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Bolilla 1
El derecho agrario
1) Concepto de derecho agrario. Caracteres. Lo agrario y lo rural. El derecho agrario como instrumento de política agraria. Finalidades. Fuentes del derecho agrario: la Constitución Nacional, leyes, usos y costumbres, jurisprudencia y doctrina. Relaciones con otras ciencias y con otros sectores del derecho.
2) Origen y evolución histórica del derecho agrario. Primeras normas rurales. El Código Rural de la Provincia de Buenos Aires de 1865. El Código Civil y el liberalismo. La cuestión social y las primeras normas agrarias. Etapas de la codificación rural provincial.
3) Objeto del derecho agrario. Derecho agrario como derecho de la actividad agraria, del fundo o de los bienes agrarios, de los contratos agrarios, de la empresa, de los recursos naturales, del territorio, derecho agroalimentario.
4) La autonomía del derecho agrario. Distintas posturas: Negatoria, rama o especialización. Individualización dogmática, académica y legislativa. La posición de Vivanco. El criterio agrobiológico de Andrés Ringuelet y Rodolfo Carrera. La teoría de la agrariedad de Carrozza. El análisis desde el punto de vista de la estructura de la relación jurídica. La tipicidad.
1) Concepto de derecho agrario. Caracteres. Lo agrario y lo rural. El derecho agrario como instrumento de política agraria. Finalidades. Fuentes del derecho agrario: la constitución nacional, leyes, usos y costumbres, jurisprudencia y doctrina. Relaciones con otras ciencias y con otros sectores del derecho.
Concepto de derecho agrario.
Derecho agrario es "el conjunto de normas y principios autonómicos reguladores de la actividad agrícola y pecuaria y de los demás institutos y factores que coadyuvan a su armónico desenvolvimiento."(Velarde)
Abarca esta disciplina el régimen de la propiedad, manejo de suelos, arrendamiento y aparcería rural, contratos sobre tenencia de la tierra, régimen vial, colonización, riego, regulación jurídica de la producción y comercialización de las distintas actividades agropecuarias, así como las instituciones que contribuyen a la defensa del productor agrario como asociaciones y cooperativas, crédito, ganadería, forestación, sanidad animal y vegetal, etc.
Derecho agrario es “el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre los sujetos agrarios y vínculos jurídicos agrarios”. (Vivanco)
Caracteres.
1- Derecho tuitivo: tiene tendencia a proteger y defender, tanto el factor humano como el natural.
2- Los intereses que protege responden a fines concretos determinados por el ciclo biológico.
3- De aspecto publicístico, la actividad agropecuaria es un instituto publico e incide en la alimentación de la población.
4- Factor de promoción y progreso.
5- Sus normas se aplican a un ámbito determinado.
6- Con influencias regionales definidas.
7- Con influencias de la sociología y la política debido a la producción agropecuaria y a las modalidades de la vida rural.
8- Sus intereses son concretos, referidos al hombre y los vínculos con la producción.
Lo agrario y lo rural
Conviene diferenciar los conceptos de rural y agrario: el primero es más restringido; todo problema rural es agrario, pero no así a la inversa. Lo rural se refiere a ese gran escenario donde se desarrolla la actividad campesina y lo agrario compromete el problema de la tierra, su régimen de uso y goce, arrendamientos rurales, así como también la producción, comercialización e institutos conexos que exceden el ámbito de lo rural tales como la política agraria, el régimen de los semovientes, aguas, etc.
El derecho agrario como instrumento de política agraria. Finalidades.
Para Vivanco la política agraria constituye una manifestación de la política en general, que circunscribe su actuar a la actividad agrícola. Es la actividad propia del poder publico o de los factores de poder, que tiende a la elección de los medios adecuados para influir en la estructura en la actividad agraria a fin de alcanzar un orden satisfactorio de la conducta de quienes participan o se vinculan con ello, con el propósito de lograr el desarrollo económico y el bienestar social de la comunidad.
En la política argentina se trata de orientar, ordenar o encauzar la actividad agraria hacia determinados fines, a saber:
- Conservación de los recursos naturales.
- Incremento racional de la producción.
- Equitativa distribución de los beneficios y cargas.
- Desarrollo de la comunidad rural en general.
Finalidades.
1- Conservación de los recursos naturales renovables: tales son perecederos por constitución físico química y son insustituibles como fuente de producción.
2- Incremento racional de la producción: la producción es resultante económica de la conjunción funcional de los recursos naturales culturales y científicos.
3- Seguridad y progreso social:
- Protección jurídica de los recursos naturales renovables
- Toda norma jurídica agraria debe asegurar y garantizar el fomento y la protección de la actividad productiva agraria o las conexas.
- La distribución de las cargas o beneficios agrarios deben regularse jurídicamente, de manera tal que las mismas se distribuyan fomentando el progreso social y la capacidad productiva.
Fuentes del derecho agrario: la constitución nacional, leyes, usos y costumbres, jurisprudencia y doctrina.
Constitución nacional: nuestro derecho constitucional no contiene principios explícitos relativos a lo agrario. A mediados del siglo XIX el derecho agrario y sus instituciones básicas estaban todavía contenidas en el código civil y este no establecía regulación alguna de la agricultura que se confundía con el derecho de propiedad (ello explica porque el art. 75 inc 12 no menciona el código agrario).
La constitución de 1853 propicia el desarrollo de la política agraria fundada en la inmigración, la distribución de las tierras publicas y la colonización.
El preámbulo ya anticipaba el propósito de asegurar los beneficios de la libertad para nosotros y para nuestra posteridad.
Articulo 14: constituía la llave para abrir las puertas a la inmigración, asegurando el derecho a trabajar, ejercer industria licita, de navegar y comerciar, etc.
Articulo 16: igualdad ante la ley.
Articulo 75 inc 18: acuerda al congreso la facultad de proveer a lo conducente a la prosperidad del país.
Leyes: a partir de 1876 comienza a sancionarse leyes referidas a importantes temas agrarios tales como:
- Ley Avellaneda sobre inmigración y colonización.
- Lucha contra la langosta.
- Policía sanitaria animal.
Se presentan así problemas entre la nación y las provincias sobre jurisdicción.
Usos y costumbres: la costumbre es muy valiosa como elemento constitutivo o integrativo de la ley agraria; pero por si sola no permite el desarrollo de la técnica jurídica. La costumbre debe ser valorada para aplicarla conjuntamente con la ley que se sancione.
Jurisprudencia: constituye una fuente de derecho, se la puede definir diciendo que son los pronunciamientos judiciales reiterados formulados por los magistrados al aplicar la ley.
Doctrina: es el saber de los juristas agrarios que se va elaborando gracias a sus investigaciones; contribuye especialmente para el perfeccionamiento del derecho y de la legislación agraria.
Relaciones con otras ciencias y con otros sectores del derecho.
(Velarde)
Aun cuando el derecho agrario es una rama autónoma del derecho no se encuentra aislado, sino en relación más o menos estrecha con otras ramas jurídicas.
Con el derecho constitucional
a) El art. 14 y el 17 de la CN, al tiempo que reconocen y garantizan el derecho de propiedad individual, subordinan su ejercicio a las leyes reglamentarias, amén de consagrar la facultad expropiatoria del estado.
b) Uno de los medios que tiene el estado para hacer política agraria es el poder de policía, instituto estrechamente vinculado a lo constitucional.
c) La CN regula las potestades legislativas de la nación y de las provincias.
d) Las normas constitucionales conforman un valioso aporte para resolver el dominio de los cauces hídricos que surcan el país.
e) A través del derecho constitucional se precisa si se está frente a una ley común (jurisdicción provincial) o especial (de jurisdicción nacional).
f) El art. 123 faculta a las provincias a emprender planes de colonización de tierras de su propiedad.
Con el derecho civil: la autonomía de una disciplina no implica que ésta deba tener resueltas todas las situaciones que la materia plantea, sino que le basta contar con normas específicas que resuelvan la generalidad de los casos. Por eso el derecho agrario, como derecho de excepción, debe recurrir con frecuencia al derecho civil.
Así, por ej., Es inútil repetir, en el régimen de contratos agrarios, los requisitos esenciales que deben gobernar toda contratación, consignados en el CC.
Con el derecho comercial: si bien la actividad agraria es civil las nuevas orientaciones hacen que el productor agrario, sin dejar de ser tal, se transforme frecuentemente en empresario agrario para su mejor organización, y conforme estructuras asociativas regidas por la norma comercial, en cuanto se encuentren comprendidas por la ley 19550.
Otra vinculación se da cuando el productor agrario recurre al crédito prendario, lo mismo que cuando comercializa sus productos agropecuarios (esto último en ciertos casos).
Empero, dice Vivanco, el derecho comercial rige la actividad lucrativa, mientras que el derecho agrario rige la actividad productiva.
Con el derecho administrativo: son múltiples los nexos vinculantes entre ambas ramas dada la naturaleza mixta de nuestra disciplina, ubicada, en parte, dentro del derecho público. El papel que desempeña el estado en la actividad agraria es preponderante: a) en importantes instituciones agrarias, (ej. Régimen de aguas:, el derecho agrario requiere el auxilio del derecho administrativo en la forma y modo de discernir la concesión; b) en todo lo que conforma el campo de la política agraria: c) existen órganos estatales dedicados a la investigación agrícola, a la experimentación y aun a la producción agropecuaria (ej. El INTA).
Con el derecho del trabajo y la seguridad social: generalmente el pequeño productor desenvuelve su actividad sin apoyo de terceros, pero cuando se trata de mediana y gran propiedad debe recurrir a trabajadores que se encuentran, frente a él, en relación de dependencia. En tales casos el derecho laboral indica la forma y modo en que ésta ha de cumplirse, coordinando exigencias primarias del trabajador con lo que demanda la específica tarea agrícola y pecuaria. El apoyo que de terceros requiere el productor se singulariza por las particulares normas de colaboración, en las que no siempre es fácil advertir la relación de dependencia.
En todos los conflictos que puedan suceder en este tipo de relaciones es imponderable el auxilio de las normas laborales. En tanto el derecho de la seguridad social presta ayuda al trabajador rural, en cuanto organiza el sistema de seguros sociales, cajas de pensiones y jubilaciones.
Con el derecho penal: el campo delictivo no reconoce fronteras y éste puede configurarse dentro de todas las instituciones que constituyen nuestra materia. Sin embargo hay delitos que tienen como escenario el campo solamente y apuntan a proteger como bien jurídico la propiedad agraria (ej. El abigeato).
Con el derecho tributario: la creación en el país de múltiples tributos brindó al estado moderno la posibilidad de manejar su economía, propiciando o negando apoyo a aquellas actividades productivas que consideraba necesario regular.
El derecho agrario busca el apoyo del derecho tributario. Rara vez el productor se mueve a "golpes de corazón", pues lo hace generalmente a impulsos de intereses; en este sentido la política tributaria ejerce un papel imponderable (por ej. La actual mecanización del agro en el país ha sido inducida a través de normas de derecho tributario).
Dice Vivanco: a) el impuesto no es sólo un medio de incorporar divisas al fisco sino también un valioso instrumento para lograr la equitativa distribución de la riqueza entre los miembros de la comunidad; b) las desgravaciones agrícolas en general aceleran el desarrollo agrícola; c) las agravaciones impositivas, en determinados casos, logran que los productores se comporten de manera coincidente con las necesidades del sector agropecuario.
La regulación impositiva sirve de apoyo a la regulación jurídica agraria, para que ésta logre los objetivos deseados.
2) Origen y evolución histórica del derecho agrario. Primeras normas rurales. El Código Rural de la Provincia de Buenos Aires de 1865. El Código Civil y el liberalismo. La cuestión social y las primeras normas agrarias. Etapas de la codificación rural provincial.
Origen y evolución histórica del derecho agrario: se ha afirmado que la actividad agraria ha sido la primera de todas las actividades económicas, a este hecho le han dado gran trascendencia los juristas agrarios que argumentaron que la alimentación y la vestimenta son necesidades primarias experimentadas en todos los tiempos; por esto consideran que las primeras normas jurídicas (consuetudinarias) tuvieron por objeto reglar la actividad agraria.
- Las primeras manifestaciones jurídicas del derecho agrario se encuentran en el código de Hammurabi y más claramente en la ley de las XII tablas.
- En la época colonial surgieron, en todos los países conquistados por España, disposiciones que tendían originariamente al reparto de las tierras.
- Durante la edad media la propiedad de la tierra se confundía con el concepto de soberanía.
- Con la revolución francesa se confunde el derecho agrario con el derecho civil, no se da ningún tratamiento especial al fundo (rural) rigen los principios liberales: dominio absoluto, excluyente y exclusivo.
- Con la primera guerra mundial surge el derecho agrario: con el constitucionalismo social surge un movimiento que toma a la propiedad privada con un fin social; permitiendo la intervención del estado.
Primeras normas rurales. El código rural de la provincia de buenos aires de 1865. El código civil y el liberalismo. La cuestión social y las primeras normas agrarias. Etapas de la codificación rural provincial:
- Entre 1810 y 1853 fueron numerosas las disposiciones dictadas por los sucesivos gobiernos para regular y resolver los problemas de la campaña en el interior del país y disposiciones que generalmente emanaban de los cabildos.
- La constitución de 1853/60 no se contemplo en el actual art. 75 inc 12 el dictado por el congreso nacional del código agrario. Por el art. 108 las provincias podrán dictar los códigos mientras el congreso nacional no los haya dictado.
- Así en 1865 la provincia de Buenos Aires dictó su código rural proyectado por Alsina. La siguieron otras provincias (santa fe; entre ríos). El código rural de 1865 contiene normas sobre cuestiones que pertenecen a la órbita nacional; por ejemplo: dominio y actos agrarios.
- En 1871 se dicta el código civil y se generan problemas, quedando algunas normas del código rural como incostitucionales; sobre todo en derechos reales como marcas y señales.
- A partir de 1876 comienzan a sancionarse leyes sobre colonización, lucha contra la langosta, policía sanitaria animal, etc.
- En 1970 la provincia de buenos aires sanciona su código rural que contiene varias disposiciones sobre recursos naturales y ambiente.
- En 1983 código rural vigente.
Antecedentes de la legislación argentina
En los países en que la actividad agraria tiene relevancia ante el fracaso de intentos de codificación y puesto que en el mundo los códigos que rigen con este nombre no lo son en realidad, pues carecen de organisidad y principios rectores, se ha resuelto el problema mediante leyes generales. Es el ejemplo de argentina y brasil.
En Italia el código de 1942 es un intento de codificación del derecho privado, incluido el agrario, pero actualmente no es representativo de la realidad del derecho italiano.
Carrozza cree que es erróneo ligar el concepto de autonomía legislativa con la codificación, pues la historia enseña que la unidad legislativa se puede conseguir también fuera del código, sobre la base de grandes leyes, camino que parece ser el elegido por el legislador argentino.
En argentina los agraristas se entusiasmaron con la posibilidad de contar con un código agrario. En esta postura se encuentran Pérez Llana y Vivanco, así como varios congresos. Empero, en el ámbito legislativo las iniciativas fueron escasas y se limitaron a la del diputado Horne, reiterada por Guido y la de Mack Kay. El tema no merece ser relegado al olvido y la solución, aunque no definitiva, sería una ley orgánica o general.
Nuestra organización federal ha perturbado el problema: en 1865 buenos aires sanciona un código rural sin que se ocasione conflicto legislativo con la nación, pues la CN autorizaba a las provincias a dictar normas sobre materias de fondo mientras el congreso no las hubiera sancionado. La iniciativa de la provincia se explica por la necesidad urgente de contar con normas que aseguraran el orden rural y resolvieran los múltiples problemas que ofrecía la campaña.
La sanción del CC, desprovisto de regulación de la agricultura, no impidió que otras provincias dictaran sus respectivos códigos sobre la base del de Alsina: así Santa Fe, Corrientes, Catamarca y Córdoba en el siglo XIX. Incluso algunas constituciones provinciales enumeran entre las facultades de las provincias dictar el código rural. Luego, y cuando la doctrina había advertido la inconstitucionalidad de incorporar por esta vía normas sustantivas, algunas provincias (Santiago del Estero, Jujuy) al reformar sus instituciones rurales trataron, sin conseguirlo, de armonizar las normas locales con las nacionales.
Distribución de los poderes legislativos de la nación y de las provincias en materia agraria
Corresponden a las provincias los poderes no delegados por la CN al gobierno federal. El gobierno federal es de excepción con respecto al provincial, teniendo facultades limitadas. Salvo excepciones la CN carece de una explícita enumeración vinculada con la materia agraria.
El art. 75 inc. 12 de la constitución y la legislación agraria
El primer problema es la no-inclusión del código agrario en el art. 75 inc. 12 de la CN. De esta omisión la doctrina agraria extrajo, en un primer momento, que al no existir una delegación expresa las provincias se habían reservado el derecho de dictar dicho código. Ordoñez Carasa es partidario de esta postura agregando que el derecho agrario se caracteriza por un singularismo pronunciado que podrá estar mejor contemplado en los diferentes códigos rurales que en un solo código nacional.
Empero es hoy opinión pacífica que la facultad legislativa de la nación para dictar la legislación agraria de fondo fluye de los incisos 12, 18 y 32 del art. 75 de la CN (aunque es conveniente que una futura reforma constitucional lo exprese claramente).
Poderes legislativos expresamente delegados a la nación
La CN, en el art. 75 inc. 12, consagra (a diferencia de usa) el principio de unidad de legislación. Resulta irrelevante la omisión señalada: dice González Calderón que el espíritu federalista de la CN cede aquí bajo la influencia de una tradición secular, en el sentido de la centralización del poder de legislar sobre derecho privado sustantivo.
Es indiscutible la atribución del congreso de legislar sobre derechos reales, entre ellos la propiedad agraria en sus distintas manifestaciones, los derechos intelectuales, los contratos agrarios, incluido el contrato de trabajo agrario, el particular régimen sucesorio agrario, etc.
Es también facultad expresa de la nación la regulación del comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras y de las provincias entre sí (art. 75 inc. 13) lo que tiene principal implicancia en el derecho agrario (por ej. El control del comercio en materia de granos y carnes). La CS ha reconocido invariablemente este contralor.
Los poderes implícitos. Policía sanitaria
Problema complejo es establecer la delimitación y alcance de los poderes implícitos que corresponden a la nación con arreglo a la "cláusula elástica" contenida en el art. 75 inc. 32 de la CN ("hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos al gobierno de la nación").
A pesar que esta redacción es más flexible que la similar norteamericana es exagerado decir que sólo se requiere la conveniencia para que el congreso esté habilitado para dictar la ley o reglamento, pues ello es una delegación absoluta de facultades. La facultad implícita que se ejerce debe ser la consecuencia de un poder expresamente delegado a la nación, que encuentre en él su apoyo, que sea el medio para ponerlo en movimiento.
Fue la ley de policía sanitaria animal la que permitió un debate en el congreso en cuanto a la extensión de los poderes del gobierno federal, pues el proyecto de Ramos Mejía atribuía esta facultad a la nación, mientras que Joaquín V. González sostenía que la facultad es de las provincias, pues el poder de policía lo tienen ellas; Ramos Mejía replicó que las provincias no pueden tomar decisiones que afecten el comercio entre ellas o con el exterior, pues es facultad de la nación (tesis que triunfó con apoyo en el constitucionalista Cullen que consideraba que sí el interés es general el poder pertenece a la nación y sí el interés es local el poder es provincial).
Posteriormente el congreso dictó una frondosa legislación basándose en los argumentos expuestos. No obstante la cuestión sigue provocando dudas.
En principio el poder de policía es provincial, como lo declaró la CS. Empero, ese poder puede ser ejercido por la nación dentro del territorio provincial cuando le ha sido expresamente conferido por la CN o es consecuencia forzosa de otras facultades constitucionales.
Los poderes concurrentes
Son los que, teniendo el mismo objeto, la CN atribuye a la nación y a las provincias y resultan principalmente de los arts 75 inc. 18 y 125; el primero atribuye a la nación proveer todo lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de las provincias promoviendo la inmigración, la colonización de tierras de propiedad nacional; el segundo dice que las provincias pueden promover la inmigración y la colonización de tierras de propiedad provincial.
Colonización: la doctrina incluye entre las facultades concurrentes la colonización, pero las cláusulas mencionadas autorizan a la nación y a las provincias a colonizar sus propias tierras fiscales y estas últimas no han delegado el derecho de disponer de sus tierras públicas y colonizar en base a su distribución. El problema es determinar si la nación tiene la facultad de promover la colonización sobre la base de tierras que, encontrándose en territorio provincial, pertenecen al dominio privado y es este aspecto que la doctrina considera concurrente.
El régimen forestal: parte de la doctrina ubica entre las facultades concurrentes al régimen forestal, opinión que no compartimos.
Si bien la CN no se refiere explícitamente a los bosques la facultad para legislar sobre ellos corresponde a la nación. La necesidad de un régimen federal es evidente dado los intereses afectados, la importancia de la madera en la industria, su incidencia en el comercio internacional, en la flora, la fauna y la salud pública.
Además la ley de bosques mantiene normas que regulan el dominio de ellos y las tierras boscosas y establece restricciones y limitaciones a este derecho. Es la postura de la CS.
Poderes reservados por las provincias
Los poderes inherentes a las provincias en materia rural son escasos y se reducen a disposiciones de derecho público, de carácter policíaco y reglamentarista, como dice Pérez Llana, pues las normas de derecho privado deben ser dictadas por el congreso al que además se le acuerda el poder de reglar el comercio y hacer todas las leyes conducentes a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de las provincias y en general de hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes concedidos al gobierno nacional.
Entre los poderes reservados por las provincias están el de colonización sobre tierras de propiedad provincial y la de reglamentar la superficie mínima de la unidad económica de los inmuebles rurales, con arreglo al CC, que confiere a éstas el mencionado poder (si bien para algunos autores esta disposición es inconstitucional y para Brebbia es inconveniente).
La constitución y los códigos rurales
La CN no enumera entre los códigos que el congreso debe dictar al rural. El art. 108 de la CN otorgaba a las provincias las facultades de dictar los códigos enumerados en el art. 75 mientras el congreso no los hubiera sancionado, lo que ocurrió en 1869 cuando se dicta el CC.
Durante el gobierno de Mariano Saavedra se encomendó a Valentín Alsina la redacción de un código para la provincia " teniendo en cuenta la necesidad de salvaguardar los intereses de la campaña mediante un código rural que determinara los derechos y obligaciones respectivos, para cortar los abusos e inconvenientes que retardan el progreso". Dicho proyecto fue calurosamente acogido por el ejecutivo bonaerense y aprobado en 1865.
El código reguló con acierto las características propias de la explotación ganadera, en cuanto a marcas y señales, tránsito de los animales, las hierras, el pastoreo, las guías para la extracción de semovientes y otros frutos del país, la labranza, las cercas y disposiciones comunes a la ganadería y a la agricultura, incursionando en materia penal cuando define al abigeato, etc.
Los códigos posteriores mejoraron la legislación rural procurando aggiornarla con la CN y con el CC. La aparición de este último hizo imposible la inclusión de normas de derecho privado, especialmente las relativas a los contratos y el derecho de propiedad (por ej. Contrato de trabajo, vicios redhibitorios y propiedad del ganado).
De los códigos recientes que han pretendido salir del molde clásico se destaca el de buenos aires de 1970. La preocupación de sus redactores es lograr un preciso tratamiento de los recursos naturales. Brebbia opina que hay que rechazar la idea de que los códigos rurales dejen de ser tales para convertirse en un código de la naturaleza o de los recursos naturales; es inadmisible pretender regular toda la naturaleza mediante un código cuyo verdadero y natural objeto es regular la actividad agraria dentro del territorio provincial, de acuerdo con las facultades que le son propias y con la finalidad principal de orientar y promover la explotación agropecuaria. Ello sin negar la necesidad de proteger el medio ambiente en la medida de su utilización agraria dentro del marco de un "derecho agrario de los recursos naturales".
La legislación agraria en la argentina: el problema de su codificación
La CN no contenía normas específicas de derecho agrario, lo que motivó que Alberdi explicara que la agricultura no había sido objeto de especiales garantías por constituir la única industria permitida bajo el antiguo régimen, haciendo innecesario emanciparla, deduciéndose que el derecho constitucional de argentina se reducía a la no-intervención reglamentaria y legislativa y que organizar la agricultura en la CN implicaba organizar la libertad.
Sancionada la CN el próximo paso era el de modificar la legislación colonial imperante. Pero constitución y codificación no resultaban para todos conceptos necesariamente unidos y así se enfrentaron Vélez y Alberdi, para quien sólo era conveniente una reforma por leyes sueltas por entender que un sistema rígido podía trabar la vida de quienes debía regir. Fueron las ideas codificadoras las que terminaron prevaleciendo.
En cuanto a la actividad agraria el CC omitió toda regulación a la materia; lo que se explica, dice Rezzónico, porque en aquel momento no existía el problema del colono con un inmenso territorio apenas poblado y métodos de laboreo de la tierra simples y de escaso rendimiento. Recién con la inmigración europea la agricultura toma impulso y se producen los grandes cambios en la explotación de la tierra, planteándose entonces el problema de la ausencia de normas específicas para la agricultura y la inconveniencia de aplicarle la normativa común.
El movimiento codificador agrario, surgido después de la revolución francesa, produjo códigos que no alcanzaron a constituir un sistema completo, siendo después de la primera guerra y en consonancia con el desarrollo adquirido por el derecho agrario en el campo doctrinal y legislativo que vuelve a plantearse la cuestión.
En la argentina las opiniones favorables en torno a la codificación del derecho agrario partían de las voces más autorizadas. Pero el camino elegido por el legislador argentino ha sido el de las leyes especiales.
Partiendo de la base de que un código (o al menos los textos únicos) requiere previamente la identificación de un principio aglutinante de carácter y alcance general que sirva para identificar y seleccionar los institutos a incluirse en el mismo, será la noción de agrariedad la que cumpla con esta función, pero dada la importancia adquirida por el instituto de la empresa éste podrá utilizarse como criterio uniforme y punto de partida para lograr dicho ordenamiento.
La observancia de estas premisas hará posible la sistematización ordenada y metodológica del derecho agrario. En argentina se ha cumplido en parte con una labor previa de ordenamiento legislativo, lo que habilita a comenzar con la codificación de nuestro derecho. Así sucedió con relación al trabajo agrario; con la ley 22939 (que corrigió la dualidad legislativa originada en que la propiedad del ganado podía probarse de formas distintas según se adoptaran las normas del CC o las de los códigos rurales). En cuanto a los contratos agrarios se proyecta regular en forma integral las diversas modalidades contractuales agrarias.
Dado el desorden legislativo producido por la reforma del estado, en lo que a agricultura se refiere, con la consecuente inseguridad jurídica, un código que reúna toda la legislación agraria resulta necesario, permitiendo además liberar al derecho agrario de la influencia perturbadora que sobre él pretenden ejercer el derecho civil, el comercial, el derecho de los recursos naturales y el ambiental, lo que se traduce en un deterioro constante de su autonomía.
Códigos de aguas provinciales
Las provincias han dictado leyes o códigos de aguas siendo la más antigua e importante la de Mendoza de 1884 que sirvió de modelo a las demás. En 1946 Salta dictó un moderno código y poco después Santiago del Estero hizo lo mismo.
Estas leyes establecen principios en materia de concesiones de aguas que por el CC corresponden al dominio público de ellas: la concesión se otorga con la cláusula "sin perjuicio de terceros"; la concesión no lleva implícita la enajenación parcial del agua, sino que confiere al concesionario un derecho subjetivo de aprovechamiento; la administración no es responsable por la disminución del caudal concedido.
Se establecen prioridades en el otorgamiento de concesiones y se exige la presentación de una solicitud con ciertos requisitos citándose a los vecinos por edictos.
3) Objeto del derecho agrario. Derecho agrario como derecho de la actividad agraria, del fundo o de los bienes agrarios, de los contratos agrarios, de la empresa, de los recursos naturales, del territorio, derecho agroalimentario.
Objeto del derecho agrario.
- como objeto de la actividad agraria el derecho agrario regula la actividad o conjunto de actos y hechos que responden a una finalidad productiva. Es el derecho que rige las normas del trabajo agrícola y todo lo que lleva implícito como actividad determinante de la producción agrícola y pecuaria.
- la hacienda como objeto (bolla) considera que la especialidad del derecho agrario está dada por el concepto de hacienda (unidad técnica, económica que coordina la tierra, el capital y el trabajo).
El fundo para este autor juega un papel principal porque sin su presencia el resultado económico no sería posible.
Luego de la primera guerra mundial se produjo un cambio en la estructura económica, social y política que repercutió sobre la concepción de la propiedad rural, ya no puede ser más definida de acuerdo del derecho civil, se advierte la finalidad social y productiva que cumplía el fundo.
La empresa agraria: tomada ésta como conjunto de factores destinados a la producción de bienes.
La doctrina comenzó a evidenciar la identidad de la actividad productiva, tanto la industria como en la agricultura, como una serie de actos coordinados y dirigidos a la producción de bienes para después introducirlos en el mercado con el fin de obtener una ganancia, tomando cuerpo de esta manera la idea de empresa considerada como actividad económica organizada a los fines de la producción e intercambio de bienes.
- el derecho de la propiedad agraria territorial: es agrícola cría vinculada con el fundo, incluso cuando éste falta es agraria la cría que tradicionalmente se realizaba en la campaña italiana. Se vuelve a poner en relieve la tierra como criterio determinante. El medio natural de la obtención de los productos agrícolas es principalmente la tierra y por ello nuestro derecho ha nacido como derecho de la tierra.
- derecho de los recursos naturales: la doctrina jurídica latinoamericana ha adoptado un nuevo criterio para el derecho agrario basado en el derecho de los recursos naturales. Así sería que el derecho agrario regula el uso agrícola actual y potencial de los recursos naturales.
- derecho agroalimentario: todas las producciones obtenidas en el predio o en el fundo, sean alimentarios o no y además a que esas otras que son típicamente alimentarias, obtenidas fuera de él.
4) la autonomía del derecho agrario. Distintas posturas: negatoria, rama o especialización. Individualización dogmática, académica y legislativa. La posición de Vivanco. El criterio agrobiológico de Andrés Ringuelet y Rodolfo Carrera. La teoría de la agrariedad de Carrozza. El análisis desde el punto de vista de la estructura de la relación jurídica. La tipicidad.
La autonomía del derecho agrario.
A) autonomía didáctica: en 1900 en argentina anexaba el derecho agrario al minero, era un derecho accesorio y secundario.
En 1982 se realiza el primer encuentro nacional de profesionales del derecho agrario, se declara que debe enseñarse diferenciándolo de otras ramas del derecho.
B) teoría negatoria: escuela jurídica formal.
Se basa fundamentalmente en la falta de principios peculiares propios que permitan aislarlo del derecho civil.
C) criterio agrobiológico (Ringuelet y Carreras)
Caracterizan a la actividad agraria como industria. La tierra y la vida son dos elementos constitutivos esenciales de la actividad agraria, sin los cuales no existe actividad agraria. A ello debe sumarse la actividad del hombre que con su trabajo ayuda a que pueda cumplirse el proceso biológico. Ringuelet afirma que para elaborar el derecho agrario hay que partir de la ecología, pues, sin vida, tierra y clima no hay agricultura y ésta es entonces una actividad genética.
D) la teoría de la agrariedad:(Carroza)
Busca fundamento de la autonomía, no en los principios jurídicos, sino en los institutos jurídicos particulares.
Considera a la actividad productiva así: es el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de los frutos y de los recursos naturales, que se resuelve económicamente a la obtención de frutos, vegetales o animales destinados al consumo directo, o bien previa una o múltiples transformaciones.
De este criterio biológico resulta que la agricultura se presenta dividida en dos ramas:
- crianza de vegetales.
- crianza de animales.
Para carroza no es cierto aquello de que la diferencia entre actividad agraria e industrial este dada por el factor tierra. Para él lo importante es la obtención orgánica o biológica de los frutos.
Estructura de la relación jurídica agraria: es la estructura de la relación jurídica lo que da especialidad al derecho agrario:
Sujeto: el cultivador.
Objeto: la finca cultivable.
Caracteres: derivado del destino de la finca a la producción.
Bolilla 2
La constitución y el derecho agrario
1) Sistema federal argentino. División de competencias entre el gobierno federal y las provincias. Normas federales, locales y de derecho común.
2) El poder de policía. Concepto. Teorías. Doctrina de la corte suprema de justicia de la nación. Competencia federal y provincial.
3) Referencias en la constitución nacional y en la constitución provincial a temas del derecho agrario. La inmigración y la colonización en las constituciones y en las leyes nacionales y provinciales. La problemática indígena y su tratamiento constitucional.
4) El debate sobre la codificación agraria. Oportunidad. Factibilidad constitucional. Contenido.
1) Sistema federal argentino. División de competencias entre el gobierno federal y las provincias. Normas federales, locales y de derecho común.
Sistema federal argentino. Para delimitar los poderes legislativos del gobierno nacional y de los gobiernos locales con arreglo a nuestro particular sistema federal de gobierno tenemos que tener en cuenta que corresponde a las provincias todo los poderes no delegados por la constitución nacional al gobierno federal y el que expresamente se haya reservado por poderes especiales. El gobierno federal es de excepción con respecto al de las provincias y, por lo tanto, el congreso nacional tendrá atribuciones limitadas.
(art. 67, inciso 11 y art. 108 de la constitución nacional).
Con respecto a los poderes que le corresponden a la nación o a las provincias hay que diferenciar:
A) poderes expresamente delegados a la nación:
- el derecho privado: el art. 75 inciso 12 impone la unidad de legislación, el congreso está facultado para dictar los códigos civil, comercial, penal, de minería, de trabajo y seguridad social.
- regulación del comercio agropecuario y su control: art. 75 inciso 13 e inciso 32.
B) poderes implícitos:
- policía sanitaria animal: el problema es determinar la delimitación y el alcance de los poderes implícitos que corresponden a la nación con arreglo a la denominada "cláusula elástica" (art. 75 inciso 32).
C) poderes reservados por las provincias:
Art. 121: "las provincias conservan todo el poder no delegados por esta constitución al gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales".
Entre estos poderes reservados deben señalarse:
- colonización de tierras de propiedad provincial.
- reglamentar la superficie mínima de la unidad económica en materia de inmuebles rurales (surge el art. 2326 del código civil).
D) poderes concurrentes:
Aquellos que la ley atribuye a la nación y a las provincias, y resulta de los art. 75 inciso 18 y 125.
El art. 75 inciso 18 "proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y el progreso de la industria, dictando planes de instrucción general y universitaria y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de las tierras de propiedad nacional, introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capital extranjero y la exploración de ríos interiores, por leyes protectora de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulos".
El art. 125 establece que las provincias pueden promover la inmigración y colonización de las tierras de propiedad provincial.
Colonización y regulación forestal.
2) El poder de policía. Concepto. Teorías. Doctrina de la corte suprema de justicia de la nación. Competencia federal y provincial.
El poder de policía.
Concepto: atributo que posee todo estado, en la potestad de regular, amplia y genérica para promover el bienestar común a la que no escapa materia alguna.
Bidart Campos: es el poder plenario inherente a todo estado soberano para todas las cosas perjudiciales al confort, seguridad y bienestar de la sociedad para prescribir regulaciones que promuevan la paz, la salud, la moral y la educación; y el buen orden del pueblo. Para legislar sobre fomento de las industrias del estado, desarrollar sus recursos y desarrollar sus riquezas y prosperidad.
Leading case "escolano c/lanteri de renshaw"
Este poder no se encuentra expresamente enumerado en la constitución nacional, y la jurisprudencia de nuestra corte suprema de justicia de la nación lo ha elaborado, haciendo adoptar y coincidir con la doctrina americanas, extendiéndola hasta comprender la tutela de intereses sociales.
Teorías:
- Joaquín V. González quien sostuvo que el poder de policía se acuerda principalmente a las provincias y sólo por excepción al gobierno federal por cuanto, siendo nuestro sistema constitucional de poderes enumerados, los generales se entienden reservados a las provincias, mientras que los especiales deben constar en el instrumento público que forma la constitución nacional.
- Ramos Mejía dice que las provincias no pueden tomar decisiones que afecten al comercio entre ellas o con el exterior, porque esta facultad ha sido delegada expresamente y por lo tanto corresponde a la nación.
3) Referencias en la constitución nacional y en la constitución provincial a temas del derecho agrario. La inmigración y la colonización en las constituciones y en las leyes nacionales y provinciales. La problemática indígena y su tratamiento constitucional.
Referencias en la constitución nacional y en las constituciones provinciales.
- constitución nacional: art. 75 incisos 12, 13, 18, 32; art. 41; art. 121; art. 122 a 124; art. 14.
- constitución provincial: art. 28.
Inmigración y colonización: son facultades concurrentes de la nación y las provincias, de acuerdo a lo que se desprende de los art. 75 inciso 18 y 125 de la constitución nacional.
Puede llevarse a cabo, tanto de tierras fiscales, como en las de propiedad privada que adquieran los estados para estos fines.
En materia de economía rural podemos diferenciar dos épocas bien definidas, la que transcurre desde 1850 a 1900 en que el inmigrante logra un fácil acceso a la propiedad de la tierra; y la producida desde principios del siglo veinte en que el inmigrante encontró ocupadas las principales tierras de la pampa húmeda y debió adquirirlas de sus propietarios a precios elevados o convertirse en arrendatario o asalariado.
Leyes provinciales: las constituciones provinciales disponen que las provincias fomentarán la colonización y la inmigración útil, y la división y adjudicación de las tierras fiscales; que la tierra debe darse en propiedad con concesiones vitalicias y hereditarias para la colonización, agregando que tanto las tierras públicas como las privadas destinadas a la colonización se distribuirán en unidades de tipo familiar, constituyendo minifundios y con explotación directa y racional de los adjudicatarios.
El código rural de la provincia de buenos aires de 1983 dispone que el poder ejecutivo afectará a las tareas de colonización de tierras fiscales que considere aptas para ese fin y las tierras privadas que se incorporen ese régimen. La colonización privada se realizará de acuerdo al régimen que dicte el poder ejecutivo. El órgano que tiene a su cargo la colonización es la dirección de planeamiento del ministerio de asuntos agrarios.
La inmigración: la base fundamental de la política colonizadora en el aspecto poblacional, llevada a cabo por el gobierno nacional fue la primera parte de la ley 817 destinada a la inmigración, reformada por las leyes 17.478 y 17.294, con el cese de los actos inmigratorios masivos y la sanción de la ley rural de inmigración es 22.439 de 1981 que la reemplaza. Aquella ley creaba el departamento general de inmigración, en el ministerio del interior. La ley creó una oficina de tierras y colonias para atender todo lo relativo a la adjudicación de tierras fiscales.
La problemática indígena y su tratamiento constitucional.
Art. 75 inciso 17 de la constitución nacional: "reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos".
Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural. Reconocer la personería jurídica de sus comunidades y la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan, y regular la entrega de obras aptas para el desarrollo humano ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptibles de gravámenes ni embargos.
Asegurar su participación en la gestión referida a los recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias podrán ejercer concurrentemente estas atribuciones.
4) El debate sobre la codificación agraria. Oportunidad. Factibilidad constitucional. Contenido.
El debate sobre la codificación agraria: la codificación significa la última etapa en el desarrollo de la rama jurídica. La ley es el género y el código en especie.
Codificación agraria: hace referencia a la codificación nacional.
La provincia de buenos aires tiene su propio código rural desde 1865; dicho código contiene normas sobre cuestiones que pertenecen a la órbita nacional (dominio y actos agrarios) tratando temas de fondo.
Con el dictado el código civil en 1871 se generan problemas y muchas normas del código rural se tornan inconstitucionales. La mayoría de las dificultades aparecieron en materia de derechos reales porque el código civil por el art. 2412 establece la posesión y buena fe vale título, salvo que la cosa sea robada o pérdida, y el código rural sostiene que la posesión de lo semovientes se determina por la marca.
Actualmente existe una ley de marcas, ley nacional 22.539 que establece y regula el tratamiento de marcas y señales.
El código agrario es de necesidad imperiosa: es necesario sistematizar lo que ya existe, mejorarlo y actualizarlo.
Existen dos cuestiones:
- conveniencia o no de su dictado.
- posibilidad constitucional de dictarlo.
La reforma constitucional de 1994 aclaró la cuestión al establecer que los códigos se pueden dictar en forma unificada o separada.
En un código agrario nacional se colocaría toda la reglamentación de fondo, derechos reales, etc.
Hay necesidad: por la dispersión de leyes es necesario coordinar en un cuerpo sistemático la legislación vigente dispersa.
Técnicamente existe una limitación legislativa dada por la constitución nacional en el art. 75 inciso 12 que no hace referencia a la facultad del congreso de dictar un código agrario nacional. Esto has llevado a suponer que las provincias no han delegado la facultad y los códigos rurales por lo tanto serían materia de ellas.
Otros dicen que al sancionársela constitución nacional las normas de materia rural estaban contenidas, en el derecho común.
La doctrina en general en su mayoría coincide en la necesidad del dictado de un código agrario nacional.
Hay tres posturas:
1- reformar el art. 75 inciso 12 de la constitución nacional.
2- es la facultad no delegada a la nación; exclusiva de las provincias.
3- puede sancionarse una ley general ya que si el congreso legisló varias materia de contenido nacional lo podrá hacer.
En nuestro país los agraristas han participado del entusiasmo acerca de la conveniencia y la posibilidad de dictar un código agrario; de contar con un código que funcione de modo de ley agraria básica fundamental, incluyendo los propios institutos y los principios generales, sirviendo como elemento de coordinación, integración e interpretación sistemática de la legislación agraria, que tomará como eje a la empresa agraria.
Bolilla 3
La constitución y el derecho ambiental
1) el derecho deber a un ambiente sano y equilibrado. Alcance constitucional. Su relación con los derechos de propiedad, de ejercer industria lícita y otros derechos patrimoniales. El derecho a la información y a la educación ambientales. La participación ciudadana en la planificación, gestión y control ambientales.
2) el daño ambiental. Su conceptualización. Daño al ambiente y daño a través del ambiente. Cesación del daño. La prioridad de recomponer: alcance jurídico.
3) la utilización racional de los recursos naturales: conceptualización. La preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica. Instrumentos operativos para el logro de tales objetivos.
4) normas ambientales y agroambientales derivadas de los tratados internacionales. Relación de éstos con el sistema de competencias de la constitución nacional.
5) la codificación ambiental. Oportunidad. Factibilidad constitucional. Contenidos. Los códigos sobre recursos naturales. El constitucionalismo provincial y el derecho ambiental. Constitución de la provincia de buenos aires.
1) el derecho deber a un ambiente sano y equilibrado. Alcance constitucional. Su relación con los derechos de propiedad, de ejercer industria lícita y otros derechos patrimoniales. El derecho a la información y a la educación ambientales. La participación ciudadana en la planificación, gestión y control ambientales.
A) derecho un ambiente sano y equilibrado:
1) el desarrollo en la visión del constituyente de 1994: la introducción de la expresión desarrollo humano es un claro pronunciamiento de constituyente en lo que hace a parámetros que deben ser tenidos en cuenta a la hora de la toma de decisiones gubernamentales, cuando lo que está en juego son las condiciones para la vida humana, lo que hace a su dignidad, calidad e igualdad.
Hasta el presente, el legislador no ha cumplido con el mandato constitucional de legislar para asegurar los presupuestos mínimos en materia ambiental (tercer párrafo del artículo 41 de la constitución nacional).
Es una señal de la falta de concreción de las finalidades a que debe apuntar el accionar gubernamental en aras del logro de un estándar de desarrollo humano aceptable para nuestra comunidad.
El valor del desarrollo humano hace las veces de una suerte de centro de confluencia, ya que para que su vigencia este asegurada es preciso la confluencia de distintos componentes.
El desarrollo humano importa la idea de evolución, de progreso hacia un techo de las condiciones de vida que se va elevando y que para nuestra observación debe concretarse en una tendencia creciente hacia la satisfacción de aquellas necesidades que hacen a la igualdad y a la dignidad de la existencia humana, sin olvidar la calidad de vida, la que surgirá de las condiciones del entorno. El artículo 41 de la constitución nacional donde se consagra el derecho de todos los habitantes a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y que para que las actividades satisfagan las necesidades presentes sin comprometer la de las generaciones futuras. Desarrollo humano, para el constituyente equivale a desarrollo sustentable.
2) la sustentabilidad del desarrollo: para poder tratar el tema con la corrección que merece, es necesario distinguir entre desarrollo sostenible y desarrollo sustentable.
Desarrollo sostenible se caracteriza por su aptitud para perdurar en el tiempo.
Desarrollo sustentable es el que está dotado de elementos que determinan que no se altere su ser o estado, se lo usa para designar el proceso sistema que se renueva por sí mismo y, por esa razón, no corre peligro de agotarse.
La preservación del medio ambiente recién cobra una posibilidad cierta cuando se acopla al concepto de desarrollo. Entonces al incorporar el medio ambiente al desarrollo se elabora un nuevo concepto del mismo, en el cual se introduce la variable ambiental. El límite a toda acción de desarrollo estaría dado por la no-afectación del ambiente, dentro de parámetros previamente preestablecidos. Esta posición es la que da nacimiento a la noción de desarrollo sustentable.
Nos encontramos en una situación que obliga a renunciamientos; a la necesidad de que cada cual tenga que dar algo. Ese algo podrá consistir para un industrial en controlar los procesos de fabricación de modo que su actividad no sea contaminante, para un productor forestal en reponer los árboles que tala dentro de determinadas proporciones; para un cazador en renunciar a atrapar a determinadas especies; para un ciudadano común de contribuir en cada una de sus acciones a evitar que se acentúe la contaminación.
La comisión mundial sobre medio ambiente y desarrollo creada por las naciones unidas dijo en su informe, "nuestro futuro común", en 1987 "que el desarrollo para ser sustentable debe asegurar que satisfaga las necesidades del presente, sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para satisfacer las propias.
También se trataron estos conceptos en la conferencia de las naciones unidas sobre el medio ambiente que tuvo lugar en Estocolmo en 1972 habiendo quedado definido el derecho humano a un ambiente apropiado de la siguiente manera: "el hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, y a la igualdad dentro de condiciones de vida satisfactorias en un ambiente cuya calidad le permita vivir en dignidad y bienestar. Asimismo tiene el deber fundamental de proteger y de mejorar el ambiente para las generaciones presentes y futuras".
Y la declaración de la conferencia de las naciones unidas sobre medio ambiente y desarrollo (eco 92), entre sus 27 principios determinó:
Principio 3 "el derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras".
Principio 10 "el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos.
Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales o administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.
3) instituciones aptas para asegurar la sustentabilidad del desarrollo:
La calidad de vida como bien jurídico a proteger a significado una ampliación colosal de la órbita de las libertades fundamentales protegidas por el derecho. Éstas características merecen una visión transversal e interdisciplinaria que reúna a especialistas tanto del derecho, como de las restantes ciencias sociales, a fin de lograr una visión holística del tema.
Ambiente y derecho:
La declaración del medio ambiente como patrimonio común de la humanidad ha llevado anexa la necesidad tanto a nivel internacional como nacional de determinar su modo jurídico de protección trayendo como consecuencia la necesidad de que el estado lleve a cabo todas aquellas acciones susceptibles de asegurar al hombre el goce efectivo de esta nueva libertad fundamental.
Protocolo adicional a la convención americana sobre derechos humanos: artículo 11 derecho un ambiente sano:
- toda persona tiene derecho a vivir en un ambiente sano y a beneficiarse con los servicios públicos esenciales.
- los estados contratantes se obligan a promover la protección, la preservación y el mejoramiento del ambiente".
Concepto de ambiente desde la óptica jurídica:
El ambiente es un conjunto elementos naturales, artificiales o creados por el hombre, físicos, químicos y biológicos que posibilitan la existencia, transformación y desarrollo de organismos vivos. Un ecosistema es una unidad básica de interacción de organismos vivos entre sí y sobre el ambiente de un determinado espacio. Los recursos naturales son bienes que se encuentran en la naturaleza, que le sirven al hombre y que todavía no han sido objeto de transformación por parte de él. Ellos constituyen elementos esenciales del ambiente y por ende de todo ecosistema.
La aparición posterior del derecho ambiental surgió de la necesidad de conservación del ambiente a fin de evitar su destrucción y como resultado de ella el riesgo de la desaparición de una calidad de vida apropiada. Por conservación entendemos a todas aquellas medidas que resulten necesarias para preservar el ambiente y los recursos naturales.
4) derecho a un ambiente sano:
El artículo 41 "nuevo derechos y garantías" de la constitución nacional se ocupa de esta problemática. El primer párrafo consagra el derecho humano al medio ambiente al que califica de "sano, equilibrado". Fijándose un objeto de tiempo (la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras), que pone de manifiesto la incorporación de la noción de desarrollo sustentable que hoy en día ubica a la variable ambiental como necesidad en la toma de toda decisión que haga al desenvolvimiento de una comunidad organizada.
También se expresa el deber concomitante de todo habitante de velar por la preservación del ambiente, y la obligación de reparar los daños.
5) la gobernabilidad para el desarrollo sustentable:
Es la condición necesaria que debe imperar en el interior de una comunidad políticamente organizada para que las decisiones que han sido tomadas de manera legítima sean acatadas y a su vez se logre una administración eficaz de los intereses generales.
6) la participación ciudadana:
Deben organizarse canales institucionales aptos para que las personas puedan manifestarse, expresarse, tomar parte en el proceso de toma de decisiones de carácter público.
La vida democrática moderna requiere una participación más activa de la población, ahora al concepto de democracia representativa se le agrega la calificación de participativa.
La participación le da otro dinamismo al sistema, concede un canal de relación permanente entre gobernantes y gobernados. La actuación conjunta permite que las decisiones sean más razonadas, que sean el producto de un mayor consenso. La participación permite que se transporte la actuación del gobierno evitando comportamientos corruptos.
7) el acceso a la información:
La publicidad de los actos de gobierno constituye una de las piedras angulares del estado de derecho. Sin el acceso a la información, la participación no podrá ser efectiva e igualitaria.
2) el daño ambiental. Su conceptualización. Daño al ambiente y daño a través del ambiente. Cesación del daño. La prioridad de recomponer: alcance jurídico.
Conceptualización.
El daño ambiental tiene características propias respecto al daño civil.
Daño ambiental:
- debe ser prevenido (el derecho ambiental debe actuar antes de que se produzca el daño).
- principio de prevención ligado al precautorio (muchas veces no se conoce o perciben los principios con tanta anticipación).
Daño civil:
- debe ser reparado (opera ex post el derecho civil).
Lo importante es evitar el daño ambiental, si se produce "a" debe cesar el daño como primera medida; "b" recomponer, intentando volver al estado anterior.
Con la reforma constitucional se protege el ambiente (como bien, digno de protección); por eso surge lo de la reparación. Diferente es en el derecho civil, donde lo que se protege es el patrimonio del particular damnificado.
Artículo 28 de la constitución de la provincia de buenos aires: sostiene que toda persona física o jurídica, cuya acción u omisión pueda degradar el ambiente está obligado a tomar todas las precauciones para evitarlo.
Por su parte el artículo 41 de la constitución nacional cuando habla de "recomponer o resarcir" no se da vía libre al principio "contaminador pagador". El espíritu del texto propuesto por la comisión fue el diferenciar el daño ambiental del daño civil; se quiso poner acento en la "reparación" (por ello lo de prioritariamente) se entendió que lo importante no era indemnizar, sino el efecto destructivo del ambiente.
Como puede suceder que después del daño ambiental no podamos volver al estado exactamente anterior, es que se pone énfasis en la prevención.
Si el daño se produce habrá un término para la recomposición (para que vuelquen todos los esfuerzos en una reparación de la propia naturaleza).
No quedó claro en el debate parlamentario que se debía entender por daño ambiental. Se trata obviamente de un daño o perjuicio al ambiente en sentido amplio, o sus componentes o a leyes o procesos que permiten su desenvolvimiento.
Hay que diferenciar el verdadero daño de la simple alteración que puede ser asimilada por los ecosistemas. Si bien existe un límite está dado por la tolerancia que puede prestar el ambiente a ciertos impactos (cuestiones a resolver con apoyo técnico y con metodología desarrollada).
El concepto de daño ambiental dependerá de la noción que se tenga del ambiente. El daño ambiental no incluye el daño a un bien de persona determinada, el que será civil.
Daño ecológico: es todo daño causado al ambiente en cuanto tal, independientemente de sus repercusiones sobre las personas y los bienes.
Responsabilidad por daño ambiental:
- Irrelevancia de la intención dañosa, hace falta sólo el daño.
- irrelevancia de la culpa.
- inversión de la carga de la prueba.
- irrelevancia de la ilicitud del acción.
- atenuación de la demostración del nexo causal, ya que sólo vasta la potencialidad del daño para que se produzca la inversión de la carga de la prueba, y se presume la responsabilidad de aquel que realiza la actividad presumiblemente dañosas.
Daño al ambiente y daño a través del ambiente:
Daño al ambiente: ámbito del derecho ambiental; se daña al ambiente como tal, sus elementos o características. Protege al ambiente por sí mismo.
Hay que demostrar el perjuicio al propio ambiente.
Acá se presenta el problema de la legitimación (multiplicidad de personas con intereses distintos comprometidos). No se demanda a nombre propio o de terceros, sino a favor del ambiente (esto es lo nuevo).
Daño a través del ambiente: ámbito del derecho civil, o administrativo.
Son daños a las personas o bienes producidos por el ambiente (sin lugar a dudas puede llevar incito un daño al propio ambiente).
Se demuestra el perjuicio concreto a los bienes o personas.
No se altera el esquema bipolar de la relación jurídica.
Cualquiera podría demandar en beneficio del ambiente porque sé a reconocido esa relación directa entre ese ambiente y la vida misma de la persona. Este supuesto aún no se ha desarrollado por la jurisprudencia, falta una acción de reclamación del daño por el propio ambiente.
El sistema de reparación también será distinto:
A) en el caso de la afectación privada lo que sé reparar es el patrimonio del titular como universalidad con sentido económico. Reposición al estado anterior o indemnización en dinero.
B) si el deterioro es ambiental y se reclama por ese daño sufrido por el ambiente, la respuesta debe ser la recomposición del estado anterior si es posible, o la realización de obras que restablezcan de la forma lo más asimilable posible a las condiciones naturales o en última instancia un equivalente en dinero pero contemplando y asegurando que esa suma sé reinvierta en acciones concretas de beneficio para el ambiente en sí mismo o en políticas de protección.
Fallo "Maceroni Francisco c/ dirección general de fabricaciones militares". Del daño ambiental derivan comúnmente otro tipo de daños como a la salud, propiedad moral, psíquicos, pero aún cuando existan y se compruebe dichas daño derivados, permanecerá un daño ambiental residual por el deterioro o menoscabo del entorno no sólo natural sino también social. Daño remanente o residual, llamado por el fallo "daño al propio ambiente". Se los indemnizó en cabeza de los actores por entender que se trata de otra afectación a la calidad de vida.
El principio de precaución:
Es un nuevo estándar jurídico. Condiciones de aplicación:
- situación de incertidumbre acerca del riesgo.
- evaluación científica del riesgo.
- perspectiva de un daño grave o irreversible.
La incertidumbre acerca del riesgo es lo que marca la diferencia entre prevención y precaución.
Prevención: la peligrosidad de la cosa o actividad ya es un bien conocido y lo único que se ignora es si el daño va a producirse en un caso concreto.
Precaución: la incertidumbre recae sobre la peligrosidad misma de la cosa, porque los conocimientos científicos son todavía insuficientes para dar una respuesta acabada.
Evaluación científica del riesgo: la precaución requiere al menos sospechas científicamente fundadas de que el riesgo de real.
Perspectiva de un daño grave o irreversible: el principio también puede aplicarse cuando el efecto del producto o actividad en cuestión no sea grave o irreversible de modo inmediato pero sí pueda serlo a largo plazo a través del efecto residual de una larga cadena de perjuicios menores.
Principios accesorios:
Proporcionalidad: hace referencia al costo económico social de las medidas a adoptar.
Transparencia: es la difusión de los riesgos potenciales de ciertos productos o actividades.
Evaluación del riesgo.
Es una importante herramienta jurídica y técnica de la gestión ambiental.
La evaluación de los riesgos tuvo su origen en los trabajos desarrollados en el campo de la salud y vinculados a la de epidemiología. También tuvo una larga trayectoria en materia de seguros.
En el procedimiento de cuantificación y cualificación del riesgo, se parte de una premisa esencial. El riesgo es la probabilidad de que un sujeto determinado experimente una consecuencia adversa originada en una actividad o exposición a factores externos. En su evaluación pueden distinguirse cuatro etapas:
1) identificación del riesgo: comprende tanto la consideración de las características de las cosas y objetos desde el punto de vista de la peligrosidad. Por ejemplo: determinación de la sustancia como cancerígena.
2) evaluación de dosis y respuestas: es el paso de cuantificación de la relación entre la dosis de un contaminante y su incidencia en las condiciones ambientales o la salud del sujeto expuesto.
3) evaluación de la exposición: en ésta instancia se deben evaluar los niveles de exposición a los que se encuentran sometidos los sujeto bajo condiciones reales. Por ejemplo: cuánto es la exposición real a los contaminantes atmosférico que producen determinado grupo de personas, consideradas de alto riesgo, como los taxistas.
4) caracterización del riesgo: se pondera la magnitud del problema en términos de costos y consecuencias para la salud.
A los pasos citados debe agregarse el contexto social y cultural en cuyo seno se lleva a cabo.
La evaluación del riesgo: es, casi por partes iguales, un ejercicio de debate científico y un proceso de debate social tendiente a legitimar las decisiones en función del conocimiento científico disponible.
3) la utilización racional de los recursos naturales: conceptualización. La preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica. Instrumentos operativos para el logro de tales objetivos.
Los recursos naturales están ligados a la existencia misma del hombre: la necesidad de protegerlos, conservarlos y también desarrollarlos constituye, por lo tanto, una regla ineludible de la humanidad para asegurar su supervivencia.
La protección y conservación de los recursos naturales no significa impedir que el hombre pueda aprovecharlos al máximo, incluso hasta su completa extinción. El uso que se haga de él debe ser conservativo, es decir, racional o inteligente. De obtenerse el máximo provecho posible del mismo, procurando extender su término de vida utilizando las mejores técnicas de explotación, tratando de reponerlo e incluso de acrecentarlo en la medida que se produce su agotamiento. Ésta constituye una regla de carácter general, aplicable a la totalidad de los recursos. La mayoría de ellos admite la aplicación de técnicas de conservación que resultan similares.
- una de las formas de aplicación de las técnicas conservacionistas consiste en desarrollar el recurso para compensar el uso o consumo creciente que realiza la humanidad. El hombre está en posesión de las técnicas que le permiten estimular y mejorar los procesos naturales de crecimiento. Quizás el uso más remoto que se hayan hecho de las técnicas sean los cultivos. En las últimas décadas las ciencias genéticas han posibilitado el desarrollo de nuevas especies o variedades en el reino animal y vegetal que han mejorado la calidad y el rendimiento de una cantidad cada vez mayor de personas.
- otra técnica es perfeccionar su aprovechamiento para que este resulte total. El uso del recurso debe ser múltiple, es decir, obtenerse de él todas las ventajas que ofrece, en beneficio de la humanidad. El agua utilizada para generar electricidad puede ser aprovechada al mismo tiempo para riesgo.
Sólo de esta forma se asegura un uso inteligente del recurso. La lucha contra el despilfarro forma parte ya de un estado de conciencia general del público.
- el recurso no sólo debe ser conservado sino también protegido en su calidad contra los factores del medio que producen su pérdida o deterioro. El uso de un recurso exige que otro no resulte afectado dada la relación de interdependencia que existe entre ellos.
4) normas ambientales y agroambientales derivadas de los tratados internacionales. Relación de éstos con el sistema de competencias de la constitución nacional.
Conferencias internacionales:
A nivel mundial:
La conferencia de las naciones unidas sobre el medio ambiente humano, celebrada en Estocolmo en 1972, fue el primer llamado serio de atención y de creación de un estado de alarma sobre los peligros que acechan al hombre a través de una conducta desaprensiva con relación al medio que lo rodea.
Anteriormente, en 1902 se había aprobados, en parís la convención para la protección de los pájaros útiles para la agricultura, que constituye, el primer acuerdo para la preservación de los ecosistemas; y en 1933, se celebró en Londres la convención sobre conservación de la fauna y flora natural, con igual objeto. En 1940 fue aprobada en Washington la convención de protección de la flora y fauna en peligro de extinción y de los bosques naturales. Eran todas medidas aisladas.
La conferencia de Estocolmo sancionó una declaración internacional de principios sobre el medio ambiente en general y dejó bien claro su objetivo de crear modelos de conductas colectivas y de responsabilidades para el manejo de la tierra.
Dentro de los 26 principios que contiene la declaración se estableció que los recursos naturales de la tierra deben ser preservados en beneficio de las generaciones presentes y futuras, mediante una cuidadosa planificación u ordenación según convenga. Que debe mantenerse, restaurarse, o mejorarse la capacidad de la tierra para producir recursos vitales renovables y que los recursos no renovables deben emplearse en forma que se evite el peligro de su futuro agotamiento y asegurarse que toda la humanidad comparta los beneficios de su empleo. Debe ponerse fin a las descargas de sustancias tóxicas y a la liberación de calor en cantidades que el medio no pueda neutralizar y apoyarse la justa lucha de todos los países contra la contaminación.
Los reconocimientos más importantes que se hicieron de la conferencia acerca de la crisis ambiental son:
- que la crisis del medio ambiente, la crisis de la energía y la crisis del desarrollo son todas una misma crisis.
- que las relaciones económicas internacionales obligan a los países subdesarrollados a explotar sus recursos en forma excesiva.
- que la explotación de tales recursos no está destinada al desarrollo de esos países, sino a satisfacer obligaciones financieras de la deuda.
- que el actual nivel de pago de la deuda no es compatible con el desarrollo sostenible.
- que la diversidad de especies es necesaria para el funcionamiento normal de los ecosistemas y de la biosfera en su conjunto.
- que el modelo de crecimiento actual genera cada vez mayor pobreza y que la pobreza contamina el medio ambiente.
- que la biosfera es un sistema limitado y que estamos cerca de esos límites.
- que la velocidad con que se generan los cambios nos da poco margen de tiempo para actuar.
Los problemas enunciados fueron los siguientes y en este orden:
- efecto invernadero.
- agujero de ozono.
- acidificación.
- residuos radioactivos.
- desertificación.
- deforestación.
- extinción de especies.
Fruto de la conferencia de Estocolmo fue la creación del programa del medio ambiente de la O.N.U., con asiento en Nairobi. En 1982 se aprobó otra declaración, se solicita a los gobiernos y a los pueblos que consoliden los progresos hasta entonces realizados, aunque, al mismo tiempo, expresó su profunda preocupación por el estado del medio ambiente, reconociendo la necesidad urgente de intensificar los esfuerzos en el ámbito mundial, regional y nacional, para protegerlo y mejorarlo.
A la conferencia de Estocolmo y Nairobi siguieron innumerables reuniones nacionales e internacionales.
A principio de la década del ochenta la O.N.U. creó la comisión mundial del medio ambiente y desarrollo denominada la comisión "Brundtland", presidida por la primera ministro noruega, que ese informe "nuestro futuro común" (1987), planteó, por primera vez, la posibilidad de un desarrollo sustentable; si los recursos del mundo se utilizan en forma compatible con las necesidades de la humanidad, presentes y futuras. Este informe fue preparatorio de la conferencia de Río de Janeiro celebrada cinco años después. En 1989 la O.N.U. también creó la comisión intergubernamental para los cambios climáticos, destinada a analizar las alteraciones que se estaban produciendo en la tierra por efecto del recalentamiento provocado por la emisión de dióxido de carbono y de otros gases a la atmósfera, pero antes, en el año 1987 se había suscripto el denominado protocolo de Montreal y en 1990, los signatarios del mismo suscribieron en Londres una enmienda por la cual convinieron eliminar gradualmente el uso de carbonoclorofluorados y otras sustancias que atacan la capa de ozono de la atmósfera con metas no más allá del año 2000. La argentina adhirió a este protocolo y elaboró el "programa país" con el objetivo de diseñar una política que permita eliminar el uso de sustancias que agotan la capa de ozono, entre las cuales se incluyen los gases de refrigeración, aire acondicionado, espumas, aerosoles, solventes y extinguidores de incendio.
Dos años después de suscrita la enmienda al protocolo de Montreal se realizó en Río de Janeiro en el mes de junio de 1992 la denominada "cumbre de la tierra", a la que asistieron más de 100 representantes de los estados. La cumbre había sido propuesta por el "informe Brundtland" y constituyó el segundo hito histórico que consolidó la declaración de principios sustentada en Estocolmo.
También la cumbre de río emitió una declaración de principios y aprobó la denominada agenda o programa 21, con el objeto de que se analizaren en el futuro inmediato los progresos experimentados en los acuciantes problemas que afectan al desarrollo sustentable y las medidas a ponerse en practicar para superarlos.
En la misma reunión de río los asistentes suscribieron la convención sobre la diversidad biológica, con la abstención de los estados unidos. Esta convención tiene por objeto la conservación de la diversidad biológica y al mismo tiempo obtener la utilización sustentable de los componentes de la biodiversidad para el mantenimiento de los ecosistemas. También planteó, como necesidad, la justa y equitativa participación de los países en desarrollo en los beneficios que resulten del empleo de los recursos genéticos y las transferencias de las tecnologías a favor de los países donde se obtiene el material para los estudio genéticos. Argentina adhirió a esta convención por ley 24.567 del año 1995. Por último también en el año 1992 en la misma reunión, los países suscribieron la convención marcó sobre cambios climáticos que estableció metas puramente voluntarias para obtener la estabilización de las condiciones ambientales.
La cumbre de la tierra fue rica en resoluciones y declaraciones de principios y superó largamente el primer éxito global obtenido Estocolmo de 1972, aunque los avances pudieron ser mayores (faltó unidad en la toma de decisiones, por la renuncia de ciertos países líderes a asumir compromisos a plazos fijos en materia de protección ambiental y limitación de las emisiones de gases).
Después de casi cinco años de tomadas las resoluciones se advirtió a través de estudios y análisis practicados por la agenda 21 que las recomendaciones no habían alcanzado la vigencia esperada por lo cual se resolvió convocar a una nueva conferencia en New York, a mediados del año 1997, para reconsiderar los acuerdos de Río de Janeiro, y los temas específicos relacionados con la agenda 21, sobre políticas concretas en materia de protección ambiental y que incluye aspectos de políticas económicas y sociales.
Al concluir el año 1997 se celebró en Kioto una nueva reunión entre las partes otorgantes de la convención marcó sobre cambio climático, con el objeto de fijar plazos precisos a la reducción de emisiones, que esta convención no había determinado.
América latina.
Para Osvaldo Sukel el modelo de desarrollo imperante penetra en las estructuras sociales, económicas, políticas, culturales y ambientales de los países de latinoamérica y lo hace en dos dimensiones: una que se llama ensanchamiento, que responde la necesidad del estilo de absorber cada vez a un mayor número de países y actividades; y otras de profundización: que responde a que, también en forma creciente, se apliquen a cada actividad las normas y criterios de estilo.
Otras características son: la artificialización de la producción, exportación de los procesos (lo que conduce a la homogeneización) y la maximización del crecimiento económico.
Estas consecuencias se manifiestan en el aspecto económico puro, produciéndose procesos paralelos de aumento de consumo y a la vez mayor pobreza, y también empobrecimiento por la pérdida de los recursos naturales, y el deterioro ambiental que la concepción neoclásica de la economía considera sin costo económico para el causante.
Se debe ahorrar energía elaborando proyectos nacionales porque el sistema desarrollista se beneficia acumulando cada vez más capital, proveniente del aumento de la masa humana por el alcanzada, y gastando menos, porque el esquema impuesto es siempre el mismo. La globalización se acrecienta al punto de transformarse en otro elemento intrínseco del sistema.
Nuestra propia agenda.
Reconociendo los países de América latina y los del caribe los desiguales efectos que el estilo de desarrollo genera en los países del norte y del sur, resuelve elaborar un documento que sirva de base para la discusión que se avecinaba en Río de Janeiro de 1992, conferencia en la cual debía revisarse el diagnóstico y la realización que surgió en Estocolmo.
Este documento se llamó "nuestra propia agenda", y fue elaborado por el programa de las naciones unidas para el desarrollo y el banco interamericano de desarrollo con la colaboración de la comisión económica para América Latina y el Caribe, y el programa de las naciones unidas para el medio ambiente.
Para el informe la causa del desequilibrio es el efecto combinado de:
- deuda externa.
- el deterioro ambiental acumulado a través del tiempo.
- la caída de muchos de los precios de los productos básicos de exportación.
- las desventajas tendientes del comercio internacional.
- las políticas económicas poco exitosas utilizadas.
Para los autores del informe la pobreza no es, como se dijo en 1972, la principal causa del deterioro ambiental. Se le reconoce la condición de causa pero también de secuela de dicho deterioro.
Se reconoce también la posibilidad para los países de la región de convertirse en "basureros" del mundo.
Un acierto es plantear nuevos mecanismos de financiación para la ejecución de programas de conservación ambiental y la necesidad de cooperación técnica.
Declaración de Río de Janeiro.
Principio 1. "los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible; tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza".
Principio 4. "para alcanzar el desarrollo sostenible la protección del ambiente debe constituir parte del proceso de desarrollo"; hace pensar que aún no se ha avanzado al punto del pensar que el desarrollo sostenible, para su concreción, requiere reformular el modelo.
Principio 10. Se refiere a la participación y al derecho de información que sí son verdaderos instrumentos de una política ambiental sostenible.
Principio 17. Cualquier decisión económica, social, energética, política, etc., Debe incluir la cuestión ambiental (evaluación del impacto ambiental).
5) la codificación ambiental. Oportunidad. Factibilidad constitucional. Contenidos. Los códigos sobre recursos naturales. El constitucionalismo provincial y el derecho ambiental. Constitución de la provincia de buenos aires.
Apenas el hombre advirtió la importancia de un recurso natural, surgió la idea de regularlo a fin de que su empleo sirva mejor a las necesidades comunitarias.
Las primeras normas legales que ensayó fueron, sin duda, las del suelo que le servía de asentamiento y como fuente alimentaria. El agua le siguió en orden de prioridades por su importancia para la bebida, riego y navegación. Luego siguió la regulación de los recursos minerales. Sólo en etapas más recientes, a medida que el hombre valoró la categoría del recurso, aparecen regulaciones para la flora y la fauna silvestre; los recursos panorámicos o escénicos, la atmósfera y el espacio aéreo, y ciertas formas naturales de energía.
Estas normas tratan en forma separada cada uno de los recursos sin considerar la relación de interdependencia existente entre ellos. Las regulaciones abordan aspectos parciales (no se considera a ningún recurso en su unidad natural)
Los dos aspectos fundamentales de la normativa de un recurso son los que se refieren a su dominio originario y al régimen de explotación.
Una regulación general de los recursos es una tarea compleja pero no imposible. Es posible extraer de cada uno de los recursos naturales ciertos principios de carácter general aplicables a las regulaciones parciales de todos y cada uno de esos, por ejemplo las que establecen limitaciones para su aprovechamiento, en función de la interdependencia existente entre los diferentes recursos naturales y su influencia en los ecosistemas.
Sin embargo, el riesgo que encierra esta política es que la codificación se convierta en cuerpos abstractos, con fuerte contenido doctrinario ético filosófico naturalista, supuestamente correctivos de la conducta humana.
En nuestro país se preparó para la provincia de Jujuy un proyecto de código de los recursos naturales, en el cual se comprendía una visión global del tema. Se establecen en el proyecto normas generales y uso y administración.
Bolilla 4
Actividad y estructura agraria
1) Concepto de actividad agraria. Criterios para su determinación. Clasificación. Actividades propias, accesorias, conexas y vinculadas. Significación y tratamiento jurídico.
2) La actividad agraria en el país y en la región. Historia de la ganadería y de la agricultura. Caracterización agroecológica por regiones, implicancia en la actividad. Regímenes jurídicos especiales para las producciones regionales.
3) La estructura agraria. Relaciones estructurales. Vínculos entre la estructura agraria y el derecho. Diferencias entre estructura e infraestructura y entre estructura y actividad. La influencia de las distintas ramas del derecho en la estructura y actividad agraria.
4) La estructura agraria de la provincia de buenos aires. Descripción. Análisis de las distintas relaciones materiales y jurídicas.
1) Concepto de actividad agraria. Criterios para su determinación. Clasificación. Actividades propias, accesorias, conexas y vinculadas. Significación y tratamiento jurídico.
Actividad y estructura agraria. Vivanco
• Concepto de actividad agraria.
La actividad agraria constituye una forma de la actividad humana tendiente a hacer producir de la naturaleza orgánica cierto tipo de vegetales y animales con el fin de lograr el aprovechamiento de sus frutos y productos.
El trabajo rural impone una cierta forma de vida que tiene peculiares características. De ahí que se reconozca en las relaciones agrarias, las de orden económico, y las de índole social.
Las primeras responden a la finalidad productiva agraria, las segundas a la idiosincrasia del hombre que se dedica en el medio rural a la actividad agraria.
La vida rural y el hombre y la familia rural tienen un estilo de vida y de trabajo que presenta diferencias con la vida y el trabajo en las ciudades o centros industriales.
• Criterios para su determinación
Existen varios criterios para establecer los limites entre la actividad agraria y la industrial y la comercial.
A) criterio de la necesidad: todo aquello que es indispensable para el cultivo del fundo pertenece a la actividad agrícola.
B) criterio de la prevalencia: se funda en el hecho que en todos aquellos casos en que la transformación o venta asume un carácter prevalente en relación al cultivo del fundo y de la producción del mismo, la actividad entra en la categoría de la actividad industrial o comercial.
C) criterio de la autonomía: delimita el ámbito según puedan o no realizarse la transformación o venta de los productos agropecuarios con plena autonomía en relación a la actividad productiva rural.
D) criterio de la accesoriedad: sustenta el principio en que todos aquellos casos en que la actividad de transformación o venta de los productos agropecuarios es complementaria de la actividad productiva rural y el fundo no asume el papel de mediador para lograr el fin esencial consistente en la transformación y la venta pasan a integrar la industrial y la comercial.
Es decir, cuando la actividad transformadora o comercial deja de ser un simple
Accesorio de lo productivo.
E) criterio de la normalidad: actividad agraria es aquella que consiste en cultivar la tierra, explotar el bosque, criar animales y realizar las actividades conexas que son normales en la actividad agrícola.
F) criterio de la ruralidad: supone que la actividad agraria es lo que se refiere al cultivo de la tierra y a lo que forma parte de la vida y del trabajo agrícola, con lo cual queda en principio delimitado el criterio en razón de un contenido espacial y funcional: vivir en el campo y cultivar la tierra.
Para Vivanco: el criterio correcto es el de la accesoriedad.
• Clasificación
- La actividad agraria por excelencia es la productiva, se realiza por acción del hombre con la participación activa de la naturaleza. Su manifestación concreta es el cultivo, o sea la agricultura (incluida la forestal). A ella le sigue, la cría de animales domésticos, para obtener de ellos productos.
- Actividades accesorias: ellas son extractivas de productos vegetales o animales o directamente de vegetales o animales y la capturativa como la pesca ( para Vivanco no es act. Agraria) o la caza.
- En cuanto a las actividades manufactiva, transportativa, procesativa y lucrativa deben ser consideradas conexas a la actividad agraria.
* conexión: relación existente entre la actividad productiva y las mencionadas ( manufactiva, transportativa, procesativa, lucrativa).
Cuadro ( en la otra hoja)
- conservativa (regulación del uso y del manejo de los N renovables)
- procesativa (prevención y defensa de los N, productos o frutos agropecuarios)
- extractiva
(de productos inorgánicos
* sólidos
* líquidos
* gaseosos)
(de seres orgánicos
* vegetales: talaje
* plantas: forestal
* animales: apicultura)
actividad agraria
• Capturativa de seres orgánicos
tierra caza
aire
Agua pesca
• Productiva .
*con elementos orgánicos e inorgánicos (cultivo).
agricultura
(inclusive reforestación)
*con seres orgánicos animados (cría)
ganadería.
• transportativa (transporte)
• Procesativa (industria)
Conexas
• Lucrativa (comercio)
Conservativa (consumo)
Actividad agraria.
Propias.
• Productiva
• Conservativa
• Preservativa
Accesorias.
• Extractiva
• Capturativa
conexas.
• Manufactivas
• Transportativas
• Procesativa
• Lucrativa
Vinculadas.
Así se llaman cuando se ejercen sin relación complementaria a la actividad productiva agraria.
Actividad agraria.
• A) toda actividad agraria implica 1 actividad extractiva o productiva (cultivo del suelo y cría de animales) una actividad transformadora (procesamiento) y otra comercializadora (venta). Estas ultimas deben constituir el complemento accesorio de la función para no perder su naturaleza agraria;
• B) si la actividad transformadora o comercial de los productos agropecuarios no es ni accesoria ni complementaria de la productiva, solo puede ser regulada por normas jurídicas agrarias, en razón de la defensa de los intereses productivos;
• C) las determinadas actividades relacionadas directamente con la producción y el cultivo de la tierra deben ser incluidas como partes de la actividad agraria por ejemplo: el manejo y la utilización de los recursos naturales.
• D) la actividad agraria consiste esencialmente en la actividad humana (privada o publica), intencionalmente dirigida a producir con la participación activa de la naturaleza, y a conservar las fuentes productivas naturales. La actividad humana no se cumple aisladamente sino con participación de la actividad natural.
3)la estructura agraria. Relaciones estructurales. Vínculos entre la estructura agraria y el derecho. Diferencias entre estructura e infraestructura y entre estructura y actividad. La influencia de las distintas ramas del derecho en la estructura y actividad agraria.
La estructura agraria es la conjunción de las relaciones sociales, económicas y jurídicas, que surgen por la actividad agrícola y que tienen por objeto los bienes, servicios y obras que por su naturaleza o destino son indispensables para el desenvolvimiento de la comunidad rural.
En la estructura agraria se destacan 3 elementos.
natural ( RN renovables)
humano (recursos humanos)
el 3º elemento es el resultado de la participación funcional de los 2 elementos mencionados, ambos participan conjuntamente (elemento natural y humano) en el proceso productivo mediante las relaciones funcionales que surgen con motivo de la finalidad intencional que se propone el hombre al ponerse en contacto con la naturaleza.
La naturaleza deja de formar parte del contorno ambiental del hombre para convertirse en el instrumento adecuado para realizar un fin concreto: la producción agropecuaria.
El nexum funcional más importante desde el punto de vista económico y social es el trabajo y la técnica, pues gracias a ellos, se consigue hacer producir a la naturaleza.
En la estructura el elemento natural y el humano cumplen una función análoga y conjunta.
Relaciones estructurales
por medio del trabajo el hombre dirige la actividad natural para lograr un fin predeterminado. En materia agraria; la producción es el resultado de esa síntesis de actividad natural y trabajo humano.
El ámbito de tales sucesos es el agrario (no el urbano, diferente ya que en este ultimo el suelo juega un papel estático, mientras que en lo agrario hay con el una dinámica integrativa).
En el ámbito rural, el suelo es un factor productivo que requiere siempre un control y una coyuntura laboral. Los procesos de tecnificación, mecanización y motorización dieron excelentes resultados.
La actividad humana publica o privada que se desarrolla en el ámbito rural supone la realización y ejecución de hechos y actos que engendran relaciones directas y materiales de hombres y cosas, como entre hombres, por razón de servicios. Así también pueden existir relaciones humanas referidas a bienes o servicios y obras agrarias y que se entablan entre personas privadas con funcionarios o empleados de la administración o entre sí.
Estas relaciones provocadas u originadas por determinados hechos o actos, se regulan normativamente y con carácter coercitivo, a fin de conservar el orden y la seguridad en toda la actividad agraria y además con el propósito definido que la justicia pueda cumplir acabadamente los fines propios de toda política agraria: incremento racional de la producción, conservación de los recursos naturales y mejores condiciones de vida y de trabajo de la comunidad rural.
Las relaciones materiales que surgen al sembrar, arar o cosechar, combatir plagas, contratar trabajo agrícola, etc. Implican relaciones no solo materiales por ser de índole económica o técnica o social, sino también formales (vínculos jurídicos), por que llevan implícitos la aceptación de un vinculo jurídico, formulado en normas jurídicas que se ordenan jerárquicamente, condicionándose una a otras, hasta llegar al conjunto de normas incondicionadas, dentro del derecho mas vigente de cada estado: la constitución nacional.
Tanto unas relaciones como otras, surgen con motivo de la actividad agraria (acción participativa de los 2 elementos). El origen de todas las relaciones, parte de la relación humana natural que se entabla con el trabajo y por la necesidad de producir, a fin de satisfacer necesidades determinadas.
Resulta necesario mantener por medio del poder político, una adecuada regulación de las relaciones propias de la actividad agraria.
Esto se pone de manifiesto en casos tales como en las relaciones contractuales. Si una legislación agraria positiva, admite que el propietario desaloje en cualquier momento a su arrendatario, es obvio que el arrendatario podrá en un momento determinado verse desprovisto de su vivienda y de los medios e instrumentos adecuado para trabajar y vivir. En este supuesto se nota como la relación formal(ley) permite la vigencia de una relación formal de menor jerarquía) contrato, que a la vez ocasiona un perjuicio en las relaciones materiales, tales como trabajo de la tierra o la unidad familiar.
a veces se producen cambios perjudiciales en las relaciones materiales por ejemplo: un a sequía prolongada, un terremoto. En estos casos, los hechos de la naturaleza pueden motivar la sanción de determinadas normas jurídicas para evitar inconvenientes en las relaciones materiales y formales de menor jerarquía.
Además, existen diferentes fenómenos de naturaleza compleja, por ejemplo: inflación, que afectan el normal desenvolvimiento de esas relaciones.
La complicada red de relaciones no pude en modo alguno circunscribirse al ámbito rural exclusivamente sino que trasciende sus limites y se expande y se diversifica de un modo rápido y muy amplio, esto demuestra la necesidad de adoptar determinadas disposiciones para controlar lo inconvenientes que surgen en la actividad agraria; pero a veces tiene su razón de ser en relaciones ajenas a la agricultura, pero de efecto indirecto en ella, como consecuencia de la concatenación de relaciones formales y materiales que se dan en un área agrícola, y en un país determinado.
• Las deficiencias estructurales.
Cuando los actos que crean tales relaciones se ejercen normalmente y se cumplen en interés individual, sin perjudicar el interés de la comunidad puede afirmarse que la estructura agraria es normal y que existe un adecuado ajuste en las relaciones. Pero este estado de cosas es muy difícil que se mantenga, en razón de los múltiples imprevistos que acontecen con el transcurso del tiempo.
En ciertos casos las relaciones materiales pueden ocasionar perturbaciones en las relaciones formales, ej.: La erosión del suelo puede causar la rescisión de contratos de arrendamiento y el incumplimiento de pagos de prestamos y de impuestos. A su vez, las relaciones formales pueden perjudicar las relaciones materiales, ej. : un contrato con obligaciones excesivas en perjuicio del arrendatario puede ocasionar un cultivo desmedido del suelo y provocar su desgaste en detrimento del nivel productivo del predio.
Las deficiencias estructurales surgen por el desajuste de esas relaciones, también pueden presentarse desajustes entre relaciones puramente materiales, ej: superproducción, o por puramente formales, ej.: Aplicación estricta por los tribunales agrarios de una ley inadecuada para los intereses de los productores agropecuarios.
Las deficiencias en la estructura pueden ser de diferente índole.:
*deficiencias en las relaciones materiales ( falta de ejecución de obras);
*deficiencias en las relaciones formales ( falta de regulación jurídica apropiada en el régimen dominial, etc.)
*deficiencias en las interrelaciones
El conjunto de deficiencias y sus efectos origina el desajuste de las relaciones estructurales agrarias y con ella perturbaciones del más diferente tipo: políticos, sociales, económicos, técnicos, etc..
Toda relación material entre personas presupone un orden jurídico determinado
Las relaciones surgen por motivos de índole:
- Económicos: satisfacer necesidades, percibir beneficios.
- Sociales : conseguir el bienestar de la familia.
- Técnicas: aplicación de determinado tipo de maquina a la agricultura.
- Políticas: aplicación de un plan de colonización en tierras despobladas.
En muchos casos, habrá perturbaciones limitadas a ciertos sectores o grupos, lo cual podrá acarrear ciertos inconvenientes en general: pero esto puede a su vez en determinado momento expandirse o crear alteraciones totales por la eclosión de fuerzas reprimidas que a su vez originan transformaciones bruscas en el orden jurídico por vías de hecho. Esto constituye el problema agrario, o sea, la incitación que presenta el cumulo de deficiencias estructurales. La respuesta puede ser formulada con respecto o en pugna del orden jurídico imperante, o sea, reforma agraria o revolución agraria.
-en la reforma agraria se puede cambiar, transformar o eliminar un determinado ordenamiento legal, pero ello se hace en virtud de los mecanismos jurídicos establecido con esos propósitos, por el propio orden jurídico y legal vigente en un país determinado.
-en la revolución agraria en cambio la situación varia por cto lo que se hace con ella es liquidar el orden jurídico existente y mantener relaciones de hecho, hasta tanto se inicie la estructuración de un nuevo orden jurídico, que regule las relaciones existentes o las originadas por el cambio de situación.
-la reforma agraria constituye una reforma de la estructura agraria, implica el ajuste de las relaciones, la mayor identificación de los fines individuales y comunes, y la garantía del cumplimiento de derechos y obligaciones a favor de todos los sujetos intervinientes en la actividad agraria.
-sería impropio creer que la reforma agraria solo debe quedar limitada como una reforma de la estructura específicamente rural. La reforma debe entroncarse con algo más amplio, no solo con la est. Industrial de un país, sino con la est. económica general, ya que la urdimbre de relaciones se produce en todos los ámbitos sin distingos y las influencias reciprocas se dan en todas las esferas sociales y niveles económicos.
-reforma considerada estrictamente desde lo jurídico consiste en una reforma institucional agraria, por medio de ella se reforman instituciones: propiedad, ctos, policía, etc.
• La actividad agraria y la estructura agraria: analogías y diferencias.
La actividad origina la estructura, la pone en acción, la moviliza. Los elementos de la estructura son anteriores a la actividad, la actividad surge por acción de ellos ( hombre y naturaleza).
La actividad es dinámica por medio de ella se trata de hacer o no hacer algo, de dar, de prestar, de cultivar, etc. La actividad agraria supone siempre la realización de lago concreto, vinculado con lo agrario. En esto se asemeja a la estructura, por cuanto en ella se hallan elementos materiales y muy concretos como pueden ser los naturales en general y los hombres, y las mismas relaciones de trabajo que se traducen en hecho y actos físicos o materiales.
La actividad origina a la estructura, puesto que no existiendo aquella, esta no puede desarrollarse.
En cierta manera no se puede hacer una separación tajante entre actividad y estructura agraria.
La actividad agraria supone movimiento y acción. La estructura es el conjunto de relaciones, es estática, salvo en lo que tiene de funcional, y esto no es mas que la actividad.
No puede existir estructura sin actividad, tampoco actividad sin estructura.
Finalmente es necesario advertir, que la estructura puede ser material o ideal (en el sentido de ideas). La estructura jurídica no es una estructura material, salvo en la manifestación concreta o instrumental de los actos jurídicos que supone. De modo que la estructura jurídica agraria se va esquematizando en una serie de actos e instituciones, que tienen una naturaleza ideal o puramente racional.
La estructura jurídica surge por la actividad jurídica.
La diferencia entre estructura y actividad jurídica consiste pues, en que mientras la primera se haya constituida por el conjunto de relaciones jurídicas objetivamente consideradas, la actividad jurídica conlleva la existencia de un derecho objetivo y un derecho subjetivo.
La estructura esta constituida por relaciones. Estas relaciones surgen por razón de la actividad. Sin actividad, no hay relación y la actividad surge de la voluntad humana incita en el elemento humano que integra la estructura.
Existe una estructura jurídica, económica o social, de la misma manera que una actividad jurídica, económica o social. Lo que sucede es que la separación solo puede valer desde el punto de vista cognoscitivo.
• Infraestructura agraria.
La infraestructura agraria se halla íntimamente vinculada con la estructura agraria y la actividad agraria.
La infraestructura constituye el soporte material de la estructura agraria.
La actividad agraria puede originar o contribuir a la construcción de la infraestructura; pero e otros casos la infraestructura permite que se cumpla la actividad agraria.
Puede haber actividad agraria si infraestructura y a la vez puede haber infraestructura sin actividad agraria.
infraestructura: * conjunto de obras materiales de distinta índole que constituyen el medio adecuado par la prestación de los servicios agrarios públicos o privados.
* se halla el soporte básico para la prestación del servicio.
La infraestructura física y material, se halla representada en el ámbito rural por caminos, puentes, etc.
Intima interconexión: est. Agraria
act. Agraria
infraestructura agraria
La infraestructura agraria esta constituida por el conjunto de obras que por su naturaleza destino, sirven para la realización de la actividad agraria. Pero ella no debe servir como limite para la comprensión del termino infraestructura, sobre todo en la actividad agraria. Si bien es cierto que es factible que exista una infraestructura agraria sin actividad, también es necesario reconocer que la infraestructura agraria, en general, es necesaria para que se entablen relaciones y para que la estructura agraria adquiera la importancia que debe tener.
Infraestructura : * gracias a ella las relacione pueden realizarse en forma normal.
Por ejemplo en la colonización es patente que la infraestructura constituye un paso decisivo y muchas veces el punto de partida de la misma.
Una vez creada la infraestructura, comienza a formarse la estructura que se basa en la prestación del servicio y en el conjunto de relaciones económicas, sociales o técnicas y jurídicas entre personas intervinientes en la actividad agropecuaria, y entre los propios grupos de personas que se dedican a esa actividad.
Infraestructura: es la base.
Estructura: relaciones que se entablan por la presencia de los elementos naturales y humanos en un ámbito determinado.
Actividad: impulso que surge de la voluntad humana encaminada a lograr satisfacer las necesidades de carácter económico y vital.
4)la estructura agraria de la provincia de buenos aires. Descripción. Análisis de las distintas relaciones materiales y jurídicas.
Bolilla 5
El ambiente. Ambiente rural
1) Ambiente. Concepto. Evolución y regresión. Límites. Leyes de la naturaleza. Protección del ambiente. Preservación. Conservación. Mejoramiento. Restauración. Tratamiento jurídico de estos conceptos.
2) La ecología. Evolución. Ubicación entre las ciencias sociales y las naturales. Las ciencias ambientales. Estudio holístico de los problemas ambientales. El ecologismo.
3) Relaciones entre uso y conservación del ambiente. Uso racional. Uso sostenible. Otras posiciones. La cuestión del desarrollo. Ambiente rural. Caracterización. Agroecosistemas. Problemas ambientales en el ambiente rural. Influencia de la política económica. Desarrollo rural. Agricultura sostenible.
4) Agroquímicos. Valoración en cuanto a su significado para la agricultura y para la conservación del ambiente. Régimen legal nacional y provincial. Cuestiones relacionadas con la aplicación y control de tales normas.
1)Ambiente. Concepto. Evolución y regresión. Límites. Leyes de la naturaleza. Protección del ambiente. Preservación. Conservación. Mejoramiento. Restauración. Tratamiento jurídico de estos conceptos.
Es el conjunto de factores externos (recursos y condiciones) que actúan sobre un organismo, una población o una comunidad.
El concepto del ambiente se ha ensanchado en el curso del presente siglo para comprender no sólo el entorno natural donde transcurre la existencia del hombre y de las especies vivas del planeta, sino también el cultural, el arqueológico, histórico, religioso y social, que inciden decididamente en las formas de vida de las comunidades. El mantenimiento del equilibrio del ambiente, conservación de sus pautas naturales y culturales, forma parte de un programa de conservación de la naturaleza, que cada día registra mayores avances. El hombre ha llegado a comprender que el también forma parte del ambiente, en la relación solidaria, y que atentar contra este es afectar su propia existencia.
El ambiente constituye una figura natural y cultural compleja. Está compuesto por un conjunto de elementos interactivos e interdependientes que, constituyen el ecosistema único de la tierra. Esos elementos no pueden separarse porque constituyen una unidad funcional.
El incremento geométrico de la población mundial, ha multiplicado las necesidades básicas de los núcleos humanos y la explotación intensiva de los recursos naturales, a lo que se ha sumado la revolución tecnológica de las últimas décadas que ha acentuado el mayor dominio del hombre sobre la naturaleza y, a la vez, las diferencias sociales.
La constante desatención a los problemas del medio, la crisis de la conducta humana, han llevado a una permanente y acelerada destrucción de los valores naturales y culturales emergentes, poniendo en serio riesgo el frágil ecosistema de la tierra.
La mayor tragedia del hombre occidental, en el momento actual, es haber perdido contacto con la realidad ecológica, esto es, con el mundo que lo rodea y lo sustenta.
Se ha producido, un verdadero choque entre el desarrollo de la civilización actual y el medio que nos circunda.
Han existido muchos siglos de estabilidad ambiental que nos precedieron, debido a la explotación moderna de los recursos naturales, aún desde el inicio de la revolución industrial, lo que ha motivado la creencia de un status quo permanente e ideal, sin amenazas de pérdida de la capacidad auto generadora de los ecosistemas, pero en forma repentina, esa estabilidad comenzó a deteriorarse aceleradamente en el transcurso del presente siglo, demostrando que, la tierra, como todo organismo vivo, es un cuerpo frágil y expuesto a todas las contingencias de la vida.
El objetivo de una política ambiental (reparadora), y (regeneradora), puede resumirse en los siguientes principios generales:
1- el respeto a la vida, a la salud humana y el mantenimiento de la diversidad biológica;
2- la conservación de los recursos naturales y culturales, para que éstos puedan servir no sólo a las necesidades y bienestar de las generaciones presentes sino también a las futuras, esto es, al desarrollo sustentable;
3- el compromiso de asegurar una nueva ética en las relaciones con la tierra, conservando su vitalidad;
4- imposición de límites de tolerancia y plazos estrictos contra las amenazas ambientales provenientes de la conducta humana y severas sanciones, no redimirles a quienes los transgreden;
5- política de prevención de los daños ambientales. Las clases dirigentes deben asumir la responsabilidad de la custodia de los ambientes vitales y transmitirla a los habitantes del mundo mediante campañas educativas y de formación de conciencia, a través de las escuelas y núcleos de actividad social.
Concepto: el ambiente es el conjunto de factores externos (recursos y condiciones) que actúan sobre un organismo, una población o una comunidad. Estos factores inciden directamente en la supervivencia, crecimiento, desarrollo y reproducción de los seres vivos, y en la estructura y dinámica de las poblaciones y de las comunidades bióticas. Sin ambiente no hay vida.
El ambiente no es otra cosa que el ecosistema, sólo que visto desde otra perspectiva, esto es desde el ser vivo y como una externalidad.
El ecosistema es el conjunto de seres vivos, factores y sustancias orgánicas e inorgánicas entramadas por un conjunto de relaciones de dependencia o de competencia que lo mantienen como un todo que busca la estabilidad.
Evolución y regresión: una idea esencial referida a los ecosistemas es su vocación de cambio. Esa permanente entrada de materia y energía provocando alteraciones deviene en un cambio que en el corto plazo puede llamarse etapas o fases pero que en el largo plazo, y como producto de las tendencias del propio sistema se internalizan y pasan ser parte del propio ecosistema denotando su evolución.
Las tendencias del ecosistema son los valores a que él se refiere, y la más importante es la búsqueda de optimizar la energía.
El ecosistema tiende, a través de su autorregulación, a lo que se llama maduración. La maduración se alcanza a través del propio proceso evolutivo cuando las fluctuaciones periódicas a las que el ambiente lo somete se tornan cada vez menores.
Los factores externos que permanentemente instan al ambiente a cambiar no provienen exclusivamente del hombre, sì este es quien más fuerte impacto sobre el ambiente. Es decir, existe un impacto que el ambiente asume y provoca su evolución porque el sistema logra internalizarlo, podríamos llamarlo cambio natural. Pero el impacto provocado por el desarrollo cultural del hombre no siempre alcanza a ser asumido porque es un impacto cada vez mayor, y que tiende a romper las leyes naturales con las que el ambiente se rige.
Esta acción del hombre genera otros cambios que ya no son del tipo evolutivo sino que constituyen una regresión porque cortan el rumbo de la evolución. Se rompen así los procesos autoorganizativos del desarrollo histórico del ecosistema lo que implica la "no comprensión" del proceso por este, ocasionando un quiebre catastrófico.
Las leyes de la naturaleza: los ecosistemas cumplen funciones que permiten la existencia de la vida en nuestro planeta. Estas funciones se realizan a través de leyes naturales y constituyen la base del sistema.
La primera de estas funciones es el flujo de energía. La energía circula en el sistema. Las otra funciones son:
*la circulación de la materia.
*la regulación, que se vincula con los procesos de adaptación del ecosistema a las
condiciones del ambiente.
*la evolución, que está relacionada con el progreso del ecosistema a través del tiempo.
Conservación y preservación:
La preservación consiste en neutralizar el impacto humano sobre la naturaleza en forma casi total, permitiéndose exclusivamente los usos que aquella pueda asumir sin provocar ninguna alteración en sí misma. La preservación tiene sus orígenes en los primeros movimientos de defensa de la naturaleza que reaccionaron contra el uso irracional que se daba a esta.
La conservación, en cambio, admite un grado mayor de actividad y por lo tanto, de impacto humano, pero persigue la morigeración de sus consecuencias como también evitará que se rompan las leyes esenciales que permiten su perdurabilidad en el tiempo de forma natural. La idea de conservación surgió después de la de preservación, para compatibilizar protección y desarrollo.
La conservación admite el uso de los recursos naturales pero con los conocimientos de la ecología logrando no quebrar la verdadera esencia, las reglas de la tierra, es decir, obteniendo un uso sostenible.
Mejoramiento y restauración (punto tres bolilla 3 "uso racional de los recursos naturales").
2)La ecología. Evolución. Ubicación entre las ciencias sociales y las naturales. Las ciencias ambientales. Estudio holístico de los problemas ambientales. El ecologismo.
Conceptualización.
Se define la ecología como la ciencia que estudia las relaciones de los seres vivos con su ambiente. La ecología se relaciona con los siguientes conceptos:
1- población: conjunto de organismos de una misma especie que ocupan un área determinada en un momento dado.
2- comunidad o biocenosis: conjunto de animales y vegetales que ocupan un área determinada, se condicionan mutuamente, se mantienen en estado dinámico, en virtud de su propia reproducción y sólo dependen del ambiente exterior inanimado, pero no, o de manera no esencial, de organismos ajenos a la biocenosis.
3- ecosistema: está constituido por los seres vivos y su ambiente físico-químico existente en un área que ocupan durante un tiempo determinado.
4- biosfera: es la porción de la tierra y de la atmósfera en la cual puede desarrollarse la vida de tal modo que la biosfera no es más que un gran ecosistema que funciona como un todo y en el cual se pueden identificar distintos ecosistemas menores comenzando por distinguir un ecosistema terrestre y otro marino.
Evolución.
Una primera etapa, a comienzos del siglo 19, caracterizada por ser un estudio descriptivo de la naturaleza donde se prestaba fundamental atención a las reacciones de los seres vivos ante los factores de su medio, llamada comúnmente autoecología.
La segunda etapa, hacia 1925, se caracteriza por dejar de estudiar el organismo individual y pasar a estudiar a las comunidades. Surgen así los estudios sobre la cadena alimentaria o la pirámide de las especies y las leyes que rigen la dinámica de las poblaciones.
El tercer paso fue el de identificar un objeto de estudio para la ciencia, que no podía ser el organismo individual ya estudiado por la biología, sino que se identificaba como objeto de estudio al ecosistema.
La cuarta etapa aparece cuando se visualizo que las zonas más conflictivas eran las áreas en que los ecosistemas interactúan entre sí.
Finalmente, la quinta etapa fue la del reconocimiento de la biosfera como un gran ecosistema integrado y limitado, con problemas propios de tipo planetario y con el reconocimiento de que el hombre integra el ecosistema y es su principal fuente de alteración. Esta etapa se perfila hacia 1972 (conferencia de Estocolmo).
La ecología entre las ciencias naturales y las ciencias sociales.
Para comprender un fenómeno ecológico con impacto humano vamos a necesitar a otras ciencias como la economía, la sociología, la geografía, etc., Pero lo que nunca podemos dejar de tener en la mira es que por último al ecosistema lo estudia la ecología y sólo ella nos va a poder entregar las herramientas para comprender el fenómeno de fondo.
Dentro de los problemas ambientales, algunos deberán ser interpretado por la economía, por ejemplo: la explotación de los recursos energéticos convencionales; otros lo serán a través de la sociología, por ejemplo: las migraciones, el crecimiento desequilibrado en las ciudades, etc.; Y finalmente otros a la luz de la política, por ejemplo el sistema político mundial y la relación norte sur.
El método holistico.
La ciencia se pueden dividir entre aquellas llamadas de análisis o reduccionistas, que desmenuzan su objeto de estudio subdividiéndose cada vez en más ramas secundarias y de mayor especialización; y aquellas otras llamadas holisticas o de síntesis que nutriéndose de un gran número de conocimientos aportados por otras ciencias focalizan su objeto de estudio como un todo para poder comprender mejor la interacción de todos sus elementos.
La ecología comienza nutriéndose de la física, la química, la botánica, la zoología, la ciencia de los suelos o la climatología para poder comprender lo que llamamos autoecología (conocimiento de los factores ambientales y la reacción que a ellos prestan los seres vivos); luego la geografía o las matemáticas para las estadísticas o para comprender cómo las especies conquistan el territorio; y finalmente la sociología, la geografía humana, la psicología, la economía o la política para evaluar el impacto del hombre sobre los ecosistemas.
Ecologismo.
Es un movimiento social en procura de la conciliación del hombre con la naturaleza.
Inicialmente se trató de un grupo minoritario (sostenedor de ideas románticas como el naturalismo), siendo esta postura inicial paralela a la primera etapa de la ecología.
Luego, con el avance de la ecología, los ecologistas pregonaron el valor de las relaciones que se descubrían entre todos los componentes de la naturaleza y sus consecuencias.
A mediados del siglo veinte el ecologismo adoptó un perfil combativo y extremista, ante el pobre resultado de su predica de concientización social.
Finalmente, como resultado de la globalización, creció aceleradamente y tomó un perfil internacional.
La característica más saliente del movimiento ecologista es la heterogeneidad (postura o tendencia donde conviven científicos, hasta lo grupo político más radicalizados, etc.).
3)Relaciones entre uso y conservación del ambiente. Uso racional. Uso sostenible. Otras posiciones. La cuestión del desarrollo. Ambiente rural. Caracterización. Agroecosistemas. Problemas ambientales en el ambiente rural. Influencia de la política
Agroecosistemas: es la intervención del hombre lo que transforma al ecosistema natural en un ecosistema agropecuario (agroecosistema), modificando tanto las partes como sus interacciones con una intención principalmente extractiva.
La presión del hombre modifica los patrones estructurales y funcionales del ecosistema natural, alterando su arquitectura, sus flujos de energía, sus ciclos minerales y la dinámica del agua.
Problemas ambientales en el ambiente rural:
Degradación de los suelos:
*erosión
*anegación
*inundación
*salinización
*alcalinización
Anegación: exceso de los niveles de agua.
Contaminación agroquímica de los suelos, agua y aire.
La contaminación de estos elementos con agroquímicos es un aspecto que ha recibido muy escasa atención en argentina. Quizá ello se deba a que nuestra producción agropecuaria puede ser caracterizada como extensiva y de bajos insumos, sin embargo, se percibe una tendencia creciente a intensificar diferentes procesos productivos, particularmente en cultivos de cosecha de ciclo productivo corto (cereales, hortalizas). Esta intensificación va generalmente asociada en un uso más abundante y frecuente de sustancias químicas útiles al cultivo (fertilizantes, insecticidas, fungicidas, etc. ) pero con efectos contaminantes sobre el ambiente.
En argentina se aplican cada vez más plaguicidas y compuestos fertilizantes sin haberse evaluado previamente sus efectos sobre el ambiente mediante un estudio minucioso, cuidadosos y adecuado a las características del sitio de aplicación.
Tanto los fertilizantes como los plaguicidas contribuyen a la contaminación del agua en la superficie y el subsuelo. El potencial de contaminación de estos compuestos depende de una variedad de propiedades del suelo, clima y de las características del propio compuesto.
Erogenética: si bien hay fuerzas naturales que pueden provocar la desaparición de algunas especies vegetales y animales que no se adaptan a ellas.
La ignorancia, el descuido, las urgencias biológicas y económicas del hombre moderno han tenido y tienen consecuencias económicas devastadoras sobre el patrimonio genético de la naturaleza.
La agricultura no escapo al proceso de extensión genética global.
Pastigales - son tres componentes expuestos a una degradación o depredación
Bosques - de tal intensidad que muchos de sus especies se encuentran
Fauna - virtualmente en vías de desaparición.
Influencia de la política económica:
Durante el transcurso del siglo pasado los sistemas financieros, comerciales y gubernamentales, del planeta han contribuido a un crecimiento económico general sin precedentes. Sin embargo, su insuficiente consideración de la realidad económica y ambiental han creado condiciones que atentan contra el desarrollo y progreso humano, con el correr de los años el sistema económico int. Ha favorecido la sobreexplotación de materias primas, especialmente en países en vías de desarrollo, pagando generalmente un alto costo ambiental. El mismo sistema hizo vulnerables a las frágiles economías de los países en desarrollo, ej: como producto de la gran deuda externa contraída.
4)Agroquímicos. Valoración en cuanto a su significado para la agricultura y para la conservación del ambiente. Régimen legal nacional y provincial. Cuestiones relacionadas con la aplicación y control de tales normas.
Ley 10.699 de protección a la salud humana, recursos naturales y la producción agrícola (provincia de buenos aires).
Artículo 1. Son objetivos de la ley la protección de la salud humana, de los recursos naturales y la producción agrícola a través de la concreta y racional utilización de los productos mencionados en el artículo siguiente, como así también evitar la contaminación de los alimentos y del medio ambiente.
Artículo 2. Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley la elaboración, distribución, transporte, almacenamiento, comercialización o entrega gratuita, exhibición, etc., De insecticidas, acaricidas, bactericidas, fitorreguladores, herbicidas, repelentes, fertilizantes, y todos aquellos productos de acción química y/o biológica que sean utilizados para la protección y desarrollo de la producción vegetal.
Artículo 5. Toda persona física o jurídica, con excepción de los transportadores, locadores de aplicación y depósito o empresas almacenamiento, cuya actividad quede comprendida en el artículo 2 tendrá obligación de contar con un asesor o director técnico ingeniero agrónomo.
Artículo 7. Los productos se clasificarán así:
- de uso y venta libre: aquellos cuyo uso de acuerdo a las instrucciones no sean riesgosos para la salud humana, animales domésticos, ni para el ambiente.
- de uso y venta profesional: por su característica resulta riesgoso para el aplicador, terceros y para el medio ambiente
- de venta y uso registrado: son los no encuadrados en las categorías anteriores.
Artículo 8. Queda prohibida la venta de los productos de los incisos b y c sin receta agronómica obligatoria confeccionada por asesor técnico profesional ingeniero agrónomo u otro título habilitante.
Artículo 12. Todo producto alimentario contaminado con plaguicidas en cantidades mayores a los índices de tolerancia que especifique la reglamentación de esta ley, será decomisado y destruido, sin perjuicio de las multas que correspondan.
Artículo 13. Las transgresiones a la ley serán jugadas y sancionada por el ministerio de asuntos agrarios (ley de faltas).
Artículo 14. Toda persona física o jurídica, cuya actividad quede comprendida en el artículo 2, esta obligada a permitir y facilitar las inspecciones de las instalaciones, inmuebles y medio que utilice en cualquier etapa de su actividad, a todos los funcionarios autorizados al efecto por el ministerio de asuntos agrarios.
Decreto reglamentario 499/91
Registros de inscripción.
Artículo 4. Toda persona física o jurídica que fabrique, fracciones, distribuya, expenda productos agroquímicos y/o plaguicidas deberán solicitar su habilitación al ministerio asuntos agrarios con la siguiente documentación:
- solicitud de habilitación.
- título de propiedad del local, contrató de locación o cualquier otro título que acredite legítima tendencia del mismo.
- certificado de funcionamiento expedido por el ministerio de salud.
- si es sociedad el contrato social.
- permiso municipal.
- plano del local.
- descripción del proceso de elaboración y depósito.
- contrato de prestación de servicios por el asesor técnico.
Artículo 7. Concedida la habilitación se otorgará un certificado que deberá ser expuesto en lugar visible en forma permanente.
Del asesor o director técnico.
Artículo 12. Los profesionales ingenieros agrónomos que asesorar a las empresas del artículo 5 de la ley, deberán inscribirse en el registro de asesores técnicos de la dirección de agricultura y sanidad vegetal. Requisitos:
- constancia de matriculación en el colegio correspondiente en la provincia buenos aires.
- contar con certificados de especialización.
- comunicar al organismo de aplicación el cese de su actividad una vez producido.
- fijar domicilio legal dentro de la provincia de buenos aires.
Artículo 14. Cada profesional podrá asesorar hasta tres empresas a la vez, como máximo, siempre que las mismas no disten más allá de 100 kilómetros de su domicilio real.
Artículo 15. Los profesionales que actúen como asesores técnicos de empresas no podrán en el ejercicio de dichas funciones expenda recetas aeronáuticas.
Empresas de aplicación de agroquímicos.
Artículo 21. Son reconocidas como tales aquellas empresas comerciales que realicen aplicación o locación de equipos dedicados a ello, tanto aéreas como terrestres.
Artículo 22. Deberán inscribirse en el registro. Requisitos:
- presentar la solicitud.
- contar con el personal dedicado las tareas específicas.
Artículo 24. Es obligación la de contar con el seguro correspondiente a la responsabilidad civil hacia terceros vigente en el momento de aplicación.
Artículo 28. El operario de aplicación deberá hallarse habilitado. Requisitos:
- solicitud de inscripción.
- cumplimentar cursos de capacitación.
- certificado de salud.
Empresas de aplicación aérea.
Artículo 38. Deberán operar a una distancia no menor de dos kilómetros de centros poblados, no pudiendo sobrevolarlos aún después de haber agotado su carga.
Se exceptúa de esta prohibición a las aplicaciones aéreas destinadas al control de plagas urbanas autorizadas específicamente por el organismo municipal correspondiente.
De la receta agronomica.
Artículo 40. La receta contendrá dos cuerpos:
- diagnóstico y prescripción del agroquímicos.
- diagnóstico, prescripción y forma de aplicación del mismo.
Siempre de puño y letra del ingeniero agrónomo.
Artículo 41. Se emitirán por triplicado:
- el original queda en poder del productor.
- el duplicado queda en poder del ingeniero agrónomo.
- el triplicado queda en poder del organismo de aplicación.
Bolilla 6
Recursos naturales
1) recursos naturales. Concepto. Clasificación. Aprovechamiento. Conservación. Su compatibilización. Principios jurídicos sobre recursos naturales. La interdependencia, la inmediatez y la localidad, el uso racional, otros.
2) política sobre recursos naturales. Códigos. Importancia de las ciencias naturales para su conocimiento y toma de decisiones. Instrumentos de planificación de la política sectorial. Jerarquía respecto al uso de los recursos y respecto a los distintos usos de un mismo recurso.
3) dominio y jurisdicción sobre los recursos naturales. Dominio originario. Dominio eminente. Discusión. Potestades federales y provinciales. Dominio público del estado. Concepto. Bienes naturales y artificiales. Afectación.
4) recursos naturales interjurisdiccionales. El concepto de cuenca. El deber de informar. La consulta. La colaboración. Doctrina internacional. Doctrina nacional y jurisprudencia de la corte suprema de justicia de la nación.
5) recursos naturales. Concepto. Clasificación. Aprovechamiento. Conservación. Su compatibilización. Principios jurídicos sobre recursos naturales. La interdependencia, la inmediatez y la localidad, el uso racional, otros.
a) Elementos naturales. Recursos naturales.
El entorno natural ofrece al hombre un conjunto de elementos de origen animal, vegetal, químico y energético que constituyen parte del ambiente en que transcurre su existencia.
Todos estos elementos: no son utilizados o aprovechados por el hombre para el desenvolvimiento de sus actividades y, por lo tanto, en el sentido estricto del termino, no constituyen un recurso natural; es necesario para que cada uno de ellos ingrese a la categoría, que aporten al género humano alguna utilidad física o estética, actual o potencial.
Naturaleza y recursos naturales, no se presentan como conceptos equivalentes, aunque cada día resulta más difícil establecer el limite entre ambos.
Diferencias entre elementos naturales y recursos naturales, siendo los primeros todas las cosas que la naturaleza brinda, independientemente de su utilidad. Los recursos naturales, en cambio, son los elementos o cosas naturales que el hombre aprovecha para su propia existencia material o estética.
- suelo.
- Atmósfera y espacio aéreo.
- Agua.
RN - minerales y rocas.
- Flora y fauna silvestre.
- Bellezas panorámicas o escénicas.
- Energía.
b) El ambiente humano.
Tampoco debe ser asimilado el concepto de RN como el llamado entorno, ambiente o medio humano. Este último es el medio que el hombre ha aceptado para vivir y desarrollarse e incluye no solo a los RN sin los cuales sería imposible su supervivencia, sino también los demás elementos materiales que gravitan, directa o indirectamente, en su existencia y el entorno artificial, o sea aquellos elementos que constantemente el mismo genera en su actividad como lo son el propio hábitat, los ruidos y otros agentes contaminantes y productos de su accionar constante sobre el planeta.
c) Concepto utilitario del recurso.
RN: debe prestar al hombre alguna utilidad material o ventaja estética.
El uso puede estar sujeto a cambios tecnológicos o económicos que suben o bajan la utilidad o pueden producir sustituciones ventajosas. Ciertas fuentes geométricas, por ejemplo, al principio solo se utilizaban para la extracción de ciertos minerales contenidos en solución o mezcla, o simplemente como deleite estético por su extraordinaria belleza. Hoy, en cambio, en algunos países constituyen importantes fuentes de calor y electricidad.
d) Caracteres de los RN.
1) Permanencia y estabilidad.
2) Son limitadas.
3) Resistencia a su utilización.
4) Interdependencia.
E)clasificación de los RN.
Suelo.
Atmósfera y espacio aéreo.
Renovables. Agua.
Flora y fauna silvestre.
Bellezas panorámicas o escénicas.
Ciertas formas de energía:
- hidroeléctrica
- solar
- eólica
- mareomotriz y de las olas.
RN
* reutilizables - metales recuperables (chatarra)
No renovables (proceso de agotamiento lento). - energía nuclear (combustibles regenerables)
* no reutilizables - minerales y rocas en general.
(proceso de agotamiento rápido.) - petróleo y gas natural.
- carbón mineral.
- metales no recuperables.
- fuentes geotérmicas.
- Recursos renovables o no agotables: aquellos que la naturaleza constantemente regenera y no existe amenaza de extinción o agotamiento.
- Recursos no renovables o agotables: aquellos cuya explotación lleva indefectiblemente a la extinción de la fuente productora.
la clasificación clásica entre recursos renovables y no renovables se refiere al recurso puesto en su fuente de origen ( es la fuente ¿??la renovable o no) aunque el recurso una vez extraído pueda ser utilizado y consumido por un plazo mas o menos extenso: reutilizables.
no reutilizables.
Recurso natural cultural.
La actividad del hombre participa en su creación o generación, por ejemplo los cultivos, el ganado de cría, etc.
2) política sobre recursos naturales. Códigos. Importancia de las ciencias naturales para su conocimiento y toma de decisiones. Instrumentos de planificación de la política sectorial. Jerarquía respecto al uso de los recursos y respecto a los distintos usos de un mismo recurso.
Política sobre recursos naturales. (Pigretti)
Es necesario establecer las bases sobre las cuales pueda intentarse una normatividad común.
Primer coincidencia programación del aprovechamiento de los recursos naturales.
Es indispensable la convivencia de establecer una política legal mediante la cual se fijen los objetivos actuales y futuros que la ley tiene en cuenta para componer una política sobre recursos naturales, además de atender al desarrollo, se deberá conocer las metas económicas y políticas que en el país tengan vigencia. Conocidos esos hechos, se estará en condiciones de proponer en detalle el contenido de las instituciones y reglamentos necesarios para lograr el uso más conveniente posible de los bienes.
Además de estos principios generales de política, existen otros que están inmediatamente referidos a los recursos naturales en sí mismo y que son:
- El uso de un RN debe efectuarse de modo que permita su más conveniente utilización, desde el punto de vista del interés público.
- La ley debe enumerar las prioridades y conveniencias de uso de los RN.
- La calidad de los RN no puede variar por efecto de su utilización.
Una futura normativa de los RN deberá atender a las instituciones jurídicas comunes.
Para facilitar el manejo de los RN, atendiendo a las razones de espacio, se puede recurrir a la zonificación.
Zonificar: destinar áreas determinadas a la exclusiva u ordenada explotación de las RN.
Los recursos naturales y la distribución de competencias.
El dominio es ejercido por el estado (nacional o provincial) donde la cosa se encuentra. Se trata del dominio eminente o político del estado. Éste le otorga al estado el poder de legislación, jurisdicción e imposición. En nuestro sistema federal algunas competencias legislativas, jurisdiccionales o impositivas, originalmente en cabeza de las provincias fueron traspasadas a la nación.
La constitución nacional antes de la reforma.
Competencia legislativa: si bien la constitución nacional no se refirió a recursos naturales ni a ambiente, el congreso tiene competencia legislativa sobre ellos a través de:
- el dictado de la legislación de fondo.
- regla del tráfico internacional.
- regla del tráfico interprovincial.
- reglamentar la navegación.
- proveer a la defensa.
- estimular políticas usando los impuestos, créditos, subsidios y presupuestos propios.
- aprobar tratados internacionales.
El código civil, al hablar de cosa (y los recursos los son) clasifica los tipos dominiales y decide cuáles bienes son de dominio público y privado y cuáles res nullus, y por lo tanto susceptibles de apropiación.
Si bien el código civil determina el tipo dominial, deja a salvo el tema de las jurisdicciones que se mantiene en cabeza del estado, provincial o nacional, en el que la cosa se encuentra.
El código civil también legislar los derechos de las personas sobre las cosas, el modo de adquirir el dominio, otros derechos reales y los derechos personales como la compraventa. En materia comercial, se puede legislar sobre seguro ambiental, en materia penal los delitos contra la fauna silvestre, etc..
El dictado de estas normas no debe alterar las jurisdicciones locales (artículo 75 inciso 12).
Las provincias dictan sus propias normas administrativas, respecto a esto nos interesan las restricciones al dominio, cuya competencia provincial está delimitada en el artículo 2611 de código civil. Su importancia radica en que a través de este instituto se condiciona el uso o aprovechamiento de los recursos naturales y del ambiente, cuando éstos corresponden al dominio privado de las personas.
Los aspectos jurídicos tradicionales considerados, legislación de fondo o derecho común se legisla por leyes nacionales, en cambio la reglamentación a través de instituto propios del derecho administrativo está destinada a las normas provinciales, la nación tiene a su cargo la celebración de tratados internacionales.
Competencias del ejecutivo: una función del poder ejecutivo es el ejercicio del poder de policía, aplica limitaciones a los derechos individuales en ejercicio de disposiciones de origen legislativa; el poder de policía corresponde la provincias.
En materia recursos naturales y ambientales estas soluciones a más conveniente dada la cercanía de la autoridad que debe entender con el objeto. También se puede ejercer un control más adecuado porque se opera una descentralización territorial.
Es necesario trasladar éstas ideas a la esfera municipal y otorgarles el poder de policía ambiental dado los principios de localidad e inmediatez que caracterizan a este instituto. Pero también es cierto que los recursos naturales y el ambiente se rigen por el principio de la interdependencia; por lo tanto debemos regir nuestras decisiones considerando el principio las leyes de la naturaleza. Un desigual tratamiento provocado por el esquema político de las jurisdicciones plantea inconvenientes en la permanencia del recurso y en su calidad, además se entera desigualdades económicas y sociales que son consecuencia del aprovechamiento desigual que se haga de ambos. Así como conviene que la autoridad de aplicación sea la más cercana al recurso, también conviene la homologación de los criterios para el tratamiento de los recursos y el ambiente.
En el tratamiento particularizado de cada recurso natural, la legislación nacional tendió a la concentración de los distintos aspectos normativos de su propia esfera. Se unificó por imposición, violando los preceptos constitucionales muchas veces.
3)dominio y jurisdicción sobre los recursos naturales. Dominio originario. Dominio eminente. Discusión. Potestades federales y provinciales. Dominio público del estado. Concepto. Bienes naturales y artificiales. Afectación.
Competencias judiciales: las cuestiones jurisdiccionales sobre derecho común la resuelven los jueces locales; el derecho federal la resuelven los federales.
El artículo 116 de la constitución nacional otorga la corte suprema jurisdicción para resolver otras cuestiones más allá de la competencia otorgada al congreso para dictar el derecho federal.
Para las cuestiones entre dos o más provincias es competente la corte suprema de justicia la nación.
Tratamiento particularizado de los recursos naturales.
Ley de bosques: ley 13.273. El artículo 3 indica el ámbito de aplicación territorial. Reconoce la competencia provincial para legislar en materia de bosques. Establece un régimen de adhesión.
Copiar la ley
El mar territorial. Ley 17.500 de 1967 el artículo 1 dispuso que los recursos del mar territorial argentino son propiedad del estado nacional. Por su parte la ley 18.502 de 1969 dispuso que las provincias ejercían jurisdicción sobre el mar territorial adyacente, a sus costas, hasta una distancia de 3 millas marinas medidas desde la línea de la más baja marea, salvo en los casos de los golfos San Matías y San Jorge en que se tomarán desde la línea que une los cabos que forman su base.
El artículo 2340 de código civil categorizada como bien público al mar territorial hasta la distancia que determine la legislación especial. Para el código los bienes públicos pertenecen al estado general cuáles estados particulares según la distribución de poderes hecho por la constitución nacional, pero esta no atribuyó dominio a la nación sobre el mar.
De la nota de elevación de la ley 18.502 surge:
• Un reconocimiento a la jurisdiccion provincial.
• Un reconocimiento de la colisión de la ley 17.500 con la constitución nacional.
• Que no existen argumentos jurídicos sino fácticos para fundamentar la decisión adoptada.
• Que se adopto un criterio geográfico de distribución de competencias jurisdiccionales, cuando la constitución nacional instituye un criterio en razón de la materia.
Las reforma constitucional:
La reforma no introdujo variantes en el esquema hasta aquí planteado, pero intentar aclarar dos de las dificultades a que se ha hecho referencia:
- la cuestión del dominio eminente.
- la cuestión de la complementariedad normativa.
Dominio originario sobre los recursos naturales: artículo 124 de la constitución nacional "corresponde las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio. Este dominio conlleva el poder de legislación, jurisdicción, e imposición sobre la cosa sometida a ese tipo de dominio. Se reafirmó así el sistema federal otorgándose a las provincias el manejo de sus recursos naturales. Paralelamente, la provincia de buenos aires reivindicó el dominio eminente provincial sobre el ambiente y los recursos naturales de su territorio.
La constitución nacional indica que quedan incluidos en el territorio, el mar territorial y su lecho, la plataforma continental y los recursos naturales de la zona económica exclusiva. Se ratifica así el rumbo iniciado por la ley 11.477 en materia recursos pesqueros.
Competencia normativa: además de la competencia legislativa, jurisdiccional e impositiva de las provincias, la constitución nacional en su artículo 41 establece "corresponde la nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.
Objeto de protección: el artículo 41, segundo párrafo, establece "las autoridades proveerán a la protección de ese derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales". Es decir, que se adoptó un criterio amplio del ambiente.
En síntesis: dominio originario: en cabeza de las provincias, estas son titulares de su aprovechamiento y ejercen el poder de policía respectivo.
Restricciones al dominio privado sólo en interés público: regidas por el derecho administrativo, por lo tanto por las provincias.
Legitimación para defender los recursos ambientales: la establece la nación pero no puede establecer el procedimiento, la competencia porque esto queda a cargo de las provincias.
Interpretación de la corte suprema de justicia la nación: en el fallo "Roco, Magdalena contra Buenos Aires provincia sobre/inconstitucionalidad" año 1995; la corte realiza una interpretación sistemática, armonizando el artículo 41 con el principio enunciado del artículo 124: "que en hipótesis como la del sublite, en las que se pone en tela de juicio cuestiones concernientes al derecho público local, el litigio no debe ventilarse en la instancia originaria de este tribunal, saqué el respeto de la autonomía provincial requiere que se reserve a su jueces el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos propios del derecho provincial, dictada en reso de las facultades reservadas a las provincias (artículos 121, 122 y 124 de la constitución nacional actual).
En efecto corresponde reconocer en las autoridades locales la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que consideren conducentes para el bienestar de la comunidad, como así mismo valorar y juzgar si los actos que llevan acabo sus autoridades, en ejercicio de poderes propios afectan el bienestar perseguido.
4) recursos naturales interjurisdiccionales. El concepto de cuenca. El deber de informar. La consulta. La colaboración. Doctrina internacional. Doctrina nacional y jurisprudencia de la corte suprema de justicia de la nación.
Recursos naturales interjurisdiccionales.
Cuenca hídrica supone reconocer la integración que un curso fluvial tiene con todos sus afluentes, con las aguas subterráneas y con aquellas que en virtud de su ciclo hidrológico le sirve de recarga.
Regla II de Helminski “ área geográfica que se extiende por el territorio de dos o más estados, delimitada por la línea divisoria del sistema de aguas, incluyendo las aguas superficiales y subterráneas que fluyen en un territorio común”.
De acuerdo a la realidad económica. Cuenca concebida como unidad de utilización y administración de las aguas o de sus beneficios, resulta así expandida del divorcio superficial de las aguas.
Tanto las normas de Helsinki como todas aquellas normas “que pueden ser asumidas como costumbre en el derecho internacional” son de aplicación en el derecho interno, como lo hizo la CSJN en autos sobre acción posesoria de aguas y regulación de usos” por el río Atuel (1987) .
Cuencas interprovinciales. ¿cómo ejercen las provincias el dominio sobre las cuencas interprovinciales:
- Administración compartida de la cuenca, por medio de celebración de tratados con los estados provinciales.
- Resolución de conflictos mediante la intervención de:
• Congreso de la nación dictado de una norma para solucionar el diferendo, atendiendo al bienestar general.
• CSJN con competencia originaria y exclusiva, arts. 116 y 117 de la CN.
Bolilla 7
Recursos naturales con incidencia en la actividad agraria
1) suelo. Caracterización. Usos. Patologías. Instrumentos de planificación. Conservación y manejo del suelo en la actividad agraria. Sistemas de imposición y de fomento. Régimen legal. Regímenes de promoción.
2) aguas. Caracterización. Usos. Dominio y jurisdicción sobre las aguas. Aguas del dominio público, aguas privadas y susceptibles de apropiación. El mar. Ríos interjurisdiccionales. Lagos y lagunas. Aguas subterráneas. Discusión a raíz de la reforma introducida por la ley 17.711.
3) regulación respecto al uso y conservación de las aguas. Código de aguas. Contenido. Modos de adquisición de derechos de agua. Tipos de uso: su regulación. Restricciones y servidumbres. Instrumentos de planificación. Jurisdicción, procedimiento y sanciones.
4) atmósfera. Caracterización. Usos. Régimen legal. Regulación respecto a su conservación
1) suelo. Caracterización. Usos. Patologías. Instrumentos de planificación. Conservación y manejo del suelo en la actividad agraria. Sistemas de imposición y de fomento. Régimen legal. Regímenes de promoción.
Suelo. Composición y formación. Alteraciones. Erosión. Aridez. Conservación y manejo de suelos. Régimen legal (Miranda)
La propiedad agraria está compuesta por los inmuebles, los muebles, los semovientes.
El suelo y el agua son base de sustentación de la actividad de este tipo y de todas las formas de producción vivas que de esa deriva, sea el ganado, granos, y otras especies vegetales, y animales.
El suelo constituye el lugar habitual de los asentamientos humanos y la principal fuente alimentaria del hombre.
Para proponer una utilización apropiada de los suelos, según sus características y clasificación, es necesario la realización de planes de reordenamiento y concentración parcelaria para dar una mayor funcionalidad.
Siendo el suelo un bien escaso desde el punto de vista agrario, debe tenerse al uso racional del mismo y a la conservación y recuperación de sus propiedades naturales.
El suelo es la capa de tierra firme que cubre gran parte de los continentes. La vida en la tierra está muy vinculada con él, conteniendo la mayoría de los nutrientes necesarios para las plantas. Asimismo es el sustrato que sirve de sujeción a las diversas formas vegetales y sobre él o en su interior vive buena parte de la fauna terrestre.
El suelo evoluciona constantemente (nace, se enriquece, envejece y se empobrece).
Al tiempo que nutre a los vegetales y animales, éstos lo crean y transforman. En su formación también intervienen otros factores abióticos, como el clima.
En él existen 2 elementos esenciales: el viviente y el inanimado (serie de características físicas y químicas que determinan su posterior evolución).
El hombre tiende a destruir los suelos. En numerosas regiones la presión demográfica lleva a cultivar de cualquier forma, agotando rápidamente la tierra.
Funciones del suelo
a) Biológica: el suelo alberga gran número de especies animales y vegetales que son responsables de la actividad biológica del mismo.
b) Alimentaria: el suelo es una despensa para las plantas y animales, ya que es fuente y depósito de numerosos elementos necesarios para la vida.
c) Actúa como filtro: la porosidad del suelo controla la circulación del agua y de los gases, depurando las aguas usadas.
d) Es soporte mecánico y de materias para edificios, carreteras, presas, etc.: Es función trascendente en los suelos urbanos.
La erosión, agotamiento, degradación, decapitación y anegamiento afectan estas funciones, ocasionando a veces la destrucción de su capacidad productiva.
Existen numerosas degradaciones de origen antrópico que afectan a los suelos: la hidromorfia (exceso de agua), salinidad y alcalinización, generados por una mala irrigación.
La contaminación es un poderoso factor de degradación. Encontramos muchas veces la acumulación en los suelos de metales pesados, pesticidas, materias orgánicas tóxicas, elementos radioactivos, etc. Una degradación muy grave e irreversible es el "asfaltamiento" de los suelos.
La utilización racional de las tierras es un problema primario a resolver si se desea asegurar la supervivencia del hombre en el planeta.
Situación en argentina
El 75% de la argentina se halla afectado por crecientes condiciones de aridez, ubicándose a la Patagonia dentro de este alarmante porcentaje.
La desertificación es la transformación de sistemas terrestres productivos en estériles. Cuando el hombre sobreexplota o modifica los factores abióticos de los ecosistemas naturales se rompe el equilibrio ecológico y la caída de la producción.
Cuando esto sucede en zonas áridas o semiáridas el resultado final es la desertificación. Este fenómeno se retroalimenta.
Todo los biomas terrestres son susceptibles de degradación hasta alcanzar los grados máximos de erosión y pérdida de los estratos fértiles del suelo.
Este proceso de desertificación patagónica es producto de la desertificación natural y de la acción humana, surgida con la llegada del hombre blanco a la Patagonia y el comienzo de la explotación de sus recursos pastoriles (la introducción masiva del ganado lanar y la tala indiscriminada de árboles para la obtención de leña que fue eliminando el manto vegetal de la región, quedando el suelo expuesto a la desecación, el viento, las lluvias y el congelamiento).
El 90% de la Patagonia está afectada por erosión hídrica y eólica, un proceso en el que las grandes acumulaciones de partículas que dan origen a los suelos son separadas y transportadas por la energía del agua o del viento.
El INTA ha puesto en marcha un proyecto para la prevención y control de la desertificación en esa región.
El suelo en el código civil
El art. 2518 del CC reza: "la propiedad del suelo se extiende a toda su profundidad y al espacio aéreo sobre el suelo en líneas perpendiculares. Comprende todos los objetos que se encuentran bajo el suelo, como los tesoros y las minas, salvo las modificaciones dispuestas por las leyes especiales sobre ambos objetos. El propietario es dueño exclusivo del espacio aéreo; puede extender en él sus construcciones, aunque quiten al vecino la luz, las vistas u otras ventajas; y puede también demandar la demolición de las obras del vecino que a cualquiera altura avancen sobre ese espacio".
Según el criterio liberal de Vélez el propietario podía desnaturalizar la cosa, degradarla o destruirla. Empero la ley 17711 cambió el art. 2513: "es inherente a la propiedad el derecho de poseer la cosa, disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular." Y el 2514: "el ejercicio de estas facultades no puede ser restringido, en tanto no fuere abusivo, aunque privare a terceros de ventajas o comodidades".
El concepto de uso regular de la cosa, como deber inherente al dominio, es aplicable a todos los recursos naturales susceptibles de apropiación.
El art. 2326 dice: "no podrán dividirse las cosas cuando ello convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento. Las autoridades locales podrán reglamentar, en materia de inmuebles, la superficie mínima de la unidad económica". Este criterio es ratificado por el art. 3475 bis.
Ley 22428
Esta ley, de 1981, instituye un régimen de alcance nacional mediante la adhesión de las provincias, pretendiendo estimular la actuación del sector privado y coordinarla con los sectores públicos a fin de defender los suelos del país en peligro de degradación.
Esta ley estaría en desacuerdo con la constitución nacional, porque es competencia provincial ejercer el derecho del poder de policía.
Para darle marco constitucional, y para evitar conflictos de compromisos el legislador creó dos instancias previas a la operatividad de la ley.
- adhesión de la provincia para que la ley comience a regir en ella.
- adhesión de los particulares a través de consorcios de conservación.
la ley nacional como no tiene poder de policía, creó un sistema de base preventivo.
Determinó que el órgano de aplicación será el que determinen las provincias.
Se establecen zonas de conservación dentro de las provincias, donde se deberán celebrar consorcios. Estos consorcios deberán celebrar un convenio con la autoridad.
Deberán presentarle a la autoridad un plan de trabajo, la autoridad concederá beneficios siempre y cuando los particulares cumplan con el plan, de lo contrario se lo quitará.
Los objetivos específicos de la ley consisten en:
- crear conciencia entre los productores. Conciencia acerca de la gravedad que reviste el problema de la degradación de los suelos.
- reconocimiento de su rol protagónico en su conservación y mejoramiento, alentándose su participación en consorcios conservacionistas.
- la adopción del estado de medidas de fomento financieras, crediticias y técnicas de estimulación.
El art. 1 declara de interés general la acción privada y pública tendiente a la conservación de la capacidad productiva de los suelos.
Se define al distrito de conservación de suelos: toda zona donde sea necesario o conveniente emprender programas de conservación o recuperación de suelos y siempre que se cuente con técnicas de comprobada adaptación y eficiencia para la región. La declaración puede ser solicitada por los productores o las autoridades. En estos distritos se propicia la creación de consorcios de conservación integrados voluntariamente por los productores del mismo.
El art. 7 prevé un caso excepcional: si un productor del distrito lo desea, y ante la imposibilidad de formarse un consorcio, puede solicitar el reconocimiento de su explotación como "área demostrativa" o "predio conservacionista" con los mismos beneficios y obligaciones que los establecidos para los consorcios.
Se pueden extender los beneficios y obligaciones a un productor cuyo predio no se encuentre en distrito de conservación, pero que, a juicio del órgano de aplicación, merezca ser considerado área de experimentación de prácticas conservacionistas o de recuperación de suelos.
Los consorcistas deben abstenerse de efectuar prácticas de uso y manejo de tierras que originen o contribuyan a originar una notoria disminución de la capacidad productiva de los suelos del distrito; asimismo deben llevar a cabo prácticas de uso y manejo que se consideren imprescindibles para la conservación de la capacidad productiva de los mismos.
Los beneficios para los consorcistas son: estímulos, créditos de fomento y subsidios.
Código rural
El pe determinará las regiones o áreas erosionadas, agotadas y degradadas. Entiende por erosión "el proceso de remoción y transporte notorios de las partículas del suelo por acción del viento y/o del agua en movimiento, que determinan la pérdida de su integridad". El agotamiento es "una disminución notoria de la aptitud productiva intrínseca del suelo por excesiva extracción de nutrientes y sin la debida reposición de los mismos". La degradación es "la ruptura del equilibrio de las propiedades físico-químicas del suelo que condicionan su productividad, particularmente originada por su explotación inadecuada o por el régimen hidrológico".
Se faculta al PE para establecer normas para el mejor aprovechamiento de la fertilidad y fijar regímenes de conservación, pudiendo prohibir o limitar temporariamente la decapitación (eliminación de la capa superficial del suelo cultivable que anula sus condiciones naturales) del suelo agrícola para fines industriales cuando ello implique riesgo para el mantenimiento de reservas hortícolas vecinas a centros urbanos.
Pueden declararse de utilidad pública y sujetas a expropiación las tierras de propiedad privada erosionadas, agotadas o degradadas o que en ellas se hallen dunas, médanos, lagunas permanentes o estén ubicadas en las nacientes de los ríos. Es obligación para el propietario u ocupante legal de un predio denunciar la existencia de erosión o degradación, ejecutar planes oficiales de prevención y lucha contra esos flagelos y realizar los trabajos necesarios de lucha contra la erosión o degradación por salinización a fin de evitar daños a terceros.
Si los trabajos mencionados no se concretan, se emplaza al obligado para que los haga, y si no cumple se los realiza por su cuenta, sin perjuicio de las sanciones que se establezcan.
Conceptos dados por el código artículo 48.
Erosión: proceso de remoción y transporte notorio de las partículas de suelo por acción del viento y, o del agua en movimiento, que determina la pérdida de su integridad.
Agotamiento: disminución notoria de la aptitud productiva intrínseca del suelo por excesiva extracción de nutrientes y sin la debida reposición de los mismos.
Degradación: ruptura del equilibrio de los programas físicos, químicos del suelo que condicionan su productividad, particularmente originada por su explotación inadecuada o por el régimen hidrológico.
División del suelo. La parcela agraria, urbana e industrial.
Desde el punto de vista agrícola granadero, la unidad mínima se denomina, unidad económica.
La ley 12.636 creó el consejo agrario nacional.
- se limitó la división de tierras colonizarles, para proteger el trabajo del colono y su familia.
- los objetivos del consejo era poblar el interior del país, subdivisión de las tierras, racionalizar la explotación agraria.
El concepto unidad económica adquiere mayor vigencia con el decreto reglamentario 7786 del año 1949 (actualmente derogado por el decreto reglamentario 8330 del año 1963); el artículo 30 lo definía como: "todo predio que por su superficie, características, ubicación, trabajado por una familia que aporten la mayor parte del trabajo necesario, permita satisfacer sus necesidades y a una evolución favorable de la empresa".
Luego la última ley de colonización 14.392 se denominó unidad económica de explotación, que al igual que antes lo que se definía era la unidad económica familiar.
Pero el agro, también está constituido por individuos y empresas y la norma nada disponía.
La parcela urbana se encuentra regulada en ordenanzas municipales o en leyes provinciales de ordenamiento territorial, que fijan las condiciones de loteo para los nuevos centros urbanos.
La parcela industrial es la división de la tierra que se hace para la radicación de industrias y está vinculada a la creación de los parques industriales.
La radicación de industrias en la provincia de buenos aires está regulada por la ley 11.059 del año 1993 y su decreto reglamentario 1741 del año 96 que regula los requisitos para su instalación con ajuste a normas de protección ambiental. Todos los establecimientos deben contar con el pertinente certificado de aptitud ambiental. Se tramita ante el municipio, la autoridad de aplicación es la secretaría de política ambiental.
2) aguas. Caracterización. Usos. Dominio y jurisdicción sobre las aguas. Aguas del dominio público, aguas privadas y susceptibles de apropiación. El mar. Ríos interjurisdiccionales. Lagos y lagunas. Aguas subterráneas. Discusión a raíz de la reforma introducida por la ley 17.711.
Estos recursos representan 75% de la superficie del planeta, pero no toda el agua puede ser utilizada para los mismos fines.
El agua dulce, ésta es, apta para bebidas, alimentación, cultivo y usos industriales, representa sólo el 3%.
Clasificación de las aguas.
El origen de la normativa atinente al agua hay que buscarlo en el código civil.
Artículo 2314. Se caracteriza al agua como inmueble por naturaleza, cuando integra o cumple parte fluida del suelo que forman su superficie y profundidad.
Artículo 2319. El agua también reviste la calidad de cosa mueble cuando, pese a ser parte fluida del suelo sin embargo separase de él y conforme lo establece el artículo 2318, transportase de un lugar a otro.
Artículo 2340. El agua es bien del dominio público en los siguientes casos:
- mares territoriales.
- mares interiores, bahías, ensenadas.
- ríos y cauces.
- toda otra que tenga agua requiere la aptitud de satisfacer usos de interés general.
- aguas subterráneas.
- lagos navegables y sus lechos.
Artículo 2350. Dispone que las vertientes que nacen y mueren dentro de la misma heredad, pertenecen, en propiedad, uso y goce al dueño del heredad.
Artículo 2635. Aguas pluviales; pertenecen a los dueños de la heredad donde cayesen o entrasen.
Artículo 2637. Manantiales; pertenecen al dueño del fundo.
Composición
La fórmula molecular del agua es: 2 átomos de hidrógeno y 1 de oxígeno forman dos volúmenes de vapor de agua.
Ciclo hidrológico (Catalano)
El agua se genera y reproduce a través de este ciclo provocado por la radiación solar, que la evapora de sus fuentes de origen, transformándola en vapor que asciende, se enfría y condensa, formando nubes, para precipitarse luego a tierra bajo la forma de lluvia, nieve o granizo.
Dominio público de las aguas.
Atento a la naturaleza federal de la organización política argentina es dable hablar de dominio público nacional y dominio público provincial.
Son aguas del dominio público nacional:
- mar territorial.
- mares interiores, bahías, ensenadas.
- playas del mar y las riberas de los ríos internacionales.
- lagos navegables situados en lugares de jurisdicción nacional.
Son aguas del dominio público provincial.
- lo que son navegables y corren por cauces naturales que nacen y mueren dentro del territorio provincial.
- las aguas interprovinciales, respecto del tramo que pase por el respectivo territorio provincial, en este último caso, el dominio del cause y de la masa de agua, se divide.
- lagos navegables.
Dominio y jurisdicción de los ríos provinciales. El problema de las cuencas interprovinciales.
En materia fluvial corresponde señalar que el artículo 26 de la constitución nacional consagra que la navegación de los ríos interiores de la nación es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente a la reglamentación que dicte la autoridad nacional; corresponde al congreso nacional reglamentara la libre navegación (artículo 75 inciso 9 de la constitución nacional).
Fuera de lo señalado, las provincias ejercen en plenitud el dominio sobre tales corrientes de agua. El agua es un recurso natural, y el artículo 124 la constitución nacional preceptúa que corresponde las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.
Ahora bien, ¿cómo ejercen las provincias el dominio sobre las cuencas interprovinciales?.
Criterios:
1- administración compartida mediante celebración de tratados entre los estados provinciales.
2- resolución de conflictos mediante intervención del congreso nacional, que dictaría las normas necesarias para solucionar el diferendo, atendiendo al bienestar general; o la corte suprema de justicia de la nación con competencia originaria y exclusiva, en atención a la naturaleza de las partes involucradas (artículo 116 y 117 de la constitución nacional).
Aguas interprovinciales.
Evolución:
- en un primer momento, y siendo la navegación el único uso posible del agua se entendió que el acceso a las cuencas estaba en su desembocadura (época indiana y patria).
- constitución nacional de 1853 el principio era la libre navegabilidad de los ríos (artículo 26 de la constitución nacional).
- más tarde y con el advenimiento de la construcción de represas se advirtió que lo más importante no era ya la navegación, sino el empleo del agua para la generación de energía hidroeléctrica. Por lo tanto la mayor preocupación fue encontrada criterios internacionales que protegieron a los estados "aguas abajo", de las obras de aquellos estados que se encuentran "aguas arriba".
Esta corriente comenzó a plasmarse en distintos documentos; declaración de Montevideo de 1933; tratado de la Cuenca del Plata; declaración de asunción.
Es así, que en orden a ríos internacionales, los tratados internacionales sientan el principio de que cada estado tiene el dominio del cause correspondiente a su territorio; recordando que el uso que haga de ellos no podrá afectar el aprovechamiento que desee hacer el país que se encuentre ubicado aguas arriba o aguas abajo.
Ríos interprovinciales (Mariani de Vidal)
Se presentan 2 problemas:
a) ¿A quién pertenecen?: Se sostuvo que tanto el dominio como la jurisdicción pertenecen a la nación (tesis de Vélez en un famoso debate parlamentario de 1869); la tesis mayoritaria sostiene que el dominio pertenece a las provincias y la jurisdicción es concurrente, correspondiendo a la nación en lo atinente a la navegación y comercio internacional e interprovincial (postura de mitre en el debate mencionado). Se suscita dentro de esta última postura la duda acerca de si el dominio pertenece en forma exclusiva a cada provincia por la que el río pasa (Marienhoff) o si se trata de un condominio entre las distintas provincias que el río atraviesa.
b) ¿Quién debe regular la distribución de las aguas?: Según algunos la regulación debe venir de un tratado entre las provincias y, en caso de disputa, ellas deben ocurrir ante la CS. Para otros en defecto de tratado corresponde la regulación al congreso (Spota). Esta última posición, aunque parece violatoria a la CN, fue seguida por la ley 13030 (que crea la administración nacional del agua quien debe regular el uso y aprovechamiento de las aguas de ríos que atraviesen 2 o más provincias, a fin de asegurar su racional y armónica utilización en todo su curso).
Aguas subterráneas.
El origen de estas debe buscarse en las lluvias.
El artículo 2340 " pertenecen al dominio público a partir de la ley 17711. Con anterioridad a la misma se suscitaron una serie cuestiones respecto.
En efecto, a tenor del artículo 2518, no modifica la propiedad del suelo se extiende a toda la propiedad en líneas perpendiculares comprendiendo en consecuencia, todos los objetos que se encuentren en el subsuelo. Siendo eso así las aguas subterráneas eran consideradas del dominio privado del superficiario.
Reforma. Controversias: por qué produjo una disminución del derecho del superficiario, que pasa a tener sólo un mero derecho personal de uso y goce.
Opiniones:
1- que se operó una expropiación genérica.
2- que sólo al perjuicio patrimonial cuando el agua subterránea se encuentre en explotación.
Para Catalano hay que coincidieron con las dos posiciones, por considerarlo como un derecho en expectativa, al que no le alcanza la protección del artículo 17 de la constitución nacional.
3) regulación respecto al uso y conservación de las aguas. Código de aguas. Contenido. Modos de adquisición de derechos de agua. Tipos de uso: su regulación. Restricciones y servidumbres. Instrumentos de planificación. Jurisdicción, procedimiento y sanciones.
Códigos de aguas provinciales
Las provincias han dictado leyes o códigos de aguas siendo la más antigua e importante la de Mendoza de 1884 que sirvió de modelo a las demás. En 1946 salta dictó un moderno código y poco después Santiago del estero hizo lo mismo.
Estas leyes establecen principios en materia de concesiones de aguas que por el CC corresponden al dominio público de ellas: la concesión se otorga con la cláusula "sin perjuicio de terceros"; la concesión no lleva implícita la enajenación parcial del agua, sino que confiere al concesionario un derecho subjetivo de aprovechamiento; la administración no es responsable por la disminución del caudal concedido.
Se establecen prioridades en el otorgamiento de concesiones y se exige la presentación de una solicitud con ciertos requisitos citándose a los vecinos por edictos.
4) atmósfera. Caracterización. Usos. Régimen legal. Regulación respecto a su conservación.
Concepto. Preservación (Miranda)
Es la envoltura gaseosa que rodea a la tierra. Está constituida por oxígeno, nitrógeno, dióxido de carbono, vapor de agua y otros gases menores.
Hay varias capas: tropósfera (se halla en contacto con el suelo); estratósfera (por encima de la anterior); mesósfera (en ella la radiación solar disocia las escasas moléculas de vapor de agua; el oxígeno se transforma en ozono, como resultado de equilibrios fotoquímicos, con la absorción de los rayos ultravioleta); ionósfera.
El aire no ha escapado a la contaminación. Se entiende por contaminación (ley 20284) "la presencia en la atmósfera de cualquier agente físico, químico o biológico, o de combinaciones de los mismos en lugares, formas y concentraciones tales que sean o puedan ser nocivos para la salud, seguridad o bienestar de la población, o perjudiciales para la vida animal y vegetal o impidan el uso y goce de las propiedades y lugares de recreación". Los efectos más importantes de la contaminación son: el efecto invernadero (cuando se acumula dióxido de carbono que impide que el calor escape al espacio y recalienta la tierra), la destrucción de la capa de ozono (que actúa como filtro de los rayos ultravioleta y permite la vida; es destruido por algunas sustancias químicas que lo convierten en oxígeno) y la lluvia ácida.
Código civil
La doctrina moderna entiende que la atmósfera forma parte del dominio público del estado. Éste puede conceder su uso mediante concesión o permiso (comunicaciones radiales, transporte, aprovechamiento de la energía eólica y solar, etc.).
Nuestro CC se ocupa de la cuestión en escasas normas (ej. Art. 2625 "aun separados de las paredes medianeras nadie puede tener en su casa depósitos de aguas estancadas que puedan ocasionar exhalaciones infestantes, o infiltraciones nocivas, ni hacer trabajos que transmitan a las casas vecinas gases fétidos o perniciosos, que no resulten de las necesidades o usos ordinarios; ni fraguas ni máquinas que lancen humo excesivo a las propiedades vecinas"; similar disposición establece el art. 2621; art. 2618 en su actual redacción).
Existe una dualidad legislativa del daño por contaminación según se trate del supuesto previsto en el art. 2618 o sea extraño a vínculos fundiarios. La tutela de estos últimos sujetos queda trasladada a las normas generales sobre responsabilidad civil.
Argentina suscribió en 1985 el convenio de Viena para la protección de la capa de ozono, mas tarde adhirió al protocolo de Montreal.
En ellos se contempla la reducción del nivel de consumo y producción de los gases comprendidos especialmente en el protocolo (clorofluorcarbonados cfc)
Estos gases, liberados de la atmósfera, se elevan lentamente a la estratosfera, donde provocan reacciones químicas que traen, como consecuencia, el adelgazamiento de la capa de ozono que filtra los rayos ultravioletas.
El programa país, en el ámbito de la secretaría de recursos naturales, fijar pautas para la reducción del empleo, en los productos, de gases o sustancias químicas que dañan la capa de ozono. El decreto 265/96 creó, a su vez, en la secretaría, la oficina programa ozono, para coordinar las tareas del programa país.
La conferencia sobre cambio climático en Kioto de 1997 acordó mayores precisiones aceptando una reducción de los gases de efecto invernadero a un nivel no menor del cinco por ciento, respecto a las emisiones de 1990, pero recién para el período comprendido entre los años 2008 y 2012, debiendo cada una de las partes demostrada para el año 2005 un avance concreto del cumplimiento de los compromisos contraídos. Éste diferimiento y limitación de las metas concretas de conducción se consideró un nuevo triunfo de los Estados Unidos y Japón, considerado junto con Canadá los países más contaminantes del mundo.
Ley 20284
Esta ley intenta preservar los recursos del aire. Su ámbito se limita a la jurisdicción federal y a las provincias que se adhieran. Clasifica a las fuentes de emisión en fijas y móviles. Las primeras son las diseñadas para operar en lugar fijo, no perdiendo esa condición aunque se hallen montadas sobre un vehículo transportador a efectos de facilitar su desplazamiento. Son móviles aquellas fuentes capaces de desplazarse entre distintos puntos mediante un elemento propulsor que genera y emite contaminantes, como un motor.
Se crea el registro catastral de fuentes contaminantes.
La autoridad sanitaria nacional puede fijar las normas de calidad del aire y las concentraciones de contaminantes. Es atribución local fijar para cada zona los niveles máximos de emisión de los distintos tipos de fuentes fijas, siendo competencia nacional la fijación de los niveles máximos de emisión de las fuentes móviles.
Se establecen estados de alerta, alarma y emergencia, según la gravedad de los niveles de concentración de contaminantes en relación a los valores medios fijados por ley. Según la gravedad las autoridades locales podrán limitar o prohibir las actividades en la zona afectada.
Regula la creación de comisiones interjurisdiccionales para que intervengan en los problemas de contaminación que tengan influencia en zonas sometidas a más de una jurisdicción.
La comisión se integra con representantes de cada región y uno designado por el poder ejecutivo nacional, con el objeto de localizar las fuentes, evaluar la situación, fijar normas de emisión y calificar las infracciones.
Las infracciones son sancionadas con multa, clausura temporal o definitiva de la fuente contaminante e inhabilitación temporal o definitiva del permiso de circulación cuando se trate de unidades de transporte.
Código rural
Señala (art. 408) que "las modificaciones del clima, logradas mediante siembra de nubes u otros sistemas orientados a provocar lluvias artificiales, evitar el granizo u otros fenómenos atmosféricos deben ser autorizados por el organismo competente, aun cuando se intente la mera realización de experiencias de carácter científico". El art. 409 dice: "los daños e intereses que puedan provocarse en las instalaciones o propiedades de terceros por efecto de la autorización conferida por el permiso a que se refiere el artículo anterior, deben ser indemnizados por el permisionario, en cuanto pueda demostrarse la vinculación del perjuicio sufrido por el reclamante, por el fenómeno o cambio de clima producido".
Dice Catalano que Buenos Aires dictó la ley 11459 que obliga a toda industria que pretenda instalarse a obtener el certificado de aptitud ambiental, como requisito para su funcionamiento.
También la ley 11.723, de protección de los recursos naturales y del ambiente, ya concertada, faculta a las autoridades de aplicación competentes, que son las ambientales y los municipios, a especificar los niveles de emisión de los contaminantes y controlar las emisiones industriales y vehiculares que puedan ser nocivas para los seres vivos teniendo en cuenta aquellos parámetros.
Aprovechamiento. Fuentes energéticas (Catalano)
Energía eólica
Esta forma de energía es muy antigua; fue utilizada para impulsar las velas de las embarcaciones o las aspas de los molinos. Su aprovechamiento industrial requiere la presencia de vientos permanentes y el uso de equipos sensibles al impulso de la fuerza eólica y de gran porte.
En argentina los molinos de viento para la extracción de agua y los pequeños aerocargadores domiciliarios son tradicionales en las zonas rurales. La instalación de parques eólicos, para abastecer de electricidad a los pequeños centros poblados, en zonas de vientos regulares, ha realizado progresos últimamente.
El viento constituye una fuerza natural susceptible de producir energía mecánica y ésta generar electricidad, aprovechable por el hombre. El viento consiste en el desplazamiento de masas de aire en la atmósfera, provocado por el caldeo solar. En tanto la atmósfera constituye una res communis, no sujeta a apropiación privada, su masa móvil, el viento, como fuerza natural, es apropiable con fines industriales. La fuerza eólica, en sí, es res nullius.
Energía solar
La radiación solar es la principal fuente de energía del planeta. El proceso continuo de reacción nuclear que se opera en el sol suministra a la tierra luz y calor, es el origen de los vientos, las mareas y proporciona la energía necesaria para la fotosíntesis.
La radiación solar es una energía libre: sólo necesita ser captada por el hombre y no produce contaminación. La desventaja radica en ser intermitente y que no se produce con la misma intensidad en todo el mundo. Este tipo de energía requiere grandes superficies para su captación y presenta inconvenientes respecto a su almacenamiento y transporte (alto costo). Poco a poco la energía solar fue ocupando un lugar cada vez más importante.
Los usos importantes que se hace de la energía solar son para calefacción y generación de electricidad.
La energía solar forma una materia independiente de la fuente que la genera y puede ser captada y apropiada por los particulares. Empero nadie puede apropiarse de la radiación solar si su uso ocasiona daños a terceros.
Bolilla 8
La vida silvestre
1) flora. Caracterización. Relación con los ambientes naturales. Usos. Bosques. Instrumentos de planificación. Régimen jurídico de su aprovechamiento y conservación.
2) fauna. Caracterización. Relación con los ambientes naturales. Caza: tipos. Criaderos. Cotos. Pesca: tipos. Discusión entre el gobierno federal y las provincias en cuanto a su aprovechamiento. Regímenes legales. Criaderos. Aprovechamiento y conservación.
3) ambientes naturales. Caracterización. Régimen legal de su conservación. Áreas naturales protegidas. Clases. Régimen legal. Aprovechamiento económico en estas áreas.
4) biodiversidad. Concepto. Caracterización. Convenio sobre la biodiversidad. La discusión política y económica subyacente. Régimen legal. Contratos en torno al aprovechamiento del material genético.
1) Flora. Caracterización. Relación con los ambientes naturales. Usos. Bosques. Instrumentos de planificación. Régimen jurídico de su aprovechamiento y conservación.
Concepto
Es el conjunto de las plantas que crecen en una región. Dice Catalano que debe entenderse por flora silvestre aquella que nace por la acción espontánea de la naturaleza y no por obra del hombre, es decir, de la siembra
Clases
En este reino se distinguen las talófitas (plantas inferiores) y las cormófitas (plantas vasculares: se distingue raíz, tallo, hojas y vasos de conducción). Todas las talófitas son criptógamas (es decir que no poseen semilla). En cambio las cormófitas pueden ser criptógamas o fanerógamas (con semilla).
Las fanerógamas se dividen en dos grandes grupos: gimnospermas (semilla desnuda) y angiospermas (la semilla está ubicada en el interior del fruto).
También están las plantas acuáticas (sea que estén totalmente sumergidas o sobresalgan algo del agua) y terrestres
Ordenamiento forestal. Clasificación de bosques. Adjudicación de bosques del dominio del estado. Defensa de los bosques (Brebbia y Miranda)
Autonomía del derecho forestal
La autonomía del derecho forestal es defendida por Almuni, que la considera con perfiles propios del derecho civil y del agrario. Este autor dice que el derecho forestal es "la rama jurídica que contiene las normas reguladoras de la propiedad de los bosques, su explotación, protección de los suelos y relaciones consiguientes". Dice que la propiedad forestal es distinta de la civil y de la agraria y está sometida a restricciones y limitaciones por las funciones que debe cumplir y comprende también el régimen sucesorio forestal, pues no se puede permitir la división del bosque, sino dentro de ciertos límites; asimismo sostiene que los contratos forestales deben estar sometidos a regímenes especiales.
La doctrina prevaleciente opina que la explotación forestal no es más que una forma del cultivo del fundo como actividad directamente agraria. Dice Longo que esta actividad aparece como un caso particular de la actividad de cultivación.
Los argumentos de Almuni no son convincentes, aun cuando la propiedad forestal presenta características propias que obligan a un tratamiento particular.
El código civil. Usufructo de monte
El CC (art. 2873) dice: "el usufructuario de un monte disfruta de todos los provechos que pueda producir según su naturaleza. Siendo monte tallar o de madera de construcción puede hacer los cortes ordinarios que haría el propietario, acomodándose en el modo, porción y épocas a las costumbres del país. Pero no podrá cortar árboles frutales o de adorno, o los que guarnecen los caminos, o dan sombra a las casas. Los árboles frutales que se secan o que caen por cualquier causa le pertenecen, pero debe reemplazarlos con otros".
Este artículo suscitó dudas en cuanto a si la madera que se obtiene de los árboles es fruto o producto. El monte tallar, dice Salvat, es el destinado a ser cortado periódicamente; son árboles que luego de cortados se reconstituyen y el CC, teniendo en cuenta esta característica, equipara los cortes a los frutos. Un fallo dijo que la madera para talar se aproxima más al concepto de fruto que al de producto.
Antecedentes legislativos
Los primeros antecedentes están en los códigos rurales. Sin embargo no llegaron a constituir un ordenamiento adecuado y completo, pero establecieron, por ej., Disposiciones relativas a la guarda, conservación y fomento de los bosques fiscales; se prohibía la corta de maderas y leña sin autorización del pe, etc.
La ley de tierras públicas 4167 legisla, entre otras materias, los bosques fiscales nacionales, estableciendo que el PE debía explorar y medir aquellas tierras para determinar su aptitud para la explotación de bosques, disponiendo que mientras no se dictara una ley para la materia podía conceder hasta 10000 hectáreas por el 10% del valor de la madera por el plazo de 10 años. Los arrendatarios de terrenos con bosques no tenían derecho a su explotación, salvo lo necesario para su consumo o que obtuvieran también la explotación industrial del bosque.
Así existió una legislación nacional y otra local que se ocuparon de los bosques ubicados en tierras nacionales o provinciales, aunque ninguna posibilitó la defensa de la riqueza forestal. La legislación nacional contenía, además, diversos decretos que pretendían contener un plan administrativo dirigido a la conservación y al aumento de la riqueza forestal, instaurando un régimen de adhesión.
Explotación irracional del bosque
En argentina se ha subestimado el valor económico del bosque y no existe una adecuada conciencia forestal y sí una apatía legislativa que ha conducido a su explotación irracional, con muchos perjuicios: el bosque produce madera, limita la erosión del suelo, fija dunas y protege las costas, estabiliza las corrientes de agua, posibilita el desarrollo de numerosas especies animales y vegetales; etc.
En 1948 se dicta la ley de defensa del bosque. Su inadecuada implementación llevó a la prosecución del deterioro del bosque nativo: el deficiente manejo de los recursos forestales hizo que provincias enteras perdieran su potencial maderero como la Rioja o entre ríos.
El problema de la jurisdicción legislativa en materia de bosques
Cuando se sancionó la ley 13273 (defensa, mejoramiento y ampliación del bosque) se presentó el problema relativo a la jurisdicción legislativa en los bosques y tierras forestales. Para algunos (Pigretti) es una facultad local; para otros es facultad concurrente (Pérez LLana y Miranda) y en otra posición (Almuni y Brebbia) es una facultad delegada en la nación.
Dice Colombo, partidario de la primera tesis, que las provincias se han arrogado el derecho de dictar sus códigos rurales y leyes afines con ellos. El razonamiento es insostenible, pues que no se incluya al código rural entre los que el congreso debe dictar no lleva a que la nación carezca de facultades propias en materia agraria y forestal.
Otros consideran concurrente la jurisdicción en materia de bosques. Esto se infiere de los incs. 18 y 32 del art. 75 de la CN y porque no se les prohibió a las provincias legislar sobre este punto.
Brebbia considera que dada la importancia que reviste el bosque en la vida de la nación hay que aceptar que su regulación debe estar contenida en una ley general. Como señala Marinelli la influencia benefactora de los bosques trasciende los límites políticos de las provincias, lo que denota la necesidad de resolver el problema con un criterio federal. Señala también la incidencia del bosque en la economía a través de la comercialización de sus productos.
El interés público que aparece comprometido en la legislación forestal y que hace necesaria una ley de carácter general encuentra respaldo en la CN. Toda legislación que pretenda regular el problema forestal debe contener necesariamente un régimen jurídico de dominio distinto del derecho común (ej. La restricción al dominio de desmontar; la imposibilidad de cambiar el destino del fundo) dada la especial naturaleza de la propiedad forestal (el bosque una vez destruido se reconstruye muy lentamente).
Si de lo que se trata es de la regulación del dominio forestal como una especie distinta del dominio común, según la CN le corresponde a la nación dictar las normas relativas al derecho de propiedad (art. 75 inc. 12).
Las provincias no pueden dictar dentro de su jurisdicción normas que se refieran a la propiedad de bosques e impongan restricciones y límites a dicha propiedad.
Asimismo la jurisdicción nacional en esta materia resulta del inc. 18 del art. 75 de la CN, que acuerda al congreso la facultad de legislar todo lo que sea conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias. En este sentido la CS dijo: "la ley 13273 es una ley de policía federal y de alcance nacional, dictada por el congreso como consecuencia de la facultad que le otorga el art. 67 inc. 16 de la CN".
Esta tesis se corrobora por el inc. 32 del art. 75, en cuanto acuerda al congreso el poder de hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes. Como dijo Cullen citando a Story: las atribuciones que corresponden a la nación y las que corresponden a los estados "deriva de los intereses que puedan afectar a estas dos entidades políticas".
Corresponde a la nación dictar la legislación de bosques reglando la propiedad de ellos, sus frutos y productos, las restricciones y limitaciones al ejercicio de este derecho, la explotación, defensa, mejoramiento y ampliación de los bosques en los cuales está interesado el orden público, según lo prescribe el art. 1 de la ley.
En cuanto al ejercicio del poder de policía negárselo a la nación es seguir una interpretación restringida dejada de lado en nuestra legislación y en la doctrina a partir de la ley de policía sanitaria animal de 1900. No se concibe que si el régimen forestal afecta al interés público él puede ser regulado por las provincias.
Ley de defensa del bosque (13273)
Se declara de interés público la defensa, mejoramiento y ampliación de los bosques, agregando la ley 20531 su regeneración y la promoción del desarrollo e integración adecuada de la industria forestal.
El ejercicio de los derechos sobre los bosques y tierras forestales de propiedad privada o pública, sus frutos y productos quedan sometidos a las restricciones y limitaciones que establece la ley. Sin fundamentación el decreto 2284/91 de desregulación económica expresa "déjase sin efecto el art. 1 de la ley 20531" que había ampliado el texto similar de la ley originaria.
No hay relación entre la norma en cuestión y la desregulación económica. Además la derogación, al efectuarse por decreto, es violatoria de elementales garantías constitucionales.
Asimismo se dictó un decreto en 1995 mediante el cual el PE aprueba un texto ordenado de la ley de bosques con las modificaciones introducidas a lo largo del tiempo; sin embargo este texto ordenado modifica algunas normas, lo que es inconstitucional.
La ley define al bosque como toda formación leñosa, natural o artificial, que por su contenido o función sea declarada en los reglamentos respectivos como sujeta al régimen de la presente ley. Mugaburu había definido al bosque como un conjunto de formaciones leñosas de las que el inmueble resulta un accesorio.
Señala Manfredi que la legislación le otorga al organismo de aplicación la facultad de decidir si una masa leñosa es o no bosque.
Dice ese autor que el bosque es la sucesión de árboles de porte variado, pero que guardan una disposición poco densa, conformando una masa más bien homogénea en su aspecto general, existiendo una diversificación mucho menor del tipo de especies que lo conforman respecto de las formaciones selváticas y se encuentran en zonas de clima frío y de grandes precipitaciones. Los montes participan de lo que vulgarmente se entiende por bosque, pero se llama así a las formaciones con una disposición similar a los parques, pero con un espaciamiento mayor entre los árboles que alcanzan un porte menor (existen en zonas áridas y semiáridas). Los parques tienen una formación más abierta que la selva y los bosques de tal forma que alternan espacios abiertos con grupos de árboles de porte variado y se encuentran en climas templados con distintos grados de aridez.
La tierra forestal se define como la que por sus condiciones naturales, ubicación o constitución, clima, topografía, calidad y conveniencias económicas, sea declarada inadecuada para cultivo agrícola o pastoreo y susceptible de forestación y también aquellas necesarias para el cumplimiento de la ley.
Se declaran de utilidad pública y sujetos a expropiación los bosques protectores o permanentes, tendientes al mejor aprovechamiento de las tierras, la que será ordenada en cada caso por el PE. Según Brebbia esto es inconstitucional, pues la utilidad pública debe ser declarada por el congreso en cada caso.
Jurisdicción forestal
La ley sigue el sistema de adhesión: quedan sometidos a ella los bosques y tierras forestales ubicados en jurisdicción federal y los bosques o tierras de propiedad privada o pública situados en las provincias que se acojan a su régimen. En art. 3 se incluyen los bosques protectores y tierras forestales ubicados en territorio provincial, siempre que los efectos de esta calidad influyan sobre intereses que se encuentren dentro de la competencia del gobierno federal, sea porque afectan el bienestar general, al progreso y prosperidad de 2 o más provincias o de una provincia y el territorio federal.
Para que las provincias puedan acogerse al régimen deben crear un organismo especial encargado de su aplicación, crear un fondo provincial sobre la base de impuestos que graven los frutos y productos forestales y administrar sus bosques con sujeción al régimen forestal federal (además deben conceder las exenciones impositivas previstas en la ley y coordinar las funciones y servicios de los organismos provinciales y comunales encargados de la conservación y fomento forestal con el Ifona). Las provincias adheridas gozan del beneficio de participación en la ayuda federal afectada a obras de forestación y reforestación y del régimen del crédito agrario hipotecario o especial para trabajos de esta clase en bosques de propiedad provincial o comunal.
Clasificación de los bosques
Protectores: "los que por su ubicación sirven en forma conjunta o separada para la defensa nacional, protección del suelo, caminos, costas, riberas fluviales y orillas de lagos y prevenir la erosión de las planicies y terrenos en declive; proteger y regularizar el régimen de aguas; fijar médanos y dunas; asegurar condiciones de salubridad pública; defender contra la acción de los vientos y el albergue de la flora y fauna que se declare necesaria".
Permanentes: "los que por su destino, constitución de su arboleda o formación de sus suelos deben mantenerse" (por ej. Los que integren los parques y reservas nacionales).
Experimentales: "los que se designen para estudios forestales de especies indígenas y los artificiales destinados a estudios de acomodación, aclimatización y naturalización de especies indígenas o exóticas".
Montes especiales: "los de propiedad privada creados con miras a la protección u ornamentación de extensiones agrícolas, ganaderas o mixtas".
De producción: "los naturales o artificiales de los que resulte posible extraer periódicamente productos o subproductos forestales de valor económico mediante explotaciones racionales".
Régimen forestal común
La ley establece un régimen forestal común, aplicable a todas las categorías, un régimen especial referido a los protectores y permanentes y un régimen de bosques fiscales que se aplica a los que forman el dominio privado del estado. Dichos regímenes no se excluyen entre sí.
Estos regímenes suponen restricciones al dominio que importan un sistema más riguroso que el del derecho común.
El régimen forestal común dispone la prohibición de la devastación de bosques y tierras forestales y la utilización irracional de los productos forestales.
Quienes exploten bosques por cualquier título no pueden iniciar los trabajos sin solicitar autorización acompañando un plan de manejo. La autorización debe ser otorgada o negada dentro de los 30 días y si nada se dice se reputa acordada tácitamente.
El transporte de los productos forestales no puede realizarse sin que se encuentren marcados y sin las correspondientes guías. Los planes de forestación y reforestación deben ser aprobados por la autoridad en base a estudios técnicos y económicos. Dichos trabajos en los bosques protectores deben ser ejecutados por el estado con el consentimiento del propietario o directamente por éste con la supervisión técnica de la autoridad forestal.
Toda superficie ubicada en los bosques protectores que se encuentre abandonada o inexplotada por 10 años queda sujeta a forestación o reforestación, pudiendo realizarla el estado sin necesidad de expropiación.
Se fomentará la formación y conservación de masas forestales en los inmuebles afectados a la explotación agropecuaria y puede ser declarada obligatoria por el pe la plantación y conservación de árboles en tierras de propiedad particular o fiscal, pudiendo en caso de incumplimiento realizarlo la autoridad a costa del propietario.
Si un bosque de producción no es objeto de explotación racional, previa audiencia de su propietario podrá intimársele a la presentación del plan y realización del trabajo respectivo. Si el propietario no lo hace dentro de los plazos fijados podrá expropiarse su usufructo.
Toda persona que se dedique al corte, elaboración, extracción, industrialización o comercio de productos forestales o recolección y venta de semillas y plantas forestales u obras de forestación y reforestación, o quienes realicen gestiones administrativas por cuenta de terceros, deben inscribirse en los registros correspondientes y quedan obligados a exhibir los libros y documentación que determinen los reglamentos.
Régimen especial
La declaración de bosques permanentes o protectores trae estas restricciones: dar cuenta en caso de venta o cambio en el régimen de ella, conservar y repoblar el bosque, realizar la explotación con sujeción a las normas técnicas que se aprueben, pedir autorización para el pastoreo o para cualquier trabajo en el suelo o subsuelo que afecte su existencia y permitir a la autoridad forestal la realización de las labores de forestación y reforestación.
Los dueños de estos bosques pueden pedir una indemnización por la disminución efectiva de la renta del bosque que fuera consecuencia del cumplimiento de este régimen.
Bosques fiscales
Son inalienables, salvo que se destinen a colonización o formación de pueblos.
Los bosques protectores y permanentes sólo pueden ser sometidos a explotaciones mejoradoras. La explotación de los bosques de experimentación está condicionada a los fines de estudio o investigación a que se encuentren afectados. La explotación de los bosques de producción no puede realizarse hasta que se haya practicado su relevamiento forestal, la aprobación del plan y el deslinde, mensura y amojonamiento del terreno.
El aprovechamiento de superficies boscosas mayores de 2500 hectáreas se realiza por concesión, previa adjudicación en licitación pública, por administración o por empresas mixtas. La reglamentación autoriza la adjudicación directa del aprovechamiento forestal en superficies menores a la indicada cuando se trate de aserraderos o de industrias forestales evolucionadas.
La concesión o el permiso forestal obliga al titular a realizar la explotación bajo su directa dependencia y responsabilidad y son intransferibles sin autorización administrativa.
Pueden acordarse permisos de extracción de productos forestales a un máximo de 2500 toneladas por persona y año, en parcelas delimitadas o en superficies de hasta 250 hectáreas.
La explotación de los bosques fiscales se sujeta al pago de un aforo fijo, móvil o mixto. A las personas carentes de recursos se les puede otorgar permisos limitados y gratuitos para la recolección de frutos y productos forestales.
Se prohibe la ocupación de bosques fiscales y el pastoreo sin permiso de la autoridad.
Prevención y lucha contra incendios
El que sepa que se ha producido un incendio está obligada a formular su denuncia ante la autoridad más próxima, y las oficinas telefónicas, telegráficas y de radios y comunicaciones deben transmitirlas con urgencia y sin previo pago. Las autoridades deben facilitar los elementos, personal y medios de transporte para extinguirlo, pudiendo convocar a los habitantes entre 15 y 50 años, habilitados físicamente dentro de un radio de 40 kms del lugar de siniestro para que contribuyan con sus servicios a la extinción y proporcionen elementos, que serán indemnizados en caso de deterioro.
En el interior de los bosques y zonas circundantes sólo se puede encender fuego cuando de ello no resulte peligro. Se prohibe la instalación, sin autorización, de cualquier otro elemento que pueda provocar incendios en los bosques.
La ley 20531 creó como organismo de aplicación el instituto forestal nacional. Era autárquico y tenía un consejo de administración mixto. Fue disuelto en 1991.
Conclusiones
Cozzo dice que la riqueza forestal argentina no es tal: menos del 10% del territorio está cubierto por bosques maderables; además ellos se encuentran muy lejos de los centros de consumo y muchos están agotándose como consecuencia de las extracciones.
Considera que la ley cumplió su etapa y ha llegado la hora de adecuarla a la realidad.
Crédito fiscal para la forestación
La ley 21695 establece un sistema de crédito fiscal en reemplazo del sistema de desgravación impositiva y del crédito forestal que eran los instrumentos de promoción vigentes.
La ley se propone lograr un importante aumento de la superficie a forestar, orientándola a zonas más aptas y coordinando la actividad forestal con la industria que utiliza la madera.
El sistema de la desgravación fracasó porque sólo interesa a quienes tienen importantes ingresos que los colocan en una escala alta del impuesto a las ganancias.
El crédito agrario forestal tampoco dio resultado porque el trámite resulta engorroso para el pequeño productor y el escaso control hizo que se haya utilizado para otros fines.
Estos institutos son reemplazados por un crédito fiscal transferible aplicable al pago de cualquier impuesto de competencia de la DGI y que se instrumenta acordándose un monto fijado por hectárea y diferenciado por especie y zona, de acuerdo con las sumas determinadas anualmente por el ministerio de economía.
El crédito fiscal se propone por el organismo de aplicación. Este se instrumenta mediante certificados que serán otorgados a los beneficiarios y está condicionado a la efectiva ejecución de los trabajos. Los certificados serán transferidos por endoso y pueden ser utilizados por los beneficiarios o por los endosatarios para el pago de obligaciones fiscales a cargo de la DGI. El banco nación comprará dichos certificados al 95% de su valor nominal. El importe de los certificados debe ser reintegrado cuando a los 6 meses de entregados no hayan iniciado la ejecución del plan, o cuando no se cumpliera en toda su extensión (el reintegro es proporcional).
Buenos aires
La provincia siguió la temática de la ley nacional, con las adaptaciones necesarias para su jurisdicción.
Contravenciones forestales (Miranda)
Son contravenciones forestales: llevar o encender fuego en el interior de bosques y zonas adyacentes en infracción a los reglamentos; arrancar, abatir o lesionar árboles y extraer savia o resina; destruir, remover o suprimir señales o indicadores, alambrados, carteles, letreros o refugios colocados por la autoridad forestal; transgredir el plan de explotación aprobado; toda infracción a la ley y a los decretos, resoluciones, disposiciones e instrucciones que se dicten.
Las penas son multa, comiso de productos indebidamente introducidos o extraídos, suspensión o eliminación del registro de productores, industriales y comerciantes.
El plazo de prescripción de la acción penal y de la pena es de 5 años.
Las multas y las suspensiones las aplica el organismo forestal; son apelables ante juez federal.
2) fauna. Caracterización. Relación con los ambientes naturales. Caza: tipos. Criaderos. Cotos. Pesca: tipos. Discusión entre el gobierno federal y las provincias en cuanto a su aprovechamiento. Regímenes legales. Criaderos. Aprovechamiento y conservación.
Concepto
Es el conjunto de animales que habitan en una región determinada.
Clases
Los 2 grandes grupos de animales son los vertebrados (poseen esqueleto, cuyo eje central es la columna vertebral) y los invertebrados (no poseen columna vertebral). Dentro de los vertebrados podemos distinguir los que tienen aletas (peces) de los que tienen extremidades o patas (anfibios, reptiles, aves y mamíferos). Dentro de los invertebrados tenemos varias clases: insectos, moluscos, equinodermos, etc.
Otra clasificación es la de los animales unicelulares (también llamados protozoos) y los animales multicelulares (llamados también metazoos).
Animales silvestres. Defensa. Actividad cinegenética. Régimen legal de la caza. Apropiación de los animales silvestres. Régimen legal (Brebbia y Miranda)
Código civil
Vélez distinguió entre animales salvajes, domésticos y domesticados: los salvajes son descriptos en el art. 2527 como animales bravíos; los domésticos son aquellos que ordinariamente viven con el hombre (regidos por el art. 2412) y los domesticados son los animales que pueden acostumbrarse a vivir con el hombre y que, según el art. 2592, si recuperando su libertad, emigraren o contrajeren las costumbres de vida en otro inmueble, el dueño de éste adquiere el dominio de ellos si no se ha valido de algún artificio.
Los animales son cosas muebles semovientes.
El art. 2527 dispone que son susceptibles de apropiación por ocupación los animales de caza, pero no deben presentar señales de un dominio anterior, pues en tal caso dejan de ser res nullius. También se adquieren por apropiación los animales salvajes y los domesticados que recuperan su libertad pues revisten, dice Salvat, el carácter de cosas abandonadas. No pueden adquirirse por apropiación los animales domésticos o domesticados aunque huyan y se acojan en predios ajenos.
La caza es un caso particular de apropiación cuando el animal bravío, viéndose en su libertad natural, fuese tomado muerto o vivo por el cazador, o hubiere caído en las trampas puestas por él. La ley exige que exista una aprehensión material; no basta la persecución, pero "mientras el cazador fuese persiguiendo al animal que hirió el que lo tomase debe entregárselo".
Sólo puede cazarse en terrenos propios o en terrenos ajenos que no estén cercados, plantados o cultivados y según los reglamentos de policía. Los animales que se cazaren en terrenos ajenos cercados, plantados o cultivados, sin permiso del dueño, pertenecen al propietario del terreno y el cazador está obligado a pagar el daño causado (art. 2543).
En nuestros tiempos era necesario dictar una legislación especial tendiente a evitar los perjuicios sufridos por la fauna silvestre y debió modificarse el régimen civil para preservar las especies en peligro y mantener el equilibrio ecológico.
Por ello los códigos rurales y la ley 13908, que rige sólo en territorio federal, dictaron disposiciones especiales que no alcanzaron a reglamentar el comercio interprovincial de los productos de la fauna silvestre, ni a reprimir eficazmente la caza furtiva.
Ley 22421 (protección y conservación de la fauna silvestre)
Esta ley, además de la protección y conservación cualitativa y cuantitativa de la fauna, se ocupa de la creación de reservas biológicas, del ordenamiento de las actividades cinegenéticas, la promoción de criaderos de animales silvestres y el aprovechamiento racional del recurso.
Según la ley la fauna silvestre comprende los animales que viven libres e independientes del hombre, ya sea en ambientes naturales o artificiales, los bravíos que viven bajo el control del hombre en cautividad o semicautividad y los domésticos que vuelven a la vida salvaje convertidos en cimarrones. Se excluyen los animales regulados en las leyes de pesca.
La ley optó por el sistema de adhesión. Se declara de interés público la fauna silvestre que temporal o permanentemente habita en el país, su protección, conservación, propagación, repoblación y aprovechamiento racional. Todos los habitantes tienen el deber de proteger la fauna silvestre. Cuando el cumplimiento del mismo causare perjuicios la ley prevé que los mismos deben ser indemnizados por vía administrativa, por la nación o las provincias.
Habilita el aprovechamiento de la fauna al propietario del campo, quien debe protegerla y limitar racionalmente su utilización para asegurar su conservación. Toda obra que pueda ocasionar transformaciones en el ambiente de la fauna silvestre (desmonte, secado y drenaje de tierras inundadas, etc.) Debe ser consultada previamente a las autoridades competentes, como también el uso de productos que contengan sustancias residuales nocivas.
Se entiende por caza la acción ejercida por el hombre mediante el uso de artes, armas u otros medios apropiados para apresar ejemplares de la fauna silvestre a fin de someterlos a su dominio, apropiarlos como presa, capturarlos, darles muerte o facilitar esas acciones a terceros. Es requisito para practicarla contar con la autorización del propietario, poseedor o tenedor a cualquier título legítimo del fundo y haber obtenido la licencia correspondiente (que tiene validez para todo el país).
Tratándose de fauna silvestre proveniente del exterior y que fuera objeto de comercio de tránsito internacional o interprovincial su control sanitario será ejercido por el SENASA, y cuando tenga por hábitat territorios provinciales su control será ejercido por los servicios de las respectivas provincias pudiendo actuar dicho organismo si las provincias lo solicitan. El propietario, administrador, poseedor o tenedor del fundo dará al cazador de un documento donde conste el producto de la caza, el que intervendrá la autoridad competente.
La autoridad de aplicación fomentará: a) la instalación de reservas, santuarios o criaderos de fauna silvestre autóctona con fines conservacionistas; b) el establecimiento de cotos cinegenéticos oficiales y privados, zoológicos y reservas faunísticas con fines deportivos, culturales o recreativos; c) la crianza o cautividad de especies silvestres para la explotación económica.
El pe debe adoptar medidas de emergencia cuando una especie de la fauna silvestre autóctona se halle en peligro de extinción o en grave retroceso numérico, para asegurar su repoblación y perpetuación (puede prohibirse la caza, el comercio de los ejemplares y productos de la especie amenazada).
Código rural
El código declara de interés público la fauna silvestre, que incluye a todas las especies animales que viven fuera del contralor del hombre, ya sea en ambientes naturales o artificiales, con exclusión de los peces, moluscos y crustáceos.
Define también a la caza.
Para introducir animales vivos de especies foráneas será imprescindible la autorización expresa y previa del organismo competente. Si una persona autorizada para ejercer la caza desea practicarla en terreno del dominio privado debe contar con autorización escrita del ocupante legal del mismo.
La caza puede ejercerse en todos los lugares que no estén expresamente vedados. Los fundos vecinos de aguas provinciales sin acceso público quedan gravados con una servidumbre de paso para las necesidades de la caza.
El cazador responde por su culpa o imprudencia, debiendo indemnizar el daño causado.
El PE fija las zonas y períodos de caza y veda, considerando la protección de la fauna silvestre y el control de las especies dañinas o de las plagas a la producción agropecuaria.
Se establecen prohibiciones en el ejercicio de la caza: 1) emplear medios que tengan por objeto la captura en masa; 2) usar hondas, redes, trampas, métodos nocivos, armas no autorizadas o a bala en la caza deportiva volátil; 3) practicarla en el ejido de ciudades, pueblos, caminos públicos y en áreas concurridas; 4) perseguir y tirar sobre animales desde vehículos; 5) cazar en los parques, reservas, refugios y cualquier otro lugar expresamente prohibido; 6) practicarla de noche o con luz artificial; 7) disparar sobre animales atascados o inmovilizados o con armas automáticas o provistas de miras infrarrojos o silenciadores, o efectuar disparos en salva o sucesivos más de un cazador sobre la misma presa; 8) utilizar galgos en la caza de la liebre.
Las personas deben solicitar a la autoridad competente la "licencia de caza" que es personal e intransferible.
Se distinguen 4 tipos de caza: deportiva (está limitado el número), comercial (debe reglamentarse), plaguicida (en toda época y sin limitación de número) y científica (se requiere permiso de la autoridad competente).
Se pueden declarar cotos de caza de aquellas porciones de terrenos que por su naturaleza y características sean aptas para el ejercicio de prácticas cinegenéticas.
Toda especie no mencionada como susceptible de caza es protegida y su caza prohibida.
Se prohibe la compraventa de productos o subproductos animales derivados de caza deportiva.
Como penas se prevén el decomiso de los animales, despojos o productos, de las armas u objetos utilizados y la inhabilitación para cazar por un cierto período.
4)Biodiversidad. Concepto. Caracterización. Convenio sobre la biodiversidad. La discusión política y económica subyacente. Régimen legal. Contratos en torno al aprovechamiento del material genético.
Ley 24.375
Aprobación de un convenio sobre la diversidad biológica
Por "diversidad biológica" se entiende la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas.
Proyecto sobre Biodiversidad aprobado en la Comisión de Recursos Naturales
LEY DE ACCESO A LOS RECURSOS GENETICOS
DE DIVERSIDAD BIOLÓGICA
CAPITULO 1
La presente ley tiene por objeto regular el régimen de acceso a los recursos genéticos de diversidad biológica en todo el territorio nacional.
Queda excluido de la presente ley, todo material genético de origen humano.
CAPÍTULO III – DEL PERMISO DE ACCESO Y LOS CONTRATOS
ARTÍCULO 7: PERMISOS DE ACCESO
Todo programa de bioprospección sobre material genético de la biodiversidad que pretenda realizarse en el territorio nacional, requiere un permiso de acceso.
Los permisos de acceso serán otorgados por la Autoridad Concedente correspondiente a la jurisdicción en la que se realizará el acceso a los recursos genéticos de biodiversidad. El permiso debe acompañarse del consentimiento fundamentado previo por parte de la autoridad concedente.
Se entiende por consentimiento fundamentado previo al consentimiento que otorga la autoridad competente, después de recibir información exhaustiva de los motivos y métodos para realizar actividades de acceso a los recursos genéticos de biodiversidad.
ARTÍCULO 8:
El consentimiento fundamentado previo debe basarse en los usos concretos para los que se concede. Cualquier cambio de utilización o usos imprevistos, incluida su transferencia a terceras partes, requerirá una nueva solicitud de consentimiento fundamentado previo.
ARTICULO 9: REQUISITOS DE SOLICITUD DE PERMISOS
Toda solicitud deberá dirigirse a la autoridad concedente que corresponda según jurisdicción y deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:
a) Nombre e identificación completa del solicitante interesado.
b) Domicilio constituido en la Nación, en caso de que el solicitante sea extranjero.
c) Nombre e identificación completa del profesional o del investigador responsable.
d) Ubicación exacta del lugar y tipo y cantidad de los recursos genéticos que serán objeto de investigación, con indicación del propietario, el administrador o el poseedor del inmueble.
e) Procedimientos concretos que se utilizarán.
f) Una memoria descriptiva de los alcances de la investigación y un cronograma de tareas. Plazos de la investigación.
g) Un estudio de impacto ambiental y otras consecuencias que puedan preverse objetivamente. Éste estudio deberá ser aprobado por la autoridad concedente.
h) Objetivos y finalidad que persigue e información relativa al uso previsto.
i) La identificación del proveedor de los recursos genéticos y sus productos derivados o del componente intangible asociado.
j) En caso que la presentación sea efectuada por mandatario, se deberá acompañar esta solicitud con la personería correspondiente.
k) Presupuesto económico.
l) Compromiso del solicitante de declarar el recurso genético que haya sido extraído para investigación.
m) Esta documentación tendrá el carácter de declaración jurada para el solicitante.
La Autoridad concedente podrá solicitar otros requisitos o información complementaria, de acuerdo a lo declarado por el solicitante en base a los requerimientos establecidos en este artículo.
La autorización de acceso a recursos genéticos no implica necesariamente autorización para utilizar los conocimientos correspondientes y viceversa.
Protocolo de Cartagena de Bioseguridad. (De 2000).
Regula el transporte seguro, manejo y uso de organismos vivos modificados genéticamente (OMG) que puedan tener impacto adverso en la biodiversidad.
Incorpora mecanismos de decisión para la exportación e importación de organismo modificados genéticamente, el etiquetado en sus embarques y el principio precautorio para evaluar y manejar el riesgo que representa la incorporación de estos organismos al medio ambiente.
Las partes también acordaron mandar a los estados parte a establecer normas domésticas para prevenir y hacer penalizar el tráfico internacional de los organismo modificados genéticamente que se realice fuera de las normas previstas por el protocolo, considerando a este tráfico como ilegal.
Contratos de acceso a los recursos genéticos.
Estos contratos funcionan con las limitaciones de las políticas y leyes nacionales e internacionales, y asimismo los condicionamientos de las prácticas comerciales. Se requieren soluciones nuevas para los dificultosos problemas tal como lo es una equitativa distribución de los beneficios.
En relación a la contraprestación, cuanto mayor es el pago adelantado, menores el porcentaje para el colector. Pagos anticipados y regalías son sólo algunos de los beneficios particulares que los países biológicamente ricos pueden recibir a través de los acuerdos contractuales.
En cuanto al patentamiento, cabe decir, que estaba abierto el debate sobre la patentabilidad de materia viva y los procesos biológicos.
En este aspecto, la finalidad pública dada por la necesaria protección de la diversidad genética, debe tener primacía sobre los intereses económicos particulares y va a condicionar tanto el otorgamiento de la concesión, como la determinación del objeto, los requisitos que deberá cumplir el sujeto concesionario y el cumplimiento de las obligaciones que se consideren esenciales para la autoridad de aplicación, esta podrá imponer las restricciones que resulten acordes a la protección del bien jurídico que se tutela, a excepción de aquellas que resulten contrarias a los objetivos del convenio; esto será con decisión motivada.
Cabe regular los elementos básicos que deben integrar el convenio de concesión, y ellos son:
- Descripción del objeto y finalidad.
- Requisitos en relación al sujeto.
- Destino previo, intermedio y final de la información biogenética obtenida.
- Formas en que la información obtenida será utilizada tanto inicialmente como posteriormente.
- Presupuesto y financiación.
- Estudio del impacto sobre la especie y su hábitat; y en su caso, medidas para mitigar la perturbación.
- Descripción detallada de la compensación monetaria y no monetaria y de la distribución de utilidades.
- Causales de extinción del convenio.
- Resolución de controversias.
- Régimen de responsabilidad.
- Régimen y procedimiento sancionatorio.
Debería evaluarse la posibilidad de llevar un registro de infractores, con un sistema de suspensión e inhabilitación para el otorgamiento de acceso a los recursos biológicos, asimismo la designación en los convenios de directores técnicos con título habilitante, con responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones acordadas, y la creación de un tribunal de ética y códigos de ética.
Bolilla 9
Derecho Ambiental
1) El derecho ambiental. Conceptualización. Finalidad. El derecho ambiental, el derecho de los recursos naturales y el derecho agrario: puntos de contacto y diferenciaciones. Derecho agrario ambiental.
2) Instrumentos de derecho ambiental con incidencia en la actividad agraria. La planificación territorial. El poder de policía de la conservación. La evaluación de impacto ambiental. Las marcas ambientales. Certificaciones de origen y otras.
3) Estado de evolución del derecho ambiental. Consolidación de principios tales como: desarrollo sostenible, contaminador pagador, de inmediatez y localidad, de interdependencia y de prevención.
4) Aspectos legales agroambientales. Técnicas de producción. Producciones orgánicas. Agroquímicos. Servicios ambientales. El reconocimiento a las comunidades locales.
1)El derecho ambiental. Conceptualización. Finalidad. El derecho ambiental, el derecho de los recursos naturales y el derecho agrario: puntos de contacto y diferenciaciones. Derecho agrario ambiental.
Derecho ambiental.
Conceptualización. Consiste en la elaboración de la doctrina y legislación referente al ambiente. Tiene autonomía científica.
Características:
- Interdisciplinaria.
- Sistemática.
- Transnacional.
- Fase preventiva.
- Especialidad singular.
Es necesario delimitar el concepto de ambiente y comprender su extensión. Posturas:
- Postura sistémica. El ambiente es un sistema surgido de la interacción de los subsistemas sociales, económicos y ecológicos susceptibles de provocar efectos sobre los seres vivos y las sociedades humanas.
Hace hincapié en que entre las sociedades y su entorno se establece un sistema dinámico, espacial en donde actúan recíprocamente elementos físicos, químicos, biológicos y humanos; y fenómenos y procesos naturales, sociales y culturales, creándose de este modo una compleja red de interdependencia en intensa y constante interacción.
- Postura Antropocentrica. El entorno es el medio del hombre existe, medio en el cual el hombre está inserto y se desarrolla, que lo condiciona y a su vez es condicionado y modificado por su accionar.
El ambiente es el marco animado e inanimado en el que crece y se desarrolla la vida del organismo humano, que tiene la doble función de conformar el medio en que vive, y a su vez, será conformado por este.
Encontramos tres categorías:
- Ambiente natural: formado por los recursos naturales y se incluye también a los elementos naturales como por ejemplo sequías, terremotos, etc.
- Ambiente o entorno inducido: es aquel que el hombre provoca utilizando los recursos naturales.
- Ambiente cultural: se ubican los asentamientos humanos, basuras, desechos y residuos peligrosos y todo tipo de construcción hecha por el hombre.
Derecho ambiental, derecho de los recursos naturales y derecho agrario.
La línea divisoria para diferenciar el derecho ambiental y el de los recursos naturales con el derecho agrario está dada por la producción.
En el derecho ambiental hay que posturas:
- Una parte atribuye al derecho ambiental lo que no pertenecía al derecho agrario o al derecho los recursos naturales, por lo que le quedaban los residuos, las contaminaciones, etc. (derecho residual).
- Otra postura parte de decir que es la ecología y que es el ambiente; sería el derecho de la tierra, por la que abarcaría el conjunto de todas las materias.
- Postura intermedia, para esta postura es el derecho de la conservación del ambiente.
El derecho los recursos naturales únicamente se generó en torno a normas que hablaban del uso y aprovechamiento de los recursos naturales y de la conservación. Participa del derecho agrario y el derecho ambiental. Es el que está más indefinido al respecto de su materia y autonomía. (Protección, conservación, y aprovechamiento).
Derecho agrario: se relaciona con la producción.
Derecho ambiental: se relaciona con la preservación.
Derecho los recursos naturales: conjunto de legislación que busca la producción y la preservación de los recursos naturales.
2)Instrumentos de derecho ambiental con incidencia en la actividad agraria. La planificación territorial. El poder de policía de la conservación. La evaluación de impacto ambiental. Las marcas ambientales. Certificaciones de origen y otras.
Instrumentos del derecho ambiental.
Política ambiental.
Pluralidad de centros de interés, de decisión, y de acción que condicionan al ambiente.
Pluralidad regiones, sectores económicos y sociales y aún de generaciones actúan sobre el ambiente, disfrutan de sus beneficios y padecer su deterioro de distintos modos y en distintas oportunidades, por lo que sí interés se limita a uno o más elementos o problemas.
También pluralidad de profesiones con diferentes enfoques y objetivos se ocupan del mismo.
Todos esos intereses, temores y opiniones condicionan la política y a las estructuras administrativas responsables del ambiente que es un conjunto sistemáticamente integrado pero el equilibrio precario.
Si no se integran esas fuerzas convergentes, se produce una deficiente asignación de los recursos (humanos, técnicos y económicos); algunas funciones se duplican, aumentan los costos y el esfuerzo; otras funciones se cumplen en abierta competencia, lo que puede neutralizarlos; puede realizarse inversiones en estudios, proyectos y obras que resulten inconvenientes.
Para que el interés común prevalezca, una buena política ambiental deberá canalizarlos para aprovechar toda su creatividad y evitar al mismo tiempo que su fuerza no siga desintegrando el ambiente.
Política ambiental o variable ambiental de la política.
Toda política lleva implícita una variable ambiental, lo que no siempre significa que los gobiernos formulen separadamente una política ambiental.
La generalización de los problemas ambientales que afectan a todos los sectores económicos y sociales y a distintas regiones y generaciones indujo a algunos gobiernos a hacerlo separadamente, lo que implica que esta política ambiental modificará en cuanto corresponda al resto de las políticas que se formulen.
La formulación abstracta de la política ambiental dificulta su articulación con las otras políticas sectoriales y regionales, que deberá ser condicionada por la política ambiental.
Sería preferible formular cada política sectorial correccional con todos los ingredientes ambientales como siempre debió hacerse, pero los centros de presión sectoriales y regionales, y las estructuras gubernamentales y administrativas que los reflejan tienden siempre a postergar la inclusión de la variable ambiental.
Estructura administrativa para ejecutar una política ambiental.
La mayor parte de la división de una estructura administrativa tradicional detenta responsabilidades que influyen sobre el ambiente, aunque estén orientadas hacia las distintas actividades económicas y sociales que requieren su acción (agricultura, industria, educación, etc.) o bien hacia las distintas regiones que se administran (estado nacional, provincial o municipal).
Problemas de organización administrativa.
La preservación y mejoramiento del ambiente constituye un factor condicionante de la actividad de esas áreas administrativas, cuya preponderancia interesa globalmente a la comunidad, pero debe vencer la resistencia al cambio de las demás áreas administrativas detrás de las que se agrupan los poderosos centros de interés sectorial correccional.
Se requiere una decisión del más alto nivel o por lo menos una coordinación entre las distintas áreas administrativas responsables.
Soluciones.
Una alternativa consiste en darle una intervención previa obligatoria en toda decisión administrativa susceptible de afectar al ambiente poniéndola como requisito de validez.
Ley 11723
De protección, conservación, mejoramiento y restauración de los recursos naturales y del ambiente en general en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
Fecha: 09/11/1995
TÍTULO I - Disposiciones Preliminares
CAPÍTULO ÚNICO - Del Objeto y del Ámbito de APLICACIÓN.
ARTÍCULO 1: La presente ley, conforme el artículo 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, tiene por objeto la protección, conservación, mejoramiento y restauración de los recursos naturales y del ambiente en general en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, a fin de preservar la vida en su sentido más amplio; asegurando a las generaciones presentes y futuras la conservación de la calidad ambiental y la diversidad biológica.
TÍTULO II - Disposiciones Generales
CAPÍTULO I - De los Derechos y Deberes de los Habitantes.
ARTÍCULO 2: El Estado Provincial garantiza a todos sus habitantes los siguientes derechos:
Inciso a) A gozar de un ambiente sano, adecuado para el desarrollo armónico de la persona.
Inciso b) A la información vinculada al manejo de los recursos naturales que administre el estado.
Inciso c) A participar de los procesos en que esté involucrado el manejo de los recursos naturales y la protección, conservación, mejoramiento y restauración del ambiente en general, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación de la presente.
Inciso d) A solicitar a las autoridades la adopción de medidas tendientes al logro del objetivo de la presente ley, y a denunciar el incumplimiento de la misma.
Artículo 3: Los habitantes de la Provincia tienen los siguientes deberes:
Inciso a) Proteger, conservar y mejorar el medio ambiente y sus elementos constitutivos efectuando las acciones necesarias a tal fin.
Inciso b) Abstenerse de realizar acciones u obras que pudieran tener como consecuencia la degradación del ambiente de la Provincia de Buenos Aires.
CAPÍTULO II - De la Política Ambiental
Artículo 4: El poder Ejecutivo Provincial, a través del Instituto Provincial del Medio Ambiente, deberá fijar la política ambiental, de acuerdo a la Ley 11.469 y a lo normado en la presente, y coordinar su ejecución descentralizada con los municipios, a cuyo efecto arbitrará los medios para su efectiva aplicación.
Artículo 5: El Poder Ejecutivo Provincial y los municipios garantizarán, en la ejecución de las políticas de gobierno la observancia de los derechos reconocidos en el artículo 2°, así como también de los principios de política ambiental que a continuación se enumeran:
Inciso a) El uso y aprovechamiento de los recursos naturales, debe efectuarse de acuerdo a criterios que permitan el mantenimiento de los biomas.
Inciso b) Todo emprendimiento que implique acciones u obras que sean susceptibles de producir efectos negativos sobre el ambiente y/o sus elementos debe contar con una evaluación de impacto ambiental previa.
Inciso c) La restauración del ambiente que ha sido alterado por impacto de diverso origen deberá sustentarse en exhaustivos conocimientos del medio, tanto físico como social; a tal fin el estado promoverá de manera integral los estudios básicos y aplicados en ciencias ambientales.
Inciso d) La planificación del crecimiento urbano e industrial deberá tener en cuenta, entre otros, los límites físicos del área en cuestión, las condiciones de mínimo subsidio energético e impacto ambiental para el suministro de recursos y servicios, y la situación socio económica de cada región atendiendo a la diversidad cultural de cada una de ellas en relación con los eventuales conflictos ambientales y sus posibles soluciones.
Inciso e) El Estado Provincial promoverá la formación de individuos responsables y solidarios con el medio ambiente. A tal efecto la educación ambiental debe incluirse en todos los niveles del sistema educativo, bajo pautas orientadas a la definición y búsqueda de una mejor calidad de vida.
Artículo 6: El Estado Provincial y los municipios tienen la obligación de fiscalizar las acciones antrópicas que puedan producir un menoscabo al ambiente, siendo responsables de las acciones y de las omisiones en que incurran.
CAPÍTULO III - De los Instrumentos de la POLÍTICA Ambiental - Del Planeamiento y Ordenamiento Ambiental
Artículo 7: En la localización de actividades productivas de bienes y/o servicios, en el aprovechamiento de los recursos naturales y en la localización y regulación de los asentamientos humanos deberá tenerse en cuenta:
a) La naturaleza y características de cada bioma.
b) La vocación de cada zona o región, en función de sus recursos, la distribución de la población y sus características geoeconómicas en general.
c) Las alteraciones existentes en los biomas por efecto de los asentamientos humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales.
Artículo 8: Lo prescripto en el artículo anterior será aplicable:
a) En lo que hace al desarrollo de actividades productivas de bienes y/o servicios y aprovechamiento de recursos naturales:
1) Para la realización de obras públicas.
2) Para las autorizaciones de construcción y operación de plantas o establecimientos industriales, comerciales o de servicios.
3) Para las autorizaciones relativas al uso del suelo para actividades agropecuarias, forestales y primarias en general.
4) Para el financiamiento de actividades mencionadas en el inciso anterior a los efectos de inducir su adecuada localización.
5) Para el otorgamiento de concesiones, autorizaciones o permisos para el uso y aprovechamiento de aguas.
6) Para el otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones para el aprovechamiento de las especies de flora y fauna silvestres.
b) En lo referente a la localización y regulación de los asentamientos humanos:
1) Para la fundación de nuevos centros de población y la determinación de los usos y destinos de suelo urbano y rural.
2) Para los programas del gobierno y su financiamiento destinados a infraestructura, equipamiento urbano y vivienda.
3) Para la determinación de parámetros y normas de diseño, tecnologías de construcción, uso y aprovechamiento de vivienda.
De Las Medidas De Protección de Areas Naturales
Artículo 9: Los organismos competentes propondrán al Poder Ejecutivo las medidas de protección de las áreas naturales, de manera que se asegure su protección, conservación y restauración, especialmente los más representativos de la flora y fauna autóctona y aquellos que se encuentran sujetos a procesos de deterioro o degradación.
Del Impacto Ambiental
Artículo 10: Todos los proyectos consistentes en la realización de obras o actividades que produzcan o sean susceptibles de producir algún efecto negativo al ambiente de la Provincia de Buenos Aires y/o sus recursos naturales, deberán obtener una DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL expedida por la autoridad ambiental provincial o municipal según las categorías que establezca la reglamentación de acuerdo a la enumeración enunciativa incorporada en el anexo II de la presente Ley.
Artículo 11: Toda persona física o jurídica, pública o privada, titular de un proyecto de los alcanzados por el artículo anterior está obligada a presentar conjuntamente con el proyecto, una EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL de acuerdo a las disposiciones que determine la autoridad de aplicación en virtud del artículo 13°.
Artículo 12: Con carácter previo a la resolución administrativa - que se adopte para la realización y/o autorización de las obras o actividades alcanzadas por el artículo 10, la autoridad competente remitirá el expediente a la autoridad ambiental provincial o municipal con las observaciones que crea oportunas a fin de que aquella expida la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL.
Artículo 13: La autoridad ambiental provincial deberá:
Inciso a) Seleccionar y diseñar los procedimientos de evaluación de impacto ambiental, y fijar los criterios para su aplicación a proyectos de obras o actividades alcanzados por el artículo 10°.
Inciso b) Determinar los parámetros significativos a ser incorporados en los procedimientos de evaluación de impacto.
Inciso c) Instrumentar procedimientos de evaluación medio ambiental inicial para aquellos proyectos que no tengan un evidente impacto significativo sobre el medio.
Artículo 14: La autoridad ambiental provincial o municipal pondrá a disposición del titular del proyecto, todo informe o documentación que obre en su poder, cuando estime que puedan resultar de utilidad para realizar o perfeccionar la EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL exigida por la presente Ley.
Artículo 15: La autoridad ambiental de aplicación exigirá que las EVALUACIÓNES DE IMPACTO AMBIENTAL se presenten expresadas en forma clara y sintética, con identificación de las variables objeto de consideración e inclusión de conclusiones finales redactadas en forma sencilla.
Artículo 16: Los habitantes de la Provincia de Buenos Aires podrán solicitar las EVALUACIÓNES DE IMPACTO AMBIENTAL presentadas por las personas obligadas en el artículo 11°. La ambiental deberá respetar la *confidencialidad de las informaciones aportadas por el titular del proyecto a las que le otorgue dicho carácter.
Artículo 17: La autoridad ambiental provincial o municipal según correspondiere arbitrará los medios para la publicación del listado de las EVALUACIÓNES DE IMPACTO AMBIENTAL presentadas para su aprobación, así como el contenido de las DECLARACIÓNES DE IMPACTO AMBIENTAL del artículo 19°.
Artículo 18: Previo a la emisión de la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, la autoridad ambiental que corresponda, deberá recepcionar y responder en un plazo no mayor de treinta (30) días todas las observaciones fundadas que hayan sido emitidas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas interesadas en dar opinión sobre el impacto ambiental del proyecto. Asimismo cuando la autoridad ambiental provincial o municipal lo crea oportuno, se convocará a audiencia pública a los mismos fines.
Artículo 19: La DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL deberá tener por fundamento el dictamen de la autoridad ambiental provincial o municipal y, en su caso las recomendaciones emanadas de la audiencia pública convocada a tal efecto.
Artículo 20: La DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL constituye un acto administrativo de la autoridad ambiental provincial o municipal que podrá contener:
Inciso a) La aprobación de la realización de la obra o actividad peticionada.
Inciso b) La aprobación de la realización de la obra o de la actividad peticionada en forma condicionada al cumplimiento de instrucciones modificatorias;
Inciso c) La oposición a la realización de la obra o actividad solicitada.
Artículo 21: Se remitirá copia de todas las DECLARACIÓNES DE IMPACTO AMBIENTAL emitidas por la autoridad provincial o municipal al Sistema Provincial de Información Ambiental que se crea por el artículo 27° de la presente Ley.
Las DECLARACIÓNES DE IMPACTO AMBIENTAL también podrán ser consultadas por cualquier habitante de la Provincia de Buenos Aires en la repartición en que fueron emitidas.
Artículo 22: La autoridad ambiental provincial o municipal que expidió la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL tendrá la obligación de verificar periódicamente el cumplimiento de aquellas. En el supuesto del artículo 20° inciso c) la autoridad ambiental remitirá la documentación a su titular con las observaciones formuladas y las emanadas de la audiencia pública en el supuesto del artículo 18°, para la reelaboración o mejora de la propuesta.
Artículo 23: Si un proyecto de los comprendidos en el presente Capítulo comenzara a ejecutarse sin haber obtenido previamente la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, deberá ser suspendido por la autoridad ambiental provincial o municipal correspondiente. En el supuesto que estas omitieran actuar, el proyecto podrá ser suspendido por cualquier autoridad judicial con competencia territorial sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.
Asimismo se acordará la suspensión cuando ocurriera alguna de las siguientes circunstancias:
Inciso a) Falseamiento u ocultación de datos en el procedimiento de evaluación.
inciso b) Incumplimiento de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto.
Artículo 24: Las autoridades provincial y municipal deberán llevar un registro actualizado de las personas físicas o jurídicas habilitadas para la elaboración de las EVALUACIÓNES DE IMPACTO AMBIENTAL regulada en el presente capítulo.
De Las Normas Técnicas Ambientales
Artículo 25: Las normas técnicas ambientales determinarán los parámetros y niveles guías de calidad ambiental de los cuerpos receptores que permitan garantizar las condiciones necesarias para asegurar la calidad de vida de la población, la perdurabilidad de los recursos naturales y la protección de todas las manifestaciones de vida.
Del Sistema Provincial de Información Ambiental
Artículo 26: Las entidades oficiales tendrán la obligación de suministrar a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que así lo soliciten, la información de que dispongan en materia de medio ambiente, recursos naturales, y de las declaraciones de impacto ambiental conforme lo dispuesto en el artículo 20° segunda parte. Dicha información sólo podrá ser denegada cuando la entidad le confiera el carácter de confidencial.
Artículo 27: El Poder Ejecutivo Provincial a través del Instituto Provincial del Medio Ambiente, instrumentará el Sistema Provincial de Información Ambiental, coordinando su implementación con los municipios.
Dicho sistema deberá reunir toda la información existente en materia ambiental proveniente del sector público y privado, y constituirá una base de datos interdisciplinaria accesible a la consulta de todo aquel que así lo solicite.
Artículo 28: El Sistema de Información Ambiental se organizará y mantendrá actualizado con datos físicos económicos, sociales, legales y todos aquellos vinculados a los recursos naturales y el ambiente en general.
De la Educación y Medios de Comunicación
Artículo 29: El Estado Provincial y los Municipios en cumplimiento de su deber de asegurar la educación de sus habitantes procurará:
a) La incorporación de contenidos ecológicos en los distintos ciclos educativos, especialmente en los niveles básicos.
b) El fomento de la investigación en las instituciones de educación superior desarrollando planes y programas para la formación de especialistas que investiguen las causas y efectos de fenómenos ambientales.
c) La promoción de jornadas ambientales con participación de la comunidad, campañas de educación popular, en medios urbanos y rurales, respetando las características de cada región.
d) La motivación de los miembros de la sociedad para que formulen sugerencias y tomen iniciativas para la protección del medio en que viven.
e) La capacitación para el desarrollo de tecnologías adecuadas que compatibilicen el crecimiento económico con la preservación de los recursos naturales, la conservación y mejoramiento de la calidad de vida.
Artículo 30: El Gobierno Provincial Coordinará con los municipios programas de educación, difusión y formación de personal en el conocimiento de la temática ambiental. Para ello podrá celebrar convenios con instituciones de educación superior, centros de investigación, instituciones públicas y privadas, investigadores y especialistas en la materia.
Artículo 31: El Gobierno Provincial difundirá programas de educación y divulgación apropiados para la protección y manejo de los recursos naturales por medio de acuerdo con los medios masivos de comunicación gráficos, radio y televisión.
De los Incentivos a la Investigación, Producción e Instalación de Tecnologías Relacionadas con la Protección del Ambiente.
Artículo 32: El Poder Ejecutivo Provincial priorizará en sus políticas de crédito, de desarrollo industrial, agropecuario y fiscal, aquellas actividades de investigación, producción e instalación de tecnologías vinculadas con el objeto de la presente.
Artículo 33: La autoridad de aplicación podrá promover la celebración de convenios con universidades, institutos y/o centros de investigación con el fin de implementar, entre otras, las normas que rigen el impacto ambiental.
CAPÍTULO IV - De la Defensa JURISDICCIONAL
ARTÍCULO 34: Cuando a consecuencia de acciones del Estado se produzcan daños o pudiera derivarse una situación de peligro al ambiente y/o los recursos naturales ubicados en territorio provincial, cualquier habitante de la Provincia podrá acudir ante la dependencia que hubiere actuado u omitido actuar, a fin de solicitar se deje sin efecto el acto y/o activar los mecanismos fiscalizadores pertinentes.
ARTÍCULO 35: Cuando la decisión administrativa definitiva resulte contraria a lo peticionado el afectado; el defensor del pueblo y/o las asociaciones que propendan a la protección del ambiente, quedarán habilitados para acudir ante la justicia con competencia en lo contencioso administrativo que dictaminará sobre la legalidad de la acción u omisión cuestionada.
ARTÍCULO 36: En los casos en que el daño o la situación de peligro sea consecuencia de acciones u omisiones de particulares, el afectado, el defensor del pueblo y/o las asociaciones que propendan a la protección del ambiente podrán acudir directamente ante los tribunales ordinarios competentes ejercitando:
a) Acción de protección a los fines de la prevención de los efectos degradantes que pudieran producirse;
b) Acción de reparación tendiente a restaurar o recomponer el ambiente y/o los recursos naturales ubicados en territorio provincial; que hubieren sufrido daños como consecuencia de la intervención del hombre.
ARTÍCULO 37: El trámite que se imprimirá a las actuaciones será el correspondiente al juicio sumarísimo.
El accionante podrá instrumentar toda la prueba que asista a sus derechos, solicitar medidas cautelares, e interponer todos los recursos correspondientes.
ARTÍCULO 38: Las sentencias que dicten los tribunales en virtud de lo preceptuado por este Capítulo, no harán cosa juzgada en los casos en que la decisión desfavorable al accionante, lo sea por falta de prueba.
TÍTULO III - Disposiciones Especiales
CAPÍTULO I - De las Aguas
ARTÍCULO 39: Los principios que regirán la implementación de políticas para la protección y mejoramiento del recurso agua, serán los siguientes:
a) Unidad de gestión.
b) Tratamiento integral de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico.
c) Economía del recurso.
d) Descentralización operativa.
e) Coordinación entre organismos de aplicación involucrados en el manejo del recurso.
f) Participación de los usuarios.
ARTÍCULO 40: La autoridad de aplicación provincial deberá:
a) Realizar un catastro físico general, para lo cual podrá implementar los convenios necesarios con los organismos técnicos y de investigación.
b) Establecer patrones de calidad de aguas y/o niveles guías de los cuerpos receptores (ríos, arroyos, lagunas, etc.).
c) Evaluar en forma permanente la evolución del recurso, tendiendo a optimizar la calidad del mismo.
ARTÍCULO 41: El Estado deberá disponer las medidas para la publicación oficial y periódica de los estudios referidos en el Artículo anterior, así como también remitirlos al Sistema Provincial de Información Ambiental que crea el artículo 27.
ARTÍCULO 42: Las reglamentaciones vigentes deberán actualizar los valores y agentes contaminantes en ellas contenidos e incorporar los no contemplados, teniendo en cuenta para ello normas nacionales e internacionales aplicables.
ARTÍCULO 43: El tratamiento integral del recurso deberá efectuarse teniendo en cuenta las regiones hidrográficas y/o cuencas hídricas existentes en la Provincia. A ese fin, se propicia la creación de Comité de Cuentas en los que participen el estado provincial, a través de las reparticiones competentes, los municipios involucrados, las entidades intermedias con asiento en la zona, y demás personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que en cada caso se estime conveniente.
ARTÍCULO 44: Cuando el recurso sea compartido con otras jurisdicciones provinciales o nacionales, deberán celebrarse los pertinentes convenios a fin de acordar las formas de uso, conservación y aprovechamiento.
CAPÍTULO II - Del Suelo
ARTÍCULO 45: Los principios que regirán el tratamiento e implementación de políticas tendientes a la protección y mejoramiento del recurso suelo serán los siguientes:
a) Unidad de gestión.
b) Elaboración de planes de conservación y manejo de suelos.
c) Participación de juntas promotoras, asociaciones de productores, universidades y centros de investigación, organismos públicos y privados en la definición de políticas de manejo del recurso.
d) Descentralización operativa.
e) Implementación de sistemas de control de degradación del suelo y propuestas de explotación en función de la capacidad productiva de los mismos.
f) Implementación de medidas especiales para las áreas bajo procesos críticos de degradación que incluyan introducción de prácticas y tecnologías apropiadas.
g) Tratamiento impositivo diferenciado.
ARTÍCULO 47: El Estado deberá disponer las medidas necesarias para la publicación oficial y periódica de los estudios referidos, así como también remitirlos al Sistema Provincial de Información Ambiental que crea el artículo 27.
ARTÍCULO 48: Las reglamentaciones vigentes deberán actualizar los valores y agentes contaminantes en ellas contenidos e incorporar los no contemplados, observando para ello normas nacionales e internacionales aplicables.
ARTÍCULO 49: En los casos en que la calidad del recurso se hubiera deteriorado en virtud del uso al que fuera destinado por aplicación directa o indirecta de agroquímicos, o como resultado de fenómenos ambientales naturales; la autoridad de aplicación en coordinación con los demás organismos competentes de la Provincia, dispondrá las medidas tendientes a mejorar y/o restaurar sus condiciones, acordando con sus propietarios la forma en que se implementarán las mismas.
CAPÍTULO III - De la Atmósfera
ARTÍCULO 50: La autoridad de aplicación de aplicación competente se regirá por los siguientes principios para definir los parámetros de calidad del aire de manera tal que resulte satisfactorio para el normal desarrollo de la vida humana, animal y vegetal:
a) Definir criterios de calidad del aire en función del cuerpo receptor;
b) Especificar los niveles permisibles de emisión por contaminantes y por fuentes de contaminación.
c) Controlar las emisiones industriales y vehiculares que puedan ser nocivas para los seres vivos y el ambiente teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el inciso anterior.
d) Coordinar y convenir con los municipios, la instalación de equipos de control adecuados según las características de la zona y las actividades que allí se realicen.
e) Determinar las normas técnicas a tener en cuenta para el establecimiento e implementación de los sistemas de monitoreo del aire.
f) Expedir en coordinación con el Ente Provincial Regulador Energético las normas y stándares que deberán ser observados, considerando los valores de concentración máximos permisibles.
g) Controlar las emisiones de origen energético incluida las relacionadas con la actividad nuclear, en todo lo que pudiera afectar a la salud humana, animal y vegetal.
h) Implementación de medidas de alerta y alarma animal desde el municipio.
ARTÍCULO 51: La autoridad de aplicación promoverá en materia de contaminación atmosférica producida por ruidos molestos o parásitos, su prevención y control por parte de las autoridades municipales componentes.
CAPÍTULO IV - De la Energía
ARTÍCULO 52: El Ente Provincial Regulador Energético deberá promover:
Inciso a) La investigación, desarrollo y utilización de nuevas tecnologías aplicadas a fuentes de energía tradicionales y alternativas;
Inciso b) El uso de la energía disponible preservando el medio ambiente.
ARTÍCULO 53: Las personas físicas o jurídicas, públicas, privadas o mixtas que deseen generar energía de cualquier clase que sea, deberán solicitar concesión o permiso al Ente Provincial Regulador Energético, previa evaluación de su impacto ambiental.
ARTÍCULO 54: Para lograr ahorro energético el Ente Provincial Regulador Energético deberá elaborar planes y definir los instrumentos y mecanismos para la asistencia de los usuarios.
CAPÍTULO V - De la Flora
a) La implementación de su relevamiento y registro, incluyendo localización de especies, fenología y censo poblacional periódico.
b) La creación de un sistema especial de protección, ex-situ e in-situ, de germoplasma de especies autóctonas, dando prioridad a aquellas en riesgo de extinción.
c) La fijación de normas para autorización, registro y control de uso y manejo de flora autóctona.
d) La planificación de recupero y enriquecimiento de bosques autóctonos.
e) El contralor de contaminación química y biológica de suelos en áreas protegidas, mediante el monitoreo periódico de la flora de la rizófera, como así también el control fitosanitario de las especies vegetales de dichas áreas.
f) El fomento de uso de métodos alternativos de control de malezas y otras plagas a fin de suplir el empleo de pesticidas y agroquímicos en general.
g) La promoción de planes de investigación y desarrollo sobre especies autóctonas potencialmente aplicables en el agro, la industria y el comercio.
Artículo 56: En relación con las especies cultivadas, el Estado Provincial promoverá a través de regímenes especiales las siguientes actividades.
a) La forestación, reforestación y plantación de árboles y otras cubiertas vegetales tendientes a atenuar la erosión de los suelos, fijar dunas, recuperar zonas inundables y proteger áreas de interés estético y de valor histórico o científico.
b) La implementación de programas de control integrado de plagas.
c) La creación de un sistema especial de protección, ex-situ e in-situ de germoplasma de especies cultivadas.
Artículo 57: La introducción al territorio provincial de especies, variedades o líneas exóticas con fines comerciales, sólo será permitida por la autoridad de aplicación de la presente, previo estudio de riesgo ambiental pertinente. La autoridad de aplicación podrá realizar estudios tendientes a evaluar el impacto ambiental producido por las especies, variedades o líneas exóticas introducidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
Artículo 58: El Estado Provincial implementará un sistema de prevención y combate de incendios de bosques, pastizales y otras áreas naturales potencialmente amenazadas.
Artículo 59: La autoridad de aplicación deberá remitir al Sistema Provincial de Información Ambiental, creado en el artículo 27, toda la información sobre el recurso, resultante de censos, estudios o cualquier otro relevamiento del mismo.
CAPÍTULO VI - De la Fauna
Artículo 60: A los fines de protección y conservación de la fauna silvestre, el Estado Provincial tendrá a su cargo:
a) La implementación de censos poblacionales periódicos, registro y localización de especies y nichos ecológicos, y estudio de dinámica de poblaciones dentro del territorio provincial.
b) La adopción de un sistema integral de protección para las especies en retracción poblacional o en peligro de extinción, incluyendo la preservación de áreas de distribución geográfica de las mismas.
c) La determinación de normas para la explotación en cautiverio y comercialización de fauna silvestre, sea autóctona o exótica.
d) El contralor periódico de las actividades desarrolladas en las estaciones de cría de animales silvestres.
e) La elaboración de listados de especies exóticas no recomendables para su introducción en el territorio provincial.
f) La promoción de métodos alternativos de control de plagas que permitan la reducción paulatina hasta la eliminación definitiva de agroquímicos.
Artículo 61: Podrá mediar autorización expresa de introducción de fauna exótica para cría en cautiverio o semicautiverio, conforme el artículo 267° del Código (Ley 10.081), cuando se cumplan los siguientes requisitos no excluyentes de otros que oportunamente determine la autoridad competente.
a) Que se trate de especies estenoicas, no agresivas, no migratorias, y no pertenecientes a géneros registrados para las provincias zoogeográficas de la región.
b) Que los especímenes introducidos sean sometidos a estudios parasitológicos.
c) Que los criaderos cumplan con las normas de seguridad que a tal fin sean establecidas por la autoridad competente.
Artículo 62: La autoridad de aplicación podrá realizar estudios tendientes a evaluar el impacto ambiental producido por las especies de fauna exóticas introducidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
Artículo 63: La autoridad de aplicación determinará las especies que circunstancialmente se hallan convertido en dañinas, perjudiciales o en plaga, actualizando periódicamente dicha nómina.
Artículo 64: La autoridad de aplicación deberá remitir al Sistema Provincial de Información Ambiental, creado en el artículo 27°, toda la información sobre el recurso, resultante de censos, estudios o cualquier otro relevamiento del mismo.
CAPÍTULO VII - De los Residuos
Artículo 65: La gestión de todo residuo que no esté incluido en las categorías de residuo especial, patogénico y radioactivo, será de incumbencia y responsabilidad municipal. Respecto de los municipios alcanzados por el Decreto-Ley 9111/78, el Poder Ejecutivo Provincial promoverá la paulatina implementación del principio establecido en este artículo, así como también de lo normado en los artículos 66° y 67° de la presente.
Artículo 66: La gestión municipal, en el manejo de los residuos, implementará los mecanismos tendiente a:
a) La minimización en su generación.
b) La recuperación de materia y/o energía.
c) La evaluación ambiental de la gestión sobre los mismos.
d) La clasificación en la fuente.
e) La evaluación de impacto ambiental, previa localización de sitios para disposición final.
Artículo 67: Los organismos provinciales competentes y el C.E.A.M.S.E. deberán:
a) Brindar la asistencia técnica necesaria a los fines de garantizar la efectiva gestión de los residuos.
b) Propiciar la celebración de acuerdos regionales sobre las distintas operaciones a efectos de reducir la incidencia de los costos fijos y optimizar los servicios.
Artículo 68: Los residuos peligrosos, patogénicos y radioactivos se regirán por las normas particulares dictadas al efecto.
CAPÍTULO VIII - Del Régimen de Control y Sanciones Administrativas
Artículo 69: La Provincia y los Municipios según el ámbito que corresponda, deben realizar actos de inspección y vigilancia para verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y del reglamento que en su consecuencia se dicte.
Artículo 70: Las infracciones que serán calificadas como muy leves, leves, graves y muy graves deberán ser reprimidas con las siguientes sanciones, las que además podrán ser acumulativas:
Inciso a) Apercibimiento
Inciso b) Multa de aplicación principal o accesoria entre uno y mil salarios mínimos de la administración pública bonaerense.
Inciso c) Suspensión total o parcial de la concesión, licencia y/o autorización otorgada, pudiendo establecerse plazo y condiciones para subsanar las irregularidades detectadas.
Inciso d) Caducidad total o parcial de la concesión, licencia y/o autorización otorgadas.
Inciso e) Clausura temporal o definitiva, parcial o total del establecimiento.
Inciso f) Obligación de publicar la parte dispositiva de la resolución condenatoria a cargo del infractor; y en su caso el plan de trabajo a los fines de recomponer la situación al estado anterior.
Artículo 71: a fin de determinar el tipo y graduación de la sanción; deberá tenerse en cuenta la magnitud del daño o peligro ambiental ocasionados, la condición económica del infractor, su capacidad de enmendar la situación generada y el carácter de reincidente.
Artículo 72: Las resoluciones podrán ser recurridas por los interesados siguiendo lo establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia.
TÍTULO IV - Disposiciones Orgánicas
CAPÍTULO ÚNICO - De los Organismos de Aplicación
Artículo 73: Serán organismos de aplicación de la presente ley el INSTITUTO PROVINCIAL DE MEDIO AMBIENTE, cada una de las reparticiones provinciales con incumbencia ambiental conforme el deslinde de competencias que aquél efectúe en virtud del artículo 2° de la Ley 11.459, y los Municipios.
Artículo 74: La provincia asegurará a cada Municipio el poder de policía suficiente para la fiscalización y cumplimiento de las normas ambientales garantizándole la debida asistencia técnica.
Artículo 75: Todo municipio podrá verificar el cumplimiento de las normas ambientales inspeccionando y realizando constataciones a efectos de reclamar la intervención de la autoridad competente. Asimismo en caso de emergencia podrá tomar decisiones de tipo cautelar o precautorio dando inmediato aviso a la autoridad que corresponda.
Artículo 76: El Poder Ejecutivo Provincial propiciará la creación de regiones a los fines del tratamiento integral de la problemática ambiental. Estas regiones estarán a cargo de Consejos Regionales los que entre otras tendrán las siguientes funciones:
a) Proponer al Instituto Provincial de Medio Ambiente los lineamientos de la política ambiental y coordinar su instrumentación en la región.
b) Promover medidas de protección regional para la prevención y control de la contaminación.
c) Compatibilizar el desarrollo económico de la región con la sustentabilidad de los recursos implicados.
Artículo 77: Los municipios, en el marco de sus facultades, podrán dictar normas locales conforme las particularidades de cada realidad, y siempre que no contraigan los principios establecidos en la presente ley y en la reglamentación que en su consecuencia se dicte.
3)Estado de evolución del derecho ambiental. Consolidación de principios tales como: desarrollo sostenible, contaminador pagador, de inmediatez y localidad, de interdependencia y de prevención.
Estado de evolución del derecho ambiental.
Localidad: Posibilidad de localizar en un lugar determinado el problema ambiental, o al menos, su origen.
Inmediatez: Otorga a la autoridad local la potestad de intervenir en virtud de los beneficios que otorga la cercanía en cuanto a la posibilidad de conocimiento, celeridad y economía en la intervención.
Interdependencia: Es el objeto de estudio de la ecología y se deriva de las múltiples interacciones observadas, tanto en el plano individual entre un organismo y su ambiente, como también en el colectivo, el de las poblaciones y comunidades entre sí, por último, a las interacciones entre los distintos ecosistemas.
Prevención: se diferencia con el principio de precaución en que en la peligrosidad de la cosa o actividad, ya es un bien conocido, y lo único que se ignora es si el daño va a producirse en un caso concreto; en el de precaución la incertidumbre recae sobre la peligrosidad misma de la cosa, porque los conocimientos científicos son insuficientes para dar una respuesta acabada.
Desarrollo sostenible y sustentable.
Desarrollo sostenible: Se caracteriza por su actitud para perdurar en el tiempo.
Desarrollo sustentable: Es aquel que está dotado de elementos que determinan que no se altere su ser o estado (proceso sistemático que se renueva por sí mismo y no corre peligro de adaptarse).
Principio contaminador - parador: El mencionado principio indica que quien es responsable de contaminar debe afrontar los costos que se presentan como consecuencia de su actividad. La aplicación práctica del mismo implica la consideración de obligaciones económicas que relaciona a la actividad que ocasiona daños a la ambiente, particularmente en cuanto a la responsabilidad.
El principio alude a la asunción de los costos provocados por una actividad que produce daño ambiental.
"Las autoridades nacionales deberán procurar fomentar la internacionalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contaminar debe, en principio cargar con los costos de la contaminación, teniendo debidamente en cuenta el interés público y sin distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales" (principio 16 de la declaración de Río de Janeiro de 1992).
Bolilla 10
Política Agraria
1) Concepto de política agraria. Política agraria estatal y sectorial. Política agraria permanente y transitoria. Políticas agrarias explícitas e implícitas. Relaciones con la política económica y social.
2) Órganos de decisión, de ejecución, de control y de asesoramiento técnico de la política agraria en el gobierno federal y provincial.
3) Políticas agrarias en la Argentina. Ideologías, partidos políticos y política agraria.
4) Regulación y desregulación económica. Procesos de regulación y desregulación en la Argentina.
1) Concepto de política agraria. Política agraria estatal y sectorial. Política agraria permanente y transitoria. Políticas agrarias explícitas e implícitas. Relaciones con la política económica y social.
Concepto.
La política agraria es la acción propia del poder público o de los factores de poder, que consiste en la elección de los medios adecuados para influir en la estructura y en la actividad agraria, a fin de alcanzar un ordenamiento satisfactorio de la conducta de quienes participan o se vinculan con ella, con el propósito de lograr el desarrollo económico y el bienestar social de la comunidad.
Se trata de una actividad orientadora que tiende a lograr fines concretos y determinados. Lo fundamental en ella, radica en la elección de medios y en la combinación de los mismos, para que la actividad de los individuos pueda lograr la satisfacción de necesidades de índole individual y colectiva.
Son requisitos esenciales:
- Las ideas.
- La actividad.
La política agraria constituye una de las manifestaciones propias de la política general, que circunscribe su acción a la actividad agrícola.
No es posible delimitar su influencia dentro del ámbito rural, por cuanto es indudable que medidas ajenas a la actividad agraria influyen de modo efectivo en ella.
Tienen como meta final el bienestar de la comunidad toda y de la comunidad agraria como parte de esa comunidad. La política agraria representa un sector de la política económica y de la política social en general, circunscrita a la actividad agraria.
El concepto de política siempre descubre la idea de orden, dirección o gobierno de algo, en la política agraria se trata de orientar, ordenar y encausar la actividad agraria hacia el logro de fines determinados, que pueden resumirse en la conservación de los recursos naturales renovables y de los bienes productivos en general, el incremento racional de la producción agropecuaria, la equitativa distribución de los bienes y cargas, y el desarrollo de la comunidad rural en general.
Caracteres.
- Es una actividad ideológica (supone la adopción de ideas que se llevan a la práctica mediante una actividad determinada).
- Es una actividad ordenadora de la vida social.
- Es una actividad eminentemente práctica.
- Ella manifiesta tendencia teleologica.
- Es de modalidades cambiantes.
- Los medios de que se vale para desarrollarse y cumplir su cometido son múltiples.
La política agraria científica constitución de disciplina científica que estudia e investiga las causas y los fines que inciden en la actividad agraria.
Elementos de la política agraria.
Los elementos de la política agraria son:
- Sujetos.
- Objetos.
- Vínculos ideológicos.
Sujetos: se trata en realidad del hombre, del conjunto de hombres en sociedad, de sus relaciones de diversa índole y de su actuación permanente dentro del grupo comunitario.
Objeto: se hallan constituidos por las cosas y los bienes corpóreos e incorporarles que en definitiva son la naturaleza misma.
Vínculo: en los países más desarrollados del mundo la vida rural es una simple prolongación de la vida urbana. Los medios de comunicación, la energía eléctrica, la presencia de una mecanización agrícola muy avanzada constituyen los soportes de una estructura que ha cambiado fundamentalmente el estilo de vida y la forma de trabajo del hombre campesino.
Los vínculos que unen a los miembros de una comunidad rural, contribuyen a agrupar a la gente rural en asociaciones, sociedades e instituciones.
División de la política agraria.
1- Por su naturaleza. La política agraria puede ser científica o práctica. La primera consiste en la actividad tendiente a elegir los medios e instrumentos indicados por el método científico, para lograr el ordenamiento adecuado de la estructura y de la actividad agraria.
La segunda implica la aplicación práctica de medidas concretas, ejercidas de acuerdo a formas o procedimientos distintos, adoptados por personas o grupos que ejercen los participan del poder, y con el fin de encausar la actividad agraria, hacia el logro de metas determinadas por necesidades económicas y sociales propias del ámbito rural.
Esta política agraria tiene tres fines esenciales que son:
- Conservación de los recursos renovables.
- Incremento racional de la producción.
- Seguridad y progreso de la comunidad rural.
2- Por su contenido. Puede ser predial, agraria y agrícola.
- Predial. Tiene por objeto la tierra en general o sea lo que atañe únicamente a la tierra rural, su fraccionamiento, venta y demás operaciones vinculadas a ella pero con exclusión de lo que puede incorporársele con destino a la actividad agropecuaria.
- Agraria. Se refiere la tierra pero en función productiva. Todo lo atinente a la tierra rural destinada a la producción y a todas las actividades vinculadas con la tendencia de la tierra, con la subdivisión y régimen de los fundos agrícolas, inclusive con todo lo concerniente a su mejor utilización y aprovechamiento.
- Agrícola. Sólo se refiere la actividad agrícola o sea, al cultivo y a la cría, a la actividad agropecuaria en general, y en particular a la actividad productiva agropecuaria.
3- Por su modalidad. Puede ser permanente o de promoción y transitoria o de cambio.
- Permanente. Tiende a mantener la estructura existente y fomentar su expansión.
- Transitoria. Tiene por objeto transformar a reformar la estructura agraria y las formas de la actividad agraria.
En la política agraria permanente se mantiene el régimen institucional; aplicación de una serie de actos y procedimientos que permiten mantener el régimen social y económico jurídico existente.
En la política agraria transitoria se transforma lentamente o en un corto plazo; busca la forma más adecuada de cambiarlo, modificar lo, de manera de conseguir una reestructuración adecuada a las necesidades sociales, económicas o jurídicas.
2) órganos de decisión, de ejecución, de control y de asesoramiento técnico de la política agraria en el gobierno federal y provincial.
Nación
g) Secretaría de agricultura, ganadería y pesca (depende del Ministerio de Economía). De ella dependen: a) Subsecretaría de Pesca y Agricultura; b) Subsecretaría de Producción y Alimentos; c) Subsecretaría de Economía Agropecuaria y Regional; d) Coordinación de Forestación; e) INIDEP (Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero); f) INASE (Instituto Nacional de Semillas); g) INTA; h) SENASA; i) Instituto Nacional de Vitivinicultura.
h) Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente (que cuenta con una Secretaría de desarrollo sustentable y política ambiental).
i) Secretaría de Turismo (de la cual depende la Administración de Parques Nacionales). Esta secretaría depende directamente de Presidencia.
Provincia
1) Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación. Dentro de él se destacan las siguientes Direcciones Provinciales: a) de Agricultura y Mercado; b) de Ganadería y Mercado; c) de Recursos Naturales; d) de Desarrollo Forestal; e) de Desarrollo Rural.
2) Secretaría de Política Ambiental.
3) El Organismo Regulador de Aguas Bonaerense (ORAB), que aparentemente depende del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.
4) El CEAMSE (vinculado con el tema del reciclado y recolección de residuos).
INTA
Es un organismo descentralizado creado en 1956 para "impulsar y vigorizar el desarrollo de la investigación y extensión agropecuarias y acelerar con los beneficios de estas funciones fundamentales la tecnificación y mejoramiento de la empresa agraria y de la vida rural".
El INTA tiene como objetivo contribuir a asegurar una mayor competitividad del sector agropecuario, forestal y agroindustrial, en un marco de sostenibilidad ecológica y social.
Dice Catalano que este instituto desarrolló una importante tarea de investigación y extensión agropecuaria, con el objeto de promover su desarrollo con los recursos de la técnica moderna, para el aumento de la productividad y la formación de una población rural instruida en la tecnología agraria.
Tiene un Consejo Directivo y diversos Centros de Investigación (además de Centros regionales). Ha realizado numerosos trabajos de investigación sobre las materias técnicas, de economía y sociología rural. Además interviene en distintos programas de desarrollo.
SENASA
Sanidad animal: desarrolla las acciones de prevención, control y erradicación de las enfermedades de los animales, asegurando el cumplimiento de las normas vigentes.
Protección vegetal: entiende en la protección fitosanitaria de los vegetales, productos, subproductos, derivados, insumos específicos y alimentos, elaborando las normas a que deben ajustarse las personas físicas o jurídicas, organismos e instituciones públicas o privadas que actúen en la materia. Asimismo entiende en la planificación, programación, organización, ejecución y/o supervisión de los planes y programas destinados a la vigilancia, detección, prevención, control y erradicación de plagas, especialmente las consideradas cuarentenarias y enfermedades de los vegetales y sus productos.
Dice Catalano que es el organismo encargado de las investigaciones técnicas e inspección y control técnico agroalimentario de los productores del agro. Fiscaliza y certifica los productos y subproductos de origen animal y vegetal, los insumos y residuos agroquímicos y la erradicación y control de las enfermedades y plagas que afectan la producción agropecuaria. Además lleva varios registros (por ej. el Registro Nacional Sanitario de Productores Pecuarios) y controla el cumplimiento de los requisitos higiénico-sanitarios y de ingeniería para la instalación y funcionamiento de los establecimientos donde se procesan y comercializan ganados y carnes. Interviene en el control y erradicación de las plagas y enfermedades de vegetales y animales de consumo.
Instituto nacional de vitivinicultura
Tiene a su cargo el control de la genuinidad de los vinos y productos vitivinícolas y el control de la producción de alcohol. Su sede central está en Mendoza.
INIDEP
Tiene como misión el estudio e investigación permanente de los recursos pesqueros del Mar Epicontinental y los del talud, incluso las condiciones ambientales asociadas, evaluar el estado de las especies, aconsejando a la autoridad las capturas máximas permisibles y la explotación más eficiente de los recursos adyacentes y los de las aguas continentales, así como el desembarque, manipuleo, faena, distribución y mercado pesquero.
Su sede está en Mar del Plata.
Bolilla 12
Propiedad Agraria
1) El derecho de propiedad. Distinciones con el dominio. Concepto. Reconocimiento jurídico. Alcance. La doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Limitaciones. Expropiación. Restricciones y servidumbres administrativas. Régimen de indemnizaciones. Los derechos reales agrarios. Usufructo. Servidumbres. Dominio mueble e inmueble.
2) Dominio inmueble. Régimen legal. Unidad económica. Concepto. Tipos doctrinarios y legales: mínima, familiar y adecuada. Caracterización doctrinaria del dominio inmueble rural. Otras restricciones a este tipo de dominio.
3) Dominio mueble. Regímenes típicos agrarios. Semovientes. Marcas y señales, historia y discusión doctrinaria respecto a la competencia legislativa. Concepto y clases de marcas y señales. Inscripción en los registros. Valor probatorio.
4) Certificado de adquisición del ganado. Guía de tránsito. Requisitos. Fiscalización. Régimen de los animales de raza y de los caballos de carrera.
5) Propiedad intelectual. Casos típicos agrarios. El régimen de las semillas y las creaciones fitogenéticas.
1) El derecho de propiedad. Distinciones con el dominio. Concepto. Reconocimiento jurídico. Alcance. La doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Limitaciones. Expropiación. Restricciones y servidumbres administrativas. Régimen de indemnizaciones. Los derechos reales agrarios. Usufructo. Servidumbres. Dominio mueble e inmueble.
Propiedad agraria. Concepto. Contenido. Diferencia con el dominio (mariani)
El CC utiliza en forma indistinta los términos propiedad y dominio. El determinar con exactitud el alcance de los vocablos es una cuestión práctica, ya que el art. 17 de la CN garantiza la inviolabilidad de la propiedad privada.
Ha dicho la CS en "Mango" que la palabra propiedad comprende todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y su libertad. En suma el término propiedad es más amplio que el dominio.
Dominio agrario
Diferencia con el urbano. El suelo agrícola
Algunos agraristas invocaron la distinta naturaleza y función de la propiedad urbana y la agraria, asignando a ésta una función social, para sostener la autonomía del derecho agrario, concebido como un derecho territorial, y su segregación del derecho civil, argumento inconsistente y que sirvió para que otros sostuvieran que son los principios del derecho civil y comercial los que regulan el orden jurídico agrario (la parte central del derecho agrario está en el derecho civil por tratarse en éste de los bienes, de la propiedad, de las servidumbres, de los contratos agrarios, etc.). Vitta decía que si se escinden estas instituciones del CC so pretexto de que los fundos rústicos son distintos de los urbanos se reduciría al derecho civil a un derecho simplemente edilicio.
Este argumento a favor de la autonomía ha declinado, poniéndose de relieve una concepción objetiva del fundo como unidad productiva y como hacienda agraria pasándose del concepto de fundo (terreno destinado a la producción) al de fundus instructus, comprensivo del fundo y las demás cosas ligadas a él por un vínculo pertenencial como verdadera institución.
Galloni dice que, antes de que se adquiriera el concepto jurídico de empresa agrícola (basada inicialmente en el fundo) el estudio de las relaciones jurídicas atinentes al ejercicio de la agricultura quedaba reducido en el estudio del instituto de la propiedad fundiaria, y de ese modo ha interesado un sector, un aspecto del derecho civil. La actividad agraria sólo era considerada por el derecho como una disciplina jurídica y comprendida en la esfera de los poderes y facultades ejercidas en el ámbito del derecho civil, reducida al estudio del contenido particular y específico de la propiedad.
Desde esta posición la doctrina trataba de encontrar las diferencias entre ambos tipos de propiedades (rural y urbana) diciendo que la urbana sirve para la habitación de la familia, que no es instrumento de producción ni interesan sus reservas naturales, está supeditada a escasos riesgos, la renta diferencial depende sólo de su ubicación y no importa su fertilidad, satisface intereses locales y es un bien de renta. Gonnet decía que la ley común sobre el dominio de inmuebles debía diferenciarlos según su destino, pues las características de la tierra agraria son muy diversas de los de la urbana.
Más allá de esto señala Galloni "es el acto de destinación de la tierra a los fines de la producción agrícola lo que señala el pasaje del estudio civilistico al estudio agrarístico de la tierra como elemento de producción". La tierra destinada por el propietario a la producción adquiere la naturaleza jurídica de un fundo rústico y deviene en un bien instrumental. Carrozza enseña que la noción de fundo rústico sobreentiende la destinación (en acto o en potencia) del fundo mismo a la utilización agrícola.
Señala Carrozza que la persistencia de colocar en el centro de nuestra materia a la propiedad de la tierra ha dejado en la penumbra a los otros institutos del derecho agrario, debiéndose tener en cuenta que la propiedad agraria es instrumental respecto de la empresa y debe ser considerada al servicio de aquella.
Si bien la diferencia entre ambas propiedades no es argumento para sostener la autonomía de nuestro derecho la propiedad es uno de los institutos básicos del moderno derecho agrario. La propiedad agraria presenta caracteres diferenciales respecto del género, en cuanto ella es relevante en la medida que es el soporte de la empresa y está al servicio de ella, de un modo directo, cuando propiedad y empresa se confunden, y de un modo indirecto cuando la empresa está dirigida por persona diferente del propietario. Y este carácter instrumental de la propiedad con relación a la empresa existe respecto del fundo, del ganado y se comunica también con bienes diferentes. Establecida la función de la propiedad agraria es natural que ella tenga un orden particular de limitaciones externas al derecho del propietario, en las que prima el interés público y estos eventos estructurales inciden en el contenido del derecho.
Sanz Jarque destaca la funcionalidad del derecho de propiedad como la nota característica de la propiedad de la tierra. Dice que la propiedad de la tierra es un poder dinámico, positivo y participante, esto es, funcional, que atribuye facultades, deberes y limitaciones a sus titulares.
Dice Castán que se admite que la propiedad lleva consigo una función social (así como también tiene una función individual y familiar). Esto impone al propietario deberes negativos y positivos en beneficio de la comunidad: la propiedad agraria es cada vez más una propiedad cargada de obligaciones.
Dominio privado y público
Concepto. Contenido (llambías y mariani)
Los bienes del Estado pueden pertenecer a su dominio público o privado. Son cosas del dominio público del Estado aquellas que están destinadas al uso directo y general de los habitantes y están afectadas a un fin de utilidad o comodidad común y pertenecen en propiedad al ente público (esto último está discutido por autores como Bielsa). El art. 2340 del CC dice que quedan comprendidos entre los bienes públicos:
1) Los mares territoriales hasta la distancia que determine la legislación especial, independientemente del poder jurisdiccional sobre la zona contigua.
2) Los mares interiores, bahías, ensenadas, puertos y ancladeros.
3) Los ríos, sus cauces, las demás aguas que corren por sus cauces naturales y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho de propiedad del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a la reglamentación.
4) Las playas del mar y las riberas internas de los ríos, entendiéndose por tales la extensión de tierra que las aguas bañan o desocupan durante las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias.
5) Los lagos navegables y sus lechos.
6) Las islas formadas o que se formen en el mar territorial o en toda clase de río, o en los lagos navegables, cuando ellas no pertenezcan a particulares.
7) Las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común.
8) Los documentos oficiales de los poderes del Estado.
9) Las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de interés científico.
La característica esencial del dominio público es que los bienes están afectados al uso y goce de todos los ciudadanos (art. 2341 CC). La doctrina da otros caracteres: ellos son inalienables, imprescriptibles y de uso gratuito (empero el uso gratuito es compatible con la percepción de módicos derechos enderezados al mantenimiento de la misma cosa; lo importante es que el bien no se convierta en fuente de ingresos fiscales).
Los bienes privados del Estado están enunciados en el art. 2342 del CC:
1) Todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales de la República, carecen de otro dueño.
2) Las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas y sustancias fósiles, no obstante el dominio de las corporaciones o particulares sobre la superficie de la tierra.
3) Los bienes vacantes o mostrencos y los de las personas que mueren sin tener herederos, según las disposiciones de este Código.
4) Los muros, plazas de guerra, puentes, ferrocarriles y toda construcción hecha por el Estado o por los Estados, y todos los bienes adquiridos por el Estado o por los Estados por cualquier título.
5) Las embarcaciones que diesen en las costas de los mares o ríos de la República, sus fragmentos y los objetos de su cargamento, siendo de enemigos o corsarios.
El dominio privado del Estado no se diferencia del derecho similar de los particulares. Sin embargo la enajenación de los bienes está sujeta a las prescripciones del derecho administrativo, en lo relativo a los requisitos previos a adoptarse; asimismo los bienes afectados a la prestación de servicios públicos están exentos de embargos.
Adquisición. Transmisión (borda)
El art. 2524 del CC enumera los modos por los cuales se adquiere el dominio. Dice que éste se adquiere: 1) por apropiación; 2) por la especificación; 3) por la accesión; 4) por la tradición; 5) por la percepción de frutos; 6) por la sucesión en los derechos del propietario; 7) por la prescripción.
Esta enumeración no es exhaustiva, pues se ha omitido a la expropiación.
La transmisión puede ser voluntaria o mortis causa. En cuanto a la voluntaria el CC en su versión originaria establecía que la tradición es requisito indispensable para que se transmita el dominio (art. 577). Sin embargo leyes posteriores establecieron sistemas registrables para el traspaso del dominio. Así sucedió con las aeronaves, con los automotores, con los animales de raza y con los inmuebles (nuevo art. 2505).
Afectación (mariani)
Para que un bien integre la categoría de público es menester que la ley nacional lo declare así; de lo contrario no tendrá esa condición jurídica. En el dominio público natural (ríos, mar territorial, etc.) la ubicación dentro del dominio público que efectúa la ley implica su puesta en funcionamiento de pleno derecho. Los bienes del dominio público artificial (ej. una calle, una plaza) además de la calificación por ley nacional, necesitan un acto de creación de la AP (nacional, provincial o municipal) que los afecte al uso público.
El dominio público natural sólo puede ser desafectado mediante ley nacional. La desafectación de un bien del dominio público artificial puede provenir de las mismas autoridades que realizaron la afectación.
Catastro y registro (catalano)
Uno de los elementos que contribuyen al adelanto de la propiedad territorial y al mejor uso y disponibilidad del suelo es el catastro.
La función del catastro en el derecho inmobiliario es muy importante, ya que no basta el registro del título traslativo del dominio o constitutivo de un derecho real sobre el inmueble, cuya inscripción sólo asegura la inexistencia de defectos legales en la transmisión o constitución del derecho. Es necesario tener la seguridad, también, de que el inmueble existe materialmente, en la forma y dimensiones declaradas. Aparte del registro inmobiliario es necesario que existan otros registros donde se controlen y asienten los datos que identifican y precisan las medidas y posición real del inmueble en el espacio, tarea ésta que constituye el objeto especial de los catastros territoriales.
La ley nacional de catastro (20440) fija criterios básicos para la formación de los catastros en todo el país, dejando a los gobiernos provinciales la facultad de organizarlos y reglamentarlos.
En muchas provincias el panorama catastral no es satisfactorio: los datos obtenidos en general son deficientes y no otorgan seguridad.
La ley 10709 de Catastro Territorial de la Provincia regula en forma completa la materia catastral. Expresa que el catastro es el registro del estado de hecho de la cosa inmueble, en relación con el derecho de propiedad emergente de los títulos o de la posesión ejercida y constituye la base de su sistema inmobiliario.
Expropiación. Régimen legal (borda)
La expropiación es la apropiación de un bien por el Estado, por razones de utilidad pública, mediante el pago de una justa indemnización. La expropiación no está limitada a los bienes de los particulares; también puede expropiarse el dominio de un Estado provincial y aún su dominio público.
La ley nacional que regula este tema es la 21499. La ley provincial es la 5708.
Además encontramos, dice Brebbia, diferentes leyes agrarias que han establecido la expropiación por causa de utilidad pública referidas directamente a inmuebles rurales tales como las leyes de colonización y transformación agraria.
2) Dominio inmueble. Régimen legal. Unidad económica. Concepto. Tipos doctrinarios y legales: mínima, familiar y adecuada. Caracterización doctrinaria del dominio inmueble rural. Otras restricciones a este tipo de dominio.
Dominio agrario inmueble
Concepto (mariani)
El dominio es el más amplio derecho de señorío que puede tenerse sobre una cosa. Es el derecho real que confiere la mayor cantidad de facultades que es posible tener sobre su objeto.
La definición legal del dominio está en el art. 2506 "Es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona". La fuente es Aubry y Rau.
Esta definición no es feliz pues, dice Allende, todos los derechos reales sobre la sustancia implican la sujeción de una cosa a la voluntad y acción de una persona.
Contenido (borda)
Fiel al criterio de la época Vélez dispuso en el art. 2518 que la propiedad del suelo se extiende a toda su profundidad, y al espacio aéreo sobre el suelo, en líneas perpendiculares (desde el cielo y hasta el infierno).
Esta fórmula se explica en una época en que los medios técnicos no permitían otro aprovechamiento del espacio aéreo que no fuera por medio de construcciones; y en que el aprovechamiento del subsuelo era parecidamente limitado. Pero extender el dominio más allá de donde resulte aprovechable para el propietario es absurdo.
Espacio aéreo
Actualmente el principio del dominio sobre el espacio aéreo sólo se aplica al espacio que resulte de utilidad práctica para el propietario, sin que se impida el tránsito aéreo. Este principio de buen sentido ha sido sancionado en el Código aeronáutico.
Subsuelo
El art. 2518 agrega que la propiedad del subsuelo comprende todos los objetos que se encuentran bajo el suelo, como los tesoros y las minas. Respecto de las minas el Código de Minería invirtió el principio, pues establece que las minas son bienes privados de la Nación o de las Provincias. Sólo pertenecen al dueño del suelo las producciones minerales de naturaleza pétrea o terrosa y todas las que sirven para materiales de construcción y ornamentos.
La ley 17711 avanzó aún más: declara que es del dominio público toda agua que tenga o adquiera aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a la reglamentación.
Asimismo dicha ley incluyó también entre los bienes del dominio público del Estado las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de interés científico.
Adquisición. Transmisión (borda)
El dominio de un inmueble se puede adquirir únicamente por 3 medios: sucesión mortis causa, usucapión y transmisión voluntaria del dominio.
En cuanto a la transmisión de inmuebles rige el requisito de la tradición establecido en el art. 577 según el cual antes de la tradición de la cosa el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real. A este recaudo visceral de la tradición el nuevo art. 2505 agregó la exigencia de la inscripción en el registro. Mientras que la tradición es una exigencia sustancial y constitutiva del dominio, la inscripción en el registro sólo atañe al perfeccionamiento del acto para que pueda ser opuesto a terceros.
Unidad económica de producción. Deformación de su contenido: latifundio y minifundio
Indivisibilidad de la unidad económica
El art. 2326 del CC entiende por cosas divisibles "aquellas que sin ser destruidas enteramente pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma".
Según Vélez la divisibilidad de las cosas suponía una consideración puramente natural, física, prescindiendo del destino económico de ellas y su uso racional.
La ley 17711 hizo un agregado a ese art. "no podrán dividirse las cosas cuando ello convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento. Las autoridades locales podrán reglamentar, en materia de inmuebles, la superficie mínima de la unidad económica".
Las cosas, muebles o inmuebles, ya no pueden ser divididas, aunque sea factible su partición en porciones reales que formen un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma, cuando tal división convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento.
Antes era lícita la división en especie de los predios rurales, pues por su naturaleza son susceptibles de ser divididos físicamente, aun cuando dichas porciones tornaran inconveniente y antieconómica su utilización. Esta disposición fue criticada por la doctrina, que afirmaba que la aplicación mecánica del CC produciría (como en Europa) la pulverización de la propiedad rústica y su inutilización agropecuaria (siendo inconveniente para la economía familiar y para los intereses generales).
Empero, dice Sanz Jarque, "que una explotación agrícola tenga poca extensión no implica que la renta sea insuficiente. Hay propiedades especializadas, cultivadas intensivamente que son capaces de proporcionar una renta satisfactoria".
Antes de la reforma aportaba algún remedio la prohibición de dividir el condominio en especie cuando la división fuere nociva por cualquier motivo (art. 2715). Empero, estando todos los condóminos de acuerdo, podía realizarse la división material.
Otro caso de indivisión legal está en la ley 14394 cuando otorga al causante el derecho de imponer a sus herederos la indivisión de los bienes hereditarios por un máximo de 10 años, y si se tratase de un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero o cualquier otro que constituya una unidad económica, el lapso de la indivisión podrá extenderse hasta que todos los herederos alcancen la mayoría de edad (en estos casos también puede el cónyuge supérstite que lo hubiera adquirido o formado en todo o en parte oponerse a la división del bien por un máximo de 10 años).
La insuficiencia de estas normas para impedir el proceso de división excesiva de la tierra era evidente, siendo un progreso la ley 17711.
En cuanto a los predios urbanos la posibilidad de división en lotes está limitada por las reglamentaciones sancionadas por las municipalidades (poder de policía).
Antecedentes de la unidad económica
Desde antiguo se ha buscado la medida ideal para la propiedad de la tierra. La solución se ha pretendido encontrar en un sistema rígido y arbitrario para determinar la extensión máxima de tierra que puede legítimamente poseerse.
La misma inquietud no se dio para determinar la extensión mínima de tierra destinada a la explotación que permita al productor una evolución favorable de la empresa agraria. La amenaza del latifundio permitió la aparición del parvifundio.
En Argentina son ejemplos la ley Avellaneda; la 1256; la 4167; etc. (todas fijando máximos de hectáreas que podían tenerse según la explotación que se les daba).
El principio de la unidad económica aparece con la ley de colonización 12636 cuando, al reglar la subdivisión de predios rústicos para su adjudicación a los colonos, dice que se hará en lotes "cuya superficie quedará subordinada a la naturaleza y topografía del terreno y deberá calcularse en cada región teniendo en cuenta que el agricultor pueda realizar la mayor parte de la labor agrícola utilizando su labor personal y el de su familia, y con capacidad productiva suficiente para cubrir sus principales necesidades de vida y acumular un capital que le permita mejorar sus condiciones sociales y económicas y la técnica de la explotación".
Se abandona el criterio rígido que no servía para establecer un concepto general, pues era una medida arbitraria (prescinde de la ubicación del inmueble, la calidad de su tierra, etc. de modo que lo que constituye una superficie apta para realizar una explotación económicamente adecuada en un lugar determinado no lo es en otro). En este nuevo concepto la unidad económica no es una medida preestablecida sino que varía en función de un cúmulo de circunstancias.
Posteriormente el principio de la unidad económica aparece en forma expresa (y con ese nombre) en el decreto reglamentario de la ley 13246: "todo predio que por su superficie, calidad de tierra, ubicación, mejoras y demás condiciones de explotación, racionalmente trabajado por una familia que aporta la mayor parte del trabajo necesario, permita subvenir a sus necesidades y a una evolución favorable de la empresa".
La ley 14392, al reemplazar el régimen de la ley 12636, dice que las tierras adquiridas por el Consejo Agrario Nacional serán subdivididas en lotes que constituyan unidades económicas de explotación.
Es en la ley 13995 donde el principio de la unidad económica aparece hasta sus últimas consecuencias, estableciendo la nulidad absoluta de la subdivisión de las tierras públicas (más allá de la división en unidades económicas hecha por la ley). Modifica también el régimen sucesorio del CC acordando al propietario el derecho de designar el heredero que continuará la explotación y si éste no lo nombraba debían hacerlo los herederos. A los restantes herederos se les acordaba, respecto del adjudicatario, un derecho de crédito por el importe de la cuota hereditaria.
Al provincializarse los territorios nacionales y darse sus constituciones reglan el destino de la tierra pública estableciéndose que ella será dividida en unidades económicas (Chaco, Formosa, Neuquén, etc.).
Asimismo la ley 21499 acuerda al particular, en caso de expropiación parcial, el derecho de obtener la expropiación total cuando la porción restante "fuera inadecuada para uso o explotación racional". Tratándose de explotaciones rurales el PE determinará en cada caso las superficies inadecuadas, teniendo en cuenta la explotación primitiva dada por el expropiado.
El nuevo art. 2326 y la división de predios rústicos
El CC consideraba a las cosas como divisibles o indivisibles según un aspecto físico. A este tipo de indivisibilidad la reforma agrega la indivisibilidad jurídica.
La prohibición de dividir las cosas cuando ella convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento importa una restricción al dominio con fines de interés público limitándose los derechos del propietario en cuanto a su facultad para disponer jurídicamente en forma absoluta de la cosa (Borda). Es aplicación del nuevo art. 2513.
Las autoridades locales podrán reglamentar, según el art. 2326, en materia de inmuebles, la superficie mínima de la unidad económica.
La ley se refiere a los inmuebles, pero la restricción se da sólo con respecto a los predios rústicos pues en cuanto a la propiedad urbana existen parecidas limitaciones (dispuestas principalmente por reglamentaciones municipales).
Además la norma no puede referirse a toda la propiedad rural, sino sólo a la tierra susceptible de destinarse a la explotación agropecuaria. Sería imposible establecer unidades económicas en predios que no son objeto de explotación por cuanto su composición agroecológica no lo permite en razón de su esterilidad o inutilidad.
No existiendo en el CC normas especiales para los predios rústicos y para la propiedad urbana, como en Italia, podemos adoptar por analogía el concepto que de planta urbana nos ofrece la reglamentación de la ley 13246: "el núcleo de población donde exista edificación y cuyo fraccionamiento se encuentre efectivamente representado por manzanas, solares o lotes, cuente o no con servicios municipales y esté o no comprendido dentro de lo que la municipalidad respectiva considere como ejido del pueblo". No interesa la denominación administrativa de la zona (planta suburbana, subrural, rural, zona de quintas, etc.) siempre que el destino del predio fuere la explotación agropecuaria (decr. 8330/63). Tratándose de un predio destinado simultáneamente a la producción agropecuaria y explotación comercial o industrial debe estarse a la principal actividad (decr. 8330/63).
La ley deja la determinación de la unidad económica en poder de las provincias, que deben proceder a su reglamentación. Empero, la ley no dice sobre qué bases debe determinarse ésta. En Italia se manda a que se fije por zonas, criterio que no es conveniente aplicar en Argentina pues la unidad económica depende de una serie de factores (ubicación y calidad de la tierra, explotación, núcleo familiar, régimen de lluvias, etc.) que pueden variar en una misma zona.
Dice Pérez Llana que la unidad económica se integra con diversos factores: técnico: explotación racional; agroecológico: condiciones de la tierra, superficie, calidad; económico: la relación entre lo que produce una familia trabajando la tierra y lo que esa familia consume y necesita para subsistir y progresar; jurídico: es la concreción justa del derecho de propiedad.
En cuanto al destino de la explotación debe efectuarse tomando como base la explotación óptima, pero también la más generalizada de la zona.
Siendo la unidad económica un concepto técnico, su determinación sobre el terreno debe ser realizada mediante una pericia efectuada por un profesional. Debe emplearse un método que permita fijar la superficie en cada caso, renunciando a la tentación de establecerlo de un modo general para simplificar la aplicación de la ley.
La división del inmueble rústico en parcelas inferiores a la unidad económica hace nulo el acto.
Código Rural
Se establece que el PE debe establecer mediante reglamentación las superficies mínimas de subdivisión de la tierra (se debe tener en cuenta las características de la zona, la calidad de la tierra, el tipo de cultivo, la presencia de riego). Por ello si se pretende una división de un inmueble por debajo de dicha superficie mínima debe ser aprobado por el organismo competente.
Si el particular se siente afectado por dicha reglamentación (y en el caso que se le hubiere denegado la aprobación de la subdivisión) puede deducir recurso administrativo y, en su caso, demanda contencioso administrativa.
Minifundio, parvifundio y latifundio
Dice Vivanco que el minifundio es el fundo mínimo, el tipo de unidad mínima de acuerdo con una región o país determinado por medio de la cual se puede lograr una estructura agraria adecuada, pues no excede las medidas superficiales ideales ni tampoco está por debajo de los índices mínimos. Él denomina minifundio a lo que otros llaman unidad económica. No es el tipo ideal, sino una superficie aceptable.
Parvifundio: olvidando el parecer de Vivanco la doctrina prefiere aludir, al hablar de minifundio, a la propiedad rural que no alcanza a constituir una unidad económica y que es insuficiente, pues la unidad económica es la superficie mínima.
Para Vivanco el parvifundio es el fundo deficitario, aquel que por lo exiguo de la superficie predial y no obstante los bienes que se le incorporen, no llega a producir rendimientos económicamente aceptables. Distingue entre parvifundios concentrados (que se poseen en un mismo lugar) y dispersos (ubicados en distintos lugares que el propietario debe recorrer para cultivar).
Latifundio: Pérez Llana dice que el latifundio es la extensión de campo que excede las necesidades familiares (unidad económica) y que en este concepto entra tanto el latifundio en producción como el mal explotado. El latifundio sin explotar o irracionalmente explotado es antieconómico y antisocial; el latifundio bien explotado no es antieconómico, pero no llena la función social de la tierra.
Con mayor precisión Vivanco dice "el latifundio es la forma defectuosa del fundo agrario, caracterizado por la existencia de una superficie predial relativamente excesiva, con mano de obra asalariada, con escasos bienes de capital y servicios, de ínfima organización y cuyo rendimiento siempre es exiguo".
La noción de latifundio es más compleja, pues no es correcto decir, con Pérez Llana, que él es la extensión de campo que excede la unidad económica pues en su conceptualización, además de la extensión, inciden factores sociales y agroeconómicos. Cuando las leyes han tratado de caracterizar el latifundio han recurrido a elementos equívocos (extensión solamente o cierto número de unidades económicas arrendadas).
Vivanco dice que el latifundio se caracteriza por ser una extensa superficie territorial en la que se invierte poco capital y se trabaja limitadamente, bien que trabajándose adecuadamente con procedimientos técnicos adelantados, la mano de obra es pagada deficientemente y no tiene posibilidades de progresar socialmente. Vivanco clasifica al latifundio en: geográfico: se refiere a la extensión de la tierra; económico: es una superficie deficitariamente explotada por la falta de capital o mano de obra; social: se toma en cuenta la extensión territorial de gran magnitud explotada convenientemente, pero de influencia perniciosa para el medio social, sea porque requiere siempre al asalariado en forma masiva, o porque por su gran extensión excluye la radicación de productores rurales en tierras propias.
Entre los latifundios por razones económicas y sociales están la hacienda (tierra sin mejoras, trabajada por peones sin organización empresarial) y la plantación (los trabajadores están en condiciones deplorables en lo social y en lo económico).
Limitaciones (borda)
Por más absoluto que se repute el derecho de propiedad se hace inevitable reconocer ciertas restricciones y límites, fundados algunos en razones de interés público y otros resultantes de la mera coexistencia del derecho análogo de los vecinos.
Las restricciones impuestas al dominio privado en interés público son regidas por el derecho administrativo (art. 2611 CC). Son de índole y naturaleza diversa como, por ej., las reglamentaciones municipales que obligan a conservar una determinada línea o altura de los edificios o que contienen disposiciones estéticas; las relativas a la prohibición de construir ciertos establecimientos en zonas destinadas a viviendas; las concernientes a ruidos molestos; etc. Este tipo de restricciones no dan lugar a indemnización, a menos que sean tan graves que menoscaben el derecho del propietario más allá de lo razonable.
Las restricciones en interés de los vecinos están previstas en el CC y entre ellas están el art. 2618; las restricciones de obras y trabajos que puedan perjudicar al vecino; el tema de las medianeras; la ubicación de los árboles y arbustos; etc.
3) Dominio mueble. Regímenes típicos agrarios. Semovientes. Marcas y señales, historia y discusión doctrinaria respecto a la competencia legislativa. Concepto y clases de marcas y señales. Inscripción en los registros. Valor probatorio.
Marcas y señales. Concepto. Inscripición en el registro. Valor probatorio. Régimen especial para animales de raza
Antecedentes
La propiedad del ganado es una de las primeras cuestiones que ha planteado la actividad agraria. Es difícil entender que este instituto, a pesar de la enorme importancia de los bienes que tutela, haya sido tratado con tanto desinterés por el legislador mientras que los locomóviles y los equinos de raza han tenido legislación más inmediata.
La importancia de nuestra riqueza ganadera se observa ya en la colonia; empero la legislación española, centrada en tutelar los intereses mineros, no realizó ningún aporte para regular la propiedad y el aprovechamiento de ella en América. La brutalidad empleada para la apropiación de los animales (vaquerías) produjo una disminución sensible de su stock. Por ello las autoridades locales empezaron a reglamentarlas, debiendo pedirse permiso para realizarlas (permisos que se otorgaban generosamente).
Además los dueños de los animales marcaron sus haciendas para distinguirlas de las de sus vecinos. Dice Galli Pujato que la marca se utilizó desde el siglo XVI.
La marca y la inscripción de los hierros utilizados para herrar fueron en principio un acto voluntario que pronto se convirtió en obligación: el Cabildo de Buenos Aires la impuso en 1606 para los que vendiesen o matasen reses, sancionando el incumplimiento con multa y pérdida de la carne; luego las autoridades comunales dictaron disposiciones estableciendo la época en que debía marcarse el animal, ordenando la registración de nuevas marcas o reiterando la obligación de marcar.
En 1822 Martín Rodríguez dispuso que la policía debía llevar un libro donde se registrasen las marcas de propiedad de los hacendados y también sus ventas y traspasos.
Luego de la sanción de la CN Buenos Aires sintió la necesidad de dictar leyes agrarias e incluyó en el Código Rural de 1865 esta institución.
El Código Rural de la Provincia y la CN
Alsina establecía la regla según la cual la marca indica y prueba acabadamente, y en todas sus partes, la propiedad del ganado u objeto que la lleve. Esta solución era irreprochable, pues el art. 108 de la CN acordaba a las provincias el derecho a dictar los Códigos de fondo hasta que la Nación lo hiciera.
La sanción del CC varió el aspecto jurídico del problema: Vélez adoptó el principio de que la posesión de las cosas muebles, cuando es de buena fe, acuerda a su poseedor la presunción de la propiedad y el derecho a repeler la acción de reivindicación si la cosa no fuera robada o perdida. La justificación de la regla se encuentra en dar estabilidad a las transacciones sobre los muebles, pues al adquirente de ellos no se le otorga título que acredite el dominio y no tiene medios que le permitan cerciorarse de que ella le pertenece realmente a su causante. La presunción de que la posesión de buena fe equivale a título, según la opinión mayoritaria, es iure et de iure.
Los Códigos rurales
Algunos Códigos rurales dictados luego del CC mantuvieron el principio de Alsina; otros, como el de Santa Fe, decían "la marca, en primer lugar, y en segundo la señal, establecen, salvo prueba en contrario, la presunción de propiedad respecto del animal que la lleve". El Código de Santiago del Estero, advertido de los problemas que veremos, estableció que "la marca o señal debidamente inscripta en el registro correspondiente prueba la posesión de buena fe de los ganados". El nuevo Código de Buenos Aires dice "la omisión de la marca o señal en el ganado de edades mayores a.....implica presunción de mala fe contra su poseedor".
Aspecto constitucional: doctrinas
A fines del siglo XIX se sostenía que los poderes delegados por las provincias a la Nación son taxativos y el Congreso sólo puede dictar los Códigos enumerados en el art. 67 de la CN y ningún otro, pues los demás corresponden a facultades reservadas por las provincias, que pueden dictar sus Códigos rurales y comprender en ellos incluso la legislación sobre marcas y señales. Además tal atribución surge del poder de policía, que es una materia provincial (Colombo).
Frente a esta posición se levanta otra, expuesta primeramente por Ramos Mejía, que sostiene la inconstitucionalidad de la legislación provincial: las marcas y señales no tienen valor jurídico pues en nuestro país el ganado pertenece a quien lo posee de buena fe (art. 2412). En la misma postura Bibiloni dice que las provincias no pueden dictar disposiciones sobre propiedad y transmisión de ganado, y que la facultad en este aspecto no puede serles entregada, pues se trata de bienes, de objetos de derechos patrimoniales y privados, y los actos jurídicos que se refieren a ellos y a sus condiciones, sus efectos, son materia de relaciones directamente comprendidas en el concepto de relaciones civiles y que la CN no ha exceptuado ninguna de las materias de legislación privada de las atribuciones del Congreso. Garbarini Islas sostenía tal criterio manifestando que es evidente la atribución del Congreso para legislar sobre marcas y señales pues dicha legislación garantiza el dominio de los ganados, y lo inherente a la propiedad es materia del CC; agrega que los constituyentes no tuvieron en mente al derecho rural pues transcurrió medio siglo antes que hablara de su autonomía.
Salvat estimaba que la postura anterior es muy absoluta, y si no se violan los principios del CC las disposiciones sobre marcas y señales son válidas, pues las provincias conservan los poderes de policía y pueden dictar las disposiciones necesarias para la mayor seguridad de la propiedad (son normas complementarias al CC) como los registros inmobiliarios. La marca o señal puede constituir un elemento de juicio para establecer si el poseedor es de buena o mala fe. El certificado, por otro lado, no puede reemplazar a la tradición. En similar sentido se expide Tezanos Pinto.
Vélez cometió un error al no legislar en forma especial sobre la propiedad de los semovientes. Si bien la legislación rural provincial iba a enfrentarse eternamente con el principio del CC ella se explica por las circunstancias que la erigieron en principio jurídico no obstante su invalidez legal: la gran cantidad de hacienda, la semejanza entre los semovientes de una misma especie y el sistema de división y deslinde que domina en nuestra campaña (alambrados) que hacen imposible la aplicación de las normas del CC establecidas de modo general para reglar la propiedad de cosas muebles. Sánchez Sorondo expresa que con la simple aplicación de la regla posesoria la propiedad queda librada al acto del animal que, con saltar el alambrado, cambiaría de dueño.
Soluciones propuestas
Sociedad Rural Argentina: en 1898 dicha entidad realizó un concurso para proyectar las bases de una legislación uniforme en toda la República en esta materia. Se propuso que tal finalidad debía ser realizada a través de una ley nacional, dada la facultad de la Nación de legislar sobre marcas de comercio.
Proyecto de Ramos Mejía: proponía este agregado al art. 2412 "esta disposición no será aplicable a los animales marcados o señalados, en los cuales la presunción de propiedad será a favor del dueño de la marca o señal que llevaren".
Anteproyecto Bibiloni: consideró que la reforma no podía basarse en una simple corrección de la disposición vigente, pues si se adoptaba como base la marca y la señal había que establecer la autoridad que la otorgaría y reglamentar con principios generales las condiciones y efectos de su organización, así como las formas y supuestos de las transmisiones de ganados. Sostenía la necesidad de crear un registro; las provincias carecen de poder constitucional para legislar sobre la condición jurídica patrimonial de los ganados y para declarar cuándo y cómo se adquieren y transmiten dichos bienes; establece que la marca o señal prueba la propiedad a favor del que tiene registrada la marca, pero ésta no es obligatoria ni es el único medio de prueba.
Proyecto de Lobos: a la condición jurídica de los animales le asignaba distintos efectos según se encontraran inscriptos en un registro especial reservado para los animales de raza, en cuyos caso la propiedad se prueba con el asiento realizado en ellos; no estando el ganado ni inscripto ni marcado funciona el art. 2412. Encontrándose marcado o señalado, estando estos signos debidamente registrados, justifican la propiedad a favor del titular de ellas.
IV Conferencia Nacional de Abogados: declaró que la marca o la señal acredita la propiedad originaria de los ganados; que debe adoptarse un régimen único de marcación y señalamiento para todo el país; que la marca y señal deberán inscribirse en los registros que deben crear la Nación y las provincias.
Sistemas de los Códigos Rurales
El Código de Santa Fe establece que la marca crea la presunción de propiedad respecto de todo animal que la lleve y a favor de quien la tiene inscripta, salvo prueba en contrario. El santiagueño hace una sutil distinción entre la presunción de propiedad del art. 2412 y la prueba de la buena fe: todo lo que se refiere a prueba es materia provincial, por lo que dicho Código atribuye a las marcas el efecto de un medio probatorio de la posesión de buena fe. Éste Código es criticado por Padilla, pues las provincias no pueden legislar sobre medios de prueba del derecho y porque la buena fe de la posesión de cosa mueble constituye una presunción legal hasta que se pruebe lo contrario y el poseedor no tiene obligación de producir su título.
Las opiniones doctrinarias influyeron para que en los proyectos de reforma a los Códigos Rurales, como en Córdoba, se prescindiera de dar a la marca el carácter de signo distintivo o probatorio de la propiedad o de la posesión de buena fe, estableciendo sólo la obligación de marcar y registrar las marcas. Este sistema es el más prudente.
El nuevo Código de Buenos Aires establece que la omisión de la marca o señal en el ganado de edades mayores a.... implica una presunción de mala fe contra su poseedor. El nuevo criterio no consiguió salvar el óbice constitucional, pues decir que la omisión de la obligación de marcar crea una presunción de mala fe significa, aunque los términos se inviertan, que se sigue atribuyendo un determinado efecto jurídico que sólo puede estar establecido por ley nacional.
Ley de unificación del régimen de marcas y señales (22939)
La racionalidad y eficacia de las marcas y señales como modo de acreditar el dominio, el peso de la costumbre y las tradiciones jurídicas hicieron que se mantuviera el sistema derogado por el CC e impidieron que se transmitiera el dominio de los animales por su simple entrega y que la posesión equivaliera a título. Por ello en 1983 se sanciona esta ley con vigencia nacional.
El nuevo régimen se inspira en el proyecto Lobos. Se parte del reconocimiento de que las disposiciones del CC deben prevalecer y que éstas, a su vez, no son idóneas para brindar una adecuada protección a la propiedad del ganado, admitiéndose que no puede prescindirse de la marca como modo de individualización colectiva.
LA MARCA
Se la define en el art. 1: "la impresión que se efectúa sobre el animal de un dibujo o diseño por medio de hierro candente, de marcación en frío, o de cualquier otro procedimiento que asegure la permanencia en forma clara e indeleble que autorice la Secretaría de Agricultura y Ganadería".
Esta definición sigue el concepto tradicional. Los primeros Códigos Rurales no la definían. Garbarini Islas decía "es una figura impresa a fuego en los semovientes para distinguir la propiedad de los mismos"; el Código de Buenos Aires dice que la marca consistirá en un dibujo, diseño, o signo impreso a hierro candente o por procedimientos que produzcan análogos efectos y sean autorizados por el organismo competente.
La impresión del dibujo o diseño debe ser aplicada sobre el cuero del animal, mediante un hierro candente, procedimiento remoto, empleado ya en la colonia. Este procedimiento ha sido criticado por la disminución que produce en el valor de los cueros y porque, decía Ramos Mejía, durante casi la mitad del año el largo del pelo impide la lectura y muchas veces se hace ilegible. Empero la mayoría de los Códigos Rurales la han impuesto en obligatoriamente, pues es el medio más simple y económico.
A este procedimiento la ley agrega el de la "marcación en frío". El frío destruye las células de pigmentación del pelo y hace visible el dibujo o diseño después de ser aplicado.
El art. 1 agrega "o de cualquier otro procedimiento que asegure la permanencia en forma clara e indeleble que autorice la Secretaría de Agricultura y Ganadería". El empleo del frío no es más que otro de los procedimientos que se pueden aplicar.
Cuando el procedimiento utilizado no sea el fuego o el frío se requiere que éste asegure la permanencia del diseño en forma clara e indeleble y además que sea autorizado por la autoridad administrativa.
Los Códigos contienen disposiciones en cuanto al lugar en que la marca debe ser aplicada, estableciendo en general que debe ser del lado izquierdo, ya sea en la pierna, en el cachete o en la quijada. Son aspectos reglamentarios que deben ser regulados por las autoridades locales.
Dice la ley "no se admitirá el registro de diseños de marcas iguales, o que pudieran confundirse entre si, dentro del ámbito de una misma provincia o territorio nacional". No se advierte la ventaja, pues lo que interesa es establecer la prohibición en todo el país. Agrega la norma que se comprende en ella las marcas que presenten un diseño idéntico o semejante y aquellas en las que uno de los diseños, al superponerse al otro, lo cubriera en todas sus partes. Si existen en una misma provincia marcas que estén en dichas condiciones el titular de la más reciente deberá modificarla en un plazo de 90 días bajo apercibimiento de caducidad del registro respectivo.
Señal
El art. 1 la define: "es un corte o insición, o perforación o grabación hecha a fuego, en la oreja del animal".
El Código de Alsina decía que la señal debía hacerse en la quijada, en la frente, en la oreja o en la nariz del animal. El actual Código limita al anterior, pues la señal debe efectuarse en la oreja y luego establece que los sitios únicos e invariables en que debe señalarse será en ambas orejas quedando prohibido trozarlas, la horqueta, punta de lanza o bayonetas hechas a raíz.
La ley no indica, como lo hace respecto de las marcas, que no pueden existir 2 señales iguales en la misma provincia, pero los Códigos disponen, como el de Santa Fe, que no pueden existir 2 señales exactamente iguales en establecimientos situados en el mismo departamento, ni a menos de 5 kilómetros, cuando estén en departamentos colindantes. La marca se utiliza para el ganado mayor y la señal para el menor, pero la ley no indica qué se entiende por uno u otro. En algunos Códigos la marca es sólo aplicable a los equinos y en otros también a los bovinos. La señal se utiliza para el ganado ovino, cabrío y porcino.
Registro
La marca registrada, según el art. 4, confiere el derecho de su uso exclusivo, el que puede ser prorrogado. El derecho sobre la marca es transmisible y se prueba con el título expedido por la autoridad local (boleto de marca o de señal).
La marca no pertenece en propiedad a quien la tiene inscripta a su nombre, como sucede en algunos Códigos. En Buenos Aires se establece que el único titular es la provincia quien las concede a los particulares.
Obligación de los propietarios del ganado
La ley establece la obligación de marcar y señalar el ganado siguiendo la solución de los Códigos Rurales. Garbarini Islas entendía que la marca constituye un beneficio facultativo para el ganadero: ¿si un hacendado quiere conservar sus animales orejanos, por qué impedírselo, si él sería el único perjudicado?.
Agrega el art. 6 que en los animales de raza, la marca o señal puede ser sustituida por tatuajes o reseñas según las especies (animales de pedigrí).
La obligación de marcar o señalar debe cumplirse en el ganado mayor durante el primer año de vida y en el ganado menor antes de los 6 meses. Además es obligatorio para los hacendados tener registrado a su nombre el diseño que emplea y queda prohibido marcar o señalar sin previamente haber registrado la marca con excepción de la señal que fuera usada como complemento de la marca en el ganado mayor (para uso interno del establecimiento y no con finalidad probatoria del dominio).
Lo relativo a la yerra, fecha en que se realizará, el aviso a los colindantes, el tamaño de la marca, lugar de colocación, etc. es facultad local.
Propiedad del ganado
La ley le confiere a la marca y la señal el carácter de presunción de propiedad: el art. 9 dice "se presume, salvo prueba en contrario... que el ganado mayor marcado y el ganado menor señalado pertenece a quien tiene registrado a su nombre el diseño de la marca o señal aplicada al animal... se presume, salvo prueba en contrario, que las crías no marcadas o señaladas pertenecen al propietario de la madre. Para que esta presunción sea aplicable las crías deben encontrarse al pie de la madre". La propiedad de la cría se obtiene por accesión.
Para que esta última presunción funcione es necesario: que la cría esté al pie de la madre (que la siga) y que el animal, si es ganado mayor tenga menos de un año o de 6 meses si es menor, pues cuando supera esta edad si no está marcado o señalado debe considerárselo orejano.
Algunos Códigos establecen, como el santafesino, que los propietarios de caballos o toros de razas especiales (reproductores) serán dueños de la cría de la yegua o vaca de otro dueño que esté mezclado en sus manadas o rodeos, sin compensación, y tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de perecer por falta de madre. Esta situación, no prevista en la ley, busca proteger al dueño del animal de raza y castigar al dueño del animal invasor.
Hacienda orejana
El art. 10 dice que el poseedor de hacienda orejana (que carece de marca, o cuya marca o señal no es suficientemente clara) queda sometido al régimen común de las cosas muebles, sin perjuicio de las sanciones que establezca la autoridad local.
Animales de raza
El art. 11 establece "la propiedad de los ejemplares de pura raza se probará por el respectivo certificado de inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos, que concuerde con los signos individuales que llevaren los animales".
Cuando el animal es de pedigrí su propiedad se acredita con el certificado de inscripción en registros genealógicos llevados por entidades privadas, pero reconocidos por autoridad administrativa. Hoy reconocimiento la administración de la sociedad rural argentina.
La inscripción en los registros genealógicos es un modo de identificación individual del animal, mientras que la marca o señal es un modo de identificación colectiva; los animales que la llevan se presumen que pertenecen al titular registral; se inscribe la marca, no al animal. Si un animal posee las cualidades para ser considerado de raza, pero es marcado, será propietario aquel que tiene registrada la marca que lleva.
Las normas a que debe sujetarse la inscripción de los animales de pura raza resultan de las reglamentaciones de las entidades privadas que las han organizado (Sociedad Rural y Jockey Club) que determinan diversas formas de identificación según las especies y razas; por ej. el tatuaje en las orejas para los bovinos.
4) Certificado de adquisición del ganado. Guía de tránsito. Requisitos. Fiscalización. Régimen de los animales de raza y de los caballos de carrera.
Transferencia del ganado
La marca o señal sólo prueban la propiedad originaria del animal y no la derivada. Los Códigos Rurales reglaron la obligación del enajenante de dar al adquirente un certificado que acredite la enajenación (debiendo expresar el nombre del comprador, el número, marca y señal). Es el certificado de adquisición.
Este documento reemplazó la vieja práctica de contramarcar a los animales en caso de transferencia (acción del enajenante de aplicar junto a la marca originaria el mismo diseño invertido). El adquirente remarcaba al animal. Era un procedimiento engorroso y ocasionaba un grave deterioro en el cuero.
Hoy en día, si bien la transferencia se acredita legalmente con el boleto, no está prohibida la contramarca y la remarca.
El art. 12 dice "todo acto jurídico mediante el cual se transfiera la propiedad de ganado mayor o menor, debe instrumentarse con un certificado de adquisición que, otorgado por las partes, será autenticado por la autoridad local competente". El certificado no sólo se refiere a la compraventa, sino también a la permuta, donación, etc.
El certificado debe contener: lugar y fecha de emisión; nombre de las partes y de sus representantes, sus domicilios y sus DNI; especificación del tipo de operación de que se trata, matrícula del título, de la marca o señal, y diseño de éstas o el tatuaje de reseña correspondientes a los animales de raza; estipulación de la cantidad de animales comprendidos en la operación, con indicación de su sexo y especie; firma del transmitente; firma y sello del oficial público que autenticare el certificado. La intervención del oficial público no subsana las nulidades o vicios que pudiesen afectar el acto de transmisión.
La obligatoriedad del certificado planteó la duda sobre si es necesario, además, la tradición para que se efectúe el traspaso del dominio. Para Pérez Llana la compraventa no produce la transferencia del dominio, pues confiere al adquirente un derecho personal y el art. 577 del CC establece un principio general aplicable al caso. Del mismo criterio es la jurisprudencia. Una doctrina minoritaria considera que el otorgamiento del certificado importa la tradición simbólica de las cosas.
Bibiloni había propiciado que la transferencia del dominio se produjera únicamente con la inscripción del contrato de compraventa en un registro especial, en búsqueda de seguridad jurídica hacia los terceros.
Transmisión del dominio de los animales de pura raza
El art. 11 establece "la propiedad de los ejemplares de pura raza se probará por el respectivo certificado de inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos, que concuerde con los signos individuales que llevaren los animales".
La ley exime de la marca a los animales de pedigrí, pues en estos animales se tienen en cuenta sus características individuales.
Señala Moisset de Espanés que en el caso de los animales de raza no es tanto el robo ni la seguridad del comercio jurídico lo que justifica el registro sino establecer con precisión la genealogía del animal, propendiendo al mejoramiento de la raza.
El nuevo régimen se resiente por la redacción del art. 14 "la transmisión del dominio de los animales de pura raza podrá perfeccionarse mediante acuerdo de partes por la inscripción del acto en los registros genealógicos y selectivos" pues deja dudas en cuanto a los efectos de la inscripción (para Brebbia sería constitutivo).
No hay duda respecto de similar norma contenida en la ley 20378 ("la transmisión de los animales equinos de pura sangre de carrera sólo se perfeccionará entre las partes y respecto de terceros mediante la inscripción de los respectivos actos en los registros genealógicos").
Que los animales de raza sean registrables incide en la prescripción (2 años) y en cuanto al consentimiento de los cónyuges para disponer o gravar los bienes gananciales (empero el art. 1277 del CC establece este último efecto en el caso que la inscripción fuera obligatoria, situación que no se da en la ley 22939).
Las guías
La ley dice "para la licitud del tránsito de ganado es obligatorio el uso de la guía, expedida en la forma que establezcan las disposiciones locales... la validez de la guía y su régimen serán juzgados de acuerdo a las leyes de la provincia en que fuera emitida".
Garbarini Islas dice que el fin de las guías es asegurar a los propietarios contra el hurto de los ganados o frutos transportados; es el "pasaporte de los ganados". El certificado acredita la propiedad del ganado adquirido; la guía sirve para poder trasladar la hacienda de un lado a otro y su validez se juzga de acuerdo con las disposiciones locales del lugar de emisión.
En algunas provincias esta diferencia desaparece, pues un mismo documento funciona simultáneamente como certificado y a la vez habilita para su circulación (Corrientes). Además la guía es temporaria y el certificado no.
Las guías son extendidas por la autoridad local con arreglo a los certificados y en ellas debe constar el diseño de las marcas, la cantidad de animales transportados, su clase y sexo.
Las provincias gravan con impuestos la expedición de guías y ello crea un problema constitucional cuando los animales son transportados de una provincia a otra, pues la CN dice que no habrá más aduanas que las nacionales y que "los ganados de toda especie, que pasen por el territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito". Por ello la CS consideró inconstitucionales estas disposiciones.
Cuando el animal transportado es de pedigrí en las guías se debe mencionar esta circunstancia y suministrar los datos que puedan contribuir a individualizar el animal, debiéndose acreditar su propiedad.
Se establece que el PE Nacional promoverá la formulación de convenios con las provincias para la obtención de un régimen uniforme en materia de marcas, señales y documentación a que ella se refiere. Este no es, dice Kemelmajer de Carlucci, el sistema más conveniente ni el más ágil: debió ser un tema abordado por ley nacional.
Buenos Aires adoptó por ley 10891 una guía única de traslado para el tránsito de ganado mayor o menor y cueros; el remitente controlará el cumplimiento de las diversas obligaciones instituidas y firmará la guía.
Régimen legal de los equinos de pura sangre de carrera. Ley 20378.
No hay razón que explique por qué no se ha establecido un régimen único para todos los animales de pedigrí, pues las causas que justifican un régimen especial y sus efectos son iguales. Empero, la ley 22939 excluye de sus disposiciones los casos comprendidos por la 20378.
La inscripción de animales equinos de pura sangre en los registros genealógicos reconocidos por la Secretaría de Agricultura acredita su origen y calidad como ejemplares de pedigrí y la propiedad a favor del titular. La inscripción produce doble efecto: de prueba a favor del titular registral y su origen como animal de pedigrí.
La inscripción debe realizarse en el Stud Book que lleva el Jockey Club, que debe ajustar su organización y funcionamiento a las condiciones que establezca el PE Nacional, que lo controla mediante la nombrada Secretaría.
La transmisión del dominio sólo se opera entre las partes y respecto a terceros mediante la inscripción en los registros genealógicos, en los que debe anotarse también las medidas precautorias, gravámenes u otras restricciones al dominio.
No es aplicable a los animales inscriptos la prohibición del pacto comisorio previsto en el art. 1374 del CC ni tampoco el art. 1429 relativo a la imposibilidad de pedir la resolución del contrato en el caso de venta a crédito.
Para la transferencia de un animal es indispensable el consentimiento del cónyuge y el término de la prescripción en caso de cosas robadas o perdidas de buena fe es de 2 años.
5) Propiedad intelectual. Casos típicos agrarios. El régimen de las semillas y las creaciones fitogenéticas.
(vivanco)
El dominio agrario intelectual es la relación jurídica agraria que surge entre el autor, investigador o descubridor en la ciencia o técnica agrícola y el sujeto común con referencia a la disponibilidad de esa cosa descubierta, inventada o creada por el autor o descubridor.
Interesa considerar el derecho de quien, por obra de su inteligencia, logra descubrir o inventar algo que tenga vinculación con la actividad agraria y que sirva para mejorar las formas de utilización de los recursos naturales, la producción o intensificar los modos de conservación, transporte, etc. de la producción agropecuaria.
Son muy importantes los inventos y descubrimientos en las ciencias agrícolas (y también en aquellas que sin ser agrícolas pueden ejercer influencia decisiva en la producción agropecuaria): por ej. el descubrimiento de la transformación del agua salobre de mar en agua dulce puede constituir el cambio integral de grandes regiones desérticas de un nivel deficitario.
Caracteres
j) Consiste en el derecho del autor a la reproducción exclusiva de su obra.
k) La relación jurídica dominial presenta dos aspectos: uno patrimonial por el cual se protege un interés económico concediéndole al autor la exclusiva reproducción de su obra y con ella la exclusividad del provecho económico que pueda obtenerse de la misma.
Además protege el vínculo intelectual entre la obra y el creador, concediéndole a éste el derecho de difundirla o de no hacerlo, de defender su paternidad intelectual, de perseguir el plagio, etc.
l) Es un derecho intelectual. No es un derecho de dominio ni tampoco es un derecho agrario únicamente, pues el invento y el descubrimiento es de tal amplitud que sería impropio mencionar a un derecho agrario que sirviera exclusivamente para proteger esos derechos.
El derecho agrario debe proteger aquello que implique mejorar o perfeccionar a la actividad productiva. Todo invento o descubrimiento debe ser motivo de una regulación jurídica especial. Este tipo de dominio presenta caracteres especiales: el reconocimiento del derecho de dominio incorpóreo se reconoce a partir de la inscripción en un registro; se otorga el derecho sin perjuicio de los derechos de terceros; es transmisible.
El dominio incorpóreo se manifiesta más concretamente en la propiedad industrial y en la propiedad agraria. En ellas el derecho de propiedad intelectual es menos protegido y se los reconoce por un período menor de tiempo en todo lo concerniente a la exclusividad.
Contenido
Hay 3 elementos: los sujetos, es decir los titulares del derecho de dominio agrario (los investigadores con relación a los productos específicos descubiertos; los inventores con relación a las obras, aparatos, instrumentos inventados; los descubridores con relación a los descubrimientos efectuados en genética vegetal y animal, en procedimientos como los empleados para la inseminación artificial, etc.); los objetos (que son las obras, instrumentos inventados, combinaciones físico químicas descubiertas y las patentes que acreditan y las marcas que distinguen a los productos provenientes de fundos agrícolas, los nombres comerciales y los rótulos de los establecimientos) y el vínculo jurídico (regula los derechos y obligaciones de los sujetos titulares del invento, descubrimiento o creación y la comunidad).
Las limitaciones del sujeto titular del dominio agrario incorpóreo son: en cuanto al tiempo, ya que duran de por vida (pero si al morir el autor pueden transmitirse estos derechos por un plazo determinado); en cuanto al reconocimiento, por cuanto requiere la inscripción en un registro especial del dominio agrario incorpóreo que debe ser complemento del registro general de propiedad agraria.
Si las obras no se inscriben en el registro pueden ser utilizadas por el Estado a partir de un plazo determinado a contar del vencimiento del período otorgado al inventor o descubridor y pasan a formar parte del dominio público del mismo.
Los derechos y obligaciones contenidos en el vínculo dominial incorpóreo se materializan en instrumentos expedidos por la autoridad administrativa y se los llama patentes o marcas.
Leyes 11723 y 20247
La ley 11723 regula, sin realizar distinciones, la propiedad intelectual. Sin embargo como modalidad agraria tenemos la ley 20247 que crea un Registro Nacional de Propiedad de Cultivares, donde podrán inscribirse las creaciones fitogenéticas y cultivares (variedades) de semilla obtenidas por descubrimiento o por aplicación de conocimientos científicos al mejoramiento hereditario de las plantas. El título de propiedad sobre un cultivar es otorgado por un período de entre 10 y 20 años, de acuerdo a lo dispuesto por la reglamentación; es transferible y debe inscribirse en el Registro mencionado, sin cuyo requisito no es oponible a terceros.
La propiedad de un cultivar puede ser declarada de uso público por el PE sobre la base de una compensación equitativa al titular, cuando resulte necesario para asegurar una adecuada suplencia del producto en el país
Código Rural
El art. 6 dispone "el presente Código reconoce la propiedad intelectual de nuevas variaciones de plantas o de razas de animales con valor económico creadas en el territorio de la Provincia. El PE está facultado para establecer un registro al efecto".
El régimen de las semillas y las creaciones fitogenéticas.
Hoy podríamos afirmar que existe una nueva categoría de recursos. Ellos son el verdadero fundamento de todos los seres vivientes.
El hecho de reconocer el peligro de agotamiento de nuestra base alimentaria ha originado reacciones destinadas a detenerlo, especialmente en el terreno los recursos fitogenéticos. Los esfuerzos iniciales estuvieron centrados fundamentalmente en la recolección de muestras de semillas para almacenarlas y utilizarlas en programas de mejoramiento.
Los bancos de genes son, esencialmente, grandes refrigeradores donde se almacenan muestras de semillas en condiciones de humedad y temperatura controladas.
El desarrollo y la estructuración de la industria semillera Argentina comenzó tempranamente, fundándose en 1867 el instituto agrícola elevándose en 1889 al rango universitario después del egreso de los primeros ingenieros agrónomos, producido dos años antes.
Para el año 1919 se funda el primer criadero de semillas del país.
A partir de 1950 comenzaron a instalarse en el país empresas extranjeras. La industria semillera creció hasta colocarse en un estadio comparable al de los países desarrollados, con una tasa de utilización de variables mejoradas que ha alcanzado en 1970 el 100% en los principales cultivos y un sistema tecnológico encabezado por el instituto nacional de tecnología agropecuaria (INTA) que permitiría acceder a las principales innovaciones que se daban a nivel internacional.
Con ese grado de modernización pareció razonable la actualización de la legislación de semillas en términos de propiedad industrial.
Los derechos exclusivos que confiere la propia intelectual no son absolutos. Están sujetos a diversas excepciones, más o menos amplias según los objetivos sociales y económicos, explícitos o no, del sistema de protección y del tipo de conocimiento y tecnología de que se trate.
Definiciones que realiza la ley 20.247 y su decreto reglamentario 2183/91.
Semilla o simiente, dice la ley es toda estructura vegetal destinada a la siembra o propagación. Mientras que el decreto especificada afirmando que es todo órgano vegetal, tanto se inicia en sentido botánico estricto como también frutos, bulbos, tubérculos, yemas, estacas, flores cortadas y cualquier otra estructura, incluyendo plantas de vivero, que sean destinadas o utilizadas para siembra, plantación o propagación.
Creación fitogenética es el cultivo obtenido por descubrimiento o por aplicación de conocimientos científicos al mejoramiento heredable de las plantas. Por su parte, el decreto la define como toda variedad o cultivo, cualquiera sea su naturaleza genética, obtenida por descubrimiento o por incorporación y/o aplicación de conocimientos científicos.
A continuación define la variedad como el conjunto de plantas de un solo taxon botánico del rango más bajo conocido que pueda definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos y pueda distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos.
Por último, especifica que obtentor es la persona que crea o descubre y desarrolla una variedad.
Los móviles y motivaciones que indujeron a la sanción de la norma en cuestión han quedado expresados en la nota de elevación de la misma al presidente de la nación.
Se señala que una semilla de alta calidad es factor básico para una eficiente agricultura, capaz de satisfacer las crecientes demandas de alimentos y de otros productos derivados de las plantas. Asimismo, se considera insuficiente la legislación vigente sobre la materia, basada en la ley 12.253 (ley de granos).
La norma establece el rotulado obligatorio de toda semilla y determina las especificaciones que deberá contener el mismo.
Deberá constar el identificador y el comerciante expendedor de la semilla. El responsable directo ante el productor comprador de la semilla será el vendedor de la misma, registrado como tal.
Con ello se procura jerarquizar el comercio de semillas, permitiendo el productor un fácil reclamo y una pronta satisfacción.
Establece dos clases de semillas: identificada y fiscalizada. Toda semilla antes denominada "grano" o "común" no tenía contralor ni garantía mayor y sin embargo representaba la inmensa mayoría de los sembrados del país. Conforme está norma, esa semilla deberá ser identificada y vendida por comerciante responsable inscripto.
Con referencia a la semilla fiscalizada, ésta deberá haber demostrado un buen comportamiento en ensayos aprobados oficialmente. El productor usuario debe tener la garantía de que si el estado fiscalizada una semilla, la misma es conocida y su comportamiento satisfactorio en nuestro territorio.
Asimismo, se faculta al ministerio de agricultura y ganadería (hoy secretaría de agricultura, pesca y alimentación), con el asesoramiento respectivo, a prohibir o condicionar la producción y/o difusión de una semilla.
Se crea además, un registro nacional de cultivadores, semejante a un catálogo oficial de cultivadores. En él deberá estar registrada toda semilla que se identifique.
Los medios que el estado nacional tiene para el logro de una mayor actividad fitomejorada privada son de variada índole:
- Aporte del estado de material básico de crianza a precio de fomento.
- Otorgamiento de exenciones impositivas y créditos de fomento a los creadores de cultivares.
- Concesión de subsidios a los fitomejoradores.
- Reconocimiento de garantía para el fitomejorado con respecto a los derechos de propiedad sobre su creación o descubrimiento, de forma tal que ninguna otra persona pueda reproducir o vender la misma sin autorización.
En la norma se procuró permitir al creador obtener de su propiedad ganancias que le resarzan de su esfuerzo y le proporcionen beneficios en la medida principal de los valores reales del nuevo cultivar obtenido. El precio de venta de este, o el porcentaje sobre el precio de venta, será fijado libremente entre el dueño del título de propiedad y el usuario del cultivar.
Los problemas que eventualmente, se susciten entre ellos serán dilucidados ante la justicia federal.
Los recaudos que se exigen para otorgar la propiedad sobre el nuevo cultivar son: que sea una novedad, y que sus individuos posean características hereditarias suficientemente homogéneas y estables a través de generaciones sucesivas.
El concepto de estabilidad se refiere al mantenimiento razonable y semejantemente como en otros cultivares de igual especie de los caracteres distintivos a través de generaciones o multiplicaciones sucesivas y en su forma usual de siembra o propagación.
Existe asimismo, una limitación temporal al goce del derecho de propiedad (20 años como máximo).
Es decir, el propietario del nuevo cultivar dispondrá de un cierto tiempo, lo suficientemente prolongado como para obtener un beneficio de su creación y a su vez, no demasiado corto como para limitar la posibilidad de una ganancia razonable y por ende reducir el interés del trabajo creativo.
Sin embargo, ante la eventualidad de una necesidad nacional por un producto, limitado su cultivo y obtención consiguiente por insuficiente suplencia pública de la semilla necesaria de un cultivar registrado, la ley contempla una limitación a los derechos, al facultar al poder ejecutivo para declarar a tal cultivar como de uso público restringido por un período dado.
Con el objeto de proteger el derecho de propiedad de los creadores o descubridores de nuevos cultivares la norma establece el registro nacional de la propiedad de cultivares. En él podrán ser inscriptas, y serán consideradas "bienes" las creaciones fitogenéticas o cultivares que sean distinguibles de otros conocimientos a la fecha de presentación de la solicitud de propiedad, y cuyos individuos posean características hereditarias suficientemente homogéneas y estables a través de generaciones sucesivas.
El título de propiedad sobre un cultivar será dado por un período no menor de 10 ni mayor de 20 años, pudiendo ser transferido inscribiéndose dicho acto en el registro mencionado.
El derecho de propiedad de un cultivar pertenece a la persona que lo obtuvo. Sin embargo, esto no impide que otras personas puedan utilizarlo para la creación de un nuevo cultivar, el cual podrá ser inscripto a nombre de su creador sin el consentimiento del propietario de la creación fitogenéticas que se utilizó para obtenerlo, siempre y cuando ésta última no deba ser utilizada en forma permanente para producir el nuevo.
No lesiona el derecho de propiedad sobre un cultivar quien entrega a cualquier título semilla del mismo mediando autorización del propietario, o quien reserva y siembra semilla para su propio uso, o usa o vende como materia prima o alimento el producto obtenido del cultivo de tal creación fitogenéticas.
Causales de caducidad del título de propiedad sobre un cultivar: Renuncia del propietario sus derechos, en cuyo caso el cultivar será de uso público; cuando se demostrase que ha sido obtenido por fraude a terceros, en cuyo caso se transferirá el derecho al legítimo propietario si pudiese ser determinado, pasando el uso público para el supuesto de imposibilidad de individualización; terminación del período legal de propiedad, siendo desde ese momento, de uso público; cuando el propietario no proporcionen una muestra viva del mismo, con iguales características a las originales, a requerimiento de la autoridad; y falta de pago del arancel anual del registro nacional de la propiedad de cultivares.
¿Cuál es el procedimiento que debemos seguir si deseamos escribir una variedad nueva?
- Presentación de la solicitud de inscripción ante el registro nacional de la propiedad de cultivares, acompañada de la documentación pertinente, la queda da inicio al trámite de inscripción de una nueva variada o cultivar.
- A posteriori, el registro determinará si la variedad de que se pretende inscribir es diferente de todo otra variedad conocida. Para el supuesto de ser efectivamente distinta, le comunicara al solicitante que este deberá publicar (a su costo) un aviso de "fundamentación de la diferenciabilidad de la variedad" en el boletín oficial y en dos diarios de gran difusión.
Los terceros interesados en salvaguardar sus derechos gozan de un plazo de 30 días corridos desde la publicación mencionada para formular las oposiciones que estimen corresponder.
Es el instituto nacional de semillas de que resolverá la procedencia de las impugnaciones planteadas, dando vista de las mismas a la parte interesada para que las conteste en el plazo de 15 días.
Si esta contestare o no pide ampliación del plazo, se lo dará por desistido de la solicitud de inscripción y se dispondrá el archivo de las actuaciones. Si contesta la impugnación del mencionado órgano podrá abrir la causa a prueba por un plazo de 60 días corridos, pudiendo ser reducir el plazo por acuerdo de las partes o por producción anticipada de la totalidad de la prueba.
Es el directorio del instituto nacional de semillas quien resolverá sobre el otorgamiento del título de propiedad, luego de contar con todos los antecedentes del caso.
Si de esta resolución sugiere el rechazo del inscripción se dará vista al solicitante, a fin de que aporte pruebas específicas respecto de las cuestiones impugnadas, en un plazo máximo de 180 días.
Si el solicitante no contestare la oposición a su solicitud, se considerará que ha desistido de la misma. Si contestare, el instituto nacional de semillas dispondrá de 30 días para expedirse sobre el tema.
El recién en 1994 cuando Argentina aprueba el convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales. París de 1961 y revisada en Ginebra en 1972 y 1978.
El artículo 2 de la ley 24.376 (norma mediante la cual Argentina se adhiere al convenio) establece que sus disposiciones prevalecerán con respecto a los estados que de él sean parte, por sobre la ley de semillas.
El artículo 12 de convenio prevé el derecho de prioridad mediante el cual el obtentor que haya presentado regularmente una solicitud de protección en uno de los estados de la unión, gozará de este derecho durante un plazo de 12 meses para efectuar la presentación en los demás estados miembros.
Entre las diferencias con el régimen de patentes, se encuentran la admisión, en el régimen de los derechos de obtentor, de la protección de un descubrimiento, la existencia de requisitos especiales de protección, la necesidad de materializar físicamente la variedad y la atribución del título al creador o descubridores y no al primer solicitante.
En ambos casos el registro tiene carácter constitutivo.
Bolilla 13
Contratos Agrarios I
1) Contratos típicos y atípicos o contratos con tipicidad social. El tipo contractual y la noción de contrato agrario. Contratos de arrendamiento y aparcería. Su origen histórico. La ley y la transformación de la estructura agraria. El orden público.
2) Arrendamiento. Tipificación. Precio. Plazos. Derecho y obligaciones de las partes. Formalidades. Prueba. Cesión de derechos y subarriendo. Extinción. Acciones. Daños y perjuicios derivados del contrato.
3) Aparcería y mediería. Tipificación legal. Subtipos. Derechos y obligaciones de las partes. Plazos. Repartos. Extinción. Acciones. Daños y perjuicios derivados de estos contratos. La mediería según la doctrina y según la ley. Capitalización de hacienda. Especies particulares de aparcería y mediería.
4) Cláusulas nulas en la ley de arrendamientos y aparcerías. Integración del contrato. Contratos mixto y conjunto. Contrato ad melliorandun. Contratos accidentales.
1) Contratos típicos y atípicos o contratos con tipicidad social. El tipo contractual y la noción de contrato agrario. Contratos de arrendamiento y aparcería. Su origen histórico. La ley y la transformación de la estructura agraria. El orden público.
Contratos típicos y atípicos o contratos con tipicidad social.
Tipicidad es "un proceso organizativo" por el cual la ley aísla un "determinado acontecer que emerge del volumen social", lo reconoce y lo dota de sentido y consecuencias. Crea de tal modo el tipo, mientras que la tipicidad es el lazo de unión entre la conducta, hecho o fenómeno y el tipo jurídico.
Para Rezzonico el tipo contractual es la regulación legal, sistemática, extraída normalmente del conjunto de rasgos que presenta un contrato en la vida empírica, los que son aislados e inventivamente elevados categorías descriptivas, abstractas y flexibles, estructuradas con función ordenadora, comúnmente no forzosas. El tipo es más que la suma de características de una determinada figura, aparece como un cuadro significante compuesto de partes pero sólo aprehendible en su generalidad. Esta regulación sistemática como función ordenadora es la que distingue al tipo del contrato nominado del artículo 1143 del código civil; para esa norma los contratos son dominados o innominados según que la ley los designe o no bajo una denominación especial. Sólo basta con que la ley los nombre, mientras que el tipo implica que la ley describa los elementos más relevantes del supuesto con una cierta flexibilidad que deje campo ha libertad de las partes para diseñar los confines individualizadores del contrato. El tipo es un molde al cual el contrato individual no tiene porque responder rígidamente, como en el tipo penal. Pero si usando de su libertad creadora, las partes se alejan de aquellos rasgos caracterizantes el tipo entran al mundo de los atípicos elaborando nuevas formas a las que la ley oportunamente podrá reconocer. Mientras esto no ocurra la figura tendrá autonomía.
En el derecho agrario es el hombre de campo quien a más de sus relaciones va adecuando los instrumentos jurídicos de que dispone a peculiaridades referidas a la actividad agraria.
A más de los usos y costumbres estas nuevas formas se consolidan, se pulen o fenecen, sino prestan la debida utilidad. A veces la ley los toma y lo consagra legislativamente. También corrige o prohibe determinadas cláusulas que considera disvaliosas. Los ejemplos más típicos serían los arrendamientos rurales y aparcerias; estamos frente a la tipicidad legal.
Pero mientras la ley no los recoge siguen viviendo en la realidad social, se siguen formando, madurando, corrigiendo a más de los usos y costumbres que la propia doctrina toma y describe: tipicidad social.
Contratos de arrendamiento y aparecería. Su origen y evolución histórica.
Locaciones del derecho romano. Se definía el contrato de locación como un contrato sinalagmatico y de buena fe, por el cual una de las partes se obliga a procurar a la otra el goce pacífico y temporario de una cosa, o a ejecutar para ella un trabajo, o aprestarle un servicio, a cambio del pago de un precio cierto el dinero.
Esta figura presenta tres modalidades:
- Locatio conductio rei
- Locatio conductio operarum
- Locatio conductio operis
El contrato se perfeccionaba con el acuerdo de voluntades y sus elementos esenciales. Los elementos esenciales eran:
- La cosa, que podía ser mueble o inmueble; corporal o incorporal; siempre que se sabe del comercio.
- Precio, cierto, en dinero, verdadero. Tratándose de fundo rurales se podían arrendar también mediante una retribución consistente, no en dinero sino en un porcentaje sobre el producido de las cosechas.
En el derecho Justiniano se exigió que el precio fuera en dinero como requisito esencial para ser considerado locación.
La obligación del locador: procurar el uso y goce de la cosa al locatario durante el término del contrato. Garantizar al locatario contra la evicción e indemnizarlo si vendía el inmueble.
Obligaciones del locatario: pagar el precio y restituir la cosa al vencimiento del contrato.
El contrato no se extinguía por muerte de las partes.
Orden público.
La concepción clásica del dominio debía ser sustituida por otra que reconociera la función productiva y social del derecho de propiedad, lo que importa establecerle limitaciones que se fundamentan precisamente en estas consideraciones, admitiendo la diferencia que debe existir en su regulación jurídica con la propiedad urbana.
El derecho de propiedad debía ser adecuado a las necesidades sociales de la agricultura y de las finalidades de la producción agrícola. El derecho debía reconocer la desigualdad que se deriva de la diferente situación económica de las partes prestando protección al débil, sancionando normas tendientes a evitar el abuso del derecho y de amparo y estabilidad al productor y a su familia, a la vez de consagrar el principio de la explotación racional y la preservación de los recursos naturales.
Artículo 1: Los preceptos de esta ley son de orden público, irrenunciables sus beneficios e insanablemente nulos y carentes de todo valor cualesquiera cláusulas o pactos en contrario o actos realizados en fraude la ley misma.
La nota característica de nuestro régimen legal es la imperatividad de sus normas. Esto es consecuencia de la necesidad impostergable de tutelar la producción; y de buscar proteger a la parte económica más débil en la relación contractual, asegurándole la estabilidad en el predio y condiciones de vida y trabajo dignos.
El orden público instituido por la ley ha sido calificado por la doctrina y jurisprudencia como de índole económico, ya que la legislación sobre arrendamientos rústicos, por referirse de modo directo a una de las formas en que se lleva a cabo la explotación del campo se desenvuelve en la órbita de lo que ha dado en llamarse orden público económico.
2) Arrendamiento. Tipificación. Precio. Plazos. Derecho y obligaciones de las partes. Formalidades. Prueba. Cesión de derechos y subarriendo. Extinción. Acciones. Daños y perjuicios derivados del contrato.
Definición y elementos que lo caracterizan
El art. 2 de la ley 13246 dice "habrá arrendamiento rural cuando una de las partes se obligue a conceder el uso y goce de un predio ubicado fuera de la planta urbana de las ciudades o pueblos, con destino a la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones y la otra a pagar por ese uso y goce un precio en dinero".
El contrato se tipifica cuando concurren los elementos que caracterizan la locación de cosas y, además, se trata de la cesión del uso y goce de un predio rústico y que esté destinado a la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones.
Predio rústico
La condición de rural del predio no es exigida en otros países, en donde el elemento fundamental es la finalidad. No es adecuado el criterio de la ley, pues no es decisiva la ubicación del predio sino el tipo de explotación que en él se ejerce; la ley debe proteger la producción agraria donde sea que ella se ejercite.
Además es difícil distinguir el ámbito urbano del rural. La ley no da el concepto de predio rural, tarea realizada por la reglamentación: es "planta urbana de las ciudades o pueblos, el núcleo de la población donde exista edificación y cuyo fraccionamiento se encuentre efectivamente representado por manzanas y solares o lotes, cuente o no con servicios municipales y esté o no comprendida dentro de lo que la municipalidad respectiva considere como ejido del pueblo".
Se considera planta urbana cuando en el núcleo de la población exista edificación. A diferencia de la reglamentación derogada no se exige que dicha edificación sea continua y compacta, cuestión difícil de precisar; y, además, que el núcleo de población esté efectivamente representado por manzanas y solares o lotes, siendo indiferente, al contrario de la reglamentación derogada, que haya servicios públicos municipales.
Están excluidos del régimen legal los arrendamientos de inmuebles ubicados en planta urbana, aunque se los destine a la producción agropecuaria.
Destino de la explotación
Además de tratarse de un predio rural el arrendador debe cederlo con destino a la explotación agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones.
En la ley 11170 sólo aquellas explotaciones que se realizaban en parcelas menores de 300 hectáreas y con destino a explotación agrícola de cereales o su aprovechamiento ganadero quedaban incluidos en sus preceptos. Esta ley limitaba sin razón la tutela de la actividad agraria y fue modificada por la 11627 que se refería "a cualquier clase de explotación de índole agrícola, ganadera o mixta en todas sus aplicaciones".
La ley 13246 prefirió un concepto general comprensivo de todas las manifestaciones de la actividad agraria cualquiera sea su especialización. Una resolución ministerial considera explotación agropecuaria la realizada "en un predio, cualquiera sea su extensión y ubicación, destinado total o parcialmente a la producción agropecuaria, con el propósito de comerciar o industrializar los frutos, productos o subproductos y sus derivados, en alguna de las siguientes ramas: cereales y oleaginosos, cultivos industriales, forrajeras, árboles cultivados, viveros, horticultura, frutivinicultura y floricultura, cría o engorde de ganado bovino, ovino, equino, porcino, caprino, mular, asnal, camélidos y avestruces; explotación de tambo, granja y lechería; avicultura, apicultura, cunicultura y sericicultura, animales pelíferos y pilíferos".
La jurisprudencia ha excluido el contrato que tenía por objeto la explotación de un horno de ladrillos o el depósito de animales, pues en estos supuestos no se desarrollaba una actividad agrícolo-ganadera.
Si el predio rústico cedido en arrendamiento es utilizado en más de un destino (ej. producción agropecuaria y explotación comercial) debe aplicarse el régimen que rija la actividad principal a que el predio esté destinado.
Los requisitos deben existir simultáneamente. Tales contratos están regidos por la ley 13246 siempre que no se afecte el desarrollo o evolución inmediatos de las ciudades o pueblos.
Caracteres
Es un contrato consensual, bilateral, oneroso, de tracto sucesivo, conmutativo y formal. Es conmutativo (o de cambio) porque quien aporta el trabajo y recibe el uso y goce de la tierra en base a una contraprestación cierta y determinada (precio) asume la explotación agropecuaria con total autonomía, quedando a su cargo la responsabilidad y los riesgos inherentes a ella y es el beneficiario único de las utilidades que se obtienen. Quien concede el uso y goce de la tierra se encuentra desvinculado de los riesgos y carece de atribuciones en la dirección de la empresa, reservada al arrendatario.
Precio del arrendamiento
El derecho de usar y gozar temporalmente de la cosa cedida por el arrendador tiene como contraprestación el pago de un precio que, de acuerdo con el art. 2, debe consistir en una suma de dinero y es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, pues si no se trata de a un contrato asociativo o una de las convenciones que la ley prohibe.
La regulación del precio en el derecho comparado no es uniforme, aunque en Europa éste tanto puede ser pagado en dinero como en especie; en Argentina las reglas relativas al precio están contenidas en el CC cuando regula la compraventa: debe ser cierto, determinado o determinable y serio.
El precio según la ley debe ser en dinero; ello no era así en las leyes anteriores ni en las costumbres rurales. Aquí existen importantes diferencias entre la materia civil y la agraria: en la nota al art. 1493 Vélez dice que cuando la contraprestación es la entrega de una cantidad de frutos o cuando consista en el uso y goce o en la transmisión del dominio de otra cosa se trata de contratos innominados; y cuando se trata de una proporción de frutos hay sociedad.
En la locación urbana, a partir de la ley 23091, el precio debe ser pagado en moneda de curso legal en la Argentina, siendo nula la cláusula que disponga el pago con moneda extranjera. Refiriéndose al arrendamiento rural Spota dice que cuando la ley hace referencia al "precio en dinero" quiere decir que se trata de dinero argentino.
Empero la ley 23928 estableció un nuevo régimen al modificar el art. 617 del CC ("si por el acto por el que se ha constituido la obligación se hubiera estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero"). Dice A. Alterini que la opinión de Spota debe entenderse superada; en cuanto a la locación urbana la controversia no se ha aclarado.
En las leyes anteriores se permitía establecer como forma de pago "un precio en dinero o en especie o en entregar un porcentaje de la cosecha" lo que consagraba un sistema distinto al del CC. La ley 13246 importó un retorno al CC en cuanto el precio debe establecerse en dinero, lo que se explica dado que incorpora los contratos de aparcería a la nómina de los tipificados y la posibilidad de que la retribución por el goce de la cosa consista en un porcentaje de los frutos no es una simple modalidad del arrendamiento, sino una figura distinta y diferenciada de aquel, pues no es un contrato de cambio sino de naturaleza asociativa.
Si el precio no es en dinero y la prestación se establece en un porcentaje del total de los frutos obtenidos el contrato sería aparcería, pero si se establece en una cantidad fija de frutos será nulo y deberá adecuarse al régimen legal. Si el precio se fijara en una cantidad de dinero extranjero la cláusula es nula (recordar a Spota).
El precio se conviene libremente por las partes. En el derecho comparado la autonomía de la voluntad es menor.
Plazo: la explotación racional que el arrendatario o aparcero debe realizar sólo es posible si la empresa agraria emergente del contrato cuenta con la estabilidad necesaria en el predio durante un ciclo agrícola completo. El régimen del CC afectaba al agricultor, resentía la producción e impedía el buen aprovechamiento del suelo.
El objetivo de la legislación agraria ha consistido en otorgar seguridad en la ocupación del predio por un ciclo agrícola o ganadero completo, pues si los términos de los contratos son breves disminuye el afán del arrendatario de trabajar la tierra y se lo priva de la compensación de los años buenos con los malos, propios de la explotación agropecuaria.
Razones técnicas, económicas y de índole social coinciden en la regulación del plazo del arrendamiento. El contrato agrario es siempre de ejecución continuada y la duración es un requisito natural que coincide con la duración de la empresa a que las partes han dado vida, y que está ligada al ciclo biológico vegetal o animal. De ahí que el contrato agrario necesite una duración mínima, que no puede ser inferior al ciclo biológico.
Dice Galloni que los contratos constitutivos de empresa exigen una duración mayor que comprende más de un ciclo agrario para asegurar a la empresa agrícola una estabilidad suficiente. También existe una duración máxima, que tiene por fin tutelar el derecho de propiedad para evitar que se convierta el contrato en un derecho real.
Las leyes 11170 y 11627 dispusieron un plazo mínimo: para que dicho plazo funcionara el arrendatario o aparcero debía exteriorizar su voluntad en este sentido en forma y plazo previstos, pues de lo contrario regía el establecido en el contrato y en su defecto el CC.
En la mayoría de los países se establecen plazos mínimos de arrendamiento.
La ley 11170 estableció un plazo mínimo de 4 años para la duración del contrato. Se acordaba una opción para considerar el contrato realizado por dicho término, la que debía ser comunicada por escrito con antelación de 6 meses.
La ley 11627 mejoró la regulación del instituto extendiendo el plazo a 5 años, estableciendo que para que el arrendatario pudiera gozar de él debía notificar por escrito al locador con antelación de 6 meses al vencimiento del primer año o al término del contrato.
La ley 13246 legisló minuciosamente el plazo: "Cuando en los contratos a que se refiere el art. 2 no se estipule plazo, o se estipule uno inferior a 5 años, el arrendatario tendrá derecho a considerarlo celebrado en iguales condiciones por dicho término, no obstante cualquier cláusula en contrario. Vencido este plazo, el arrendatario podrá optar por prorrogarlo 3 años más, siempre que así se lo notifique al arrendador mediante telegrama colacionado o notificación practicada por intermedio del juez de paz del domicilio del arrendatario, con antelación de 6 meses por lo menos al vencimiento".
Habiendo el arrendatario optado en tiempo y forma por la prórroga de 3 años, las partes podrán ajustar un nuevo precio del arrendamiento por ese período. En caso de desacuerdo, cualquiera de las partes podía llevar el caso a las autoridades judiciales o las Camaras Paritarias.
En los contratos superiores a 5 años e inferiores a 8 el arrendatario podrá optar por prorrogarlo hasta completar este último plazo, en las mismas condiciones vistas.
Todo contrato sucesivo entre las mismas partes con respecto al mismo predio, en el caso de que no se establezca plazo o se estipule uno inferior a 3 años, faculta al arrendatario a considerarlo celebrado en iguales condiciones por dicho término, sin importar cláusula en contrario.
No se considera nuevo contrato el cambio de ubicación de la superficie arrendada dentro del mismo predio, si ésta no es inferior en un 10% a la contratada originariamente.
En el texto originario en el supuesto de tratarse de un contrato sucesivo el plazo no podía ser inferior a 5 años gozando el arrendatario del derecho de prorrogarlo por 3 años más.
En las leyes anteriores era condición para que el arrendatario optara expresamente y con anticipación para poder gozar del plazo mínimo. En la 13246 dicho plazo se gozaba de pleno derecho (agregándose también una prórroga por 3 años).
Contrato sucesivo es el que las mismas partes han formalizado después de fenecido el anterior; se caracteriza por la existencia de una voluntad expresa (aunque no necesariamente por escrito) de concertar una nueva relación arrendaticia cuando en ella no se ha establecido plazo o se ha establecido uno menor a 3 años. La reforma (decreto ley 1639/63) no fue congruente pues no se advierte por qué el legislador reduce a 3 años este segundo contrato. En la ley 11627 el plazo mínimo no podía ser impuesto por el arrendatario más que la primera vez.
La regulación del plazo se completaba con la tácita reconducción de los contratos, rechazada por Vélez. Este instituto era muy cuestionado.
Vélez explicaba que es arbitrario crear un nuevo contrato por la continuación del arrendatario en el uso de la cosa, que muchas veces sucede por una mera condescendencia del locador.
Con independencia del juicio que merezca la tácita reconducción en el derecho común, en materia agraria ella es consecuencia ineludible de las razones que fundamentan un plazo mínimo para los contratos rurales. Una solución contraria expone al arrendatario a detener imprevistamente la marcha de la empresa agraria cuando el arrendador lo requiera.
El retorno a la ley 11627 dejaría al productor en la mayor incertidumbre, pues al llegar al fin del contrato queda en situación precaria y sometido a la voluntad del dueño de la tierra (a quien le resulta más cómodo, en vez de atarse a un nuevo contrato, dejar estar al arrendatario, seguro de que, cuando lo quiera, podrá recuperar la tierra).
Las objeciones que se le hacen a la tácita reconducción consisten en no alentar a concretar contratos, creando problemas legales.
La ley 13246 instituyó la tácita reconducción: "Vencido el término legal o pactado, si éste último fuera mayor, el arrendatario debe restituir el predio sin derecho a ningún plazo suplementario para el desalojo y entrega libre de ocupantes. Si el arrendador consintiera que el arrendatario continúe en el uso y goce del predio, transcurrido un año sin que el primero haya manifestado su voluntad de exigirle la restitución del mismo, o celebrado un nuevo contrato, el arrendatario tendrá derecho a considerarlo renovado en las mismas condiciones, rigiendo en cuanto a los plazos lo previsto en el art. 4 y con obligación para el arrendador de dar cumplimiento a lo prescripto en el art. 40. Si la reclamación se hiciese después de 30 días de la fecha del vencimiento del contrato, el arrendatario tendrá un año para restituir el predio, computado desde la fecha en que se le efectúe. Las garantías prestadas por terceros no se extienden a las obligaciones derivadas del contrato renovado".
La tácita reconducción era la celebración de un nuevo contrato realizado en las mismas condiciones que el anterior, en el que el consentimiento de las partes se expresa tácitamente.
Era necesario: a) que hubiera expirado el plazo legal o convencional, si éste último fuera mayor, de un contrato celebrado expresamente; b) que el arrendatario o aparcero continuara en el uso y goce del predio por un año después de vencido dicho plazo; c) que no exista durante dicho plazo manifestación expresa de voluntad del propietario exigiendo la restitución del inmueble, exteriorizada mediante telegrama colacionado o practicada por el juez de paz.
La reclamación efectuada dentro del año interrumpía la tácita reconducción y provocaba la conclusión del contrato.
La remisión al art. 4 debía entenderse referida a los plazos normales instituidos en dicha norma (5 años con opción para el arrendatario para prorrogarlo por 3 años más).
La ley 21542 sustituyó este artículo por el siguiente: "Vencido el término legal o el término pactado, si este último fuera mayor, el arrendatario deberá restituir el predio sin derecho a ningún plazo suplementario para el desalojo y entrega libre de ocupantes". Esta reforma equiparó la solución dada por Vélez para el contrato de locación a los contratos agrarios, lo que se traducirá en graves problemas que interrumpirán la continuidad de la empresa agraria.
La ley 22298 reforma sustancialmente el régimen del plazo. En el mensaje de elevación se expresa que la nivelación de las fuerzas que existe entre ambos contratantes, acelerada en virtud del adelanto tecnológico, obliga a replantear los conceptos tradicionales existentes en la materia, para que el exceso de protección del régimen no redunde en perjuicio de las personas a quienes se destina la protección (estas argumentaciones son erróneas según Brebbia).
El nuevo art. 4 establece "los contratos a que se refiere el art. 2 tendrán un plazo mínimo de 3 años. También se considerará celebrado por dicho término todo contrato sucesivo entre las mismas partes con respecto a la misma superficie, en el caso de que no se establezca plazo o estipule uno inferior al indicado. No se considera contrato sucesivo la prórroga que se hubiere pactado originariamente como optativa por las partes".
El plazo mínimo se reduce a 3 años y se suprime la prórroga opcional. El contrato sucesivo (celebrado inmediatamente después de vencido el plazo del contrato anterior por los mismos sujetos y sobre el mismo objeto) se entiende celebrado por 3 años.
Se agrega que no se considera contrato sucesivo la prórroga que se hubiere pactado originariamente, como optativa por las partes "para dejar librada a la voluntad de las partes la posibilidad de prever la extensión del plazo de duración de un contrato por mayor tiempo que el mínimo establecido por la ley".
En el derecho comparado el arrendamiento rural tiene un plazo prolongado.
Obligaciones de las partes
Los derechos y obligaciones enunciados en la ley no son los únicos que están a cargo de las partes porque son aplicables los determinados en el CC.
Las obligaciones y derechos enumerados por la ley deben primar sobre el CC (por tratarse de una ley especial); las obligaciones que veremos son aplicables a la aparcería.
Obligaciones del arrendatario: a) Dedicar el suelo a la explotación establecida en el contrato con sujeción a las leyes y reglamentos agrícolas y ganaderos. Esta obligación es, dice Rezzónico, aplicación de normas generales que imponen al locatario la obligación de usar la cosa arrendada según el destino estipulado o propio de su naturaleza y condición y las que imponen al contratante el cumplimiento de las convenciones tácitamente contraídas.
Es conveniente esta norma pues impone al arrendatario la obligación de explotar el fundo con sujeción a las leyes y reglamentos agrícolas y ganaderos: el arrendatario debe destinar el predio al tipo de explotación que en el contrato se determine, a menos que pueda originar la erosión, degradación o agotamiento del suelo (aun cuando exista una cláusula en contrario) pues la ley así lo dispone por estar comprometido el interés público.
Si en el contrato no se estipula el destino que debe darse al predio el arrendatario debe usar y gozar de la cosa conforme al destino que ha servido antes, o al que regularmente sirven cosas semejantes (art. 1554 CC) por lo que la explotación estará supeditada a la aptitud del suelo.
Este principio tenía una excepción cuando en el contrato se hubiera convenido la realización exclusiva de explotación agrícola, pues se permitía al arrendatario destinar hasta el 30% del predio para la explotación ganadera, granjera o de cultivos mejoradores. La norma permitía al agricultor la cría de animales y el cultivo de una huerta para cubrir las necesidades familiares, y a la vez alternar la explotación permitiendo el descanso del suelo y la recuperación de sus aptitudes productivas. No lo entendió la ley 22298 que derogó dicha norma con el fin de asegurar el destino que las partes hayan previsto en el contrato para el predio.
b) Mantener el predio libre de plagas y malezas si lo ocupó en esas condiciones y contribuir con el 50% de los gastos que demande la lucha contra las mismas, si éstas existieran al ser arrendado el campo. En la eliminación de plagas y malezas está interesado el interés público, pues ellas son capaces de infestar los campos vecinos y atentar contra la productividad del suelo. La SC dijo: "la fórmula goce abusivo que emplea el CC comprende la explotación de un predio rústico sin combatir plagas ni malezas, pues de tal modo se degrada el bien".
En todos los casos la ley impone dos cargas al arrendatario: combatir las plagas y eliminar las malezas; la diferencia está en que, en un caso (cuando el predio carecía de éstas cuando el arrendatario lo ocupó, obligación que se deriva del principio que sostiene que el arrendatario debe devolver el bien en el mismo estado en el que lo recibió) los gastos que se originen corren por su exclusiva cuenta; en el otro tiene derecho a exigir al arrendador que contribuya con el 50% de ellos y puede demandar el cumplimiento por vía judicial, pero no queda eximido de hacerlo si el arrendador no lo hace voluntariamente.
c) Conservar los edificios y demás mejoras del predio, los que deberá entregar al retirarse en las mismas condiciones en que los recibiera, salvo los deterioros ocasionados por el uso y la acción del tiempo. Esta obligación es genérica y está establecida en el CC, siendo innecesaria su inclusión.
La ley derogada incluía la obligación de forestar parte de la superficie arrendada en el sitio que fijara el arrendador; el legislador pensó que esta obligación no está acorde con la evolución sufrida por las explotaciones agropecuarias. Empero, el inciso derogado era coherente con la política forestal y pretendía modificar el desolado aspecto que presentan las tierras arrendadas.
Obligaciones del arrendador: a) Contribuir con el 50% de los gastos que demande la lucha contra las malezas y plagas si el predio las tuviera al contratar.
b) Cuando el número de arrendatarios exceda de 25 y no existan escuelas públicas a menor distancia de 10 kms. del centro del inmueble, proporcionar a la autoridad escolar el local para el funcionamiento de una escuela que cuente como mínimo un aula para cada 30 alumnos, vivienda adecuada para el maestro e instalación para el suministro de agua potable. La ley 22298 suprimió la parte que disponía que su cumplimiento podía exigirlo cualquiera de los arrendatarios previo asesoramiento de la autoridad escolar. La norma perdió actualidad, pues las "colonias de renta" han ido desapareciendo por la aplicación de los planes de transformación agraria.
Formalidades. Prueba
La forma en las leyes anteriores a la reforma de la ley 22298
La ley 11170 estableció para los contratos de arrendamiento la forma escrita (mediante instrumento público o privado) y facultó a las partes a inscribirlos en el Registro de la Propiedad. La ley 11627 instituyó la obligatoriedad del instrumento público pudiendo cualquiera de las partes depositar el ejemplar correspondiente en el Registro prescribiendo que si esta inscripción se efectuaba dentro de los 15 días "el contrato tendrá efecto contra terceros desde la fecha de su celebración, y fuera de ese término desde la fecha de su inscripción".
Criticaba Rivarola la ley diciendo que las modalidades de vida en la campaña, en especial la distancia que debían recorrer las partes hasta el juzgado de paz, forzaba la costumbre y creaba exigencias de difícil cumplimiento, por lo que consideraba mejor la forma escrita privada.
Las circunstancias que pudieron justificar la crítica desaparecieron: la construcción de caminos y la proliferación de juzgados de paz hacen de fácil cumplimiento las prescripciones legales, y por ello la ley 13246 estableció la misma formalidad para los contratos agrarios, pues debían redactarse por escrito ante los jueces de paz, escribanos u otros funcionarios, agregando que en aquellos en que se conceda el uso y goce del predio deben ser obligatoriamente inscriptos en el registro inmobiliario, incorporando disposiciones análogas a la ley 11627 en cuanto al plazo y efectos de la inscripción.
Le ley 22298 reimplanta en lo sustancial las disposiciones de la ley 11170, fundamentando que las normas se encontraban poco difundidas, tornando más ágil la celebración de los contratos aunque manteniendo el requisito de su otorgamiento por escrito. Nada dice en cuanto a la inscripción del acto en el registro y nada justifica la reforma.
La forma en la ley vigente
El nuevo art. 40 establece "los contratos a que se refiere la presente ley deben redactarse por escrito" y por su generalidad pareciera que alcanza también a los contratos accidentales. Debe adoptarse la forma escrita por simple instrumento particular.
Omisión de la forma escrita
Si las partes no redactasen el contrato por escrito y se pudiera probar su existencia de acuerdo con las disposiciones generales se lo considera encuadrado en los preceptos de esta ley (forma ad probationem).
Las disposiciones generales a que se refiere la norma son las que contiene el CC concernientes a la prueba de los contratos. La aplicación del CC puede ocasionar problemas, especialmente en la aparcería, debido a la modalidad con que la misma se cumple en la distribución de los frutos, ya que normalmente no son entregados por el aparcero dador sino recibidos directamente por el acopiador o cooperativa, quienes los comercializan. En el arrendamiento, en cambio, el recibo del pago del precio sirve para justificar la existencia del contrato (y como es principio de prueba por escrito se admiten entonces los testigos).
Inscripción del contrato
Dice el art. 40 "el contrato podrá ser inscripto por cualquiera de las partes en los registros inmobiliarios a cuyo efecto bastará que el instrumento tenga sus firmas certificadas por escribano, juez de paz u otro oficial público competente". Se prevé un régimen facultativo.
Aunque no lo diga la ley, el contrato podrá ser inscripto en el registro inmobiliario cuando se refiera al uso y goce de un predio, como decía la norma derogada, pues no se ve cómo se puede inscribir en el registro inmobiliario un acto que no verse sobre un bien de esta clase.
La reforma no es conveniente, pues enajenada la finca arrendada la locación subsiste durante el tiempo convenido (art. 1498 CC), pero para ello es necesario que se llenen los requisitos legales y la inscripción es de rigor para que ese derecho pueda oponerse a terceros y librando este requisito a la voluntad de las partes su cumplimiento será excepcional.
La falta de inscripción del contrato lo hace inoponible a los terceros y por ello la ley 13246 la hizo obligatoria. Resulta inoportuna la reforma que conduce a la inestabilidad de las transacciones y expone al agricultor a que su derecho sea menoscabado sin su culpa.
La inscripción en el registro requiere que las firmas puestas en el contrato hayan sido certificadas por un oficial público.
Cesión del contrato y subarrendamiento
Los antecedentes personales del arrendatario son cualidades ponderadas por el arrendador al conceder el goce de la tierra, y ello trae como consecuencia modificaciones a las reglas del derecho común en materia de subarriendo y cesión del contrato.
Siendo intuitu personae el contrato de arrendamiento es reñido con su naturaleza la posibilidad de que el predio sea subarrendado o se ceda el contrato a un tercero. La legislación agraria se ha encaminado a impedir el arrendamiento a una sola mano, modalidad que posibilita la expoliación del productor por el subarrendador.
La ley 11170 reaccionó contra la práctica existente prohibiendo la cesión y sublocación de predios, salvo expreso consentimiento del propietario y siempre que la cesión o el subarriendo fuera menor a 4 años. La ley 11627 se expidió en similar sentido.
Esas disposiciones constituyeron una regulación más acorde con las modalidades del arrendamiento, pero posibilitaron el subarrendamiento o la cesión en cuanto dependían de la autorización del arrendador, permitiendo el arrendamiento a mano única y la imposición de condiciones gravosas para la cesión o sublocación.
Por ello la ley 13246 determinó "queda prohibido al arrendatario el subarriendo o la cesión del predio en aparcería, aun con la conformidad expresa del arrendador" estableciendo igual prohibición en cuanto a la cesión del contrato. El subarrendamiento o la cesión eran actos absolutamente nulos y el arrendador podía demandar la rescisión del contrato con la restitución del predio y desahucio de terceros.
Empero había que distinguir si el acto se realizaba con o sin la conformidad del propietario: en el segundo caso éste tenía derecho de demandar la rescisión del contrato y el desalojo de todo ocupante; en cambio cuando prestaba conformidad con la operación, si bien estaba prohibido también por la ley sus consecuencias debían ser distintas: en todos los casos el acto era nulo, pero la conformidad prestada por el arrendador le impedía prevalecerse de esa circunstancia para recuperar el predio pues no podía invocar su propia torpeza.
La ley 22298 dispuso: "el arrendatario no podrá ceder el contrato ni subarrendar, salvo conformidad expresa del arrendador. Si ocurriere la muerte del arrendatario será permitida la continuación del contrato por sus descendientes, ascendientes, cónyuge o colaterales hasta el 2º grado que hayan participado directamente en la explotación o su rescisión, a elección de éstos. La elección debe notificarse en forma fehaciente al arrendador dentro de los 30 días contados a partir del fallecimiento". La prohibición de subarrendar y ceder vuelve a tener el mismo alcance que le asignaban las leyes anteriores a la 13246.
La nota de elevación del proyecto dice que no tiene sentido la prohibición absoluta de ceder o subarrendar cuando existe consentimiento entre el arrendador y el arrendatario. Esta afirmación no es decisiva, pues no puede existir interés legítimo en fomentar la intermediación (además del carácter intuitu personae del contrato).
Es justificada la excepción en caso de muerte del arrendatario: estos contratos son, en general, intuitu familiae, pues los componentes del núcleo familiar suelen participar en el trabajo y en las vicisitudes de la explotación. La necesidad de preservar la continuidad de la empresa familiar justifica esta norma. Este derecho excepcional se explica sólo cuando haya habido una participación directa en la explotación, requisito que no existía anteriormente. Si dentro de los 30 días no se notifica al arrendador la decisión se entiende que el contrato se extinguió.
La ley no dice durante cuanto tiempo debe haber mediado la participación en la explotación para que los herederos del arrendatario puedan invocar este derecho, pero éste sólo puede nacer de una participación real y efectiva durante un término razonable que lleve al juez a la certeza de la existencia de una empresa familiar ya arraigada.
La reglamentación establece que no se considera subarriendo ni cesión del predio la cesión del pastoreo de rastrojos, pues éste no significa la celebración de un contrato de pastaje.
Extinción del contrato
Este contrato concluye en los casos enumerados en la ley y en aquellos que determina el CC. Asimismo existen causales de extinción que son aplicación de principios generales.
Mutuo disenso: es aplicación del art. 1197 del CC, principio que en materia agraria se encuentra muy limitado. No obstante, si la voluntad de las partes se encuentra libremente expresada el distracto pone fin a las relaciones jurídicas entre las partes.
Dado el carácter de orden público de la ley, y a que los beneficios que ella acuerda son irrenunciables, los acuerdos de las partes sólo podrán ser ejecutados si son judicialmente aprobados pues, en caso contrario, sus normas imperativas serían letra muerta.
De nada serviría el sistema y la protección que se dispensa al arrendatario si se autoriza la validez lisa y llana de las convenciones de las partes tendientes a poner fin al contrato. Se ha resuelto que "tales acuerdos serán válidos siempre que no se opongan a las normas legales proteccionistas de la parte económicamente débil".
El juez debe investigar en cada caso si las voluntades expresadas en el acuerdo lo fueron libremente y si en él no se compromete el orden público.
Confusión
Contrato celebrado por usufructuario: el arrendamiento constituido por el usufructuario se extingue por aplicación del CC cuando finaliza el usufructo. Cozzi dice que este artículo no se aplica en materia agraria.
Vencimiento del plazo
Pérdida de la cosa arrendada: en caso de pérdida parcial el arrendatario podrá pedir disminución del precio o la rescisión del contrato. El CC agrega que si la cosa estuviese sólo deteriorada el contrato subsistirá "pero el locador está obligado a reparar el deterioro, hasta poner la cosa en buen estado".
Imposibilidad del destino especial para el cual la cosa fue expresamente arrendada (cuando la imposibilidad deriva de la erosión, degradación o agotamiento de la tierra el caso está previsto especialmente por la ley).
Vicios redhibitorios: estos deben existir al tiempo de celebrarse el contrato o sobrevenir después, salvo que fuesen aparentes o el arrendatario pudiera saber de ellos.
Fuerza mayor: la imposibilidad debe ser permanente y afectar el uso y goce de la cosa.
Muerte del arrendatario: sólo extingue el contrato si sus herederos no optan por continuarlo dentro de los 30 días del fallecimiento. No efectuando los herederos la opción, o ejerciéndola fuera de término, el arrendador puede demandar el desalojo.
Resolución del contrato: el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario faculta al arrendador para pedir su ejecución o la rescisión del contrato. La ley consagra, expresa Rezzónico, un pacto comisorio tácito legal.
Abandono: debe ser injustificado e importar una renuncia a la explotación sin beneficiario determinado (como lo dijo la jurisprudencia) pues si fuera en beneficio de terceros estaríamos frente a un subarriendo o cesión.
Falta de pago: el art. 19 expresa "la falta de pago del precio del arrendamiento en cualquiera de los plazos establecidos por el contrato da derecho al arrendador a exigir el desalojo del inmueble". Originariamente la norma establecía la falta de pago durante 1 año; de acuerdo con el CC la mora se produce, en principio, por el mero vencimiento del plazo.
No habiendo contrato escrito habrá que estar a lo dispuesto en el CC "no pagando el locatario 2 períodos consecutivos de alquileres o renta, el locador podrá demandar la resolución del contrato, con indemnización de pérdidas e intereses".
Pueden presentarse dificultades en la determinación de los plazos en que debe efectuarse el pago en caso de no existir contrato escrito. Estimamos que para poder determinar si han vencido 2 períodos (circunstancia que debió ser precisada por ley) habrá que estar a los usos.
Subarriendo y cesión: fuera de las excepciones vistas, el subarrendamiento total o parcial del predio y la cesión del contrato autorizan al arrendador a demandar su rescisión y el desalojo del predio, en la medida que no autorice expresamente el acto.
Explotación irracional: la explotación irracional del suelo que origine o pueda originar su erosión o agotamiento puede conducir a la resolución del contrato.
3) Aparcería y mediería. Tipificación legal. Subtipos. Derechos y obligaciones de las partes. Plazos. Repartos. Extinción. Acciones. Daños y perjuicios derivados de estos contratos. La mediería según la doctrina y según la ley. Capitalización de hacienda. Especies particulares de aparcería y mediería.
Aparcería y mediería
Concepto
El art. 21 de la ley dice: "habrá aparcería cuando una de las partes se obligue a entregar a otra animales, o un predio rural con o sin plantaciones, sembrados, animales, enseres o elementos de trabajo, para la explotación agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones, con el objeto de repartirse sus frutos. Los contratos de mediería se regirán por las normas relativas a las aparcerías, con excepción de los que se hallaren sometidos a leyes o estatutos especiales, en cuyo caso les serán asimismo aplicables las disposiciones de esta ley, siempre que no sean incompatibles con aquellos".
La regulación en la ley 13246 llenó una necesidad legislativa, pues ni el CC ni las leyes especiales posteriores dieron normas específicas para este contrato sumamente difundido.
Como la aparcería era un contrato innominado se suscitaron divergencias para establecer cuál era su naturaleza y las reglas que debían serle aplicables, entendiendo algunos que se trataba de un contrato de sociedad (ej. Vélez en la nota al art. 1493); otros consideraban que la aparcería era una modalidad de la locación de cosas.
A partir de la ley 11170 la aparcería constituyó una modalidad de la locación, pues la prestación podía consistir en el pago de un precio cierto en dinero o en la entrega de frutos.
Naturaleza jurídica. Diferencias con el contrato de arrendamiento y la sociedad
El contrato adquiere autonomía con la ley 13246. Hay una diferencia sensible entre el arrendamiento rural y la aparcería, pues en el primero la obligación a cargo del arrendatario es pagar un precio en dinero y en la segunda las partes se vinculan con la finalidad de distribuirse los frutos provenientes de la explotación.
En otros países esta diferencia no existe, pues se admite que el precio de la locación puede consistir en la entrega de frutos o productos.
No solo la forma de pago diferencia a ambos contratos: si bien en el arrendamiento y en la aparcería agrícola debe mediar la cesión del uso y goce de un predio rural con destino a la explotación agropecuaria muchos caracteres del colonato parciario no pueden explicarse por vía del arrendamiento y son propios de la sociedad. Tanto la locación civil como en el arrendamiento rural el locador se encuentra desvinculado de la explotación y de los riesgos inherentes a ella, pues el arrendamiento es un contrato de cambio.
En cambio, la aparcería es un contrato de colaboración y de tipo asociativo en el cual las partes (aparcero dador y aparcero tomador) colaboran en la empresa agraria, aportando, respectivamente, el capital y el trabajo. Messineo enseña que el carácter asociativo se concreta en la participación de los productos, en las utilidades y en los riesgos, además de la aportación de bienes o de actividades y en el ejercicio de la actividad económica necesaria para conseguir la finalidad común de dar lugar a los productos y a las utilidades. En el mismo sentido nuestra jurisprudencia dijo que el contrato de aparcería es de colaboración y de estructura asociativa.
El dador y el tomador se encuentran vinculados en el resultado de la explotación y el art. 24 dispone "la pérdida de los frutos por fuerza mayor será soportada por las partes en la misma proporción convenida para el reparto de aquellos".
Diferente es la situación en el arrendamiento, en donde el arrendador no puede pretender una suma mayor si la producción es abundante y no recibe una suma menor si es escasa.
No obstante la aparcería no es un contrato de sociedad (como piensa Borda). La sociedad determina la aparición de una entidad de derecho distinta a las personas físicas que la integran, dotada de capital propio y capaz de contraer obligaciones y adquirir derechos; los bienes de los socios se transfieren a la sociedad; nada de esto ocurre en la aparcería (asimismo las partes tienen intereses distintos, situación que no se da en la sociedad).
Diferencias con los contratos laborales
El decreto reglamentario 8330/63 establece "los contratos que, a pesar de no estar regulados por un estatuto especial, presupongan una relación de dependencia y no impliquen la cesión del uso y goce del predio quedarán excluidos del régimen de la ley, aun cuando la retribución consista en la participación de los frutos". No todas las convenciones en que se convenga una participación de los frutos obtenidos en una explotación agropecuaria se encuentran comprendidas en el régimen de aparcería.
En los contratos a que se refiere dicho decreto no existe cesión del uso y goce del inmueble como ocurre con los peones a la rendita, tanteros, etc. En estos contratos no se detenta la tenencia del predio, que continúa en poder del empresario titular de la explotación.
Además en estas convenciones quien realiza el trabajo rural se encuentra en una relación de subordinación jurídica, económica y técnica respecto del titular de la explotación. Ello no ocurre con el aparcero, que es el verdadero titular de la empresa agraria y que tiene a su exclusivo cargo las facultades de dirección. Empero, dice Vivanco, ello no obsta para que se convenga que la explotación se realice de determinada forma, debiendo ajustarse la misma a una cierta técnica cultural.
Por último, la participación en los frutos que se conviene en ciertos contratos de trabajo es una verdadera retribución; en cambio el aparcero es un copropietario de ellos hasta que la distribución se realiza y propietario exclusivo luego del reparto.
Modernamente los contratos asociativos en el derecho comparado han entrado en crisis.
Mediería agrícola
El contrato de mediería no ha sido definido ni reglamentado en forma particular en la ley 13246, cuyo art. 21 declara solamente que le son aplicables las reglas relativas a la aparcería.
La mediería es una especie de aparcería; en este contrato las partes se distribuyen los frutos por mitades.
La mediería ha tenido desde antiguo gran difusión en nuestras costumbres, pero la legislación sólo se ha ocupado de ella en disposiciones aisladas.
Caracteriza a este contrato estos elementos: a) Que los aportes que realicen el mediero dador y el mediero tomador sean equivalentes (en cambio en la aparcería los aportes deben ser proporcionales al porcentaje convenido para la distribución de los frutos); b) Que los gastos de explotación del predio sean también afrontados por partes iguales (en la aparcería el dador no contribuye en los gastos de explotación); c) La dirección y administración de la empresa está en manos de ambas partes (en la aparcería corresponde exclusivamente al tomador, teniendo el dador sólo un derecho de control sobre el resultado de la explotación).
El derecho del mediero dador a administrar la empresa con igualdad de poderes con el mediero se explica en función de las diferencias apuntadas; en la mediería el dador participa tanto de las ganancias como de las pérdidas, en tanto que en la aparcería el dador sólo corre con el riesgo de la falta de ganancias.
No obstante, la reforma introducida al art. 30 significa una desnaturalización del contrato de mediería (cual es que la producción sea distribuida en partes iguales) toda vez que ahora es lícito establecer este porcentaje con independencia de los aportes que las partes realicen aunque, dice Brebbia, podría invocarse el art. 1071 del CC.
Aparece una mayor semejanza con la sociedad, pues en ella la administración corresponde a ambas partes, pero la mediería no determina la creación de una entidad de derecho distinta a las personas físicas que la integran, con capital propio y con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. En la mediería los terceros tampoco cuentan con la responsabilidad patrimonial de ambos contratantes, sino sólo con la de aquel con que se contrajo la obligación.
Habrá mediería cuando una de las partes se obliga a aportar un predio rural para que la otra lo destine a la explotación agrícola en cualquiera de sus especializaciones, contribuyendo ambas en forma equivalente con el capital necesario, y con los gastos de explotación, con igualdad de poderes en la dirección y administración de la empresa agraria, y con el objeto de repartirse los frutos en partes también iguales.
Derechos y obligaciones de las partes
El art. 23 de la ley determina los derechos y obligaciones propios del contrato de aparcería, que son aplicables a los contratos de mediería.
Además de los derechos y obligaciones que allí se enumeran también son aplicables a la aparcería y mediería las obligaciones establecidas para el arrendamiento.
Obligaciones del aparcero tomador: 1) Realizar personalmente la explotación, siéndole prohibido ceder su interés en la misma, arrendar o dar en aparcería la cosa o cosas objeto del contrato. Esta obligación, que no se impone al arrendatario, se explica por la naturaleza intuitu personae de este contrato y su estructura asociativa. La obligación de realizar personalmente la explotación no significa que los trabajos agropecuarios deban ser realizados efectivamente por éste, ya que puede emplear a los miembros de su familia y eventualmente personal asalariado, en la medida que se desempeñen bajo su control directo.
2) Dar a la cosa o cosas comprendidas en el contrato el destino convenido o en su defecto el que determinen los usos y costumbres locales, y realizar la explotación con sujeción a las leyes y reglamentos agrícolas y ganaderos. Empero, el art. 33 acuerda derecho al aparcero para destinar sin cargo una parte del predio para el asiento de la vivienda, pastoreo y huerta, que debe ser establecido en el contrato de acuerdo con los usos y costumbres y las necesidades de la explotación (asimismo la reglamentación establece máximos).
¿Antes de la ley 22298 también era aplicable a la aparcería el art. 9 que facultaba al aparcero a destinar el 30% de la superficie del predio a la explotación ganadera, granjera o de cultivos mejoradores, norma que importaba la desnaturalización de este contrato en cuanto era posible que el precio fuera fijado en dinero?.
3) Conservar los edificios, mejoras, enseres y elementos de trabajo que debe restituir al hacer entrega del predio en las mismas condiciones en que los recibiera, salvo los deterioros ocasionados por el uso y la acción del tiempo.
4) Comunicar al dador la fecha en que comenzará la percepción de los frutos y separación de los productos a dividir, salvo estipulación o usos en contrario. El fin de la aparcería es la división de los frutos resultantes de la explotación y es natural que el dador deba encontrarse en condiciones de vigilar el resultado de la explotación; este control sólo puede ejercerse eficazmente si sabe anticipadamente el momento en que comienza la recolección de la cosecha.
La reglamentación obliga al aparcero a notificar al dador con una anticipación mínima de 10 días la fecha en que comenzará la percepción y distribución de los frutos. La renuncia de la que habla este inciso debe ser expresa.
Esta disposición ofrece dificultades en su cumplimiento, pues la recolección, que modernamente se realiza con maquinarias y equipos, hace difícil la notificación en el plazo estipulado, pues dichas maquinarias pertenecen a contratistas que realizan su labor en zonas determinadas y puede no saberse con precisa anticipación el momento en que estarán disponibles.
5) Poner en conocimiento del dador, de inmediato, toda usurpación o novedad dañosa a su derecho, así como cualquier acción relativa a la propiedad, uso y goce de las cosas. Es un principio consagrado en el CC.
Obligaciones del aparcero dador: 1) Garantizar el uso y goce de las cosas dadas en aparcería y responder por los vicios o defectos graves de las mismas. Disposiciones análogas consagra el CC.
2) Llevar anotaciones con las formalidades y en los casos que la reglamentación determine; la omisión o alteración de las mismas constituirá una presunción en su contra.
La reglamentación determina que el dador debe llevar anotaciones de: a) La nómina actualizada de las máquinas, animales, útiles, enseres y bienes de toda clase aportados inicialmente por cada uno de los contratantes, especificando su estado y valor. b) Los demás aportes que efectúe. c) Detalle de la forma en que se distribuyen los frutos de cada cosecha y liquidación.
Sería más coherente que dichas anotaciones, al menos en la aparcería propiamente dicha, fueran llevadas por el tomador, puesto que él tiene a su cargo la dirección de la empresa.
Extinción de la aparcería y mediería agrícola
Es aplicable lo expuesto sobre el arrendamiento. Empero los casos propios son:
Muerte, incapacidad o imposibilidad física del aparcero: se desprende del carácter intuitu personae del contrato. En el texto originario se establecía, en estos casos, la posibilidad de continuar la explotación por los herederos, descendientes, ascendientes, cónyuge y colaterales hasta el 2º grado que hubieran participado directamente de la explotación.
Esta excepción no estaba en armonía con la naturaleza intuitu personae del contrato. Empero el legislador acordaba esta excepción teniendo en cuenta que en cierto modo el colonato parciario es intuitu familiae, queriendo asegurar la estabilidad de la empresa familiar.
Muerte del aparcero dador y enajenación del predio: ambas circunstancias acuerdan al tomador la facultad de dar por terminado el contrato, pero ello no se produce si no media una expresa manifestación de voluntad en este sentido.
En el texto originario la extinción en caso de muerte del dador o enajenación del predio se producía de todos modos si el contrato no se hallaba inscripto en el registro inmobiliario. Dicha norma resultaba inconveniente pues atentaba contra la continuidad de la empresa.
Resolución del contrato: cualquiera de las partes puede pedir la rescisión del contrato y el desalojo o entrega de las cosas dadas en aparcería si la otra no cumpliese las obligaciones a su cargo. Es un pacto comisorio tácito y legal.
Abandono y falta de entrega de los frutos: en ambos casos se autoriza al dador a exigir en juicio sumario el desalojo del predio y la restitución de las cosas objeto del contrato. La falta de entrega de frutos, dice Pérez Llana, importa la comisión de un delito.
Modalidades: aparcería agrícola.
Definición
Dice el art. 21 "habrá aparcería agrícola cuando una de las partes se obligue a entregar a otra un predio rural, con o sin plantaciones, sembrados, animales, enseres o elementos de trabajo para la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones con el objeto de repartirse sus frutos".
El objeto del contrato es la cesión de un predio rural. Este sistema es criticable, pues no protege a las explotaciones realizadas dentro de lo que se considera arbitrariamente planta urbana.
Debe tratarse de una explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones; siendo la aparcería un contrato típicamente agrario este requisito se encuentra implícito.
Al que cede el uso y goce del predio se lo llama "dador" y al productor que se le concede la explotación con la finalidad de distribuirse los frutos se lo llama "tomador". La entrega de otros elementos luego de entregado el predio rural no hace a la esencia del contrato. Cuando además del predio se entregan animales u otros enseres no se modifica la naturaleza del contrato.
Este contrato ha declinado en Europa y en algunos países de América, donde quedó virtualmente prohibido o es susceptible de convertirse en arrendamiento.
Porcentaje de distribución de los frutos
La consecuencia de la naturaleza de la aparcería radica en que los frutos se dividan en la proporción convenida por las partes, pero siempre que exista y se mantenga proporcionalidad con los aportes que se realicen con la finalidad de obtener tales frutos, pues si bien de ordinario el dador se limita a ceder sólo el uso y goce del predio puede también ceder otros bienes (plantaciones, enseres, maquinarias, etc.) y es justo que el porcentaje sea mayor en este supuesto.
La ley 13246 disponía que el porcentaje en la distribución de los frutos que las partes convengan deberá guardar equitativa proporción con los aportes que realicen las mismas para la explotación. La ley 22298 dispone "las partes podrán convenir libremente el porcentaje en la distribución de los frutos", sin que dicho porcentaje tenga relación con los aportes que cada uno realice. Resulta inexplicable la reforma, que viene a hacer aplicables a este contrato principios que gobiernan al contrato de sociedad, en el cual no es indispensable que las ganancias sean proporcionales a los aportes, ni que la proporción de las pérdidas sea igual que en las ganancias.
Buscando una razón al cambio vemos que en la nota de elevación del proyecto de ley se dice que "se elimina la incertidumbre producida por las eventuales modificaciones que están latentes en la actual redacción del art. 30... ello contribuirá a una mayor difusión de este tipo de contratos" (se refiere a la facultad de revisión del porcentaje que tenía el PE en virtud de causas de índole general o regional cuando se produzca un desequilibrio en la proporcionalidad de los aportes, sea de oficio o a pedido de las partes).
Forma de entrega
Las partes deben establecer libremente todo lo relativo a la forma, tiempo y lugar de entrega de los productos, pero ninguna puede disponer de ellos sin haberse realizado previamente su distribución, pues hasta ese momento existe un condominio de frutos entre las partes y "ninguna de ellas puede, sobre la cosa común ni sobre la menor parte de ella físicamente determinada, realizar actos materiales o jurídicos que importen el ejercicio actual o inmediato del derecho de propiedad" (art. 2680 CC).
La distribución de los frutos debe ser realizada de acuerdo con su calidad media (decr. 8330/63). La primera parte del art. 31 (hoy derogado) decía, en disposición equitativa, que la distribución debía realizarse previa deducción de la semilla empleada.
Establece el decreto citado que cuando se haya pactado la entrega del porcentaje en parva y se coseche con máquina cortatrilla, los gastos de trilla, bolsa e hilo deben ser soportados por las partes, en la proporción convenida para la distribución de frutos. Cuando por fuerza mayor el aparcero no pudiera cumplir con la obligación impuesta en el contrato de entregar el producto embolsado queda facultado para hacerlo a granel por su valor equivalente, incluida la bolsa.
Dice el art. 24 que la pérdida de los frutos por fuerza mayor será soportada por las partes en la misma proporción convenida para el reparto de aquéllos.
La ley prohibe convenir como retribución el pago de una cantidad fija de frutos o su equivalente en dinero y también un porcentaje fijo en la distribución de los frutos o suma determinada de dinero, y además un adicional a abonarse en dinero o especie y de acuerdo con la cotización o la cantidad de frutos obtenidos.
Aparcería pecuaria
Definición
Una parte (dador) entrega sólo animales y la otra (tomador) se obliga a cuidarlos en un predio rural cuyo disfrute posee a cualquier título, soportando los gastos necesarios para su cría, con el fin de dividirse sus frutos, productos o utilidades.
En la aparcería pecuaria el dador no cede el uso y goce de un inmueble, sino que sólo entrega animales, que son el objeto del contrato. En la aparcería agrícola impera el orden público, a diferencia de la pecuaria, dominada por la autonomía de la voluntad.
El tratamiento desigual finca en que en el colonato parciario una de las finalidades de la ley es obtener la estabilidad de la empresa agraria, lo que se procura principalmente con el plazo mínimo. En la pecuaria no es necesario brindar una protección especial al aparcero, quien recibe en un predio, cuyo uso y goce detenta a cualquier título, los animales de propiedad del dador.
Naturaleza jurídica
En ambas especies de aparcería se presentan los mismos caracteres, sobre todo la relación jurídica caracterizada como de estructura asociativa. Es un contrato consensual, oneroso, bilateral, de tracto sucesivo y formal.
La ley se limita a establecer algunas normas supletorias que deben regir en ausencia de convenciones expresas de las partes.
División de los frutos, productos o utilidades
El art. 34 dice "cuando la cosa dada en aparcería fuese sólo animales, los frutos y productos o utilidades se repartirán por mitades entre las partes, salvo estipulación o uso en contrario".
El plazo
Puede ser pactado libremente y en defecto de convención regirá por el tiempo que determinen los usos locales. En Italia la aparcería de ganado dura 3 años.
Obligaciones
Remitimos al art. 23 de la ley, pero por la naturaleza especial del objeto del contrato la obligación principal del concedente consiste en entregar los animales en la cantidad, especie, estado, peso, sexo y clase convenidos y mantener al aparcero en la posesión de los mismos y en caso de evicción sustituirlos por otros, lo cual, dice Rezzónico, significa aplicar a este contrato los principios clásicos de la locación, que imponen al dador la obligación de mantener al locatario en el uso y goce pacífico de la cosa locada. El concedente se reserva el derecho de propiedad sobre los animales, transfiriendo sólo la tenencia.
Aunque la ley no lo diga, en el contrato las partes deben indicar el número de animales entregados, su raza, calidad, estado, edad, sexo y peso, pues esta estipulación servirá de base para distribuir los frutos, productos o utilidades que se han tenido en mira al contratar.
El aparcero se obliga a cuidar y criar los animales, quedando a su cargo los gastos necesarios, salvo estipulación en contrario. El aparcero no responde de la pérdida de animales por causas que no le sean imputables, pero debe rendir cuentas de los despojos aprovechables.
La crianza de los animales debe realizarse en determinada fracción de campo, cuyo uso y goce tenga éste por cualquier título que le acuerde esa facultad.
Ninguna de las partes puede disponer, sin consentimiento de la otra, de los animales dados en aparcería o de los frutos y productos de los mismos.
Al vencimiento del contrato el aparcero debe devolver al concedente los mismos animales que recibiera, menos los que hubieran perecido por causas que no le sean imputables cuando su objeto sea distribuirse las crías, o entregarlos a la persona o establecimiento que se indique cuando la finalidad consista en distribuirse las utilidades luego de su comercialización.
En Francia este contrato es muy practicado.
Mediería de tambo
Estatuto del tambero-mediero
En 1946 fue dictado el decr. 3750 (ratificado por ley 12921) llamado estatuto del tambero-mediero, que tiene por fin, según su art. 1, regular la actividad tambera cuando ella se realiza en participación: "se entenderá por tambero-mediero a los trabajadores que con ésta o cualquier otra denominación estén a cargo de la explotación de tambos en participación".
El tambero-mediero es el que está a cargo de la explotación del tambo, en participación con el dueño.
La sanción de este estatuto se explica por la imposibilidad de aplicar a esta figura el régimen general de los trabajadores de campo; la mediería de tambo presenta características que excluyen la dependencia jurídica que exige la relación laboral, aunque parte de la doctrina la considera un contrato de trabajo.
El estatuto instituye un régimen mínimo al que deben someterse imperativamente las partes. En él no existe una norma expresa que le asigne carácter de orden público, pero no es obstáculo para que así se interpreten sus disposiciones dadas las finalidades tenidas en mira: la protección de la parte económicamente más débil y la defensa de la producción. Este carácter de orden público ha sido reconocido por la jurisprudencia, aunque Nápoli considera que no impera en esta relación con la rigurosidad que se da en otras dado el carácter asociativo que reviste este contrato.
El estatuto es un cuerpo de normas jurídicas independientes que agotan total y absolutamente la solución de los problemas originados con motivo de la explotación de tambos, salvo remisión legal expresa. De la misma opinión es la SC.
Participación en la producción
Las partes se vinculan para la explotación de tambos en participación, la que se traduce en un porcentaje sobre la producción en leche del tambo.
Cuando la producción de leche se destina al abasto, el tambero recibe un 40% del precio real obtenido en dinero siempre que aporte los caballos necesarios, vehículos apropiados y arneses para el transporte de leche, además de los implementos necesarios al ordeñe, y la patente de rodados a utilizarse para dicho transporte. Cuando el tambero no haga ese aporte su retribución baja al 35%.
Cuando la producción está destina a la industria y el tambero efectúa los aportes mencionados el porcentaje mínimo es el 50% del precio de la grasa contenida en la leche que resulte. El precio a tener en cuenta es el fijado oficialmente por la Comisión Nacional de la Industria Lechera para el interior. Si el tambero no realiza dichos aportes el porcentaje es del 45%. En todos los casos el porcentaje es libre de fletes hasta el domicilio del adquirente.
Si la hacienda es Holando Argentina o Flamenca el porcentaje se reduce en un 5% y cuando se practican 2 ordeñes, sin ternero, el porcentaje se reduce en un 3% en todos los casos.
El tambero no está obligado a realizar los aportes si no se ha comprometido por contrato y tampoco tiene obligación de transportar el producto.
Los gastos de comisión o de administración quedan a cargo del propietario del tambo. Se ha considerado legítimo el descuento del porcentaje destinado a los gastos ocasionados por la higienización y enfriamiento de la leche, pues el beneficio es mutuo.
La leche debe ser entregada a la persona a quien ordena el dueño del tambo.
En los casos en que el ordeñe se realice por medios mecánicos el porcentaje debe establecerse por convenio de partes.
Además del porcentaje visto el propietario debe pagarle al tambero una suma por cada vaca o vaquillona chúcara que amanse, por cada vaquillona que sea de procedencia tambera y por cada ternero que destete después de la lactancia normal y que entregue en buen estado, libre de esteque, castrado y descornado en tiempo.
Obligaciones
Obligaciones del tambero:
1) Trabajar personalmente en el tambo, lo que no significa que deba realizar el trabajo manualmente, sino que es responsable de esta tarea, la que debe realizarse bajo su dirección y vigilancia inmediata. Es un contrato intuitu personae.
m) Cuidar los animales, campos, instalaciones y útiles del tambo, de los cuales es responsable. Es aplicación de principios generales del CC.
n) Tiene a su cargo la asistencia médica y farmacéutica de los peones y el seguro que cubre los riesgos de éstos. Él es un verdadero patrono respecto de los peones que utilice y las relaciones jurídicas están reguladas por la ley 22248. Si el tambero no contrata el seguro puede hacerlo el propietario del tambo, por cuenta de aquél, pudiendo descontar su importe de las primeras liquidaciones.
o) Proveerse, lo mismo que los peones ordeñadores, de un certificado de buena salud que será renovado cada 6 meses.
p) Cuando practique 2 ordeñes diarios debe dejar pasar 12 horas entre ambas operaciones.
q) Las vacaciones de los peones quedan a su cargo.
Obligaciones del propietario
1) Proveer al tambero una casa-habitación con 2 o más piezas, cocina y dependencias para higiene personal con arreglo a las condiciones ambientales y naturales de la explotación. Además la población debe disponer de una habitación para peones y un tinglado para guardar los elementos de trabajo.
r) Conceder al tambero, cerca de la población, el uso sin cargo de una hectárea de campo para huerta y crianza de aves, la que debe ser cercada por cuenta de aquél, en la ubicación que le fije el dueño del tambo.
s) Proveer los tarros para el transporte de leche o crema cuando no los den las fábricas o compradores.
t) Cuando el propietario disponga el desnate de la leche debe proveer al mediero de los implementos para tal fin.
u) Proveer de tinglados que protejan al tambero y al personal durante el ordeñe.
v) Construir las piletas necesarias para refrescar la leche.
w) Queda a su cargo el seguro que cubre al tambero. La jurisprudencia ha declarado que cabe responsabilidad indemnizatoria por accidente de trabajo al propietario.
x) Tener un botiquín de urgencia.
Plazo
Queda librado a la voluntad de las partes.
Extinción del contrato
El contrato se extingue por vencimiento del plazo y, en este supuesto, dijo la SC "las partes no pueden reclamarse resarcimiento alguno". No puede, en principio, ser resuelto antes de su vencimiento sin causa justificada. En este último supuesto la ley no establece para el propietario obligación de preavisar y no existe derecho a indemnización sustitutiva (tampoco SAC o vacaciones).
Para rescindir el contrato sin causa el tambero debe dar un preaviso mínimo de un mes y asegurar la explotación por sí o por tercero a satisfacción del propietario durante dicho plazo; en caso contrario debe abonar al propietario una indemnización equivalente al beneficio que éste hubiera obtenido en ese período (la ley presume iuris tantum que el beneficio será el término medio del obtenido durante el último año). El patrón puede eximir al tambero de la obligación de preavisar si se hace cargo de la explotación.
Esta diferencia, justificada en razón del carácter intuitu personae en cuanto al tambero, según Deveali no crea una situación de privilegio a favor del propietario pues éste, en caso de despido incausado, tiene que abonar al tambero una indemnización que puede consistir en una suma elevada, mientras que el tambero tiene sólo la obligación de respetar el plazo de preaviso.
El tambero puede resolver el contrato cuando el propietario haya violado las disposiciones del estatuto y, en tal caso, debe procederse a la liquidación de la participación que al tambero le corresponde y de las retribuciones del art. 11 hasta el día de la entrega del tambo. Además el propietario debe abonarle una indemnización equivalente al 50% del promedio mensual de lo percibido por el tambero en el último año, previa deducción de los salarios de los peones, multiplicado por cada año de servicio o fracción mayor de 6 meses, siempre que al menos tenga un año de antigüedad.
Resolución con causa
El propietario puede resolver el contrato sin ningún derecho por parte del tambero en estos casos:
1) Daños intencionales o en los que medie culpa grave o reiterada en el ejercicio de sus funciones.
y) Incapacidad para desempeñar los deberes y obligaciones inherentes al trabajo.
z) Insubordinación o mala conducta reiterada.
aa) Negativa a aceptar la mecanización del ordeñe o cualquier otra forma de tecnificación racional de la explotación.
bb) Negligencia manifiesta en la higiene de las instalaciones del tambo o sus implementos de ordeñe.
En estos casos las indemnizaciones de los peones están a cargo del tambero. Cuando el cese del trabajo es por voluntad del propietario las indemnizaciones son a cargo de éste.
El tambero debe reintegrar todos los elementos que le hayan sido suministrados (con el fin de asegurar la explotación, aparte de ser bienes ajenos) y desalojar la población en el plazo de 15 días siempre que se hayan pagado las indemnizaciones o se hayan afianzado en forma debida.
Naturaleza jurídica
Es muy controvertida, tanto como la denominación de las partes (algunos hablan de tambero sin el agregado de mediero; otros hablan de tambero-tantero).
Mediería de tambo como contrato de trabajo: es una tesis con importante adhesión doctrinaria y jurisprudencial. Algunos hablan de figura atípica del contrato de trabajo.
Pérez tiene esta postura sosteniendo que el tambero es un trabajador que percibe en concepto de "retribución de servicios" un porcentaje sobre el producido de la leche del tambo en explotación y una cuota fija por cada vaquillona que amanse o ternero que destete; está obligado a ejecutar personalmente la tarea; el hecho que el tambero utilice colaboradores para realizar la explotación no lo convierte en empresario, pues algo parecido pasa con el trabajador a domicilio.
La SC mantuvo también esta postura en algún momento, resaltando la situación de dependencia del tambero con relación al propietario (por ej. le puede fijar el horario y forma de explotación, entregar la leche a una persona determinada, etc.). Otros autores, como Gatti, ponen el acento en la realidad más que en las cláusulas de la ley.
Mediería de tambo como contrato asociativo agrario: Deveali sostuvo esta tesis, aun admitiendo que el estatuto contiene algunas disposiciones parecidas a las que figuran en los contratos típicos de trabajo. Una nota esencial del contrato de trabajo es el carácter personal de la prestación, que no existe en el tambero, quien contrata y retribuye por su cuenta a las personas que trabajan en el tambo convirtiéndose en un empleador. Otro carácter del contrato de trabajo es la ausencia de riesgo en la explotación que recae únicamente en el empresario. La posición del tambero es parecida a la del aparcero.
En la misma corriente se ubican Pérez Llana (sosteniendo que existe una dirección compartida en la dirección de la empresa) Vivanco y Nápoli (quien dice que sólo hay aquí dependencia técnica, pero no económica ni jurídica). La SC participó de este criterio en algún momento. La jurisprudencia nacional, en general, se ha ido uniformando en sostener esta teoría.
Mediería de tambo como especie de aparcería pecuaria: señala Brebbia que es errada tanto la postura que sostiene que este es un contrato de trabajo como la opuesta que lo considera un contrato de sociedad. En el contrato del tambero se advierten los mismos elementos que diferencian a la aparcería de la sociedad: este contrato es de estructura asociativa y es un intermedio entre los contratos de cambio (ej. arrendamiento rural) y los de sociedad, en los cuales su rasgo principal es la colaboración recíproca de las partes para obtener la finalidad común de producir y obtener utilidades aportando bienes y actividad personal. Constituye un contrato de empresa agraria en el que el acuerdo de voluntades está dirigido a la obtención de leche, con la finalidad de distribuirse la producción en un porcentaje establecido en la ley.
Las diferencias con la sociedad son: no se crea un ente distinto a las personas físicas que la integran, ni cuenta con un capital propio ni es capaz de adquirir derechos ni contraer obligaciones. Tampoco los bienes que aportan los socios se transfieren a la pretendida sociedad. Adherimos a las opiniones de Pérez Llana, Vivanco y Nápoli, quienes consideran que este contrato es una especie del género aparcería.
Se asimila el contrato de mediería con el del tambero en que en ambos las 2 partes corren con los riesgos inherentes a la explotación pecuaria y a la producción, compartiendo la dirección de la empresa agraria. Pero la figura del tambero no puede asimilarse totalmente a la del mediero: en la mediería agrícola las partes deben realizar aportes equivalentes, cosa que normalmente no ocurre en el caso del tambero; tampoco el aporte de determinados elementos es de la esencia del estatuto. Además, en la mediería los gastos de explotación del predio son también aportados por partes iguales (cosa que no ocurre aquí); en la mediería agrícola debe mediar la cesión del uso y goce de un predio rústico, supuesto que no se da en la mediería de tambo, cuyo objeto está constituido por animales.
Constituye este contrato una especie de la aparcería pecuaria, distinta del contrato de sociedad y del contrato de trabajo.
Contrato de capitalización de hacienda
Pérez Llana lo define como aquel "en el que una de las partes, propietario o arrendatario de un predio, recibe de la otra una determinada cantidad de ganado con el objeto de engordarlo y repartir luego el mayor valor que la hacienda adquiere".
Es una modalidad de aparcería pecuaria, pues el concedente de los animales los entrega al aparcero con el propósito de distribuirse las utilidades obtenidas del mayor valor que experimentará el ganado. La finalidad que las partes tienen en cuenta en la aparcería pecuaria puede ser distribuirse la mayor cantidad de animales (crías) o el mayor valor experimentado en ellos; el primer caso es la "aparcería pecuaria pura" y el segundo es la "capitalización de hacienda".
La distinta finalidad no hace a la esencia del contrato. Esta tesis es apoyada por el informante de la ley en Diputados. En la capitalización de hacienda es menester la comercialización de los animales para determinar la ganancia: existe gran similitud con el contrato de sociedad, del que se diferencia en que no crea un ente distinto a las personas que contratan, ni existe patrimonio distinto al de ellos, ni se genera responsabilidad respecto de terceros por los actos o contratos celebrados por uno de los contratantes. Italia también sigue este criterio.
Adrogué, en cambio, sostiene que este contrato entraña una convención diferenciada de la aparcería pecuaria pues: a) en la aparcería pecuaria el principio de la autonomía de la voluntad juega un papel de ínfima importancia (esto no es cierto para Brebbia) y en la capitalización dicho principio recobra todo su vigor; b) la aparcería pecuaria requiere la prestación personal del trabajo y es intuitu personae, lo que no ocurre en la capitalización (según Brebbia en la capitalización de hacienda no se da esta diferencia); c) en cuanto a la capacidad de los contratantes, pues la aparcería pecuaria está regida por la ley 13246 y la capitalización por el CC (si acepta que la última es una modalidad de aparcería pecuaria este argumento también cae).
Según Brebbia en ambos contratos concurren los mismos elementos, y la única diferencia es la forma de cumplirlos: en un caso mediante la distribución de las crías y en el otro de las utilidades obtenidas de la comercialización del ganado aportado, lo que hace necesario que la ley establezca algunas normas especiales que contemplen esta particularidad.
4) Cláusulas nulas en la ley de arrendamientos y aparcerías. Integración del contrato. Contratos mixto y conjunto. Contrato ad melliorandun. Contratos accidentales.
Ley 13.246
Articulo 1: La presente ley será aplicable a todo contrato, cualquiera sea la denominación que las partes le hayan asignado y sus distintas modalidades, siempre que conserve el carácter substancial de las prestaciones correlativas, conforme a sus preceptos y finalidad agroeconómica. Los preceptos de esta ley son de orden público, irrenunciables sus beneficios e insanablemente nulos y carentes de todo valor cualesquiera cláusulas o pactos en contrario o actos realizados en fraude a la misma.
Articulo 17: Son insanablemente nulas y carecerán de todo valor y efecto las cláusulas que obliguen: a) Vender, asegurar, transportar, depositar o comerciar los cultivos, cosechas, animales y demás productos de la explotación, a/o con persona o empresa determinada; b) Contratar la ejecución de labores rurales incluidas la cosecha y el transporte, o la adquisición o utilización de maquinarias, semillas y demás elementos necesarios para la explotación del predio, o de bienes de subsistencia, a/o con persona o empresa determinada; c) Utilizar un sistema o elementos determinados para la cosecha o comercialización de los productos o realizar la explotación en forma que no se ajuste a una adecuada técnica cultural. Serán asimismo insanablemente nulas y carecerán de todo valor y efecto cualesquiera cláusulas que importen la prórroga de jurisdicción o la constitución de un domicilio especial distinto del real del arrendamiento.
Articulo 41: En los contratos a que se refiere la presente ley se aplicarán en el Orden Siguiente: a) Las Disposiciones de la Presente Ley. B) Los Convenios de las Partes. C) Las Normas del Código Civil, en Especial las Relativas a la Locación. D) Los usos y costumbres locales.
Contratos mixtos y conjuntos
Los contratos mixtos (aquellos en los cuales la contraprestación consiste, además de la entrega de un determinado porcentaje de frutos, en el pago de una suma fija de dinero) se rigen por las normas establecidas para la aparcería, pues el propietario corre, aunque en menor medida, con los riesgos de la explotación. Los contratos conjuntos que importan simultáneamente un contrato de arrendamiento y otro de aparcería, se rigen por las normas respectivas de la ley.
Contratos "ad meliorandum"
La ley 13246 contiene una excepción al CC, que dispone un plazo máximo del arrendamiento de 10 años (el que se hiciere por mayor tiempo queda concluido en ese plazo).
La ley dice "los contratos en los cuales el arrendatario o aparcero se obligue a realizar obras de mejoramiento del predio tales como plantaciones, obras de desmonte, irrigación, avenamiento, que retarden la productividad de su explotación por un lapso superior a 2 años, podrán celebrarse hasta por un plazo máximo de 20 años".
El plazo excepcional requiere: que en virtud del contrato el arrendatario o aparcero se obligue a realizar obras de mejoramiento (la enumeración no es taxativa); que dichas obras aparejen el retardo en la productividad en la explotación por un plazo superior a 2 años; que dicho plazo esté expresamente pactado en el contrato.
En el texto originario existía un párrafo derogado sin razón, según el cual "los plazos fijados en el art. 4 se computarán en estos contratos desde la fecha en que por lo menos las dos terceras partes del predio se encuentren en condiciones de productividad". La ausencia de la norma es sensible en tanto que el plazo del contrato se ha reducido a 3 años y las obras de mejoramiento pueden absorber la mayor parte de él sin que el arrendatario pueda disfrutar del goce de la cosa arrendada y de las obras que debe realizar.
Contratos de pastoreo y para cosecha
Antecedentes y evolución legislativa
Ya la ley 11627 excluía de sus prescripciones aquellos contratos "con fines exclusivos de pastoreo a breve término". La ley no indicaba qué debía entenderse por tales.
La ley 13246 excluía de sus disposiciones los contratos en los cuales se concedía el uso y goce de un predio con destino exclusivo para pastoreo celebrado por no más de un año y el art. 39 excluía los contratos en que se conviniera, por su carácter accidental, el cultivo de un predio por una sola cosecha. Ambas disposiciones agregaban que, en caso de prórroga, renovación o nueva contratación, mediante los cuales se totalizara un plazo mayor, o cuando el tenedor del predio, previa notificación formal del propietario, lo conservara por un plazo superior, sin oposición documentada de éste, se considera al contrato incluido en las disposiciones de la ley.
La primitiva reglamentación de la ley agregaba que el contrato de pastoreo se regiría por las disposiciones del CC. Posteriormente se estableció la obligación de dar forma escrita al contrato accidental por una sola cosecha y de inscribirlo en la Dirección de Arrendamientos y Aparcerías del Ministerio de Agricultura.
Luego, y con el objeto de reactivar la producción agraria, un decreto de 1962 modificó sustancialmente la regulación del contrato accidental, puesto que la prórroga, renovación o nueva contratación no implicaba necesariamente considerarlo incluido en el régimen de la ley 13246.
Reformas al régimen originario de estos contratos
El decr. ley 1639/63 derogó el art. 3 y cambió el art. 39, referidos al contrato de pastoreo, regulando conjuntamente dicha institución con los contratos accidentales por cosechas. Disponía que los contratos debían ser inscriptos en un registro que debía llevar el Ministerio de Agricultura. La ley 22298 modificó este contrato, pero no realizó ningún cambio de importancia.
El nuevo art. 39 dispone: "quedan excluidos de las disposiciones de esta ley: a) los contratos en los que se convenga, por su carácter accidental, la realización de hasta dos cosechas, como máximo, ya sea a razón de una por año o dentro de un mismo año agrícola, cuando fuera posible realizarla sobre la misma superficie, en cuyo caso el contrato no podrá exceder el plazo necesario para levantar la cosecha del último cultivo; b) los contratos en virtud de los cuales se concede el uso y goce de un predio con destino exclusivo para pastoreo, celebrados por un plazo no mayor de un año.
En caso de prórroga o renovación entre las mismas partes y sobre la misma superficie, mediante la cual se totalicen plazos mayores que los establecidos en el presente artículo, o cuando no haya transcurrido por lo menos un año entre el nuevo contrato y el vencimiento del anterior, se considera incluido el contrato en las disposiciones de esta ley.
La calificación y homologación del contrato será efectuada a pedido de parte por la autoridad judicial competente, debiendo expedirse simultáneamente el correspondiente testimonio. Al vencimiento del contrato la presentación de dicho testimonio ante la autoridad judicial competente será título suficiente para que se ordene la inmediata desocupación del inmueble por el procedimiento de ejecución de sentencia vigente en la jurisdicción respectiva. Además de ordenar la desocupación, dicha autoridad a pedido de parte impondrá al contratista que no haya desocupado el predio una multa equivalente al 5% diario del precio del arrendamiento a favor del propietario, por cada día de demora en la restitución del inmueble hasta su recepción libre de ocupantes por parte del propietario. En caso de que el contrato se presente para su calificación hasta 15 días antes de la entrega del predio al contratista y la autoridad judicial que intervenga no efectuare en ese lapso la calificación y homologación, se presumirá que el contrato ha quedado calificado como accidental".
Naturaleza jurídica
Los contratos accidentales participan de los caracteres que configuran los contratos de arrendamiento o de aparcería: debe mediar la cesión del uso y goce de un predio por parte del titular del dominio; debe tratarse de un predio rural; debe destinarse a la explotación agropecuaria (pastoreo de animales o cultivo de la tierra) y, en contraprestación, el arrendatario accidental debe pagar un precio que puede consistir en dinero, en una parte de frutos o en una cantidad fija de ellos (estando los contratos accidentales excluidos de las disposiciones de la ley no les alcanzan las prohibiciones en cuanto al precio).
Ambos contratos se diferencian únicamente por la brevedad del plazo y la finalidad específica. Estas convenciones se rigen supletoriamente por el CC. En la interpretación de estas convenciones debe procederse restrictivamente, pues constituyen excepciones al régimen normal de los contratos agrarios y por esta vía se abre la puerta al abuso y al fraude.
La exclusión de la normativa de la ley 13246 sólo puede justificarse en razones técnicas.
Contratos accidentales por hasta 2 cosechas
Se modifica el criterio originario (cultivo del predio por una sola cosecha).
Las 2 cosechas permitidas pueden ser realizadas a razón de una por año o bien dentro de un mismo año agrícola, cuando fuera posible efectuarlas sobre la misma superficie (en ese caso el contrato no puede exceder el plazo necesario para levantar la cosecha del último cultivo).
La reglamentación dice que los contratos accidentales que se celebran en un instrumento único, que comprendan cultivos cuyo ciclo vegetativo se desarrolla en distintas épocas y que no se realicen sobre la misma superficie, por superponerse parcialmente en el tiempo de uno y otro se consideran dos contratos distintos, calificándose separadamente por cultivo, lo que ni se cumple ni se justifica. Por esto el mismo reglamento dice que dichos contratos pueden repetirse en forma similar por un año más sobre la misma superficie y entre las mismas partes sin quedar incluidos en la ley.
En cambio los contratos que comprendan cultivos con ciclo vegetativo de distinta época, y que se realicen sucesivamente sobre la misma superficie, quedan incluidos en la ley si se repitieran al año siguiente en iguales condiciones. Los diversos cultivos de idéntico ciclo dentro de un mismo contrato se consideran un solo cultivo.
Contrato de pastoreo
Es aquel en el que se concede el uso y goce de un predio con destino exclusivo para pastoreo celebrado por un plazo no mayor de un año. Dada la finalidad de este contrato el decr. 8330/63 establece que se consideran incluidos en el régimen normal de la ley cuando el arrendador imponga, autorice o consienta al arrendatario la realización de cualquier clase de trabajos culturales utilizables para la explotación agrícola.
Rezzónico dice que la ley estima que el mero aprovechamiento de pastos por animales, por breve término, no es locación sino venta de productos del suelo (pastos, rastrojos, etc.). Sólo si el plazo es relativamente largo considera locación al contrato de pastoreo.
Brebbia no considera que el legislador haya pensado que el aprovechamiento de los pastos pueda importar su venta, pues en el pastoreo se cede en uso y goce el predio, bien que por breve término, al arrendamiento accidental, y la extensión del plazo no puede modificar la naturaleza del contrato transformando una compraventa en locación.
Contrato de pastoreo es aquel por el que se concede, por más de un año, el uso y goce de un predio rural para facilitar el pastoreo complementario o principal, motivado por causas circunstanciales o accidentales, y destinado a satisfacer las necesidades de una explotación ganadera, tambera o agrícola, mediante el pago de un precio cierto en dinero. La reglamentación derogada disponía que los contratos de pastoreo quedaban comprendidos en las normas de la ley cuando se probara que ésa no era la finalidad del contrato y que, en cambio, constituía el medio habitual de ceder el uso y goce del predio, eludiendo la garantía de estabilidad y demás beneficios legales, prohibiendo además la realización de cualquier trabajo cultural para explotaciones agrícolas. Es una razón de orden técnico la que justifica la concertación de contratos de este tipo excluyéndolos del régimen regular.
Si la finalidad no es la indicada, y se celebra con el propósito de eludir la garantía de estabilidad del productor agrario, debiera considerárselo incluido en la ley. Empero, la reglamentación vigente permite la formalización de contratos en los que no puede darse la finalidad técnica (inclusive puede ser la forma normal de explotación del predio): no se ha considerado ni la estabilidad del productor ni la necesidad de conservación del suelo.
Condiciones que deben reunir
En los contratos accidentales las partes deben dejar constancia expresa de su voluntad de convenir una explotación accidental, ya sea para pastoreo exclusivo o para el cultivo accidental de hasta dos cosechas, pues de lo contrario estamos frente a contratos anuales que todas las leyes de arrendamientos combatieron.
Por ello el art. 39 dice que en caso de prórroga o renovación del contrato entre las mismas partes y sobre el mismo predio, mediante la cual se totalicen plazos mayores que los autorizados, se considera al contrato incluido en las disposiciones de la ley (hay prórroga cuando se prolonga el contrato por un plazo inferior al pactado y renovación cuando se renueva el mismo contrato vencido).
También se considera al contrato incluido en la ley cuando el tenedor del predio, previa notificación formal al propietario, lo conserve por plazo superior al pactado sin oposición documentada de éste dentro de los 30 días.
La ley considera que el contrato no es accidental en el caso de nueva contratación entre las mismas partes sobre el mismo predio; empero se establece que no existe nueva contratación siempre que haya transcurrido al menos un año desde el vencimiento del anterior contrato.
La reforma de la ley 13246 desnaturaliza los contratos accidentales permitiendo que este tipo de convenciones se constituya en medio habitual de ceder el uso y goce del predio: basta que el contrato no se repita con el mismo arrendatario durante el año subsiguiente al primer contrato para evitar que él quede comprendido en las disposiciones de la ley.
Calificación. Efectos
Los contratos accidentales deben, aunque la ley no lo diga, ser extendidos por escrito, pues para ser tales exigen la inequívoca manifestación de la voluntad de los contratantes en tal sentido. Pensamos también, aunque no surge del texto, que para poder solicitar la calificación del acto es menester su ratificación, ya sea al otorgarse (por escribano público o juez de paz) o ante el actuario del tribunal en que se realice el trámite judicial.
La calificación y homologación debe efectuarse a pedido de parte por ante la autoridad jurisdiccional competente. La homologación judicial presupone la facultad de determinar si el contrato reviste la calidad de accidental por reunirse los requisitos legales.
La autoridad judicial, al calificar el contrato, expedirá un testimonio de la resolución que será título suficiente para que se disponga la inmediata desocupación del predio por el procedimiento de ejecución de sentencia. La disposición tiende a dar seguridad a las convenciones, pues la resolución tiene los efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, para evitar los inconvenientes que se presentaban cuando el arrendatario mantenía la tenencia del predio arrendado, situación que obligaba al propietario a seguir un juicio por desalojo.
Si el contrato se presenta para su calificación hasta 15 días antes de la entrega del predio al contratista y la autoridad judicial no efectuara la calificación y homologación, se presume que el contrato ha quedado calificado como accidental. La ley dictó esta norma por razones prácticas, pero no se ve cómo se podrá pedir la ejecución si no hay resolución susceptible de ser ejecutada.
La calificación puede ser solicitada por una sola de las partes y se ha decidido que si antes de dictarse el pronunciamiento no se exigiera la ratificación por el cocontratante se está violando del derecho de defensa.
Además del derecho del arrendador para pedir la ejecución de la sentencia, puede solicitar al juez que se imponga al locatario remiso una multa del 5% diario del precio del arrendamiento a su favor por cada día de demora en la restitución del inmueble libre de ocupantes.
El procedimiento adoptado para la aprobación y calificación del contrato es una facultad que la ley acuerda a las partes para obtener mayor seguridad, pero la omisión no significa que éste deje de revestir la condición de accidental, si reúne las condiciones exigidas (aunque la vía en este caso sería el desalojo).
Si en los contratos no se hubiera precisado su vencimiento éste tendrá lugar cuando según la costumbre se considere que deben estar levantados los cultivos que comprenda (28 de febrero para la cosecha fina y 31 de mayo para los cultivos de verano).
Contrato de pastaje (Catalano)
En el contrato de pastaje o pensión de animales el propietario, usufructuario o tenedor no entrega el predio (como en el pastoreo) sino que recibe animales para su alimentación, obteniendo como contrapartida un pago por cabeza, por día, mes o año. Este contrato no se encuentra regulado por la ley y es utilizado en situaciones de emergencia, o cuando un predio está sobrecargado. Aparece como un contrato de locación de servicios y se rige libremente (art. 1197 CC).
Bolilla 14
Contratos Agrarios II
1) Explotación tambera. Régimen jurídico. Participación en la producción. Obligaciones de las partes. Plazos. Extinción. Naturaleza de la relación. Jurisprudencia.
2) Contratista de viñas y frutales. Antecedentes. Régimen legal. Forma y prueba. Obligaciones de las partes. Remuneración. Plazos. Extinción. Naturaleza jurídica de la relación.
3) Contrato de trabajo agrario. Caracterización del trabajo agrario: formas legales. Trabajo en dependencia: antecedentes. Régimen jurídico: autonomía del trabajo agrario. Jurisprudencia. Valoración.
4) Régimen del personal permanente y no permanente. Características. Vivienda. Trabajo de mujeres y menores. Comisión Nacional de Trabajo Agrario: funciones y conformación. La negociación colectiva. Libreta de Trabajo Rural.
5) Contratos no legislados: maquinaria agrícola, integración vertical, integración avícola, pastaje, feed lot, otros.
1) Explotación tambera. Régimen jurídico. Participación en la producción. Obligaciones de las partes. Plazos. Extinción. Naturaleza de la relación. Jurisprudencia.
Contrato asociativo de explotacion tambera ley 25.169
ARTICULO 1° - La explotación del tambo se organizará, a partir de la vigencia de la presente ley, bajo el régimen contractual especial que se crea para tal fin, adoptando la denominación de contrato asociativo de explotación tambera.
ARTICULO 2° - Naturaleza jurídica. El contrato asociativo de explotación tambera es de naturaleza agraria, que configura una particular relación participativa. A todo lo no previsto en esta ley le son de aplicación las normas del Código Civil. Las dudas que se planteen entre las partes se dirimirán ante el fuero civil.
ARTICULO 3° - Sujetos. Son sujetos del contrato asociativo:
a) Empresario-titular: es la persona física o jurídica, que en calidad de propietario, poseedor, arrendatario o tenedor por cualquier título legítimo, dispone del predio rural, instalaciones, bienes o hacienda que se afecten a la explotación tambera;
b) Tambero-asociado: es la persona física que ejecuta las tareas necesarias destinadas a la explotación del tambo, pudiendo para tal fin contribuir con equipos, maquinarias, tecnología, enseres de su propiedad y con o sin personal a su cargo. Dicha tarea es personal e indelegable.
ARTICULO 4° - Objeto. Será objeto exclusivo de la explotación, la producción de leche fluida, proveniente de un rodeo, cualquiera fuera la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.
Dentro del objeto se incluye como actividad anexa la cría y recría de hembras con destino a reposición o venta.
Convencionalmente podrá incluirse como otra actividad anexa al producto de las ventas de las crías machos, reproductores que se reemplacen y los despojos de animales muertos.
ARTICULO 5° - Duración. Los contratos que se celebren entre sí, empresario-titular y tambero-asociado, serán por el término que de común acuerdo convengan. Cuando no se estipule plazo se considerará que el mismo fue fijado por el término de dos (2) años contados a partir de la primera venta obtenida por la intervención del tambero-asociado.
No se admitirá la tácita reconducción del contrato a su finalización.
ARTICULO 6° - Obligaciones del empresario-titular:
a) El empresario-titular tiene exclusivamente a su cargo la dirección y administración de la explotación tambera, pudiendo delegar parcialmente dichas funciones, pero no las relativas a la responsabilidad jurídica por las compraventas, créditos y movimientos de fondos;
b) El empresario-titular está obligado a proporcionar una vivienda, para uso exclusivo del tambero-asociado y su familia;
c) El empresario-titular como sujeto agrario autónomo será responsable por las obligaciones emergentes de la legislación laboral, previsional, fiscal y de seguridad social por los miembros de su grupo familiar y sus dependientes;
d) El tambero-asociado deberá prestar conformidad en la elección de la empresa donde se efectúe la venta de lo producido. Ante la falta de conformidad el empresario-titular asumirá el riesgo por la falta de pago en tiempo y forma de la empresa.
ARTICULO 7° - Obligaciones del tambero-asociado:
a) El tambero-asociado tendrá a su cargo las tareas necesarias para la explotación;
b) Será responsable del cuidado de todos los bienes que integren la explotación tambera;
c) El tambero-asociado deberá observar las normas de higiene en las instalaciones del tambo, implementos de ordeñe y animales;
d) Deberá, asimismo, aceptar las nuevas técnicas racionales de la explotación que se incorporen a la empresa;
e) El tambero-asociado como sujeto agrario autónomo será responsable por las obligaciones emergentes de la legislación laboral, previsional, fiscal y de seguridad social por los miembros de su grupo familiar y sus dependientes;
f) El empresario-titular deberá prestar conformidad al tambero-asociado para la incorporación del personal que estará afectado a la explotación.
ARTICULO 8° - Obligaciones comunes
a) Ambas partes están obligabas a prestar diligencia en el desarrollo de la explotación aportando las iniciativas técnicas y prácticas que coadyuven a su mejor funcionamiento;
b) En los casos en que cualquiera de las partes contratara personal para afectarlo en la explotación tambera, que funciona con sujeción a la presente ley, está obligada, en forma individual al cumplimiento de las obligaciones laborales, previsionales y fiscales vigentes, sin que exista solidaridad entre las partes o ante terceros;
c) Ambas partes serán solidariamente responsables del cumplimiento de las normas sobre sanidad animal.
ARTICULO 9° - Cláusulas contractuales. Los contratos que se celebren de acuerdo al presente régimen, estarán sujetos a las normas que se establecen a continuación:
a) El empresario-titular está obligado a proporcionarle una vivienda en condiciones normales de habitabilidad y uso funcional adecuado a las condiciones ambientales y costumbres zonales. La vivienda proporcionada será ocupada exclusivamente por el tambero-asociado y su núcleo familiar u otras personas que presten servicios en la explotación, dependientes del tambero-asociado. El tambero-asociado no podrá alterar el destino del inmueble en forma parcial o total, gratuita u onerosa, ni cederlo ni locar su uso a terceros. La violación de esta norma será causal de rescisión de contrato;
b) Los derechos del tambero-asociado a los que se refiere el inciso anterior, cesan automáticamente al concluir el contrato o producirse su rescisión, con o sin causa. En ningún caso la desocupación de la vivienda, podrá extenderse por más de 15 días corridos desde la notificación de la rescisión, y no más de 10 días de vencido el plazo de vencimiento del contrato. Cumplidos los plazos señalados el empresario-titular podrá solicitar el lanzamiento judicial.
Estas normas son de orden público e irrenunciables.
ARTICULO 10 - Resolución del contrato asociativo de explotación tambera:
a) Salvo estipulación expresa en contrario, el contrato queda resuelto por la muerte o incapacidad sobreviniente del tambero-asociado;
b) Salvo estipulación expresa en contrario, la muerte de una persona física que es parte como empresario-titular o como integrante de una sociedad, que actúe como empresario-titular, dicha muerte no resuelve el contrato, continuando su vigencia con los causahabientes hasta su finalización.
ARTICULO 11 - Rescisión del contrato asociativo de explotación tambera:
a) Cualquiera de las partes puede pedir la rescisión del contrato cuando la otra parte no cumpliere con las obligaciones a su cargo, violase las disposiciones de esta ley, o de normas reglamentarias a las que estuviera sujeta la actividad, o lo pactado entre ellas, en cuyo caso se considerará rescindido por culpa de la parte incumplidora.
Serán causales para rescindir el presente contrato:
1 . Daños intencionales o en los que medie culpa grave o negligencia reiterada en el ejercicio de las funciones que cada una de las partes desempeñe.
2. Incumplimiento de las obligaciones inherentes a la explotación tambera.
3. Mala conducta reiterada para con la otra parte o con terceros que perjudiquen el normal desarrollo de la empresa;
b) Cualquiera de las partes podrá rescindir el contrato sin expresión de causa, debiendo la parte que así lo disponga, dar aviso fehaciente a la otra con treinta días de anticipación. Dicho plazo deberá ser reemplazado por una compensación equivalente al monto, que la parte no culpable de la rescisión dejara de percibir en dicho mes, siempre que hubiesen transcurrido más de 6 meses de ejecución del contrato y faltase más de un año para la finalización del mismo.
La parte que rescinda deberá abonar a fa otra una compensación equivalente al 15% de lo que la contraparte deje de percibir en el período no cumplido del contrato. El porcentaje a compensar se calculará sobre el producido del tambo, tomándose como base el promedio mensual de los ingresos devengados en el trimestre calendario anterior a la fecha de rescisión del contrato.
En caso de rescisión del contrato por parte del empresario-titular, el tambero-asociado entregará de inmediato a éste la hacienda, y todos los elementos provistos para el desempeño de la explotación tambera. Deberá facilitar comodidades habitacionales para el tambero sustituto si así se lo solicitare, sin perjuicio de lo establecido e el artículo 9°, inciso b).
ARTICULO 12 - Retribución al tambero-asociado. El tambero-asociado percibirá la participación que le corresponda, de acuerdo al modo, forma y oportunidad que hayan convenido entre las partes.
ARTICULO 13 - Disposiciones en materia previsional, fiscal y laboral. A todos los efectos previsionales, fiscales y laborales, se considerará a los sujetos del contrato como titulares de explotaciones independientes. Tanto el empresario titular como el tambero-asociado serán considerados exclusivamente como autónomos frente a la legislación previsional, laboral y fiscal a todos sus efectos.
ARTICULO 14 - El contrato asociativo de explotación tambera deberá ser homologado, a petición de cualquiera de las partes, en el tribunal civil que tenga competencia en el domicilio del lugar de celebración del mismo.
ARTICULO 15 - La presente ley entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.
A partir de la vigencia de la presente ley queda derogado el decreto 3750/46 sin perjuicio de los derechos adquiridos hasta el presente.
ARTICULO 16 - A todos los efectos legales de la presente ley entenderá en forma exclusiva el fuero civil, correspondiente al lugar de cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato de la presente ley.
FALTA JURISPRUDENCIA
2) Contratista de viñas y frutales. Antecedentes. Régimen legal. Forma y prueba. Obligaciones de las partes. Remuneración. Plazos. Extinción. Naturaleza jurídica de la relación.
Cultivo de la viña
Antecedentes
Sabida es la importancia y antigüedad del cultivo de la vid en Argentina, siendo las primeras viñas del siglo XVI. Señala Ronchetti Mosso que en la segunda década del siglo XX se desarrolla la figura del contratista de viñas, en gran parte constituida por extranjeros inmigrantes.
Esta particular relación jurídica que vincula al viñatero con el contratista fue regulada por primera vez en Mendoza y San Juan sobre la base de disposiciones similares.
Ronchetti Mosso dice que los estatutos dictados por estas provincias contemplan una actividad laboral típicamente local, y es facultad provincial legislar sobre este contrato. Dichos estatutos inauguraron una ardua polémica tendiente a determinar la naturaleza jurídica de la vinculación contractual.
Se ha considerado que se está en presencia de un contrato laboral, si bien con modalidades propias, aunque luego la SC mendocina consideró que si bien el estatuto se refiere a "trabajador remunerado" ello no significa que se trate de un trabajador subordinado (entendiéndose que el contratista era un trabajador autónomo).
Cualquiera que sea la opinión acerca de la naturaleza jurídica, estas normas eran inconstitucionales, pues invadieron facultades expresamente delegadas en la Nación (en este caso las disposiciones de derecho privado). La propia Corte sanjuanina lo entendió así.
La ley 20589
Esta ley (de 1974) que, según Ronchetti Mosso, regula al contrato que vincula al viñatero fruticultor con el contratista como un contrato laboral especial (del mismo modo la jurisprudencia). Dicha ley suscitó fallos contradictorios en cuanto a la aplicabilidad de determinados beneficios sociales.
La ley se limitaba a señalar que "se considera contratista de viñas y frutales a la persona que, en forma individual o con su núcleo familiar, trabaja personalmente en el cuidado y cultivo de dichas especies, percibiendo como contraprestación la retribución que más adelante se determina", lo cual es una caracterización parecida a la de las leyes locales y defectuosa como éstas.
Según Pastor los aspectos positivos de la ley son: dispensar al contratista un trato de trabajador subordinado; asegurarle a la par que la remuneración que le era reconocida ciertas ventajas de tipo social; imponer la obligación de acreditar los pagos que se le efectúen mediante recibos; establecer la formalidad de celebrar el contrato por escrito y registrarlo ante la autoridad de aplicación; determinar con minuciosidad los derechos y obligaciones de las partes.
Entre las desventajas el mismo autor señala: no haber definido definitivamente la naturaleza jurídica de la relación contractual; haber impuesto una indemnización por despido de escasa significación económica, que sólo toma en cuenta lo que el contratista recibe por hectárea.
Según Brebbia se pueden destacar los siguientes errores en la ley: la definición, en cuanto considera contratista a la persona que en forma individual o con su grupo familiar trabaja personalmente en el cuidado y cultivo de viñedos y frutales, lo que permite la inclusión en el régimen legal de aquellas personas que se desempeñan con total autonomía en lo económico, técnico y jurídico; no aparece claro el carácter integral o parcial de la regulación legal; los beneficios sociales y previsionales han sido más aparentes que reales.
Ley 22163. Fundamentos de la reforma
La diferencia entre la doctrina y la jurisprudencia en torno a la naturaleza jurídica de la relación que vincula al contratista de viñas y frutales y al viñatero-fruticultor se reflejó en lo legislativo, por cuanto la ley 20589 la concibió como un contrato laboral especial cuando la jurisprudencia parecía unificarse en una orientación distinta (plenario "Bernabé"). La ley anterior fue derogada por la ley 22163 regulando la actividad como una relación de carácter asociativo.
Se propició el reemplazo de la ley pues los hechos demostraban que la relación era de índole asociativa: el contratista se desenvuelve autónomamente frente al viñatero en el contenido del compromiso asumido. En el mensaje de elevación del proyecto se expresa "si el contratista asume la dirección de la explotación, decide la técnica a emplear y regula los horarios de las labores, cuando además falta la exclusividad de su prestación personal, la que puede sustituir o complementar con trabajadores en relación de dependencia con el mismo y participa de los riesgos económicos de la explotación no se dan las notas del trabajo subordinado".
El contratista pasa a ser un trabajador autónomo. En dicho mensaje se dice que esta relación es una figura diferenciada de la aparcería agrícola. La regulación no es excluyente del sector de actividad de que se trata, pues se expresa que el proyecto no desconoce la subsistencia de relaciones que por su naturaleza no encuadran en el proyecto.
Derogación de la ley 22163 y restablecimiento de la 20589 (ley 23154)
La ley hoy vigente (23154) restablece la 20589 con pequeñas modificaciones. Si bien la relación es nuevamente de trabajo (atípico) limitado en sus beneficios laborales y previsionales el estatuto regla las condiciones de trabajo del contratista con exclusión de cualquier otra disposición legal (incluyendo el derecho laboral general). La autonomía del estatuto resulta de la enumeración taxativa de los beneficios laborales y previsionales.
Caracterización legal
Establece el art. 1 que "se considera contratista de viñas y frutales a la persona que, en forma individual o en su núcleo familiar, trabaja personalmente en el cuidado y cultivo de dichas especies en el mismo, percibiendo como contraprestación la retribución que más adelante se determina". Pastor observa que la fórmula empleada es demasiado amplia y permite, con notoria injusticia, la inclusión de trabajadores que se desempeñan con autonomía en lo económico, técnico y jurídico. La ley se considera de orden público.
Forma y prueba
El contrato debe realizarse por escrito e inscribirse en las reparticiones públicas que corresponda. Las normas contractuales no pueden disminuir los beneficios del estatuto.
La forma es ad probationem. Se trata de un mero documento privado; la ley sólo exige que se inscriba en una oficina pública, lo que le dará fecha cierta (pero se omite la certificación de firmas de las partes).
Obligaciones de los contratantes
Con exceso de casuismo se enumeran las obligaciones de las partes:
Del contratista: a) En general (entre otras):
1) Arar las plantaciones 4 veces al año, 2 veces tapando y 2 veces abriendo los surcos.
cc) Podar, limpiar, estirar los alambres, atar, desbrotar 2 veces por año, cruzar y envolver.
dd) Destruir los hormigueros, (el hormiguicida es provisto por el empleador).
ee) Sacar el sarmiento proveniente de la poda, dejando libres los callejones para el tránsito de animales y vehículos, pudiendo retener el necesario para su uso, disponiendo el empleador del resto. En caso de insertarse una viña el cepaje que resulte será integro del empleador.
ff) Aplicar fungicidas 2 veces por año; si fuera necesario más la labor queda a cargo del empleador.
gg) Arreglar, en proporción a su contrato, los alambrados exteriores, manteniendo los puentes y callejones en condiciones de tránsito para los vehículos.
hh) Arar y emparejar los callejones y mantener el terreno debajo de los alambrados perimetrales, en buen estado.
ii) Vigilar la vendimia recorriendo las hileras para evitar que queden racimos en las cepas o granos de uva en el suelo.
jj) Cuidar y alimentar los animales de trabajo entregados a su cargo.
kk) Atender el riesgo de la viña, cualesquiera sean el día y la hora que corresponda el turno, regando cuantas veces sea necesario y dando su último riego al finalizar la cosecha. Cuando exista pozo debe atender a su funcionamiento y en caso de desperfecto mecánico debe dar aviso al empleador brevemente.
ll) Cuidar las herramientas, maquinarias y elementos entregados a su cargo, siendo responsable de su estado de conservación; no responde por el desgaste o deterioro producido por un uso racional.
mm) No dar a la casa-habitación un destino distinto al asignado.
nn) No dar al predio un destino distinto al indicado ni ejecutar, sin autorización expresa del propietario, obras que impidan darle el fin determinado o disminuyan su valor.
oo) Pagar los servicios de luz y agua corriente cuando la casa-habitación esté provista de los mismos.
pp) Comunicar de inmediato al empleador toda usurpación, turbación o evento perjudicial a sus derechos.
qq) No transferir total o parcialmente el contrato sin consentimiento por escrito del empleador.
b) Tratándose del cuidado y cultivo de frutales rigen las disposiciones anteriores en lo que sean aplicables, con algunas modificaciones (por ej. debe efectuar tratamientos fitosanitarios cuando lo ordene el empleador hasta un máximo de 4 por año; sacar al callejón las ramas de la poda; en el caso de que el contratista tome obreros a su cargo debe comunicarlo por escrito al empleador y exhibir mensualmente los comprobantes que acrediten el cumplimiento de las leyes laborales y previsionales).
En el caso que el contratista no cumpla con las tareas a su cargo el empleador puede ordenar que se efectúe con obreros cuyos jornales serán descontados de las remuneraciones del contratista, previa notificación a éste para que realice las tareas omitidas.
Del empleador: 1) Proporcionar vivienda adecuada a las necesidades del contratista y de su familia.
2) Suministrar al contratista los productos químicos y máquinas para combatir las plagas y enfermedades de los cultivos. Cuando sea necesario utilizar productos fitosanitarios peligrosos para la salud debe proveer los elementos protectores apropiados. También debe entregar al contratista un botiquín de primeros auxilios.
3) Proporcionar al contratista animales, herramientas y elementos necesarios para efectuar los cultivos.
4) En caso que el empleador no realice cosecha por su cuenta y resuelva subcontratarla, en iguales condiciones, a terceros dará preferencia al contratista.
5) Tener un plano aprobado de su inmueble con indicación de la ubicación y superficie, incluidos los callejones que comprende cada contrato. Sobre la base del mismo debe entregar al contratista un comprobante de la superficie trabajada.
6) Abonar al contratista las remuneraciones en plazo y forma.
7) Poner el agua para riego en la toma de la propiedad.
8) Cuando se efectúen más tratamientos curativos o preventivos que los estipulados en el estatuto dichos trabajos serán abonados por el empleador.
Beneficios de las leyes laborales, previsionales y sociales del contratista
La ley 23154 establece en forma taxativa los beneficios laborales, sociales y previsionales de que gozan los contratistas de acuerdo con este régimen de excepción:
a) Accidentes de trabajo.
b) Beneficios sociales según el régimen de la ley 18037.
c) Obra social de acuerdo con el régimen instituido por la ley 19316.
d) Asignaciones familiares.
e) Despido.
Cuando no se renovare el contrato sin causa justificada el contratista percibirá como indemnización por todo concepto el 20% del total devengado en el último año agrícola por cada año de servicio.
En caso de rescisión sin causa y antes del vencimiento del año agrícola, el contratista percibe una indemnización por antigüedad y la parte proporcional del porcentaje, aunque no se complete el primer año de trabajo (se divide por 10 y se multiplica por los meses de vigencia del contrato).
No es de aplicación el régimen de preaviso. Las causales de despido están enumeradas taxativamente.
En todos los casos las indemnizaciones recaen sobre la participación fija que por hectárea y año reciba el contratista.
La ley establece la responsabilidad solidaria de las partes en lo que se refiere a la legislación laboral y previsional. Cuando el contratista incorpore obreros para el cuidado y el cultivo del predio debe comunicarlo por escrito al empleador y exhibir mensualmente los comprobantes respectivos, disposición que induce a no cumplir con el precepto, ¿pues de este modo se exime de responsabilidad al empleador cuando no se lo notifica?.
Se establece la solidaridad en cuanto a la obligación de proporcionar vivienda adecuada al personal obrero que trabaje a las ordenes del contratista (como también a su grupo familiar).
Remuneración
El estatuto establece el pago de una remuneración mínima en dinero (por hectárea y por año) y un porcentaje de la producción.
La remuneración mínima es fijada por la Comisión Paritaria que crea el estatuto y el importe de este concepto se lo distribuye en 10 mensualidades iguales y consecutivas (mayo a febrero) debiendo ser reajustadas si la situación económica así lo aconseja.
El porcentaje se establece entre un 15 y un 19% de la producción, deducidos los gastos de cosecha, acarreo y todos aquellos normales en la comercialización de uvas y frutas.
10 días antes de la cosecha el contratista y el empleador deben convenir el destino correspondiente al porcentaje del primero, el precio y su forma de pago. En caso de venta de los frutos a terceros, el importe del porcentaje sobre el producto será abonado al contratista en el mismo modo y plazo que los reciba el empleador.
Cuando el empleador verifique, empaque o deshidrate la uva o fruta, puede disponer también de la que corresponde al contratista, previo convenio con éste, tanto en cuanto al destino como al precio, y a falta de acuerdo rige el precio promedio que para el lugar de producción determinen los organismos oficiales.
El contratista puede optar por la venta directa de su porcentaje (previa comunicación por escrito al empleador) cuando el empleador no coseche en término, resolviere no hacerlo o no mediare acuerdo en las condiciones o precios.
El contratista tiene derecho a controlar el peso de los frutos producidos en la parcela a su cargo y a retener, hasta un máximo de 5 quintales cada 5 hectáreas, la cantidad de uva necesaria para consumo familiar o elaboración propia, que se le descontará de su porcentaje.
Para el cultivo y cuidado de viñas nuevas, frutales u olivares que no se encontraren en producción, se establecerá una remuneración única por hectárea y por año, que fije la Comisión.
Cuando hay frutales u olivos intercalados en el viñedo, el empleador abona además, por el cuidado de los mismos, el 10% de su producción anual en planta, que se eleva a un 18% en los casos en que también se encargue la poda y desinfección de los mismos.
El empleador puede retener del monto a pagar al contratista y en proporción al porcentaje que deba percibir, la parte proporcional que a éste último le corresponda pagar por impuestos o tasas que recaigan sobre la producción, así como también primas de seguros sobre granizos o heladas.
Cuando el empleador disponga la mecanización total o parcial de las labores a efectuar por el contratista o las realice con personal de su cuenta, para la determinación del costo de las mismas las partes se someten a la Comisión Paritaria.
Recibos
Los recibos que acrediten el pago de retribuciones deben ser confeccionados en doble ejemplar, firmados por el empleador y contener: lugar y fecha; nombre del empleador y del contratista; concepto y monto total, importe de las deducciones y suma líquida abonada; número de inscripción en el registro; superficie de la fracción de viñas o frutales que trabaja, indicando variedad. El recibo de pago del porcentaje anual sobre la producción agrega otros requisitos. Los recibos que no reúnan las exigencias determinadas carecen de eficacia probatoria.
Duración del contrato
El plazo mínimo es de un año agrícola. No habiéndosele denunciado por cualquiera de las partes hasta el 31 de marzo por medio de telegrama colacionado, intervención de escribano público o autoridad administrativa o judicial, se opera la tácita reconducción por un nuevo año.
La Comisión Paritaria determina las fechas de iniciación y finalización del año agrícola, según las zonas y cultivo principal efectuado en el fundo.
Rescisión del contrato
Por el empleador: a) con causa (y sin obligación de indemnizar) cuando el contratista:
1) Abandone el predio o le dé un destino distinto al convenido.
rr) Transfiera el contrato sin consentimiento por escrito del empleador.
ss) Hubiere incurrido en injurias.
tt) Ejecutare sin consentimiento por escrito del empleador obras que impidan dar al predio el destino convenido o disminuyan su valor.
uu) No ejecutare en tiempo y forma los trabajos a su cargo. En este caso el empleador debe acreditar que con 10 días de anticipación emplazó por escrito al contratista para que inicie, termine o corrija las labores.
b) Sin causa (se debe abonar la indemnización vista)
Por el contratista: a) con causa (reclamando la indemnización correspondiente)
1) Por falta de pago de 2 cuotas mensuales consecutivas y previo emplazamiento por 10 días.
2) Cuando el empleador no le provea de herramientas o elementos necesarios para llevar a cabo las tareas a su debido tiempo, previo emplazamiento por 10 días.
3) Cuando el empleador o la persona que tuviere a su cargo la dirección del predio hubiere incurrido en injurias.
b) Sin causa.
Obligación de entregar la casa
En todos los casos de rescisión el contratista debe restituir al empleador dentro de los 30 días la casa libre de ocupantes, las maquinarias y demás elementos que se hubieren entregado. El incumplimiento de esta obligación faculta al empleador a retener hasta el 50% de los importes correspondientes a la indemnización hasta el momento de la desocupación y la entrega de los elementos de trabajo. El plazo de entrega de las máquinas y herramientas es excesivo.
Autoridad de aplicación
Se crea una Comisión Paritaria presidida por un representante de la autoridad local de aplicación provincial, que tiene, entre otras, la función de reglamentar la ley.
Naturaleza jurídica
Las posturas doctrinarias más importantes son:
Contrato de trabajo especial o atípico: criterio expuesto por Ronchetti Mosso, pues el contratista está obligado a la dirección personal de los trabajos y se dan en este contrato la dependencia económica y jurídica del trabajador ante el patrón. Dice que se trata de un supuesto distinto a la aparcería, pues la reglamentación de la ley 13246 lo excluye de su régimen y porque la aparcería es un contrato de estructura asociativa; el aparcero no está sometido a la vigilancia ni dirección del propietario y es remunerado mediante una porción de los productos obtenidos, mientras que el salario del contratista de viñas no sólo está constituido por un porcentaje de frutos sino por una suma fija por hectárea.
Es la posición de muchos tribunales mendocinos, destacándose que no se trata de una típica figura laboral, pues la subordinación tiene características peculiares (no es tan estricta).
Trabajador autónomo: fue desarrollada por Deveali y Brebbia (tratándose de una forma especial de aparcería, parecida a la figura del tambero). Es la opinión de la SC de Mendoza.
Dice Deveali que el contratista actúa con independencia, administrando a su voluntad sus energías y conserva su libertad para efectuar las labores del modo y forma que su experiencia le indique, dentro de las normas generales del cultivo. No tiene obligación de realizar personalmente el laboreo, soportando la pérdida o disminución de la cosecha y aprovechando la mayor producción o el mejor precio. Asimismo la retribución principal es la participación en la producción y no la fija por hectárea.
Depende de las circunstancias del caso: Pastor piensa que hay casos en que el contratista se comporta como un verdadero empresario, razón por la cual propugna como solución la ubicación del contratista de viñedos según la forma y el tipo de prestación a que se obligue, en 2 categorías: a) como trabajador subordinado, sometido estrechamente a las directivas patronales; b) como trabajador autónomo, con independencia jurídica y asumiendo los riesgos de la empresa.
3) Contrato de trabajo agrario. Caracterización del trabajo agrario: formas legales. Trabajo en dependencia: antecedentes. Régimen jurídico: autonomía del trabajo agrario. Jurisprudencia. Valoración.
Formas de vida y de trabajo en las áreas agrícolas del país. Sus deficiencias (velarde)
La explotación ganadera, en su primera etapa, no requirió especialización por parte de nuestro productor pecuario. Exigía sólo una actitud de cuidado y espera frente a la ley natural de reproducción animal. La actividad agrícola exigió conocimiento y especialización en cuanto a las especies aptas para cada zona, técnicas de cultivo y cosecha que el poblador primitivo no tuvo. Fueron necesarias las corrientes migratorias masivas del siglo XIX para que enseñaran al primitivo productor las técnicas de su explotación.
Mientras tanto la actividad ganadera se entregaba a la suerte de su propio destino; aparece la figura del gaucho, conceptualizado en el Martín Fierro como indolente y poco afecto al trabajo. El gaucho no era agricultor, sino pastor de ganado mayor, experto en el manejo de equinos y bovinos, hábil domador, conocedor de esta especie porque ha nacido y convivido con ella.
En el período preconstitucional se generó el contrato de "conchabo". El conchabador adelantaba, más que dinero, insumos al conchabado, de modo tal que mientras el conchabado no cancelara su pasivo no podía desligarse del conchabador.
Las normas laborales imponían que ningún patrón tomara en servicio a quien no exhibiera la libreta de conchabo, la que, para dar libertad al conchabado de obtener nuevo trabajo, debía documentar la cancelación del débito con el anterior conchabador. En esa época existía la prisión por deudas y el conchabado no podía liberarse del conchabador mientras le debiera algo, so pena de que su patrón pudiera denunciarlo por defraudación.
La sanción de la CN morigeró la dureza de este contrato al eliminar la prisión por deudas, pero no alcanzó a sanear en lo restante la indignidad de lo que era esa relación jurídica. Con tal marco denigrante siguió desarrollándose aquél aún después de la sanción del CC, pues éste no impuso la obligación del pago del trabajo en moneda nacional, pudiendo hacérselo también en especie, sin jornada de trabajo máxima, sin prohibir vales, etc.
Este contrato desaparece en 1920 con la ley de salario efectivo en moneda nacional.
Trabajo agrícola
El trabajo agrario
¿El trabajo agrario, realizado en relación de dependencia, fue en Argentina originariamente regulado en los Códigos rurales de las provincias o en el sancionado para los territorios nacionales?. La regulación era escasa y vaga, siendo las disposiciones de contenido preferentemente administrativo y policíaco. Las disposiciones de derecho privado no debieron ser insertadas en dichos cuerpos, pues las provincias delegaron en la Nación esa facultad (art. 67 inc. 11 de la CN), si bien ello no fue advertido en un primer momento.
La sanción del CC no constituye un aporte valioso, ya que en él sólo encontramos las normas contenidas en la locación de servicios, legislación general que no distingue ni atiende a la naturaleza de los servicios que el locatario se obligaba a prestar ni el escenario en que los mismos se realizan.
Luego la ley 11729 reguló el trabajo comercial e industrial, excluyendo a las actividades agropecuarias por aplicación del art. 452 del Cód. de Com.
Señalaba Horne el absurdo que importaba la existencia de una legislación particular para el trabajador urbano y la ausencia de una legislación especial para el rural, en momentos en que la gran mayoría de los trabajadores eran agrarios: la legislación laboral permanentemente excluyó de sus beneficios a los trabajadores rurales. Esta desprotección duró hasta que se sanciona el estatuto del peón de campo.
Suele citarse como antecedente de la legislación laboral agraria el estatuto de los conchabadores (ley 12789), aunque sus alcances fueron limitados, pues solo comprende a los trabajadores no permanentes.
Necesidad de una legislación especial
La necesidad de una legislación especial del trabajo agrario resulta de los caracteres propios de la actividad rural, que tornan inaplicables muchas de las disposiciones generales referidas al trabajo comercial o industrial.
Dice Mántaras que la explotación industrial requiere la mano de obra concentrada en los talleres y bajo la inmediata dirección de los capataces; en el campo el trabajador se desempeña frecuentemente alejado de la vigilancia directa del principal, siendo además sus tareas variadas.
Acentúa la diferenciación la discontinuidad de las tareas del trabajador rural, como consecuencia de la inexorabilidad de los ciclos lo que lleva a clasificar a los peones rurales en: permanente (que tiene a cargo las tareas cotidianas de la explotación) y accidental (que sólo se requiere en determinados momentos del proceso productivo).
El estatuto del peón de campo
Recién en 1944 se dictan normas específicas para la regulación del trabajo rural subordinado y de carácter permanente (estatuto del peón de campo). Garbarini Islas señala que "si bien viciado de contenido y tendencia política, y con acentuada vocación demagógica, el estatuto acierta en muchos aspectos al comprender una realidad y registra una fundamental mejora".
El estatuto, elaborado por la Secretaría de Trabajo, se orientaba a cubrir las actividades homogéneas desarrolladas en la esfera rural, destacando que las modalidades agrarias del país restringen la acción gremial de los obreros del campo por su dispersión y por la distancia en que deben actuar, agregando que dichas circunstancias han sido decisivas en el estancamiento de las condiciones económicas y sociales de estos trabajadores.
La regulación en este estatuto se refería solamente a los obreros rurales que se desempeñaran en relación de dependencia de modo permanente, quedando excluido el obrero que lo hacía en forma temporal o accidental, aspecto éste que fue objeto de posterior reglamentación.
Muchos de los fines fundamentales propuestos por el estatuto no llegaron a cumplirse. Observa Herrera que no obstante que el estatuto se encaminó a mejorar los salarios y las condiciones de vida del trabajador no alcanzó para impedir el alejamiento del hombre de la tierra rural.
Además la interpretación de este estatuto dio origen a muchas dudas y confusiones.
Regulación del trabajo rural y relaciones entre el derecho del trabajo y el derecho agrario
Nápoli sostiene que si el derecho del trabajo gobierna el trabajo subordinado no puede escapar a su acción la actividad subordinada del trabajador rural, aunque el derecho rural no puede desentenderse de él, desde que es uno de los sujetos de la relación jurídica nacida al amparo de la explotación rural, por lo que existe un encuentro de estas disciplinas en torno al campesino.
Empero, la mayor parte de la doctrina afirma que compete al derecho del trabajo la consideración del trabajo agrario en la medida en que éste se realice en relación de subordinación e ¿independencia? (Pérez Llana). Brebbia dice que el trabajo rural constituye un elemento esencial de la noción de la explotación agropecuaria, sirviendo para caracterizar al derecho rural: el trabajo agrario debe ser materia estudiada por el derecho agrario (de la misma opinión es Vivanco).
Régimen nacional del trabajo agrario
Más de 35 años de vigencia del estatuto del peón y la experiencia recogida durante este tiempo motivaron que se propiciara su reforma. La ley 21297 (modificatoria de la LCT) estableció que el Ministerio de Trabajo debía proceder a integrar comisiones para la elaboración de proyectos de ley relativos, entre otros, al régimen del trabajo rural.
En cumplimiento de esta ley se elaboró un proyecto sancionado como ley 22248 (año 1980) que instituye el nuevo régimen nacional de trabajo agrario y modifica el art. 2 de la LCT declarando que sus disposiciones no son aplicables a los trabajadores agrarios. Se deroga el estatuto del peón, la ley 13020 de trabajo rural de temporada y el decreto ley 15169/56 sobre remuneraciones de trabajadores rurales.
Las características salientes de la ley 22248 son:
Autonomía del trabajo agrario: la ley establece un régimen autónomo e independiente del instituido en la LCT. Para ello se han tenido en cuenta la naturaleza y modalidades propias del trabajo agrario que hacen difícil la aplicación de las disposiciones que regulan el trabajo industrial o comercial.
La jurisprudencia, anteriormente, no había sido pacífica en cuanto a la aplicabilidad de las normas generales contenidas en la LCT, habiéndose sostenido que no siendo incompatible con la naturaleza y modalidades del trabajo rural ello era posible.
Regulación conjunta del trabajo permanente y el accidental: característica conveniente es la de reunir en un mismo cuerpo legal las normas que regulan el trabajo permanente y el no permanente, transitorio o accidental que había sido objeto de una legislación separada: el primero en el estatuto del peón y el segundo en la ley 13020.
Ámbito de aplicación: el título preliminar plantea el problema de la delimitación del ámbito de aplicación de la ley, que tantas dificultades ha suscitado como resultado de la aplicación del estatuto del peón de campo. Decía Nápoli que la doctrina había ensayado 2 criterios: el geográfico (que dice que no puede existir ninguna actividad rural fuera del ámbito territorial del campo y el trabajo agrario, para estar comprendido en el estatuto, debe ineludiblemente realizarse en el campo, en las montañas o en los ríos) y el profesional (que dice que lo que interesa es la naturaleza de la actividad, es decir, que sea específicamente rural, sin importar donde se realice).
Nápoli y Herrera consideraban que había que tomar una fórmula comprensiva de ambos criterios. Garbarini Islas sostenía el criterio geográfico. La jurisprudencia no fue uniforme.
La Comisión redactora dispuso como principio el criterio geográfico: el art. 2 dice "hay contrato de trabajo agrario cuando una persona física realizare, fuera del ámbito urbano, en relación de dependencia de otra persona, persiguiera o no ésta fines de lucro, tareas vinculadas principal o accesoriamente con la actividad agraria, en cualquiera de sus especializaciones, tales como la agrícola, pecuaria, avícola o apícola".
De la norma surge que el trabajo debe realizarse (salvo excepciones taxativas previstas en la ley) en el ámbito rural, que, al igual que la ley 13246, se configura por exclusión.
El decreto reglamentario dice: "se considera que se realizan fuera del ámbito urbano aquellas tareas que se ejecutaren en un medio que no contare con asentamiento edilicio intensivo, ni estuviere efectivamente dividido en manzanas, solares o lotes destinados preferentemente a residencia y en el que no se desarrollaren en forma predominante actividades vinculadas a la industria, el comercio, los servicios y la Administración pública. A esos efectos se prescinde de la calificación que efectuare la respectiva autoridad comunal".
La enumeración que hace el art. 2 en cuanto a las especializaciones es enunciativa.
Empero la ley dice (art. 3) que están incluidas en el régimen, aun cuando se desarrollen en zona urbana, estas actividades: a) la manipulación y el almacenaje de cereales, oleaginosas, legumbres, hortalizas, semillas u otros frutos o productos agrarios, salvo cuando se realizaren en establecimientos industriales; b) las tareas que se presten en ferias y remates de hacienda.
En el texto originario se agregaba al empaque de frutos y productos agrarios, pero la ley 23808 derogó esta excepción.
Estas disposiciones se complementan con el art. 6, que excluye de su régimen: a) al personal afectado exclusivamente a actividades industriales o comerciales que se desarrollaren en el medio rural; en las empresas o establecimientos mixtos agroindustriales o agrocomerciales queda excluido el personal que se desempeñe principalmente en la actividad industrial o comercial; b) al trabajador no permanente, contratado para realizar tareas extraordinarias ajenas a la actividad agraria; c) al servicio doméstico que no se ocupare para atender al personal que realizare tareas agrarias; d) al personal administrativo; e) al dependiente del Estado y f) al trabajador ocupado en tareas de cosechas y/o empaque de frutas, el que se regirá por la LCT.
La reforma excluye a la cosecha de frutas de la ley, lo que no tiene explicación, pues no es una tarea que se realice en las ciudades o suburbios y se excluye así del ámbito legal una actividad esencialmente agraria.
El trabajador que queda excluido de la ley lo es en mérito a que la actividad que realiza no es directamente agraria ni por conexión. El principio geográfico no es suficiente para calificar al contrato agrario, pues no todo trabajo realizado en el campo está regido por la ley.
El criterio geográfico y el profesional deben ser armónicamente combinados para arribar a conclusiones correctas y tomar en cuenta que no todo el trabajo que se realice en relación de dependencia en el medio rural está regido por este régimen, pues siempre es exigible que exista, salvo excepción expresa, una actividad agraria directa o por conexión.
El orden público
Dado que la ley 22248 se propone mejorar las condiciones de vida del trabajador rural y a afincarlo con el objeto de paliar el éxodo rural, sus normas son de orden público. El art. 7 dispone que en ningún caso podrán pactarse condiciones o modalidades de trabajo menos favorables que las contenidas en la ley o en las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario; en tal caso las disposiciones quedan sustituidas de pleno derecho por las disposiciones legales y las resoluciones dictadas.
El empleador no puede efectuar discriminaciones fundadas en razones de sexo, edad, raza, etc. y debe dispensar trato igualitario sin otras diferencias que las que resulten de la mayor eficiencia, laboriosidad o contracción a las tareas.
Solidaridad
Quienes contrataren, ¿subordinare? o cedieren en forma total o parcial trabajos o servicios que integren el proceso productivo del establecimiento serán solidariamente responsables con sus contratistas, subcontratistas o cesionarios del cumplimiento de las normas relativas al trabajo y a la seguridad social, ¿salvo que el contratista constituya una empresa de servicios y su principal aporte no se limitare a la organización del equipo de trabajo?.
Orden de prelación
El art. 1 dice que la ley rige lo relativo a la validez del contrato de trabajo agrario y a los derechos y obligaciones de las partes. ¿Aun cuando se hubiera celebrado en el territorio nacional?.
El art. 5 agrega que este contrato se rige: por la ley y las normas que en su consecuencia se dicten (de singular importancia dadas las facultades y funciones de la CNTA); por la voluntad de las partes y por los usos y costumbres.
Quedan comprendidas la costumbre secundum legem y la praeter legem.
Buena fe. Fidelidad y armonía
Con arreglo a la ley las partes están obligadas a obrar de buena fe y con mutuo respeto, ajustando su conducta a los que es propio de un buen empleador y un buen trabajador, debiendo éste observar el deber de fidelidad que deriva de la tarea que se le asignara. El art. 13 agrega que los derechos y obligaciones emergentes de la relación contractual deben ser interpretados por las partes y las autoridades en el sentido de mantener la tradicional armonía que debe ser característica del trabajo agrario repitiendo un principio enunciado en el estatuto del peón.
Firma de los actos
Se repite lo dispuesto por el CC en el sentido que la firma es requisito esencial en los actos otorgados en forma privada con motivo de la relación de trabajo. Cuando el trabajador no supiere leer ni escribir y no supiere o no hubiere podido firmar "se acreditará el acto mediante impresión digital o con los restantes elementos de prueba disponibles".
Bernasconi dice que, de acuerdo al texto, parece que la impresión digital acredita el acto, pero lo único que prueba es la individualización de la persona, no bastando para probar la efectiva manifestación de voluntad.
4) Régimen del personal permanente y no permanente. Características. Vivienda. Trabajo de mujeres y menores. Comisión Nacional de Trabajo Agrario: funciones y conformación. La negociación colectiva. Libreta de Trabajo Rural.
Personal permanente
En este supuesto se legisla la jornada de trabajo de modo similar a la ley derogada, teniendo en cuenta la influencia del medio que torna inaplicable las disposiciones que rigen al trabajo industrial. La duración de la misma se ajustará a los usos y costumbres propios de cada región y a la naturaleza de las explotaciones, debiendo observarse pausas para comida y descanso, que oscilarán entre 2 y 4 y media horas, según lo resolviere la CNTA, de acuerdo a las épocas del año y la ubicación del establecimiento; entre jornada y jornada se debe observar una pausa de 10 horas. El empleador está facultado para determinar el momento de iniciación y terminación de las tareas, observando estas pautas, salvo cuando existan necesidades impostergables de la producción o de mantenimiento que justificaren su reducción en cuyo caso debe darse un descanso compensatorio dentro de los 15 días.
Queda prohibido el trabajo los días domingo, salvo las excepciones ya vistas. En caso de extinción del contrato sin haberse otorgado el descanso compensatorio corresponde el pago en dinero del tiempo equivalente al descanso no gozado.
Remuneraciones: las remuneraciones mínimas son fijadas por la CNTA, pero no pueden ser inferiores al salario mínimo vital que determine el PE para los trabajadores comprendidos en la ley, excepto las del personal menor de 18 años, y su monto se determina por mes o por día y comprende el valor de las prestaciones en especie que tomare a su cargo el empleador. El empleador puede convenir con el peón otra forma de remuneración, respetando el mínimo.
Cuando se tratare de remuneración a destajo, ésta debe permitir superar en una jornada de labor, a ritmo normal de trabajo, el mínimo establecido para esa unidad de tiempo.
El trabajador percibe sus salarios mensualmente, y el jornalizado quincenalmente; en cuanto a la remuneración por destajo esos períodos no podrán ser superiores a un mes.
Se establece una bonificación por antigüedad (1% del salario básico por año de servicio) y otra bonificación cuando el peón cumplió con los cursos de capacitación previstos en la ley.
Estabilidad: este derecho lo adquiere el trabajador después de los 3 meses de ingreso; antes de eso la relación puede ser extinguida sin indemnización.
Extinción: a) Renuncia: la ley establece que debe formalizarse mediante telegrama colacionado requiriéndose la presencia personal del remitente y la justificación de su identidad; puede formalizarse también ante la autoridad administrativa del trabajo o juzgado de paz.
b) Distracto: debe formalizarse mediante escritura pública ante la autoridad administrativa o judicial; se requiere la presencia personal del trabajador. Se presume el mutuo disenso si ello resulta del comportamiento inequívoco de las partes.
c) Despido: cualquiera de las partes puede resolver el contrato cuando hechos de la otra constituyeren injuria que impidiere la continuación del vínculo. La resolución debe comunicarse por escrito con mención de los motivos en que se base.
En cuanto al despido incausado la indemnización se fija en un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de 3 meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el plazo de prestación de servicios si éste fuera menor. Esta base no puede exceder 3 veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones fijadas por la CNTA. El importe de la indemnización no puede ser menor a 2 meses de sueldo; además se incrementa según la antigüedad (siendo la sustitutiva del preaviso, aunque este adicional se goza aun cuando éste se hubiere producido).
Se consideró que la obligación del preaviso es de difícil aplicación al medio de trabajo que se realiza y porque la distancia a los centros poblados haría ilusoria una licencia diaria para buscar otra ocupación y la convivencia de las partes puede ocasionar enojosas cuestiones.
De la misma forma debe indemnizarse al trabajador en caso de caso de quiebra o concurso imputable al empleador; si fuera casual la indemnización es la mitad (la misma que en caso de disminución de la capacidad laboral del empleado que lo afecte definitivamente si el empleador opta por rescindir el contrato).
d) Muerte: las personas enumeradas en el art. 38 de la ley 18037 tienen derecho a percibir una indemnización igual a la mitad de la expuesta; igual derecho tiene la mujer concubina (cumpliendo con plazos mínimos de convivencia).
e) Jubilación: cuando el trabajador reuniere los requisitos para obtener el porcentaje máximo del haber de la jubilación ordinaria el empleador puede intimarlo para que inicie el trámite jubilatorio otorgándole los certificados de servicios y demás documentos necesarios, debiendo mantener la relación hasta que la Caja le otorgue el beneficio o un máximo de un año. No hay obligación de indemnizar.
f) Fuerza mayor: tiene que ocasionar el cese total o parcial de la explotación y el trabajador despedido tiene derecho a la mitad de la indemnización. El despido debe comenzar por el personal menos antiguo.
Desalojo de la vivienda: en todos los casos de extinción del contrato, cuando el trabajador ocupase la vivienda proporcionada por el empleador, tiene 15 días para desocuparla. La disposición es obvia, pues dicha ocupación es accesoria al contrato. Si el trabajador se niega a desocupar la vivienda en ese plazo el empleador puede requerir el auxilio policial.
La ley autoriza al empleador a disponer de inmediato de la vivienda si suministrare otro alojamiento similar por dicho término, haciéndose cargo de los gastos de traslado.
Licencias y feriados: el descanso anual previsto por la ley es de 10 días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de 5 años; de 15 días cuando tenga una antigüedad entre 5 y 10 años; 20 días cuando la antigüedad sea entre 10 y 15 años; 30 días cuando la antigüedad fuere mayor de 15 años.
Para tener derecho a esta licencia el trabajador debe haber prestado servicio durante la mitad de los días hábiles del año calendario, excepto el año de ingreso, en que debe haberse desempeñado por lo menos las ¾ partes de dichos días. Se prevé también que si no ha totalizado estos días se le computará un día de vacaciones por x días trabajados (varía según la antigüedad).
El empleador puede otorgar la licencia en cualquier época del año y se puede dividir en dos períodos si corresponden al menos 20 días y con anuencia del trabajador.
Cuando por cualquier causa se produjere la extinción del contrato se debe abonar al trabajador una indemnización sustitutiva de las vacaciones no gozadas.
Además el trabajador tiene derecho a estas licencias pagas: a) por matrimonio; b) por nacimiento de hijo; c) por fallecimiento de hijos, padres, cónyuge o persona con la que estuviere unido en aparente matrimonio; d) fallecimiento de hermano; e) para rendir examen en la enseñanza medio o universitaria. No se puede compensar en dinero la omisión de otorgar vacaciones o licencias especiales.
Son feriados nacionales y días no laborales únicamente los establecidos en la ley nacional que los regula. Para tener derecho a las remuneraciones por feriado el trabajador debe haber prestado servicios para un mismo empleador 6 jornadas en los 10 días hábiles anteriores al feriado o haber trabajado en la víspera hábil de éste y uno cualquiera de los 5 días hábiles posteriores.
Personal no permanente
Es el contrato de trabajo agrario que se celebra por necesidades de la explotación de carácter cíclico o estacional o por procesos temporales propios de la actividad, así como las que se realicen en ferias y remates de hacienda. Sus disposiciones alcanzan al trabajador contratado para la realización de tareas ocasionales, accidentales o supletorias.
La disposición que establece a qué trabajos se aplican las normas del personal no permanente es de mayor amplitud que la establecida en la ley 13020, ¿pues incluye también a las tareas de almacenamiento de frutos o productos o en remate o ferias? y además comprende a las tareas realizadas en trabajos ocasionales, accidentales o supletorios, lo que no se explica con facilidad, pues de lo que se trata es de regular el trabajo cíclico o estacional.
Señala Villavicencio que el trabajo de temporada es un contrato por tiempo indeterminado y permanente en cuanto al vínculo jurídico que origina, aunque discontinuo desde el punto de vista de la efectiva prestación de los servicios, los cuales se interrumpen periódicamente, para luego reiniciarlo en cada nuevo ciclo o estación.
Dicho autor dice que el régimen en cuestión no regula al contrato estacional con el mismo criterio que la LCT, sino como un contrato de plazo determinado, lo que gravita desfavorablemente en la estabilidad, pues estos trabajadores son asimilados a los eventuales, lo que implica una violación al art. 14 bis de la CN (protección contra el despido arbitrario).
Brebbia cree que la solución legal se ajusta a la modalidad propia del trabajo agrario estacional y al modo en que por lo común el empleador obtiene la mano de obra necesaria para este tipo de tareas, en cuanto normalmente no importa un vínculo jurídico estable y duradero. El trabajo estacional, en el ámbito rural, no es permanente en el sentido de la ley laboral y no existe una interrupción de tareas sino la extinción del vínculo con la finalización de cada temporada.
La CNTA fija las modalidades especiales de las tareas no permanentes y también el salario, con lo que se consigue una unificación de criterios en este aspecto. La jornada queda limitada al igual que en el trabajo permanente, que puede ser adaptada por este órgano a las modalidades de la actividad y a las necesidades de la producción.
Al extinguirse el contrato el trabajador percibe una indemnización sustitutiva de sus vacaciones equivalente al 5% del total de las remuneraciones devengadas.
El empleador y el personal permanente pueden tomar parte en las tareas que se desarrollen en las explotaciones.
Los diferendos que se susciten no pueden dar lugar a la paralización del trabajo, debiendo acatarse las disposiciones que dicte la CNTA.
Disposiciones generales
Organismos normativos: se crea la CNTA, organismo paritario de integración profesional con importantes funciones: reemplaza en el ámbito rural a las convenciones colectivas, que se considera que no pueden funcionar adecuadamente en el campo ya que, por la naturaleza de las tareas, es necesario resolver los problemas con la mayor celeridad (lleva implícito también el arbitraje por el voto que tiene la presidencia de la CNTA); establece las categorías de los trabajadores permanentes y fija las remuneraciones mínimas; establece las modalidades especiales de las diferentes actividades cíclicas y sus remuneraciones; asegura la protección del trabajo familiar, las condiciones mínimas de alimentación, adecua las normas de higiene, etc.
Vivienda y alimentación: se establece la obligación de prestar alojamiento y alimentación en condiciones adecuadas y suficientes cuando fueran proporcionadas por el empleador. Se establecen los requisitos mínimos que debe reunir la vivienda; es obligación del trabajador utilizar y mantener la vivienda en condiciones de conservación e higiene y hacer lo propio con los elementos de protección personal que suministrare el empleador.
Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales: la ley remite a la 24028.
Trabajo de mujeres y menores: se prohibe el trabajo de menores de 14 años, cualquiera que sea la índole de las tareas que se les pretenda asignar, a menos que sea miembro de la familia del titular de la explotación e integre con ella el grupo de trabajo y el horario le permita asistir a la escuela primaria.
Los menores entre 14 y 18 años que con conocimiento de sus padres o tutores vivan independientemente de ellos pueden celebrar contrato de trabajo agrario, presumiéndose la autorización. Desde los 18 tienen plena capacidad. La jornada del menor de 16 años no puede realizarse en horario nocturno.
Critica Bernasconi las disposiciones en materia de menores, pues no se exige certificado de salud y escolaridad, se omite la libreta de ahorro, etc.
En cuanto a las mujeres, aparte de la prohibición, extensiva a los menores de 18 años, de realizar tareas penosas, peligrosas o insalubres, se prohibe el trabajo durante los 45 días anteriores al parto y hasta los 45 días posteriores (sin perjuicio de reducir el período preparto). La ley garantiza el derecho a la estabilidad durante la gestación y hasta el vencimiento de la licencia. La licencia se otorga también al personal femenino no permanente, acordándose también estabilidad hasta el vencimiento del contrato. El incumplimiento obliga al empleador al pago de una indemnización equivalente a lo que hubiere percibido la trabajadora hasta la finalización de la licencia o hasta el vencimiento de la relación.
Se presume iuris tantum que el despido de la trabajadora permanente obedece a razones de embarazo cuando fuera dispuesto 7 meses y medio antes o después del parto. Aquí la indemnización es agravada: 12 veces el último sueldo (se acumula a cualquier otra indemnización).
Documentación laboral: los empleadores que ocuparen trabajadores permanentes deben llevar un libro especial, rubricado por el Ministerio de Trabajo con distintos datos de la relación laboral; ese libro puede ser sustituido por sistemas de hoja movibles o por computación.
Los pagos deben ser instrumentados por recibos firmados en doble ejemplar. El mismo no puede contener renuncias de ninguna especie ni puede ser utilizado para instrumentar la extensión de la relación laboral o la alteración de la calificación profesional.
Prescripción y privilegio: las acciones concernientes a la relación de trabajo prescribe a los 2 años; este crédito tiene privilegio especial.
Instancia conciliatoria: el Ministerio de Trabajo será la autoridad de aplicación y se prevé una instancia conciliatoria que puede ser promovida ante cualquier dependencia de la autoridad de aplicación. Esta instancia no constituye requisito indispensable (como en el sistema anterior) para ocurrir a la vía judicial, pero si cualquiera de las partes la intenta la otra tiene obligación de concurrir, por sí o por mandatario.
Una vez homologada tiene efecto liberatorio, lo mismo que los acuerdos privados (previa homologación después de ser ratificados).
5) Contratos no legislados: maquinaria agrícola, integración vertical, integración avícola, pastaje, feed lot, otros.
Contrato de maquinaría agrícola (Catalano)
Se puso en boga al vencimiento de las prórrogas de los arrendamientos y aparcerías. En este contrato una de las partes (contratista agrario) presta el servicio de la maquinaría para la labranza, siembra o cosecha. Los arrendatarios desalojados encontraron así una salida laboral. Puede ser un contrato de locación de servicio o de obra, cuando el contratante abona un precio en dinero. Puede ser una aparcería cuando la contraprestación es un porcentaje sobre la cosecha (sería una aparcería accidental). En estos contratos la entrega del predio tiene por fin posibilitar la ejecución de los trabajos culturales.
Compraventa (borda)
El art. 450 del Cód. de Com. dice que hay compraventa comercial cuando alguien compra una cosa para revenderla o alquilar su uso. Es necesario un propósito de lucro.
El art. 452 dice que no son mercantiles "las ventas que hacen los labradores y hacendados de los frutos de sus cosechas y ganados".
Aunque hay propósito de ganancia no está configurada esa actividad típicamente comercial que es comprar para revender. Si la venta se hubiese hecho a un cerealista o a un acopiador de granos o frutos el acto es comercial porque el comprador lo hace con ánimo de lucrar; pero no hay acto comercial si los frutos se venden directamente al consumidor o al Estado.
También es comercial si alguien compra ganado para venderlo en otra plaza o para faenarlo y vender la carne.
Integración vertical:
El avance del proceso económico, las nuevas tecnologías y la extensión y desarrollo del comercio interno e internacional, han ampliado el objeto del derecho agrario, incorporando nuevas figuras contractuales, en relación de conexidad con el acto agrario típico generado por el proceso biológico de la producción de bienes la industria y la agricultura no constituye ya actos separados. El derecho agrario se ha ido desprendiendo, en forma gradual, de su antiguo vínculo con la propiedad fundiaria y del proceso biológico típico, ingresando al campo de una disciplina mayor, el derecho agroalimentario en una integración vertical de las actividades, aunque sin perder las características que le dieron origen.
Los contratos agroalimentarios o agroindustriales pueden ser consecuencia de otros acuerdos tipo, o pactarse en forma independiente, según la voluntad de las partes. Pueden consistir en un contrato de venta anticipada de la producción a cantidades, calidades y pereció determinados o constituir figuras más complejas, a veces de tipo asociativo. Desde el punto de vista de su naturaleza jurídica y según la modalidad que adopten se los considerara un contrato de compraventa simple, y en otros casos, formas mixtas o asociativas, según el grado de colaboración que hayan pactado las partes de acuerdo al objeto y fines del contrato. En la mayoría de los acuerdos, a la entrega y recibos de la producción convenida se suman otros derechos y obligaciones de las partes en materia de riesgos, participaciones, calidades, tipo de productos, mejoras de precios, asistencia técnica, preferencias u otras que dan al contrato naturaleza asociativa y dificultan su calificación dentro de la figuras tradicionales de los contratos.
La característica de estos contratos son las condiciones e integración de las actividades agrícolas y comerciales, con fines a obtener un producto o desarrollar un cultivo de acuerdo a normas, es decir, de la calidad y cantidad de requeridas. Existe una subordinación del agricultor al industrial, cuyas directivas debe aceptar a cambio de las ventajas que recibe en materia de comercialización y financiamiento entre otras.
Integración avícola:
la sala primera de la cámara civil y comercial primera de la plata, entiende que este tipo de contratos se caracteriza porque "el granjero aporta las instalaciones, la calefacción y la mano de obra, en tanto que la empresa, por su parte, entrega la cubierta del piso del galpón, los alimentos y los pollitos, haciéndose cargo de la sanidad y del asesoramiento a granjero a través de un servicio técnico, sobre diversos aspectos relativos a la crianza". Respecto al pago, es característico en este contrato, al menos así ocurrió en el caso llevado la justicia, que el granjero recibos la cantidad de dinero por el total de animales criados.
Pastaje:
O contrato de pensión de animales, el propietario, usufructuario o tenedor no entrega el período sino que recibe animales para su alimentación obteniendo como contrapartida un pago por cabeza por día, mes o año. Este contrato no se encuentra regulado por ley y es utilizado en situaciones de emergencia, o cuando el período está sobrecargado y debe liberarse hacienda hasta su colocación en el mercado. Aparece como un contrato de locación de servicios y se rige por el principio de la libertad de las convenciones.
Contrato de Feed-lot:
El engorde intensivo de ganado bovino, en particular terneros novillos, ha tenido un constante progreso en la ganadería nacional a través de todo el decenio de 1990. Los dueños de establecimientos de engorde acelerado comenzaron a contratar con los interesados, o sea con terceros, el ingreso y desarrollo de res bajo el sistema de engorde coral.
El régimen jurídico de estos contratos se desarrolla fundamentalmente en dos grandes opciones:
1- Compartiendo los frutos del engorde con el dueño del establecimiento y el dueño de los animales, lo que recuerda estructuras de aparcería pecuaria.
2- El hotel ganadero propiamente dicho donde el propietario de ganado paga un servicio de alimentación balanceada y atención sanitaria, por un tiempo y un precio convenido entre las partes. En este caso el dueño del establecimiento de engorde permanece ajeno al resultado y faena final.
El primer caso o sea el de compartir las ganancias, el propietario de la hacienda se reparte un porcentaje del incremento de engorde con el dueño del establecimiento de engorde, que aporta la alimentación balanceada, la atención sanitaria, los cuidados, la medicación preventiva y una vez alcanzado el nivel previsto, se reparte el aumento sobre el kilaje.
En los casos que hemos visto la proporción de ganancias o resultados es del orden cercano al 70% para el propietario del Feed-lot y el 30% aproximadamente lo recibe el propietario de los animales.
El segundo supuesto de la contratación, el dueño de los vacunos paga un servicio de engorde, o sea una pensión diaria o mensual por alimentos, otro precio también mensual y por cabeza en concepto de atención veterinaria y medicamentos, y algún monto establecido para el cuidado de los animales y administración del sistema. Pasado el período acordado entre las partes el dueño de los animales retira los mismos pagando lo adeudado y disponer libremente de ellos obteniendo la totalidad de la ganancia que obtenga de los mismos. Aquí no hay ninguna forma asociativa de producción.
En el consorcio de Feed-lot varios propietarios de animales organizan un sistema de engorde intensivo para utilizarlo con animales propios ahorrando inversiones, abaratando costos y aumentando esfuerzos.
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Empresa Agraria
1) Empresa agraria. Concepto. Requisitos. Teoría de la empresa.
2) Normas legales aplicables a la empresa. Formas de constitución. El productor individual. La empresa familiar. Empresa colectiva.
3) El asociacionismo agrario. Asociaciones para la producción. Asociacionismo vertical y horizontal. Consorcios de productores. Régimen jurídico de las cooperativas. El cooperativismo argentino.
4) El asociacionismo empresario y gremial. Historia, conformación, intereses y principales demandas de la Sociedad Rural Argentina, Confederaciones Rurales Argentinas, Federación Agraria, Confederación de Asociaciones Rurales de Buenos Aires y La Pampa, Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores, otras asociaciones gremiales.
1) Empresa agraria. Concepto. Requisitos. Teoría de la empresa.
Importancia de la noción de empresa
La importancia que este concepto tiene en el derecho agrario es tal que parte de la doctrina ha asimilado el derecho agrario a la empresa agraria. El concepto de empresa agrícola ha nacido para el derecho cuando comenzó a asumir relieve como un instituto separado y distinto del fundo rústico. Antes la agricultura interesaba al derecho únicamente como disciplina de un particular tipo de propiedad (propiedad fundiaria) y el proceso productivo quedaba afuera de la disciplina.
Ballarín Marcial ha dicho que la teoría de la empresa es el acontecimiento más importante para la ciencia jurídica del siglo XX.
Concepto y naturaleza de la empresa
Existe un concepto económico y otro jurídico de la empresa.
El problema determinar la naturaleza jurídica de la empresa: algunos la ven como un sujeto de derecho, pues la empresa no es una reunión inerte de medios de producción, sino un nuevo sujeto con vida propia, doctrina que se critica por confundir empresa con sociedad. Dentro de esta orientación existen otras opiniones que si bien no consideran a la empresa como un verdadero sujeto de derecho entienden que la misma encierra una cierta subjetividad; así la empresa, según Santi Romano, sería una organización de una actividad que se propone ciertos fines, una pequeña institución.
Otros estiman a la empresa como objeto; se destaca la tesis de Mossa que la identifica con la hacienda y la define como un organismo vivo compuesto de trabajo, de cosas materiales y de bienes inmateriales, destinada a la integración de hombres y capitales y el cumplimiento de los fines de la economía social. Esta teoría se limita a reducir a la empresa en su aspecto objetivo: no es posible identificar el instrumento con la actividad de quien lo utiliza.
Un tercer grupo configura a la empresa como un hecho derivado de la situación del empresario, un status generado por la cualidad de éste.
Finalmente otras opiniones conciben a la empresa como actividad, como un complejo de hechos y actos jurídicos realizados en forma ininterrumpida y duradera ordenados a la producción de bienes y servicios. La actividad ha de ser económica.
Requisitos para la configuración de la empresa
La empresa sería una actividad profesional y económica; una actividad calificada por la profesionalidad, la organización y la economicidad. Alguna doctrina agrega el requisito de imputabilidad.
La empresa es la actividad que realiza el empresario mediante una organización instrumental en orden a la producción o al intercambio de bienes o servicios.
La empresa agraria
Si en el caso de la actividad agraria concurrieran los requisitos vistos existe una empresa agraria. La noción de ella comprende, dice Vattier Fuenzalida, una doble vertiente: es la conjunción de la noción jurídica y del concepto de agricultura. Es la actividad agraria la que sirve para distinguir la empresa agraria de la empresa comercial.
Economicidad: la agricultura moderna ha pasado a ser una actividad económica y consiste en la producción de bienes o en el intercambio o transformación de ellos. No consiste sólo en la producción de frutos sino también en la enajenación tal cual los ofrece la naturaleza o bajo una o más transformaciones. Ello resulta del art. 452 del Cód. de Com., que dispone que no se consideran comerciales "las ventas que hacen los labradores y hacendados de los frutos de sus cosechas y ganados".
Dice Ballarín Marcial que la producción ha de ser económica, con arreglo a los criterios de la ciencia económica-agraria, esto es una actividad rentable, lo que excluye la agricultura recreativa o científica, pero no es lo mismo producción económica que producción lucrativa: no es imprescindible que la empresa persiga un lucro, sino que esta producción se realice con arreglo a criterios económicos (ej. empresa pública).
Se discute si es requisito que la producción se dirija hacia el mercado sin el cual no sería posible hablar de empresa agraria, pues es difícil concebir la existencia de una empresa que se encamine sólo a satisfacer las necesidades propias del empresario.
Organicidad: se trata de una ¿heteroorganización? de instrumentos productivos que sean idóneos para el mejor rendimiento y aprovechamiento de la energía genética de la tierra. La organización es el conjunto de bienes que el empresario agrícola utiliza y que constituye una proyección patrimonial de la empresa. Galloni dice que el principal carácter de la empresa es la organización de cosas y de personas. El agricultor que trabaja aisladamente en el fundo realiza una actividad que no se desenvuelve en forma de empresa. La organización del trabajo no requiere necesariamente que éste sea externo (asalariado) y ella se cumple también cuando el empresario realiza una organización interna en base al trabajo propio y de su familia (empresa familiar).
Profesionalidad: el empresario debe ejercer la actividad económica productiva con dedicación profesional. La doctrina no es uniforme, pues algunos entienden profesionalidad por continuidad y para la mayoría equivale a habitualidad. El criterio de la continuidad parece insuficiente y el de la exclusividad demasiado simple; por ello la actividad agraria sistemática y habitual debe constituir el primer elemento de la profesionalidad que puede traducirse a través del concepto estándar del buen labrador o buen agricultor.
Se plantean además otros problemas, que consisten en determinar si este concepto exige una dirección al mercado y un fin de lucro (según Brebbia la profesionalidad no implica necesariamente fin de lucro, pero sí un fin subjetivamente económico exigido por la existencia de la empresa).
Imputabilidad: este requisito adopta modalidades muy especiales en la empresa agraria, pues el riesgo normal que toda actividad económica comporta resulta en la agricultura agravado a causa de factores imponderables y a las limitaciones que impone el ciclo biológico.
La agricultura moderna tiende a la disminución de los riesgos mediante la regulación de la humedad, temperatura, luz, etc., pero lo que esta nueva agricultura produce es sustituir los riesgos ambientales por los microbiológicos, y por otro lado el principal riesgo empresarial de la agricultura no desaparece, ya que está centrado en el campo de la comercialización.
Caracterización de la empresa agraria
El primer criterio que aparece para determinar la particularidad de la empresa agraria es el de su vinculación con la tierra que requiere. En la empresa agraria la producción debe apoyarse necesariamente en una finca rústica. En esta orientación se encuentran los agraristas clásicos.
Otro criterio dice que la actividad productiva agrícola se diferencia de la industrial en cuanto utiliza un específico medio de producción: la tierra.
Según el criterio biológico de Carrozza se considera que la actividad agrícola productiva consiste en el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales, y que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales destinados al consumo, bien tal cuales o bien previa una o múltiples transformaciones.
Criticando esta postura Germano entiende que con este criterio la atención del jurista se dirige sólo al momento de la producción y el momento del mercado no resalta con la misma intensidad.
La actividad agraria
La empresa agraria debe reunir los requisitos que componen la noción genérica de empresa por un lado y la noción de lo que en determinado ordenamiento se entiende por agricultura (cuestión que fija los límites entre el derecho agrario y el mercantil).
En nuestro derecho positivo no existe una normativa expresa que caracterice la actividad agraria, como la hay en el derecho italiano.
En el Código italiano se dice que el empresario agrícola es el que "ejercita una actividad dirigida al cultivo del fundo, a la silvicultura, a la crianza del ganado y a las actividades conexas". Resultan dos tipos de actividad agraria: la típica que comprende aquella específicamente considerada en la ley y la conexa, que comprende aquella actividad que en sí misma no es agraria, pero que deviene como tal cuando se encuentra en una relación particular con una de las actividades de la primera categoría.
Cultivo del fundo: es la actividad dirigida a obtener frutos de la tierra, pero con el agregado de que tal concepto implica la idea de racional cuidado de las explotaciones, pues la agricultura no se limita a la indiscriminada recolección de frutos de la naturaleza.
Es agraria tanto la actividad realizada con los tradicionales medios de agricultura como cuando ella se produce con máquinas más o menos complejas, y también debe considerarse agraria tanto la dirigida al cultivo de los más importantes y tradicionales productos de la agricultura como aquellas encaminadas, por ej., al cultivo de hortalizas y de las flores.
Silvicultura: no es cualquier extracción de madera de un bosque, pues implica su cultivo, lo que significa un mínimo de cuidado para la regular conservación de su capacidad productiva.
No toda industria primaria entra dentro de la regulación de la empresa agraria, pues no se comprende en ella la actividad minera ni toda otra actividad económica extractiva, ya de superficie, ya de profundidad, pues no hay una actividad de cultivo ni ciclo biológico.
El criterio biológico nos permite explicar cuándo estamos frente a una actividad agraria y cuando no; no lo es la actividad puramente desenvuelta a los fines de la recolección de los frutos espontáneos de la tierra, pues quedan fuera de la actividad de cultivo del hombre. En cuanto a la jardinería, el cuidado de parques y jardines no califica como agraria a la empresa por tratarse de una actividad con finalidad recreativa o de ornato.
Se han considerado agrícolas al ejercicio de actividad mejoraticia (salvo cuando no existe todavía la empresa agraria o es realizada por terceros).
Es de naturaleza agraria la actividad agrícola sin tierra, como el caso de cultivos en invernadero.
Ganadería: la restante actividad directamente agraria enunciada en la ley italiana es la crianza del ganado.
Ha señalado Carrozza que la actividad agraria consiste siempre en actos de crianza, por lo que carece de sentido colocar en planos distintos la crianza de animales y de vegetales, y menos sentido tiene considerar al cultivo de vegetales como la actividad agraria por excelencia.
Dice Longo que no existe diferencia entre el que cría animales con productos obtenidos en el fundo y quien se vale de productos de otra procedencia. Empero la dogmática habitual suele exigir que el ganado debe ser alimentado con productos del suelo, perdiendo su naturaleza jurídica de actividad agraria si la cría se realiza predominantemente fuera de la explotación.
Tampoco existe acuerdo en cuanto a qué debe entenderse por ganado a los fines de la ley; para algunos cualquier crianza debe reputarse agraria; otros excluyen a los animales de piel, los perros de raza, los caballos de carrera, crianza de abejas, etc.: por ganado debe entenderse a la crianza de bovinos, ovinos, caprinos y equinos, es decir, aquellos animales que aportan la carne, la leche, la lana o el trabajo.
Se ha discutido también si es necesaria la reproducción de las cabezas o si es suficiente el cuidado y gobierno de los mismos (problema que se da en el caso de la compra para engorde).
Las 3 especies de actividad no se excluyen siendo frecuente que la empresa agraria presente un giro múltiple.
En nuestro derecho no existe una norma que nos diga cuándo ha de entenderse que la actividad económica es de naturaleza agraria. El examen de nuestra legislación nos permite concluir que el concepto es similar: por ej. la ley 11627 de arrendamientos rústicos se refería a cualquier clase de explotación agrícola, ganadera o mixta y la 13246 se refiere a la explotación agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones. La ley 22248 expresa que existe contrato de trabajo agrario cuando se trate de tareas vinculadas principal o accesoriamente con la actividad agraria en cualesquiera de sus especializaciones, tales como la agrícola, pecuaria, forestal, avícola o apícola (estas 2 últimas no suponen una vinculación con el fundo, sino que éste es un simple soporte físico de la actividad).
Las actividades conexas son aquellas que, en principio, son de naturaleza comercial o industrial y que devienen en agrarias cuando se encuentran en un grado de conexión con una cualquiera de las 3 taxativamente enumeradas.
Alguna doctrina italiana distingue: 1) una actividad conexa genérica, de contenido amplio, elástico e indefinido, cuya calificación depende de la efectiva existencia de una conexión económica con las actividades de cultivo, silvicultura y cría de ganados, siendo relevante el nexo con estas actividades; 2) una actividad específica de carácter presuntivo cuyo contenido consiste en la transformación y en la enajenación de productos agrarios, si resultan del ejercicio normal de la agricultura.
Es frecuente que el agricultor no se limite a la simple obtención de frutos y transforme a la aceituna en aceite, la uva en vino, la leche en queso, etc. y que ponga luego en circulación estos productos mediante una actividad de enajenación.
En lo concerniente a nuestro derecho, en forma implícita la transformación y explícita la enajenación, ambas actividades quedan excluidas de la mercantilidad en razón de lo dispuesto en el art. 452 inc. 3 del Cód. de Com.. empero la empresa agraria se transforma en empresa manufacturera cuando deja de tener la simple finalidad de facilitar la venta de los productos de la finca y constituye una especulación distinta con un fin económicamente propio y con elementos diversos de los productos de la tierra, pues en tal caso falta la conexión con la empresa agraria.
La doctrina exige que en la conexión exista un elemento subjetivo y otro objetivo. La primera obliga a que sea el mismo titular de la empresa agraria el que realice las operaciones de industrialización y comercialización. Además es menester una conexión objetiva, un ligamen económico entre una y otra actividad por efecto del cual la actividad no agraria intrínsecamente se presenta como accesoria respecto de la actividad agraria, y esta relación de accesión debe ser directa, simple y conforme con los usos de la agricultura.
El Código italiano consagró el criterio de la normalidad para ver si existe conexión objetiva, normalidad que debe ser aplicada caso por caso, conexión que desaparece si la actividad conexa es más importante y habitual que la actividad agraria típica. Toda nueva actividad debe reputarse mercantil mientras no devenga normal en la práctica agraria.
El empresario agrícola
El Código italiano define al empresario (en general) como aquel que ejercita profesionalmente una actividad económica organizada dirigida a la producción o al intercambio de bienes y productos.
Hay 3 elementos que constituyen el núcleo del derecho agrario moderno: la actividad (empresa) el sujeto (empresario) y el objeto (hacienda).
La doctrina discute acerca de si lo más importante en el derecho agrario es la empresa agraria (opinión de Brebbia) o el empresario agrícola.
Luna Serrano define a este último: "aquella persona física o jurídica que organiza todos los elementos constitutivos de la empresa agraria y los dispone para la producción y la distribución de los frutos y productos agrarios, forestales y ganaderos dirigiéndolos hacia el mercado". Entre los empresarios agrarios colectivos se puede mencionar a las sociedades (civiles y comerciales) cuyo objeto social es la explotación agraria, las cooperativas de producción o la explotación de la tierra en común.
Según Luna Serrano los elementos que configuran al empresario son:
Titularidad de la explotación: es aquella que habilita al empresario productor de bienes agrarios para la constitución de la empresa enlazando los elementos organizados y consiste en el derecho subjetivo real o personal en cuyo contenido figura el goce y disfrute del objeto productivo sobre el que recae. Entre los derechos reales que habilitan para constituir una empresa agraria está el de propiedad de una finca, el usufructo y la enfiteusis (no en nuestro derecho). Entre los derechos reales de disfrute de ganados tenemos el de propiedad y el de usufructo, pudiendo agregarse la posesión.
Entre los derechos personales está el arrendamiento rústico, el arrendamiento de ganados del art. 1617 del CC. Los contratos de aparcería agrícola y pecuaria han presentado algunos problemas en Europa en cuanto a si es empresario el concedente de la tierra o del ganado o el aparcero o si lo son ambos. En nuestro país, a tenor de lo dispuesto en la ley 13246 el empresario es el aparcero tomador, pues el dador sólo tiene un derecho de control. En la mediería ambos lo son.
Entre la titularidad de la empresa que resulta de derechos personales podemos ubicar también a las concesiones de fincas rústicas de propiedad pública para su aprovechamiento forestal.
Profesionalidad: es un requisito que la doctrina o la ley suele exigir del empresario agrario y para la mayoría equivale a habitualidad.
La ley de arrendamientos rústicos española expresa que sólo pueden ser arrendatarios de fincas rústicas los profesionales de la agricultura con lo que se pretende obtener la máxima eficiencia en el cultivo.
El empresario organiza los bienes que componen la hacienda y también el trabajo, ya sea mediante su organización interna o externa, mediante asalariados con los cuales está vinculado por una relación laboral caracterizada por la subordinación del trabajador respecto del empresario. El empresario es quien está facultado para organizar económica y técnicamente a la empresa, explotación o establecimiento.
Suele distinguirse al cultivador directo (que asume los riesgos totales de la empresa, sufragando sus gastos) del cultivador directo y personal (que no utiliza asalariados sino circunstancialmente por exigencias estacionales del cultivo).
La hacienda agraria
El elemento objetivo de la empresa es la hacienda o explotación. Luna Serrano dice que la hacienda es el conjunto de bienes y derechos que el empresario enlaza y organiza para llevar a cabo su actividad productiva, es aquella "unidad orgánica formada por un derecho de disfrute de un bien productivo de carácter agrario (fundo o ganado) y de todos los derechos que se pongan en relación con el mismo y sean necesarios para su aprovechamiento o explotación económica".
El complejo de bienes que organiza el empresario puede ser de cualquier tipo, materiales e inmateriales, muebles e inmuebles. La relación jurídica es necesaria, pues la utilización de los bienes puede resultar de un derecho real o personal de goce. La nota esencial es la funcionalidad de los elementos, pero ellos no pierden su autonomía e individualidad.
Pertenencia y hacienda
En la pertenencia sólo existen bienes materiales, mientras que en la hacienda puede tratarse también de bienes inmateriales; en la pertenencia existe una relación de dependencia, en virtud de la cual una cosa es principal y otra accesoria, en la hacienda hay una organización compleja de bienes heterogéneos, constituyendo un verdadero objeto unitario de derecho; la hacienda es obra del empresario, mientras que la relación pertenencial se asienta en la propiedad del bien accesorio y en la propiedad (o en un derecho real de goce) sobre el principal. La pertenencia y la hacienda tienen roles distintos, pues la primera no es suficiente para realizar y mantener la unidad de bienes para el ejercicio de la agricultura.
La legislación italiana disciplina la hacienda con el objeto de preservar su unidad, conservación y eficiencia en el caso de su traspaso a otro sujeto. En el derecho argentino no existe una regulación ordenada ni sistemática en cuanto a los conceptos de empresa, hacienda o actividad.
Entre los datos normativos de nuestro país está la ley 14394 que prevé un supuesto de indivisión forzosa sobre bienes hereditarios por un plazo no mayor de 10 años, agregando que si se tratase de un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero o cualquier otro que constituya una unidad económica, el lapso de la indivisión podrá extenderse hasta que todos los herederos alcancen la mayoría de edad, aun cuando ese tiempo exceda de los 10 años. Asimismo, cuando en el acervo exista un establecimiento agrícola o ganadero que constituya una unidad económica, el cónyuge supérstite que lo hubiera adquirido o formado en todo o en parte podrá oponerse a la división por el mismo término. Durante la indivisión la administración compete al cónyuge.
La expresión establecimiento, a la que podríamos darle el significado de hacienda, la encontramos en la ley de trabajo agrario, en cuanto al referirse a la transferencia del establecimiento establece la continuación de los contratos de trabajo vigentes.
Otro dato normativo se encuentra en la misma ley cuando se refiere a la empresa (organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o beneficios) y al empresario (quien dirige la empresa y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores cualquiera sea la participación que las leyes acuerden a éstos en la gestión y dirección de la empresa). Asimismo define al establecimiento en el sentido de hacienda, como unidad técnica destinada al logro de la empresa, a través de una o más explotaciones.
Otro dato se extrae de la ley 13246 cuando declara inembargables e inejecutables "las maquinarias, enseres, elementos de trabajo, animales de trabajo, rodados, semillas y otros bienes necesarios para la explotación del predio, cuyo límite está determinado por el conjunto de los que sean indispensables para la explotación de una unidad económica.
En el CC encontramos el art. 3763, en el que se expresa que si se legase una hacienda de campo no se entenderá que el legado comprende otras cosas que las que sirven para el cultivo y el beneficio de la hacienda y que se encuentran en ella.
2)Empresas asociativas para el aprovechamiento agrícola (vivanco)
Entre las personas jurídicas privadas agrarias pueden mencionarse:
1) Personas jurídicas agrarias privadas de bien común: deben incluírse aquí a todas las sociedades que tienen por fin el desarrollo de la comunidad o que tienen por objeto el beneficio de la colectividad y cuyos fines son exclusivamente de carácter social. Se pueden incluir los clubes juveniles agrarios, las sociedades filantrópicas rurales, las sociedades de protección de animales, etc.
Estas personas no se dedican a la producción o transformación de productos agropecuarios, y menos aún a la compraventa de los mismos. Sus fines son desinteresados y su objetivo es el beneficio social en sus más diversos aspectos (siempre relacionado con lo rural).
vv) Personas jurídicas agrarias privadas de carácter empresarial y de beneficio social: en este tipo de sociedades se destacan las cooperativas agrarias. La cooperativa agraria siempre se halla relacionada con la producción, con la transformación o almacenamiento de productos agropecuarios, con los frigoríficos o con cualquiera otra actividad análoga puramente agraria.
ww) Sociedades comerciales (como las anónimas) con fines exclusivamente de lucro.
Sociedad y empresa (vivanco)
La empresa puede jurídicamente constituirse como una persona jurídica o no. Si es una persona jurídica será siempre un sujeto agrario. Si no lo es la persona física será el empresario y no la empresa.
PUNTO 3 Y 4 PASAR DEL APUNTE A MANO
Bolilla 16
Mercados de Productos Agrícolas
1) Mercados de productos agrícolas. El precio de estos productos. Mercado de productos elaborados y de productos no convencionales. Las marcas en los productos agrícolas. Marcas de origen.
2) Mercado de ganados y de carnes. Remates. Ferias. Consignatarios y rematadores. Modalidades usuales en las ventas. Fijación de precios. Régimen jurídico. Antecedentes. Junta Nacional de Carnes. Actualidad.
3) Mercado de cereales. Las bolsas de cereales. Fijación de precios. Régimen jurídico. Antecedentes. La Junta Nacional de Granos. Depósito y certificados. Actualidad. Modalidades en la venta de granos. Mercado a término. Contratos futuros. Opciones.
4) Los mercados internacionales de productos agrícolas. La discusión económica internacional. La economía argentina frente a los procesos de integración y de globalización. El Mercosur.
1) Mercados de productos agrícolas. El precio de estos productos. Mercado de productos elaborados y de productos no convencionales. Las marcas en los productos agrícolas. Marcas de origen.
Comercialización y comercio Agropecuario: agricultura y ganaderia. (Introduccion)
En principio, las tierras del Rio de la Plata no tenían mucha significación. En 1774 el Virreinato del Rio de la pLata con capital en Buenos Aires, esta adquiere importancia.
La agricultura y la ganadería eran incipientes, la primera se daba " nivel quintas" en zonas reducidas y la segunda con actividad económica que sirvio de laimento a las comunidades indigenas. Su provecho : cuero y cebo.
Existen Recursos Naturales renovables importantes, empezando por el suelo.
De Europa se trajo el ganado vacuno, el caballar y en materia de agricultura el trigo, que luego se convierte en el primer cultivo que tuvo desarrollo economico comenzo siendo cultivo a escala muy reducida en la pampa humeda.
En el ultimo tercio del siglo pasado, la planta de trigo se expande y adquiere importancia a nivel interno y externo.
La primer exportacion de trigo (1876). Durante la presidencia de Sarmiento se traen maquinarias de EEUU empieza la industrializacion y transformcion en nuestra economia.
Al trigo le siguio el maiz, luego el girasol, el lino, la soja, el sorgo.
En escala: avena,centeno, cebada, son granos de mayor dureza; existen otros cultivos no graniferos que se denominan industriales porque tienen un segundo proceso. Tienen identificacion regional. Algunos de ellos como la caña de azucar, el algodón, la yerba mate, la vitivinicultura, cada uno de ellos tiene un regimenaparte. (Reg. Derogado por la Ley 23696 Ref. del Estado).
Los barcos comienzan a traer productos industrializados y a llevar productos primarios (Inglaterra). Se forman importantes grupos de propietarios de ganado y saladeros.
Se producen avances agrarios 1º de las primeras evaluaciones se dio en estancia Cañuelas donde se importa un toro Shorton blanco. Se busca el mejoramiento genético de la ganadería (1827).
Otro adelanto se da en Chascomus en donde se cerca por primera vez un fundo con alambrados en 1884 y comienza la división económica del campo y se posibilita el desarrollo de la agricultura.
Dos problemas:
- Invasiones indígenas y el hurto de ganado.
- Como manejar la agricultura y la ganadería (no había cerramientos).
El cerramiento tuvo gran significación en el avance agropecuario, se permitió realizar la agricultura sin invasión de animales. Se extraen agua subterránea para los animales mediante molinos de viento. Con la constitución de 1854/1860 se da un paso muy grande: un instrumento organizador.
A principios del siglo existió el problema del almacenamiento de los granos en las estaciones de ferrocarriles. Los pequeños chascareros envidiaban sus bolsas y estás quedaban a la intemperie. Los grandes productores por el contrario, no tenían mayor preocupación porque generalmente tenían mayor acceso al ferrocarril, es por ello que en 1904 se dicta la ley para defensa del pequeña y mediana productor por el cual se obliga el ferrocarril a construir galpones para almacenar los granos.
Se van produciendo avances tecnológicos, se van dando diferentes normas y se producen innovaciones en la estructura administrativa. Junto con la producción de granos se van dando el almacenamiento. Repercute judicialmente, cuando el grano va en bolsa,esta su dueño identificado cuando son cosechados, llevados y almacenados a granel, al entrar en el elevador se mezclan con los otros. Por ello es que se dispuso otorgar un título representativo.
Luego viene la Primera Guerra Mundial, que sumada a la crisis de 1929 repercute significativamente en materia agropecuaria nuestro país en ese entonces exportaba materias primas y dependía de los componedores. Un intervencionismo estatal que dio como resultado las juntas reguladoras de ganado y carnes, granos y elevadores. También para cultivos industriales.
En 1944 caso Inchauspe.
Se fueron suprimiendo varios organismos. Una reestructuración del estado y en menor medida, una desregulación agropecuaria.
Se suprime la junta Nacional de carnes y la junta Nacional de granos, y también se suprime en otros organismos tales como la IFONA.
El SENASA que comenzó siendo un organismo de sanidad animal (pues la agricultura estaba en el ISCAP) en 1996 sufrió una fusión y actualmente, con el mismo nombre de SENASA , sus competencias se cumplieron:
- Abarca sanidad animal
- Abarca sanidad vegetal
- Calidad agroalimentaria.
Las funciones económicas pasaron a la secretaría de cultura y pesca y alimentación la que se encarga de fijar el precio mínimo (para proteger al productor), precio máximo (proteger quién compra) y precio sostén (precio político y económico), con el que se asegura la colocación del producto, lo fijar el precio, quien se compromete a comprar si el producto no logra venderse.
A partir de la presidencia de Mitre en 1862 el país comienza a consolidarse, comienza la ciudad inmigrantes.
En 1865 se sanciona el código rural. En 1866 se funda la sociedad rural que aglutina a los ganaderos, maneja sus intereses económicos y contribución al adelanto de la tecnología. En 1880 nace la necesidad de incrementar el frío para poder transportar la carne. Se comienza relacionar la agricultura con la ganadería. Se envían las mejores carnes para las cuales se necesitaban los mejores pastos y como consecuencia mejorar los campos.
El decreto 2248/91 desregula el comercio de carnes. El régimen jurídico de la industria ganadera está legislado por la ley 21.740 por este conducto se crea la junta nacional de carnes, organismo orientador de la política económica nacional en lo referente a la producción industrializadora, comercializadora de ganados, carnes, productos y subproductos.
El legislar este tipo de actividades es atribución del Congreso Nacional (Art. 67 inciso 12 constitución nacional): reglar el comercio marítimo y forestal con las naciones extranjeras y las provincias entre sí.
Comercialización y comercio agropecuarios
Producción agropecuaria: promoción y regulación. Las juntas de comercialización. Constitución. Facultades. Funciones. Exportación e importación de cereales
La producción y el comercio de granos
La actividad agrícola se inició en fecha muy posterior a la pecuaria (Argentina inició las exportaciones de trigo recién en 1876). La inmensa pampa impedía la explotación regular de las tierras, pues los campos no se cercaban y los cultivos estaban expuestos a la invasión del ganado.
El alambrado, que comenzó a usarse regularmente después de la organización nacional, el gran avance de la inmigración y la posterior ley del ferrocarril hicieron que Argentina dejará de tener una economía pastoril y se convirtiera en granero del mundo.
La agricultura continuó avanzando inconteniblemente, aumentando la superficie sembrada y la cantidad de granos exportados, actividad que se desenvolvió, señala Pérez Llana, en un régimen de libertad comercial sin que se dictaran leyes reguladoras de la economía agraria. A fines del siglo XIX se sanciona una ley mediante la cual se autoriza al PE a contratar con particulares la construcción y explotación de elevadores de granos en los puertos del país. Es destacable el decreto de 1899 que, para evitar medidas que pudieran afectar la exportación de granos y a la vez estimular su buena producción, establecía inspecciones facultativas con la finalidad de certificar que el trigo y el maíz se encontraran en buenas condiciones para el transporte, expidiéndose un certificado en el que debía constar el número de bolsas, la clasificación que correspondiera y demás circunstancias.
Las crisis agrícolas. La intervención del Estado
La crisis mundial del 30 modifica las reglas del juego y el Estado comienza a intervenir, sin que ello signifique menoscabar algún principio constitucional, pues la CN no consagra la libertad de comercio, sino el derecho de comerciar, que no es absoluto.
En 1932 el PE remite proyectos sobre reglamentación de la producción, comercio interno y exportación de granos para poder competir en condiciones más ventajosas. La crisis obliga en ese año al Estado a adquirir algunos de los granos como medio de defender al productor y, a tal fin, se crea la Junta Reguladora de Granos, cuya función consistía en la regulación del mercado. En la misma década se dicta la ley 12253 y se crea la Comisión Nacional de Granos y Elevadores como organismo destinado a controlar el comercio de granos, tipificar los mismos y construir una red de elevadores.
Regulación del mercado de granos
Junta Reguladora de Granos: la regulación del mercado comienza como consecuencia de la notable caída de los precios agrícolas que no fueron suficientes para cubrir los costos de producción, motivando que se creara en 1933 esta Junta, disponiendo que ella compraría todo el trigo y el maíz que se le ofreciera a los precios básicos, que vendería a los exportadores conforme a los precios del mercado internacional.
La medida se dirigía a asegurar un precio compensatorio, pues los precios internacionales eran insuficientes para absorber el costo de la producción. La Junta adquiría todos los granos que se le ofrecían, pero ella no era el único vendedor, sino tan sólo un intermediario entre los productores y los exportadores, intermediación que tampoco era obligatoria, pues el sector privado podía intervenir en el comercio pagando precios iguales o superiores a los básicos.
Este organismo fue sustituído por la Junta Reguladora de Producción Agrícola, pero no hubo un cambio de funciones (sólo se ampliaron los productos agrícolas objetos de regulación).
La Junta Reguladora de Granos estaba constituida por el subsecretario del Ministerio de Agricultura, el presidente y un director del Banco Nación, el presidente de la Sociedad Rural, el presidente de la Bolsa de Comercio y el presidente de la Cámara Gremial de Cereales de Buenos Aires (organismo mixto compuesto por representantes del sector público y privado).
Nacionalización del Banco Central. Instituto Argentino de Promoción del Intercambio. Junta Nacional de Granos: este sistema se modificó en 1946 al nacionalizarse el Banco Central, del cual dependió la Junta, pasando sus funciones de promoción agrícola y comercial al Banco Nación y la de promoción industrial al Banco de Crédito Industrial, creándose el Instituto Argentino de Promoción del Intercambio, organismo que monopolizó todo el comercio interno y externo. Las funciones de la Junta pasaron al nuevo organismo, que compraba los granos a precios únicos, pues era el único comprador y vendedor.
Existía una diferencia sensible entre el precio de compra, ya que se lo fijaba en relación al tipo oficial de cambios, y los precios internacionales de venta. Esta diferencia pasaba al Estado, en perjuicio de los intereses de los productores. Se prosigue del mismo modo cuando se crea el Instituto Nacional de Granos y Elevadores.
En 1956 se crea la Junta Nacional de Granos como entidad autárquica, con funciones de control, fomento y comercio de granos y administradora de la red oficial de elevadores, la que proponía precios mínimos para los granos, pudiendo ejercer su comercio cuando, previa autorización del PE, debía intervenir en defensa de la producción, y la regulación del mercado lo hiciera necesario, pero no exportaba directamente. Los precios de los granos fijados por el PE, a propuesta de la Junta, dejaron de ser únicos para convertirse en mínimos, pues los productores podían vender sus granos a quienes ofrecían igual o mejor precio.
En 1963 se dicta la ley 6698 que rige aún con algunas reformas.
El control del comercio de granos. La Comisión Nacional de Granos y Elevadores
La ley 11742 tenía por objeto la construcción de una red de elevadores de campaña y terminales que debían funcionar como servicio público y la ley 12253 creó la Comisión en cuestión como entidad autárquica. El objeto de ésta es el control del comercio de granos; es una ley de policía que se traducía en el control de todas las instituciones que intervenían en el comercio, además de establecer tipos y grados de granos. El organismo estaba integrado por 5 miembros nombrados por el PE; el presidente y un vocal representaban al Ejecutivo; 2 vocales a las cooperativas agrícolas y asociaciones de productores agrarios; un vocal a los molineros.
La tipificación de los granos era importante, pues los distintos tipos o grados son los únicos susceptibles de cotización en las bolsas y a ellos deben referirse los certificados de depósito que son 3: provisorio, definitivo y de exportación. El primero lo entrega el elevador local; en él debían anotarse los datos de los granos entregados por los productores, que era canjeado, previa inspección, por el definitivo. El de exportación se entregaba previa inspección del cargamento que se destinaba a la exportación.
En 1949 la ley 13650 sustituyó la Comisión por la Dirección Nacional de Granos y Elevadores con las mismas funciones, aunque sin autarquía, pues estaba en manos directas de funcionarios públicos. La ley 14378 organizó el Instituto Nacional de Granos y Elevadores, concentrando en sus manos la totalidad de las funciones.
En 1956 se crea la Junta Nacional de Granos y estas funciones, entre ellas las de contralor, pasan al nuevo organismo, reglado por el decreto ley 6698/63.
El régimen de granos organizado por ese decreto fue reemplazado en 1973 por la ley 20573 que mantuvo a la Junta Nacional de Granos, estableciendo que la comercialización de granos y otros productos estarían a cargo del Estado cuando el PE lo dispusiese con carácter exclusivo y excluyente a través de ese organismo, que además podía siempre actuar en forma competitiva, tanto en el mercado interno como en el externo. Este régimen importó el retorno al monopolio y fue derogado por ley 21288, lo que produjo el restablecimiento del decreto 6698/63 dada la ineficacia que había demostrado el régimen derogado.
Junta Nacional de Granos
La Junta Nacional de Granos tenía a su cargo el control del comercio de granos, su regulación y el régimen de los elevadores, depósitos, silos y otras instalaciones. Dichas atribuciones, en general, eran las que pertenecían a la Junta Reguladora de Granos y a la Comisión Nacional de Granos y Elevadores.
El organismo estaba integrado por 9 miembros representativos del sector público y privado. El presidente era nombrado a propuesta de la Secretaría de Agricultura y los 4 vocales representativos del sector público eran designados a propuesta de esa Secretaría, y las de Comercio, Hacienda y Transporte. Los vocales que representaban al sector privado correspondían a: las asociaciones de productores; las sociedades cooperativas agrarias; la industria y al comercio de granos, debiendo ser designados por el PE en base a ternas presentadas por las entidades representativas de tales actividades.
El organismo era una ente autárquico; la representación privada buscaba obtener un equilibrio entre los vendedores y los compradores.
Sus funciones eran:
Control del comercio: ejercitaba el control de todas las instituciones o entidades que intervenían directa o indirectamente en el comercio interno o externo de granos y sus subproductos, que debían ajustar sus actividades a lo dispuesto en la ley y a los reglamentos del PE. Dice Villegas que al decirse "instituciones y entidades" comprendía todas las personas, físicas o jurídicas, que actuaban en el comercio de granos.
Se entendía por grano a toda semilla de cereal y de oleaginosos no destinada a la siembra.
La acción de contralor se ejercía principalmente a través de la obligación que tenía toda persona, para actuar en el comercio de granos, de inscribirse en un registro que llevaba la Junta, sin cuyo requisito no podía realizar transacciones. Otras funciones de contralor eran las del funcionamiento de los medios que se utilizaban para pesar, medir, mejorar, conservar o analizar los granos y las de fiscalización del pesaje de los mismos y establecer las condiciones que debían reunir los medios de transporte durante el viaje o en el destino de los cargamentos.
Además se autorizaba a la Junta a reglamentar los contratos de compraventa y depósito de granos, de acuerdo con los intereses de la producción, del comercio, de la industria, del consumo del país y de los requerimientos del exterior. La función de control se extendía a la revisión de los fallos de las Cámaras o Tribunales Arbitrales de granos en cuestiones relacionadas con la compraventa de ellos.
También establecía clasificaciones de los granos, graduando sus calidades, con la finalidad de mejorar su calidad, facilitar su comercialización y asegurar a los productores un precio acorde con el valor de la mercadería. Sólo los granos tipificados eran susceptibles de cotización en bolsas y mercados.
Certificados: otra de las funciones era expedir certificados de calidad y de depósito. Este último es, según Villegas: "el documento que, con carácter definitivo y como constancia de la cantidad y clasificación de la mercadería recibida dentro del sistema de pérdida de identidad, emite el elevador o instalación habilitada al efecto a nombre del depositante, transmisible por endoso y apto para efectuar operaciones de crédito"; es un instrumento semejante a un warrant.
La ley 11742 (antecedente de este instituto) tuvo como objetivo lograr la comercialización por el sistema de la pérdida de la identidad. La ley 12253 estableció un régimen de certificados transferibles por endoso, pero no establecía un medio para poder efectuar operaciones de crédito (omisión salvada más tarde por la ley 12578).
Con estos antecedentes el decreto 6698/63 estableció que los elevadores y otras instalaciones habilitadas otorgarían al depositante un certificado en el que constara el nombre y apellido del depositante, fecha, lugar, clasificación y peso. Posteriormente se permitió que la Junta autorizara a propietarios y explotadores de elevadores terminales o de campaña a emitir certificados. Este certificado es un instrumento público.
El titular del certificado se constituye en acreedor (y el elevador en deudor) por cantidad de cosa fungible. La garantía es eficaz, pues se emite el certificado contra la entrada de granos y no puede salir si no es contra devolución del certificado por cantidad idéntica. El certificado es transferible por simple endoso.
El certificado tiene también un talón que puede negociarse, pues es un instrumento de crédito. Ambos son necesarios para poder retirar el grano.
El certificado y el talón sólo producen efectos durante los 6 meses siguientes a su emisión y pueden ser renovados; disposición que intenta evitar un depósito demasiado largo de los granos que pueda provocar inconvenientes al producirse una ocupación de los elevadores mayor que la normal.
Las operaciones de créditos y los endosos debían ser registrados por la Junta y de este modo tendrán efectos respecto de terceros desde la fecha en que se efectúen. El acreedor del talón podrá pedir la venta de la mercadería una vez vencida la obligación, la que debe ser efectuada ante el administrador o encargado del elevador.
La negociación del certificado sólo puede ser efectuada por quien se encuentre inscripto en el registro.
Regulación del comercio: se faculta a la Junta a proponer los precios mínimos para los distintos granos y a fijar, con aprobación del PE, los precios mínimos de los granos y sus subproductos en las ventas al exterior.
Además se autoriza al organismo, cuando el PE lo dispusiera, a ejercer el comercio interno o externo de granos, productos y subproductos, en cuya compraventa el Estado decidiera intervenir en defensa de la producción, o cuando la regulación del mercado lo hiciere necesario, pudiendo realizar todo tipo de operación.
Régimen jurídico de los elevadores de granos
El régimen ha ido variando: la primera gran reforma fue introducida por el decr. 1119/63 que creó la Junta Nacional de Granos, estableciendo que los elevadores existentes y los que se construyeran en el futuro podían funcionar bajo el sistema de servicio público, semipúblico y privado y que los elevadores de la red oficial y los terminales debían funcionar como servicio público. El decreto 6698/63 estableció un régimen similar. En tanto la ley 22108 suprimió la categoría intermedia de los semipúblicos.
Son elevadores de servicio público aquellos que sólo almacenen granos de terceros (no se quiere que se mezclen los granos propios del explotador con los de terceros), debiendo prestar los servicios a todo aquel que los requiera y aplicar uniformemente a los usuarios tarifas cuyo valor máximo será previamente aprobado por la Junta.
Son elevadores privados los que almacenan exclusivamente mercadería de propiedad de la persona titular de las instalaciones. Eran semipúblicos los que, además de prestar el servicio público, almacenaban también mercadería propia, quedándoles prohibido realizar mezclas antes de ser certificada la mercadería.
Un elevador es terminal cuando se halle ubicado en recinto portuario (pueden tener destino de exportación) y de campaña cuando no es terminal.
Los elevadores que funcionen bajo el régimen de servicio público deben ser autorizados por la Junta.
La ley crea el Consejo de Elevadores y Depósitos de Granos de la Junta Nacional de Granos y sus principales funciones consisten en coordinar la administración de la red oficial, proponer la reglamentación del uso, funcionamiento y explotación de las instalaciones que integren la red oficial, sugerir las tarifas por prestación de servicios, programar obras de conservación y modernización de la red oficial y la construcción de nuevas instalaciones.
2) mercado de ganados y de carnes. Remates. Ferias. Consignatarios y rematadores. Modalidades usuales en las ventas. Fijación de precios. Régimen jurídico. Antecedentes. Junta nacional de carnes. Actualidad.
Comercialización de ganado y de carnes (catalano).(Introduccion)
Antecedentes históricos:
la crisis general de la economía producida en 1930, aceptó mucho más a la actividad ganadera y fundamentalmente al ganado bovino, ya que esta es un actividad menos elástica, su ciclo biológico o de generación ganadera opera en el mediano plazo (tres años).
La producción de ganado bovino se realiza por lo general, en dos etapas: la de cría y la invernada. El sector ganadero bovino se divide en criadores e invernadores.
Era cría, el ganadero cría el carnero hasta determinado peso, y lo vende al invernador que lo completa hasta el peso de faena. Los campos de cría son, en general, de calidad inferior. Campos de invernada cursa facturas son de alto valor nutritivo. A veces el mismo productor que posee mejores campos completa los dos ciclos.
Composición de los planteles bovinos. Otro ganados: las principales razas bovinas que se asentaran originalmente en el país fueron de origen inglés, orientadas a la producción de carnes: la Shorton, la Hereford, y la Abedeen Angus..
Shorton ha hecho famosas nuestras carnes en el mundo. Se la considera la raza madre de la ganadería, formadora de más de 40 razas en el mundo y una de las de menor capacidad de crecimiento; la Hereford ofrece carne de gran consistencia, jugosidad, buen sabor y se la considera la raza más extendida los países; la Aberdeen Angus ofrece características similares y ha realizado en los últimos años importantes progresos en el país; la Holando Argentina ha sido la gran productora de leche, tradicionalmente.
Se agregaron las razas llamadas continentales e indicas: Charolais, Limousin, Normanda, etc.
Las leyes 11.205, 11.210, 11.226 y 11.228, de comercio de ganado y de carnes. La primera junta nacional de carnes y la corporación argentina de productores de carnes.
La ganadería vacuna tuvo una etapa de gran florecimiento, en la última época de las más guerras de carnes, a mediados de la década de 1920.
En 1921 abrupta caída de los precios de ganado.
1923 el gobierno sancionó cinco leyes reguladoras del mercado de carnes; la 11.205 que crea el frigorífico nacional, que no se cumplió, la 11.210 represión de delitos económicos, la 11.226 contralor de comercio de carnes, y la 11.228 venta de vacunos al peso ligó. Fue la única que tuvo vigencia.
En 1993 se sanciona la ley 11.747 que crea la primera junta nacional de carnes, destinada a regular la producción y comercio de ganado de carnes
al solucionarse esta ley, se habría firmado el tratado de Londres, conocido como acto Roca-Ruciman.
El acto preveía la creación de una entidad de productores sin fines de lucro para actuar como empresa testigo y reguladora del comercio de carnes. La ley 11.747 fue el vínculo que posibilitó la creación de la corporación argentina de productores de carnes (CAP), como entidad de los productores, con ése objetivo regular.
Los estatutos de la CAP se aprobaron en 1934. Comenzó a funcionar después de dos años con el objeto de constituirse en empresa que podía dar mayor transparencia al comercio de carnes y asegurar, razonables beneficios en las ventas de su ganados. Uso capital estaba constituido por aportes forzosos de los ganaderos. La acción de la CAP no resultó al principio muy eficaz por los intereses políticos contradictorios.
Hubo constantes dificultades con la junta y la CAP.
La guerra iniciada en 1939 modificó la estructura exportadora, concentrandose el 90% de la misma en Gran Bretaña, con contratos celebrados de gobierno a gobierno y los grandes frigoríficos.
Al concluir la guerra se inició un cambio en la estructura del comercio de carnes con distribución de las carnes congeladas en cortes envasados en cajas, lo que facilitaba la intervención de los frigoríficos medianos y pequeños era comercialización y exportación en detrimento de las plantas generales.
La junta tipificó los novillos de exportación, fijando los precios mínimos.
En 1950 se sanciona la ley 13.199 que deroga la 11.747 y crea en su reemplazo e instituto ganadero argentino (IGA) confusiones similares a la de la junta. Estaba facultado para constituir organismos industriales o comerciales y ordenar el mercado interno de carnes. Los organismos a crearse dependían del IGA pero con autonomía de gestión. La CAP ingresaría al organigrama del IGA ; esto no llegó a concretarse por la corta vida del instituto. No se cría un verdadero interés de los gobiernos en mantener a la CAP, con la extinción de los grandes frigoríficos, habían desaparecido las causas que le dieron origen. La ley 21.586 (1977) dispuso su liquidación definitiva.
La ley que creó el IGA , en reemplazo de la junta, duro dos años y en 1952 fue sustituida por la ley 14.155, que crea el instituto nacional de carnes; que separaba las funciones gubernamentales de las comerciales, las que se restituían a la actividad privada.
Las últimas juntas de carnes:
el 1956 se restablece la vigencia de la junta nacional de carnes con el decreto 8509/56 a la cual se le otorgó como facultad especial, la de investigar el resultado económico de las empresas.
En 1973 se dictó la ley 20.535 estableció un nuevo estatuto para la junta y fijó los principios básicos de la política de carnes, entre ellos el evitar las prácticas de concentración económica, estructurar regímenes de comercialización para hacer frente a los monopolios, alcanzar una producción óptima, etc.
la ley 20.535 fue reemplazada por la 21.740 (1978) última de las leyes dictadas en materia cursa objetivo fue que la junta se convirtiera en un organismo de formación y contralor como lo había sido tradicionalmente dejando de lado sus actividades comerciales y admitiendo sólo en casos excepcionales concretas operaciones de venta. La junta debía promover el Comercio Exterior y vigilar que el mercado interno se encontrara abastecido, colaborando con las empresas privadas existentes en el perfeccionamiento de los actuales mercado de comercialización y distribución.
Económicamente las funciones más importante que mantenía la junta:
- Establecer normas de clasificación y tipificación de ganado y carnes destinado al consumo interno y a la exportación,
- Mantener estudios actualizados que permitieran evaluar las necesidades de radicar plantas de faena de carnes y mercado de hacienda,
- Ejecutada política establecida por el poder ejecutivo en materia de ganado y carnes,
- Sólo podía intervenir en el comercio de carnes, cuando se tratara de negociaciones con empresas estatales de otros países; o a solicitud de los importadores cuando fuera necesario asegurar el cumplimiento de los contratos concretados.
Carnes
La legislación especial en esta materia comienza con las leyes 11226 a 11228, en gran parte vigentes a través de las disposiciones de la ley 21740. Ellas establecieron la obligación de la inscripción en un registro de aquellos que intervenían habitualmente en el comercio de carnes, y de sus establecimientos, prohibiéndose toda práctica de tipo monopolística (ej. acuerdos sobre precios). También se impuso la obligación de llevar los libros prescriptos por el Cód. de Com. Se estableció que toda transacción de ganado debía hacerse a un tanto por kilo vivo y transformó en obligatorio el uso de balanzas.
Esta legislación tendía a proteger los intereses nacionales y evitar las crisis sucesivas ocasionadas por medidas restrictivas en el comercio internacional (principalmente causadas por el respaldo de Inglaterra a países como Australia). Empero las leyes fueron ineficaces, pues carecían de un órgano que tuviera por función el ejercicio del control y el poder de policía. En 1933 se sanciona la ley de "defensa ganadera" (11747).
Esta ley creó la Junta Nacional de Carnes, organismo autárquico cuyos miembros representaban a la Sociedad Rural, a las sociedades rurales del interior, a los frigoríficos y a las empresas industrializadoras, y cuyas funciones eran aplicar las leyes vistas, el control del comercio y la industria y establecer la clasificación y tipificación de las carnes.
Una nueva etapa se inicia como consecuencia de la 2ª guerra, cuando Argentina. decide la estatización de su comercio exterior y la creación del Instituto Argentino de Promoción del Intercambio que monopolizó las operaciones, iniciándose un fuerte aislacionismo económico y un marcado proteccionismo industrial. La Junta dejó de ser un ente autárquico y se convirtió en una dependencia estatal, más tarde reemplazada por el Instituto Ganadero Argentino en donde se eliminó la representación privada. Más tarde este organismo es reemplazado por el Instituto Nacional de Carnes.
En 1955 se recrea la Junta sobre bases parecidas a la ley 11747, con el fin de promover la producción, controlar el comercio y la industrialización de ganados y carnes; si bien había representación privada faltaba la de los frigoríficos.
En los 70 se dicta la ley 20535 que marca un nuevo retroceso en la política de canes. La política de carnes se realiza a través de la Junta, constituida ahora mayoritariamente por representantes estatales, del sector laboral y empresario. Sus funciones ahora no se limitan a la promoción de la producción y al control del comercio, sino a promover, fomentar, controlar, realizar, regular y participar en la producción, almacenamiento, transporte y comercialización. El Estado pasa a actuar en forma competitiva o exclusiva, lo que importaba de hecho un monopolio a favor de aquel.
En 1978 se deroga dicha ley mediante la 21740 que orienta la política de carnes siguiendo los lineamientos de la 11747. Los motivos de la reforma consistían en que la Junta se convirtiera nuevamente en un instrumento de promoción y contralor, aunque admitiendo en casos excepcionales la facultad de concretar operaciones de venta y la restauración de los principios de libertad de comercio e industria.
La Junta funciona como ente autárquico dentro de la Secretaría de Agricultura, y su directorio está compuesto por un presidente y vice propuestos por la mencionada Secretaría, 4 vocales representaban al sector público y los otros 4 al sector privado. Se encontraban representados la producción, el comercio y la industria de la carne.
La Junta tenía por fin promover la producción y promover y controlar el comercio y la industria de carnes para lograr la satisfacción de la demanda interna y el desarrollo de las exportaciones.
Era competencia del organismo lo vinculado con las carnes bovina, ovina, porcina, equina y caprina, pero el PE podía excluir alguna de éstas o incluir otras. La jurisdicción era nacional.
Se determina la obligación de inscripción en el registro llevado por la Junta para todas aquellas personas o entidades que intervinieran habitualmente en el comercio y la industria de ganados y carnes mencionadas, sus productos y subproductos con destino al consumo interno o a la exportación y los establecimientos o locales en que se realizaban. Se obliga a llevar los libros exigidos por el Cód. de Com.; presentar cualquier información que se le solicitara; etc.
Toda transacción sobre ganado vacuno (o la especie que dispusiera la Junta) debía efectuarse al precio unitario de tanto el kilo vivo.
La Junta debía también establecer las normas de clasificación y tipificación del ganado y de las carnes; autorizar el registro de plantas industrializadoras y mercados de hacienda, exportadores y demás comerciantes en ganado y carnes; establecer normas de comercialización de ganado y carnes y subproductos que en un régimen de libre concurrencia armonicen los intereses de los productores, industrializadores, comerciantes y consumidores, y las normas de calidad y especificaciones técnicas a que debía ajustarse la explotación. Además debía fiscalizar los embarques y el empleo de ¿bodegas?.
Era importante la atribución de funciones comerciales que la ley confería a la Junta, previa autorización del Ministerio de Economía, de concertar convenios de exportación cuando la intervención de ésta fuera requerida por los compradores del exterior. Ella actuaba supletoriamente cuando las empresas exportadoras no cumplieren los compromisos.
La Junta debía coordinar con el SENASA el control de las normas sanitarias en cuanto al transporte, industrialización y exportación de ganados y carnes.
La ley creaba la Comisión de Audiencia para atender a todos los intereses vinculados a los intereses vinculados a la actividad de producción, industria y comercio que no estaban representados en el directorio de la Junta (como los carniceros, por ej.).
Se introdujeron reformas a la legislación en materia de recursos financieros (el vendedor retenía al comprador una parte del precio y depositaba en el Banco Nación a la orden de la Junta). La contribución fue reducida y compartida entre los vendedores y compradores para faena, además de una contribución sobre las comisiones que percibían martilleros e intermediarios. Luego se agregó un porcentaje para la primera venta destinada al caso de consumo interno (lo que propiciaba la exportación).
El decreto 2284/91 de desregulación económica
Se argumenta que la crisis del 30 dio lugar al establecimiento de un sinnumero de restricciones al ejercicio de derechos constitucionales y que tal política hizo necesaria una organización administrativa que es necesario eliminar, pues dichas regulaciones han perdido virtualidad.
En esta tesitura se suprimen numerosos organismos, entre los cuales se encuentran las Juntas Nacionales de Granos y de Carnes. El decreto de desregulación transfiere a la Secretaría de Agricultura las funciones de política comercial interna y externa de los productos agropecuarios. También transfiere al Senasa y al Iascav, según corresponda, las atribuciones en materia de policía y certificaciones de calidad.
La disolución de los organismos no importa la derogación del régimen que los creaba, por lo que se crean dudas acerca de la subsistencia de muchas disposiciones.
En 1996, mediante decreto 660, las normas precedentes han sido completadas o modificadas. Se dispone la fusión del Senasa y del Iascav, constituyendo ahora el nuevo Senasa.
Regulación de la producción y fomento de otras industrias agrícolas: caña de azúcar, tabaco, algodón, yerba mate, té. Régimen legal (catalano)
Estos productos estuvieron durante décadas sujetos a regulaciones especiales en materia de limitación de la producción, fijación de precios, otorgamiento de subsidios, prohibición de instalar nuevos cultivos o nuevas fábricas, creación de fondos compensatorios, comisiones reguladoras, mercados de concentración, las cuales constituyeron una intrincada normativa que no mejoró la producción y afectó la libre competencia en los mercados. Muchas de estas normas habían caducado o perdido actualidad al tiempo de sancionarse la ley 23696 (Reforma del Estado) que, junto con su decreto reglamentario, eliminó todas las regulaciones y limitaciones existentes. En esos rubros la comercialización de la producción es completamente libre.
El decreto 2284/91 deja sin efecto todas las regulaciones a la vitivinicultura, producción yerbatera, azucarera e industrias derivadas, transfiere a la secretaría las funciones de la comisión reguladora de la producción y comercio de la yerba mate, libera los cultivos, la cosecha, la industrialización y comercialización de la misma, a igual que la de caña de azúcar y azúcar en todo el territorio nacional, como también la plantación, implantación, reimplantación o modificación de viñedos, la cosecha de uva y su destino para la industria, consumo en fresco o para otros usos, incluyendo la fabricación de alcohol. Libera la producción y comercialización del vino. Limita las facultades del instituto nacional de vitivinicultura a la fiscalización de la genuinidad de los productos vitivinícolas, no pudiendo interferir, regular o modificar el funcionamiento del mercado libre.
Mercados de productos agropecuarios.
Remates. Ferias (catalano)
Los principales centros de venta del ganado vacuno se concentran en los remates y ferias del interior del país, que abastecen el consumo regional y en el Mercado de Hacienda de Liniers, que abastece con una crecida presencia de animales el mercado de la ciudad de Buenos Aires y el conurbano. Dicho mercado congrega especialmente hacienda de Buenos Aires, La Pampa, Santa Fé, Entre Ríos, Corrientes y Córdoba. Este mercado, además de contribuir a la formación de los precios lleva un estricto control sanitario de los animales que se subastan. En 1992 fue privatizado y se otorgó la concesión por 10 años a la firma Mercado de Liniers S.A. Los remates se anuncian con una campana y se realizan, a un promedio de 14 por día, previa exhibición de la mercadería, terminados los cuales los animales pasan por las básculas para establecer su peso definitivo, hasta su carga en los camiones para su destino final.
La carne es un producto perecedero que requiere el cumplimiento de normas higiénico-sanitarias en todos los establecimientos en donde se elaboren o depositen sus productos. La existencia de mataderos clandestinos, donde se faena el ganado fuera de toda precaución sanitaria y del estado de salud del animal pone en serio riesgo el bienestar de los consumidores. Los productos elaborados sin control pueden venderse a menores precios, en competencia desleal con los establecimientos que respetan las normas sanitarias y comerciales.
Los mataderos deben reunir los requisitos mínimos que fijan las reglamentaciones: poseer certificado de habilitación sanitaria, contar con cámaras frigoríficas habilitadas, llevar el libro de movimiento de haciendas y carnes rubricado por la ONCCA, comunicar la lista de matarifes carniceros y demas usuarios que faenan en el establecimiento, etc.
También los abastecedores de carne para el suministro a los comercios deben presentar una solicitud de inscripción con los antecedentes de la firma y la opinion de la camara respectiva. Las cámaras frigoríficas, depostaderos, fábricas de chacinados, de carnes y de productos conservados deben inscribirse en el Registro de Matriculados. Del mismo modo son controlados los consignatarios de carnes, los comisionistas de ganados, los matarifes abastecedores, etc.
Todas estas inscripciones deben solicitarse ante la Oficina Nacional de Contralor Comercial Agroalimentario, dependiente de la Secretaría de Agricultura y lo son sin perjuicio de la habilitación higiénico-sanitaria que requiera el establecimiento, la que debe cumplimentarse previamente ante el SENASA.
3) mercado de cereales. Las bolsas de cereales. Fijación de precios. Régimen jurídico. Antecedentes. La junta nacional de granos. Depósito y certificados. Actualidad. Modalidades en la venta de granos. Mercado a término. Contratos futuros. Opciones.
Bolsa de cereales. Mercado de cereales a término. Régimen legal (catalano)
Las ventas de granos y oleaginosas se pueden realizar libremente al industrial o exportador, o comercializarse a través de los consignatarios y acopiadores de granos, o cooperativas, que son intermediarios. La masa de los granos se comercializa a través de operaciones que se realizan en las Cámaras Arbitrales, de las Bolsas de Cereales, siendo las más importantes las de Buenos Aires, Rosario, Santa Fé, Bahía Blanca y Entre Ríos. Las operaciones realizadas en ellas se consignan en los precios de pizarra para los distintos grupos de granos y oleaginosas, los cuales sirven de orientación a los productores, pero no es el que en general fijan los contratos. Se los considera poco transparentes. También funcionan los mercados a término, donde puede realizarse la compra y venta simultánea de un producto.
La función de estos últimos es muy importante, pues permite a los productores cubrir el riesgo del alza o la caída de los precios en la comercialización de las cosechas. La idea es otorgar una cobertura contra esos riesgos. Son como un seguro que minimiza los riesgos de las diferencias de precios. Existen 2 mercados: el de disponible (con mercadería actual) y el del futuro. A medida que se acerca el vencimiento del contrato los precios pactados a futuro y el del producto disponible se aproximan, pues son menores los riegos de cambios por la presencia de factores desconocidos. Puede hacerse una operación de compra o de venta a futuro y una operación inversa de venta o de compra de la misma cantidad de producto al momento del vencimiento de la operación, para asegurar su cumplimiento. El riesgo es menor y puede reducirse al pago de la diferencia de precios y de la comisión del corredor que intervino en la operación. Así el vendedor o comprador se cubre de los cambios desfavorables en los precios a futuro, pues es posible que los precios se hayan aproximado al tiempo del vencimiento del contrato.
Existen otras modalidades de operatoria: opciones de futuro (el poseedor de una opción call tiene el derecho, pero no la obligación, de comprar; el poseedor de una opción put tiene el derecho, pero no la obligación, de vender. En caso de no querer comprar o vender deja vencer la opción y pierde la prima abonada por la toma de ella).
Dado que los "precios de pizarra" que reflejaban las operaciones celebradas en las Bolsas y Cámaras Arbitrales se consideraban poco transparentes (y por ello no son valores útiles para la orientación de los productores) un decreto de 1998 encomendó a la Secretaría de Agricultura la fijación de los criterios a que deben ajustarse aquellos organismos para la captación, generación y suministro de la información pública orientativa del mercado de granos y auditar la correcta aplicación de dichos criterios.
El decreto también dispuso que hasta tanto la Secretaría fije esos criterios cuando la determinación del precio haya sido referida al "precio de pizarra" de una determinada Cámara Arbitral, se podrá solicitar a la misma que establezca el precio para dicho contrato, en función de sus características específicas.
Bolilla 17
Sanidad y Calidad
1) Sanidad animal y cárnea. Régimen legal. Ámbito de aplicación de leyes federales y provinciales. Órganos de aplicación: evolución. Control en la producción, elaboración y comercio. Repercusión económica.
2) Declaración de enfermedades y plagas en la sanidad animal. Obligaciones de los productores. Indemnizaciones. Sanciones. Procedimiento. Limitaciones a la exportación y a la importación.
3) Sanidad vegetal. Régimen legal. Órganos de aplicación. Declaración de plagas y enfermedades. Obligaciones de los productores. Indemnizaciones. Sanciones.
4) Calidad animal y vegetal. Órganos de aplicación. Relación con los mercados. La calidad y sanidad de los productos agropecuarios y la política económica internacional de la Argentina. Normativa del Mercosur.
PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LA GANADERÍA. AISLAMIENTO. LIMITACIONES A LA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Policía sanitaria animal
La primera ley sancionada es la 3959 que rige actualmente con varias reformas, estableciendo que la defensa de los ganados en todo el país contra la invasión de enfermedades contagiosas exóticas y la acción de las epizootias ya existentes se hará efectiva por el PE, a quien se faculta para reglamentar la ley, haciendo la nomenclatura de las enfermedades. Establece la obligación de cualquier persona que tenga a su cargo el cuidado o asistencia de animales atacados de enfermedades contagiosas o sospechosos de tenerlas, de efectuar la denuncia del hecho a la autoridad que se determine, sin perjuicio de proceder a aislar al animal enfermo. Igual denuncia es obligatoria respecto de los animales muertos por dichas enfermedades, cuyos despojos deben ser enterrados o destruidos. La autoridad puede declarar infestada la propiedad, la circunscripción o la provincia si la enfermedad es alguna de las comprendidas en la reglamentación y está autorizada para aislar, secuestrar y prohibir el tránsito de los animales en la zona para desinfectar y destruir los animales y cosas que puedan ser vehículos de contagio. Se establece la obligación de los transportistas de ajustarse a condiciones de comodidad, seguridad e higiene que deben ofrecer los vehículos para la carga de animales.
Se prohibe la importación y exportación de animales enfermos o sospechados de estarlo y también de sus despojos. Los animales importados deben ser sometidos a una observación cuarentenaria y si resultare afectado puede ser sacrificado sin indemnización. En caso de exportación, el animal puede ser retenido en observación y aislado, desinfectado o rechazado.
Luego se dictaron leyes dirigidas a promover la lucha sanitaria contra distintas enfermedades contagiosas que afectaban a los animales y perjudicaban la economía nacional (ej. aftosa).
En 1963 se crea dentro de la Secretaría de Agricultura, el Servicio de Luchas Sanitarias (Selsa) que tenía por fin programar y realizar las tareas necesarias para prevenir, controlar y erradicar las enfermedades de los animales y el control de los productos veterinarios, organizando un Consejo Consultivo Nacional, una Comisión de Administración de Programas Sanitarios, un cuerpo técnico de aplicación y Comisiones locales de lucha. Luego se dicta la ley 19582 que organiza el Servicio Nacional de Sanidad Animal, estableciendo que será el encargado de ejecutar la política de gobierno en materia de salud animal y tiene como misiones primordiales programar y realizar las tareas necesarias para prevenir, controlar y erradicar las enfermedades propias de los animales y las transmisibles al hombre, ejercer el control higiénico de todos los productos de origen animal y la de los productos destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales.
En 1996 el Senasa se fusionó con el Instituto Nacional de Sanidad y Calidad Vegetal, conformándose el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
DETERMINACIÓN DE JURISDICCIONES (CATALANO)
La ley 3959 se aplicó no sólo en los territorios nacionales, sujetos a jurisdicción nacional, sino también a las operaciones de importación y exportación de ganado, al tráfico de ganado de una provincia a otra, y en todos los casos que las provincias soliciten al Gobierno nacional su intervención ante enfermedades contagiosas extendidas a más de una provincia, o que revista el carácter de epizoótica y ofrezca el peligro de propagarse fuera de ella. Respeta, en materia de jurisdicción, los principios federales.
INDEMNIZACIONES (CATALANO)
En cuanto al ganado la ley fija normas para la indemnización de los perjuicios derivados de los animales, construcciones e instalaciones mandados a destruir, salvo cuando la enfermedad haya sido mortal (en ese caso no hay lugar a esa indemnización).
Asimismo se establece que si alguna parte del animal, objeto o construcción puede aprovecharse, se descontará de la indemnización.
El valor de las cosas destruidas será estimado por el Ministerio de Agricultura y el propietario; los tribunales deben resolver los diferendos. El derecho de los propietarios a pedir la indemnización prescribe a los 3 meses de la destrucción ordenada.
Si el animal sacrificado es importado no hay derecho a indemnización si no transcurrieron 3 meses, al menos, de la salida del lazareto.
Se pierde el derecho a la indemnización si el propietario hubiera incumplido la ley o los reglamentos.
DECLARACIÓN LEGAL DE ENFERMEDADES. DESTRUCCIÓN DE CADÁVERES. OBLIGACIONES POR RAZÓN DE ZONA INFECTADA: SECUESTRO DE ANIMALES Y MERCADERÍA, PROHIBICIÓN DE EXPEDIR GUÍAS. (LEY)
Al PE le corresponde reglamentar la ley haciendo la nomenclatura de las enfermedades a que se refiere el art. 1 (contagiosas exóticas y las epizootias ya existentes en el país) pudiendo variarla cuando lo estime conveniente.
El art. 6 dispone que si hay animales muertos por enfermedades contagiosas (o que se supongan muertos por dicha causa) sus despojos deben ser enterrados o destruidos en la forma que el PE determine en sus reglamentos.
El art. 9 establece que el PE puede declarar infectada la propiedad, circunscripición o la provincia entera, según la gravedad del caso, y está autorizado para aislar, secuestrar y prohibir el tránsito de los animales en las zonas infectadas para desinfectar y aun destruir los animales y las cosas que puedan ser vehículo de contagio y para adoptar las medidas necesarias.
SANCIONES (LEY)
Más allá del art. 206 del CP la ley prescribe que toda infracción a las disposiciones de los artículos 4, 5 y 6 (omisión de denuncia del animal infectado, falta de aislamiento o falta de entierro o destrucción de los cadáveres) y la reglamentación a dichos artículos será sancionada con multa.
La ley, con pésima técnica, establece luego la misma pena para cualquier disposición de la ley que no contenga otra pena.
La misma pena se establece para: 1) aquellos que desobedeciendo órdenes de las autoridades competentes hubiesen dejado comunicar animales enfermos con sanos; 2) los que hubiesen introducido a sabiendas animales afectados de enfermedades contagiosas o que hubiesen estado expuestos al contagio; 3) los transportistas que conduzcan animales en infracción a los reglamentos (la pena se duplica si ha habido contagio).
Todo animal que hubiese sido introducido con violación de las cuarentenas caerá en comiso (más la multa al propietario).
La pena se duplica en caso de reincidencia en la misma violación.
Las penas se imponen por jueces federales en juicio sumario, a pedido de las autoridades sanitarias (que serán parte en el juicio).
2 PROTECCIÓN Y DEFENSA AGRÍCOLA
Policía sanitaria vegetal
Las primeras normas relativas a la sanidad vegetal estuvieron en los Códigos rurales, siendo insuficientes para instrumentar una lucha eficaz contra las plagas. Dice Pérez Llana que cuando el Estado asumió la defensa de la sanidad vegetal hubo menores resistencias en relación a las que suscitó la policía sanitaria animal.
La primera ley del tema fue la 2384 (de 1878) de lucha contra la filoxera, que intentaba salvaguardar la economía vitivinícola contra dicha plaga. Se facultaba al PE a destruir la destrucción de las cepas afectadas por esta plaga en cualquier lugar del país. Esta medida no acordaba a los viñateros indemnización alguna, debiendo éstos denunciar la existencia de la filoxera bajo apercibimiento de multa.
En 1898 se encara la lucha contra la langosta: se obliga al ocupante del terreno invadido a destruir la langosta con personal y elementos propios, y si ésta afectaba a campos linderos podía ser obligado a contribuir con la mitad del personal. Se estableció también el servicio personal obligatorio remunerado.
Si los ocupantes no iniciaban la lucha contra la langosta el Estado podía efectuarla por cuenta de éstos (además de las sanciones previstas en la ley).
La primera ley de policía sanitaria vegetal de carácter general es la 4863 de 1905 que organizó la defensa agrícola contra la invasión de animales o vegetales parásitos o perjudiciales. La defensa debía hacerse efectiva por el PE si la invasión constituyera plaga por ser invasora, calamitosa o extensiva y pudiera afectar a varios territorios. No se determinaban las enfermedades comprendidas en la lucha, pero no podía declararse plaga a una invasión si no se conocían medios de combatirla.
Esta ley fue sustituida por el decreto 6704/63, que toma a su cargo la defensa sanitaria de la producción agrícola en todo el país contra animales, vegetales o agentes perjudiciales de cualquier origen biológico. El órgano de aplicación es el Servicio Nacional de Sanidad Vegetal, Dirección de Lucha contra las Plagas y Acridiología, que debe realizar la nomenclatura de los agentes perjudiciales respecto de los cuales rige la ley y podrán ser declarados plagas cuando puedan considerarse tales por su carácter extensivo, invasor o calamitoso, aconsejándose los métodos para erradicarla o establecer sobre ella un adecuado control.
Se prohibe la introducción y el tráfico interior y exterior de vegetales, sus productos y subproductos, tierras, abonos, envases y cualquier material atacado por una plaga o agente perjudicial que pueda ocasionar perjuicio a la producción o propagar plagas. El organismo de aplicación puede destruir parcial o totalmente los sembrados, plantaciones, productos, etc. cuando la infectación o infección pueda ocasionar mayores perjuicios a la producción; quienes ocupen el terreno que contenga plagas declaradas tienen obligación de dar aviso a la autoridad.
Dichas personas están también obligadas a efectuar, en los inmuebles o medios de transporte, las medidas que la autoridad determine para la destrucción de las plagas, con personal y elementos suficientes, cuyos trabajos deben comenzar inmediatamente y continuar hasta la extinción de la plaga u obtenerse un control adecuado. El ocupante del terreno debe permitir el acceso a los inmuebles o medios de transporte a los funcionarios de aplicación para verificar el cumplimiento de las obligaciones o para realizar trabajos. El organismo de aplicación debe determinar la intensidad de la infectación o infección y los métodos de lucha.
El incumplimiento de lo preceptuado, o cuando la lucha se hiciera con medios insuficientes o se interrumpieren los trabajos, hace que los funcionarios competentes pueden ejecutar los trabajos con los elementos que disponga el servicio oficial por cuenta del obligado. Estas medidas se aplican previo emplazamiento del obligado.
Los vegetales o medios de transporte emplazados quedan inmovilizados. Se le puede aplicar al infractor una multa apelable ante el juzgado nacional del lugar.
Los propietarios de bosques, sembrados o vegetales cuya destrucción se ordene tienen derecho a una indemnización cuyo monto se establece en base al justiprecio (estimado por el órgano de aplicación) del estado en que se encontraban y los beneficios que podían obtenerse de la cosa destruida. Cuando el ataque hubiera producido la destrucción no hay derecho a indemnización. También carecen de este derecho los que no cumplan con las órdenes impartidas para realizar los trabajos o la lucha necesaria.
Se determina que la Dirección de Lucha contra las Plagas y de Acridiología, dependiente de la Dirección General de Sanidad Vegetal de la Secretaría de Agricultura, será la autoridad de aplicación, que puede crear comisiones de vecinos.
Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal (Iascav) y Sistema Argentino de Control de Sanidad y Calidad de Vegetales (Sacove).
La Secretaría de Agricultura se comprometió en 1990 a elevar al PE una propuesta de reorganización y fortalecimiento de las funciones de control vegetal, con el objeto de contribuir al mejoramiento de la calidad de la producción agrícola.
La facultad del PE para dictar la medida que se propicia resulta de su necesidad y urgencia. En 1991 el PE transformó la Dirección Nacional de Producción y Comercialización Agricola y al Servicio Nacional de Microbiología y Química Agrícola en el Iascav, organismo descentralizado que actúa dentro de la Secretaría de Agricultura con autonomía económica y financiera con jurisdicción en todo el país, siendo el órgano de aplicación de todas las normas legales que rigen en la materia. Dicho órgano instituyó el Sacove, debiendo promover, fiscalizar y certificar la sanidad y calidad de los vegetales, sus productos, subproductos y derivados; también organizar programas de prevención, erradicación y control de las plagas agrícolas.
El Iascav debía proponer a la Secretaría de Agricultura normas técnicas de sanidad y calidad que deben regir la producción, depósito, transporte, comercialización, etc. de los productos mencionados; asimismo proponer normas técnicas de calidad de los productos utilizados para la producción y comercialización agrícola y el control de plagas; fiscalizar el cumplimiento de las normas de sanidad existentes y a las personas que intervengan en el proceso de producción, acondicionamiento, comercialización y transporte de productos; organizar el Sacove; ejecutar planes de prevención, control y erradicación de las plagas; etc.
Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario
Este órgano, creado en 1996 dentro de la Secretaría de Agricultura, está destinado a fiscalizar todas las operaciones comerciales del sector.
Su director puede intervenir en lo referente al control del comercio de ganados, carnes, productos y subproductos, granos y oleaginosas y sus productos.
Bolilla 18
Derecho Penal y Administrativo Agrario
1) El derecho penal como instrumento de política agraria. El derecho contravencional como instrumento de política agraria. Diferencias entre delito y contravención. Principios jurídicos aplicables.
2) Figuras delictuales agrarias y ambientales. Jurisprudencia. Delito ecológico o ambiental. Responsabilidad penal de las personas jurídicas.
3) Faltas agrarias o ambientales más usuales.
4) El procedimiento de faltas. Órganos. Participación ciudadana.
Régimen legal aplicable a la actividad agraria. Delitos legislados en el código penal y en leyes agrarias nacionales, concernientes a la seguridad, propiedad, trabajo y comercio agropecuario. Código penal (fontán balestra).
Art. 163 del Código Penal
Este artículo establece que se aplica prisión de 1 a 6 años si el hurto fuese de una o más cabezas de ganado mayor o menor (1) o de productos separados del suelo o de máquinas o instrumentos de trabajo (2), dejados en el campo; o de alambres u otros elementos de los cercos, causando su destrucción total o parcial (3). La pena se agrava si el hurto fuere de 5 o más cabezas de ganado mayor o menor, y se utilizare un medio motorizado para su transporte. Asimismo el art. 167 dice que el robo se agrava si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el art. 163.
1) El abigeato: por ganado se entiende a los animales cuadrúpedos domésticos, destinados a la agricultura, al trabajo o a dar carne. No constituyen ganado los cuadrúpedos menores, (ej. el conejo). El ganado debe haber sido dejado en el campo (lugar fuera del radio poblado y lo suficientemente alejado de sitio habitado como para que los animales queden sin custodia).
xx) El hurto campestre: el fundamento de la agravante, lo mismo que en el abigeato, radica en la desprotección de estos bienes que se acostumbran a dejar sin custodia. Por producto debe entenderse lo que la tierra da o produce. Dice Oderigo que el concepto no corresponde al de producto usado por el CC, sino al de los frutos naturales. La calificante sólo juega cuando los productos están separados del suelo y dejados en el campo. El hurto también se califica cuando recae sobre útiles o instrumentos de trabajo dejados en el campo. No son objeto de este delito los instrumentos que no son utilizados en tareas del campo.
yy) Hurto de alambres u otros elementos de los cercos, causando su destrucción total o parcial: se discute si puede existir este supuesto, pues al haber fuerza ya estamos dentro del robo. Se entiende que el cerco se destruyó cuando deja de resultar útil para la función que tiene asignada (separar los animales o impedir la entrada de estos a los sembrados).
Artículo 182 del Código Penal
En este artículo se contemplan figuras de usurpación de aguas: la pena es de prisión de 15 días a un año.
1) "El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro sacare agua de represas, estanques u otros depósitos, ríos, arroyos, fuentes, canales o acueductos o las sacare en mayor cantidad que aquella a que tenga derecho". Este es el hurto de aguas; la acción debe ser cumplida con el propósito de causar perjuicio. El delito se configura cuando el agua falte o sea insuficiente para el riego (aunque no es preciso que se produzca este hecho).
zz) "El que estorbare el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas". Aunque la ley no lo dice es necesario un propósito de perjudicar.
aaa) "El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro represare, desviare o detuviere las aguas de los ríos, arroyos, canales o fuentes o usurpare un derecho cualquiera referente al curso de ellas". El desvío de aguas es la forma más típica de comisión de este delito, aunque la ley habla también de represar o detener las aguas.
En cuanto a las agravantes, aplicables a los tres casos, el Código dice: "La pena se aumentará hasta 2 años, si para cometer los delitos se rompieren o alteraren diques, esclusas, compuertas u otras obras semejantes hechas en los ríos, arroyos, fuentes, depósitos, canales o aqueductos".
Art. 184 inc. 2
El daño se agrava cuando pueda producir infección o contagio en aves u otros animales domésticos. Sorprende este inciso dado que no se encuentra ninguna norma que preste mayor protección al ganado, lo que en nuestro país es un despropósito.
Art. 186 inc. 2
El incendio o destrucción de bosques, campos y otros bienes propios de la explotación agropecuaria o forestal (ej. cereales en parva, leña, ganado, alfalfares, etc.) está penado con 3 a 10 años de prisión o reclusión. Se requiere también el peligro común para su configuración.
Art. 206 y ley de policía sanitaria animal
Este artículo reprime con prisión de 1 a 6 meses al que violare las reglas establecidas por las leyes de policía sanitaria animal.
Ley 22421 (conservación de la fauna)
Esta ley reprime la caza de animales silvestres en campo ajeno sin la autorización del tenedor del fundo.
Otro delito (más grave) se produce cuando se caze animales si estuviera prohibida su captura o comercialización (lo mismo que las especies vedadas por la autoridad de aplicación). Más grave todavía es esta última acción producida de modo organizado o con el concurso de 3 o más personas o con armas, artes o medios prohibidos por la autoridad de aplicación (el uso de armas, artes o medios prohibidos constituyen también un delito autónomo).
Todas los delitos vistos se aplican al que a sabiendas transportare, almacenare, comprare, vendiere, industrializare o de cualquier modo pusiere en el comercio piezas, productos o subproductos provenientes de la caza furtiva o de la depredación.
Ley 24051 (residuos peligrosos)
Merece una pena de 3 a 10 años de prisión o reclusión el que, utilizando los residuos a que se refiere la ley, envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general. Si el hecho produce la muerte de alguna persona, la pena es de 10 a 25 años.
Se prevé la figura culposa, agravada en caso de enfermedad o muerte de alguna persona.
Es competente la justicia federal.
Ley de granos
La ley dice que el que, con intención fraudulenta y en perjuicio de tercero, emita, use o ponga en circulación un certificado falso o altere uno verdadero, será pasible de la pena establecida para la falsificación de instrumento público.
La misma pena merece el que emita un certificado sin estar autorizado por la Junta Nacional de Granos; y a quien endose cualquiera de estos documentos con firma falsa.
Por último se prevé que aquel que registrare una operación de crédito o un endoso con conocimiento de que todas, algunas o alguna de las firmas son falsas o asentase en el registro o en el certificado o en el talón fecha que no fuera la verdadera es pasible de igual pena, más inhabilitación por doble tiempo de la condena para ocupar cargos públicos.
Bolilla 19
El Fuero Agrario
1) El fuero agrario. Antecedentes. Significado para la especialización del derecho agrario. Estado comparativo actual de su constitución.
2) La materia agraria. Relación con el objeto del derecho agrario. Su especialidad técnica. Correlato entre el derecho substancial y el derecho procesal. El carácter público del derecho agrario y su influencia en el derecho procesal agrario.
3) El procedimiento agrario. Principios e institutos procesales agrarios. Medios de prueba. El valor de los usos y costumbres. Normas procesales en las leyes substantivas. Vías procesales previstas para las distintas causas agrarias.
4) Acciones y procedimientos para las cuestiones ambientales. Daño ambiental y daño a través del ambiente. Naturaleza del conflicto ambiental. Modificaciones al derecho clásico.
5) Medios alternativos de resolución de conflictos. Conciliación, mediación y arbitraje. El arbitraje en el comercio de granos.
FUERO AGRARIO. CONCEPTO. ANTECEDENTES. SITUACIÓN ACTUAL
Introducción
La distinta naturaleza de las cuestiones sometidas a la decisión de los jueces hizo necesaria la división del trabajo de los órganos judiciales y su especialización. Empero resulta peligrosa la creación de diferentes fueros: decía Bentham que se forma un laberinto en el camino de la justicia y a cada paso se hace necesario el asesoramiento de un hombre versado en ley. La diversidad de fueros multiplica las cuestiones de competencia que inciden en el retardo de justicia
Brebbia comparte los temores de la doctrina en cuanto a la proliferación excesiva de fueros, pero ello en la medida que las distintas circunstancias de la creciente complejidad del derecho no imponga la creación de tribunales especiales.
Antecedentes
Acota Pérez Llana que los antecedentes del fuero agrario se remontan a tiempos lejanos; así el derecho romano presentó ciertas particularidades agrarias, entre las cuales cabe destacar la existencia de un procedimiento más sencillo para tales litigios. En Egipto los consejos de campesinos constituían verdaderos tribunales de justicia.
Necesidad del fuero agrario
El reconocimiento del derecho agrario como disciplina autónoma tiene como corolario que sus principios e instituciones sean juzgados por tribunales especiales distintos de los civiles; para que exista armonía entre las normas de fondo y de forma y para que aquéllas puedan cumplir los fines para las que fueron dictadas.
Dada la diversa naturaleza del derecho civil y del agrario resulta indispensable la separación de ambos fueros: las normas jurídicas del derecho privado están poderosamente influidas en nuestra materia por el orden público, por lo que resulta difícil sostener que pueda ser aplicado dentro del sistema que caracteriza al fuero civil.
Dice Couture que en el proceso civil reina el principio de la igualdad de las partes, por lo que se hizo necesario el nacimiento de un derecho procesal del trabajo (de amparo al trabajador) y Brebbia agrega que puede surgir entonces un derecho procesal agrario.
La creación de un fuero agrario supone la existencia de una legislación agraria suficientemente desarrollada, como ocurre en Argentina. Dice Germano que las características particulares de la materia agraria hacen necesario un procedimiento distinto del civil, con una función asistencial del juez y una simplificación del procedimiento con un contemporáneo aumento de los poderes de instrucción del juez.; asimismo, para aquellas controversias en las que existe reenvío a reglas técnicas y elementos económicos es necesario el dictamen de expertos extraños a la magistratura, que en razón de su profesión están más en contacto con la realidad económica y social: es necesario un juez agrario apoyado por un experto, pues en los juicios agrarios existe casi siempre un trasfondo de problemas técnicos que el juez no conoce.
Antecedentes de las jurisdicciones especiales en Argentina
Santa Fe, en 1932, creó un Tribunal Agrario para resolver los conflictos suscitados entre propietarios y arrendatarios o aparceros a efectos de determinar, a requerimiento de los interesados y como amigable componedor, el máximo de las sumas de dinero o porcentaje de productos cosechados que podían abonarse o entregarse como precio del arriendo.
La ley 11170 dispuso que las partes, cuando no acordaran sobre el monto de las indemnizaciones por mejoras construidas por el arrendatario, debían someter el conflicto a una comisión constituida por un representante del locador, otro del locatario y un tercero nombrado por las partes: no se trataba de un organismo permanente (como en Santa Fe) sino de un tribunal arbitral. La ley 11627 estableció que dicho valor debía ser fijado directamente por árbitros.
En 1940 un decreto organizó una Comisión Arbitral para el reajuste del precio del arrendamiento y aparcerías, que no constituyó un organismo jurisdiccional sino un ente administrativo de carácter voluntario. La comisión tenía una integración paritaria.
Este órgano desaparece al poco tiempo con el dictado de la ley 12771, que dispone que el precio del arrendamiento podía ser reajustado a pedido de una de las partes ante la Cámara Arbitral que se creaba, sin perjuicio de la competencia de los tribunales. Si el conflicto no era sometido voluntariamente a dicha Cámara no podía ser luego planteado ante la justicia.
Producida la revolución del 43 las rebajas del precio del arrendamiento devienen obligatorias y automáticas, disolviéndose la Cámara Arbitral. En lo sucesivo la Dirección de Arrendamientos y Aparcerías Rurales, organismo administrativo, tuvo a cargo el control del nuevo ordenamiento jurídico en materia de locación agraria.
La incipiente jurisdicción agraria comenzó a desarrollarse dentro del orden administrativo, con funciones de reajuste del arrendamiento y de resolución de los pedidos excepción a la prórroga legal. En líneas generales se respetaba el ordenamiento jurídico, pues estos organismos actuaban cuando las partes se sometían voluntariamente y sin perjuicio del derecho de recurrir a la justicia ordinaria.
Cámaras Paritarias de Conciliación y Arbitraje Obligatorio de Arrendamientos y Aparcerías Rurales
Estos antecedentes explican la creación de estas Cámaras por la ley 13246. La competencia asignada a estos organismos abarcaba las cuestiones de fondo suscitadas entre arrendadores, arrendatarios y aparceros con motivo de las disposiciones que hacen a la regulación jurídica de estos contratos.
Estas Cámaras se organizan dentro del Ministerio de Agricultura; ellas conocen en forma exclusiva de los asuntos asignados; sus pronunciamientos tenían la eficacia de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y eran ejecutables por las autoridades judiciales.
Las causas tramitaban exclusivamente en el organismo paritario, pero las sentencias de primera instancia eran susceptibles de apelación ante la Cámara central o Federal, a elección de la parte vencida. Luego se dicta le ley 13897 que estableció que las decisiones de las Cámaras regionales eran apelables sólo ante la Cámara central.
Objeciones de carácter constitucional
Se advierten las fundadas objeciones que la creación de estas Cámaras planteaba: los organismos anteriores a la ley 13246 nunca tuvieron una función jurisdiccional bien definida, las partes se sometían voluntariamente a ellos y posibilitaban la revisión judicial.
En cambio estas Cámaras comprometían el principio de separación de poderes, la forma republicana de gobierno, la garantía de la defensa en juicio y la facultad de las provincias para aplicar las leyes de carácter común.
La CS en los casos Camps y López Osornio se pronunció a favor de ellas diciendo, entre otras cosas, que las cuestiones sometidas a las Cámaras trascienden los límites de cada provincia, por cuanto zonas agrícolas de igual caracterización técnica pueden abarcar tierras de varias provincias, lo que evidencia la necesidad de resolverlas con un criterio federal. En 1960 la CS varió su jurisprudencia ("Fernández Arias c/ Poggio").
Se sostiene ahora que las Cámaras son organismos administrativos que ejercen funciones jurisdiccionales y sus pronunciamientos deben quedar sujetos a control judicial suficiente. Agrega que el control suficiente significa el reconocimiento a los litigantes del derecho de interponer recurso ante los jueces ordinarios a no ser que existiendo opción los litigantes hubieran elegido la vía administrativa.
La doctrina sentada por la CS en el caso permitía que la cuestión constitucional quedara salvada con sólo acordar a los litigantes una instancia judicial, puesto que la multiplicidad de ellas no se exigía.
Tal posibilidad motivó la sanción de la ley 15720 que estableció que la apelación podía interponerse, a opción de las partes, ante la Cámara central o ante la Cámara federal. Empero la CS volvió sobre el problema en "Oberti" diciendo que estas leyes son también inconstitucionales pues corresponde a las provincias la aplicación de las leyes que dicta el Congreso Nacional.
Derogación de las normas legales que otorgaban competencia a las Cámaras Paritarias
Recién en 1963 las leyes declaradas inconstitucionales fueron derogadas. Se sostuvo que esta materia es propia del derecho común y corresponde su aplicación a los órganos jurisdiccionales locales y que la coexistencia de éstos con las Cámaras Paritarias era motivo de gran inseguridad. Por tal circunstancia se recomendaba a los gobiernos provinciales la pronta creación de un fuero agrario provincial.
El decreto 1638/63 (que dispuso dicha derogación) mantuvo las Cámaras aunque actuando sólo como un organismo destinado a promover la conciliación cuando las partes lo solicitaren (funcionando como tribunales arbitrales).
Las Cámaras no sirvieron en la práctica, pues sus integrantes no eran imparciales, carecían de conocimientos jurídicos y los procesos eran lentos. Empero demostraron la necesidad de la implantación del fuero agrario a cargo de hombres versados en derecho.
Fuero agrario nacional o provincial
En cuanto a la organización del fuero agrario se presenta el problema sobre el carácter nacional o provincial del mismo. Dice Brebbia que la doctrina de la CS en "Oberti" cierra toda posibilidad de que el fuero agrario sea de carácter nacional.
Esta solución no es aceptada pacíficamente, sosteniendo algunos la posibilidad y conveniencia del fuero nacional (por ej. Cozzi).
Organización administrativa o judicial
El fuero agrario provincial puede ser organizado en cualquiera de estas formas, aunque estos antecedentes descartan la jurisdicción puramente administrativa.
Podría organizarse como jurisdicción administrativa, acordando a las partes un recurso judicial, pero no se ven las ventajas que tal sistema híbrido podría traer, sobre todo si descartamos la organización paritaria (por carecer del indispensable requisito de la objetividad y de la versación en derecho).
La jurisdicción judicial tiene la ventaja de propender a la formación de un cuerpo de jueces agrarios que contribuirán al desarrollo del derecho y la jurisprudencia. No sólo es necesaria la organización de un fuero agrario, sino que éste debe contar con un procedimiento acorde con la naturaleza especial de la materia.
El proceso agrario debe estar regido por principios distintos de los del procedimiento civil, en la misma medida en que el derecho agrario no se rige por los mismos principios del derecho civil y comercial. Sus normas no pueden, por ej., ser modificadas a modo de transacción. Lo expuesto se traduce en la limitación de la autonomía de las partes en el juicio y en la mayor facultad acordada al juez en la dirección del proceso.
Es exacto el criterio seguido por la ley 13246 que establece que el procedimiento debe estar regido por los principios de contradicción, publicidad, oralidad, eventualidad, concentración, impulsión de oficio, inmediación y celeridad en los trámites.
Esta modalidad justifica también la obligatoriedad de la instancia conciliatoria que ha demostrado su aptitud para solucionar gran cantidad de pleitos y adaptarse a la particular idiosincrasia del hombre de campo.
El fuero agrario en el derecho comparado
En los países europeos ha predominado la opinión de Calamandrei acerca de la inexistencia de un derecho procesal de la agricultura. En algunos países latinoamericanos el derecho procesal agrario se origina y evoluciona en atención a la solución de nuevos conflictos (Méjico, Perú, Venezuela, etc.).
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