN de personas jurídicas públicas: Si las corporaciones y fundaciones que son personas jurídicas públicas se unen formando una sola totalidad con personalidad jurídica, esta nueva persona jurídica hace suyos los bienes y derechos patrimoniales propios de las anteriores, y asume las cargas que pesaban sobre las mismas; PERO deben quedar a salvo, sobre todo en cuanto al destino de los bienes y cumplimiento de las cargas, la voluntad de los fundadores y donantes, y los derechos adquiridos.
DIVISIÓN de una persona jurídica pública: Cuando se divide una persona jurídica pública de manera que una parte de ella se une a otra persona jurídica pública, o con la parte desmembrada se erige una persona jurídica pública nueva, la autoridad eclesiástica a la que compete realizar la división, respetando ante todo la voluntad de los fundadores y donantes, los derechos adquiridos y los estatutos aprobados, debe procurar por sí o por un ejecutor:
1 que los bienes y derechos patrimoniales comunes que pueden dividirse, así como las deudas y demás cargas, se repartan con la debida proporción y de manera equitativa entre las personas jurídicas de que se trata, teniendo en cuenta todas las circunstancias y necesidades de ambas;
2 que las dos personas jurídicas gocen del uso y usufructo de los bienes comunes que no pueden dividirse, y sobre ambas recaigan las cargas inherentes a esos bienes, guardando asimismo la debida proporción, que debe determinarse equitativamente.
Cuando se EXTINGUE una PERSONA JURÍDICA PÚBLICA jurídica pública, el destino de sus bienes y derechos patrimoniales, así como de sus cargas, se rige por el derecho y los estatutos.
En caso de SILENCIO de éstos, pasan a la persona jurídica inmediatamente superior, quedando siempre a salvo la voluntad de los fundadores o donantes, así como los derechos adquiridos.
Cuando se EXTINGUE una PERSONA JURÍDICA PRIVADA, el destino de sus bienes y cargas se rige por sus propios estatutos.
ACTOS JURÍDICOS.
s/ la VALIDEZ de los actos jurídicos:
Para que un acto jurídico sea válido, se requiere que haya sido realizado por una persona capaz, y que en el mismo concurran los ELEMENTOS QUE CONSTITUYEN ESENCIALMENTE ESE ACTO, así como las FORMALIDADES Y REQUISITOS impuesto por el derecho para la validez del mismo.
Se presume válido el acto jurídico debidamente realizado en cuanto a sus elementos externos.
Se tiene como NO REALIZADO el acto que una persona ejecuta por una violencia exterior a la que de ningún modo ha podido resistir.
El acto realizado por MIEDO GRAVE INJUSTAMENTE INFUNDIDO, o por DOLO, es VÁLIDO, a no ser que el derecho determine otra cosa; pero PUEDE SER RESCINDIDO por sentencia del juez, tanto a instancia de la parte lesionada o de quienes le suceden en su derecho, como de oficio.
Es NULO el acto realizado por IGNORANCIA o por ERROR cuando afecta a lo que constituye su sustancia o recae sobre una condición sine qua non; en caso contrario, es válido, a no ser que el derecho establezca otra cosa, pero el acto realizado por ignorancia o por error puede dar lugar a acción rescisoria conforme a derecho.
Actos que requieren consejo o consentimiento.
En algunas ocasiones, el derecho establece que para realizar ciertos actos el superior necesita del CONSENTIMIENTO o CONSEJO de algún COLEGIO O GRUPO DE PERSONAS. En ese caso, el colegio o consejo debe convocarse. Para la validez de estos se requiere obtener el consentimiento de la mayoría absoluta de los presentes, o bien pedir el consejo de todos.
Cuando el derecho establece que, para realizar ciertos actos, el Superior necesita el CONSENTIMIENTO O CONSEJO de algunas PERSONAS INDIVIDUALES:
1 si se exige el consentimiento, es inválido el acto del Superior en caso de que no pida el consentimiento de esas personas, o actúe en contra del parecer de las mismas o de alguna de ellas;
2 si se exige el consejo, es inválido el acto del Superior en caso de que no escuche a esas personas.
Todos aquellos cuyo consentimiento o consejo se requiere están obligados a manifestar sinceramente su opinión, y también, si lo pide la gravedad de la materia, a guardar cuidadosamente secreto, obligación que el Superior puede urgir.
Actos que causan daño.
Todo aquel que causa a otro un daño ilegítimamente por un acto jurídico o por otro acto realizado con dolo o culpa, está OBLIGADO A REPARAR EL DAÑO CAUSADO.
UNIDAD 5 – organización de la sociedad eclesiástica. Organización personal: clérigos, religiosos y laicos. Potestad de orden y potestad de jurisdicción (cn. 129 – 144). Los fieles cristianos. Las obligaciones y derechos de los fieles laicos (cn. 204-231). Las asociaciones de fieles. La suprema autoridad de la Iglesia: Romano Pontífice y Colegio Episcopal (cn. 298 – 341). Las Iglesias particulares y los Obispos (cn. 368 – 411). Las parroquias y los Párrocos (cn. 515 – 541). Los institutos de vida consagrada (cn. 573 – 598).
ORGANIZACIÓN DE LA SOCIEDAD ECLESIÁSTICA.
ORGANIZACIÓN PERSONAL: clérigos, religiosos y laicos.
FIELES: la definición la encontramos en el cn. 204, que afirma que son fieles cristianos quienes, incorporados a Cristo por el Bautismo, se integran en el pueblo de Dios y haciéndose partícipes a su modo de la función sacerdotal, profética y real de Cristo, cada uno según su propia condición, son llamados a desempeñar la misión que Dios encomendó cumplir a la Iglesia en el mundo.
Status: hace referencia a la existencia de grupos de fieles caracterizados por la posesión de un conjunto de derecho y deberes específicos. Es aquí donde encontramos una desigualdad entre los fieles, que sin embargo no se contradice con la igualdad que pondera el cn. 208.
Según el cn. 207, encontramos 3 status de fieles:
los MINISTROS (o clérigos),
los RELIGIOSOS (que son los que profesan los consejos evangélicos),
los LAICOS (que se definen por exclusión).
LAICOS (concepto, cn. 208).
El Concilio Vaticano II, en la Encíclica Lumen Pentium define a los laicos, diciendo lo siguiente: “con el nombre de laicos se designan a todos los fieles cristianos, a excepción de los miembros del orden sagrado y los del estado religioso aprobado por la Iglesia. Es decir, los fieles que, en cuanto incorporados a Cristo por el Bautismo, ejercen en la Iglesia y en el mundo la misión de todo el pueblo cristiano, en la parte que les corresponde”.
RELIGIOSOS: definición.
Los religiosos son, dentro de los fieles, aquellos que profesan los consejos evangélicos. Los consejos evangélicos son 3:
- CASTIDAD.
- POBREZA.
- OBEDIENCIA.
Dentro de los religiosos encontramos:
- institutos de vida consagrada:
a) institutos religiosos.
b) institutos seculares.
- sociedades de vida apostólica.
INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA.
Institutos RELIGIOSOS: son aquellos que hacen profesión pública de los consejos evangélicos. La profesión es “pública” cuando se hace ante la autoridad competente (cabeza de la orden). Por la vida fraterna llevada en común y el testimonio de vida que suponen son colaboradores del obispo. Son ejemplos: monjes de clausura.
Institutos SECULARES: profesan los votos pero no viven en comunidad ni están apartados del mundo. Ejemplo: los laicos consagrados.
SOCIEDADES DE VIDA APOSTÓLICA.
No profesan los votos evangélicos pero pueden hacerlo. Buscan un fin apostólico o misionero. Viven en comunidad. (Las analizaremos en detalle más adelante).
CLÉRIGOS.
Los clérigos son los laicos que han recibido el ORDEN SAGRADO. Cristo es la fuente de ese orden. Desempeñan las funciones de Cristo de ENSEÑAR, SANTIOFICAR Y REGIR, y tienen distintos grados.
Dentro del orden sagrado encontramos diferentes GRADOS:
- OBISPOS: Ejercen en primer término la función de santificar los Obispos que, al tener la plenitud del sacerdocio, son los principales dispensadores de los misterios de Dios y, en la Iglesia a ellos encomendada, los moderadores, promotores y custodios de toda la vida litúrgica.
- PRESBÍTEROS: También la ejercen los presbíteros, quienes participando del sacerdocio de Cristo, como ministros suyos, se consagran a la celebración del culto divino y a la santificación del pueblo bajo la autoridad del Obispo.
- DIÁCONOS: En la celebración del culto divino los diáconos actúan según las disposiciones del derecho.
POTESTAD DE JURISDICCIÓN (o régimen).
La potestad de régimen, también llamada POTESTAD DE JURISDICCIÓN, existe en la Iglesia por institución divina. Son sujetos hábiles de esta potestad los sellados por el ORDEN SAGRADO. En el ejercicio de dicha potestad, los fieles laicos pueden cooperar a tenor del derecho.
La potestad de régimen se ejerce en el FUERO EXTERNO. Sin embargo, algunas veces se ejerce sólo en el fuero interno, de manera que los efectos que su ejercicio debe tener en el fuero externo no se reconozcan en este fuero, salvo que el derecho lo establezca en algún caso concreto.
La potestad de régimen puede ser:
1) ORDINARIA: es la que va anexa de propio derecho a un oficio. La potestad ordinaria puede ser, a la vez:
PROPIA: cuando se actúa en nombre propio.
VICARIA: vicario es el que actúa en nombre de otro.
El ORDINARIO.
Por el nombre de Ordinario se entienden en derecho:
el ROMANO PONTÍFICE;
los OBISPOS DIOCESANOS;
aquellos que, aun interinamente, han sido nombrados para regir una Iglesia particular o una comunidad a ella equiparada;
y también quienes en ellas tienen potestad ejecutiva ordinaria, es decir, los VICARIOS GENERALES Y EPISCOPALES;
así también, respecto a sus miembros, los SUPERIORES MAYORES DE INSTITUTOS CLERICALES de derecho pontificio y DE SOCIEDADES CLERICALES de vida apostólica de derecho pontificio, que tienen, al menos, potestad ejecutiva ordinaria.
Por el nombre de “ORDINARIO DEL LUGAR” se entienden todos los que se enumeran en el par. 1, excepto los Superiores de institutos religiosos y de sociedades de vida apostólica.
EXTINCIÓN DE LA POTESTAD ORDINARIA: La potestad ordinaria se extingue por la pérdida del oficio al que va anexada.
SUSPENSIÓN DE LA POTESTAD ORDINARIA: A no ser que el derecho disponga otra cosa, la potestad ordinaria queda suspendida cuando legítimamente se apela o se interpone recurso contra la privación o remoción del oficio.
2) DELEGADA: es la que se concede a una persona por si misma, y no en razón de su oficio. En caso de que sea delegada, la carga de probar la delegación recae sobre quien afirma ser delegado.
¿Qué pasa si el delegado se excede en sus funciones? Lo que hace un delegado excediéndose de los límites de su mandato, respecto al objeto o a las personas, es nulo.
Ahora bien, no se entiende que se excede de los limites de su mandato el delegado que realiza los actos para los que ha recibido delegación de modo distinto al que se determina en el mandato, a no ser que el delegante hubiera prescrito un cierto modo para la validez del acto.
Delegación SOLIDARIA, COLEGIADA Y SUCESIVA.
Cuando hay varios delegados para un mismo asunto y lo son SOLIDARIAMENTE. El que de hecho comienza a actuar excluye la actuación de los demás en el mismo asunto, a no ser que después quede impedido o no quiera seguir adelante con el asunto. En principio, cuando la potestad ejecutiva es delegada a varios sujetos se presume que es solidariamente.
Cuando hay varios delegados para un asunto y lo son COLEGIALMENTE, deben proceder todos según la norma del cn. 119 (MAYORÍA ABSOLUTA), salvo que en el mandato se disponga otra cosa.
En caso de delegación SUCESIVA, deberá resolver el asunto aquel cuyo mandato es anterior, salvo que le haya sido revocado.
EXTINCIÓN DE LA POTESTAD DELEGADA.
La potestad delegada se extingue:
una vez cumplido el mandato;
transcurrido el plazo o agotado el número de casos para los que fue concedida;
al haber cesado la causa final de la delegación;
por revocación del delegante intimada directamente al delegado;
y también por renuncia del delegado presentada al delegante y aceptada por éste; pero no se extingue por haber cesado la potestad del delegante, a no ser que conste así en las cláusulas puestas al mandato.
Sin embargo, el acto de potestad delegada que se ejerce solamente en el fuero interno es válido aunque, por inadvertencia, se realice una vez transcurrido el plazo de la concesión.
DIVISIÓN DE LA POTESTAD DE RÉGIMEN: legislativa, judicial y ejecutiva.
La potestad de régimen se divide en LEGISLATIVA, EJECUTIVA Y JUDICIAL.
POTESTAD LEGISLATIVA:
Se ha de ejercer del modo prescrito por el derecho, y no puede delegarse válidamente aquella que tiene el legislador inferior a la autoridad suprema, a no ser que el derecho disponga explícitamente otra cosa; tampoco puede el legislador inferior dar válidamente una ley contraria al derecho de rango superior.
POTESTAD JUDICIAL:
Pertenece a los jueces o tribunales, y se ha de ejercer del modo prescrito por el derecho. No puede delegarse, si no es para realizar los actos preparatorios de un decreto o sentencia.
POTESTAD EJECUTIVA:
Se puede ejercer aun encontrándose fuera del territorio, sobre los PROPIOS SÚBDITOS, incluso ausentes del territorio, si no consta otra cosa por la naturaleza del asunto o por prescripción del derecho; también sobre los PEREGRINOS que actualmente se hallan en el territorio, si se trata de conceder favores o de ejecutar las leyes universales y las particulares que sean obligatorias para ellos.
La potestad ejecutiva ordinaria puede delegarse tanto para un acto como para la generalidad de los casos, a no ser que en el derecho se disponga expresamente otra cosa.
Ninguna potestad subdelegada puede subdelegarse de nuevo, a no ser que lo hubiera concedido expresamente el delegante.
Supuestos específicos:
- POTESTAD EJECUTIVA DELEGADA POR LA SANTA SEDE: La potestad ejecutiva delegada por la Sede Apostólica puede subdelegarse, tanto para un acto como para la generalidad de los casos, a no ser que se haya atendido a las cualidades personales, o se hubiera prohibido expresamente la subdelegación.
- POTESTAD EJECUTIVA DELEGADA POR OTRA AUTORIDAD CON POTESTAD ORDINARIA: la potestad ejecutiva delegada por otra autoridad con potestad ordinaria que fue delegada para todos los asuntos, sólo puede subdelegarse para cada caso; pero si fue delegada para un acto o actos determinados, no puede subdelegarse sin concesión expresa del delegante.
SUPLENCIA INSTITUCIONAL (Concepto, cn. 144).
En sentido vulgar, cuando hablamos de suplencia nos referimos a una persona que, siendo titular de una potestad, es reemplazada por otra en el ejercicio de dicha potestad.
La suplencia institucional es la que hace la Iglesia para suplir errores, entre otros de forma, la cual es esencial para ciertos sacramentos. El canon 144 contempla 2 supuestos:
- error común o de hecho: este supuesto se configura, por ejemplo, cuando hay un convencimiento general de que el ministro sagrado tiene competencia para asistir a la celebración del matrimonio y en realidad carece de ella. No obstante, si se han cumplido todos los requisitos previos a la celebración, instruyéndose el expediente matrimonial, habrá lugar a la suplencia.
- duda positiva y probable: ella se produce cuando el ministro sagrado tiene duda sobre si un hecho ha ocurrido o no; por ejemplo, si ha sido delegado (duda de hecho), o duda respecto del alcance de esa delegación. La duda positiva y probable se da entre dos juicios contradictorios entre sí, y no se inclina por ninguna de las dos porque tiene verdaderas y poderosas razones respecto de ambas.
Las OBLIGACIONES Y DERECHOS de los fieles LAICOS.
Los fieles laicos, además de las obligaciones y derechos que son COMUNES A TODOS LOS FIELES CRISTIANOS:
- recibir la comunión,
- esforzarse para llevar una vida santa,
- incrementar la Iglesia y promover a su continua santificación,
- trabajar para que el mensaje divino de la salvación alcance a más y más hombres,
- elegir su propio estado de vida libremente, etc.
Puesto que, en virtud del bautismo y de la confirmación, los laicos, como todos los demás fieles, están destinados por Dios al APOSTOLADO. Tienen la obligación general y gozan del derecho, tanto personal como asociadamente, de trabajar para que el mensaje divino de salvación sea conocido y recibido por todos los hombres en todo el mundo; obligación que les apremia todavía más en aquellas circunstancias en las que sólo a través de ellos pueden los hombres oír el Evangelio y conocer a Jesucristo.
Tienen también el deber peculiar, cada uno según su propia condición, de IMPREGNAR y PERFECCIONAR EL ORDEN TEMPORAL CON EL ESPÍRITU EVANGÉLICO, y DAR ASÍ TESTIMONIO DE CRISTO, especialmente en la realización de esas mismas cosas temporales y en el ejercicio de las tareas seculares.
Quienes, según su propia vocación, viven en el estado matrimonial, tienen el peculiar deber de TRANAJAR EN LA EDIFICACIÓN DEL PUEBLO DE DIOS A TRAVÉS DEL MATRIMONIO Y LA FAMILIA. Por haber transmitido la vida a sus hijos, los padres tienen el deber y el derecho de EDUCAR A SUS HIJOS.
Los fieles laicos tienen derecho a que se les reconozca en los asuntos terrenos aquella libertad que compete a todos los ciudadanos. Sin embargo, al usar de esa libertad, han de cuidar de que sus acciones estén inspiradas por el espíritu evangélico, y han de prestar atención a la doctrina propuesta por el magisterio de la Iglesia, evitando a la vez presentar como doctrina de la Iglesia su propio criterio, en materias opinables.
Los laicos que sean considerados idóneos pueden ser llamados por los sagrados Pastores para aquellos OFICIOS ECLESIÁSTICOS Y ENCARGOS que puedan cumplir según las prescripciones del derecho.
Los laicos que se distinguen por su ciencia, prudencia e integridad tienen capacidad para ayudar como PERITOS Y CONSEJEROS a los Pastores de la Iglesia, también formando parte de consejos, conforme a la norma del derecho.
Para que puedan vivir según la doctrina cristiana, proclamarla, defenderla cuando sea necesario y ejercer la parte que les corresponde en el apostolado, los laicos tienen el deber y el derecho de adquirir CONOCIMIENTO DE DICHA DOCTRINA, de acuerdo con la capacidad y condición de cada uno.
Tienen también el derecho a adquirir el conocimiento más profundo de las ciencias sagradas que se imparte en las universidades o facultades eclesiásticas o en los institutos de ciencias religiosas, asistiendo a sus clases y obteniendo grados académicos.
Ateniéndose a las prescripciones establecidas sobre la idoneidad necesaria, también tienen capacidad de recibir de la autoridad eclesiástica mandato de ENSEÑAR LAS CIENCIAS SAGRADAS de recibir de la legítima autoridad eclesiástica mandato de enseñar ciencias sagradas.
Los VARONES LAICOS que tengan la edad y condiciones determinadas por decreto de la Conferencia Episcopal, pueden ser llamados para el ministerio estable de LECTOR y ACÓLITO, mediante el rito litúrgico prescrito. Sin embargo, la colación de esos ministerios no les da derecho a ser sustentados o remunerados por la Iglesia.
Por encargo temporal, los laicos pueden desempeñar la función de LECTOR en las ceremonias litúrgicas; así mismo, todos los laicos pueden desempeñar las funciones de COMENTADOR, CANTOR y OTRAS, A TENOR DE LA NORMA DEL DERECHO.
Donde lo aconseje la necesidad de la Iglesia y no haya ministros, pueden también los laicos, aunque no sean lectores ni acólitos, suplirles en algunas de sus funciones, es decir, ejercitar el ministerio de la palabra, presidir las oraciones litúrgicas, administrar el bautismo y dar la sagrada Comunión, según las prescripciones del derecho.
Los laicos que de modo permanente o temporal se dedican a un servicio especial de la Iglesia tienen el deber de adquirir la formación conveniente que se requiere para desempeñar bien su función, y para ejercerla con conciencia, generosidad y diligencia.
Tienen derecho a una conveniente RETRIBUCIÓN que responda a su condición, y con la cual puedan proveer decentemente a sus propias necesidades y a las de su familia, de acuerdo también con las prescripciones del derecho civil. Y tienen también DERECHO a que se provea debidamente a su PREVISIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL y a la llamada ASISTENCIA SANITARIA.
Las ASOCIACIONES DE FIELES.
En la Iglesia existen ASOCIACIONES distintas de los institutos de vida consagrada y de las sociedades de vida apostólica, en las que los fieles, clérigos o laicos, o clérigos junto con laicos, trabajando unidos, buscan fomentar una vida más perfecta, promover el culto público, o la doctrina cristiana, o realizar otras actividades de apostolado, a saber: iniciativas para la evangelización, el ejercicio de obras de piedad o de caridad y la animación con espíritu cristiano del orden temporal.
Los fieles deben INSCRIBIRSE, preferentemente, en aquellas asociaciones que hayan sido erigidas, alabadas o recomendadas por la autoridad eclesiástica competente.
s/la CONSTITUCIÓN de asociaciones de fieles.
Los fieles tienen derecho, mediante un acuerdo privado entre ellos, a CONSTITUIR asociaciones para estos fines, sin perjuicio de que para llamarse “católicas” deberán contar con el consentimiento de la autoridad competente. A este tipo de asociaciones se las llama ASOCIACIONES PRIVADAS. En la Iglesia no se admite ninguna asociación privada si sus estatutos no han sido revisados por la autoridad.
Corresponde exclusivamente a la autoridad eclesiástica competente el erigir asociaciones de fieles que se propongan transmitir la doctrina cristiana en nombre de la Iglesia, o promover el culto público, o que persigan otros fines reservados por su misma naturaleza a la autoridad eclesiástica.
Si lo considera conveniente, la autoridad eclesiástica competente puede erigir también asociaciones que directa o indirectamente busquen alcanzar otros fines espirituales, a los que no se provea de manera suficiente con la iniciativa privada.
Las asociaciones de fieles erigidas por la autoridad eclesiástica competente se llaman ASOCIACIONES PÚBLICAS.
ASOCIACIONES CLERICALES: se llaman así aquellas asociaciones de fieles que están bajo la dirección de clérigos, hacen suyo el ejercicio del orden sagrado y son reconocidas como tales por la autoridad competente.
ÓRDENES TERCERAS: se llaman órdenes terceras, o con otro nombre adecuado, aquellas asociaciones cuyos miembros, viviendo en el mundo y participando del espíritu de un instituto religioso, se dedican al apostolado y buscan la perfección cristiana bajo la alta dirección de ese instituto.
DERECHOS Y OBLIGACIONES.
Todas las asociaciones de fieles, tanto públicas como privadas, cualquiera que sea su nombre o título, deben TENER ESTATUTOS PROPIOS, en los que se determine el fin u objetivo social de la asociación, su sede, el gobierno y las condiciones que se requieren para formar parte de ellas, y se señale también su modo de actuar, teniendo en cuenta la necesidad o conveniencia del tiempo y del lugar.
Podrán ESCOGER UN TÍTULO O NOMBRE que responda a la mentalidad del tiempo y del lugar, inspirado preferentemente en el fin que persiguen.
Todas las asociaciones de fieles están bajo la VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD ECLESIÁSTICA COMPETENTE, a la que corresponde cuidar de que en ellas se conserve la integridad de la fe y de las costumbres, y evitar que se introduzcan abusos en la disciplina eclesiástica. Por tanto, a ella compete el deber y el derecho de visitarlas a tenor del derecho y de los estatutos.
De igual manera, todas las asociaciones, cualquiera que sea su especie, se hallan bajo la vigilancia de la SANTA SEDE.
Están bajo la vigilancia del ORDINARIO DEL LUGAR las asociaciones diocesanas, así como también las otras asociaciones en la medida en que trabajan en la diócesis.
Las asociaciones legítimamente establecidas tienen POTESTAD conforme a la norma del derecho y de los estatutos, de:
DAR NORMAS peculiares que se refieran a la asociación,
CELEBRAR REUNIONES
DESIGNAR a los presidentes, oficiales, dependientes, y a los administradores de los bienes.
ADMISIÓN Y EXCLUSIÓN DE MIEMBROS.
Para acceder a los derechos y privilegios de una asociación, y obtener las indulgencias y otras gracias espirituales concedidas a la misma, es necesario y suficiente haber sido ADMITIDO VÁLIDAMENTE en ella, y NO HABER SIDO EXPULSADO LEGÍTIMAMENTE, según lo que establece el estatuto. La admisión de los miembros debe tener lugar de acuerdo con el derecho y con los estatutos de cada asociación.
Una misma persona puede PERTENECER A VARIAS ASOCIACIONES.
Los miembros de institutos religiosos pueden inscribirse en las asociaciones, con el consentimiento de sus Superiores, conforme a la norma del derecho propio.
Nadie que haya sido admitido legítimamente en una asociación puede ser expulsado de ella, si no es por JUSTA CAUSA, de acuerdo con la norma del derecho y de los estatutos.
La asociación privada no constituida en persona jurídica, no puede, en cuanto tal, ser sujeto de obligaciones y derechos; pero los fieles que son miembros de ella pueden contraer obligaciones conjuntamente, y adquirir y poseer bienes como condueños y coposesores, y pueden ejercer estos derechos y obligaciones mediante un mandatario o procurador.
DE LAS ASOCIACIONES PUBLICAS DE FIELES.
Es AUTORIDAD COMPETENTE para erigir asociaciones públicas:
1) la SANTA SEDE, para las asociaciones universales e internacionales;
2) la CONFERENCIA EPISCOPAL dentro de su territorio, para las asociaciones nacionales es decir, aquellas que miran a ejercer su actividad en toda la nación;
3) el OBISPO DIOCESANO, dentro de su propio territorio, pero no el Administrador diocesano, para las asociaciones diocesanas; se exceptúan, sin embargo, aquellas asociaciones cuyo derecho de erección está reservado a otras personas.
Para la elección válida de una asociación o de una sección de la misma en una diócesis, se requiere el CONSENTIMIENTO DEL OBISPO DIOCESANO dado POR ESCRITO.
Una asociación pública QUEDA CONSTITUIDA EN PERSONA JURÍDICA POR EL MISMO DECRETO POR EL QUE LA AUTORIDAD ECLESIÁSTICA LA ERIGE, y recibe así la misión para los fines que se propone alcanzar en nombre de la Iglesia.
Los ESTATUTOS de toda asociación pública, así como su REVISIÓN o CAMBIO, necesitan la APROBACIÓN DE LA AUTORIDAD ECLESIÁSTICA.
Las asociaciones públicas pueden adoptar libremente iniciativas que estén de acuerdo con su carácter, y se rigen conforme a la norma de sus estatutos, aunque siempre bajo la alta dirección de la autoridad eclesiástica.
PERSONAS QUE QUEDAN FUERA.
• Quien públicamente rechazara la fe católica o se apartara de la comunión eclesiástica, o se encuentre incurso en una excomunión impuesta o declarada, no puede ser válidamente admitido en las asociaciones públicas.
• Quienes, estando legítimamente adscritos, cayeran en el caso anterior, deben ser expulsados de la asociación, después de haber sido previamente amonestados, de acuerdo con los propios estatutos y quedando a salvo el derecho a recurrir a la autoridad eclesiástica.
PRESIDENTE, CAPELLÁN o ASISTENTE ECLESIÁSTICO y COMISARIO.
A no ser que se disponga otra cosa en los estatutos, corresponde a la autoridad eclesiástica confirmar al PRESIDENTE de una asociación pública elegido por la misma, o instituir al que haya sido presentado o nombrarlo por derecho propio. De igual manera, puede remover de su cargo al presidente la autoridad que lo nombró o confirmó, siempre que medie justa causa, y oyendo previamente a dicho presidente y a los oficiales mayores según los estatutos
Compete a la autoridad eclesiástica nombrar el CAPELLÁN o ASISTENTE ECLESIÁSTICO, después de oír, cuando sea conveniente, a los oficiales mayores de la asociación. De la misma forma, la autoridad que lo nombró lo puede remover.
En las ASOCIACIONES que NO SEAN CLERICALES, los laicos pueden desempeñar la función de presidente y no debe encomendarse esta función al capellán o asistente eclesiástico, a no ser que los estatutos determinen otra cosa.
En las asociaciones públicas de fieles, que se ordenan directamente al ejercicio del apostolado, NO DEBEN SER PRESIDENTES LOS QUE DESEMPEÑAN CARGOS DE DIRECCIÓN EN PARTIDOS POLÍTICOS.
En CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES, cuando lo exijan GRAVES RAZONES, la autoridad eclesiástica puede designar un COMISARIO, que en su nombre dirija temporalmente la asociación.
ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES y RENDICIÓN DE CUENTAS.
Una asociación pública legítimamente erigida administra los bienes que posee conforme a la norma de los estatutos y bajo la superior dirección de la autoridad eclesiástica competente. A ella le debe rendir cuentas de la administración todos los años.
Debe también dar cuenta exacta a la misma autoridad del empleo de las ofrendas y limosnas recibidas.
SUPRESIÓN DE LAS ASOCIACIONES.
Las asociaciones erigidas por la Santa Sede sólo pueden ser suprimidas por ésta.
Las Conferencias Episcopales pueden suprimir las asociaciones que han sido erigidas por ellas por CAUSAS GRAVES.
El Obispo diocesano, las erigidas por sí mismo, así como también las asociaciones erigidas, en virtud de indulto apostólico, por miembros de institutos religiosos con su consentimiento.
En todos los casos, la autoridad competente no debe suprimir una asociación pública sin antes oír a su presidente y a los oficiales mayores.
DE LAS ASOCIACIONES PRIVADAS DE FIELES.
Los FIELES DIRIGEN Y GOBIERNAN las asociaciones privadas, de acuerdo con las prescripciones de los estatutos.
Una asociación privada de fieles puede adquirir personalidad jurídica por decreto formal de la autoridad eclesiástica competente, pero sólo cuando sus estatutos hayan sido aprobados por esa misma autoridad. En este caso, la aprobación de los estatutos no modifica la naturaleza privada de la asociación.
DERECHOS Y OBLIGACIONES.
Aunque las asociaciones privadas de fieles tengan autonomía, están sometidas a la vigilancia de la autoridad eclesiástica y, asimismo, al régimen de dicha autoridad. Corresponde también a esa autoridad eclesiástica, respetando la autonomía propia de las asociaciones privadas, vigilar y procurar que se evite la dispersión de fuerzas, y que el ejercicio del apostolado se ordene al bien común.
Una asociación privada de fieles DESIGNA LIBREMENTE A SU PRESIDENTE Y OFICIALES, conforme a los estatutos.
Si una asociación privada de fieles desea un consejero espiritual, puede elegirlo libremente entre los sacerdotes que ejercen legítimamente el ministerio en la diócesis; sin embargo, éste necesita confirmación del Ordinario del lugar.
ADMINISTRACIÓN de bienes.
Las asociaciones privadas de fieles ADMINISTRAN LIBREMENTE LOS BIENES que posean según las prescripciones de los estatutos, quedando a salvo el derecho de la autoridad eclesiástica competente de vigilar de manera que los bienes se empleen para los fines de la asociación.
Está bajo la autoridad del Ordinario del lugar lo que se refiere a la administración y gasto de los bienes que hayan recibido en donación o legado para causas pías (caritativas, de beneficencia, etc.)
EXTINCIÓN Y DESTINO DE LOS BIENES.
La asociación privada de fieles SE EXTINGUE conforme a la norma de los estatutos; PUEDE SER SUPRIMIDA también por la autoridad competente, si su actividad es en daño grave de la doctrina o de la disciplina eclesiástica, o causa escándalo a los fieles.
El destino de los bienes de una asociación que se haya extinguido debe determinarse de acuerdo con la norma de los estatutos, quedando a salvo los derechos adquiridos y la voluntad de los donantes.
LA SUPREMA AUTORIDAD DE LA IGLESIA: el ROMANO PONTÍFICE y el COLEGIO EPISCOPAL.
DEL ROMANO PONTÍFICE.
El Obispo de la Iglesia Romana, en quien permanece la función que el Señor encomendó singularmente a Pedro, primero entre los Apóstoles, y que había de transmitirse a sus sucesores, es:
• CABEZA del Colegio de los Obispos,
• VICARIO de Cristo
• y PASTOR de la Iglesia universal en la tierra.
Por tal motivo, tiene, en virtud de su función, POTESTAD ORDINARIA, que es:
suprema,
plena,
inmediata,
y universal en la Iglesia,
y que puede siempre ejercer libremente.
El Romano Pontífice obtiene la potestad plena y suprema en la Iglesia mediante la elección legítima por él aceptada juntamente con la consagración episcopal. Por lo tanto, el elegido para el pontificado supremo que ya ostenta el carácter episcopal (ES DECIR, QUE YA ES OBISPO), obtiene esa potestad desde el momento mismo de su aceptación. Pero si el elegido no es Obispo, ha de ser ordenado inmediatamente.
En virtud de su oficio, no sólo tiene potestad sobre toda la Iglesia, sino que ostenta también la primacía de potestad ordinaria sobre todas las Iglesias particulares y sobre sus agrupaciones.
Al ejercer su oficio de Pastor supremo de la Iglesia, el Romano Pontífice se halla siempre unido por la comunión con los demás Obispos e incluso con toda la Iglesia. A él compete, sin embargo, el derecho de determinar el modo, personal o colegial, de ejercer ese oficio, según las necesidades de la Iglesia.
En el ejercicio de su oficio están a disposición del Romano Pontífice los Obispos, que pueden prestarle su cooperación de distintas maneras, entre las que se encuentra el sínodo de los Obispos. Le ayudan también los Padres Cardenales, así como otras personas y, según las necesidades de los tiempos, diversas instituciones. Todas estas personas e instituciones cumplen en nombre del Romano Pontífice y con su autoridad la función que se les encomienda, para el bien de todas las Iglesias, de acuerdo con las normas determinadas por el derecho.
No cabe apelación ni recurso contra una sentencia o un decreto del Romano Pontífice.
Renuncia o Vacancia: Si el Romano Pontífice renunciase a su oficio, se requiere para la validez que la renuncia sea LIBRE y se MANIFIESTE FORMALMENTE, pero no que sea aceptada por nadie.
Al quedar vacante o totalmente impedida la sede romana, nada se ha de innovar en el régimen de la Iglesia universal: han de observarse, sin embargo, las leyes especiales dadas para esos casos.
DEL COLEGIO EPISCOPAL.
El Colegio Episcopal, cuya cabeza es el Sumo Pontífice y del cual son miembros los Obispos, es también, en unión con su cabeza y nunca sin esa cabeza, sujeto de la potestad suprema y plena sobre toda la Iglesia.
Esa potestad suprema y plena se ejerce:
de modo solemne en el CONCILIO ECUMÉNICO;
mediante la acción conjunta de los Obispos dispersos por el mundo, promovida o libremente aceptada como tal por el Romano Pontífice, de modo que se convierta en un acto verdaderamente colegial.
Le corresponde al Romano Pontífice, de acuerdo con las necesidades de la Iglesia, determinar y promover los modos según los cuales el Colegio de los Obispos haya de ejercer colegialmente su función para toda la Iglesia.
También le compete exclusivamente al Romano Pontífice:
convocar el Concilio Ecuménico,
presidirlo personalmente o por medio de otros,
trasladarlo,
suspenderlo o disolverlo,
y aprobar sus decretos,
determinar las cuestiones que han de tratarse en el Concilio. A las cuestiones determinadas por el Romano Pontífice, los Padres conciliares pueden añadir otras, que han de ser aprobadas por el Papa.
establecer el reglamento del mismo.
Todos los Obispos que sean miembros del Colegio Episcopal, y sólo ellos, tienen el derecho y el deber de asistir al Concilio Ecuménico con voto deliberativo. Otros que carecen de la dignidad episcopal pueden también ser llamados a participar en el Concilio por la autoridad suprema de la Iglesia, a la que corresponde determinar la función que deben tener en el Concilio.
Si quedara VACANTE la SEDE APOSTÓLICA durante el Concilio, éste se INTERRUMPE hasta que el nuevo Sumo Pontífice decida continuarlo o disolverlo.
Los DECRETOS del CONCILIO ECUMÉNICO solamente tienen fuerza obligatoria si, habiendo sido aprobados por el Romano Pontífice juntamente con los Padres conciliares, son confirmados por el Papa y promulgados por mandato suyo.
Para que tengan fuerza obligatoria, necesitan la misma confirmación y promulgación los DECRETOS dados por el COLEGIO EPISCOPAL mediante acto propiamente colegial según otro modo promovido o libremente aceptado por el Romano Pontífice.
LAS IGLESIAS PARTICULARES Y LOS OBISPOS.
DE LAS IGLESIAS PARTICULARES.
IGLESIAS PARTICULARES son principalmente las diócesis. La DIÓCESIS es una porción del pueblo de Dios, cuyo cuidado pastoral se encomienda al Obispo con la cooperación del presbiterio, de manera que constituya una Iglesia particular, en la cual verdaderamente está presente y actúa la Iglesia de Cristo una santa, católica y apostólica.
FIGURAS SEMEJANTES:
- La PRELATURA TERRITORIAL: es una determinada porción del pueblo de Dios, delimitada territorialmente, cuya atención se encomienda a un Abad, que la rige como su pastor propio, del mismo modo que un Obispo diocesano.
- El VICARIATO APOSTÓLICO: es una determinada porción del pueblo de Dios que, por circunstancias peculiares, aún no se ha constituido como diócesis, y se encomienda a la atención pastoral de un Vicario apostólico o de un Prefecto apostólico para que las rijan en nombre del Sumo Pontífice.
- La ADMINISTRACIÓN APOSTÓLICA: es una determinada porción del pueblo de Dios que, por razones especiales y particularmente graves, no es erigida como diócesis por el Romano Pontífice, y cuya atención pastoral se encomienda a un Administrador apostólico, que la rija en nombre del Sumo Pontífice.
Como regla general, la porción del pueblo de Dios que constituye una diócesis u otra Iglesia particular debe quedar circunscrita dentro de un TERRITORIO DETERMINADO, de manera que COMPRENDA A TODOS LOS FIELES QUE HABITAN EN ÉL. Sin embargo, cuando resulte útil a juicio de la autoridad suprema de la Iglesia, pueden erigirse dentro de un mismo territorio Iglesias particulares distintas por razón del rito de los fieles o por otra razón semejante.
Corresponde tan sólo a la suprema autoridad el erigir Iglesias particulares, las cuales una vez que han sido legítimamente erigidas, gozan en virtud del derecho mismo de personalidad jurídica.
Toda diócesis o cualquier otra Iglesia particular debe dividirse en partes distintas o PARROQUIAS.
DE LOS OBISPOS.
- DE LOS OBISPOS EN GENERAL
Los Obispos son los sucesores de los Apóstoles y son constituidos como Pastores en la Iglesia. Por la consagración episcopal, junto con la FUNCIÓN DE SANTIFICAR, los Obispos reciben también las funciones de ENSEÑAR y REGIR, que, sin embargo, por su misma naturaleza, sólo pueden ser ejercidas en comunión jerárquica con la cabeza y con los miembros del Colegio.
Se llaman DIOCESANOS, los Obispos a los que se ha encomendado el cuidado de una diócesis; los demás se denominan TITULARES.
Si no se ha provisto legítimamente de otro modo, el Obispo diocesano que considere que debe darse un AUXILIAR a su diócesis propondrá a la Sede Apostólica una lista de al menos tres de los presbíteros que sean más idóneos para ese oficio.
ELECCIÓN DE LOS OBISPOS.
Al menos cada tres años, los Obispos de la provincia eclesiástica o los de la Conferencia Episcopal, deben elaborar de común acuerdo y bajo secreto una LISTA DE PRESBÍTEROS, también de entre los miembros de institutos de vida consagrada, que sean más idóneos para el episcopado, y han de enviarla a la Sede Apostólica.
Para la idoneidad de los candidatos al Episcopado se requiere que el interesado sea:
• insigne (ILUSTRE) por la firmeza de su fe, buenas costumbres, piedad, celo por las almas, sabiduría, prudencia y virtudes humanas, y dotado de las demás cualidades que le hacen apto para ejercer el oficio de que se trata;
• de buena fama;
• que tenga al menos treinta y cinco años de edad;
• que haya sido ordenado de presbítero hace al menos cinco años;
• doctor o al menos licenciado en sagrada Escritura, teología o derecho canónico, por un instituto de estudios superiores aprobado por la Sede Apostólica, o al menos verdaderamente experto en esas disciplinas.
No obstante, el juicio definitivo sobre la idoneidad del candidato corresponde a la Sede Apostólica.
A no ser que esté legítimamente impedido, quien ha sido promovido al Episcopado debe recibir la consagración episcopal dentro del plazo de tres meses a partir del día en que le llegaron las letras apostólicas y, en cualquier caso, antes de tomar posesión de su oficio.
Antes de tomar posesión canónica de su oficio, el que ha sido promovido debe HACER LA PROFESIÓN DE FE y PRESTAR EL JURAMENTO DE FIDELIDAD A LA SEDE APOSTÓLICA, según la fórmula aprobada por la misma Sede Apostólica.
El Sumo Pontífice nombra libremente a los Obispos, o confirma a los que han sido legítimamente elegidos.
DE LOS OBISPOS DIOCESANOS.
Al Obispo diocesano es competente en la diócesis que se le ha confiado, y tiene en ella toda la potestad ordinaria, propia e inmediata que se requiere para el ejercicio de su función pastoral, exceptuadas aquellas causas que por el derecho o por decreto del Sumo Pontífice se reserven a la autoridad suprema o a otra autoridad eclesiástica.
Quien ha sido promovido al Episcopado no debe inmiscuirse en el ejercicio del oficio que se le confía antes de tomar posesión canónica de la diócesis; puede, sin embargo, ejercer los oficios que ya tenía en la misma diócesis cuando fue promovido.
Plazo para tomar posesión del cargo: a no ser que se halle legítimamente impedido, quien ha sido promovido al oficio de Obispo diocesano debe tomar posesión canónica de su diócesis dentro del plazo de 4 MESES a partir del momento en que recibe las letras apostólicas, si aún no había recibido la consagración episcopal; y 2 MESES, si ya estaba consagrado.
Es muy aconsejable que la toma de posesión canónica tenga lugar en la iglesia catedral, con un acto litúrgico al que asisten el clero y el pueblo.
OBLIGACIONES.
• Si en su diócesis hay FIELES DE OTRO RITO, el obispo debe PROVEER A SUS NECESIDADES ESPIRITUALES mediante sacerdotes o parroquias de este rito, o mediante un Vicario episcopal.
• Debe MOSTRARSE HUMANO Y CARITATIVO CON LOS HERMANOS QUE NO ESTÉN EN COMUNIÓN PLENA CON LA IGLESIA CATÓLICA, fomentando también el ecumenismo tal y como lo entiende la Iglesia.
• El Obispo diocesano debe ATENDER CON PECULIAR SOLICITUD A LOS PRESBÍTEROS, a quienes debe oír como a sus cooperadores y consejeros, defender sus derechos y cuidar de que cumplan debidamente las obligaciones propias de su estado, y de que dispongan de aquellos medios e instituciones que necesitan para el incremento de su vida espiritual e intelectual. Debe procurar también que se provea, conforme a la norma del derecho, a su honesta sustentación y asistencia social.
• FOMENTAR LAS VOCACIONES SACERDOTALES Y MISIONERAS Y LA VIDA CONSAGRADA.
• Debe ENSEÑAR Y EXPLICAR A LOS FIELES LAS VERDADES DE FE que han de creerse y vivirse, predicando personalmente con frecuencia.
• CUIDAR QUE SE CUMPLAN DILIGENTEMENTE LAS PRESCRIPCIONES DE LOS CÁNONES SOBRE EL MINISTERIO DE LA PALABRA, principalmente sobre la homilía y la enseñanza del catecismo, de manera que a todos se enseñe la totalidad de la doctrina cristiana.
• Está obligado a DAR EJEMPLO DE SANTIDAD CON SU CARIDAD, HUMILDAD Y SENCILLEZ DE VIDA.
• Debe procurar con todas sus fuerzas PROMOVER LA SANTIDAD DE LOS FIELES, según la vocación propia de cada uno.
• Y por ser el dispensador principal de los misterios de Dios ha de CUIDAR incesantemente de QUE LOS FIELES QUE LE ESTÁN ENCOMENDADOS CREZCAN EN LA GRACIA por la celebración de los sacramentos, y conozcan y vivan el misterio pascual.
• NO DEBE AUSENTARSE de su diócesis los días de Navidad, Semana Santa y Resurrección del Señor, Pentecostés y Corpus Christi, a no ser por una causa grave y urgente.
• Corresponde al Obispo diocesano GOBERNAR LA IGLESIA PARTICULAR que le está encomendada con potestad legislativa, ejecutiva y judicial, a tenor del derecho.
1) El Obispo ejerce personalmente la potestad legislativa;
2) la ejecutiva la ejerce por sí o por medio de los Vicarios generales o episcopales, conforme a la norma del derecho;
3) la judicial tanto personalmente como por medio del Vicario judicial y de los jueces, conforme a la norma del derecho.
• PROMOVER LA DISCIPLINA que es común a toda la Iglesia, y por tanto exigir el cumplimiento de todas las leyes eclesiásticas.
• Cada cinco años el Obispo diocesano debe presentar al Romano Pontífice una relación sobre la situación de su diócesis, según el modelo determinado por la Sede Apostólica y en el tiempo establecido por ella.
RENUNCIA del Obispo.
Al Obispo diocesano que haya cumplido 75 años de edad se le ruega que presente la renuncia de su oficio al Sumo Pontífice, el cual proveerá teniendo en cuenta todas las circunstancias.
En caso de que el Obispo se encuentre afectado por enfermedad u otra causa grave que afecte su capacidad para desempeñarse como tal, se le ruega presente su renuncia.
El Obispo a quien se haya aceptado la renuncia de su oficio conserva el título de Obispo dimisionario de su diócesis, y, si lo desea, puede continuar residiendo en ella, a no ser que en casos determinados por circunstancias especiales la Sede Apostólica provea de otra manera.
La Conferencia Episcopal debe cuidar de que se disponga lo necesario para la conveniente y digna sustentación del Obispo dimisionario, teniendo en cuenta que la obligación principal recae sobre la misma diócesis a la que sirvió.
LAS PARROQUIAS Y LOS PÁRROCOS.
LA PARROQUIA.
La PARROQUIA es una determinada comunidad de fieles constituida de modo estable en la Iglesia particular, cuya cura pastoral, bajo la autoridad del Obispo diocesano, se encomienda a un PÁRROCO, como su pastor propio.
Le corresponde exclusivamente al OBISPO DIOCESANO erigir, suprimir o cambiar las parroquias, pero previamente deberá oír al Consejo Presbiteral.
La parroquia legítimamente erigida tiene personalidad jurídica en virtud del derecho mismo.
Como regla general, la parroquia ha de ser TERRITORIAL, es decir, ha de comprender a todos los fieles de un territorio determinado; pero, donde convenga, se constituirán parroquias personales en razón del rito, de la lengua o de la nacionalidad de los fieles de un territorio, o incluso por otra determinada razón.
A la parroquia se equipara la CUASIPARROQUIA: es una determinada comunidad de fieles dentro de la Iglesia particular encomendada, como pastor propio, a un sacerdote, pero que, por circunstancias peculiares, no ha sido aún erigida como parroquia.
EL PÁRROCO.
Es el pastor propio de la parroquia que se le confía, y ejerce la cura pastoral de la comunidad que le está encomendada bajo la autoridad del Obispo diocesano, para que en esa misma comunidad cumpla las funciones de enseñar, santificar y regir, con la cooperación también de otros presbíteros o diáconos, y con la ayuda de fieles laicos, conforme a la norma del derecho.
Cuando así lo exijan las circunstancias, la cura pastoral de una o más parroquias a la vez puede encomendarse SOLIDARIAMENTE a varios sacerdotes, con tal que uno de ellos sea el director de la cura pastoral, que dirija la actividad conjunta y responda de ella ante el Obispo.
NO PUEDE SER PÁRROCO UNA PERSONA JURÍDICA, pero el Obispo diocesano puede, con el consentimiento del Superior competente, encomendar una parroquia a un instituto religioso clerical o a una sociedad clerical de vida apostólica, incluso erigiendo la parroquia en una iglesia del instituto o sociedad, con la condición, sin embargo, de que un presbítero sea el párroco de la misma o el moderador si la cura pastoral se encomienda solidariamente a varios.
La encomienda de una parroquia, de la que se trata el párrafo anterior puede realizarse tanto A PERPETUIDAD O POR TIEMPO DETERMINADO. En ambos casos, se hará mediante acuerdo escrito entre el Obispo diocesano y el Superior competente del instituto o de la sociedad, en el que, entre otras cosas, se determinará expresa y detalladamente cuanto se refiera a la labor que debe ejercerse, a las personas que se dedicarán a ella y a los asuntos económicos.
DESIGNACIÓN del párroco.
Para que alguien pueda ser designado párroco válidamente:
debe haber recibido el orden sagrado del presbiterado.
debe destacar, además, por su sana doctrina y probidad moral,
estar dotado de celo por las almas y por otras virtudes,
y tener las cualidades que se requieren, tanto por derecho universal como particular, para la cura de la parroquia de que se trate.
Para que alguien sea designado para el oficio de párroco es necesario que conste con certeza su idoneidad según el modo establecido por el Obispo diocesano, incluso mediante un examen.
El párroco debe TENER ESTABILIDAD, y por tanto, debe ser NOMBRADO POR TIEMPO INDEFINIDO. Sólo puede ser nombrado por el Obispo diocesano para un tiempo determinado si este modo de proceder ha sido admitido mediante decreto por la Conferencia Episcopal.
El párroco HA DE TENER LA CURA DE UNA SOLA PARROQUIA. No obstante, por escasez de sacerdotes u otras circunstancias, se puede confiar a un mismo párroco la cura de varias parroquias cercanas. En cada parroquia debe haber un solo párroco o director, quedando reprobada la costumbre contraria y revocado todo privilegio contrario.
TOMA DE POSESIÓN DEL CARGO.
Quien ha sido promovido para llevar la cura pastoral de una parroquia, la obtiene y está obligado a ejercerla desde el momento en que toma posesión.
Otorga la posesión al párroco el Ordinario del lugar o un sacerdote delegado por éste, según el modo recibido por ley particular o costumbre legítima. Sin embargo, puede el mismo Ordinario, con justa causa, dispensar de la observancia de ese modo, en cuyo caso la comunicación de la dispensa hace las veces de la toma de posesión.
El Ordinario del lugar determinará el tiempo dentro del cual debe tomarse posesión de la parroquia, y si éste transcurre sin efecto, faltando un impedimento justo, puede declarar vacante la parroquia.
OBLIGACIONES.
Son funciones que se encomiendan especialmente al párroco las siguientes:
la administración del bautismo;
la administración del sacramento de la confirmación a quienes se encuentren en peligro de muerte;
la administración del Viático y de la unción de los enfermos;
impartir la bendición apostólica;
la asistencia a los matrimonios y bendición nupcial;
la celebración de funerales;
la bendición de la pila bautismal en tiempo pascual, la presidencia de las procesiones fuera de la iglesia y las bendiciones solemnes fuera de la iglesia;
la celebración eucarística más solemne los domingos y fiestas de precepto;
el párroco representa a la parroquia en todos los negocios jurídicos, conforme a la norma del derecho;
el párroco tiene obligación de residir en la casa parroquial, cerca de la iglesia; sin embargo, cuando en casos particulares haya una causa justa, el Ordinario del lugar puede permitir que habite en otro lugar
Vacaciones y ausencia del párroco: A no ser que obste una razón grave, el párroco puede ausentarse de la parroquia, en concepto de vacaciones, como máximo durante 1 MES continuo o interrumpido, pero en ese tiempo de vacaciones no se incluyen los días durante los cuales el párroco asiste una vez al año al retiro espiritual.
Sin embargo, para ausentarse de la parroquia más de una semana, el párroco tiene obligación de avisar al Ordinario del lugar.
Libros parroquiales: En cada parroquia se han de llevar los libros parroquiales, a saber:
a) de bautizados,
b) de matrimonios
c) y de difuntos,
d) y aquellos otros prescritos por la Conferencia Episcopal o por el Obispo diocesano.
El párroco debe cuidar que estos libros se anoten con exactitud y se guarden diligentemente.
En el libro de bautizados se anotará también la confirmación, así como lo que se refiere al estado canónico de los fieles por razón del matrimonio, de la recepción del orden sagrado, de la profesión perpetua emitida en un instituto religioso y del cambio de rito; y esas anotaciones han de hacerse constar siempre en la partida del bautismo.
Cada parroquia ha de tener su propio SELLO. Los certificados que se refieren al estado canónico de los fieles, así como también las demás actas que puedan tener valor jurídico, deben llevar la FIRMA del PÁRROCO O SU DELEGADO, y el sello parroquial.
En toda parroquia ha de haber una ESTANTERÍA O ARCHIVO, donde se guarden los libros parroquiales, juntamente con las cartas de los Obispos y otros documentos que deben conservarse por motivos de necesidad o de utilidad. Todo ello debe ser revisado por el Obispo diocesano o por su delegado en tiempo de visita o en otra ocasión oportuna, y el párroco debe cuidar de que no vaya a parar a manos extrañas.
CESACIÓN en el cargo.
Cesa el párroco en su oficio:
por la REMOCIÓN O TRASLADO que haga el Obispo diocesano conforme a la norma del derecho;
por RENUNCIA presentada por el párroco con causa justa, que, para su validez, ha de ser aceptada por el Obispo;
por haber TRANSCURRIDO EL TIEMPO si, según las prescripciones del derecho particular hubiera sido constituido para un tiempo determinado.
Al párroco, una vez cumplidos los 75 AÑOS DE EDAD, se le ruega que presente la renuncia al Obispo diocesano, el cual, ponderando todas las circunstancias de la persona y del lugar, decidirá si debe aceptarla o diferirla.
El Obispo diocesano ha de proveer a la conveniente sustentación y vivienda de quien renuncie, teniendo en cuenta las normas establecidas por la Conferencia Episcopal.
ADMINISTRADOR PARROQUIAL.
Cuando quede vacante una parroquia o el párroco esté imposibilitado para ejercer la función pastoral, el Obispo diocesano ha de proveer cuanto antes con un administrador parroquial, es decir, un sacerdote que supla al párroco.
El administrador parroquial tiene los mismos deberes y derechos que el párroco, a no ser que el Obispo diocesano establezca otra cosa.
No es lícito al administrador parroquial hacer nada que pueda perjudicar los derechos del párroco o causar daño a los bienes parroquiales.
Una vez cumplida su tarea, el administrador parroquial ha de rendir cuentas al párroco.
Al quedar vacante una parroquia, o hallarse impedido el párroco para ejercer su función pastoral, hasta que se constituya el administrador parroquial, asume provisionalmente el régimen de la parroquia el VICARIO PARROQUIAL:
si son varios, el más antiguo por su nombramiento;
donde no haya vicarios, el párroco que determine el derecho particular.
LOS INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA.
La VIDA CONSAGRADA por la profesión de los consejos evangélicos es una forma estable de vivir en la cual los fieles se dedican totalmente a Dios. Adoptan esta forma de vida aquellos fieles que, mediante votos u otros vínculos sagrados profesan los CONSEJOS EVANGÉLICOS de CASTIDAD, POBREZA y OBEDIENCIA, y por la caridad a la que éstos conducen, se unen de modo especial a la Iglesia y a su misterio.
Los consejos evangélicos, fundados en la doctrina y ejemplo de Cristo Maestro, son un don divino que la Iglesia ha recibido del Señor y conserva siempre con su gracia.
En la Iglesia hay muchos institutos de vida consagrada, que han recibido dones diversos según la gracia propia de cada uno. Todos han de observar con fidelidad los propósitos de los fundadores, corroboradas por la autoridad eclesiástica competente, acerca de la naturaleza, fin, espíritu y carácter de cada instituto, así como también sus sanas tradiciones, todo lo cual constituye el patrimonio del instituto.
Teniendo en cuenta su carácter y fines propios, cada instituto ha de determinar en sus constituciones el modo de observar los consejos evangélicos de castidad, pobreza y obediencia, de acuerdo con su modo de vida.
Todos los miembros no sólo deben observar fiel e íntegramente los consejos evangélicos, sino también ordenar su vida según el derecho propio del instituto, y esforzarse así por alcanzar la perfección de su estado.
EL ESTADO DE VIDA CONSAGRADA, POR SU NATURALEZA, NO ES NI CLERICAL NI LAICAL.
Se llama INSTITUTO CLERICAL aquel que, atendiendo al fin o propósito querido por su fundador o por tradición legítima, se halla bajo la dirección de clérigos, asume el ejercicio del orden sagrado y está reconocido como tal por la autoridad de la Iglesia.
Se denomina INSTITUTO LAICAL aquel que, reconocido como tal por la autoridad de la Iglesia, en virtud de su naturaleza, índole y fin, tiene una función propia determinada por el fundador o por tradición legítima, y no incluye el ejercicio del orden sagrado.
Un instituto de vida consagrada se llama DE DERECHO PONTIFICIO cuando ha sido erigido por la Sede Apostólica o aprobado por ésta mediante decreto formal; y DE DERECHO DIOCESANO, cuando, habiendo sido erigido por un Obispo diocesano, no ha recibido el decreto de aprobación por parte de la Sede Apostólica.
Creación de institutos de vida consagrada.
En su propio territorio, los OBISPOS diocesanos pueden erigir mediante decreto formal institutos de vida consagrada, siempre que se haya consultado previamente a la Sede Apostólica.
Corresponde a la AUTORIDAD COMPETENTE DE UN INSTITUTO, a tenor de las constituciones, dividirlo en partes, cualquiera que sea el nombre de éstas, erigir otras nuevas y unir las ya erigidas o delimitarlas de otro modo.
Las fusiones y uniones de institutos de vida consagrada se reservan exclusivamente a la SEDE APOSTÓLICA, y asimismo se le reservan las confederaciones y federaciones.
Admisión de miembros.
Puede ser admitido en un instituto de vida consagrada todo católico de recta intención que tenga las cualidades exigidas por el derecho universal y por el propio, y esté libre de impedimento.
Nadie puede ser admitido sin la adecuada preparación.
UNIDAD 6 – el patrimonio eclesiástico. Concepto, origen, titularidad y fundamento. La adquisición de los bienes. Administración de los bienes eclesiásticos. Enajenación de los bienes eclesiásticos en relación al derecho particular argentino.
EL PATRIMONIO ECLESIÁSTICO.
PATRIMONIO.
La Iglesia puede adquirir bienes temporales por todos los modos justos, de derecho natural o positivo, que estén permitidos a otros.
La Iglesia tiene el derecho nativo de exigir de los fieles los bienes que necesita para sus propios fines. Y a su vez, los fieles tienen libertad para aportar bienes temporales en favor de la Iglesia.
A no ser que el derecho disponga otra cosa, corresponde a la reunión de Obispos de cada provincia:
1. determinar las tasas que se han de pagar por los actos de potestad ejecutiva graciosa o por la ejecución de los rescriptos de la Sede Apostólica, y que hayan sido aprobadas por la Sede Apostólica;
2. determinar las aportaciones que han de hacerse con ocasión de la administración de los sacramentos y sacramentales.
En todas las iglesias y oratorios que de hecho están habitualmente abiertos a los fieles, aunque pertenezcan a instituto religiosos, el Ordinario del lugar puede mandar que se haga una COLECTA ESPECIAL EN FAVOR DE DETERMINADAS OBRAS parroquiales, diocesanas, nacionales o universales, y que debe enviarse diligentemente a la curia diocesana.
Las OBLACIONES hechas por los fieles para un fin determinado sólo pueden destinarse a ese fin.
Respecto a los BIENES TEMPORALES, la Iglesia acepta la prescripción como modo de adquirirlos o de liberarse.
Las COSAS SAGRADAS, si están en dominio de personas privadas, pueden ser adquiridas por otras personas también privadas, en virtud de la prescripción, pero no es lícito dedicarlas a usos profanos, a no ser que hubieran perdido la dedicación o bendición; si pertenecen, en cambio, a una persona jurídica eclesiástica pública, sólo puede adquirirlas otra persona jurídica eclesiástica pública.
Los BIENES INMUEBLES, los BIENES MUEBLES PRECIOSOS, y los DERECHOS Y ACCIONES tanto reales como personales que pertenecen a la Sede Apostólica prescriben en el plazo de 100 AÑOS; los pertenecientes a otra persona jurídica pública eclesiástica, en el plazo de 30 AÑOS.
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES.
El Romano Pontífice es el ADMINISTRADOR Y DISTRIBUIDOR SUPREMO de todos los bienes eclesiásticos.
En toda diócesis debe haber un instituto especial que recoja los bienes y oblaciones para proveer a la sustentación de los clérigos que prestan un servicio en la diócesis, a no ser que se haya establecido otro modo de cumplir esta exigencia.
Donde aún no está convenientemente organizada la previsión social en favor del clero, la Conferencia Episcopal debe cuidar que haya una institución que provea suficientemente a la seguridad social de los clérigos.
Corresponde al Ordinario vigilar diligentemente la administración de todos los bienes pertenecientes a las personas jurídicas públicas que le están sujetas, quedando a salvo otros títulos legítimos que le confieran más amplios derechos.
Por lo que se refiere a la realización de actos de administración que sean de mayor importancia, el Obispo diocesano debe oír al CONSEJO DE ASUNTOS ECONÓMICOS y al CONSEJO DE CONSULTORES; pero, aparte de los casos especialmente determinados en el derecho universal o en la escritura de fundación, necesita el consentimiento del mismo consejo, así como del colegio de consultores, para realizar los actos de administración extraordinaria. Compete a la Conferencia Episcopal determinar qué actos han de ser considerados de administración ordinaria.
Toda persona jurídica ha de tener su consejo de asuntos económicos, o al menos dos consejeros, que, conforme a los estatutos, ayuden al administrador en el cumplimiento de su función.
Todos aquellos clérigos o laicos que participan por título legítimo en la administración de los bienes eclesiásticos, deben cumplir sus funciones en nombre de la Iglesia, y conforme al derecho.
Todos los administradores están obligados a CUMPLIR SU FUNCIÓN CON LA DILIGENCIA DE UN BUEN PADRE DE FAMILIA.
Antes de que los administradores comiencen a ejercer su función:
1. deben prometer solemnemente, mediante juramento ante el Ordinario o su delegado, que administrarán bien y fielmente;
2. hacer inventario exacto y detallado, suscrito por ellos, de los bienes inmuebles, de los bienes muebles, tanto preciosos como pertenecientes de algún modo al patrimonio cultural, y de cualesquiera otros, con la descripción y tasación de los mismos; y compruébese una vez hecho;
3. conservar un ejemplar de este inventario en el archivo de la administración, y otro en el de la curia; anótese en ambos cualquier cambio que experimente el patrimonio.
Deben por tanto:
1. vigilar que los bienes encomendados a su cuidado no perezcan en modo alguno ni sufran daño, suscribiendo a tal fin, si fuese necesario, contratos de seguro;
2. cuidar de que la propiedad de los bienes eclesiásticos se asegure por los modos civilmente válidos;
3. observar las normas canónicas y civiles, las impuestas por el fundador o donante o por la legítima autoridad, y cuidar sobre todo de que no sobrevenga daño para la Iglesia por inobservancia de las leyes civiles,
4. cobrar diligente y oportunamente las rentas y producto de los bienes, conservar de modo seguro los ya cobrados y emplearlos según el deseo del fundador o las normas legítimas;
5. pagar puntualmente el interés debido por préstamo o hipoteca, y cuidar de que el capital prestado se devuelva a su tiempo;
6. con el consentimiento del Ordinario, aplicar a los fines de la persona jurídica del dinero que sobre del pago de los gastos y que pueda ser invertido productivamente;
7. llevar con diligencia los libros de entradas y salidas;
8. hacer cuentas de la administración al final de cada año;
9. ordenar debidamente y guardar en un archivo conveniente y apto los documentos e instrumentos en los que se fundan los derechos de la Iglesia o del instituto s obre los bienes; y, donde pueda hacerse fácilmente, depositar copias auténticas de los mismos en el archivo de la curia.
ENAJENACIÓN.
Para enajenar válidamente bienes que por asignación legítima constituyen el patrimonio estable de una persona jurídica pública y cuyo valor supera la cantidad establecida por el derecho, se requiere LICENCIA DE LA AUTORIDAD COMPETENTE conforme a derecho.
Si la COSA que se va a enajenar es DIVISIBLE, al pedir la licencia para la enajenación deben especificarse las partes enajenadas; de lo contrario, es inválida la licencia.
Quienes deben intervenir en la enajenación de bienes con su consejo o su consentimiento no han de darlos si antes no se les informó, exactamente, tanto de la situación económica de la persona jurídica cuyos bienes se desea enajenar como de las enajenaciones realizadas con anterioridad.
Para la ENAJENACIÓN DE BIENES CUYO VALOR EXCEDE UNA CANTIDAD MÍNIMA DETERMINADA, se requiere además:
1. CAUSA JUSTA, como es una necesidad urgente, una evidente utilidad, la piedad, la caridad u otra razón pastoral grave;
2. TASACIÓN DE LA COSA que se va a enajenar, hecha por peritos y por escrito.
Para evitar un daño a la Iglesia deben observarse también aquellas otras cautelas prescritas por la legítima autoridad.
Ordinariamente, UNA COSA NO DEBE ENAJENARSE POR UN PRECIO MENOR AL INDICADO EN LA TASACIÓN. El dinero cobrado por la enajenación debe colocarse con cautela en beneficio de la Iglesia, o gastarse prudentemente conforme a los fines de dicha enajenación.
Si se enajenaron bienes eclesiásticos sin las debidas solemnidades canónicas, pero la enajenación resultó civilmente válida, corresponde a la autoridad competente, después de sopesar todo debidamente, determinar si debe o no entablarse acción, y de qué tipo, es decir, si personal o real, y por quién y contra quién, para reivindicar los derechos de la Iglesia.
Salvo que la cosa tenga muy poco valor, no deben venderse o arrendarse bienes eclesiásticos a los propios administradores o a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o de afinidad, sin licencia especial de la autoridad eclesiástica competente dada por escrito.
UNIDAD 7 – el matrimonio canónico. Concepto, naturaleza, fines, propiedades y bienes. Terminología matrimonial. Competencia sobre el matrimonio. Competencia de la Iglesia y competencia del Estado: los “sistemas matrimoniales”. El matrimonio civil ante el derecho canónico. La preparación del matrimonio. Los esponsales. El expediente prematrimonial: investigaciones y preparación al matrimonio.
MATRIMONIO
CONCEPTO.
Debemos atender al cn. 1055, que dice: “LA ALIANZA MATRIMONIAL POR LA QUE EL VARÓN Y LA MUJER CONSTITUYEN ENTRE SÍ UN CONSORCIO DE TODA LA VIDA, ORDENADO POR SU MISMA ÍNDOLE NATURAL AL BIEN DE LOS CÓNYUGES Y A LA GENERACIÓN Y EDUCACIÓN DE LA PROLE, FUE ELEVADO POR CRISTO NUESTRO SEÑOR A LA DIGNIDAD DE SACRAMENTO, ENTRE BAUTIZADOS”.
Analizaremos a continuación la definición.
“ALIANZA”: la encíclica Gaudium et spes lo define como la íntima comunidad conyugal de vida y amor establecida sobre la alianza de los cónyuges. El cn. 1055 rescata el lenguaje bíblico al definir al matrimonio como alianza, por cuanto en el Antiguo Testamento se contempla la alianza de Dios con el pueblo de Israel, bajo la imagen de un amor conyugal, exclusivo y fiel.
“CONSORCIO DE TODA LA VIDA”: la voz “consorcio” significa participación y comunicación de una misma suerte. El consorcio de toda la vida no es una unión de hecho, temporal o de prueba, sino que es una unión estable, cimentada en un proyecto de vida y amor, que es querida por el Creador.
Hay que recalcar que el código dice “consorcio DE toda la vida” y no “PARA”:
“De” significa que la lo específico del matrimonio cristiano es que el consorcio es TOTAL, es pleno, abarca todos los aspectos, todas las realidades, porque implica una donación y entrega mutua.
“Para” es sinónimo de INDISOLUBILIDAD, que es una de las propiedades del matrimonio.
“ORDENADO POR SU MISMA ÍNDOLE NATURAL”: el matrimonio es una institución de derecho natural, que ha sido elevado por Cristo a la categoría de sacramento.
“ELEVADO A LA CATEGORÍA DE SACRAMENTO”: el matrimonio entre bautizados ha sido elevado por Cristo a la categoría de sacramento. El carácter sacramental del matrimonio significa que es un signo sensible que comunica una gracia específica en aquellos que lo reciben con las debidas disposiciones.
Los ELEMENTOS de este sacramento son:
- el PACTO o alianza, que es el signo externo;
- los CONTRAYENTES son los sujetos y, además, ministros del sacramento, porque se dan mutuamente el mismo;
- produce una gracia específica;
- es signo de la unión de Cristo con la Iglesia.
El sacramento se proyecta sobre los esposos porque produce un aumento de la gracia santificante. También se proyecta sobre el vínculo contraído, porque se constituye en un vínculo sagrado.
El sacramento informa toda la vida conyugal y le da una dimensión sobrenatural, pero sin destruir lo humano del matrimonio. En virtud de la sacramentalidad del matrimonio, los esposos quedan vinculados uno a otro de la manera más profundamente indisoluble.
NATURALEZA.
Respecto de la naturaleza del matrimonio, debemos analizar la diferencia entre el Código del ’17 y el Código del ’83.
Naturaleza del matrimonio en el Código del ’17 – MATRIMONIO CONTRATO: en el CIC ’17 se entendía al matrimonio como un contrato; la tesis contractualista sostenía que en el matrimonio se encontraban presentes todos los elementos de un contrato, a saber:
- las personas que lo realizan (SUJETOS);
- el objeto sobre el que versa;
- el consentimiento de la voluntad que le da ser y forma.
Lo entendían como un contrato legítimo entre un hombre y una mujer, mediante el cual se entregan mutuamente el derecho perpetuo y exclusivo sobre sus cuerpos en orden a los actos que por su naturaleza son aptos para engendrar hijos.
Naturaleza del matrimonio en el Código del ’83 – MATRIMONIO INSTITUCIÓN: con el Código del ’83 se deja de lado la idea del matrimonio como contrato, adoptando la teoría de la institución.
Los elementos característicos de una institución son:
1) idea de obra – como institución divina que es el matrimonio, se corresponde con el proyecto original de Dios: que el hombre y la mujer sean, en su unión, signo y actuación del amor de Dios en el ámbito humano.
2) un conjunto de voluntades reunidas en torno a la idea – esta voluntad se expresa con el consentimiento legítimamente manifestado, libre e irrevocable de los contrayentes, que reviste carácter constitutivo del matrimonio. Este acto constitutivo lejos está de reunir las características de la manifestación de voluntad que se formula en los contratos.
3) un poder organizado para llevarla a cabo – este poder se manifiesta en los derechos y las obligaciones de los contrayentes en un pie de igualdad, obviamente respetando los roles que son propios de cada uno.
FINES del matrimonio.
Al igual que en el tema anterior, esta cuestión ha sufrido algunas modificaciones entre el Código del ’17 y el del ’83.
En principio, debemos distinguir entre los FINES OBJETIVOS Y FINES SUBJETIVOS. Hemos dicho que Dios es autor del matrimonio y, como tal, lo ha dotado de fines esenciales. A estos fines esenciales los llamamos objetivos y son los que vamos a considerar.
Los fines objetivos debemos distinguirlos de los fines subjetivos, que son aquellos fines particulares que los contrayentes tienen al contraer matrimonio, y que serán válidos en tanto y en cuanto no atenten contra los fines objetivos. Son ejemplos de fines subjetivos: legitimar los hijos, reparar un daños, etc.
Fines en el Código del ’17: respecto de los fines objetivos, el Código del ’17 los clasificaba jerárquicamente en primarios y secundarios. Era fin primario la procreación y educación de la prole, mientras que los fines secundarios eran la ayuda mutua y el remedio a la concupiscencia.
Fines del Código del ’83: el orden establecido en el cn. 1055, en que primero aparece el bien de los cónyuges y luego la procreación, no permite inferir de manera alguna que haya prelación de uno respecto del otro.
El matrimonio está ordenado AL BIEN DE LOS CÓNYUGES y A LA GENERACIÓN Y EDUCACIÓN DE LA PROLE. Ambos son elementos que tipifican el matrimonio, y son esenciales. Por tal motivo, los fines mencionados están íntimamente conectados e interrelacionados, y ninguno se puede excluir, bajo pena de nulidad.
Hay una gran diferencia entre la concepción anterior y la del Concilio Vaticano II. La anterior aparece como biologicista, porque el fin primario era reproducirse para asegurar la propagación de la especie. Hoy decimos que la procreación es consecuencia de la fecundidad del amor, porque un auténtico amor no puede ser egoísta y quedarse en sí mismo.
Y si el matrimonio se viera impedido de tener descendencia, subsiste como intimidad y participación de la vida total y conserva su valor fundamental y su indisolubilidad.
PROPIEDADES ESENCIALES DEL MATRIMONIO.
UNIDAD: la unidad significa que el matrimonio tiene que ser entre un hombre y una mujer. Unidad implica también EXCLUSIVIDAD, es decir, que no puede compartirse con otras personas.
La unidad excluye y se opone a la POLIGAMIA, en sus dos aspectos:
- poliginia: cuando un hombre tiene varias esposas;
- poliandria: cuando una mujer tiene varios esposos.
El fundamento desde el derecho se basa en las específicas exigencias de la justicia, de la relación interpersonal que supone el matrimonio. No se puede negar que en la poligamia –cualquiera sea su forma– existe una clara desigualdad, por cuanto en la poliginia el varón recibe totalmente a cada una de sus mujeres, pero ellas no lo reciben totalmente a él (y lo mismo pasa en el caso de la poliandria).
El otro fundamento es sacramental, porque se compara al matrimonio con la unión de Cristo con la Iglesia. Si Cristo, el Esposo, es uno, y la Iglesia, Esposa, es una, ello significa que el matrimonio necesariamente debe ser monogámico.
INDISOLUBILIDAD: es aquella propiedad esencial del matrimonio por la que el vínculo lícitamente establecido no se puede disolver ni extinguir por la propia voluntad de los esposos, ni por ninguna otra decisión humana. El consorcio que se establece por el matrimonio no es solo de toda la vida, sino para toda la vida.
El fundamento de la indisolubilidad es doble: de índole natural y por la sacramentalidad del matrimonio:
- por el derecho natural, es indisoluble a raíz de los fines del matrimonio, especialmente por la educación de los hijos y el bien de los cónyuges;
- el fundamento de la sacramentalidad se encuentra en que el matrimonio es figura de la unión de Cristo con la Iglesia, y siendo esta unión indisoluble, lo es también el matrimonio.
MATRIMONIO SOLO RATO. MATRIMONIO RATO Y CONSUMADO.
Consumación del matrimonio: el cn. 1061 establece que, MATRIMONIO RATO entre bautizados es el contraído válidamente pero que no fue consumado. Y MATRIMONIO RATO Y CONSUMADO es aquel contraído válidamente entre bautizados, pero que ha sido consumado mediante la realización “de modo humano” del acto conyugal apto de por sí para engendrar la prole, al que el matrimonio está ordenado por su misma naturaleza y mediante el cual los cónyuges se vuelven una sola carne.
“de modo humano”: significa que el acto realizado sea apto para la generación de la prole, y que sea realizado voluntaria y conscientemente.
Concepto de consumación del matrimonio, en sus aspectos anatómicos y fisiológicos: la consumación del matrimonio se hace por la unión sexual de los cónyuges.
POTESTAD SOBRE EL MATRIMONIO.
Sujetos a los que se aplica la legislación canónica: el cn. 1059 establece que el matrimonio de los católicos, aunque sea católico uno solo de los contrayentes, se rige no sólo por el derecho divino, sino también por el canónico, sin perjuicio de la competencia de la potestad civil sobre los efectos meramente civiles del mismo matrimonio.
Hay que distinguir:
- matrimonio de CATÓLICOS DEL RITO LATINO ENTRE SÍ: en este caso, la Iglesia tiene potestad sobre el matrimonio.
- matrimonio en que UNO SÓLO DE LOS CONTRAYENTES ESTÁ BAUTIZADO: también tiene plena jurisdicción la Iglesia.
- matrimonio de 2 NO CATÓLICOS: se rige por las leyes del Estado, no teniendo jurisdicción la Iglesia.
- matrimonio de CATÓLICOS DEL RITO ORIENTAL: se rige por las normas de su propio derecho, teniendo jurisdicción la Iglesia.
- matrimonio de BAUTIZADOS NO CATÓLICOS: el código guarda silencio por razón de los principios ecuménicos.
EL “favor iuris” (cn. 1060).
Favor del derecho en caso de duda: el cn. consagra como principio que en caso de duda el matrimonio goza del favor iuris. Esta presunción es iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario. El fundamento de la normativa radica en la naturaleza y trascendencia de la institución matrimonial, célula básica de la sociedad.
La presunción opera cuando se acredita que ha mediado celebración del matrimonio. Para ello, es posible valerse de cualquier medio de prueba, pero no puede invocarse si falta la certeza de la celebración. Por ende, la presunción no puede derivarse del concubinato.
ESPONSALES en el Derecho Canónico.
El cn. 1062 dice que: “la promesa de matrimonio, tanto unilateral como bilateral, a la que se llama esponsales, se rige por el derecho particular que haya establecido la Conferencia Episcopal teniendo en cuenta las costumbres y las leyes civiles, si las hay.
La promesa de matrimonio no da origen a una acción para pedir la celebración del mismo, pero sí para el resarcimiento de daños, si en algún modo es debido”.
Decreto de la Conferencia Episcopal Argentina: en nuestro país, la Conferencia Episcopal ha resuelto no establecer un derecho particular sobre la promesa de matrimonio llamada “esponsales”, ya que en la Argentina tal institución no tiene vigencia.
Sin embargo, cuando los novios soliciten una celebración especial para invocar la bendición en bien de su noviazgo, y al ministro le conste la habilidad nupcial de los novios, se podrá realizar el RITO DE BENDICIÓN de acuerdo con la fórmula establecida en el BENDICIONAL.
LA PREPARACIÓN DEL MATRIMONIO.
El matrimonio no es un acto que pueda quedar librado a la intimidad de las partes, sino que es un hecho eclesial y, por este motivo, el intercambio del consentimiento tiene que constar a la comunidad. Por ello la Iglesia exige que este acto tan trascendente observe determinadas solemnidades, que sirvan también como prueba de que ha sido celebrado verdaderamente.
Preparación.
Los PASTORES DE ALMAS están obligados a procurar que la propia comunidad eclesiástica preste a los fieles asistencia para que el estado matrimonial se mantenga en el espíritu cristiano y progrese hacia la perfección. Ante todo, se ha de prestar esta asistencia:
1) mediante la PREDICACIÓN, la CATEQUESIS acomodada a los menores, a los jóvenes y a los adultos,;
2) por la PREPARACIÓN PERSONAL de los novios;
3) por una FRUCTUOSA CELEBRACIÓN LITÚRGICA DEL MATRIMONIO;
4) por la AYUDA PRESTADA A LOS CASADOS, para que lleguen a una vida cada vez más santa y más plena en el ámbito de la propia familia.
Preparación: en nuestros días, es más necesaria que nunca la preparación de los jóvenes al matrimonio y a la vida familiar. La experiencia enseña que a los jóvenes bien preparados para la vida familiar, en general, les va mejor.
La preparación al matrimonio ha de ser vista como un proceso gradual y continuo. En efecto, comporta 3 momentos principales:
- preparación remota: comienza desde la infancia, en el seno de la familia, donde se inculcan valores, se forma el carácter, etc.
- preparación próxima: sobre esa base se programará la preparación próxima, desde una edad oportuna y con adecuada catequesis, como una preparación más específica en los sacramentos.
- preparación inmediata: la preparación inmediata a la celebración del matrimonio debe tener lugar en los últimos meses y semanas que preceden a las nupcias, para dar nuevo significado, contenido y forma al llamado examen prematrimonial.
Celebración.
El matrimonio cristiano exige, por norma, una celebración litúrgica que exprese de manera social y comunitaria la naturaleza esencialmente eclesial y sacramental del pacto conyugal entre los bautizados.
Como signo, la celebración litúrgica debe llevarse a cabo de manera que constituya, incluso en su desarrollo exterior, una proclamación de la palabra de Dios y una profesión de fe de la comunidad de los creyentes.
En cuanto gesto sacramental de la Iglesia, la celebración litúrgica del matrimonio debe comprometer a la comunidad cristiana, con la participación plena, activa y responsable de todos los presentes, según el puesto e incumbencia de cada uno.
EL EXPEDIENTE PREMATRIMONIAL: investigaciones y preparación del matrimonio.
Cuestiones previas.
a) en cuanto a los SACRAMENTOS:
- CONFIRMACIÓN: los católicos aún no confirmados deben recibir el sacramento de la confirmación antes de ser admitidos al matrimonio, si ello es posible sin dificultad grave (cn. 1065 p. 1)
- PENITENCIA Y EUCARISTÍA: para que reciban fructuosamente el sacramento del matrimonio, se recomienda encarecidamente que los contrayentes acudan a los sacramentos de la penitencia y de la santísima Eucaristía. (cn. 1065 p. 2)
b) en cuanto a INVESTIGACIONES PREVIAS: el cn. 1067 establece que la Conferencia Episcopal establecerá normas sobre el EXAMEN DE LOS CONTRAYENTES e/sí, como sobre las proclamas matrimoniales u otros medios oportunos para realizar las investigaciones que deben preceder al matrimonio, de manera que diligentemente observadas el párroco pueda asistir al matrimonio.
- EXAMEN PREVIO: respecto de esta cuestión, no se trata de rendir una prueba, sino de informar acerca de las siguientes cuestiones:
1) de la naturaleza y fines del matrimonio;
2) de la capacidad y disposición para prestar el consentimiento matrimonial con la perfección debida (ausencia de vicios del consentimiento);
3) aptitud para contraer matrimonio, ausencia de impedimentos;
4) actitud actual y personal de fe y formación cristiana elemental.
Este examen lo debe realizar el PÁRROCO a quien compete asistir al matrimonio de acuerdo al derecho, y lo llevará a cabo en forma personal, tomando declaración a los novios por separado y bajo juramento.
El párroco deberá constatar que nada se opone a la celebración válida y lícita del matrimonio, como también el estado de libertad de los futuros contrayentes.
- TESTIGOS: los contrayentes deberán presentar 2 testigos mayores de edad, que atestigüen sobre la habilidad y libertad de los futuros contrayentes. Estos testigos son de conocimiento, y no deben confundirse con los testigos del acto (pueden coincidir o no).
- DOCUMENTACIÓN que deben presentar:
1) acreditar su identidad por documento pertinente (DNI), requisito que es necesario a la hora de llenar el formulario con sus datos.
2) presentar el CERTIFICADO DE BAUTISMO extendido en los últimos 6 meses anteriores a la celebración del matrimonio. El certificado debe ser dado en ejemplar original y no fotocopia, y llevar la firma de la persona autorizada más el sello de la parroquia.
3) presentar la libreta o acta del matrimonio civil. Al respecto es necesario señalar que, si bien se ha dejado de lado la exigencia de la celebración previa del matrimonio civil, la Conferencia Episcopal, para salvaguardar mejor los derechos de los cónyuges y sus hijos, aconseja que los fieles registren ante la autoridad civil su unión matrimonial en lo posible antes de la celebración sacramental. En caso de que alguien pretenda celebrar matrimonio canónico sin hacerlo por civil es obligación del párroco pedir autorización al ordinario.
4) CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN DEL OTRO CÓNYUGE, cuando el supérstite pretenda contraer nuevo matrimonio.
5) En el caso de muerte presunta no es suficiente la sentencia civil, sino que debe actuarse conforme lo establece el cn. 1707, que exige que el ordinario del lugar haya emitido la declaración de muerte presunta.
6) RESCRIPTO PONTIFICIO DE DISPENSA para los supuestos de matrimonio rato y no consumado, voto religioso y celibato.
7) CONSTANCIA DE NULIDAD DE MATRIMONIO ANTERIOR. En este caso, deberá presentar testimonio de la sentencia canónica, o constancia de nulidad dada por el Tribunal Eclesiástico correspondiente y ratificada en segunda instancia.
- EDAD CONVENIENTE (cn. 1072): los pastores de las almas deben disuadir de la celebración del matrimonio a jóvenes que aún no han alcanzado la edad en la que, según la costumbre de la región, se suele contraer”.
Supuestos en que deben adoptarse determinadas cautelas (cn. 1071).
Además de las exigencias antes expuestas, se contemplan en el cn. 1071 supuestos en que no se puede celebrar el matrimonio sin LICENCIA del ordinario del lugar.
matrimonio de vagos: se llama “vago” a aquel que no tiene domicilio ni cuasidomicilio en lugar alguno.
matrimonio que no puede ser reconocido o celebrado según la ley civil.
el matrimonio de quien está incurso en censura: porque uno de los efectos de la censura es la prohibición de recibir los sacramentos.
el matrimonio de un menor de edad si sus padres lo ignoran o se oponen razonablemente: si la oposición es manifiestamente irracional, lo resolverá directamente sin necesidad de recurrir al Ordinario.
UNIDAD 8 – la capacidad matrimonial. El derecho al matrimonio. Los impedimentos matrimoniales: concepto, clasificación y régimen jurídico. Establecimiento, cesación y dispensa de los mismos. Impedimentos basados en motivos físicos: edad e impotencia. Impedimentos basados en un estado anterior incompatible: vínculo, orden sagrado y profesión religiosa. Impedimento basado en la diferencia de religión: disparidad de cultos. Impedimentos basados en un delito: rapto e impedimento de crimen. Impedimentos basados en razones de parentesco: consanguinidad, afinidad, pública honestidad y parentesco legal.
DERECHO A CONTRAER MATRIMONIO.
El cn. 1058 consagra el derecho a contraer matrimonio a todos aquellos que el derecho no se lo prohíbe. El código reconoce que toda persona es hábil para contraer matrimonio. Es derecho a casarse es un derecho natural, y solamente puede impedírsele a aquellos que la ley expresamente dispone.
En consecuencia, el derecho a contraer matrimonio no es absoluto, por lo que puede ser limitado por fundamentos de derecho divino, de derecho eclesiástico, o cuando la persona carezca de capacidad.
IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES.
Concepto: los impedimentos son prohibiciones de la ley fundadas en circunstancias de hecho o de derecho que obstan a la celebración del matrimonio.
Los elementos del impedimento son 2, a saber:
la situación o hecho de orden natural o jurídico (base del impedimento);
la norma legal que, tomando como base las circunstancias antes señaladas, las recepta formalmente.
Clasificación:
o por razón de su ORIGEN:
1) DE DERECHO DIVINO, NATURAL O REVELADO: es aquel que ha sido establecido por Dios, inscripto en la naturaleza o manifestado a través de la revelación. Solamente la máxima autoridad de la Iglesia (el Romano Pontífice y el Colegio Episcopal) puede declarar el sentido y el alcance de estos impedimentos. Estos impedimentos afectan no solo a los bautizados, sino también a los no bautizados.
2) DE DERECHO ECLESIÁSTICO O HUMANO: son los establecidos por la Iglesia. El cn. 1075 determina expresamente que sólo la autoridad suprema tiene el derecho a establecer otros impedimentos respecto de los bautizados.
POSIBILIDAD DE CREACIÓN DE NUEVOS IMPEDIMENTOS POR LA COSTUMBRE – EL CN. 1076 repudia cualquier costumbre que introduzca un impedimento nuevo o sea contrario a los existentes. La solución es la correcta, toda vez que admitir la procedencia de la costumbre, no obstante ser fuente del derecho, traería aparejada una gran inseguridad jurídica o confusión, por cuanto las costumbres difieren mucho en los países o regiones.
PROHIBICIONES TEMPORALES – el cn. 1077 faculta al ordinario del lugar a establecer prohibiciones temporales en un caso particular, que hacen ilícito el matrimonio pero no inválido, mientras exista una causa grave y por el tiempo que ésta dure. Para su procedencia, es menester que lo sea en su territorio, para los que de hecho viven allí, aunque no sean sus súbditos y, fuera de su territorio, a sus súbditos donde fuera que se encuentren.
o por razón de sus EFECTOS:
1) DIRIMENTES: son aquellos que constituyen un obstáculo para la celebración válida del matrimonio, los que inhabilitan para contraer válidamente matrimonio. Por tanto, de celebrarse el matrimonio existiendo este tipo de impedimento, podría declararse nulo.
2) IMPEDIENTES: son aquellos que afectan la regularidad de la celebración del matrimonio, pero no provocan su invalidez, es decir, no acarrean la nulidad del acto, sino que lo afectan en cuanto a su licitud.
o por razón de su ÁMBITO O EXTENSIÓN:
1) ABSOLUTO: impide el matrimonio con cualquier persona (ej: orden sagrado).
2) RELATIVO: impide el matrimonio con determinada persona (ej: consanguinidad).
o por razón de su DURACIÓN:
1) PERPETUO: es aquel que permanece en el tiempo, es decir, no es pasible de desaparición (ej: consanguinidad).
2) TEMPORAL: es aquel que subsiste sólo un tiempo (ej: impedimento de edad).
o por razón de la DISPENSABILIDAD:
1) DISPENSABLES: son aquellos que son pasibles de dispensa por la autoridad eclesiástica (ej: impedimento de consanguinidad en línea colateral con el tercero o cuarto grado).
2) NO DISPENSABLES: son los impedimentos de derecho divino, natural o revelados (ej: consanguinidad en línea recta).
o según su PUBLICIDAD:
1) PÚBLICO: si puede ser probado en el fuero externo, con documentos públicos, prueba testimonial o de un testigo cualificado.
2) OCULTO: cuando no es pasible de ser probado en el fuero externo.
IMPEDIMENTOS.
EDAD.
El cn. 1083 establece: “No puede contraer matrimonio válido el varón antes de los 16 años cumplidos, ni la mujer antes de los 14, también cumplidos.
Puede la Conferencia Episcopal establecer una edad superior para la celebración lícita del matrimonio”.
Los años se consideran cumplidos al terminar el día del cumpleaños.
La norma en análisis consideró la madurez biológica, pero se presume que la madurez psicológica se alcanza en esa edad.
DECRETO DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL ARGENTINA.
La Conferencia Episcopal Argentina ha dictado un decreto general estableciendo normas para el matrimonio canónico. En ese decreto establece que la edad mínima para contraer lícitamente matrimonio canónico en la Argentina es de 16 años para la mujer y 18 años para el varón, pero el ordinario del lugar puede autorizar el matrimonio antes de esa edad cumplidas las exigencias del derecho.
EN TODOS LOS CASOS, el impedimento es de derecho eclesiástico y, por tanto, puede cesar por dispensa del Ordinario del lugar. De la misma forma, es un impedimento temporal, por lo que cesa con el transcurso del tiempo cuando se alcanza la edad requerida.
IMPOTENCIA. Esterilidad.
Concepto: en este impedimento debemos atender a lo expresado por el cn. 1084: “La impotencia antecedente y perpetua para realizar el acto conyugal, tanto por parte del hombre como de la mujer, ya absoluta ya relativa, hace nulo el matrimonio por su misma naturaleza.
Si el impedimento de impotencia es dudoso, con duda de derecho o de hecho, no se debe impedir el matrimonio ni, mientras persista la duda, declararlo nulo.
La esterilidad no prohíbe ni dirime el matrimonio, sin perjuicio de lo que se prescribe en el can. 1098”.
La impotencia es un impedimento de derecho divino-natural que, consecuentemente, NO ES PASIBLE DE DISPENA. La impotencia que nulifica el matrimonio consiste en la imposibilidad física o psíquica de realizar el acto conyugal de modo humano.
La impotencia puede tener origen físico o psíquico.
Algunas causales de impotencia en el varón y la mujer son:
- imposibilidad de penetración;
- imposibilidad de eyaculación;
- infantilismo;
- falta de erección;
- defectos de la vagina; etc.
Requisitos.
La impotencia, para que encuadre como impedimento, debe reunir una serie de requisitos:
1) antecedente: es decir, debe ser anterior a la celebración y subsistir en el momento de la misma, porque si sobreviniera luego de la celebración el matrimonio es válido.
2) perpetua: esto significa que no pueda desaparecer por el transcurso del tiempo o por sí sola, y que sea incurable por medios quirúrgicos, químicos o psíquico-terapéuticos ordinarios, que no pongan en peligro la vida.
3) cierta: debe existir certeza moral sobre la misma porque si hay dudas, es decir, si el impedimento es dudoso –con duda de derecho o de hecho- no se debe impedir el matrimonio ni, mientras persista la duda, declararlo nulo.
LA ESTERILIDAD: no debemos confundir la impotencia con la esterilidad. La esterilidad no imposibilita el acto conyugal, sino que por una patología de ambos cónyuges o de uno sólo de ellos, se encuentran impedidos de procrear. La esterilidad no dirime el matrimonio, a excepción del supuesto de engaño por dolo provocado.
LIGAMEN.
Concepto: el cn. 1085 reza así: “Atenta inválidamente el matrimonio quien está ligado por el vínculo de un matrimonio anterior, aunque no haya sido consumado.
Aun cuando el matrimonio anterior sea nulo o haya sido disuelto por cualquier causa, no por eso es lícito contraer otro antes de que conste legítimamente y con certeza la nulidad o disolución del precedente”.
El impedimento consiste en la prohibición de contraer nuevo matrimonio a quien tiene un vínculo conyugal subsistente anterior, haya sido consumado o no.
Este impedimento es la necesaria consecuencia de las propiedades esenciales del matrimonio. Es un impedimento de derecho divino-natural, por lo que NO PUEDE SER DISPENSADO.
Requisitos:
• que exista matrimonio anterior válido, aunque no sea consumado;
• la subsistencia del vínculo originado en el matrimonio anterior, que solo puede cesar por muerte del otro cónyuge, disolución dispuesta por el Romano Pontífice en los casos previstos, o por declaración de nulidad por medio de sentencia del Tribunal competente.
La segunda parte del cn. establece la ilicitud de nuevo matrimonio antes de que conste legítimamente y con certeza la nulidad o disolución del anterior.
Para volver a contraer matrimonio debe acreditarse legítimamente la cesación del vínculo anterior, ya sea mediante sentencia judicial del tribunal competente, certificado de defunción del otro cónyuge, etc.
DISPARIDAD DE CULTOS.
Concepto: cn. 1086: “Es inválido el matrimonio entre dos personas, una de las cuales fue bautizada en la Iglesia católica o recibida en su seno y no se ha apartado de ella por acto formal, y otra no bautizada.
No se dispense este impedimento sino se cumplen las condiciones indicadas en los can. 1125 y 1126.
Si, al contraer el matrimonio, una parte era comúnmente tenida por bautizada o su bautismo era dudoso, se ha de presumir, conforme al can. 1060, la validez del matrimonio, hasta que se pruebe con certeza que uno de los contrayentes estaba bautizado y el otro no”.
Diferencia con el matrimonio mixto: el matrimonio mixto no está tratado en el CIC del ’83 como impedimento sino como una clase posible de matrimonio, dado que a ambos supuestos (matrimonio mixto y disparidad de cultos) se aplican los mismos cánones en cuanto a requisitos y condiciones.
La diferencia entre ambos es la siguiente:
• disparidad de cultos: es el matrimonio que se pretende celebrar entre una persona bautizada en la Iglesia Católica o recibida en su seno y que no se ha apartado de ella por acto formal, y otra no bautizada. Es necesario DISPENSA.
• matrimonio mixto: es aquel que se pretende realizar entre dos personas bautizadas, una de ellas en la Iglesia Católica o recibida en ella y que no se haya apartado por acto formal, y otra adscripta a una Iglesia o comunidad eclesial que no se halle en comunión plena con la Iglesia Católica. En este supuesto, no se necesita dispensa sino una LICENCIA.
Requisitos para que se configure el impedimento.
a) que uno de los futuros contrayentes esté bautizado en la Iglesia Católica y que no se haya apartado de ella por acto formal; o se haya convertido a ella proveniente de otra Iglesia cristiana no católica.
Acto formal: el acto formal por el que una persona se separa de la Iglesia puede ser tanto expreso como tácito, y se lo tendrá por probado cuando se acredite jurídicamente:
- en forma expresa: mediante una manifestación pública, o por escrito, o cuando hubiera dejado expresa constancia en los registros civiles que no pertenece al credo católico;
- en forma tácita: cuando se ha incorporado a otra profesión religiosa no católica, o se inscribe en una asociación de militancia en contra de la Iglesia católica.
b) que el otro futuro contrayente no esté bautizado.
Fundamento: el fundamento del impedimento es el riesgo de que los cónyuges, en virtud de los principios religiosos y valores distintos, no alcancen a lograr el consorcio de toda la vida y la posibilidad de que el cónyuge católico corra peligro en su fe.
LA DISPENSA, dispone el cn. 1125, la otorgará el Ordinario del lugar si hay CAUSA JUSTA Y RAZONABLE, pero deben cumplirse las condiciones que menciona:
- que la parte católica declare que está dispuesta a evitar cualquier peligro de apartarse de la fe;
- que prometa sinceramente que hará cuanto le sea posible para que toda la prole se bautice y se eduque en la Iglesia católica;
- que se informe al otro contrayente sobre las promesas que debe hacer la parte católica, de modo que conste que es verdaderamente consciente de la promesa y de la obligación de la parte católica;
- que ambas partes sean instruidas sobre los fines y propiedades esenciales del matrimonio, que no pueden ser excluidos por ninguno de los dos.
ORDEN SAGRADO.
Concepto: el cn. 1087 dispone que “atentan inválidamente el matrimonio quienes han recibido las órdenes sagradas”.
El impedimento de orden encuentra su fundamento en el celibato eclesiástico.
Es un impedimento DE DERECHO ECLESIÁSTICO, consistente en la inhabilidad que tiene para contraer matrimonio aquel que ha recibido el sacramento del orden sagrado.
Las órdenes sagradas son: el episcopado, el presbiterado y el diaconado. Por tanto, no pueden contraer matrimonio ni los obispos, ni los presbíteros ni los diáconos.
El fundamento lo encontramos en el celibato eclesiástico, que si bien no hace a la estructura constitucional y a la naturaleza misma del sacerdocio, tiene sólidos fundamentos bíblicos.
Diáconos casados: el cn. 1031 permite que los varones casados puedan alcanzar el diaconado, siempre que tengan una edad mínima de 35 años y cuenten con el consentimiento de su mujer. Pero si enviudaran, son inhábiles para contraer matrimonio nuevamente.
VOTO.
Concepto: el cn. 1088 se refiere a este impedimento, diciendo que “atentan inválidamente el matrimonio quienes están vinculados por voto público perpetuo de castidad en un instituto religioso”.
El fundamento del impedimento se encuentra en el voto mismo, que implica la obligación de guardar contingencia perpetua.
Requisitos: para que exista este impedimento es necesario que se den una serie de requisitos:
- que sea un voto perpetuo;
- que sea voto de castidad, dado que los votos de pobreza y obediencia no serían un impedimento para la celebración del matrimonio;
- que sea público;
- que sea emitido en un instituto religioso.
Instituto religioso: es una sociedad en la que los miembros, según el derecho propio, emiten votos públicos perpetuos o temporales que han de renovarse, sin embargo al vencer el plazo, y viven en vida fraterna en común.
RAPTO. Retención violenta.
Concepto: el cn. 1089 dice que “no puede haber matrimonio entre un hombre y una mujer raptada o al menos retenida con miras a contraer matrimonio con ella, a no ser que después la mujer, separada del raptor y hallándose en lugar seguro y libre, elija voluntariamente el matrimonio”.
Este impedimento se originó como figura autónoma en el Concilio de Trento, y su finalidad es preservar la libertad de la mujer.
No han faltado quienes consideren que el rapto es cosa del pasado y resulta fuera de actualidad su regulación como impedimento. No obstante, no es tan poco frecuente como se podría imaginar. Pensemos que el Código se aplica en países con diferentes culturas e idiosincrasias, por lo que modalidades o costumbres que en nuestro país han sido dejadas de lado, en otros todavía subsisten.
Requisitos:
- RAPTO: se configura cuando el varón, actuando de por sí o por intermedio detergeros, sustrae a la mujer por medio de la fuerza del lugar donde se encuentra a buen recaudo y en libertad, y la traslada a un lugar contra su voluntad, donde ya no tiene libertad.
- RETENCIÓN VIOLENTA: en este caso, el varón obliga a la mujer a permanecer contra su voluntad donde se encuentra, privándola de su libertad e impidiéndole retirarse.
En ambos supuestos hay un elemento común importante: tanto el rapto como la retención se efectúan con miras a contraer matrimonio con la mujer (raptada o retenida).
El impedimento CESA cuando:
- la mujer es separada físicamente del raptor, y
- es trasladada a un lugar seguro y libre,
- o permaneciendo en el lugar donde estaba retenida recobra su seguridad y libertad.
El impedimento es de DERECHO ECLESIÁSTICO, y puede ser DISPENSADO por el Ordinario del lugar.
Se advierte que el código no contempla el supuesto de que la mujer sea la que rapte al hombre o lo retenga. En este caso, si se celebra el matrimonio, el varón podrá promover acción de nulidad por haber padecido un vicio de la voluntad al prestar el consentimiento.
CRIMEN. Conyugicidio propiamente dicho, conyugicidio impropio y conyugicidio con cooperación mutua.
Concepto: el cn. 1090 regula el impedimento de crimen, y dice que “quien, con el fin de contraer matrimonio con una determinada persona, causa la muerte del cónyuge de ésta o de su propio cónyuge, atenta inválidamente ese matrimonio.
También atentan inválidamente el matrimonio entre sí quienes con una cooperación mutua, física o moral causaron la muerte del cónyuge”.
Objetivo del impedimento: el objetivo del impedimento es proteger la vida del otro cónyuge y, más concretamente, tutelar la indisolubilidad sacramental.
Supuestos: dentro de este impedimento debemos referirnos a 3 supuestos:
CONYUGICIDIO PROPIAMENTE DICHO – se da cuando una persona, con el fin de contraer matrimonio con otra, causa la muerte de su propio cónyuge, aunque la otra lo ignore.
CONYUGICIDIO IMPROPIO – este supuesto se da cuando una persona, con el fin de contraer matrimonio con otra, causa la muerte del cónyuge de ésta. En este caso, se requiere que exista dolo y una intervención física directa o moral. Si la muerte sobreviene en forma culposa no se configura el impedimento.
CONYUGICIDIO CON COOPERACIÓN MUTUA: se da cuando los pretendidos futuros contrayentes causan, de común acuerdo, la muerte de uno de sus respectivos cónyuges. Para que se configure este supuesto es necesario que la cooperación haya sido efectiva, ya sea física o moral.
En los 2 primeros supuestos el delito se debe cometer con el fin de contraer matrimonio con una determinada persona. Sin embargo, se sostiene que en el último caso este requisito no es imprescindible.
El impedimento es de DERECHO ECLESIÁSTICO, PERO LA DISPENSA ESTÁ RESERVADA A LA SEDE APOSTÓLICA.
IMPEDIMENTOS FUNDADOS EN EL PARENTESCO.
Concepto de parentesco: es el vínculo existente entre 2 o + personas en virtud de la consanguinidad, la afinidad o la adopción.
El parentesco se establece por líneas y grados.
- grado: es el vínculo que existe entre 2 individuos, formados por la generación. A cada generación le corresponde un grado;
- línea: es la serie ininterrumpida de grados:
ascendente: es la serie de grados o generaciones que vinculan al tronco con su padre, abuelo, bisabuelo, y así sucesivamente.
descendente: es la serie de grados o generaciones que unen al tronco común con sus hijos, nietos, bisnietos, y así sucesivamente.
colateral: vincula a los hermanos entre sí, tío, sobrinos, primos, etc.
- tronco: es el generador común de donde parten 2 o + líneas, las cuales por relación a su origen se llaman “ramas”.
Parentesco por afinidad: el parentesco por afinidad es el que tiene un cónyuge respecto a los parientes consanguíneos del otro cónyuge. La afinidad surge de matrimonio válido, aún cuando no sea consumado.
Parentesco por adopción: la adopción plena extingue el parentesco con la familia de sangre, con excepción de los impedimentos de sangre que subsisten (madre, hermano, etc.), quedando el adoptado emplazado en una nueva familia.
En la adopción simple, la relación de parentesco es mucho más restrictiva, porque si bien concede al hijo adoptado el estado de hijo matrimonial, no crea parentesco entre aquél y la familia de sangre del adoptante
CONSANGUINIDAD.
Concepto: cn. 1091 prescribe: “En línea recta de consanguinidad, es nulo el matrimonio entre todos los ascendientes y descendiente, tanto legítimos como naturales.
En línea colateral, es nulo hasta el cuarto grado inclusive.
El impedimento de consanguinidad no se multiplica.
Nunca debe permitirse el matrimonio cuando subsiste alguna duda sobre si las partes son consanguíneas en algún grado de línea recta o en segundo grado de línea colateral”.
CONSANGUINIDAD EN LÍNEA RECTA ASCENDIENTE O DESCENDIENTE: se trata de un impedimento DIRIMENTE en toda la línea. Es un impedimento de derecho natural, por lo que no corresponde la dispensa.
CONSANGUINIDAD EN LÍNEA COLATERAL: en este caso, es impedimento dirimente hasta el 4º grado inclusive.
Entre HERMANOS es un impedimento de derecho natural y, por tanto, no susceptible de dispensa.
Entre TÍO/SOBRINO y entre PRIMOS HERMANOS es un impedimento de derecho eclesiástico y, por tal motivo, es susceptible de dispensa.
La dispensa del parentesco colateral del 3º y 4º grado le corresponde al Ordinario del lugar.
AFINIDAD.
Concepto: el cn. 1092 dice que “la afinidad en línea recta dirime el matrimonio en cualquier grado”.
El impedimento se origina en el matrimonio, pero es de eficacia en la faz operativa porque está supeditado a la muerte de uno de los cónyuges o a alguno de los supuestos de disolución que admite el código, toda vez que mientras subsista el matrimonio, el impedimento que rige es el de vínculo o ligamen.
Requisitos: para que se tipifique este impedimento es necesario:
1) que el matrimonio sea válido, consumado o no;
2) que exista AFINIDAD EN LÍNEA RECTA ascendiente o descendiente, cualquiera sea el grado.
El impedimento es de DERECHO ECLESIÁSTICO, por lo que es pasible de dispensa. Esta está reservada al Ordinario del lugar.
PÚBLICA HONESTIDAD.
Concepto: el cn. 1093 dispone que “el impedimento de pública honestidad surge del matrimonio inválido después de instaurada la vida en común, o del concubinato notorio o público; y dirime el matrimonio en el primer grado de línea recta entre el varón y las consanguíneas de la mujer, y viceversa”.
Supuestos: el impedimento surge:
- de un matrimonio inválido, luego de hacerse vida en común, aunque no se haya consumado: es matrimonio inválido el que se haya celebrado según las normas de derecho canónico y no produjo efectos porque existieron vicios del consentimiento o un impedimento dirimente que no es dispensable o que, siéndolo, no fuera concedida la dispensa.
- de un concubinato notorio o público: el concubinato es la unión marital de hecho, sin haberse celebrado ningún acto formal público de conformidad con las normas canónicas ni civiles. Notorio o público significa que es de conocimiento de la comunidad eclesial del lugar donde viven los concubinos, o cuando la relación está tan divulgada que es imposible que se la ignore.
Este impedimento es de derecho eclesiástico, y puede dispensarlo el Ordinario del lugar.
PARENTESCO LEGAL. ADOPCIÓN.
Concepto: el cn. 1094 dice que no pueden contraer válidamente matrimonio entre sí quienes están unidos por parentesco legal proveniente de la adopción, en línea recta o en segundo grado de línea colateral.
Hay impedimento de adopción o parentesco legal:
- en línea recta: no puede contraer matrimonio el adoptado con el adoptante, ni tampoco con los ascendientes de éste;
- en línea colateral: no puede contraer matrimonio el adoptado con los hijos legítimos, naturales o adoptivos del adoptante.
UNIDAD 9 – el consentimiento matrimonial. Importancia, naturaleza, contenido y requisitos. La incapacidad para consentir el matrimonio: 1º) falta suficiente de uso de razón. 2º) grave defecto de discreción de juicio. 3º) incapacidad para asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas psíquicas. El consentimiento viciado. A) vicio en el entendimiento: error y dolo. B) vicio en la voluntad: violencia y miedo grave. Vicios del consentimiento: ignorancia sobre la naturaleza del matrimonio. Error sobre la identidad de la persona y error sobre la cualidad de la persona. Error doloso. Error determinante sobre la unidad, indisolubilidad o sacramentalidad del matrimonio. El consentimiento viciado por simulación: simulación total y parcial. El consentimiento condicionado. Violencia física y miedo grave invalidante; miedo reverencial. La manifestación del consentimiento. El matrimonio por procurador. El matrimonio con intervención de intérprete. Irrevocabilidad y perseverancia del consentimiento.
EL CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL.
El cn. 1057 dice: “El matrimonio lo produce el consentimiento de las partes legítimamente manifestado entre personas jurídicamente hábiles, consentimiento que ningún poder humano puede suplir.
El consentimiento matrimonial es el acto de la voluntad por el cual el varón y la mujer se entregan y aceptan mutuamente en alianza irrevocable para constituir el matrimonio”.
Encontramos aquí otra diferencia con el CIC del ’17, porque para éste el objeto del consentimiento era el derecho sobre el cuerpo del otro, mientras que en el CIC del ’83 el objeto de ese consentimiento es constituir una comunidad de vida y amor. Esta nueva concepción es mucho más personalista que la anterior.
Análisis de la definición: “el consentimiento matrimonial es el acto de la voluntad por el cual el varón y la mujer se entregan y aceptan mutuamente en alianza irrevocable para constituir el matrimonio”.
- acto de la voluntad: el acto de la voluntad se compone de:
a) 3 elementos internos: DISCERNIMIENTO, INTENCIÓN y LIBERTAD,
b) y 1 elemento externo que es la DECLARACIÓN DE VOLUNTAD. Esta última es requerida por cuanto ningún acto tendrá el carácter de voluntario sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste.
- legítimamente manifestado: esto es, observando las formas prescriptas por la ley. La exteriorización necesita de:
1. presencia física: el consentimiento debe expresarse personalmente o por medio de un procurador. En derecho canónico no se admite el matrimonio a distancia;
2. simultaneidad: esta es requerida porque el matrimonio existe a partir del momento en que el consentimiento de ambos contrayentes coincide. El cn. 1101 presume que el consentimiento interno de la voluntad coincide con las palabras o signos empleados al celebrarse (que es lo que normalmente ocurre), pero puede suceder que medie simulación bilateral o unilateral, o exista incapacidad o vicio en el consentimiento.
- expresado por un varón y una mujer con conocimiento del contenido heterosexual del matrimonio: de más está decir que la heterosexualidad hace a la naturaleza misma del matrimonio, que está ordenado a la procreación y educación de la prole, lo cual no podrá ocurrir en caso de que no se cumpla este recaudo. Este es un requisito que nace del derecho natural.
- que se entregan y aceptan mutuamente con exclusividad: es mutuo y recíproco.
- en alianza irrevocable: esta alianza es libre porque es facultad de los contrayentes celebrar el matrimonio o no; y es irrevocable porque lo que el matrimonio es y porque su duración está sustraída a la voluntad de los contrayentes. Los cónyuges no lo pueden dejar sin efecto.
IMPORTANCIA del consentimiento.
El consentimiento de los contrayentes hace al matrimonio y no puede ser sustituido por nadie (autoridad, padres, tutores u otras personas). Es decir, es un acto personalísimo, imposible de suplir. Por tal motivo, el consentimiento es el acto creador del matrimonio, es exigido por la naturaleza misma del matrimonio, atento a la relevante importancia que el derecho canónico da a la voluntad.
Para el derecho canónico, el matrimonio es una alianza consensual, es decir, se perfecciona en el momento que se prestan contemporáneamente ambas voluntades.
INCAPACIDADES.
El código parte del presupuesto de que el consentimiento es un acto de la voluntad y, como tal, debe ser conciente y libre para que sea válido. De igual manera, sólo puede prestarlo el que tenga la capacidad natural para su otorgamiento.
INCAPACIDAD PARA CONSENTIR EN EL MATRIMONIO.
CARENCIA SUFICIENTE DE USO DE RAZÓN (cn. 1095, 1)
Concepto: son incapaces de contraer matrimonio quienes carecen de suficiente uso de razón.
En este supuesto se encuentra afectado el conocer, o dicho de otra manera, el ámbito cognoscitivo de la voluntad. Se trata de personas que están afectadas por una enfermedad mental o trastorno mental que los priva en el momento de prestar el consentimiento del uso moral, expedito y claro de sus facultades mentales, de la inteligencia y voluntad esenciales de todo acto humano.
¿A quiénes comprende? Comprende tanto a los que padecen una enfermedad mental permanente como a aquellos que se encuentran al momento de prestación del consentimiento en un estado de alteración psíquica producida por embriaguez, drogadicción, hipnosis, sonambulismo, depresión afectiva transitoria, etc.
“suficiente”: el código exige que se carezca de “suficiente” uso de razón. Este término debe ser entendido a la luz de la jurisprudencia y doctrina tradicional canónica, y relacionarlo con el compromiso que se va a adquirir.
GRAVE DEFECTO DE DISCRECIÓN DE JUICIO. (cn. 1095, 2)
Concepto: el cn. 1095, parágrafo 2º dice que son incapaces de contraer matrimonio “quienes tienen un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derecho y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar”. Se trata de una causal autónoma, independiente de la anterior.
Para contraer matrimonio no basta el conocimiento teórico, sino que es necesario algo más. Y ese “algo más” consiste en un conocimiento especulativo práctico y bien profundo del matrimonio. Es la facultad crítica de discernir, razonar, ponderar en forma práctica el matrimonio, las obligaciones que derivan del mismo y los motivos personales para elegir ese estado de vida.
El defecto de discreción de juicio, para que sea tal, debe ser grave. Este defecto no consiste en una falta total o absoluta de crítica, sino que se da en circunstancias de trastornos mentales cualificados y manifiestos.
INCAPACIDAD PARA ASUMIR LAS OBLIGACIONES ESENCIALES DEL MATRIMONIO POR CAUSAS PSÍQUICAS. (cn. 1095, 3)
Concepto: el cn. 1095, 3º parágrafo, afirma que son incapaces de contraer matrimonio “quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica”.
Es decir, no se trata de cualquier tipo de obligación, sino las esenciales al matrimonio. Estas obligaciones son mutuas, permanentes, continuas e irrenunciables.
Esta incapacidad se diferencia de las anteriores porque ella no se origina en una deficiencia en el entendimiento-voluntad (defecto de uso de razón), ni en un defecto de valoración (defecto grave de discreción), sino en la IMPOSIBILIDAD DE ASUMIR EL OBJETO DEL MATRIMONIO.
Se trata de personas que pueden gozar de uso de razón y tener discreción de juicio, pero que no pueden cumplir con las obligaciones esenciales del matrimonio porque los aqueja una grave anomalía psíquica. Ejemplos:
- homosexualidad,
- ninfomanía,
- sadismo, etc.
Estas personas no tienen la posibilidad real de cumplir con las obligaciones esenciales. Se entiende por obligaciones esenciales:
- obligación del acto conyugal en el sentido de unión corporal y principio de procreación;
- ambiente para la recepción y educación de la prole;
- amor como expresión de voluntad entre el varón y la mujer;
- obligación de comunidad de vida;
- obligación de recibir y educar a los hijos en el seno de la familia.
VICIOS.
En algunos supuestos, el consentimiento puede aparecer como válido, pero en realidad está afectado por un vicio.
LA IGNORANCIA.
Cn. 1096 regula los conocimientos mínimos que deben tener los contrayentes para contraer matrimonio. Este canon establece que “para que pueda haber consentimiento matrimonial es necesario que los contrayentes no ignoren al menos que el matrimonio es un consorcio permanente entre un varón y una mujer, ordenado a la procreación de la prole mediante una cierta cooperación sexual.
Esta ignorancia no se presume después de la pubertad”.
Por tanto, lo que los contrayentes NO DEBEN IGNORAR es:
- que el matrimonio es un consorcio ENTRE UN VARÓN Y UNA MUJER;
- que dicho consorcio ES PERMANENTE;
- que ESTÁ ORDENADO A LA PROCREACIÓN DE LA PROLE MEDIANTE UNA CIERTA COOPERACIÓN SEXUAL.
La ignorancia NO SE PRESUME DESPUÉS DE LA PUBERTAD.
EL ERROR.
El código se refiere a distintas clases de error: sobre la persona (cn. 1097, 1); sobre las cualidades de la persona (cn. 1097, 2); error doloso (cn. 1098); y error intelectual (cn. 1099).
ERROR EN LA PERSONA. (cn. 1097, 1).
En este supuesto, el código establece que cuando el error cae sobre la persona misma del contrayente hace inválido el matrimonio. De ahí que no hay consentimiento y, por consiguiente, no nace el vínculo conyugal cuando se da un error acerca de la identidad física de la persona.
La intención y la voluntad es casarse con una persona distinta a la que presta el consentimiento, supuesto que difícilmente se producirá pero que puede llegar a ocurrir.
Ejemplo: Juan se quiere casar con María, pero termina casándose con Florencia.
ERROR SOBRE LA CUALIDAD DE LA PERSONA. (cn. 1097, 2).
En este supuesto, el código establece que el error acerca de una cualidad de la persona no dirime el matrimonio, a no ser que se pretenda esa cualidad directa y principalmente.
Para que se configure este vicio debe tratarse de un error redundante en una cualidad de la persona (profesión, fortuna, edad, etc.). Pero además, la cualidad de la persona debe pretenderse directa y principalmente, es decir, cuando se constituye en objeto del consentimiento.
ERROR DOLOSO. (cn. 1098).
El cn. 1098 dispone que quien contraiga matrimonio engañado por dolo, provocado para obtener su consentimiento acerca de una cualidad del otro contrayente que por su naturaleza puede perturbar gravemente el consorcio de vida conyugal, contrae inválidamente.
En este supuesto, el DOLO es la simulación de una cualidad del contrayente para conseguir el consentimiento de la otra y así poder contraer matrimonio, mediante un ardid o engaño. Un ejemplo de dolo sería ocultar la esterilidad.
Los requisitos para que se configure el dolo son los siguientes:
a) que haya una provocación del engaño, una intención de engañar;
b) que se haya producido como consecuencia de ese engaño un error en el sujeto pasivo;
c) el engaño debe ir encaminado a extraer consentimiento matrimonial, y no debe tener otra finalidad;
d) el objeto del engaño ha de ser, cabalmente, una cualidad del otro contrayente que, por su naturaleza, puede perturbar gravemente el consorcio de vida conyugal.
ERROR INTELECTUAL. (cn. 1099).
En este supuesto el error recae sobre las propiedades esenciales del matrimonio, o sobre la dignidad sacramental del mismo.
El cn. 1099 establece que el error acerca de la unidad, indisolubilidad o dignidad sacramental del matrimonio, CON TAL QUE NO DETERMINE A LA VOLUNTAD, no vicia el consentimiento matrimonial.
El error intelectual es limitado a la esfera del conocimiento. El error no está en la intención del sujeto, ni tampoco invalida el matrimonio, siempre que sea un error simple, es decir, siempre que haya habido entendimiento.
En concreto, una persona puede contraer matrimonio considerando que es disoluble y, aún así, ese matrimonio es válido, pese a que la indisolubilidad es una de sus propiedades esenciales.
SIMULACIÓN. Total y parcial. (cn. 1101).
El cn. 1101 establece que el consentimiento interno de la voluntad se presume que está conforme con las palabras o signos empleados al celebrar el matrimonio. Pero si uno o ambos contrayentes excluyen con un acto positivo de la voluntad el matrimonio mismo, o un elemento esencial del matrimonio, o una propiedad esencial, contraen inválidamente.
SIMULACIÓN TOTAL – cuando uno o ambos contrayentes excluyen por un acto positivo de la voluntad el matrimonio mismo.
En este supuesto hay una clara ausencia de animus contrahendi. Estamos ante la ausencia de voluntad matrimonial, de consentimiento.
SIMULACIÓN PARCIAL – cuando uno o ambos contrayentes excluyen por un acto positivo de la voluntad un elemento esencial del matrimonio, o una propiedad esencial, o un fin, o los derechos y deberes mutuos de la convivencia, o el bien de los cónyuges, etc.
En este caso, el contrayente pretende constituir un vínculo, pero desprovisto, mediante un acto positivo de la voluntad, de un fin esencial, una propiedad esencial, un elemento esencial, etc.
Son supuestos de simulaciones parciales:
- exclusión del derecho al acto conyugal;
- exclusión del derecho al consorcio de toda la vida;
- exclusión de la obligación de fidelidad;
- exclusión de la indisolubilidad, etc.
MATRIMONIO CONDICIONADO. (cn. 1102)
El cn. 1102 establece, en sus 2 parágrafos, los supuestos de condición en el matrimonio: “no puede contraerse válidamente matrimonio bajo condición de futuro. El matrimonio contraído bajo condición de pasado o de presente es válido o no, según que se verifique o no aquello que es objeto de la condición. Sin embargo, la condición a la que se refiere el parágrafo anterior no puede ponerse lícitamente sin licencia escrita del Ordinario del lugar”.
El legislador del ’83 se ha inclinado por una solución que parece ser la más razonable, prohibiendo que se pueda contraer válidamente bajo condición de futuro. La prohibición tiene su fundamento en que, de celebrarse así, el matrimonio tendría efectos suspensivos, por lo que directamente no existiría consentimiento.
El segundo parágrafo establece que el matrimonio puede ser válido cuando existan condiciones de pasado y de presente, siempre que se verifique o no aquellos que es objeto de la condición. En este supuesto, debe tratarse de condiciones lícitas y lógicas. La condición de presente o de pasado es toda circunstancia existente o hecho pasado a cuya existencia se vincula el consentimiento prestado por uno de los contrayentes. En el momento de prestar el consentimiento va a nacer el vínculo.
El tercer parágrafo establece que las condiciones de presente y de pasado no pueden ponerse lícitamente sin una licencia escrita del Ordinario del lugar.
VIOLENCIA FÍSICA Y MIEDO GRAVE INVALIDANTE. (cn. 1103)
El cn. 1101 establece que es inválido el matrimonio contraído por violencia o miedo grave proveniente de una causa externo, incluso el no inferido con miras al matrimonio, para librarse del cual alguien se vea obligado a casarse.
La fuerza o violencia puede ser física o moral (miedo).
Fuerza física: hay violencia o fuerza física en el contrayente cuando se le coacciona materialmente, mediante impulso físico, para obtener de él la expresión del consentimiento. En el caso de la fuerza física irresistible, el sujeto no tiene otro camino para librarse de dicha violencia que prestar el consentimiento (por ejemplo, si le están apuntando con un arma).
Miedo: en el vicio de miedo hay una falta total de consentimiento, porque no era la voluntad del sujeto casarse. La violencia moral se da cuando, por ejemplo, se amenaza a uno de los contrayentes diciendo que si no se casa matará a su madre.
Para que el miedo pueda constituirse como vicio del consentimiento, es necesario que reúna una serie de requisitos:
• GRAVE: para estimar la gravedad del mismo hay que tener en cuenta los dos aspectos que conlleva: el objetivo, es decir, la importancia de los males infligidos a la persona; y el subjetivo, es decir, la efectiva influencia que causa en el sujeto, la consternación del ánimo del mismo.
• EXTERNO: el miedo ha de ser provocado externamente, es decir, ha de ser producido por una causa externa, humana y libre, de modo que no quedan incluidas las causas naturales que puedan afectar al sujeto (terremoto, enfermedad, etc.)
• ANTECEDENTE: entre el miedo y la celebración del matrimonio ha de haber una relación causa-efecto, de manera que si no hubiera existido no se hubiera celebrado el matrimonio.
• INDECLINABLE: con ello quiere decirse que la víctima del miedo ve como único medio de evitar el mal que le aqueja contraer matrimonio (el mismo cn. dice “…para librarse del cual se vea obligado a casarse…”).
MIEDO REVERENCIAL. (cn. 1103)
El código no se refiere a esta figura, pero consiste en el miedo producido en el ámbito de vínculos de preeminencia y afectividad. No basta sólo una o la otra, sino que deben estar presentes las dos.
El miedo reverencial se caracteriza por la amenaza de romper el vínculo afectivo si no se contrae matrimonio.
En el miedo reverencial estamos ante relaciones de subordinación y reverencia entre un superior que ejerce la violencia, y un receptor de dicha violencia. Puede darse en la relación de un padre con un hijo, o en la de un jefe con su empleado.
Se trata del temor fundado que tiene el inferior de recibir la indignidad del superior. Debe haber una coacción del superior por medios capaces de lograr el temor reverencial, de modo tal que de no mediar esa coacción moral, el inferior jamás hubiera prestado su consentimiento.
LA MANIFESTACIÓN DEL CONSENTIMIENTO. (cn. 1104).
El cn. 1104 exige que ambos contrayentes se hallen presentes en un mismo lugar en persona o por medio de procurador (la manifestación del consentimiento debe ser SIMULTÁNEAMENTE). El mismo cn. también dispone que los contrayentes DEBEN EXPRESAR CON PALABRAS EL CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL; O SI NO PUEDEN HABLAR, CON SIGNOS EQUIVALENTES O INEQUÍVOCOS DE LOS QUE QUIEREN EXPRESAR.
MATRIMONIO POR PROCURADOR. (cn. 1105).
El cn. 1105 establece que la manifestación del consentimiento se puede realizar personalmente o por procurador. Al posibilitar el matrimonio por procurador en los supuestos en que dos personas no se encuentren en el mismo lugar de celebración, se pone a salvo la exigencia de la simultaneidad de prestación del consentimiento.
El cn. requiere que para contraer válidamente por procurador se observen los siguientes requisitos:
- que se haya dado mandato especial para contraer con una persona determinada;
- que el procurador haya sido designado por el mandante y desempeñe personalmente la función;
- el mandato será válido si está firmado por el mandante y, además, por el párroco o el ordinario del lugar donde se da el mandato o un sacerdote delegado o al menos 2 testigos;
- para el supuesto de que el mandante no sepa escribir, se hará constar y firmar a ruego por otro testigo.
Por lo tanto, no se admite el poder general, sino que se requiere poder especial para contraer con una persona determinada.
No se establecen las condiciones que debe reunir el procurador, pero va de suyo que debe tener capacidad y ser mayor de edad; no se exige que sea bautizado, ni del mismo sexo que el poderdante.
MATRIMONIO CON INTERVENCIÓN DE INTÉRPRETE. (cn. 1106).
Puede ocurrir que los contrayentes, o uno de ellos, NO HABLE EL IDIOMA DEL LUGAR DE CELEBRACIÓN. En tal supuesto, el cn. 1106 autoriza que se contraiga mediante intérprete pero, agrega, el párroco no debe asistir si no le consta la fidelidad del mismo.
Cabe aclarar que el intérprete no representa a nadie, sino que posibilita que aquel o aquellos que no tengan comunidad de lenguaje con el asistente puedan manifestar verbalmente su consentimiento. De ahí que son requisitos que el intérprete conozca el idioma que debe traducir, pero además se exige que al párroco le conste su fidelidad.
IRREVOCABILIDAD Y PERSEVERANCIA DEL CONSENTIMIENTO. (cn. 1107).
Cn. 1107: aunque el matrimonio se hubiera contraído inválidamente por razón de un impedimento o defecto de forma, SE PRESUME QUE EL CONSENTIMIENTO PRESTADO PERSEVERA, MIENTRAS NO CONSTE SU REVOCACIÓN.
UNIDAD 10 – la forma de celebración del matrimonio. Obligatoriedad de la forma canónica. Forma ordinaria. Forma extraordinaria. La inscripción del matrimonio. Dispensa de forma canónica y matrimonios mixtos. Matrimonios secretos. Los efectos del matrimonio: derechos y obligaciones de los cónyuges. Efectos en relación con los hijos: paternidad responsable, filiación y patria potestad. Los problemas de la “biotecnología”.
FORMA DE CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO. Obligatoriedad de la forma canónica.
El cn. 1108 dispone que solamente son válidos aquellos matrimonios que se contraen ante el Ordinario del lugar, o el párroco, o un sacerdote o diácono delegado por uno de ellos para que asistan y ante dos testigos, de acuerdo a las normas de los cánones 144, 1112 – 1, 1116, 1127 – 2 y 3.
Se entiende que asiste al matrimonio solo aquel que, estando presente, pide la manifestación del consentimiento de los contrayentes y la recibe en nombre de la Iglesia.
FORMA ORDINARIA.
La forma ordinaria, como surge del cn. 1108, requiere que se reúnan los siguientes elementos:
1) la manifestación del consentimiento por parte de los contrayentes que son los ministros del sacramento;
2) que dicha manifestación se preste ante el ministro asistente, quien la debe pedir y recibir en nombre de la Iglesia;
3) y que el acto se realice ante dos testigos.
La forma ordinaria se ha de observar si al menos uno de los contrayentes fue bautizado en la Iglesia católica o recibido en ella y no se ha apartado de ella por acto formal,
MINISTRO ASISTENTE: la manifestación del consentimiento, como adelantáramos, debe realizarse ante el ministro que asiste el matrimonio y 2 testigos.
La asistencia es el acto de estar presente personalmente y requerir y recibir de los contrayentes la manifestación del consentimiento, en nombre de la Iglesia.
El ministro asistente es un testigo cualificado y autorizante del matrimonio en nombre de la Iglesia, porque los verdaderos ministros del matrimonio son los contrayentes.
FUNCIÓN: la función que desempeña es la de ser fedatario eclesial, dándole carácter público al acto; y como consecuencia de ello, darle seguridad jurídica al matrimonio.
VALIDEZ de la asistencia: Para que la asistencia sea válida, es necesario que se cumplan una serie de requisitos:
QUE EL MINISTRO ACTÚE DENTRO DE SU OFICIO, es decir, luego de que haya tomado legítima posesión del mismo;
QUE ACTÚE DENTRO DE SU TERRITORIO O JURISDICCIÓN: la jurisdicción puede ser personal o territorial. Actuar dentro de los límites geográficos significa hacerlo dentro de los límites territoriales que tiene asignados.
Respecto de esta cuestión, es necesario referirnos al cn. 1115, que prescribe que el matrimonio debe celebrarse en la parroquia donde uno de los contrayentes tiene su domicilio o cuasi domicilio o ha residido al menos durante un mes; y si se trata de vagos, en la parroquia donde se encuentra en ese momento.
No obstante, con una LICENCIA del Ordinario propio o del Párroco propio se puede celebrar en otro lugar.
Sin perjuicio de ello, el cn. admite la posibilidad de que celebrarlo en otra Iglesia u oratorio, como también se faculta al ordinario para que se lleve a cabo en otro lugar conveniente.
QUE EL MINISTRO ESTÉ LIBRE DE SANCIÓN CANÓNICA, es decir, libre de excomunión: es la pena más severa; el sancionado queda excluido de participar en la comunión eclesiástica, no puede celebrar sacramentos, desempeñar oficios, etc.; entredicho: no obstante constituir una censura grave, es más leve que la anterior; se priva a la persona de algunos bienes espirituales, pero no se lo excluye de la comunión eclesiástica; suspensión: se diferencia de las anteriores porque sólo afecta a los clérigos, y prohíbe los actos de potestad de orden, el ejercicio de algunos derechos inherentes al oficio, etc.
QUE SU PRESENCIA SEA ACTIVA: la asistencia no debe ser meramente pasiva, sino que debe pedir y recibir el consentimiento en nombre de la Iglesia.
Quien asiste al matrimonio ACTÚA ILÍCITAMENTE si no le consta el estado de libertad de los contrayentes a tenor del derecho y si, cada vez que asiste en virtud de una delegación general, no pide licencia al párroco, cuando es posible.
ASISTENCIA DELEGADA.
Asistencia DELEGADA: el ordinario del lugar y el párroco, mientras desempeñen válidamente su oficio, pueden delegar de modo general o especial a sacerdotes y diáconos la facultad de asistir a los matrimonios dentro de su territorio.
Para que sea válida es necesario:
- que sea EXPRESA, esto es, debe mediar un acto positivo de la voluntad;
- que se haya INDIVIDUALIZADO CONCRETAMENTE A LA PERSONA DEL DELEGADO;
- el DELEGANTE debe tener POTESTAD ORDINARIA Y EJERCERLA VÁLIDAMENTE;
- el sacerdote o diácono DELEGADO NO DEBE ESTAR IMPEDIDO DE SU OFICIO.
La delegación, como adelantáramos, puede ser para un matrimonio determinado o para todos los matrimonios que se celebren en la jurisdicción del delegante (GENERAL), pero en este último caso, la delegación debe constar por escrito.
Para la delegación especial, debe comprobarse el estado de libertad de los futuros contrayentes, es decir, debe constatarse que nada se opone a la celebración válida y lícita de ese matrimonio. Esta comprobación la debe efectuar el delegante.
DELEGACIÓN DE UN LAICO: cuando no haya sacerdotes ni diáconos, el Obispo diocesano, previo voto favorable de la Conferencia Episcopal y obtenida la licencia de la Santa Sede, puede delegar a laicos para que asistan a los matrimonios.
Los requisitos son:
1. que no haya sacerdotes ni diáconos;
2. que el Obispo diocesano elija un laico idóneo, capaz de instruir a los contrayentes y apto para celebrar debidamente la liturgia matrimonial;
3. voto favorable de la Conferencia Episcopal;
4. licencia de la Santa Sede.
FORMA EXTRAORDINARIA.
Dice el cn. 1116: “Si no hay alguien que sea competente conforme al derecho para asistir al matrimonio, o no se puede acudir a él sin grave dificultad, quienes pretenden contraer verdadero matrimonio pueden hacerlo válida y lícitamente estando presentes sólo los testigos:
1. en peligro de muerte;
2. fuera de peligro de muerte, con tal de que se prevea prudentemente que esa situación va a prolongarse durante un mes.
En ambos casos, si hay otro sacerdote o diácono que pueda estar presente, ha de ser llamado y debe presenciar el matrimonio juntamente con los testigos, sin perjuicio de la validez del matrimonio sólo ante testigos”.
La forma extraordinaria procede con carácter SUBSIDIARIO en el supuesto que no puedan cumplirse los requisitos de validez antes analizados, en virtud de la falta del testigo cualificado, en cuyo caso se prestará el consentimiento sólo ante 2 testigos.
Esta forma de matrimonio se da sólo en 2 supuestos:
cuando exista peligro de muerte;
fuera de peligro de muerte, con tal de que se prevea prudentemente que esa situación va a prolongarse durante un mes.
Se establece, además, como condición sine qua non que no se pueda acudir, sin grave dificultad o incomodidad, a ningún ministro asistente.
Ahora bien, esta dificultad grave bien puede ser del asistente o de los contrayentes; puede ser física o moral:
es física cuando no hay asistente con competencia en toda la región;
es moral cuando la concurrencia del sacerdote al lugar donde se encuentran los contrayentes o la de éstos donde se halla el sacerdote, puede ocasionar un severo riesgo para ellos y también para terceros.
Se aplica esta forma extraordinario cuando se prevea que la situación va a prolongarse durante 1 MES, es decir, que durante ese tiempo no variará. Pero esta apreciación debe originarse en una valoración objetiva de los hechos, y no en meras apreciaciones subjetivas de las partes.
El supuesto de peligro de muerte puede ser de uno o de ambos contrayentes, y puede provenir no solo de una enfermedad, sino de cualquier otra causa en que la posibilidad de morir sea igual a la de sobrevivir.
El segundo parágrafo del cn. prevé que SI HAY OTRO SACERDOTE O DIÁCONO QUE PUEDA ESTAR PRESENTE, ha de ser llamado y debe asistir al matrimonio juntamente con los testigos, sin perjuicio de la validez del matrimonio sólo ante testigos. Si ese sacerdote o diácono se hiciere presente no actúa como asistente o testigo cualificado, sino que solamente dirigirá el rito religioso, bendecirá a los contrayentes y hará cumplir correctamente la liturgia del matrimonio.
INSCRIPCIÓN DEL MATRIMONIO.
Después de celebrarse el matrimonio, el párroco debe ANOTAR en REGISTRO MATRIMONIAL los nombres de los cónyuges, del asistente y de los testigos, y el lugar y día de la celebración, según el modo prescrito por la Conferencia Episcopal o por el Obispo diocesano. El matrimonio ha de anotarse también en los REGISTROS DE BAUTISMOS en los que está inscrito el bautismo de los cónyuges.
SI UN CÓNYUGE NO HA CONTRAÍDO MATRIMONIO EN LA PARROQUIA EN LA QUE FUE BAUTIZADO, el párroco del lugar en el que se celebró debe enviar cuanto antes notificación del matrimonio contraído al párroco del lugar donde se bautizó.
Cuando se contrae el MATRIMONIO EN FORMA EXTRAORDINARIA, el sacerdote o el diácono, si estuvo presente en la celebración, o en caso contrario los testigos, están obligados solidariamente con los contrayentes a comunicar cuanto antes al párroco o al Ordinario del lugar que se ha celebrado el matrimonio.
Por lo que se refiere al MATRIMONIO CONTRAÍDO CON DISPENSA, el Ordinario del lugar que concedió la dispensa debe cuidar de que se anote la dispensa y la celebración en el registro de matrimonios; el cónyuge católico está obligado a notificar cuanto antes al mismo Ordinario y al párroco que se ha celebrado el matrimonio, haciendo constar también el lugar donde se ha contraído y la forma pública que se ha observado.
Cuando se CONVALIDA un matrimonio para el fuero externo, o es DECLARADO NULO, o se DISUELVE legítimamente por una causa distinta de la muerte, debe comunicarse esta circunstancia al párroco del lugar donde se celebró el matrimonio, para que se haga como está mandado la anotación en los registros de matrimonios y de bautismo.
DISPENSA de la forma canónica y MATRIMONIOS MIXTOS.
El matrimonio mixto está tratado en el código del ’83 como una forma posible de matrimonio.
El matrimonio mixto es aquel que se pretende realizar entre dos personas bautizadas, una de ellas en la I. Católica o recibida en ella después del bautismo y que no se haya apartado de ella mediante un acto formal, y otra adscripta a una Iglesia o comunidad eclesial que no se halle en comunión plena con la I. Católica.
Para que se autorice este matrimonio debe mediar una LICENCIA, que es la condición requerida por una ley para obrar de conformidad con ella en casos excepcionales.
En el caso del matrimonio mixto existe sacramento, pues estamos ante 2 bautizados.
Los cánones referidos a esta cuestión son:
Cn. 1124: Está prohibido, sin licencia expresa de la autoridad competente, el matrimonio entre dos personas bautizadas, una de las cuales haya sido bautizada en la Iglesia católica o recibida en ella después del bautismo y no se haya apartado de ella mediante un acto formal, y otra adscrita a una Iglesia o comunidad eclesial que no se halle en comunión plena con la Iglesia católica.
Cn. 1125: Si hay una causa justa y razonable, el Ordinario del lugar puede conceder esta licencia; pero no debe otorgarla si no se cumplen las condiciones que siguen:
1. que la parte católica declare que está dispuesta a evitar cualquier peligro de apartarse de la fe, y prometa sinceramente que hará cuanto le sea posible para que toda la prole se bautice y se eduque en la Iglesia católica;
2. que se informe en su momento al otro contrayente sobre las promesas que debe hacer la parte católica, de modo que conste que es verdaderamente consciente de la promesa y de la obligación de la parte católica;
3. que ambas partes sean instruidas sobre los fines y propiedades esenciales del matrimonio, que no pueden ser excluidas por ninguno de los dos.
Cn. 1126: Corresponde a la Conferencia Episcopal determinar tanto el modo según el cual han de hacerse estas declaraciones y promesas, que son siempre necesarias, como la manera de que quede constancia de las mismas en el fuero externo y de que se informe a la parte no católica.
Cn. 1127: Par. 1: En cuanto a la forma que debe emplearse en el matrimonio mixto, se han de observar las prescripciones del can. 1108; pero si contrae matrimonio una parte católica con otra no católica de rito oriental, la forma canónica se requiere únicamente para la licitud; pero se requiere para la validez la intervención de un ministro sagrado, observadas las demás prescripciones del derecho.
Par. 2: Si hay graves dificultades para observar la forma canónica, el Ordinario del lugar de la parte católica tiene derecho a dispensar de ella en cada caso, pero consultando al Ordinario del lugar en que se celebra el matrimonio y permaneciendo para la validez la exigencia de alguna forma pública de celebración; compete a la Conferencia Episcopal establecer normas para que dicha dispensa se conceda con unidad de criterio.
Par. 3: Se prohíbe que, antes o después de la celebración canónica a tenor del P1, haya otra celebración religiosa del mismo matrimonio para prestar o renovar el consentimiento matrimonial; asimismo, no debe hacerse una ceremonia religiosa en la cual, juntos el asistente católico y el ministro no católico y realizando cada uno de ellos su propio rito, pidan el consentimiento de los contrayentes.
Cn. 1128: Los Ordinarios del lugar y los demás pastores de almas deben cuidar de que no falte al cónyuge católico, y a los hijos nacidos de matrimonio mixto, la asistencia espiritual para cumplir sus obligaciones, y han de ayudar a los cónyuges a fomentar la unidad de su vida conyugal y familiar.
Cn. 1129: Las prescripciones de los can. 1127 y 1128 se aplican también a los matrimonios para los que obsta el impedimento de disparidad de cultos, del que trata el can. 1086, P1.
MATRIMONIO SECRETO.
Es importante aclarar que no se trata de una forma extraordinaria, sino de un particular modo de celebración del matrimonio de conformidad con la forma ordinaria y de acuerdo a los prescripto en los can. 1130 – 1133.
Puede permitirse que se celebre el matrimonio en secreto CUANDO EXISTE UNA CAUSA GRAVE Y URGENTE Y LO AUTORICE EL ORDINARIO DEL LUGAR.
Dicha autorización implica:
- se suprime la publicidad del matrimonio;
- se realizarán en forma privada las investigaciones prematrimoniales;
- celebración en secreto, con obligación de guardar el mismo todos los intervinientes;
- inscripción en un registro especial que se ha de guardar en el archivo secreto de la Curia (cn. 1133).
La obligación de guardar secreto cesa para el Ordinario del lugar si por la observancia del secreto hay peligro inminente de escándalo grave o de grave injuria a la santidad del matrimonio, y así debe advertirlo a las partes antes de la celebración del matrimonio.
EFECTOS DEL MATRIMONIO.
Los efectos del matrimonio pueden ser respecto de los cónyuges o respecto de sus hijos. Pero además, el matrimonio canónico produce efectos jurídicos y sacramentales, sin perjuicio de los efectos meramente civiles.
- Efecto sacramental (cn. 1134).
Con la unión matrimonial nace un sacramento, el cual otorga la gracia a los cónyuges desde el momento en que estos prestan su consentimiento. El matrimonio entre bautizados es un sacramento que tiene propiedades esenciales (unidad, indisolubilidad) y fines esenciales. A través de este sacramento se refuerza la obligatoriedad jurídica de los derechos y obligaciones derivados de la unión matrimonial.
- El vínculo (cn. 1134, 1º parte).
El cn. 1134 en su primera parte establece que del matrimonio válido se origina entre los cónyuges un vínculo perpetuo y exclusivo por su misma naturaleza. Este vínculo PERPETUO Y EXCLUSIVO nace del consentimiento de los contrayentes y de la mutua entrega y aceptación que hacen las partes en ese acto.
Este vínculo perpetuo y exclusivo es uno, y por tanto, resalta la monogamia y la indisolubilidad.
- Igualdad de los derechos y deberes conyugales (cn. 1135).
Este cn. señala que ambos cónyuges tienen IGUAL OBLIGACIÓN Y DERECHO RESPECTO A TODO AQUELLO QUE PERTENECE AL CONSORCIO DE LA VIDA CONYUGAL. Se establece la igualdad de derechos y obligaciones de los cónyuges, sin descuidar los roles de cada uno.
- Consorcio de vida conyugal.
Se crea por el matrimonio un consorcio de vida conyugal, que implica participación y comunicación de una misma suerte. De este consorcio se desprenden varios efectos (la ayuda mutua, la fidelidad, la convivencia y la sustentación y educación de la prole). La exclusión de alguno de ellos genera el vicio de simulación parcial.
Ayuda mutua: es el compromiso mutuo y perpetuo de no separar lo que Dios ha unido.
Fidelidad: una de las propiedades del matrimonio es la unidad. “unidad” significa que el matrimonio tiene que ser entre un hombre y una mujer; implica también “exclusividad”, es decir, que no puede compartirse con otras personas. La unidad excluye y se opone a la poligamia. Todo esto lleva a la fidelidad.
Convivencia: el cn. 1151 establece que los cónyuges tienen el deber y el derecho de mantener la convivencia conyugal, a no ser que les excuse una causa legítima. Las excepciones son 2: adulterio, y cuando uno de los cónyuges pone en grave peligro espiritual o corporal al otro o a la prole.
Sustentación y educación de la prole: los padres tienen la obligación y el derecho de cuidar, en la medida de sus fuerzas, la educación de la prole, tanto física, social y cultural, como moral y religiosa. Y mantienen esta obligación aún separados por causa legítima.
- Filiación: legitimidad, legitimación.
La filiación es un hecho natural que adquiere relevancia jurídica. No existen dudas sobre quién es la madre (es la que tuvo el hijo, la que estaba embarazada). En cuanto al padre, en principio se presume que es el marido de la madre, ya que el cn. 1138 – 1 establece que el matrimonio muestra quién es el padre, a no ser que se pruebe lo contrario con razones evidentes.
Son legítimos los hijos concebidos o nacidos de matrimonio válido o putativo. De este cn. surge que el código mantiene la distinción entre los hijos legítimos e ilegítimos, aunque ambos se encuentran equiparados en cuanto a derechos y obligaciones.
Se presumen legítimos los hijos nacidos al menos 180 días después de celebrarse el matrimonio, o dentro de los 300 días a partir de la disolución de la vida conyugal.
Los cn. 1139 y 1140 se refieren a la institución de LEGITIMACIÓN DE LOS HIJOS ILEGÍTIMOS, que puede tener lugar mediante el matrimonio subsiguiente de los padres, tanto válido como putativo, o por rescripto de la Santa Sede.
El RESCRIPTO es un acto administrativo que la competente autoridad ejecutiva emite por escrito y que por su propia naturaleza concede un privilegio, una dispensa u otra gracia, a petición del interesado.
EFECTOS CIVILES.
El Código no regula los efectos civiles y patrimoniales del matrimonio, sino que de ello se ocupa la legislación común.
UNIDAD 11 – las crisis matrimoniales. Causas. La disolución del matrimonio: la muerte, la dispensa del matrimonio rato y no consumado y la aplicación del denominado “privilegio de la fe”. La separación matrimonial: concepto, clases, causas y requisitos. Efectos de la separación. Restauración de la vida en común. La convalidación del matrimonio. La sanación en la raíz. Las causas matrimoniales: concepto, naturaleza y competencia sobre las mismas. Caracteres y principios ordenadores del proceso matrimonial canónico.
DISOLUCIÓN E INDISOLUBILIDAD.
Una de las propiedades esenciales del matrimonio es la indisolubilidad. Esto quiere decir que el matrimonio válidamente contraído sólo se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges.
El MATRIMONIO RATO Y CONSUMADO sólo admite como causal de disolución la muerte (natural o presunta) de uno de los cónyuges.
Por su parte, el MATRIMONIO RATO Y NO CONSUMADO puede ser disuelto, además, por causa justa.
Cuando se trata de UNIONES NO SACRAMENTALES entran a jugar el privilegio paulino, el cetrino y el supuesto de cautiverio.
INDISOLUBILIDAD DEL MATRIMONIO RATO Y CONSUMADO.
El matrimonio rato y consumado es indisoluble por la sacramentalidad del mismo y por la consumación; no puede ser disuelto por ningún poder humano, ni por ninguna causa fuera de la muerte.
La muerte implica 2 supuestos: muerte natural o muerte presunta de uno de los cónyuges.
Esta causal de disolución no genera mayores problemas, salvo aquel que surge cuando no existen pruebas fehacientes del fallecimiento, sea por las especiales circunstancias en que haya sucedido el hecho o bien porque, simplemente, lo único real es la desaparición de la persona en circunstancias determinadas como una guerra, naufragio, etc., de modo que se ignora su suerte.
En derecho canónico es necesario realizar un proceso sobre la muerte presunta del cónyuge, a través del cual el Obispo diocesano debe llegar a la “certeza moral” sobre su muerte y declarar que ésta ha sucedido.
Este procedimiento está contemplado en el cn. 1707:
1) cuando la muerte del cónyuge no pueda probarse por documento auténtico, eclesiástico o civil, el otro cónyuge no puede considerarse libre del vínculo matrimonial antes de que el Obispo diocesano haya emitido la declaración de muerte presunta;
2) el Obispo sólo puede emitir dicha declaración cuando, realizadas las investigaciones oportunas, por las declaraciones de testigos, por fama o por indicios, alcance CERTEZA MORAL sobre la muerte del cónyuge. no basta el solo hecho de la ausencia del cónyuge, aunque se prolongue por mucho tiempo;
3) en los casos dudosos y complicados, el Obispo debe consultar a la Sede Apostólica.
Del análisis surge que es necesario para que se declare la muerte presunta:
- la ausencia del cónyuge por un determinado lapso de tiempo;
- indicios de que estuvo involucrado en un desastre;
- la declaración civil de muerte presunta no es determinante, pero puede servir como prueba.
Obtenida la declaración de muerte presunta, el cónyuge supérstite no recupera aptitud nupcial. Dicha aptitud se recupera en el momento de contraer nuevo matrimonio. De esta manera, si el presunto muerto reaparece después de emitida la declaración de muerte presunta pero antes de celebrarse el segundo matrimonio, el primer matrimonio continúa siendo válido y es imposible celebrar el segundo.
DISPENSA DEL MATRIMONIO RATO Y NO CONSUMADO. (cn. 1142).
Respecto del matrimonio rato y no consumado, el cn. 1142 establece que el matrimonio no consumado entre bautizados, o entre parte bautizada y parte no bautizada, puede ser disuelto con JUSTA CAUSA por el ROMANO PONTÍFICE, a petición de ambas partes o de una de ellas, aunque la otra se oponga.
Requisitos:
Las condiciones necesarias para que se acredite la dispensa son las siguientes:
1) inconsumación;
2) certeza de la inconsumación a partir de los medios de prueba;
3) y causa justa.
Vemos que es necesario que exista JUSTA CAUSA, lo cual determinará el romano pontífice o aquél a quien éste hubiera delegado para atender el asunto.
Se debe probar la falta de consumación, pudiendo utilizarse diferentes medios de prueba:
o métodos ginecológicos que permitan determinar el tiempo transcurrido desde la última relación y con quién fue,
o prueba de testigos,
o absolución de posiciones,
o también puede probarse que no hubo cohabitación: el cn. 1061 establece que una vez celebrado el matrimonio, si los cónyuges han cohabitado, se presume la consumación mientras no se demuestre lo contrario.
PRIVILEGIO DE LA FE. Paulino. Petrino. Cautiverio.
Como ya sabemos, el matrimonio goza del favor del derecho. El código trae 3 casos de disolución de uniones no sacramentales, en los cuales la unión cae por la fe de una de las partes.
PRIVILEGIO PAULINO. (cn. 1143).
El cn. 1143 establece que “el matrimonio contraído por dos personas no bautizadas se disuelve por el privilegio paulino en favor de la parte que ha recibido el bautismo, por el mismo hecho de que éste contraiga un nuevo matrimonio, con tal de que la parte no bautizada se separe.
Se considera que la parte no bautizada se separa si no quiere cohabitar con la parte bautizada, o cohabitar pacíficamente sin ofensa al Creador, a no ser que ésta, después de recibir el bautismo, le hubiera dado un motivo justo para separarse”.
Se trata de la UNIÓN NO SACRAMENTAL DE 2 NO BAUTIZADOS (matrimonio celebrado por la ley civil o concubinato), de los cuales posteriormente 1 de esos contrayentes se convierte y recibe el bautismo. En tal caso, el código lo autoriza a separarse, disolviéndole la unión anterior, y contraer matrimonio con otra persona, para lo cual debe mediar abandono del no bautizado. El abandono puede ser físico (no quiere cohabitar) o moral (cohabita pero lo hace de modo que ofende al Creador).
Proceso:
1 – para que la parte bautizada pueda contraer matrimonio válidamente se debe interpelar a la parte no bautizada s/ las siguientes cuestiones:
- si quiere recibir el bautismo;
- si quiere, al menos, cohabitar pacíficamente con la parte bautizada, sin ofensa al Creador.
2 – esta interpelación debe hacerse después del Bautismo. Sin embargo, con causa grave, el Ordinario del lugar puede permitir que se haga antes.
3 – la interpelación se hará normalmente por la autoridad del Ordinario del lugar de la parte convertida, quien ha de conceder al otro cónyuge, si lo solicita, plazo para responder, advirtiéndole que transcurrido el mismo su silencio se entenderá como respuesta negativa.
4 – la parte bautizada tiene derecho a contraer nuevo matrimonio con otra persona católica:
o si la otra parte responde negativamente a la interpelación;
o si no responde nada dentro del plazo convenido;
o si habiendo continuado la cohabitación pacífica sin ofensa al Creador, se separa después sin justa causa.
PRIVILEGIO PETRINO. (cn. 1148).
El cn. 1148 dispone que “al recibir el bautismo en la Iglesia católica, un no bautizado que tenga simultáneamente varias mujeres tampoco bautizadas, si le resulta duro permanecer con la primera de ellas, puede quedarse con una de las otras, apartando de sí las demás. Lo mismo vale para la mujer no bautizada que tenga simultáneamente varios maridos no bautizados.
En los casos que trata el parágrafo 1, el matrimonio se ha de contraer según la forma legítima, una ver recibido el bautismo, observando también, si es del caso, las prescripciones sobre los matrimonios mixtos y las demás disposiciones del derecho.
Teniendo en cuenta la condición moral, social y económica de los lugares y de las personas, el Ordinario del lugar ha de cuidar que, según las normas de la justicia, de la caridad cristiana y de la equidad natural, se provea suficientemente a las necesidades de la primera mujer y de las demás que hayan sido apartadas”.
En este caso, se trata de la unión de un varón con varias mujeres o de una mujer con varios hombres. El que es uno se bautiza y el Código le permite optar por una (o uno) de sus mujeres (o maridos), sea la primera o cualquiera de las demás; incluso puede elegir una diferente. No obstante, luego debe mantenerlas a todas ellas y a sus hijos por igual.
CAUTIVERIO. (cn. 1149).
El cn. 1149 contempla el tercer privilegio, y establece: “el no bautizado a quien, una vez recibido el bautismo en la Iglesia católica, no le es posible restablecer la cohabitación con el otro cónyuge no bautizado por razón de cautividad o de persecución, puede contraer nuevo matrimonio, aunque la otra parte hubiera recibido entretanto el bautismo, quedando en vigor lo que prescribe el can. 1141”.
Se trata del caso de 2 NO BAUTIZADOS, de los cuales 1 SE ENCUENTRA EN CAUTIVERIO, por lo que no es posible restablecer la cohabitación. Entonces, el Código autoriza al que se bautiza a romper la unión, aunque el otro haya recibido el bautismo (se dio mucho en el caso de personas que estaban separadas por el muro de Berlín).
SEPARACIÓN.
El caso de la separación permaneciendo el vínculo está regulado en los cn. 1151 – 1155. Como anticipáramos, en este supuesto el vínculo no se rompe, sino que se rompe la convivencia. De esta manera, permaneciendo el vínculo, no es posible contraer nuevas nupcias.
Las CAUSALES de separación son:
- adulterio: para que sea causal de separación, debe ser formal, consumado y moralmente cierto. Por otra parte, no puede ser ni provocado, no consentido, ni compensado por el otro cónyuge.
- que una de las partes ponga el peligro la vida de la otra parte o de la prole: en este caso, el cónyuge pone en peligro espiritual o corporal al otro o a los hijos, o de otro modo hace demasiado dura la vida en común.
El cónyuge inocente tiene 6 meses para presentar la causa de la separación ante la autoridad eclesiástica competente.
No obstante esta posibilidad, los cónyuges tienen el derecho y el deber de mantener la convivencia conyugal. Por esa razón se recomienda encarecidamente al cónyuge afectado que, movido por la caridad cristiana y teniendo presente el bien de la familia, no le niegue el perdón a la otra parte ni interrumpa la vida matrimonial.
El cónyuge inocente puede admitir de nuevo al otro en la vida conyugal, pero en ese caso renuncia al derecho de separarse.
Realizada la separación, hay que proveer siempre de modo oportuno a la debida sustentación y educación de los hijos.
CONVALIDACIÓN DEL MATRIMONIO.
En este caso, estamos en presencia de un trámite administrativo.
Convalidación SIMPLE.
Consiste en la revalidación de un matrimonio que ha resultado nulo por la existencia de impedimentos ocultos (siempre que estos cesen, naturalmente o por dispensa), o bien, por ausencia o vicios típicos de consentimiento que no pueden probarse.
La convalidación simple exige una serie de elementos:
a) apariencia de matrimonio: es preciso que el matrimonio nulo que se trata de convalidar haya sido celebrado con todos los requisitos de la forma jurídica sustancial, es decir, la forma que exige la legislación canónica;
b) cesación de la causa de nulidad: tal cesación puede producirse por desaparición del hecho que dio lugar al impedimento o por dispensa;
c) permanencia del consentimiento en la otra parte: el mismo cn. señala “con tal que el otro persevere en el consentimiento que dio”. Existe una presunción iuris tantum sobre dicha perseverancia.
Además de estos elementos, la convalidación simple tiene como requisito esencial, central e ineludible, la RENOVACIÓN DEL CONSENTIMIENTO por una de las partes o por ambas, según los casos.
La renovación del consentimiento no consiste simplemente en la perseverancia, sino que exige un nuevo acto de la voluntad sobre el matrimonio. Nuevo acto que se puede manifestar a través de una declaración privada entre las partes e, incluso, mediante un comportamiento claramente expresivo de la voluntad matrimonial.
No hay intervención de la autoridad eclesiástica, a menos que, con carácter previo a la renovación del consentimiento, sea necesaria tal intervención para la dispensa del impedimento oculto no cesado.
Deben renovar el consentimiento ambas partes PRIVADAMENTE Y EN SECRETO cuando se trata de un impedimento oculto conocido por los dos.
EFECTOS.
En cuanto a los efectos, se producen EX NUNC, es decir, desde el momento en que tiene lugar la convalidación. Esto es así porque el vínculo surge en ese momento.
No obstante, visto desde el fuero externo, los efectos son EX TUNC, es decir, desde el mismo momento de la celebración bajo la forma canónica.
SANACIÓN EN LA RAÍZ.
Puede decirse que se trata de un acto de la autoridad eclesiástica, que el Código califica como “concesión de una gracia”, por el que se revalida el matrimonio, y que acarrea consigo:
• una dispensa del impedimento, o de la forma canónica, si no se observó,
• la no necesidad de renovación del consentimiento,
• y la retrotracción al tiempo pasado de los efectos canónicos (del matrimonio) a no ser que diga expresamente otra cosa.
Para que pueda operar la sanación en la raíz es necesario que se den una serie de requisitos:
a) la presencia de un consentimiento matrimonial suficiente en ambas partes, consentimiento ya existente al comienzo;
b) la perseverancia del consentimiento (de lo contrario, se estaría supliendo por la autoridad un consentimiento que, como sabemos, ningún poder humano puede suplir).
Los supuestos en los que puede aplicarse la sanación en la raíz son:
- los casos de existencia de impedimentos, si bien cuando se trata de impedimentos de derecho divino o natural sólo puede sanarse una vez que haya cesado el impedimento;
- los casos de defectos de la forma legítima.
Es requisito fundamental la concesión de la sanación por la autoridad competente. El código establece que puede ser concedida:
- por la SEDE APOSTÓLICA
- por el OBISPO DIOCESANO
SON DE COMPETENCIA RESERVADA A LA SANTA SEDE LOS IMPEDIMENTOS DE:
o CRIMEN
o VOTO
o ORDEN SAGRADO
EFECTOS.
En cuanto a los efectos del matrimonio, son EX TUNC y se retrotraen al momento de su celebración (a no ser que expresamente se diga otra cosa).
LAS CAUSAS MATRIMONIALES.
Las causas matrimoniales de los bautizados corresponden al juez eclesiástico por derecho propio.
Las causas sobre los efectos meramente civiles del matrimonio pertenecen al juez civil, a no ser que se establezca que tales causas puedan ser tratadas y decididas por el juez eclesiástico
COMPETENCIA.
Para las causas de nulidad de matrimonio no reservadas a la Sede Apostólica, son competentes:
1. el tribunal del lugar en que se celebró el matrimonio;
2. el tribunal del lugar en que el demandado tiene su domicilio o cuasidomicilio;
3. el tribunal del lugar en que tiene su domicilio la parte actora, si ambas partes residen en una misma Conferencia Episcopal y dé su consentimiento el Vicario judicial del domicilio de la parte demandada, habiendo oído a ésta;
4. el tribunal del lugar en que de hecho se han de recoger la mayor parte de las pruebas, con tal de que lo consienta el Vicario judicial del domicilio de la parte demandada, previa consulta a ésta por si tiene alguna objeción.
IMPUGNACIÓN DEL MATRIMONIO.
Son hábiles para impugnar el matrimonio:
1. los CÓNYUGES;
2. el PROMOTOR DE JUSTICIA, cuando la nulidad ya se ha divulgado si no es posible o conveniente convalidar el matrimonio.
El matrimonio que no fue acusado en vida de ambos cónyuges no puede ser impugnado tras la muerte de uno de ellos o de los dos, a no ser que la cuestión sobre su validez sea prejudicial para resolver otra controversia en el fuero canónico o en el civil.
Si el cónyuge muere mientras está pendiente la causa, debe observarse lo prescrito en el can. 1518.
DEL OFICIO DE LOS JUECES.
ANTES DE ACEPTAR UNA CAUSA, y siempre que vea alguna esperanza de éxito, el juez empleará medios pastorales para inducir a los cónyuges, si es posible, a convalidar su matrimonio y a restablecer la convivencia conyugal.
UNA VEZ ACEPTADA LA DEMANDA:
el presidente o el ponente procederá a notificar el decreto de citación.
transcurridos 15 días desde la notificación, el presidente o el ponente, a no ser que una de las partes hubiera solicitado una sesión para la contestación de la demanda, determinará en el plazo de 10 días por decreto y de oficio la FÓRMULA DE LA DUDA o de las dudas, y la notificará a las partes.
La fórmula de la duda no sólo debe plantear si consta la nulidad del matrimonio en el caso del que se trata, sino también especificar por qué capítulo o capítulos se impugna su validez.
Pasados 10 días desde la notificación del decreto, si las partes no han objetado nada, el presidente o el ponente ordenará con nuevo decreto la INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA.
DE LAS PRUEBAS.
El defensor del vínculo, los abogados y el promotor de justicia, si interviene en el juicio, tienen derecho:
a asistir al examen de las partes, de los testigos y de los peritos;
a conocer las actas judiciales, aun cuando no estén publicadas,
y a examinar los documentos presentados por las partes.
El juez ha de requerir, si es posible, testigos que declaren acerca de la credibilidad de las partes; y usará también otros indicios y adminículos.
En las CAUSAS SOBRE IMPOTENCIA O FALTA DE CONSENTIMIENTO POR ENFERMEDAD MENTAL, el juez se servirá de uno o varios peritos, a no ser que, por las circunstancias, conste con evidencia que esa pericia resultará inútil.
DE LA SENTENCIA Y DE LA APELACIÓN.
La sentencia que declara por vez primera la nulidad de un matrimonio, junto con las apelaciones, si las hay, y demás actas del proceso, debe transmitirse de oficio al tribunal de apelación dentro del plazo de 20 días a partir de la publicación de la sentencia.
SI LA SENTENCIA EN FAVOR DE LA NULIDAD SE HA DICTADO EN PRIMERA INSTANCIA, el tribunal de apelación debe mediante decreto:
• confirmar la decisión sin demora;
• bien admitir la causa para que sea examinada con trámite ordinario en la nueva instancia.
SI EN EL GRADO DE APELACIÓN SE PIDE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE UN MATRIMONIO (como nuevo capitulo), el tribunal de apelación puede admitirlo y juzgar acerca de él como en primera instancia.
CUANDO LA SENTENCIA HA SIDO CONFIRMADA EN GRADO DE APELACIÓN mediante decreto o nueva sentencia, aquellos cuyo matrimonio ha sido declarado nulo pueden contraer nuevas nupcias a partir del momento en el que se les ha notificado el decreto o la nueva sentencia, a no ser que esto se prohíba por un veto incluido en la sentencia o decreto, o establecido por el Ordinario del lugar.
Luego, Ordinario del lugar en el que se celebró el matrimonio debe cuidar de que se anoten cuanto antes en el libro de matrimonios y en el de bautismos la nulidad que se ha declarado y las prohibiciones que quizá se hayan añadido.
NORMAS GENERALES.
En la sentencia se ha de amonestar a las partes sobre las obligaciones morales o incluso civiles que acaso pesan sobre ellas respecto a la otra parte y a la prole, por lo que se refiere al sustento y a la educación.
Las causas de declaración de nulidad de matrimonio no pueden tramitarse por el proceso contencioso oral.
En las demás cosas que se refieren al procedimiento, si no lo impide la naturaleza del asunto, se aplican los cánones sobre los juicios en general y sobre el juicio contencioso ordinario, cumpliendo las normas especiales para las causas acerca del estado de las personas y para aquellas que se refieren al bien público.
UNIDAD 12 – derecho procesal canónico. La jurisdicción eclesiástica. De las clases de tribunales eclesiásticos. De primera instancia. De segunda instancia. De los tribunales de la Sede Apostólica. Competencia. Los tribunales eclesiásticos: estructura y competencia. Sujetos que intervienen: el juez, las partes, el promotor de justicia, el defensor del vínculo, los abogados y los procuradores. El proceso ordinario. Introducción de la causa. La demanda. Contestación a la demanda. Período probatorio: confesión de las partes. Prueba documental, de testigos, pericial. Conclusión y discusión de la causa. La sentencia. Impugnación y revisión de sentencias. Las costas judiciales. Los procedimientos especiales. El proceso contencioso oral. Proceso documental. Procedimiento para la disolución del matrimonio rato y no consumado. Procedimiento para la disolución por aplicación del privilegio de la fe. Procedimiento sobre muerte presunta. Los procedimientos de separación matrimonial.
LA JURISDICCIÓN ECLESIÁSTICA.
En derecho canónico existen 2 tipos de procesos: el CONTENCIOSO y el DOCUMENTAL. El proceso contencioso se clasifica, a su vez, en ORDINARIO Y ORAL.
La Iglesia juzga con derecho propio y exclusivo (cn. 1401):
• las causas que se refieren a cosas espirituales o anexas a ellas;
• la violación de las leyes eclesiásticas y de todo aquello que contenga razón de pecado, por lo que se refiere a la determinación de la culpa y a la imposición de penas eclesiásticas.
CLASES DE TRIBUNALES ECLESIÁSTICOS.
Los tribunales eclesiásticos pueden ser:
- DE PRIMERA INSTANCIA
- DE SEGUNDA INSTANCIA
- DE LA SANTA SEDE O SEDE APOSTÓLICA: dentro de ella encontramos:
1) el TRIBUNAL SUPREMO DE LA SIGNATURA APOSTÓLICA;
2) la PENITENCIARÍA APOSTÓLICA;
3) el TRIBUNAL DE LA ROTA ROMANA.
COMPETENCIA.
Por razón de la conexión, un mismo tribunal y en el mismo proceso ha de juzgar las causas conexas entre sí, a no ser que lo impida un precepto legal.
Por razón de la prevención, cuando dos o más tribunales son igualmente competentes, tiene derecho a juzgar la causa el que primero citó legítimamente al demandado.
Los conflictos de competencia entre tribunales sujetos a un mismo tribunal de apelación, han de ser resueltos por éste; si no están sujetos al mismo tribunal de apelación, resuelve la Signatura Apostólica.
Del Romano Pontífice y la Santa Sede.
La Primera Sede (la Santa Sede) por nadie puede ser juzgada. Es derecho exclusivo del Romano Pontífice juzgar en las causas de que trata el can. 1401:
- a quienes ejercen la autoridad suprema de un Estado;
- a los Cardenales;
- a los Legados de la Sede Apostólica y, en las causas penales, a los Obispos;
- otras causas que el mismo haya avocada a sí.
Ningún juez puede resolver sobre un acto o instrumento confirmado en forma específica por el Romano Pontífice, sin previo mandato del mismo.
El Romano Pontífice es juez supremo para todo el orbe católico, y dicta sentencia: personalmente, mediante los tribunales ordinarios de la Sede Apostólica, o por jueces en los cuales delega.
Del tribunal de primera instancia.
En cada diócesis el juez de primera instancia es el OBISPO DIOCESANO, que puede ejercer la potestad judicial por sí mismo o por medio de otros.
Todo Obispo diocesano debe nombrar:
- un VICARIO JUDICIAL u OFICIAL con potestad ordinaria de juzgar, distinto del Vicario general. El Vicario judicial constituye un solo tribunal con el Obispo, pero no puede juzgar las causas que el Obispo se haya reservado.
- Al Vicario judicial pueden designársele unos ayudantes denominados VICARIOS JUDICIALES ADJUNTOS o Viceoficiales.
Tanto el vicario judicial como los adjuntos han de ser sacerdotes, de buena fama, doctores o al menos licenciados en derecho canónico y con no menos de 30 años de edad.
- El Obispo debe nombrar en la diócesis JUECES DIOCESANOS que sean clérigos. Los jueces han de ser de buena fama, doctores o al menos licenciados en derecho canónico.
Quedando reprobada la costumbre contraria, se reservan a un TRIBUNAL COLEGIAL DE TRES JUECES, que dentro de lo posible será presidido por el Vicario Judicial o Vicario Judicial adjunto :
- las causas contenciosas:
o sobre el vínculo de la sagrada ordenación;
o sobre el vínculo del matrimonio.
- las causas penales:
o sobre delitos que pueden castigarse con la expulsión del estado clerical;
o si se trata de infligir o declarar una excomunión.
Puede el Obispo encomendar a un COLEGIO DE 3 O 5 JUECES las causas más difíciles o de mayor importancia.
Una vez designados los jueces, el Vicario judicial no debe cambiarlos, si no es por causa gravísima, que ha de hacer constar en el decreto.
El tribunal colegial debe proceder colegialmente, y dictar sentencia por mayoría de votos.
Del tribunal de segunda instancia.
Respecto a este tribunal, debemos decir:
• del tribunal de un OBISPO sufragáneo (dependiente) se apela al del METROPOLITANO;
• cuando la causa se conoce en primera instancia ante el METROPOLITANO, la apelación se interpone ante el TRIBUNAL QUE ÉL DESIGNÓ DE MODO ESTABLE, con aprobación de la Sede Apostólica;
• para las causas tratadas ante el SUPERIOR PROVINCIAL, el tribunal de segunda instancia es el del SUPERIOR GENERAL;
• para las causas seguidas ante el ABAD LOCAL, lo es el tribunal del ABAD SUPERIOR de la congregación monástica.
SI HAY UN SOLO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PARA VARIAS DIÓCESIS, la Conferencia Episcopal, con la aprobación de la Sede Apostólica, debe establecer un tribunal de segunda instancia, a no ser que todas aquellas diócesis sean sufragáneas de la misma archidiócesis.
No obstante, la Conferencia Episcopal puede constituir uno o más tribunales de segunda instancia, con la aprobación de la Sede Apostólica, aun fuera de los casos previstos en el párrafo anterior.
Respecto a los tribunales de segunda instancia, la Conferencia Episcopal o el Obispo designado por ésta tienen todas las potestades que competen al Obispo diocesano sobre su tribunal.
El tribunal de segunda instancia debe constituirse de la misma manera que el de primera instancia. Pero si en el primer grado del juicio dictó sentencia un juez único, el tribunal de segunda instancia debe actuar colegialmente.
DE LOS TRIBUNALES DE LA SEDE APOSTÓLICA.
LA ROTA ROMANA.
La Rota Romana es el tribunal ordinario constituido por el Romano Pontífice para recibir apelaciones.
Está reservado a la Rota Romana juzgar:
a) a los Obispos en causas contenciosas;
b) al Abad primado, al Abad superior de una Congregación monástica y al Superior General de los Institutos religiosos de derecho pontificio;
c) a las diócesis o a otras personas eclesiásticas, tanto físicas como jurídicas, que no tienen Superior por debajo del Romano Pontífice.
d) en segunda instancia: las causas sentenciadas por tribunales ordinarios de primera instancia y que hayan sido elevadas a la Santa Sede por apelación legítima;
e) en tercera o ulterior instancia: las causas ya juzgadas por la misma Rota Romana o por cualquier otro tribunal, a no ser que hayan pasado a cosa juzgada.
De igual manera, se encarga de juzgar otras causas que el Romano Pontífice, tanto motu proprio como a instancia de parte, hubiera avocado a su tribunal y encomendado a la Rota Romana; y, si en el rescripto de comisión no se indica otra cosa, la Rota juzga esas causas también en segunda y ulterior instancia.
TRIBUNAL SUPREMO DE LA SIGNATURA APOSTÓLICA.
El Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica juzga:
• las QUERELLAS de nulidad y PETICIONES de restitución in integrum y otros recursos contra las sentencias rotales (de la Rota Romana);
• los RECURSOS en las causas sobre el estado de las personas que la Rota Romana se niega a admitir a nuevo examen;
• las excepciones de sospecha y demás causas contra los Auditores de la Rota Romana por los actos realizados en el ejercicio de su función;
• los CONFLICTOS DE COMPETENCIA entre los tribunales;
• dirime los litigios provenientes de un acto de la potestad administrativa eclesiástica que se lleven a él legítimamente;
• así como otras controversias administrativas que le hayan sido remitidas por el Romano Pontífice o por los dicasterios de la Curia Romana;
• conflictos de competencias entre DICASTERIOS.
Corresponde también a este Supremo Tribunal:
• vigilar sobre la recta administración de la justicia y determinar que se proceda contra los abogados o procuradores, si es necesario;
• prorrogar la competencia de los tribunales;
• fomentar y aprobar la erección de los tribunales.
SUJETOS QUE INTERVIENEN: el juez, las partes, el promotor de justicia, el defensor del vínculo, los abogados y los procuradores.
El JUEZ.
En cada diócesis el juez de primera instancia es el OBISPO DIOCESANO, que puede ejercer la potestad judicial por sí mismo o por medio de otros.
Todo Obispo diocesano debe nombrar:
- un VICARIO JUDICIAL u OFICIAL con potestad ordinaria de juzgar, distinto del Vicario general. El Vicario judicial constituye un solo tribunal con el Obispo, pero no puede juzgar las causas que el Obispo se haya reservado.
- Al Vicario judicial pueden designársele unos ayudantes denominados VICARIOS JUDICIALES ADJUNTOS o Viceoficiales.
Tanto el vicario judicial como los adjuntos han de ser sacerdotes, de buena fama, doctores o al menos licenciados en derecho canónico y con no menos de 30 años de edad.
- El Obispo debe nombrar en la diócesis JUECES DIOCESANOS que sean clérigos. Los jueces han de ser de buena fama, doctores o al menos licenciados en derecho canónico.
Quedando reprobada la costumbre contraria, se reservan a un TRIBUNAL COLEGIAL DE TRES JUECES:
- las causas contenciosas:
o sobre el vínculo de la sagrada ordenación;
o sobre el vínculo del matrimonio.
- las causas penales:
o sobre delitos que pueden castigarse con la expulsión del estado clerical;
o si se trata de infligir o declarar una excomunión.
AUDITOR.
El juez o el presidente del tribunal colegial puede designar un AUDITOR para que realice la instrucción de la causa, eligiéndole entre los jueces del tribunal o entre las personas aprobadas por el Obispo para esta función.
Para el cargo de auditor, el Obispo puede aprobar a clérigos o a laicos, que destaquen por sus buenas costumbres, prudencia y doctrina.
Al auditor CORRESPONDE ÚNICAMENTE RECOGER LAS PRUEBAS Y ENTREGÁRSELAS AL JUEZ, según el mandato de éste. Y si no se le prohíbe en el mandato, puede provisionalmente decidir qué pruebas han de recogerse y de qué manera, en el caso de que se discutan estas cuestiones mientras desempeña su tarea.
PONENTE.
El presidente del tribunal colegial DEBE NOMBRAR UN PONENTE o relator entre los jueces del colegio, el cual informará en la reunión del tribunal acerca de la causa y redactará por escrito la sentencia. El presidente podrá sustituirlo por otro, cuando haya justa causa.
PROMOTOR DE JUSTICIA.
Para las CAUSAS CONTENCIOSAS en que está implicado el bien público, y para las CAUSAS PENALES, ha de constituirse en la diócesis un promotor de justicia, quien por oficio está obligado a velar por el bien público.
Compete al Obispo diocesano juzgar si está o no en juego el bien público, a no ser que la intervención del promotor de justicia esté prescrita por la ley o sea evidentemente necesaria por la naturaleza del asunto.
Si el promotor de justicia hubiera intervenido en la instancia precedente, se presume que es necesaria su intervención en el grado siguiente.
DEFENSOR DEL VÍNCULO.
Para las CAUSAS EN QUE SE DISCUTE LA NULIDAD DE LA SAGRADA ORDENACIÓN O LA NULIDAD O DISOLUCIÓN DE UN MATRIMONIO, ha de nombrarse en la diócesis un defensor del vínculo, el cual, por oficio, debe proponer y manifestar todo aquello que puede aducirse razonablemente contra la nulidad o disolución.
TANTO PARA EL DEFENSOR DEL VÍNCULO COMO PARA EL PROMOTOR.
Corresponde al Obispo nombrarlos; han de ser clérigos o laicos de buena fama, doctores o licenciados en derecho canónico y de probada prudencia y celo por la justicia.
La misma persona puede desempeñar el oficio de promotor de justicia y el de defensor del vínculo, pero no en la misma causa.
Pueden ser removidos por el Obispo con causa justa.
NOTARIO.
EN TODO PROCESO DEBE INTERVENIR UN NOTARIO, DE MANERA QUE LAS ACTAS SON NULAS SI NO ESTÁN FIRMADAS POR ÉL.
DEL ACTOR Y DEL DEMANDADO.
Cualquier persona puede demandar en juicio; y la parte legítimamente demandada tiene obligación de responder.
Aunque el actor o el demandado nombren procurador o abogado, tienen obligación de acudir personalmente al juicio siempre que lo prescriban el derecho o el juez.
• Los MENORES y AQUELLOS QUE CARECEN DE USO DE RAZÓN sólo pueden comparecer en juicio por medio de sus padres, tutores o curadores. No obstante, hay algunas excepciones: en las causas espirituales y en las conexas con ellas, los menores que hayan alcanzado el uso de razón pueden demandar y contestar por sí mismos, sin el consentimiento de los padres ni del tutor, si hubieran cumplido catorce años.
• LOS QUE SUFREN INTERDICCIÓN DE BIENES o algún TRASTORNO MENTAL sólo pueden comparecer en juicio para responder de sus propios delitos o por mandato del juez. En los demás casos deben demandar y contestar por medio de sus curadores.
Cuando la autoridad civil ya ha designado tutor o curador, éste puede ser admitido por el juez eclesiástico, después de oír, si es posible, al Obispo diocesano de aquel a quien se dio; pero si no está designado o si se considera que no debe ser admitido, el juez designará un tutor o curador para la causa.
• Las PERSONAS JURÍDICAS actúan en el juicio por medio de sus legítimos REPRESENTANTES. Pero si no tuvieran representante o éste fuera negligente, puede el ORDINARIO actuar en juicio, por sí o por otro, en nombre de las personas jurídicas que están bajo su jurisdicción.
DE LOS PROCURADORES JUDICIALES Y ABOGADOS.
La parte puede designar libremente su abogado y procurador. Puede también demandar y contestar personalmente, a no ser que el juez considere necesaria la ayuda del procurador o del abogado. Excepciones:
• En el juicio penal, el acusado debe tener siempre un abogado, elegido por él mismo o nombrado por el juez.
• En el juicio contencioso, si se trata de menores o de un juicio en el cual entra en juego el bien público, con excepción de las causas matrimoniales, el juez ha de designar de oficio un defensor a la parte que no lo tiene.
Cada litigante puede designar SÓLO UN PROCURADOR, el cual no puede hacerse sustituir por otro, si no se le concede expresamente esa facultad. Sin embargo, cuando por justa causa una persona designa varios procuradores, lo hará de manera que se dé entre ellos lugar a la prevención.
PUEDEN NOMBRARSE VARIOS ABOGADOS A LA VEZ.
• El PROCURADOR Y el ABOGADO han de ser mayores de edad y de buena fama;
• además, el ABOGADO (exclusivamente) debe ser católico, a no ser que el Obispo diocesano permita otra cosa, y doctor, o, al menos, verdaderamente perito en derecho canónico, y contar con la aprobación del mismo Obispo.
El procurador y el abogado, antes de iniciar su función, deben presentar su mandato auténtico al tribunal.
Sin mandato especial, el procurador no puede válidamente:
• renunciar a la acción, a la instancia o a los actos judiciales;
• realizar transacción, pacto o compromiso arbitral,
• ni, en general, aquello para lo que el derecho requiere mandato especial.
REMOCIÓN: Para que produzca efecto la remoción del procurador o del abogado, es necesario que se le intime y, si ya ha tenido lugar la contestación de la demanda, que se notifique la remoción al juez y a la parte contraria.
RECHAZO: Tanto el procurador como el abogado pueden ser rechazados por el juez mediante decreto, tanto de oficio como a instancia de parte, pero siempre por causa grave.
________________________________________
EL PROCESO ORDINARIO.
PROCESO CONTENCIOSO ORDINARIO EN GENERAL.
Este proceso está regido por el principio de escritura.
No debe durar más de 1 año en la primera instancia, y en segunda instancia no debe exceder los 6 meses.
Dentro de este proceso encontramos 4 fases:
1) FASE INTRODUCTORIA. ESCRITO INICIAL Y CONTESTACIÓN.
Presentación del escrito: El proceso comienza con el escrito inicial, que debe ser fundado y contiene la reclamación del actor. Debe además:
• especificar ANTE QUÉ JUEZ se introduce la causa, QUÉ se pide y CONTRA QUIÉN;
• indicar en qué DERECHO se funda el actor y, al menos de modo general, en qué HECHOS y PRUEBAS se apoya para demostrar lo que afirma;
• estar FIRMADO por el actor o por su procurador, con indicación del día, mes y año, así como también del lugar donde habitan o dijeren tener su residencia a efectos de recibir documentos;
• indicar el domicilio o cuasidomicilio del demandado.
Respecto de este escrito, el juez o presidente del tribunal ha de pronunciarse:
o aceptarlo y dar trámite al proceso,
o rechazarlo si se estima incompetente o que el actor carece de capacidad procesal, o el escrito tiene alguna omisión en cuanto a sus requisitos.
En caso de rechazarlo, puede ser recurrido ante el tribunal de apelación. Si lo rechazó el presidente del tribunal, entonces se recurrirá ante el Colegio episcopal.
Si transcurre 1 mes desde que se presentó el escrito inicial y aún no ha habido respuesta del juez o del presidente del tribunal, el actor puede instar al juez a que se pronuncie en un plazo de 10 días. Si no contesta, se tiene por admitido el escrito.
Citación del demandado: Luego de la admisión del escrito inicial procede la CITACIÓN DEL CONVENIDO, con el fin de que éste conteste por escrito o comparezca ante el juez para concordar las dudas.
Esta citación provoca el nacimiento de de la relación jurídica procesal entre las partes y el juez (nacimiento de la instancia), de la cual van a derivar una serie de efectos:
• la causa se hace propia de aquel juez o del tribunal ante el cual se ha entablado la acción, con tal de que sean competentes;
• se consolida la jurisdicción del juez delegado, de tal manera que no se extingue al cesar el derecho del que delegó;
• se interrumpe la prescripción, si no se ha establecido otra cosa;
• comienza la litispendencia, y, por tanto, se aplica inmediatamente el principio "mientras está pendiente el litigio, nada debe innovarse".
Ahora bien, SI LA CITACIÓN NO SE HIZO CORRECTAMENTE, ENTONCES TODOS LOS ACTOS SERÁN NULOS.
Si a pesar de la citación EL CONVENIDO NO RESPONDE NI SE EXCUSA, el juez lo declarará AUSENTE, y mandará que siga adelante la causa hasta la sentencia definitiva.
Contestación: en la contestación, el convenido puede tomar diferentes actitudes frente a aquello que se le reclama:
a) puede allanarse,
b) también puede oponerse negando los hechos o el derecho,
c) alegar nuevos hechos que hacen a su defensa,
d) interponer excepciones.
También puede darse el caso de que plantee una CONTRADEMANDA respecto del acto, conocida bajo el nombre de reconvención.
FIJACIÓN DEL DUBIUM O DE LAS DUDAS: Al contestarse el escrito inicial, y a la reconvención si la hubiere, han de fijarse los puntos de controversia, según las peticiones y respuestas de las partes. Es lo que tradicionalmente se designa como fijación del dubium o de las dudas, en caso de que sean varios los puntos de conflicto o litigiosos sometidos a la decisión del juez.
El juez será el encargado de fijar el dubium mediante un decreto, que puede ser impugnado dentro de los 10 días ante el mismo juez por cualquiera de las partes. De dicho decreto nace la situación llamada LITISCONTESTATIO.
2) FASE DE INSTRUCCIÓN. LAS PRUEBAS.
Una vez producida la litiscontestatio, el juez fijará a las partes un plazo conveniente para proponer y practicar las pruebas. A este período corresponde la fase de instrucción del proceso.
En el proceso podrán incluirse CUALQUIER MEDIO DE PRUEBA, con tal que no sea ilícita y sea útil para conocer la verdad acerca del objeto litigioso.
A pesar del criterio amplio adoptado, el código regula los medios probatorios clásicos, tales como:
• la CONFESIÓN, judicial o extrajudicial.
La confesión JUDICIAL: es la afirmación escrita u oral sobre algún hecho ante el juez competente, manifestada por una de las partes acerca de la materia del juicio y contra sí misma, tanto espontáneamente como a preguntas del juez.
Respecto a la confesión EXTRAJUDICIAL aportada al juicio, corresponde al juez, sopesadas todas las circunstancias, estimar qué valor debe atribuírsele.
Carece de todo valor si consta que la ha emitido por error de hecho o arrancada por violencia o miedo grave.
• la prueba de DOCUMENTOS PÚBLICOS O PRIVADOS.
Son documentos públicos eclesiásticos aquellos que han sido redactados por una persona pública en el ejercicio de su función en la Iglesia y observando las solemnidades prescritas por el derecho.
Son documentos públicos civiles los que, según las leyes de cada lugar, se reconocen como tale s.
Los demás documentos son privados.
Se debe presentar su original o copia auténtica, y se depositan en la cancillería del tribunal, para que puedan ser examinados por el juez y por el adversario.
• la prueba de TESTIGOS, con determinación detallada de su proposición, práctica y valoración.
Los testigos deben declarar la verdad al juez que los interroga de manera legítima.
Todos pueden ser testigos, a no ser que en todo o en parte estén rechazados expresamente por el derecho. No obstante, no se admitan como testigos los menores de catorce años y los débiles mentales, pero podrán ser oídos si el juez manifiesta que es conveniente.
Son incapaces para ser testigos:
a) los que son partes
b) los sacerdotes, respecto a todo lo que conocen por confesión sacramental,
Cuando se pide la prueba de testigos, deben indicarse al tribunal sus nombres y domicilios.
La citación de un testigo se hace mediante decreto del juez legítimamente notificado al mismo. El testigo debidamente citado debe comparecer o comunicar al juez el motivo de su ausencia.
• la prueba de PERITOS.
Se ha de acudir al auxilio de peritos siempre que, por prescripción del derecho o del juez, se requiera su estudio y dictamen, basado en las reglas de una técnica o ciencia, para comprobar un hecho o determinar la verdadera naturaleza de una cosa.
Corresponde al juez nombrar a los peritos, después de oír a las partes o a propuesta de ellas
3) PUBLICACIÓN Y DISCUSIÓN DE LA CAUSA.
Una vez terminado el período probatorio o de instrucción de la causa, el juez debe ordenar, mediante decreto, bajo amenaza de nulidad, QUE TODO LO ACTUADO EN EL PROCESO DE HAGA PÚBLICO, tanto para las propias partes como para sus abogados, pudiéndose incluso entregar copias de las actuaciones probatorias que se soliciten.
Una vez terminado todo lo que se refiere a la presentación de las pruebas, se llega a la CONCLUSIÓN DE LA CAUSA. Esta tiene lugar cuando:
- las partes declaran que no tienen más que aducir,
- ha transcurrido el plazo útil establecido por el juez para presentar las pruebas,
- el juez manifiesta que la causa está suficientemente instruida.
No obstante la conclusión, se faculta al juez para ampliar la prueba de testigos e incluso ordenar la práctica de otras pruebas antes no pedidas, si las partes están de acuerdo y el objeto litigioso es un bien particular de ellas. En las demás causas también tiene esta facultad, pero debe mediar una grave necesidad o razón de evitar un peligro o fraude, o la sentencia resulta injusta.
En todos estos supuestos de pruebas que son admitidas u ordenadas tardíamente –lo cual es contrario al principio de preclusión- pero siempre en aras de la verdad objetiva, habrá de procederse nuevamente a la publicación a la que hiciéramos mención en el primer párrafo.
PRESENTACIÓN DE LOS ALEGATOS: A partir de este momento, el proceso entra en la fase de la discusión última, en virtud de la cual el juez fijará un plazo conveniente para que las partes presenten sus defensas o ALEGATOS.
Las últimas defensas o alegatos se harán por escrito, a menos que el juez, con el consentimiento de las partes, considere suficiente la discusión oral ante el tribunal.
Los alegatos se intercambiarán entre las partes, que podrán replicarlos.
4) LA SENTENCIA JUDICIAL. COS JUZGADA Y EJECUCIÓN.
Una vez terminada la fase de discusión última, quedan a disposición del juez las actuaciones judiciales para el dictado de la sentencia.
La sentencia se llama DEFINITIVA si resuelve, luego de la tramitación completa del proceso, la cuestión principal.
Puede ocurrir, sin embargo, que a lo largo del proceso surjan cuestiones incidentales, es decir, puntos concretos que exijan decisiones independientes y que reciben el nombre de CAUSAS INCIDENTALES. Según la importancia de las mismas, se resolverán por medio de DECRETOS o por SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.
La sentencia es un acto formal, que debe dar respuesta a cada uno de los puntos fijados en el dubium, y determinará las obligaciones de las partes y cómo se han de cumplir.
El juez, al momento de dictar sentencia, deberá explicar los motivos en que se funda su decisión, haciendo un análisis de los hechos y del derecho en conflicto.
Para el dictado de la sentencia, el juez debe tener CERTEZA MORAL, que surge de aquello que fue alegado y probado en el proceso, tras valorar la prueba según su conciencia, si bien ha de respetar lo que dice el Código en cuanto al valor de algunas de ellas.
Si el juez no alcanza esa certeza moral, la sentencia ha de ser absolutoria para el convenido.
• Cuando se trata de un JUEZ UNIPERSONAL, el será el encargado de redactar la sentencia.
• En cambio, si se trata de un TRIBUNAL COLEGIADO, a la sentencia se llega tras un procedimiento reglado para su discusión, por mayoría de votos, y su redacción corresponde al ponente o relator.
Las sentencias, para que produzcan efectos, deben ser publicadas, es decir, puestas en conocimiento de las partes interesadas, momento a partir del cual las partes quedan intimadas a recurrir, en caso de que se vean perjudicadas por la misma.
El efecto de la sentencia se llama COSA JUZGADA, y puede ser tanto formal como material:
Hay cosa juzgada FORMAL cuando la sentencia es firme y no susceptible de apelación.
Hay cosa juzgada MATERIAL cuando la cosa juzgada formal es considerada en cuanto al contenido de sus pronunciamientos jurídicos, que en adelante gozan de la firmeza del Derecho, siendo ley entre las partes y dando lugar a la acción/excepción de cosa juzgada.
COSTAS JUDICIALES.
El Obispo, a quien competa moderar el tribunal, ha de dictar normas acerca de:
la condena de las partes al pago o compensación de las costas judiciales;
los honorarios de los procuradores, abogados, peritos e intérpretes, así como la indemnización de testigos;
la concesión del patrocinio gratuito o de la reducción de costas;
el resarcimiento de daños que debe aquel que no sólo perdió el pleito, sino que litigó temerariamente;
el depósito de dinero o garantía que se ha de prestar sobre el pago de costas y el resarcimiento de daños.
Contra el pronunciamiento sobre las costas, honorarios y resarcimiento de daños no se da apelación por separado, pero la parte puede recurrir en el plazo de quince días ante el mismo juez, quien podrá modificar la tasación.
PROCESO CONTENCIOSO ORDINARIO MATRIMONIAL.
Cuando en el proceso contencioso ordinario se tratan causas matrimoniales, dicho proceso adquiere las siguientes características:
1) la parte ACTORA redacta un ESCRITO INICIAL (no es una demanda), que debe ser breve y contener:
- datos del actor: nombre, domicilio, profesión, bautismo, etc.
- objeto, es decir, qué se pide (por ejemplo, una nulidad matrimonial);
- datos de la parte convenida;
- causa;
- proposición de testigos;
- firma;
- y si tiene abogado debe agregar el poder y la aceptación (firma) del abogado.
Junto con el escrito se adosan algunos documentos:
- fotocopia del expediente matrimonial;
- certificado de bautismo;
- fotocopia del acta matrimonial;
- certificado de credibilidad.
2) todo esto se presenta ante el Tribunal. Éste puede aceptarlo o rechazarlo en un plazo de 10 días. Si lo acepta, el tribunal manda una carta a la parte actora donde le informa que debe notificar a la parte convenida.
Cuando la demanda es admitida se paga la TASA DE JUSTICIA, que tiene un valor de $600.
3) la causa también pasa al DEFENSOR DEL VÍNCULO para que este manifieste si existe o no alguna dificultad que impida proseguir la causa. Siempre interviene el defensor del vínculo porque el matrimonio se presume válido hasta que se demuestre lo contrario.
4) se cita a la parte convenida y se lee el escrito inicial.
5) se abre la instrucción: se cita a las partes y se les pregunta sobre la causa. Primero lo hace la parte actora, luego la convenida, y posteriormente los testigos. Si es necesario también podrán incluirse peritos.
6) terminada la instrucción, la causa vuelve al defensor del vínculo para ver si ha sido suficientemente probada.
7) se decreta la publicación de autos.
8) pasa a los jueces para la redacción de la sentencia. El ponente la redacta y la firman los 3.
9) apelación: la sentencia puede apelarse dentro de los 30 días. Si es afirmativa, puede apelar el defensor del vínculo. Si es negativa, las partes.
10) segunda instancia: en segunda instancia puede pasar o no a trámite ordinario. El proceso no puede durar más de 6 meses.
11) tercera instancia: eventualmente puede llegarse en tercera instancia al tribunal de la Rota Romana.
12) si se declara la nulidad, debe inscribirse en el libro de bautismo.
________________________________________
PROCESOS ESPECIALES.
PROCESO DOCUMENTAL
Se aplica este procedimiento cuando hay prueba documental. Por ejemplo, en casos de impedimento de edad, vínculo anterior o ligámen, etc.
Una vez recibida la petición, el Vicario judicial o el juez por éste designado puede declarar mediante sentencia la nulidad de un matrimonio, omitiendo las solemnidades del proceso ordinario, pero citando a las partes y con intervención del defensor del vínculo, si por un documento al que no pueda oponerse ninguna objeción ni excepción consta con certeza la existencia de un impedimento dirimente o el defecto de forma legítima, con tal de que conste con igual certeza que no se concedió dispensa, o que el procurador carece de mandato válido.
Si el defensor del vínculo considera que los vicios señalados o la falta de dispensa no son ciertos, debe apelar contra esta declaración al juez de segunda instancia, a quien se han de remitir los autos advirtiéndole por escrito que se trata de un proceso documental.
La parte que se considere perjudicada conserva intacto el derecho a apelar.
El juez de segunda instancia, con intervención del defensor del vínculo y habiendo oído a las partes, decidirá si la sentencia debe confirmarse o más bien se debe proceder en la causa según el trámite legal ordinario; y, en este caso, la remitirá al tribunal de primera instancia
DEL PROCESO CONTENCIOSO ORAL
Por el proceso contencioso oral pueden tratarse todas las causas no excluidas por el derecho, salvo que una de las partes pida que se siga el proceso contencioso ordinario.
Son nulos los actos judiciales si se emplea el proceso oral fuera de los casos permitidos por el derecho.
El proceso contencioso oral se hace en primer grado ante un juez único
Además de los requisitos para cualquier demanda, el escrito en el proceso contencioso oral debe:
exponer de forma breve, completa y clara los hechos en los que se fundan las peticiones del actor;
indicar las pruebas por las que el actor pretende demostrar los hechos y que no puede aportar con la demanda, de manera que el juez pueda recabarlas inmediatamente.
Se hace un intento de conciliación. Si resulta inútil, y el juez considera que la demanda tiene algún fundamento, mandará en el plazo de tres días, mediante decreto consignado al pie del escrito, que se remita copia de éste al demandado, concediéndole facultad de enviar sus respuestas por escrito a la cancillería del tribunal en el plazo de quince días. Esta notificación produce los efectos de la citación judicial.
Transcurridos los plazos pertinentes, el juez determinará la fórmula de la duda y citará a todos los que deben asistir a la audiencia, que debe celebrarse en un plazo no superior a 30 días
Si no fuera posible recoger todas las pruebas en una audiencia, se convocará otra audiencia.
Reunidas las pruebas, se procederá a la discusión oral en la misma audiencia. Si de la discusión no se deduce la necesidad de una instrucción supletoria o la existencia de otro impedimento para dictar sentencia, el juez debe decidir la causa inmediatamente, al terminar la audiencia y a solas; y ha de leerse enseguida la parte dispositiva de la sentencia ante las partes presentes.
Se debe notificar cuanto antes a las partes el texto completo de la sentencia, con expresión de los motivos, ordinariamente en un plazo no mayor de 15 días.
SI EL TRIBUNAL DE APELACIÓN OBSERVA QUE EN EL GRADO INFERIOR SE HA EMPLEADO EL PROCESO CONTENCIOSO ORAL EN UN CASO EXCLUIDO POR EL DERECHO, DEBE DECLARAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA Y DEVOLVER LA CAUSA AL TRIBUNAL QUE DICTÓ ESA SENTENCIA.
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DISPENSA DEL MATRIMONIO RATO Y NO CONSUMADO.
Sólo los cónyuges, o uno de ellos aunque el otro se oponga, tienen derecho a pedir la gracia de la dispensa del matrimonio rato y no consumado.
Únicamente la Sede Apostólica juzga sobre el hecho de la inconsumación del matrimonio y la existencia de justa causa para conceder la dispensa. La dispensa es concedida sólo por el Romano Pontífice.
El escrito por el que se pide la dispensa lo recibe el Obispo diocesano del domicilio o cuasidomicilio del orador, el cual, si consta que la petición tiene fundamento, debe ordenar la instrucción del proceso. Si el Obispo rechaza la petición cabe recurso a la Sede Apostólica.
El Obispo encomendará la instrucción de esos procesos, establemente o en cada caso:
al tribunal de su diócesis o de otra diócesis,
a un sacerdote idóneo,
al tribunal que intervino anteriormente si se promulgó demanda por nulidad de ese matrimonio.
En estos procesos debe intervenir siempre el defensor del vínculo. No se admite abogado, pero, por la dificultad del caso, el Obispo puede permitir que el orador o la parte demandada se sirvan de la colaboración de un jurisperito.
Instrucción: en la instrucción deben ser oídos ambos cónyuges y, en la medida de lo posible, han de observarse los cánones sobre el modo de recoger las pruebas en el juicio contencioso ordinario y en las causas de nulidad de matrimonio, siempre que puedan compaginarse con la índole de estos procesos.
No se publican las actas.
Concluida la instrucción, el instructor transmitirá al Obispo todas las actas con el informe oportuno, y éste expresará su voto acerca de la verdad tanto sobre el hecho de la inconsumación como sobre la causa justa para la dispensa y la oportunidad de que se otorgue esa gracia.
El Obispo remitirá a la Sede Apostólica todas las actas, a la vez que su voto y las observaciones del defensor del vínculo. Si, a juicio de la Sede Apostólica, se requiere un suplemento de instrucción, se hará saber al Obispo, indicándole los aspectos sobre los que debe versar.
La Sede Apostólica remite el rescripto de dispensa al Obispo; y éste lo notificará a las partes, y además mandará cuanto antes a los párrocos del lugar donde se celebró el matrimonio y donde recibieron el bautismo que se anote en los libros de matrimonios y de bautizados la dispensa concedida.
PROCEDIMIENTO SOBRE MUERTE PRESUNTA.
Cuando la muerte de un cónyuge no pueda probarse por documento auténtico, eclesiástico o civil, el otro cónyuge no puede considerarse libre del vínculo matrimonial antes de que el Obispo diocesano haya emitido la declaración de muerte presunta.
El Obispo diocesano sólo puede emitir la declaración a que se refiere el P1 cuando, realizadas las investigaciones oportunas, por las declaraciones de testigos, por fama o por indicios, alcance certeza moral sobre la muerte del cónyuge. No basta el solo hecho de la ausencia del cónyuge, aunque se prolongue por mucho tiempo.
En los casos dudosos y complicados, el Obispo ha de consultar a la Sede Apostólica.
DE LAS CAUSAS DE SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES
Salvo que para un lugar determinado se haya previsto otro modo, la separación personal de los cónyuges bautizados puede decidirse por decreto del Obispo diocesano o por sentencia del juez.
Si una de las partes o el promotor de justicia no solicitan el proceso contencioso ordinario, se seguirá el PROCESO CONTENCIOSO ORAL.
Si se ha seguido el proceso contencioso ordinario y hay apelación, el tribunal de segunda instancia procederá, con las debidas proporciones.
Antes de aceptar una causa y siempre que haya esperanza de éxito, el juez debe emplear medios pastorales para que los cónyuges se reconcilien y sean inducidos a restablecer la comunidad conyugal.
Las causas de separación de los cónyuges también afectan al bien público y, por tanto, en ellas debe intervenir siempre el promotor de justicia.
UNIDAD 13 – el derecho penal canónico. Naturaleza y fundamento del mismo. Sus caracteres generales. De la ley penal y del proceso penal. Del sujeto pasivo de las sanciones penales. De las penas y demás castigos. Censuras: excomunión, entredicho y suspensión. De las penas expiatorias. De los remedios penales y de las penitencias. De la aplicación de las penas. De la cesación de las penas. De las penas para cada uno de los delitos. El proceso penal canónico.
DERECHO PENAL CANÓNICO.
La Iglesia tiene derecho originario y propio a castigar con sanciones penales a los fieles que cometen delitos. Las sanciones penales en la Iglesia son:
• penas medicinales o censuras.
• penas expiatorias.
• Se emplean además remedios penales y penitencias: los primeros, sobre todo, para prevenir los delitos; las últimas, bien para aplicarlas en lugar de una pena, o para aumentarlas.
PENA “ferendae sententiae” y “latae sententiae”: La pena generalmente necesita de una sentencia (ferendae sententiae), de manera que sólo obliga al reo desde que le ha sido impuesta. Pero en algunos casos se produce ipso facto (latae sententiae), es decir que la pena ya tiene efectos desde el momento de la comisión del delito.
El legislador puede imponer penas latae sententiae, pero para el caso de algunos delitos dolosos especiales que puedan causar un escándalo más grave, o no puedan castigarse eficazmente con penas ferendae sententiae.
Y tampoco debe establecer censuras, especialmente la excomunión, si no es con máxima moderación, y sólo contra los delitos más graves.
Las penas han de establecerse sólo en la medida en que sean verdaderamente necesarias para proveer mejor a la disciplina eclesiástica. La expulsión del estado clerical no se puede establecer en una ley particular.
En todo lo que los religiosos dependen del Ordinario del lugar, puede éste castigarles con penas.
LA LEY PENAL.
Cuando han de establecerse leyes penales, deben ser, en la medida de lo posible, uniformes para un mismo Estado o región.
Como principio podemos decir que se ha de aplicar la LEY MÁS FAVORABLE para el reo. Si una ley posterior abroga otra anterior o, al menos, suprime la pena, ésta cesa inmediatamente.
En principio, quien tiene POTESTAD LEGISLATIVA puede también dar LEYES PENALES y puede, mediante LEYES PROPIAS, proteger con una pena conveniente una ley divina o eclesiástica, promulgada por una potestad superior, respetando los límites de su competencia por razón del territorio o de las personas.
La ley puede determinar la pena o dejar su determinación a la prudente estimación del juez.
La LEY PARTICULAR puede también añadir otras penas a las ya establecidas por ley universal contra algún delito, pero sólo en caso de necesidad gravísima.
Y cuando la LEY UNIVERSAL conmina con una pena indeterminada o facultativa, la ley particular puede también establecer en su lugar una pena determinada u obligatoria.
DEL SUJETO PASIVO DE LAS SANCIONES PENALES.
Para que una persona pueda ser castigada ES NECESARIA LA VIOLACIÓN EXTERNA DE UNA LEY O PRECEPTO Y QUE LE SEA GRAVEMENTE IMPUTABLE POR DOLO O CULPA. En tal caso, quedará sujeto a la pena establecida por la ley o precepto que deliberadamente infringió.
Ahora bien, quien lo hizo por omisión de la debida diligencia no debe ser castigado, a no ser que la ley o el precepto dispongan otra cosa.
Se consideran INCAPACES DE COMETER UN DELITO quienes carecen habitualmente de uso de razón, aunque hayan infringido una ley o precepto cuando parecían estar sanos.
NO QUEDA SUJETO A NINGUNA PENA quien, cuando infringió una ley o precepto:
1. era MENOR de 16 años;
2. IGNORABA sin culpa que estaba infringiendo una ley o precepto; y a la ignorancia se equiparan la INADVERTENCIA y el ERROR;
3. obró por VIOLENCIA, o por CASO FORTUITO que no pudo preverse o que, una vez previsto, no pudo evitar;
4. actuó COACCIONADO POR MIEDO GRAVE, aunque lo fuera sólo relativamente, o por NECESIDAD o PARA EVITAR UN GRAVE PERJUICIO, a no ser que el acto fuera intrínsecamente malo o redundase en daño de las almas;
5. actuó en LEGÍTIMA DEFENSA contra un injusto agresor de sí mismo o de otro, guardando la debida moderación;
6. CARECÍA DE USO DE RAZÓN,;
7. juzgó sin culpa que concurría alguna de las circunstancias indicadas en los n. 4 o 5.
ATENUACIÓN DE LA PENA: El infractor no queda eximido de la pena, pero se debe ATENUAR LA PENA establecida en la ley o en el precepto, O EMPLEAR UNA PENITENCIA EN SU LUGAR, cuando el delito ha sido cometido:
1. por una persona que tenía sólo USO IMPERFECTO DE RAZÓN;
2. por quien carecía de uso de razón a causa de EMBRIAGUEZ u otra perturbación semejante de la mente, de la que fuera CULPABLE;
3. POR IMPULSO GRAVE DE PASIÓN, siempre que la pasión no hubiera sido voluntariamente provocada o fomentada;
4. MENOR DE EDAD, que haya cumplido 16 años;
5. por quien actuó COACCIONADO POR MIEDO GRAVE, aunque lo fuera sólo relativamente, O POR NECESIDAD O PARA EVITAR UN PERJUICIO GRAVE, si el delito es intrínsecamente malo o redunda en daño de las almas;
6. por quien actuó en LEGÍTIMA DEFENSA contra un injusto agresor de sí mismo o de otro, pero sin guardar la debida moderación;
7. por quien errónea pero culpablemente juzgó que concurría alguna de las circunstancias indicadas en el can. 1323, n. 4 o 5;
8. por quien, SIN CULPA, IGNORABA QUE LA LEY O EL PRECEPTO LLEVABAN ANEJA UNA PENA;
9. por quien obró SIN PLENA IMPUTABILIDAD, con tal de que ésta siga siendo grave.
EL JUEZ PUEDE CASTIGAR CON MAYOR GRAVEDAD QUE LA ESTABLECIDA EN LA LEY O EN EL PRECEPTO:
1. a quien, después de una condena o declaración de pena, continúa delinquiendo de tal manera que, por las circunstancias, pueda prudentemente inferirse su insistencia en la mala voluntad;
2. a quien está constituido en alguna dignidad, o abusó de su autoridad u oficio para cometer el delito;
3. al reo que, cuando se haya establecido una pena para un delito culposo, previó lo que habría de suceder, y sin embargo omitió las cautelas para evitarlo que hubiera empleado cualquier persona diligente.
Además de los casos observados, la ley particular puede establecer otras circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes, tanto como norma general o para un delito en particular.
Asimismo, pueden establecerse en el precepto circunstancias que eximan de la pena establecida por el mismo, la disminuyan o la agraven.
FALTA DE CONSUMACIÓN: Quien hizo u omitió algo para cometer un delito, pero, independientemente de su voluntad, no llegó a consumarlo, no queda sujeto a la pena establecida contra el delito consumado, a no ser que la ley o el precepto dispongan otra cosa.
Si los actos u omisiones conducen por su misma naturaleza a la ejecución del delito, el autor puede ser castigado con una penitencia o remedio penal, a no ser que, una vez comenzada la realización del delito, hubiera desistido de ella voluntariamente.
Pero, si hubiera habido escándalo u otro grave daño o peligro, el autor, aunque hubiera desistido voluntariamente, puede ser castigado con una pena justa, pero siempre menor que la establecida para el delito consumado.
DE LAS PENAS Y DEMÁS CASTIGOS
CENSURAS.
EXCOMUNIÓN.
Se prohíbe al excomulgado:
tener cualquier participación ministerial en la celebración del Sacrificio Eucarístico o en cualquier otra ceremonia de culto;
celebrar los sacramentos o sacramentales;
recibir los sacramentos;
desempeñar oficios, ministerios o cargos eclesiásticos, o realizar actos de régimen.
Cuando la excomunión ha sido impuesta o declarada, el reo:
1. si quisiera participar en la celebración de la Eucaristía u otra ceremonia, ha de ser rechazado o debe cesar la ceremonia litúrgica;
2. realiza inválidamente los actos de régimen;
3. se le prohíbe gozar de los privilegios que anteriormente le hubieran sido concedidos;
4. no puede obtener válidamente una dignidad, oficio u otra función en la Iglesia;
5. no hace suyos los frutos de una dignidad, oficio, función alguna, o pensión que tenga en la Iglesia.
La prohibición queda suspendida:
cuantas veces sea necesario para atender a los fieles en peligro de muerte;
si la censura latae sententiae no ha sido declarada, se suspende también la prohibición cuantas veces un fiel pide un sacramento o sacramental o un acto de régimen y es lícito pedirlos por cualquier causa justa.
ENTREDICHO.
Quien queda en entredicho, está sujeto a las prohibiciones enumeradas en el can. 1331, P1, nn. 1 y 2:
tener participación ministerial en la celebración del Sacrificio Eucarístico o en cualquier otra ceremonias de culto;
celebrar los sacramentos o sacramentales, y recibir los sacramentos;
Si el entredicho ha sido impuesto o declarado, se ha de observar la prescripción del can. 1331, P2, n. 1:
si quisiera actuar contra lo que se prescribe en el párrafo anterior, ha de ser rechazado o debe cesar la ceremonia litúrgica, a no ser que obste una causa grave.
SUSPENSIÓN.
La suspensión, que SÓLO PUEDE AFECTAR A LOS CLÉRIGOS, prohíbe:
o todos o algunos de los actos de la potestad de orden;
o todos o algunos de los actos de la potestad de régimen;
o el ejercicio de todos o de algunos derechos o funciones inherentes a un oficio.
La prohibición nunca afecta:
o a los oficios o a la potestad de régimen que no están bajo la potestad del superior que establece la pena;
o al derecho de habitación que tenga por razón de su oficio;
o al derecho de administrar los bienes que puedan pertenecer al oficio de quien ha sufrido suspensión, si la pena es latae sententiae.
La suspensión que PROHÍBE percibir los frutos, el sueldo, las pensiones u otra remuneración, lleva consigo la obligación de restituir lo que se hubiera percibido ilegítimamente, aun de buena fe.
DE LAS PENAS EXPIATORIAS
Las penas expiatorias, susceptibles de afectar al delincuente perpetuamente o por un tiempo determinado o indeterminado, son las siguientes:
1. la prohibición o mandato de residir en un determinado lugar o territorio: la prohibición se puede aplicar tanto a clérigos como religiosos; el mandato sólo a clérigos, con la conformidad del Ordinario de ese lugar.
2. la privación de la potestad, oficio, cargo, derecho, privilegio, facultad, gracia, título o distintivo, aun meramente honorífico;
3. la prohibición de ejercer los actos que se enumeran en el n. 2, o la prohibición de ejercerlos en un determinado lugar o fuera de un lugar determinado;
4. el traslado penal a otro oficio;
5. la expulsión del estado clerical.
DE LOS REMEDIOS PENALES Y PENITENCIAS
REMEDIOS PENALES. AMONESTACIÓN Y REPRENDA.
El Ordinario puede, personalmente o por medio de otro, AMONESTAR:
• a aquel que se encuentra en ocasión próxima de delinquir;
• a aquel sobre quien, después de realizada una investigación, recae grave sospecha de que ha cometido un delito.
Puede también REPRENDER, de manera proporcionada a las circunstancias de la persona y del hecho, a aquel que provoca con su conducta escándalo o grave perturbación del orden.
PENITENCIA.
La penitencia, que puede imponerse en el fuero externo, consiste en tener que HACER UNA OBRA DE RELIGIÓN, DE PIEDAD O DE CARIDAD.
Nunca se puede imponer una penitencia pública por una trasgresión oculta.
Según su prudencia, el Ordinario puede añadir penitencias al remedio penal de la amonestación o de la represión.
DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS
El Ordinario sólo debe promover el procedimiento judicial o administrativo para imponer o declarar penas cuando haya visto que la corrección fraterna, la reprensión u otros medios de la solicitud pastoral no bastan para reparar el escándalo, restablecer la justicia y conseguir la enmienda del reo.
Cuando existan justas causas que dificulten llevar adelante un proceso judicial, la pena puede imponerse o declararse por DECRETO EXTRAJUDICIAL.
NO SE PUEDEN IMPONER O DECLARAR POR DECRETO PENAS PERPETUAS, ni tampoco aquellas otras que la ley o precepto que las establece prohíba aplicar mediante decreto.
La pena obliga al reo en todo lugar, también cuando haya cesado el derecho de quien constituyó o impuso la pena, a no ser que se disponga expresamente otra cosa.
EL JUEZ.
Si la ley o el precepto dan al juez el poder de aplicar o no una pena, el juez puede también, según su conciencia y prudencia:
• MITIGAR la pena
• IMPONER en su lugar UNA PENITENCIA.
• DIFERIR a un tiempo más oportuno la imposición de la pena, si se prevén males mayores por el castigo precipitado del reo;
• ABSTENERSE de imponer la pena, o IMPONER UNA PENA MÁS BENIGNA o UNA PENITENCIA:
1) si el reo se ha enmendado y ha reparado el escándalo;
2) o si ya ha sido suficientemente castigado por la autoridad civil o se prevé que lo será;
3) tuviese uso imperfecto de razón;
4) u obrare por miedo, necesidad, impulso de la pasión, embriaguez u otra perturbación semejante de la mente.
• SUSPENDER la obligación de observar una pena expiatoria si se trata del primer delito cometido por el reo, de manera que si el reo vuelve a delinquir dentro de un plazo determinado por el mismo juez, cumpla la pena debida por los dos delitos.
CENSURA: No puede imponerse válidamente una censura, si antes no se ha amonestado al menos una vez al reo para que cese en su contumacia, dándole un tiempo prudencial para la enmienda.
Se considera que ha cesado en su contumacia el reo que se haya arrepentido verdaderamente del delito, y además haya reparado convenientemente los daños y el escándalo o, al menos, haya prometido seriamente hacerlo.
PENA INDETERMINADA: ante este supuesto, si la ley no dispone otra cosa, el juez no debe imponer las penas más graves, sobre todo las censuras, a no ser que lo requiera absolutamente la gravedad del caso; y no puede imponer penas perpetuas.
DE LA CESACIÓN DE LAS PENAS
Además de los que se enumeran en los cn. 1355–1356, todos aquellos que pueden dispensar de una ley penal, o eximir de un precepto en el que se conmina con una pena, pueden también remitir esa pena.
Si la Sede Apostólica se reservase a sí misma o a otros la remisión de una pena, la reserva se ha de interpretar estrictamente.
Sin perjuicio de ello, es inválida la remisión de una pena obtenida mediante miedo grave.
Cn. 1355: PUEDEN REMITIR UNA PENA establecida por ley, SI YA HA SIDO IMPUESTA O DECLARADA, y con tal de que no esté reservada a la SEDE APOSTÓLICA:
• el ORDINARIO QUE PROMOVIÓ EL JUICIO para imponer o declarar la pena, o la impuso o declaró mediante un decreto personalmente o por medio de otro;
• el ORDINARIO DEL LUGAR EN EL QUE SE ENCUENTRA EL DELINCUENTE, después de haber consultado al Ordinario del que se trata en el n. 1, a no ser que esto sea imposible por circunstancias extraordinarias.
Si no está reservada a la Sede Apostólica, el Ordinario puede remitir una pena latae sententiae, ESTABLECIDA POR LEY Y AÚN NO DECLARADA, a sus súbditos y a quienes se encuentran en su territorio o hubieran delinquido allí; y también cualquier OBISPO, pero sólo dentro de la confesión sacramental.
EL CONFESOR.
El confesor puede remitir EN EL FUERO INTERNO SACRAMENTAL la censura latae sententiae de excomunión o de entredicho que no haya sido declarada, si resulta duro al penitente permanecer en estado de pecado grave durante el tiempo que sea necesario para que el Superior provea.
Al concederla, el confesor ha de imponer al penitente la obligación de recurrir en el plazo de un mes, bajo pena de reincidencia, al Superior competente o a un sacerdote que tenga esa facultad, y atenerse a sus mandatos.
Entretanto, impondrá una penitencia conveniente y, en la medida en que esto urja, la reparación del escándalo y del daño; el recurso puede hacerse también por medio del confesor, sin indicar el nombre del penitente.
SI ALGUIEN ESTÁ SUJETO A VARIAS PENAS, la remisión vale solamente para aquellas que se expresan en la misma. Pero la REMISIÓN GENERAL perdona todas las penas, exceptuadas aquellas que el reo calló de mala fe en la petición.
Es inválida la remisión de una pena obtenida mediante miedo grave.
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN CRIMINAL.
La acción criminal se extingue por prescripción a los 3 años, a no ser que se trate:
• de los delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe;
• de la acción por los delitos de los que se trata en los cann. 1394, 1395, 1397 y 1398, la cual prescribe a los 5 años:
1. el clérigo que atenta matrimonio;
2. el religioso de votos perpetuos, no clérigo, que atenta contraer matrimonio;
3. el clérigo concubinario;
4. el clérigo que con escándalo permanece en otro pecado externo contra el sexto mandamiento del Decálogo;
5. quien incumple gravemente la obligación de residir a la que está sujeto en razón de un oficio eclesiástico;
6. quien comete homicidio, o rapta o retiene a un ser humano con violencia o fraude, o le mutila o hiere gravemente;
7. quien procura el aborto, si éste se produce.
• de los delitos que no se castigan por el derecho común, si la ley particular determina otro plazo para la prescripción.
El tiempo para la prescripción comienza a contarse a partir del día en el que se cometió el delito, o, cuando se trata de un delito continuado o habitual, a partir del día en que cesó.
La acción para ejecutar la pena se extingue por prescripción si dentro de los plazos establecidos en el párrafo anterior, computados desde el día en que la sentencia condenatoria pasa a cosa juzgada, no se ha notificado al reo el decreto ejecutorio del Juez.
DE LAS PENAS PARA CADA UNO DE LOS DELITOS
DE LOS DELITOS CONTRA LA RELIGIÓN Y LA UNIDAD DE LA IGLESIA
El APÓSTATA DE LA FE, el HEREJE o el CISMÁTICO: incurren en excomunión latae sententiae; el clérigo puede ser castigado además con las penas: no puede celebrar eucaristía ni otras celebraciones litúrgicas, ni dar ni recibir sacramentos.
COMMUNICATIO IN SACRIS PROHIBIDA: El reo de communicatio in sacris prohibida ha de ser castigado con una pena justa.
BAUTISMO O EDUCACIÓN EN OTRA RELIGIÓN: Los padres, o quienes hacen sus veces, que entregan a sus hijos para que sean bautizados o educados en una religión acatólica, deben ser castigados con una censura u otra pena justa.
ARROJA POR TIERRA ESPECIES CONSAGRADAS, LAS LLEVA O RETIENE CON FINALIDAD SACRÍLEGA: Quien arroja por tierra las especies consagradas, o las lleva o retiene con una finalidad sacrílega, incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica; el clérigo puede ser castigado además con otra pena, sin excluir la expulsión del estado clerical.
PERJURIO: si alguien comete PERJURIO al afirmar o prometer algo ante una autoridad eclesiástica, debe ser castigado con una pena justa.
BLASFEMIA, ATENTA CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES DE LA IGLESIA, INJURIA O SUSCITA ODIO A LA RELIGIÓN O LA IGLESIA: quien, en un espectáculo o reunión públicos, en un escrito divulgado, o de cualquier otro modo, por los medios de comunicación social, profiere una blasfemia, atenta gravemente contra las buenas costumbres, injuria la religión o la Iglesia o suscita odio o desprecio contra ellas, debe ser castigado con una pena justa.
DE LOS DELITOS CONTRA LAS AUTORIDADES ECLESIÁSTICAS Y CONTRA LA LIBERTAD DE LA IGLESIA
ATENTADO FÍSICO CONTRA EL ROMANO PONTÍFICE: incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica. Si se trata de un CLÉRIGO, puede añadirse otra pena, atendiendo a la gravedad del delito, sin excluir la expulsión del estado clerical.
ATENTADO FÍSICO CONTRA OBISPO: incurre en entredicho latae sententiae, y, si es clérigo, también en suspensión latae sententiae.
VIOLENCIA FÍSICA CONTRA OTRO CLÉRIGO O RELIGIOSO: en desprecio de la fe, de la Iglesia, de la potestad eclesiástica o del ministerio, debe ser castigado con una pena justa.
Debe ser castigado con una PENA JUSTA:
• Quien ENSEÑA UNA DOCTRINA CONDENADA POR EL ROMANO PONTÍFICE O POR UN CONCILIO ECUMÉNICO
• QUIEN, de otro modo, DESOBEDECE A LA SEDE APOSTÓLICA, AL ORDINARIO O AL SUPERIOR CUANDO MANDAN O PROHÍBEN ALGO legítimamente, y persiste en su desobediencia después de haber sido amonestado.
QUIEN RECURRE AL CONCILIO ECUMÉNICO O AL COLEGIO DE LOS OBISPOS CONTRA UN ACTO DEL ROMANO PONTÍFICE, debe ser castigado con una censura.
QUIEN SUSCITA PÚBLICAMENTE LA AVERSIÓN O EL ODIO DE LOS SÚBDITOS CONTRA LA SEDE APOSTÓLICA O EL ORDINARIO, con motivo de algún acto de potestad o de ministerio eclesiástico, O INDUCE A LOS SÚBDITOS A DESOBEDECERLOS: debe ser castigado con entredicho o con otras penas justas.
PROFANAR UNA COSA SAGRADA: Quien profana una cosa sagrada, mueble o inmueble, debe ser castigado con una pena justa.
ENAJENACIÓN DE BIENES DE LA IGLESIA SIN LICENCIA: quien enajena bienes eclesiásticos sin la licencia prescrita, debe ser castigado con un pena justa.
DE LA USURPACIÓN DE FUNCIONES ECLESIÁSTICAS Y DE LOS DELITOS EN EL EJERCICIO DE LAS MISMAS
SIMULACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE UN SACRAMENTO: Quien, fuera de los casos de los que se trata en el can. 1378, simula la administración de un sacramento, debe ser castigado con una pena justa.
CELEBRACIÓN O RECEPCIÓN DE UN SACRAMENTO CON SIMONÍA: Quien celebra o recibe un sacramento con simonía (DESHONRA, CORRUPCIÓN), debe ser castigado con entredicho o suspensión.
USURPACIÓN DE UN OFICIO ECLESIÁSTICO: Quienquiera que usurpe un oficio eclesiástico debe ser castigado con una pena justa.
Se equipara a la usurpación la RETENCIÓN ILEGÍTIMA después de haber sido privado del cargo o haber cesado en el mismo .
OBISPO QUE CONFIERE A ALGUIEN LA CONSAGRACIÓN EPISCOPAL SIN MANDATO PONTIFICIO Y EL QUE LA RECIBE: incurren en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica.
QUIEN OBTIENE ILEGÍTIMAMENTE UN LUCRO CON EL ESTIPENDIO DE LA MISA: debe ser castigado con una censura o con otra pena justa.
EL CONFESOR QUE VIOLA EL SIGILO SACRAMENTAL: incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica (cuando la violación es directa); quien lo viola sólo indirectamente, ha de ser castigado en proporción con la gravedad del delito.
QUIEN ABUSA DE LA POTESTAD ECLESIÁSTICA O DEL CARGO: debe ser castigado de acuerdo con la gravedad del acto u omisión, sin excluir la privación del oficio, a no ser que ya exista una pena establecida por ley o precepto contra ese abuso.
DEL CRIMEN DE FALSEDAD
QUIEN DENUNCIA FALSAMENTE ANTE UN SUPERIOR ECLESIÁSTICO A UN CONFESOR, POR EL DELITO DE QUE SE TRATA EN EL CAN. 1387 (El sacerdote que, durante la confesión, o con ocasión o pretexto de la misma, solicita al penitente a un pecado contra el sexto mandamiento del Decálogo): incurre en entredicho latae sententiae; y, si es clérigo, también en suspensión.
QUIEN PRESENTA AL SUPERIOR ECLESIÁSTICO OTRA DENUNCIA CALUMNIOSA POR ALGÚN DELITO, O DE OTRO MODO LESIONA LA BUENA FAMA DEL PRÓJIMO: puede ser castigado con una pena justa, sin excluir la censura.
Puede ser castigado con una pena justa, según la gravedad del delito:
• quien FALSIFICA UN DOCUMENTO PÚBLICO ECLESIÁSTICO, O ALTERA, DESTRUYE U OCULTA UNO VERDADERO, O UTILIZA UNO FALSO O ALTERADO;
• quien, EN UN ASUNTO ECLESIÁSTICO, UTILIZA OTRO DOCUMENTO FALSO O ALTERADO;
• quien AFIRMA ALGO FALSO EN UN DOCUMENTO PÚBLICO ECLESIÁSTICO.
DE LOS DELITOS CONTRA OBLIGACIONES ESPECIALES
LOS CLÉRIGOS O RELIGIOSOS QUE EJERCEN EL COMERCIO O LA NEGOCIACIÓN CONTRA LAS PRESCRIPCIONES DE LOS CÁNONES: deben ser castigados de acuerdo con la gravedad del delito.
QUIEN INFRINGE LAS OBLIGACIONES QUE LE HAN SIDO IMPUESTAS COMO CONSECUENCIA DE UNA PENA: puede ser castigado con una pena justa.
EL CLÉRIGO QUE COMETA UN DELITO CONTRA EL SEXTO MANDAMIENTO DEL DECÁLOGO, CUANDO ESTE DELITO HAYA SIDO COMETIDO CON VIOLENCIA O AMENAZAS, O PÚBLICAMENTE O CON UN MENOR QUE NO HAYA CUMPLIDO DIECISÉIS AÑOS DE EDAD, debe ser castigado con penas justas, sin excluir la expulsión del estado clerical, cuando el caso lo requiera.
QUIEN INCUMPLE GRAVEMENTE LA OBLIGACIÓN DE RESIDIR A LA QUE ESTÁ SUJETO EN RAZÓN DE UN OFICIO ECLESIÁSTICO: debe ser castigado con una pena justa, sin excluir, después de la amonestación, la privación del oficio.
DE LOS DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA LIBERTAD DEL HOMBRE
Quien comete HOMICIDIO, O RAPTA O RETIENE A UN SER HUMANO CON VIOLENCIA O FRAUDE, O LE MUTILA O HIERE GRAVEMENTE: debe ser castigado, según la gravedad del delito, con las privaciones y prohibiciones correspondientes
ABORTO: Quien procura el aborto, si éste se produce, incurre en excomunión latae sententiae.
PROCESO PENAL CANÓNICO.
Siempre que el Ordinario tenga noticia de un delito, debe investigar con cautela, personalmente o por medio de una persona idónea, sobre los hechos y sus circunstancias, así como sobre la imputabilidad, a no ser que esta investigación parezca del todo superflua.
Hay que evitar que, por esta investigación, se ponga en peligro la buena fama de alguien.
Quien realiza la investigación tiene los mismos poderes e idénticas obligaciones que el auditor en un proceso; y si se realiza después un proceso judicial, no puede desempeñar en él la función de juez.
REUNIDOS LOS ELEMENTOS SUFICIENTES: Cuando se estime que ya se han reunido elementos suficientes, el Ordinario debe determinar:
• si puede ponerse en marcha el proceso para infligir o declarar una pena;
• si conviene hacerlo así;
• si debe utilizarse el proceso judicial o se ha de proceder por decreto extrajudicial.
Si no se requieren para el proceso penal, deben guardarse en el archivo secreto de la Curia las actas de la investigación y los decretos del Ordinario con los que se inicia o concluye la investigación, así como todo aquello que precede a la investigación.
DESARROLLO DEL PROCESO
DECRETO EXTRAJUDICIAL.
Si el Ordinario estima que debe procederse mediante decreto extrajudicial:
1. hará saber al reo la acusación y las pruebas, dándole la posibilidad de que se defienda, a no ser que el reo, legítimamente llamado, no quisiera comparecer;
2. debe sopesar cuidadosamente con dos asesores todas las pruebas y argumentos;
3. si consta con certeza el delito y no se ha extinguido la acción criminal, dictará decreto exponiendo, al menos brevemente, las razones de derecho y de hecho.
PROCESO JUDICIAL PENAL.
Si el Ordinario decretará que ha de iniciarse un proceso judicial penal, entregará al promotor de justicia las actas de la investigación, para que éste presente al juez el ESCRITO ACUSATORIO.
Para evitar escándalos, defender la libertad de los testigos y garantizar el curso de la justicia, puede el Ordinario, después de oír al promotor de justicia y habiendo citado al acusado, apartar a éste, en cualquier fase del proceso, del ejercicio del ministerio sagrado o de un oficio o cargo eclesiástico, imponerle o prohibirle la residencia en un lugar o territorio, o también prohibirle que reciba públicamente la Santísima Eucaristía; pero todas estas provisiones deben revocarse al cesar la causa que las motivó, y dejando ipso iure de tener vigor al terminar el proceso penal.
DESIGNACIÓN DE ABOGADO.
Al citar al reo el juez debe invitarle a que designe un abogado, dentro del plazo determinado por el mismo juez.
Si no lo nombra el reo, el propio juez debe designarle abogado antes de la contestación de la demanda, el cual permanecerá en su cargo mientras el reo no nombre a otro.
RENUNCIA A INSTANCIA.
El promotor de justicia puede renunciar a la instancia en cualquier grado del juicio, por mandato o con el consentimiento del Ordinario que tomó la decisión de iniciar el proceso. Para que la renuncia sea válida, debe ser aceptada por el reo, a no ser que haya sido declarado ausente del juicio.
En la discusión de la causa, ya se haga por escrito, ya sea oral, el acusado tiene siempre derecho a la ÚLTIMA PALABRA, bien personalmente o bien por su abogado o procurador.
En cualquier grado y fase del juicio penal, si consta de modo evidente que el delito no ha sido cometido por el reo, el juez debe declararlo así mediante sentencia y absolver al reo, aunque conste a la vez que se ha extinguido la acción criminal.
APELACIÓN.
• El REO puede apelar, incluso cuando la sentencia no le hubiera condenado sólo por tratarse de una pena facultativa.
• El PROMOTOR DE JUSTICIA puede apelar siempre que considere que no se ha provisto suficientemente a la reparación del escándalo o a la restitución de la justicia.
DE LA ACCIÓN PARA EL RESARCIMIENTO DE DAÑOS
La parte perjudicada puede ejercer en el mismo juicio penal la acción contenciosa para el resarcimiento de los daños que se le hayan causado por el delito.
No se admite la intervención del perjudicado si no se efectuó en la primera instancia del juicio.
Para evitar excesivas dilaciones del juicio penal, el juez puede diferir el juicio sobre daños hasta que haya dado sentencia definitiva en el juicio penal. El juez que haya obrado de este modo debe juzgar sobre los daños después de dictar sentencia en el juicio penal, aunque éste se encuentre aún pendiente por haberse interpuesto impugnación, y también si el reo ha sido absuelto por un motivo que no exime de la obligación de reparar los daños causados.
UNIDAD 14 – derecho concordatario entre el Estado y las Confesiones religiosas. Acuerdo de la República Argentina con la Santa Sede de 1967. Nombramiento de obispos. Las confesiones religiosas en el orden internacional. La personalidad internacional de la Santa Sede y del Estado de la Ciudad del Vaticano. La Iglesia como persona jurídica ante los Estados. La diplomacia pontificia. Instrumentos jurídicos de las relaciones Iglesia-Estado: los concordatos.
LA PERSONALIDAD INTERNACIONAL de la Santa Sede y del Estado de la Ciudad del Vaticano.
LA SANTA SEDE.
Por “Santa Sede” o “Sede Apostólica” se entiende no sólo al Romano Pontífice, sino también a la Secretaría de Estado, el Consejo para los asuntos públicos de la Iglesia y otras Instituciones de la Curia Romana.
La Santa Sede ejercita los derechos propios de la subjetividad internacional en grado pleno, y estos derechos son reconocidos por los demás Estados que componen la comunidad internacional.
Tales derechos se suelen agrupar en:
- derecho de legación activa y pasiva: este derecho se refiere, por un lado, al derecho de un Estado de enviar a otro una misión diplomática (activa); y por otro, al derecho de recibir una misión diplomática del Estado al que se envió la propia misión (pasiva). Esta legación se hace por mutuo acuerdo entre los Estados.
- derecho a estipular tratados internacionales: la Santa Sede puede firmar distintos tipos de convenciones:
a) convenciones bilaterales o CONCORDATOS: se firman entre la Santa Sede y un Estado en particular. Son numerosos los concordatos que hasta hoy se han firmado.
b) convenciones multilaterales: son aquellas en las que participan más de 2 sujetos de derecho internacional.
- derecho de mediación: las intervenciones dirigidas a solucionar pacíficamente los conflictos internacionales han sido consideradas tradicionalmente como una de las manifestaciones de la subjetividad internacional.
- derecho de participar en conferencias internacionales u organizaciones internacionales: la Santa Sede participa en diversos órganos y organismos especializados de las Naciones Unidas, y también en otras organizaciones internacionales como el Consejo de Europa (como observador permanente), la Organización de los Estados Americanos, etc.
La SANTA SEDE es la única confesión religiosa con subjetividad internacional. ¿Por qué?
A primera vista llama la atención esta circunstancia. Pero es posible esgrimir las siguientes respuestas:
Respuesta real: porque de hecho, el resto de los Estados de la comunidad internacional no han reconocido tal subjetividad y, por tanto, esas confesiones no han ejercido derechos de la subjetividad internacional.
¿Por qué la comunidad internacional no ha reconocido subjetividad a las demás confesiones? La doctrina internacionalista entiende que la carencia de reconocimiento se debe a que el resto de las confesiones religiosas no están dotadas de una organización central, unitaria, jerárquica y autónoma de los Estado, tal y como se da en la Iglesia Católica.
En cuanto a las Iglesias cristianas:
LA IGLESIA ORTODOXA no tiene, como tal, ninguna organización jurisdiccional unitaria y centralizada: se expresa como un conjunto de Iglesias, cada una de ellas acéfalas, y que carecen de autonomía respecto del poder estatal.
LAS CONFESIONES PROTESTANTES, al igual que las anteriores, carecen de unidad organizativa, jerárquica, centralizada e internacional.
En cuanto a las Comunidades no cristianas:
EL JUDAÍSMO: el pueblo judío está disperso por todo el mundo. Esa diáspora no ha sido unificada ni por un ordenamiento jurídico soberano ni por una organización central que les confiera una identidad unitaria.
LA CONFESIÓN MUSULMANA: no se encuentran más referencias a la unidad que el credo y las cinco prácticas rituales obligatorias, sin que se pueda hablar de una autoridad central con poder jurisdiccional.
EL ESTADO DE LA CIUDAD DEL VATICANO COMO SUJETO DE DERECHO INTERNACIONAL.
El 11 de Febrero de 1929, la Santa Sede e Italia estipularon los PACTOS DE LETRÁN, por los que el Estado italiano cedía una parte de sus territorios y creaba el Estado de la Ciudad del Vaticano. El 7 de junio de 1929 se ratifican estos pactos, y a partir de esa fecha nace un nuevo sujeto de Derecho Internacional.
NATURALEZA del Estado de la Ciudad del Vaticano: un ESTADO FORMAL, NEUTRALIZADO, DE CARÁCTER INSTRUMENTAL.
ESTADO EN SENTIDO FORMAL: el Estado Ciudad del Vaticano nace como un verdadero Estado desde un punto de vista formal y, por tanto, con los elementos propios de un Estado: TERRITORIO, POBLACIÓN, SOBERANÍA Y JURISDICCIÓN (el gobierno italiano no puede tener injerencia dentro del territorio de la Ciudad).
ESTADO INSTRUMENTAL: se quiere subrayar que el E.C.V. es la entidad estatal que garantiza la independencia de la Santa Sede y sobre la cual ésta ejercita su soberanía territorial.
ESTADO NEUTRALIZADO: cuando hablamos de “Estado neutralizado” se entiende aquel Estado que se ha comprometido convencionalmente a no tomar parte en las guerras desencadenadas entre otros Estados, y a no asumir en tiempo de paz compromisos que pudieran conducirle a la guerra.
LA SANTA SEDE Y EL ESTADO CIUDAD DEL VATICANO: SUJETOS DISTINTOS PARA EL DERECHO INTERNACIONAL, UNIDOS POR EL ROMANO PONTÍFICE.
La subjetividad internacional de la Santa Sede es diferente a la del Estado C.V. Para el Derecho Internacional son 2 sujetos diferenciados, porque se verifica en ambos sujetos:
- que la naturaleza jurídica es distinta: el ECV tiene naturaleza estatal e instrumental; la Santa Sede no es un Estado, sino el órgano de gobierno de una confesión religiosa.
- el ámbito de materias sobre las que intervienen es diverso: las materias en las que interviene el ECV son de carácter técnico (correos, telecomunicaciones, etc.); la Santa Sede se hace presente en materias relacionadas con el hombre y cada una de sus facetas, s/todo espiritual y moral.
- y la forma de presencia en las organizaciones internacionales generalmente no coincide: el ECV suele tener el estatuto jurídico de miembro en organizaciones internacionales de tipo técnico; la Santa Sede, por lo general, suele estar representada por observadores permanentes.
________________________________________
LA SANTA SEDE EN LAS NACIONES UNIDAS.
La Santa Sede no es miembro de las naciones unidas. Pero para arribar al por qué, es necesario analizar los requisitos para constituirse como miembro de las UN.
Requisitos para ser miembro de las NU:
Para ser MIEMBRO ORIGINARIO: la misma Carta de NU dice que son miembros originarios los Estados que, habiendo participado de la Conferencia Internacional de las NU sobre la organización internacional celebrada en San Francisco, o que habiendo firmado previamente la Declaración de las NU de 1942, suscriban esta Carta y la ratifiquen.
Para ser MIEMBRO DERIVADO: se deben observar una serie de requisitos:
1 SER UN ESTADO: las NU no han proporcionado una definición del término “Estado”, pero se entiende que es Estado todo ente que reúne los siguientes elementos: POBLACIÓN, TERRITORIO, ORGANIZACIÓN y SOBERANÍA. Además, debe ejercer los derechos y cumplir los deberes propios de un Estado, y ello debe ser reconocido por el resto de los sujetos internacionales.
Respecto a este elemento, la Santa Sede ejerce los derechos y cumple los deberes propios de un Estado, por lo que su grado de subjetividad es igual al de un Estado. Pero NO ES ESTADO EN EL SENTIDO FORMAL del término. No obstante, por tener el grado de subjetividad que corresponde a un Estado, jurídicamente y en la práctica se la ha equiparado a un Estado.
2 SER AMANTE DE LA PAZ: se trata de un criterio jurídico que se debe determinar caso por caso, y en el que se tiene en cuenta, sobre todo, el comportamiento internacional del Estado.
El comportamiento internacional de la Santa Sede en este punto ha sido tan ejemplar que no precisa mayores comentarios.
3 ACEPTAR LAS OBLIGACIONES DE LA CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS: tal aceptación se lleva a término mediante una declaración expresa.
4 ESTAR CAPACITADO PARA CUMPLIR ESAS OBLIGACIONES Y ESTAR DISPUESTO A CUMPLIRLAS: este criterio se ha aplicado en la práctica con gran flexibilidad.
La Carta de NU establece una serie de obligaciones que deberán cumplir todos sus miembros.
En este aspecto, cabe diferenciar entre la posición del ECV como Estado neutralizado, del neutralismo de la Santa Sede en cuanto a política internacional, ya que siempre ha seguido una línea política no comprometida.
5 RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO DE SEGURIDAD: la Carta de NU establece que la admisión de los Estados como miembros se efectuará a recomendación del Consejo de Seguridad.
LA SANTA SEDE TIENE EL STATUS DE OBSERVADOR PERMANENTE COMO ESTADO NO MIEMBRO.
El estatuto jurídico de observador se ha configurado en las NU a través de las resoluciones de sus órganos. Las características esenciales como observador son:
el observador NO TIENE DERECHO A VOTO;
el status de observador supone una forma de participación en los trabajos y actividades de las NU.
Los DISTINTOS TIPOS DE OBSERVADORES PERMANENTES en las Naciones Unidas.
Dentro de las NU se distinguen 4 TIPOS de observadores permanentes:
1) ESTADOS NO MIEMBROS
2) ORGANIZACIONES INTERGUBERNAMENTALES
3) MOVIMIENTOS DE LIBERACIÓN NACIONAL
4) ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES
Debido a la existencia de estos 4 tipos diferentes, cada uno con su modo de participar, se ha hecho necesario elaborar un cuadro claro del estatuto jurídico de cada uno de ellos. Analizaremos sólo el referente a la Santa Sede.
EL ESTATUTO JURÍDICO DE LA SANTA SEDE: UN OBSERVADOR PERMANENTE COMO ESTADO NO MIEMBRO.
En primer lugar, antes de que a la Santa Sede se le concediese el estatuto de observador permanente, la SECRETARÍA GRAL. DE NACIONES UNIDAS necesitó consultar los criterios exigidos por NU. Estos eran:
- que el Estado sea miembro de alguno de los organismos especializados de las naciones unidas;
- y que el Estado sea generalmente reconocido por la mayoría de los Estados miembros de NU.
La Santa Sede cumplía ambos. De esta manera, el 21 de Marzo de 1964 se concretó la admisión de la Santa Sede como observador permanente de las NU.
El observador permanente de un Estado no miembro participa en los trabajos de NU al mismo nivel que lo hace un Estado miembro, si bien no tiene derecho a voto.
El estatuto le permite a la Santa Sede:
- ACCESO A LOS ÓRGANOS PRINCIPALES DE LAS NU:
1. Asamblea General
2. Consejo de Seguridad
3. Consejo Económico y Social
4. Tribunal Internacional de Justicia
5. Secretaría General
- ACCESO A LOS ÓRGANOS SUBSIDIARIOS:
1. ACNUR: Alto Comisionado de las NU para los refugiados.
2. UNICEF: Fondo de las NU para la Infancia.
3. Comisión de Derechos Humanos de las NU
- ACCESO A LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS:
1. OIT: Organización Internacional del Trabajo.
2. UNESCO: Organización de las NU para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
3. OMPI: Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.
4. OMS: Organización Mundial de la Salud.
5. FAO: Organización de las NU para la Agricultura y la Alimentación.
6. FIDA: Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola.
7. UPU: Unión Postal Universal.
8. UIT: Unión Internacional de Telecomunicaciones.
9. FMI: Fondo Monetario Internacional.
10. ONUDI: Organización de las NU para el Desarrollo Industrial.
11. OMM: Organización Mundial Meteorológica.
12. OACI: Organización de la Aviación Civil Internacional.
13. OMI: Organización Marítima Internacional.
- ACCESO A LAS CONFERENCIAS DE LAS NU.
- ACCESO A LOS DOCUMENTOS DE LA ORGNIZACIÓN.
- ACCESO A LA ASISTENCIA FINANCIERA DE LA ORGANIZACIÓN.
- DERECHO A EMITIR DECLARACIONES.
- DERECHO DE RÉPLICA.
- DERECHO DE PROPUESTA.
- DERECHO A DISTRIBUIR DOCUMENTOS.
- PRIVILEGIOS DE INMUNIDAD DIPLOMÁTICA.
Fuente del documento: http://files.alumnos-ucalp-info-y-material.webnode.com.ar/200000019-69d676ad26/resumen%20completo%20canonico.doc
Sitio para visitar: http://files.alumnos-ucalp-info-y-material.webnode.com.ar
Autor del texto: no especificado en el documento de origen o se indique en el texto
Las letras son propiedad de sus respectivos autores y les damos las gracias por la oportunidad que nos brindan para conocer sus textos libres para fines ilustrativos y educativos. Si usted es el autor del texto y que está interesado para solicitar la eliminación del texto o la inserción de otra información envíe un correo electrónico después de que los controles adecuados que va a satisfacer su solicitud tan pronto como sea posible.
Los resúmenes, toma nota de los textos que figuran en nuestra página web se ponen a disposición de forma gratuita con fines didácticos de la ilustración, científica, social, civil y cultural a todos los posibles interesados de acuerdo con el concepto de uso justo, y con el 'objetivo de cumplimiento de la Directiva Europea 2001/29 / CE y del «arte. 70 de la ley 633/1941 sobre derechos de autor
La información médica y de la salud en este sitio es de carácter general y para propósitos informativos solamente y por lo tanto no puede en ningún caso sustituir el consejo de un médico (o un autorizado legalmente a la profesión).