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Unidad 1: El Derecho Constitucional
1) El derecho constitucional
a) Concepto, Origen, Contenido y Fuentes
Para la doctrina clásica o tradicional, el derecho constitucional esta referido al estudio de las constituciones. Según Joaquín V. González es la rama de la ciencia jurídica que trata del estudio de la constitución de un país o de las constituciones en general. En un enfoque más moderno o actual, si bien se sigue ocupando del estudio de las constituciones excede ese alcance. Con respecto a esto, Bidart Campos considera que el derecho constitucional es aquel que estudia la estructura fundamental u organización política de la Nación, en lo referente al régimen de la libertad y al funcionamiento de los poderes públicos, dentro de las finalidades esenciales y progresivas del estado.
El derecho constitucional, como disciplina autónoma, comenzó a ser enseñado poco después del advenimiento de las primeras constituciones. La primera cátedra de derecho constitucional fue creada en la Universidad de Oxford en 1758. Sin embargo esta no estaba referida a constituciones escritas. El primer modelo fue la Constitución de Estados Unidos sancionada en Filadelfia de 1787. Con referencia a las modernas constituciones escritas de fines del siglo XVIII, la primera cátedra de la materia fue creada en la Universidad de Ferrara en Italia en 1797. En Francia, la Asamblea Constituyente dispuso a partir de 1791 que se enseñara en las facultades de Derecho la constitución de ese país.
Las fuentes del derecho constitucional, ordenadas jerárquicamente conforme a su importancia son: la constitución, la ley, la jurisprudencia, la doctrina y la costumbre. Si bien la constitución es una ley, su carácter de norma fundamental, tanto desde la perspectiva jurídica como de la política la ubica en una grada preferente. Esta relevancia no solo le corresponde por su carácter normativo privilegiado, sino también porque en ella están los principios y valores sobre los cuales cada estado edifica su régimen político y jurídico. Inmediatamente después, cabe mencionar a la ley, que necesariamente debe estar en armonía con la constitución. Las leyes son instrumentos de aplicación de la constitución destinados a regir frente a determinadas realidades, ellas no tienen, habitualmente la pretensión de futuridad que caracteriza a las constituciones, actúan como elementos de adaptación permanente a la realidad. La jurisprudencia tiene un lugar relevante como fuente del derecho constitucional. Nuestra propia ley fundamental le ha reservado al Poder Judicial el control de la constitucionalidad de las leyes. La jurisprudencia evita su cristalización y la adapta a las cambiantes condiciones que ofrece la realidad. Cobran importante relevancia los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia. La costumbre consiste en la repetición de conductas durante un lapso determinado con la convicción acerca de su obligatoriedad jurídica. En el derecho privado, la costumbre constituye una fuente importante del derecho. No ocurre lo mismo en el derecho público. La doctrina son opiniones, investigaciones y estudios realizados por especialistas, y debidamente fundados que tienen en el derecho constitucional una notoria importancia y constituye una fuente de la materia. Ha sido relevante el aporte posterior a la sanción de ella, que ha contribuido a lograr su mejor interpretación, e incluso ha servido para propiciar iniciativas de modificaciones de nuestra ley fundamental.
b) El derecho constitucional y la ciencia política
La política es una disciplina cuyo origen debe ser buscado en las más primitivas formas de convivencia humana. Los pensadores griegos de la antigüedad centraron su atención en el estudio de ella, que estaba dirigida principalmente al tema de la organización de la polis. La ciencia política, en cambio, es una materia nueva, que adviene cuando la política es estudiada con rigor científico, utilizando el método adecuado para su conocimiento. Las tendencias mas actuales, coinciden en considerar que el objeto de estudio de la ciencia política es el poder que se ejerce dentro y fuera del estado. La relación que existe entre el derecho constitucional y la ciencia política puede ser clasificada en dos tendencias generales: a) la unicidad, que sostiene que hay identidad entre ellas y b) la dualidad que prefiere distinguir dos ciencias diferentes, aunque necesariamente vinculadas.
c) Métodos
Es el camino que utiliza el investigador para llegar al conocimiento de la verdad. El método no debe ser confundido con la técnica ni con el enfoque. La técnica esta referida a cada una de las operaciones parciales que realiza el investigador en el transcurso del método, este por lo general comprende un conjunto de técnicas. El enfoque tiene que ver con el prejuicio o antejuicio ideológico con que el investigador emprende el camino del método. El derecho constitucional esta incluido dentro de las ciencias materiales, reales o fácticas y dentro de esta en la subcategoría de las ciencias culturales o del hombre. Por ello como su objeto esta en la realidad, generalmente se parte de él. O sea que a partir de conocimientos particulares se llega a elaborar conclusiones generales. Su método predominante es la inducción.
d) El comportamiento político
El comportamiento político estudia la política mediante el análisis de la conducta humana, tanto individual como social. Implica la utilización de técnicas psicológicas en el estudio de la política. La técnica pretende, estudiar el proceso político desde la perspectiva de las motivaciones, personalidades y sentimientos de los participantes. En general se utilizan para el análisis de los comportamientos electorales.
e) La teoría de los juegos
La teoría de los juegos se trata de una técnica que introduce la pretensión de estudiar las decisiones políticas mediante el estudio de recursos matemáticos. Su utilización requiere amplios conocimientos matemáticos, fue concebida para el análisis de comportamientos económicos, pero luego su aplicación se extendió al campo político y en particular al ámbito militar.
La técnica parte del principio de asimilar ciertos comportamientos socialmente relevantes (económicos, políticos, etc.) a los juegos de estrategia. Estos se caracterizan por que la habilidad del jugador desempeña un papel esencial en la consecución del resultado. Son descartados los juegos de azar, en los cuales la maestría del jugador no tiene mayor importancia.
La técnica trata de identificar las estrategias posibles y calcular las probabilidades de éxito de cada una, mediante una evaluación matemática de las circunstancias favorables y adversas. En los juegos de estrategia, los jugadores parten de situaciones virtualmente idénticas, tienen reglas precisas y determinadas, lo cual por lo general no ocurre en el plano político real.
2) El constitucionalismo
a) Concepto y antecedentes
Es el proceso histórico en virtud del cual se van incorporando a las leyes principales de los estados, disposiciones que protegen la libertad y la dignidad del hombre, y limitan adecuadamente el ejercicio del poder público. Es la institucionalización del poder a través de una constitución escrita que establece las relaciones armónicas del poder y del pueblo. Es extenso, gradual e inconcluso. Es extenso por que comprende toda la historia de la humanidad, es gradual por que sus logros se ven progresivamente, y es inconcluso por que nunca se termina.
Ubicamos dentro de los antecedentes el largo ciclo histórico que precedió al advenimiento de las primeras grandes constituciones de fines del siglo XVIII. Los dos más importantes antecedentes son: la revolución inglesa y la carta magna. La Revolución Inglesa es el proceso histórico que durante el siglo XVII acabo con el absolutismo en Inglaterra y reafirmó el principio de la soberanía parlamentaria. Aparece el Agrement of the People (Pacto Popular), que fue elaborado en 1647 por el consejo de guerra de Cromwel. El pacto distinguía los principios fundamentales, de los no fundamentales. Los primeros eran los derechos del pueblo que no podían ser afectados por el parlamento. Los segundos, tienen que ver con los derechos y obligaciones del parlamento. Si bien no fue sancionado sus principios influyeron en el Instrument of Goverment, que se promulgó en 1653, y que al decir de algunos es la única constitución escrita que tiene Inglaterra, aparecen los derechos del pueblo y las obligaciones de los parlamentarios. Otro antecedente es la Carta Magna que constituye uno de los antecedentes más importantes del constitucionalismo. Este documento se caracterizó por dar soluciones concretas y precisas a problemas determinados. Limita el poder del rey y enuncia: 1) el rey debe respetar los derechos de la comunidad fijados por el rey o la costumbre, 2) no se establecerán impuestos que no sean discutidos por los representantes, 3) nadie puede ser condenado sin un juicio conforme a la ley. La Carta Magna marca la iniciación de una nueva etapa en la dura lucha del individuo por la libertad y debemos reconocer en el a un venerable y glorioso antecesor del moderno constitucionalismo. Fue otorgado al clero y a los nobles en el año 1215 por el rey Juan sin Tierra.
b) El constitucionalismo clásico
Fue en esta etapa cuando quedaron establecidas las bases fundamentales del estado constitucional. Durante ella surgieron las primeras grandes constituciones escritas, que paulatinamente fueron generando un proceso de imitación en muchos países del mundo. La ubicamos en la segunda mitad del siglo XVIII. Los dos acontecimientos mas importantes que originaron esta relevante consecuencia política fueron la Revolución Norteamericana y la Revolución Francesa, manifestando ante la historia el criterio de que el pueblo debía darse una constitución, y que esta debía tener la categoría de ley suprema, escrita, codificada y sistemática. Esta concepción política se asentaba sobre tres nociones básicas: a) la superioridad de la ley sobre la costumbre, b) la renovación del contrato social, en virtud de la constitución, c) la idea de que las constituciones escritas eran un medio excepcional la educación política para hacer conocer a los ciudadanos sus derechos y sus deberes.
La Constitución Norteamericana: el 4 de julio de 1776 un congreso de 13 colonias declara la independencia de ellas, donde se menciona el derecho a la vida, libertad, propiedad, resistencia a la opresión, etc. Días antes de ser declarada la independencia el estado de Virginia sanciono su propia constitución cuya declaración de derechos es considera como la primera de la historia. En 1777 se dictan los artículos de la confederación y de la perpetua unión. Creando un órgano común de la confederación, el congreso, que más tarde en 1787, convocaría a la asamblea que daría origen a la constitución de los Estados Unidos de Norteamérica. La Constitución fue puesta en vigencia en 1788, el texto redactado se componía de 7 artículos y carecía de declaración de derechos, omisión que fue suplida con las diez primeras enmiendas, las cuales sancionadas por el congreso entraron en vigencia en 1791.
La Revolución Francesa: fue en 1789 y promovió una modificación radical, abrupta, violenta, surgió en medio de una severa y profunda crisis económica. Si bien la toma de la Bastilla, el 14 de julio de 1789, es unos de los símbolos del inicio de la revolución, es evidente que la revolución comenzó mucho antes. La declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, fue aprobada por la asamblea Constituyente de Francia el 26 de agosto de 1789.
La declaración de los derechos: este documento dictado en 1789 tiene una clara inspiración jusnaturalista. Consta de diecisiete artículos, constituye un instrumento institucional. Francia tuvo a partir de entonces diversas constituciones, la ultima de las cuales es la de 1958, parcialmente modificada en nueve oportunidades hasta 1995. La actual constitución comienza haciendo mención de aquella declaración proclamando su adhesión.
La Burguesía y el cuarto estado: al producirse la revolución había tres estamentos, dos privilegiados, el clero y la nobleza, y el tercero los burgueses. Mientras las clases gobernantes sé corrompían con el poder, la burguesía iba labrando el presente, asegurando el porvenir, llegando un momento que los burgueses dominaban la economía, el comercio la banca, entonces oriento el arte, poseyó la ciencia y así domino todo. El cuarto estado aparece con posterioridad a la revolución, se los llamo el proletariado. Los descamisados, los muy pobres fueron el origen del cuarto estado, la clase trabajadora.
Fueron muchos los países que comenzaron a sancionar sus respectivas leyes fundamentales durante ese período, que comprende la mayor parte del siglo XIX. Casi todas ellas siguieron, los grandes modelos del constitucionalismo clásico. En Francia, después de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, aparecieron las constituciones de 1791, 1793, 1795 y 1799. En España se sancionó en 1812 la Constitución de Cádiz, un largo repertorio constitucional de 348 artículos. Suiza sancionó su constitución en 1848. También aparecen en Suecia (1809), Noruega (1814), Bélgica (1831) y Dinamarca (1849). La mayoría de los países sudamericanos habían sancionado su constitución con antelación a la nuestra: Chile (1813), Perú (1823), Uruguay (1830) y Paraguay (1844).
c) Crisis del constitucionalismo
Durante la etapa que transcurrió entre la Primera y Segunda Guerra Mundial se generó, en diversos países de Europa, un verdadero proceso regresivo respecto de los postulados del constitucionalismo. Después del período de esplendor del constitucionalismo sobrevino una crisis profunda, caracterizada por el surgimiento y el desarrollo de regímenes totalitarios. Mas que un rechazo a las constituciones escritas, pareció insinuarse una actitud política de indiferencia hacia ellas. Ejemplo de ello fue: La Revolución Rusa de 1917 que instauró el Comunismo. La Italia fascista que surgió en 1922. Otro fue el nacional – socialismo que fue instalado en Alemania en 1933 por Hitler.
d) El constitucionalismo social
Es el proceso constitucional que tuvo sus primeras expresiones normativas a comienzos del presente siglo y que se caracteriza por enriquecer el constitucionalismo liberal con una visión más amplia del hombre y del estado. Tutela al hombre frente a diversas situaciones que debe afrontar (enfermedad, trabajo, vivienda, salud, etc.). Pasa a un enfoque mas participativo de parte del estado, se le reconoce al estado un papel activo y protagónico, para hacer posible el goce de los derechos constitucionales. En este enfoque aparecen el estado de bienestar, el estado benefactor, y más moderadamente el estado social y democrático de derecho. El constitucionalismo social no reniega del liberal o clásico, por el contrario enriquece su obra con nuevos aportes, completa el marco de protección de la libertad. Sus primeras manifestaciones fueron a principios de este siglo, la encíclica Renum novarum, de 1891, el código de Malinas de 1920. Los primeros ejemplos de cláusulas económico - sociales fueron las constituciones de México de 1917 y la de Weimar de 1919 de Alemania. Su difusión cobro especial relevancia después de la segunda guerra mundial. En Argentina, nuestra constitución fue reformada en 1957 con la introducción del articulo 14bis que contiene derechos individuales y colectivos de los trabajadores.
e) El constitucionalismo actual
Nos inclinamos a considerar que estamos transitando un constitucionalismo nuevo, que recoge lo mejor del constitucionalismo liberal y del social, pero reconociendo que ellos son insuficientes y que hay que alimentarlos con nuevos desafíos. El constitucionalismo actual se preocupa no sólo por quienes son sus destinatarios, sino también por las generaciones venideras. Así cobran importancia la defensa del medio ambiente, la protección del espacio vital y los derechos ecológicos. El desafío del constitucionalismo actual es hacer efectivamente operativos los derechos y las garantías.
3) La constitución
a) Concepto, principales tipologías y clasificaciones
Es la ley fundamental de un estado tanto desde la perspectiva política como de la jurídica. Una constitución debe reconocer los derechos naturales del hombre, asegurar ciertas formas de protección hacia ellos y una razonable limitación y distribución del poder.
La clasificación supone el agrupamiento y la sistematización de conceptos conforme a una característica particular en común. Las constituciones pueden clasificarse en codificadas y dispersas. Las constituciones codificadas (escrita, formal, u orgánica) se caracterizan por la reunión sistemática de las normas expresamente formuladas en un cuerpo unitario, escrito, y establece un vinculo mas firme con la sociedad. Las constituciones dispersas (no escritas o inorgánicas) como por ejemplo la de Gran Bretaña, y Nueva Zelanda tienen como fuente principal la costumbre. Las constituciones pueden clasificarse en rígidas y flexibles. Esta clasificación tiene en consideración el procedimiento de reforma. Las constituciones rígidas son aquellas cuya reforma requiere un procedimiento más complejo que el empleado para la formulación y sanción de leyes ordinarias. También reciben el nombre de constituciones sólidas o cristalizadas. Las constituciones flexibles se valen para su modificación del mismo procedimiento utilizado para la sanción de las leyes, suele denominárselas también constituciones fluidas. Esta clasificación coincide con la anterior. Las constituciones codificadas son rígidas y las dispersas son flexibles. Hay otra clasificación que tiene en cuenta el mayor o menor grado de novedad que tienen los contenidos constitucionales. Una constitución es originaria cuando sus cláusulas contienen formulas novedosas, o ella adopta principios fundacionales absolutamente novedosos. Ejemplos son la de Estados Unidos de 1787 y la de Weimar de 1919. Una constitución es derivada cuando sigue los modelos constitucionales nacionales o extranjeros, implementando tan solo una adaptación local. La de Francia de 1946 y la de nuestro país son ejemplos de esta categoría.
Las tipologías implican el agrupamiento y la sistematización de conceptos, atendiendo a sus notas y caracteres generales comunes. A los tipos se los reconoce y descubre en la realidad, a diferencia de los modelos que son construidos por la imaginación del intelecto humano. Hay dos tipologías importantes: la tipología de Lasalle, que distingue dos tipos de constituciones, una que era la escrita o formal y otra que era la real y efectiva, que relacionaba con los factores reales y efectivos de poder. Los problemas constitucionales son problemas de poder y no de derecho. La más importante es la tipología de García Pelayo que básicamente distingue tres tipos de constitución:
a) La racional-normativo que concibe a la constitución como un complejo normativo establecido de una sola vez, en el cual, de manera integral, son determinadas las funciones esenciales del estado, distingue claramente el poder constituyente del poder constituido. Su fundamentación ideológica más importante es el liberalismo.
b) La histórico – tradicional en el cual la constitución se va conformando con el devenir histórico de una comunidad. Su soporte ideológico ha de ser el conservatismo frente al liberalismo.
c) La sociológica que tiene que ver con la manera de existir de una sociedad, de un pueblo, de una nación. Enfoca la constitución tal cual como funciona hoy en cada sociedad.
4) Las formas de gobierno y las formas de Estado
a) Principales tipologías
El gobierno es el conjunto de instituciones que tienen el ejercicio del poder del estado. El estudio de las diferentes formas de gobierno implica el análisis de los distintos criterios de organización de las magistraturas del estado.
La tipología de Aristóteles distingue las formas puras de las formas puras de gobierno. En las formas puras, el gobierno es ejercido en vista del bien común. En las formas impuras, el fin perseguido por el gobernante no es el bien común sino el bien propio. Reconocía tres formas puras de gobierno: monarquía, aristocracia y politia (gobierno de uno, pocos y muchos respectivamente) y tres formas impuras que derivan de la degeneración de estas: tiranía, oligarquía y democracia.
La tipología de Polibio reconocía la monarquía, aristocracia y democracia, pero agregaba una mas: la república. Esta era una forma mixta que combinaba las anteriores. Por ejemplo en Roma: los cónsules eran la monarquía, el senado la aristocracia y los comicios y tribunos la democracia.
La tipología de Maquiavelo distinguía dos tipos de gobierno: la república y los principados. A estos a su vez los clasificaba en hereditarios, mixtos y nuevos. En la monarquía el poder se concentra en una sola persona y en la república en muchas o pocas. No distinguía entre democracia y aristocracia.
La tipología de Montesquieu introdujo algunas modificaciones a la de Aristóteles. A cada forma la asoció con un principio. Distinguió la monarquía cuyo principio es el honor, el despotismo que se basa en el temor y la república en la cual gobierna todo el pueblo o una parte. Si gobierna todo el pueblo, la república será democrática si gobierna solo una parte será aristocrática.
La principal tipología de las formas de estado distingue cuatro categorías: estado unitario, estado confederal, estado federal y estado regional.
En el estado unitario existe un núcleo de autoridad con competencia territorial en todo el ámbito geográfico del país. En algunos casos se admite cierta descentralización, pero esta es meramente administrativa y no política.
En el estado confederal hay una unión de estados independientes basada en un pacto o tratado con el propósito de defender exteriormente sus intereses y mantener en su interior la paz. Supone el máximo de descentralización política. Los estados miembros conservan para sí el ejercicio de la soberanía y pueden ejercer los derechos de nulificación y de secesión.
En el estado federal existe una unión de una pluralidad de estados que se realiza por medio de una constitución. Los estados son autónomos pero carecen de soberanía, la cual recae únicamente en le estado federal.
El estado regional es una variante intermedia entre el unitarismo y el federalismo, caracterizada por el reconocimiento de las regiones. Estas conforman ámbitos geográficos por lo general amplios, que no necesariamente coinciden con los límites políticos y que representan importantes particularismos comunes.
Unidad 2: La Constitución Nacional
1) La Constitución argentina
a) Sus fuentes y su ideología
Se pueden distinguir dos grandes aportes: a) las fuentes nacionales y b) las fuentes extranjeras. Como fuentes nacionales cabe mencionar el proyecto de Constitución de Alberdi, la Constitución de 1826, el Pacto Federal de 1831, los otros pactos preexistentes y los anteriores ensayos constitucionales. Entre las fuentes extranjeras se puede mencionar la Constitución de los Estados Unidos de 1787 y sus diez primeras enmiendas. Muchos de sus principios (supremacía constitucional, control judicial de constitucionalidad de las leyes, separación de poderes, separación de poderes, sistema federal de organización del estado, presidencialismo, etc..) pasaron a integrar nuestro sistema constitucional. En menor medida, la Constitución de Suiza de 1848. También la Declaración de los Trechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 en Francia, las constituciones francesas de 1791 y 1795, la Constitución de Cádiz de 1812 y la Constitución de Chile de 1833.
La ideología es la concepción sobre la naturaleza del hombre y de la sociedad. Nuestra constitución tiene desde sus orígenes, una ideología liberal; de ella ha tomado la preeminencia de la libertad, la soberanía popular, el principio de legalidad, la división de poderes y la representación política, etc.. Luego de las sucesivas reformas constitucionales, estas bases ideológicas han recibido aportes provenientes de otros enfoques. Así la cláusula del art. 14 bis, incorporado por la reforma constitucional de 1957 y el agregado efectuado al entonces inc. 11 del art. 67 (actual nc.12 del art.75) están motivados en las concepciones del constitucionalismo social. Este mismo enfoque había inspirado a la reforma constitucional de 1949. Las modificaciones introducidas por la reforma de 1994 mantuvieron, las líneas esenciales del constitucionalismo liberal. La referencia a los intereses difusos, la incorporación de nuevos instrumentos de participación, así como la preservación del ambiente, con vista a las generaciones futuras, parecen abrir muy limitadamente una perspectiva al constitucionalismo mas actual.
b) Los principios fundamentales
Entre ellos se encuentran la libertad y la dignidad del hombre, la soberanía popular, el garantismo, la supremacía constitucional, el control de constitucionalidad, la legalidad, la división de poderes, la representación política, la igualdad, el respeto de las tradiciones y sus valores, la identidad nacional, entendida como tabla de valores que unifica a la Nación. También están reflejadas y luego de las últimas reformas la justicia social, la igualdad de posibilidades, el pluralismo, la participación política. Además comienza a insinuarse la preocupación por la ética por la protección del ambiente y el reconocimiento de los derechos ecológicos.
c) Las partes de la Constitución: dogmática y orgánica
En nuestra constitución se pueden distinguir dos partes: La dogmática en donde son enunciados los principios que fundamenta el orden constitucional, es decir resuelve el status de las personas dentro del estado, en sus relaciones con este y entre sí. Después de 1994 la parte dogmática de nuestra constitución, a quedado dividida en dos capítulos, el primero llamado “declaraciones, derechos, y garantías”(art.1 al 35), y el segundo titulado “nuevos derechos y garantías”, que incorporado en la reforma del 94 y comprende los artículos (36 al 43). Se fijan también los principios que deben regir al gobierno, establece también los principios y objetivos de la constitución. La otra parte es la orgánica en donde se describe la organización, el funcionamiento y las atribuciones de los poderes constituidos (en función de la realización de los principios y valores de la parte dogmática). Consta del articulo 44 al 129, se refiere a los órganos de gobierno, de cómo están conformados y de su accionar.
d) Las normas programáticas y operativas: concepto
Esta clasificación se realizo teniendo en cuenta la eficacia de las normas. Las normas operativas son las que por su sola inclusión en la constitución tienen plena eficacia. Pueden ser reglamentadas pero la carencia de reglamentación no impide su cumplimiento; reciben también la denominación de autosuficientes o autoaplicativas. El poder legislativo puede, no dictar la norma reglamentaria, pero no podrá legislar en contrario de lo establecido por ella. Las normas programáticas son aquellas que pese a estar incluidas en el texto constitucional, no tienen plena eficacia hasta tanto el legislador ordinario las reglamente. Es la condición a que se hallan sometidas, son reglas orientadas a la persecución de determinados fines.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció en 1957 al resolver el caso “Siri, Angel”, que las cláusulas constitucionales que reconocen derechos y garantías personales y fundamentales son operativas. Este mismo concepto aparece en algunas constituciones provinciales. Este caso dio lugar por primera vez a un amparo para proteger la libertad de expresión, se trataba de un periódico clausurado, presuntamente por orden de autoridad. La corte ordenó el levantamiento de la medida y restableció la libertad de prensa, valiéndose de un procedimiento sumario equivalente al de Hábeas Corpus. Ya estaba abierta la puerta para dar acceso al Recurso de Amparo en nuestro derecho constitucional.
2) La interpretación constitucional
a) Sus pautas básicas
Interpretar significa dotar de significado a ciertas cosas, signos, fórmulas o acontecimientos. Es asignar sentido a determinados hechos, signos o palabras, es pasar el lenguaje simbólico al lenguaje significativo. Respecto de la interpretación constitucional, se discute si ella ha de regirse por los principios de la interpretación del derecho en general o al contrario si constituye una interpretación parcialmente distinta, que necesita instrumentos propios y diferenciados. La interpretación constitucional tiene una relevancia tal que aveces produce variantes de tal envergadura política y jurídica, que bien puede asimilárselas a los efectos de una virtual reforma constitucional. Con referencia a su alcance no solo comprende el entendimiento y la significación de la constitución formal, sino también de la constitución material, de las normas complementarias de la constitución, de los tratados internacionales y del derecho judicial.. En la interpretación constitucional son conocidas dos modalidades: a) la interpretación orgánica o institucional y b) la interpretación no orgánica o especulativa. La primera es la que realizan los poderes constituidos (legislativo, ejecutivo y judicial), en ocasión del ejercicio de sus respectivas atribuciones. La segunda es la formulada por la doctrina y atiende sobre todo al conocimiento general; es mas teórica y especulativa.
b) La interpretación estática y dinámica
La interpretación estática implica comprender sus disposiciones a partir de su letra y sus antecedentes, particularmente, de la voluntad del constituyente. En estos casos, el intérprete dirige su mirada hacia atrás, buscando el entendimiento de la norma. La interpretación dinámica, además de considerar los aspectos indicados en la anterior, se preocupa por adaptar las disposiciones constitucionales a las circunstancias obrantes al tiempo de su aplicación.
3) El Preámbulo
a) Antecedentes nacionales y extranjeros
Es un prólogo o introducción que contiene los fines y objetivos acerca de lo que se propone la constitución. El antecedente directo de nuestro preámbulo es el de la constitución de los Estados Unidos. Los objetivos que enuncia el preámbulo son: 1) Constituir la unión nacional: significa la unión de las provincias preexistentes al estado federal y después conservar el régimen creado. 2) Afianzar la justicia: realizar la justicia para dar a cada uno lo que le corresponde, y administrar la justicia, creando el poder judicial. 3) Consolidar la paz interior: evitar y suprimir las luchas civiles. 4) Proveer a la defensa común: defender nuestra tradición, territorio, nuestras instituciones, incluye la defensa de la Constitución. 5) Promover al bienestar general: se refiere además del bienestar económico y material, sino, además, permitir a los hombres lograr sus objetivos. 6) Asegurar los beneficios de la libertad: presupone respetar la dignidad del hombre como persona, más sus derechos individuales.
b) Su importancia política y jurídica. Aplicación
Jurídicamente no se puede sostener que el preámbulo tenga el mismo valor que las cláusulas constitucionales. Siempre será un valioso instrumento de interpretación de las normas constitucionales. La Corte afirma que el preámbulo no integra la Constitución, sino que es una introducción a ella. Se debe al temor de que los poderes del gobierno se viesen aumentados, sobre todos los del ejecutivo, por cuanto los principios allí mencionados son muy amplios.
4) La forma de gobierno republicana, representativa y federal
a) Concepto
La Nación gobierna a través de la forma representativa indirecta según lo establece él articulo 22 de la Constitución. Los representantes son elegidos por el pueblo a través del voto. Se denomina republicano por que esta organizado como una república. Es una comunidad políticamente organizada, donde el gobierno es un simple agente del pueblo. Se caracteriza por tener: 1) División de poderes. 2) Elección popular de gobernantes. 3) Temporalidad del ejercicio del poder. 4) Publicidad de los actos de gobierno. 5) Responsabilidad de los gobernantes. Se entiende por federal, la superposición en un mismo territorio de distintos ordenes políticos sin superponer poderes, atribuciones y facultades que cada uno ejerce. Coexisten varios niveles, uno nacional, uno provincial. El término democracia deriva del griego demos, que quiere decir pueblo, y kratos que quiere decir poder. Se sostiene que la democracia constituye una forma de gobierno que privilegia por sobre todas las cosas, el protagonismo del pueblo. Sistema político basado n el principio que reconoce que la autoridad emana del pueblo.
b) El principio de la soberanía popular
c) Las formas de la democracia semi - directa. Clases. Aplicación
En el caso de la democracia directa, la misma fue concebida, como sistema de autogobierno, en donde el pueblo ejercía el poder, interviniendo en forma activa en la proposición, discusión y decisión de los actos políticos. En la practica casi ya no existe. La democracia semidirecta constituye una variante de transición entre la democracia directa y la representativa. El objetivo de esta variante es superar los problemas que plantea la representación, que se limita a asegurarle al ciudadano el derecho a elegir, pero no el de participar, generando que la gente no se sienta representada. Las formas de democracia semidirecta constituyen una forma de asegurar la participación del votante. Son instituciones de la democracia semidirecta:
1) El referéndum: se vota por sí o por no, respecto de una iniciativa presentada por el poder legislativo. Es de naturaleza normativa.
2) El plebiscito: se responde por sí o por no a una consulta efectuada por el gobierno. Es de naturaleza política. Algunos autores no realizan distinción entre referéndum y plebiscito, otros prefieren llamarlas con el nombre de consultas populares.
3) La iniciativa popular: es la facultad reconocida por la constitución, a todo ciudadano, o a un grupo de ellos, para presentar o proponer un proyecto de ley ante el congreso.
4) La revocatoria: les permite a los ciudadanos, bajo ciertas condiciones peticionar la separación de ciertos funcionarios que demuestren mal desempeño en sus funciones. En nuestra constitución, no se contempló la democracia semidirecta hasta la reforma de 1994, que incluyo los artículos 39 y 40, que autorizan la iniciativa popular, la consulta popular, respectivamente.
5) El Estado argentino
a) Sus nombres
Los constituyentes originarios de 1853 prefirieron la denominación “Confederación Argentina” que fue la que aplicaron para nominar a nuestra constitución y a los órganos del poder. El Congreso de Tucumán, en el acta de la Declaración de la Independencia, se refirió a las Provincias Unidas en Sud América. La Constitución de 1826 no adoptó un denominación oficial para nuestro estado pero utilizó alternativamente, los nombres “Nación Argentina” y “República Argentina”. En la Convención Constituyente de 1860 propusieron cambiarla por “Provincias Unidas del Río de la Plata”. Luego a partir del art. 35 de la Constitución se estableció que las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Río de la Plata, República Argentina, Confederación Argentina, serán en adelante nombres oficiales indistintamente para la designación del gobierno y territorio de las provincias, empleándose las palabras Nación Argentina en la formación y sanción de las leyes.
Unidad 3: El Poder Constituyente y La Reforma Constitucional
1) El poder constituyente
a) Concepto, antecedentes, titularidad y límites
El poder constituyente es la potestad suprema que tiene el pueblo, por si, o por medio de sus representantes, para establecer una constitución, o para modificar una anterior si fuese necesario.
Calificamos a esta facultad del pueblo como suprema porque, como expresión de poder, no reconoce otra superior. La puede ejercer el pueblo en forma directa, caso difícil en la actualidad, o en forma indirecta, eligiendo a este fin a sus mandatarios, o combinando ambos procedimientos. Algunas constituciones disponen que sus modificaciones serán efectuadas por el órgano legislativo ordinario, pero luego el pueblo, mediante el sufragio, deberá pronunciarse por su acepatación o rechazo.
El primer gran expositor de la teoría del poder constituyente fue Emmanuel Sieyes. Este realizó un estudio del llamado estado llano en el cual plantea la necesidad de superar la organización estamental de la época, en que habitualmente predominaban la nobleza y el clero. Sieyes junto a Rousseau y otros pensadores de la época realizó importantes aportes al sustento ideológico de la Revolución Francesa.
Hay coincidencia en la doctrina contemporánea en atribuir al pueblo la titularidad del ejercicio del poder constituyente. Ello es consecuencia insoslayable de la ideología democrática a la cual este, desde sus orígenes, encarnó.
Sin embargo, Sieyes atribuía dicha titularidad a la nación, entendida como un cuerpo de asociados que viven bajo una ley común y están representados por la misma legislatura. En su concepción jusnaturalista, la nación era preexistente y suprema, y de ella debía emanar el poder constituyente.
La Constitución Nacional adoptó el principio según el cual el pueblo es el titular del poder constituyente. En su preámbulo al hacer referencia a la autoridad de quien emana de la Nación Argentina. El art. 33 reconoce el principio de la soberanía del pueblo, que el art. 30 tácitamente admite, al establecer que la reforma constitucional no se efectuará sino por medio de una Convención convocada al efecto.. El nuevo art. 37 incorporado por la reforma de 1994 “garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular”.
Hay dos clases importantes de poder constituyente: el originario que se ejerce para hacer la primera constitución y el derivado que es el que se pone en ejercicio para reformar la constitución preexistente.
La doctrina clásica, sostiene que el poder originario carece de limites, por ser supremo. Era lo que sostenía Sieyes , para quien el deseo de la nación era suficiente motivo para justificar el ejercicio del poder constituyente. Estimamos que el calificativo de ilimitado con que se pretende encuadrar al poder constituyente originario es demasiado presuntuoso, aun cuando sea efectivamente muy amplio. La libertad no es legítima para hacer el mal, o si es utilizada en contra del bien común.
Hay limites que condicionan el poder constituyente. Se resumen en tres categorías:
a) los limites derivados del derecho natural
b) los limites derivados del derecho internacional publico
c) los limites que provienen del condicionamiento de la realidad social.
Tratándose del ejercicio del poder constituyente derivado, hay que agregar dos limites mas:
a) el proveniente del constituyente anterior
b) los derivados de las cláusulas pétreas (cláusulas intangibles).
La primera categoría se refiere a las limitaciones formales o de procedimientos que están establecidas en las constituciones. Estas pueden ser reformadas solo si se sigue el procedimiento previsto en la ley fundamental vigente. Las cláusulas o contenidos pétreos hacen referencia a la imposibilidad de llevar a cabo ciertas reformas constitucionales, sean estas derivadas de normas expresas de la constitución o consecuencia implícita de ellas.
b) Los poderes constituidos
Se hallan un escalón mas abajo que el poder constituyente, son una creación de aquel. Solo tendrán los poderes que le atribuya este por medio de la constitución. Son poderes constituidos, el poder legislativo, el poder judicial, y el poder ejecutivo. Todos ellos se encuentran limitados por el poder constituyente que les dio origen.
2) Reforma de la Constitución
a) Concepto
La reforma de la constitución implica el ejercicio del poder constituyente derivado. Reformar significa, en materia constitucional, cambiar algo que estaba mal para hacerlo bien, o aquello que estaba bien hacerlo mejor. Se suele hacer una distinción entre reforma y enmienda constitucional: la enmienda seria, la modificación restringida tan solo a uno, o a unos pocos artículos.
b) Análisis del artículo 30 de la Constitución Nacional
Nuestra constitución nacional destina su artículo 30 a reglar el procedimiento de reforma constitucional, que es rígido, por que requiere de una modalidad más compleja que la prevista para la formación de las leyes.
El art. 30 comienza expresando: la Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. Literalmente dicho articulo no deja dudas en cuanto a que admite su revisión total o parcial, pero existen algunos contenidos que si bien pueden reformarse, su espíritu no puede alterarse, suprimirse o destruirse; cuando decimos esto nos referimos a los contenidos pétreos. Los mismos no están impedidos de reforma sino de abolición. Él articula prevé dos etapas en el proceso de reforma constitucional:
a) Etapa preconstituyente: tiene lugar en el congreso de la nación, donde se declara la necesidad de reforma y debe puntualizar los contenidos o artículos que considera necesitados de revisión; la convención no esta obligada a realizar alguna reforma pero no puede reformar los puntos que no se hallen señalados.
En la doctrina constitucional se ha planteado la discusión entre quienes sostienen que para cumplir este cometido el congreso debe pronunciarse mediante una ley, y quienes piensan que solo es necesario una declaración. En la práctica, siempre el congreso se pronunció en forma de ley. Nada impediría que lo hiciera en forma de declaración., lo cual está especialmente previsto por la norma en análisis. Otra cuestión que ha preocupado a la doctrina constitucional reside en establecer si para efectuar esta declaración el congreso debe funcionar con sus cámaras separadas o si tiene que hacerlo en asamblea legislativa. En la práctica las cámaras han funcionado separadamente. Nada impediría que se adoptase el criterio opuesto
b) Etapa constituyente: implica el ejercicio efectivo del poder constituyente por el pueblo, su legitimo titular. El art. 30 hace referencia escueta a esta etapa, al expresar, después de mencionar la declaración de necesidad de la reforma por parte del congreso que está no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto. Él artículo no dice nada de cómo se integrara, quienes la compondrán, donde y como funcionara. La convocatoria a elecciones la podría realizar tanto el congreso como el ejecutivo.
c) Los contenidos pétreos: interpretación
Entre ellos se puede citar: 1) la democracia como forma de estado, basada en el respeto y reconocimiento de la dignidad del hombre, de su libertad y de sus derechos. 2) El federalismo como forma de estado, que descentraliza territorialmente el poder. 3) la forma republicana de gobierno, como opuesta a la monarquía. 4) La confesionalidad del estado, como reconocimiento de la iglesia católica en cuanto persona de derecho público.
d) La Convención: composición, funcionamiento, facultades y duración
La convención deberá estar compuesta por sus representantes, quienes tendrán que ser elegidos por medio del sufragio. Se entiende que el tiempo y las modalidades de elección deberán ser establecidas por el congreso, haciendo uso de sus facultades implícitas. El art. 30 no especifica el número de miembros que compondrán dicha convención. En 1853 se siguió el principio de igual representación. En 1860 se cambio para que entre Buenos Aires y se tomo por cantidad de habitantes de cada provincia. La ley 24309 que declaró la necesidad de la reforma constitucional de 1993 estableció de cada provincia y la capital federal elegirán un número de convencionales constituyentes igual al total de legisladores que envían al congreso de la nación. El lugar de funcionamiento siempre ha sido determinado por el congreso nacional en el acto de convocatoria.
El periodo de funcionamiento, generalmente ha sido estipulado por la ley de convocatoria. Tienen que establecer su propio reglamento, tener asignado un presupuesto y disponer del, nombrar a su personal, organizar su difusión, etc.. La convención constituyente esta materialmente limitada a la consideración de los aspectos determinados por el congreso de la nación. Dentro de estos límites sus facultades son amplias, puede reformar o no y si reforma hacerlo del modo que crea mas conveniente. En cambio, carece de atribuciones para tratar temas no comprendidos en la declaración del congreso.
e) La revisión judicial de la reforma constitucional
Si lo que se discute es la constitucionalidad de los contenidos materiales de la reforma, la revisión judicial no puede declarar inconstitucional una reforma. En cambio, cuando se pretende revisar las cuestiones formales que tienen que ver con el procedimiento empleado en la reforma de la Constitución, la doctrina se muestra mas permeable a aceptar la posibilidad de revisión judicial.
3) El poder constituyente de las provincias
a) Naturaleza, límites y condiciones
La adopción del federalismo como forma de estado derivo en el reconocimiento de las autonomías provinciales. Uno de los rasgos primarios que caracterizan a la autonomía de las provincias es la atribución que estas tienen de dictarse sus propias normas locales, conforme a lo establecido por nuestra ley fundamental nacional. Entre esas facultades que las provincias se han reservado figura la de dictarse su propia constitución local.
El poder constituyente que ejercen las provincias es siempre de segundo grado o secundario, por la relación de subordinación que existe con el estado federal. El articulo 5 de nuestra contitución prevé cinco limitaciones del poder constituyente local; debe: a) Instaurar el sistema republicano y representativo de gobierno, b) Garantizar el respeto de los principios, declaraciones y garantias de la constitución, c) Asegurar la administracion de justicia, d) Establecer su regimen municipal, y e) Garantizar la educacion primaria. Las constituciones provinciales solo están sujetas a control constitucional por vía judicial. El poder constituyente puede ser originario o derivado, según tenga carácter fundacional o reformador.
4) El poder constituyente de facto
Es gobernante de facto aquel que ha accedido al poder valiéndose de un procedimiento distinto del previsto en el orden constitucional vigente. Cabe preguntarnos si esa autoridad puede ejercer el poder constituyente en sustitución de su legítimo titular. La situación desde la perspectiva estrictamente jurídica, escapa por supuesto, de las previsiones de la Constitución. La realidad, en cambio, muestra que esta alternativa suele presentarse en la práctica. La doctrina constitucional ha acuñado la expresión poder constituyente revolucionario para identificar a aquel que se ejerce en violación de la lógica de sus antecedentes. Una de sus variantes sería el ejercido por autoridades de facto.
En nuestro país, los antecedentes históricos demuestran que los gobiernos de facto se han arrogado facultades constituyentes sea suplantado la actividad preconstituyente del congreso de la nación, sea asumiendo la titularidad de este en reemplazo del pueblo. Algunas de sus variadas expresiones son la anulación de la reforma de 1949, la reforma de 1957, la modificación temporaria de 1972, como también los estatutos revolucionarios de 1956, 1966 y 1976, que implicaron el virtual relegamiento del principio de supremacía constitucional.
Unidad 4: La Supremacía Constitucional y el Control de Constitucionalidad
1) La supremacía de la constitución
a) Concepto, antecedentes y jurisprudencia
La supremacía constitucional es uno de los principios básicos en que se asienta el orden constitucional. Implica reconocer a la constitución como norma fundamental de un estado. La constitución es la ley fundamental del estado, en cuanto representa la base o cimiento sobre la cual se asienta toda la estructura política y jurídica de él. (arts. 31, 27, 28, 99) y es suprema porque ella esta por encima de todas las demás normas jurídicas que constituyen el ordenamiento del estado.
La supremacía constitucional es patrimonio solo de aquellos estados que tienen constituciones escritas o codificadas, caracterizadas por su rigidez. La supremacía constitucional ampara tanto los contenidos materiales como los contenidos formales de la constitución. Los primeros tienen que ver con el resguardo de los principios sustanciales, que generalmente aparecen referidos en la parte dogmática de ella. Los segundos tienden a garantizar que la producción del ordenamiento jurídico constitucional tenga lugar por medio de los órganos y procedimientos expresados en la parte orgánica. El orden jerárquico que deviene de la aplicación de estas disposiciones constitucionales quedaría así conformado:
1) La Constitución Nacional, los tratados, convenciones y declaraciones de derechos humanos
2) Los tratados y concordatos ordinarios y los tratados de integración que deleguen competencia y jurisdicción a organizaciones internacionales supraestatales
3) Las leyes de la nación que en consecuencia de la constitución dicte el congreso nacional
4) Los convenios internacionales que celebran las provincias y eventualmente la ciudad de Buenos Aires
5) Constituciones y leyes provinciales.
El principio de la supremacía constitucional surgió en la época del constitucionalismo liberal, es decir, con las primeras constituciones. Son importantes antecedentes el Pacto Popular de 1647 y el Instrumento de Gobierno de 1653 deben ser considerados como precedentes relevantes del principio de supremacía constitucional. Ambos documentos establecían con claridad la diferenciación entre los poderes de la nación y los poderes del Parlamento inglés. En 1803, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, al resolver la causa “Marbury vs. Madison” expuso magistralmente la doctrina de la supremacía constitucional.
b) El orden de prelación del artículo 31 de la Constitución Nacional
Prácticamente en todas las constituciones aparece una declaración expresa que legitima el principio de la supremacía constitucional. En nuestra constitución es el artículo 31: “ Esta constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el congreso y los tratados con las potencias extranjeras, son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan la leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859. El primer interrogante que se plantea es el orden jerárquico de las diversas normas que menciona el art. 31. Cuando se analiza el caso de la constitución con relación a las demás leyes, la solución parece clara. Si las leyes deben ser dictadas en su consecuencia por el congreso, es lógico concluir que ellas tienen que guardar armonía con la constitución; por lo tanto primero esta la constitución y luego las leyes. Estas deben cumplir con el principio de legalidad, que implica una evidente subordinación a la ley fundamental. Mas difícil es en cambio determinar el lugar que ocupan los tratados internacionales y su relación con la constitución.
c) Relaciones entre el derecho interno y el derecho internacional: monismo y dualismo
El artículo 31 de la Constitución califica como ley suprema a los tratados internacionales. Habrá que determinar si estos ocupan el mismo escalón jerárquico que la constitución o al contrario si se hallan por encima de esta o en subordinación de ella. La jurisprudencia de la Corte Suprema ha acogido, en general a un enfoque dualista, que parte del supuesto del reconocimiento de dos ordenamientos jurídicos: uno interno propio de cada estado y otro internacional que deberá subordinarse al primero. Sin embargo la propia corte suprema ha aceptado, la aplicación de la tesis monista que parte del reconocimiento de un único ordenamiento jurídico internacional, al cual queda necesariamente subordinado el ordenamiento jurídico de cada estado. Un ejemplo de ello es el caso S.A. Química Merck contra el Gobierno de la Nación. Ahora la Constitución Nacional reconoce al menos seis tipos diferentes de acuerdos internacionales a los cuales les otorga tratamiento constitucional distinto. Ellos son: 1) Los tratados internacionales con otros estados y los concordatos, tienen jerarquía superior a las leyes. (Art. 75 inc. 22, 1er párrafo). 2) Los tratados, convenciones y declaraciones sobre derechos humanos, mencionados en el art. 75 inc. 22, segundo párrafo, tienen jerarquía constitucional. 3) Los tratados y convenciones de derechos humanos, que el congreso apruebe, en el futuro, con las mayorías especiales requeridas por el art. 75 inc. 22, tercer párrafo. Ellos también adquieren jerarquía constitucional. 4) Los tratados de integración con estados latinoamericanos que deleguen competencia y jurisdicción a organizaciones supraestatales, tienen jerarquía superior a las leyes. Art. 75 inc. 24, primer párrafo. 5) Los tratados de integración con países no latinoamericanos que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales. Estos tienen jerarquía superior a las leyes. 6) Los convenios internacionales que celebran las provincias en virtud de la autorización del art. 124, entendemos que están subordinados a la constitución y las leyes federales, por lo tanto ocupan un grado inferior a ellas.
2) El control de constitucionalidad
a) Concepto
Es un instrumento con eficacia suficiente para resguardarla de los posibles ataques que pudiera sufrir. Es el régimen con el cual se asegura la supremacía constitucional. El control judicial es realizado a través de la actividad judicial. El control jurisdiccional puede subdividirse en : 1) difuso: cuando cualquier órgano judicial puede ejercerlo. 2) concentrado: cuando corresponde a un órgano jurisdiccional único y específico que ejerce con exclusividad el control. Con respecto a las vías procesales pueden ser: 1) por vía directa: el proceso se promueve con el objeto de atacar la presunta inconstitucionalidad de una norma. 2) por vía indirecta: la cuestión de constitucionalidad se introduce en forma incidental dentro de un proceso cuyo objeto principal no es la posible declaración de inconstitucionalidad. Con respecto al sujeto que esta legitimado para provocar el control puede ser: 1) el titular de un derecho o un interés legitimo que se ve agraviado por una norma o acto inconstitucional. 2) cualquier persona, en cuyo caso la acción es directa. 3) un tercero o 4) el propio juez de la causa. Con respecto a los efectos del control puede agruparse en dos grandes grupos: 1) cuando la sentencia declarativa de inconstitucionalidad solo implica no aplicar la norma en el caso resuelto, el efecto es limitado. 2) cuando la sentencia invalida la norma declarada inconstitucional va mas allá del caso, el efecto es amplio. Este puede revestir dos modalidades : a) que la norma quede automáticamente derogada o b) que la sentencia irrogue la obligación de derogar la norma inconstitucional por parte del órgano que la dictó.
b) Sistemas políticos y judiciales
Los sistemas de control de constitucionalidad ofrecen múltiples variantes, según el órgano que lo lleve acabo, el modo de promoverlo y los alcances o los efectos de la eventual declaración de inconstitucionalidad. Según el órgano competente, los sistemas de control se distinguen en políticos y judiciales. En el primer caso el control esta a cargo de los propios poderes políticos, generalmente el legislativo. Aquí se encuentra limitada la participación del ciudadano. En el segundo lo realiza el poder judicial. Uno de las innegables ventajas que presenta el sistema de control judicial es la de permitir que cualquier ciudadano pueda impugnar la constitucionalidad de una norma. También hay regímenes mixtos.
c) Los tribunales constitucionales
Los tribunales constitucionales son órganos jurídico - políticos especializados en el control de constitucionalidad, tiene a su cargo otras funciones como, el control de constitucionalidad de las leyes. Sus miembros son designados por los poderes políticos y gozan de inamovilidad. Tienen origen y mayor desarrollo en Europa.
En nuestro país, la constitución de la provincia de Tucumán de 1990 creó un tribunal constitucional compuesto por cinco miembros, designados por el poder ejecutivo de una nómina elegida por la Corte Suprema y las cámaras de apelación de la provincia. Duran en sus funciones diez años y pueden ser removidos. Aquel tiene a su cargo, entre otras atribuciones, la declaración de inconstitucionalidad de las leyes.
3) El control de constitucionalidad en el derecho argentino
a) Caracteres. Bases constitucionales
En nuestro país, el control de constitucionalidad esta ejercido por el poder judicial. La constitución adoptó el sistema norteamericano (arts. 31, 27, 28, 99 inc. 2, 116, 108, 5), disponiendo en art. 116, corresponde a la Corte Suprema de justicia y a los tribunales inferiores de la nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución. Es aplicable, en principio, a las leyes y los demás actos de los poderes públicos federales y provinciales (ejecutivo, las cámaras legislativas, los órganos administrativos de toda especie, así como las sentencias judiciales) y a los tratados. Es ejercido por la vía indirecta, esto significa que puede ser planteado al órgano competente por la persona que tenga un interés afectado, y únicamente como excepción o defensa. No se puede reclamar por la norma en si, nos tiene que afectar. La declaración de inconstitucionalidad acarrea en el derecho federal argentino, la inaplicabilidad de la norma o acto así declarado al caso concreto que fue planteado. En el derecho constitucional federal de nuestro país podemos sintetizar el control así:
Es difuso por que todos los jueces pueden llevarlo a cabo, sin perjuicio de llegar a la Corte Suprema como tribunal ultimo por vía del recurso extraordinario; solo el poder judicial puede ejercer control, es el único habilitado para juzgar la validez de las normas dictadas por el Poder Legislativo. En cuanto a las vías procesales utilizables no existe vía directa, de acción o de demanda. El art. 2 de la ley 27 prescribe que los tribunales federales solo ejercen jurisdicción en casos contenciosas. No procede por vía de consulta sobre la inconstitucionalidad de la legislación. Como sujeto legitimado para provocar el control, la corte suprema solo reconoce al titular actual de un derecho propio que se pretende ofendido. El interés que puede tener un tercero en impugnar como inconstitucional una norma que él debe cumplir no es aceptado por la corte para investirlo de legitimación con la promoción del control. Inconstitucionalidad de oficio significa que si el juez advierte que una norma es inconstitucional, pero ello no ha sido planteado por las partes, no puede declararlo. Solo procede a pedido de parte interesada. El control de constitucionalidad es aplicable a las leyes y a los demás actos de los poderes públicos federales y provinciales. Este solo puede efectuarse en el marco de una causa judicial conforme lo determina el art. 116 de la Constitución Nacional. También se aplica a los tratados, sentencias judiciales y actos particulares. Quedan excluidas las cuestiones hipotéticas, las consultas, las causas simuladas, las abstractas y las causas políticas. En lo referente a las causas políticas, la jurisprudencia las excluye del control constitucional por considerarlas no judiciables. Se incluyen entre otras: la declaración de la intervención federal, la declaración del estado de sitio, la reforma constitucional, la declaración de la utilidad pública de la expropiación, el proceso de formación y sanción de leyes, el ejercicio de los poderes de guerra, el juicio político, el indulto y la acefalía presidencial.
b) Las materias controlables y excluidas. Fundamentos. Jurisprudencia
La jurisprudencia de nuestros tribunales, siguiendo el criterio de los tribunales de los Estados Unidos, excluye del control de constitucionalidad las causas políticas, por considerar que estas no son judiciables.
No se trata, en el caso, de seguir un mandamiento constitucional específico, sino, mas bien, de una autorrestricción del poder judicial, que tiene su fundamento principal en el principio de la división y el equilibrio de los poderes, propio de la forma republicana de gobierno. Se sostiene siguiendo esta línea argumental, que si los jueces y tribunales juzgasen acerca de cuestiones estrictamente reservadas a los poderes políticos, se distorsionaría el reparto de competencias previsto en la constitución y estaríamos ante un sistema de gobierno de los jueces.
Según esta doctrina, cada uno de los poderes políticos del estado tiene una zona de reserva que no puede ser invadida por el poder judicial. Se trata de las decisiones políticas, en las cuales el mérito, la oportunidad o la conveniencia del acto son sustancias.
Dentro de esta categoría de cuestiones políticas no judiciables, la jurisprudencia de la Corte Suprema se encuentran: la declaración de la intervención federal, la declaración del estado de sitio, la reforma constitucional, la declaración de la utilidad pública en la expropiación; el proceso de formación y sanción de las leyes, el ejercicio de los poderes de guerra, el juicio político, el indulto y la acefalía presidencial.
Unidad 5: Los Elementos del Estado
1) El territorio
a) El territorio. La fijación de límites
El territorio es la base física o geográfica sobre la cual se asienta el estado. Constituye uno de sus elementos indispensables, ya que no se podría concebir la existencia de un Estado sin territorio. Es el escenario sobre el cual aquel desarrolla su actividad jurídico – política. El territorio es un concepto jurídico al igual que la frontera que designa el límite entre el dominio territorial de dos estados y circunscribe el ámbito de validez de sus respectivos ordenamientos jurídicos. El ámbito jurisdiccional del estado comprende, por tanto, tres dimensiones: 1) la superficie, incluyendo el suelo y la superficie marítima, fluvial y lacustre, 2) el subsuelo y 3) el espacio aéreo.
El art. 75 de la Constitución Argentina en su inciso 15 establece que le corresponde al Congreso Nacional arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación. La palabra arreglar implica concertar o convenir bilateral o multilateralmente. La fijación de límites de nuestro estado es un acto complejo, que requiere la voluntad de dos o más estados. La doctrina ha entendido que las dos vías posibles para arreglar los límites de nuestro estado serían la celebración de un tratado internacional y el arbitraje.
b) El mar territorial. Legislación vigente
El mar territorial: La superficie marítima adyacente a algunos estados, como el nuestro, integra el espacio físico o geográfico. Determinar el límite hasta donde se extiende la jurisdicción del estado es una tarea compleja, que no puede quedar librada a la voluntad de cada país. La Argentina participó en la 3º Conferencia del Derecho de Mar, convocada por las Naciones Unidas. Se reconoce como mar territorial un espacio de 12 millas marinas, a partir de la línea de base, donde el estado ribereño ejerce plena soberanía. Las 12 millas marinas siguientes conforman el mar adyacente, donde se le reconoce al estado el ejercicio del poder de policía. También se determina la fijación de una zona económica exclusiva de 200 millas marinas a partir de la línea de base. El 14 de agosto de 1991, el congreso dio sanción a la ley 23968, por medio de la cual adaptó nuestra normativa a las disposiciones de la Convención citada. Asimismo, estableció la forma de determinación de la línea de base.
2) El pueblo
a) Concepto
El pueblo no es una mera agregación o sumatoria de individuos sino un conjunto humano estrechamente vinculado por lazos espirituales, que se manifiesta por medio de una conciencia social. En el Preámbulo se menciona al pueblo como mandante en el ejercicio del poder constituyente y en el art. 33 se hace referencia entre los principios superiores de la organización republicana a la soberanía del pueblo. En el art. 45 parece inclinarse por una significación restringida, según la cual el pueblo es el conjunto de habitantes que tienen el ejercicio de los derechos políticos.
b) La nación
La Nación es una comunidad humana unida por lazos de raza, lengua, historia, que no debe ser confundida con el estado, ya que hay naciones que no se han organizado como estados y hay estados que comprenden varias nacionalidades.
c) La nacionalidad y la ciudadanía. Concepto. Diferencias. Antecedentes. Legislación vigente
La nacionalidad alude a la pertenencia de la persona a la nación. Se trata de un vinculo sociológico; nacional es el natural de una nación. La nacionalidad es él vinculo jurídico que une al individuo con una nación. Puede ser adjudicada por el estado como cualidad a los individuos (política), o ser adquirida espontáneamente (a secas).
La ciudadanía, en cambio, se refiere a la pertenencia de la persona a determinada comunidad política, o Estado. En la práctica se la vincula con el ejercicio de los derechos políticos. Nuestra constitución a adoptado, un uso muy ambiguo de estos conceptos, lo cual impide distinguir un concepto del otro. La ciudadanía es una cualidad jurídica del hombre que deriva del derecho constitucional cuyo contenido está dado por el ejercicio de los derechos políticos.
En 1896, durante la presidencia de Sarmiento, se dictó la ley 346 denominada de ciudadanía. Esta ley de ciudadanía (346) establece que en nuestro derecho hay tres tipos de nacionalidad: 1) La nacionalidad por nacimiento o nativa: es el sistema jus solis, derecho al suelo. 2) La nacionalidad por opción: son los hijos de argentinos fuera del territorio argentino, y que optan por la nacionalidad argentina del padre o de la madre, la ley asume aquí el sistema jus sanguinis. Es voluntaria. 3) La nacionalidad por naturalización: es la que se le otorga al extranjero que la solicite de acuerdo a las normas del articulo 20. Es voluntaria. El 22 de marzo de 1984, el Congreso de la Nación sancionó la ley 23059 restituyendo la ley 346 y sus modificaciones. Esta derogó la ley anterior del gobierno de facto que permitía quitar la nacionalidad a los argentinos naturalizados si hubiesen integrado en el país o en el extranjero algún grupo que lleve a la práctica el empleo ilegal de la fuerza o la negación de los principios, derechos y garantías de la Constitución. El Congreso de la Nación solo se ha limitado a efectuar modificaciones parciales en la ley 346 en 1995.
d) La doble nacionalidad
La nacionalidad constituye un derecho inherente al hombre y así lo han reconocido diversos tratados nacionales. Es inadmisible la existencia de personas apátridas. Lo que se protege es el hecho de que se tenga una nacionalidad y no más. En la generalidad de los casos se ha establecido que si una persona adquiere voluntariamente otra nacionalidad pierde la que tenía. Sin embargo nuestro país tiene firmados acuerdos internacionales con España e Italia y prevén bajo cierta circunstancia la doble nacionalidad. Hay distintas clases de argentinos: 1) Todos los individuos que nazcan en territorio no importan la nacionalidad de los padres. 2) Los hijos de argentinos nativos nacidos en el extranjero y optaron por la nacionalidad. 3) Los nacidos en embajadas, buques de bandera argentina. 4) Los nacidos en los mares neutros bajo bandera argentina.
3) Los extranjeros
a) El ingreso y la admisión. La inmigración. La permanencia y la expulsión de extranjeros
La Constitución nacional establece principios amplios y generosos para acoger la inmigración. En el art. 25 se expresa que el gobierno federal fomentará la inmigración europea, y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes. La referencia se justificaba, en cuanto el europeo era considerado como el hombre con mayor afinidad con nuestra cultura y forma de vida, y quien potencialmente mejor satisfacía el cumplimiento de los fines de nuestra constitución. En la actualidad, se debe entender que cualquier inmigración que contribuya al progreso material y espiritual de la Nación se halla amparada por la citada prescripción constitucional. Así como cada estado tiene el derecho de admitir o no el ingreso de extranjeros en su territorio, se sostiene que conserva, correlativamente, la facultad de expulsarlos si su conducta no se ajusta a los requerimientos de aquel. Este principio general es habitualmente aceptado, aunque sujeto a restricciones. La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha admitido la expulsión de extranjeros de nuestro país, cuando se la ha fundamentado en razones no arbitrarias y se ha otorgado oportunidad de defensa.
b) Las personas jurídicas extranjeras
Las personas jurídicas extranjeras: Para determinar la nacionalidad de una persona jurídica se han esbozado cuatro criterios: 1) el de la autonomía de la voluntad, según el cual deciden la nacionalidad los socios fundadores, 2) el del lugar de constitución, 3) el del lugar de sede social y 4) el de la nacionalidad de las personas que aportan su capital a la sociedad, o la dirigen y ejercen su control.
4) El poder
a) Concepto
El poder es la relación de mando y obediencia, que se manifiesta tanto dentro de las estructuras estatales como fuera de ellas. Es reconocido como uno de los elementos básicos del estado y es el objeto principal de estudio de la ciencia política. En la conformación del poder político aparecen dos elementos: la autoridad y la coacción. La primera equivale a la fuerza en el orden moral. La autoridad es algo que reconocemos como superior, y a lo cual prestamos voluntario y respetuoso acatamiento. La coacción implica el uso de la fuerza. La autoridad se relaciona con el concepto de legitimidad.
b) Legitimidad de origen y de ejercicio
La legitimidad es un concepto complejo que se vincula tanto con el respecto de los gobernantes por reglas previamente establecidas, como con el propio consentimiento de los gobernados. La legitimidad de origen se relaciona con los procedimientos de acceso al poder. Si el gobernante ha llegado a este con arreglo a las modalidades establecidas en la constitución, tiene legitimidad de origen. La legitimidad de ejercicio tiene en consideración los modos de obrar en la función de gobierno. Si el poder es ejercido conforme a la justicia y según lo establecido por la constitución y la ley, el gobierno tendrá legitimidad de ejercicio.
c) La soberanía
d) La interdependencia de la comunidad internacional
5) Las relaciones entre el Estado y la Iglesia
a) Diversos sistemas
Las relaciones del poder temporal del estado frente al orden espiritual o religioso adoptan, en las distintas constituciones, cuatro criterios básicos: a) Estado sacral: los fines del estado aparecen subordinados a los principios religiosos; el estado pasa a convertirse en un instrumento de lo espiritual, b) Estado confesional: aquí los fines políticos aparecen diferenciados de los fines espirituales, aun cuando el estado institucionaliza su existencia, y resuelve a favor de alguna o de las más importantes. Ejemplo: estado argentino. Estos estados pueden no tener una religión oficial. Garantizan una amplia libertad de culto, pero privilegian en su tratamiento constitucional a determinada confesión, c) Estado laico: esta categoría manifiesta una postura neutral, pero no necesariamente agnóstica. El estado no tiene una religión oficial. En ocasiones va asociado al reconocimiento de una amplia libertad de cultos, d) Estado antirreligioso: se parte desde el principio según el cual la religión constituye un obstáculo para el normal desarrollo de los fines políticos del estado. Ejemplo: Unión Soviética.
b) La confesionalidad de la Constitución Nacional. Normas constitucionales
Nuestra constitución nacional resuelve el problema de la relación entre el estado y la iglesia asumiendo una postura Confesional. El estado argentino no tiene religión oficial; así lo reconoce la doctrina constitucional, lo mismo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (caso Villacampa). Sin perjuicio de ello se le reconoce, en nuestra constitución, al culto católico y a su iglesia preeminencia sobre las demás confesiones. Hay entonces libertad de cultos pero no, igualdad. (Preámbulo, arts. 2, 14, 19)
c) El ejercicio de las relaciones con la Iglesia desde el acuerdo de 1966
d) El acuerdo con la Santa Sede: antecedentes y contenido
introdujo claras modificaciones. Consta de una breve introducción y siete artículos. Nombramos los más importantes: Por el art. 1 el Estado argentino y garantiza a la iglesia católica el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual, como también el libre y público ejercicio de su culto. Por el art. 3 establece que el nombramiento de arzobispos y obispos es competencia de la Santa Sede, pero esta debe comunicarle reservadamente al gobierno antes de su nombramiento, por si el estado tiene alguna objeción. El gobierno debe contestar dentro de los 30 días, su silencio se interpreta como favorable. Por el art. 4 se elimina el derecho de pase a favor del Poder Ejecutivo, reconociendo la posibilidad a la Iglesia de publicar en la República Argentina las disposiciones relativas al gobierno de la Iglesia. Por el art. 5 se estatuye que el episcopado puede llamar al país a las órdenes, congregaciones religiosas y sacerdotes que estime de utilidad para el cumplimiento de sus fines espirituales. El concordato es un convenio diplomático entre la Santa Sede y el Estado por el que se regulan las relaciones entre las dos potestades en ciertas cuestiones y ciertos problemas. Con la reforma constitucional de 1994 (en el art. 75 inc. 22) se les da a los concordatos jerarquía superior a las leyes, al igual que los tratados.
6) Las obligaciones constitucionales
a) Los deberes de todos los habitantes. Los deberes de los ciudadanos
Las constituciones imponen deberes, que son una consecuencia necesaria e inevitable de la existencia misma de los derechos. En nuestra ley suprema, desde luego, existen obligaciones, que en algunos casos abarcan a todos los habitantes, y en otros, a grupos determinados o indeterminados de ellos. Las hay enunciadas de manera explícita, como las que corresponden a la defensa de la patria y de la Constitución (art. 21), la defensa del orden constitucional (art. 41) y otras surgen como corolario del reconocimiento de derechos. También existen obligaciones que son consecuencia de los principios y las declaraciones de la constitución. Así, el principio de afianzar la justicia comprende no solo al gobierno, sino a todos los habitantes. Lo mismo se podría sostener con respecto a la forma republicana de gobierno y sus principios esenciales de libertad política, participación, control, publicidad, etc., que nos incumben a todos. La Corte Suprema de Justicia ha puesto de resalto que los deberes constitucionales no son absolutos, como tampoco lo son los derechos.
Unidad 6: El Estado Federal
1) El Estado federal
a) Concepto, origen y estructura
Es una forma de estado, caracterizada por la descentralización del poder con relación al territorio. Esto significa que además del órgano central del poder existen órganos locales. Ellos deben tener cierta independencia respecto del poder central, que incluye el concepto de autonomía, los órganos del estado federal tienden a descentralizarse.
Si bien, se afirma que el federalismo como forma de estado regulada constitucionalmente, nació con la constitución de los Estados Unidos de 1787, hay otros antecedentes mucho más antiguos. Algunos autores mencionan como su más remoto antecedente la formación de la Liga Aquea, que existió en Grecia entre los años 281 y 146 antes de Cristo. Montesquieu también se ocupó de este tema. Cabe señalar que por aquellos tiempos no se distinguía suficientemente entre la federación y la confederación. Esta confusión de conceptos se produjo en nuestros constituyentes de 1853, que habiendo establecido la forma de estado federal (art.1) titularon a nuestra ley suprema Constitución de la Confederación Argentina. En 1860 esto fue cambiado y solo se menciona en el art. 35.
b) Comparación con otros sistemas federales
Nuestro federalismo tuvo una génesis distinta del norteamericano. En los Estados Unidos, los trece estados que se habían independizado de Inglaterra se hallaban vinculados entre sí por los Artículos de Confederación y Unión Perpetua. En nuestro país, en cambio, las provincias llegaron a la federación luego de pasar por un largo período de anarquía, precedido de una hegemonía del gobierno central.
c) Pactos preexistentes y pactos especiales
La expresión pactos preexistentes se refiere a los pactos celebrados antes de nuestra constitución. Son mencionados en el preámbulo. La mención de los pactos especiales que se hace en artículo 121 que fue incorporado en la reforma de 1860 cuando ingresó Buenos Aires. Los pactos especiales son aquellos que se celebraron después de la constitución, no son para todas las provincias, un ejemplo fue el Pacto de San José de Flores, firmado en 1859, exclusivamente para Buenos Aires que no había ingresado con el de San Nicolás. Si consideramos que en la reforma de 1860 se siguió ejerciendo el poder constituyente originario de 1853 y que recién allí se consolidó la unión nacional, con la incorporación de Buenos Aires, debemos considerar el pacto firmado en San José de Flores como preexistente, pero al mismo tiempo un pacto especial. Por que aparte de consolidar la unión nacional, organizó definitivamente el régimen federativo de gobierno. Ejemplos de Pactos preexistentes: 1) El Tratado de Pilar: firmado el 23 de febrero de 1820 entre Buenos Aires, Santa Fe y Entre Ríos. 2) El Tratado del Cuadrilátero: firmado el 25 de enero de 1822 entre Buenos Aires, Santa Fe, Entre Ríos y Corrientes. 3) El Pacto Federal: firmado el 4 de enero de 1831 entre Buenos Aires, Santa fe, Entre Ríos, Corrientes y luego el resto de las provincias. 4) El acuerdo de San Nicolás: firmado en 1852, Rosas convoca a todos los gobernadores de las provincias para la organización del país, no acepta Buenos Aires.
d) El federalismo económico
2) Las relaciones en el Estado federal
a) La subordinación
El federalismo como forma de Estado, implica la necesidad de entretejer una compleja trama de relaciones entre los estados que lo integran, tanto entre éstos y éstos con el poder central.
Para preservar la unidad federativa, el orden jurídico local se subordina al federal solo en aquellos aspectos que hayan sido objeto de previa delegación y reconocimiento. Como ejemplos se pueden mencionar las cláusulas que deben reunir las constituciones provinciales y a la garantía federal (art. 5), el estado de sitio (art. 23), la supremacía del derecho federal (art. 31), la fijación de límites interprovinciales a cargo del Congreso (art. 75 inc. 15), conflictos interprovinciales (art. 127), intervención federal (arts. 6, 75 inc. 31 y 99 inc. 20), nuevas provincias (art. 13), etc..
b) La participación
Se pone énfasis en la necesidad de que las provincias formen parte de las instituciones del poder federal, interviniendo en ellas y colaborando, por tanto, en el ejercicio de sus atribuciones. Como ejemplos se puede citar la integración del senado con tres representantes por provincia (art. 54) y la elección distrital de los diputados nacionales que representan a la nación y no a las provincias (art. 45).
c) Las relaciones de coordinación
Surge del reparto de competencias establecido por la Constitución Nacional. La coordinación es una cualidad imprescindible para mantener la armonía del estado federal. Delimita las competencias propias del estado federal y de las provincias. Podemos identificar cuatro tipos de poderes: poderes prohibidos, poderes no delegados y reservados, poderes concurrentes, poderes delegados. Los poderes prohibidos se refieren a los expresamente vedados por la constitución para las provincias (arts. 126 y 127). Por ejemplo las provincias no pueden celebrar tratados parciales de carácter político, no puede expedir leyes de comercio, establecer aduanas interiores, ni acuñar moneda, no puede declara la guerra a otra provincia, etc.. Para el estado federal (art. 32). Por ejemplo el congreso no puede dictar leyes que restrinjan la libertad de imprenta. Para ambos (art. 29). Por ejemplo el poder legislativo no puede conceder facultades extraordinarias. Los poderes concurrentes son aquellos que pueden ser ejercidos conjuntamente por las provincias y por el estado federal (arts. 125, 75 inc. 2, 75 inc. 18). Por ejemplo pueden celebrar tratados parciales con fines de administración de justicia, promover la industria, etc. Los poderes delegados son aquellos que las provincias delegan en el estado federal (arts. 6, 23 y 75 inc. 12). Todo aquello referido a la intervención federal, estado de sitio y dictado de códigos civil, penal, comercial y de minería. Los poderes no delegados y reservados son aquellos que las provincias se guardan y no delegan en el estado federal (arts. 5, 121, 122, 123). Corresponde a las provincias dictarse su constitución, establecer impuestos directos, dictar sus leyes procesales, asegurar la educación primaria. Las competencias exclusivas de las provincias son prohibidas al estado federal.
d) Relaciones de igualdad y cooperación
Son aquellas que ponen de manifiesto, la igualdad de los estados locales y la necesaria colaboración entre ellos. Provienen de vinculaciones que tienen las provincias entre si y no con relación al estado federal. Son ejemplos de este tipo la fe que gozan los actos públicos de una provincia en las demás (art. 7), la igualdad de derechos entre los habitantes de las provincias y la recíproca obligación de estas respecto de la extradición de criminales (art. 8). También se puede mencionar el derecho de tránsito interprovincial (arts. 9, 10, 11 y 12) y la paz interprovincial (art. 127). Los actos públicos son los que emanan de autoridades y funcionarios de una provincia en ejercicio de sus funciones por ejemplo el dictado de una ley por la legislatura de una provincia. Procedimientos judiciales, son los realizados ante los tribunales de justicia y que son invocados como comprobantes de algún derecho o título, por ejemplo una sentencia.
3) Las zonas de jurisdicción federal
a) Concepto
Toda persona sea o no habitante queda sometida a la jurisdicción del estado por el solo hecho de permanecer en el territorio. Nuestros tribunales solo ejercen jurisdicción sobre personas y cosas que estén dentro del territorio. El territorio incluye: suelo, subsuelo, espacio aéreo, litoral marítimo, mar adyacente y plataforma submarina. El art. 75 inc. 30 establece que el congreso debe ejercer una legislación exclusiva en la capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la república. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.
b) Jurisprudencia de la Corte Suprema
Hasta 1968, la jurisprudencia de la Corte Suprema había mostrado un criterio vacilante. En algunos casos sostuvo la concurrencia de atribuciones, en el sentido de mantener subsistentes aquellas facultades de la provincia que no entorpecieran el cumplimiento de la finalidad del establecimiento de utilidad nacional. En otros casos decidió que las atribuciones otorgadas al gobierno federal eran exclusivas y excluyentes de cualquier otro poder, incluso del de las propias provincias donde el establecimiento de utilidad nacional se hallaba instalado. A partir de 1968, la Corte adoptó una postura mas firme, al entender que los lugares sometidos a la jurisdicción nacional quedaban virtualmente federalizados y sustraídos de toda jurisdicción provincial. En 1976 se inició una tercera etapa en la jurisprudencia de la Corte, que retomó el criterio de concurrencia de jurisdicciones, en la medida en que no se afectara la finalidad del establecimiento de utilidad nacional. La reforma de 1994 determinó que las provincias conservarán el poder de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.
4) Las provincias
a) Su indestructibilidad y sus límites
La Constitución Nacional garantiza a las provincias su integridad territorial. El art. 13 dispone que podrán admitirse nuevas provincias en la Nación, pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso. Sin embargo creemos que este carácter es relativo. El propio art. 13 permite que se unan dos o más provincias o que una se divida en dos o más. Desde luego, para que ello ocurra la Constitución determina recaudos severos, requiriendo tanto el consentimiento de las provincias interesadas como el del Congreso de la Nación, lo cual garantiza la integridad territorial de las provincias.
La Constitución Nacional le asigna al Congreso la atribución de fijar los límites de las provincias. Esta facultad debe ser ejercida conforme a los principios y las normas constitucionales. El Congreso no podrá afectar arbitrariamente la integridad territorial de una provincia al fijar sus límites en contra de otra. En tal caso puede acudir a la Corte Suprema (art. 116, 117 y 127).
b) Los conflictos inter - provinciales
La Constitución obliga a las provincias a afianzar sus lazos de paz con las demás. El art. 127 expresa que ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella.
c) La garantía federal: concepto y antecedentes
Nuestros constituyentes estimaron conveniente no sólo proclamar la autonomía de las provincias y las condiciones bajo las cuales ella debe ser ejercida, sino también consagrar el compromiso del Estado Federal de contribuir a asegurarla. Por eso la última parte del mismo art. 5 de la Constitución expresa: “Bajo de estas condiciones el gobierno federal garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones”. Esta cláusula es conocida con el nombre de garantía federal. Se suele considerar como su fuente el art. 5 de la Constitución de Suiza de 1848. Su antecedente es el art. 133 de la Constitución Federal de los Estados Unidos de Venezuela de 1811. Se trata de una garantía pública o institucional, que el gobierno federal debe ejercer por omisión o por acción. En este caso, deberá adoptar las medidas necesarias para preservarla o restablecerla: advertencias a sus autoridades, requerimientos a sus gobernadores para que actúen como agentes del gobierno federal (art. 128), prestarles auxilio económico (art. 75 inc. 9), intervenir sus instituciones (art. 6).
d) Análisis del artículo 5º de la Constitución Nacional
Cada provincia dictara para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
5) La intervención federal en las provincias
a) Significado, causas, alcance y efectos
Constituye uno de los instrumentos extraordinarios o de excepción del derecho constitucional, mediante el cual el Estado Federal, en casos de grave emergencia, interfiere en la autonomía de las provincias, a los efectos de asegurar el cumplimiento de fines superiores establecidos por la Constitución Nacional. Se halla prevista en el artículo 6 de la ley fundamental cuya fuente originaria es el art. 6 de la Constitución de Suiza de 1848.
Las causales que pueden motivar una intervención federal pueden ser agrupadas en dos categorías diferentes: a) en algunos casos la intervención puede ser dispuesta por el gobierno federal por si mismo sin medir requerimiento de las autoridades constituidas de la provincia, b) en otros, la Constitución determina el requerimiento previo de parte de aquellas. Dentro del primer grupo ubicamos dos causas: 1) garantizar la forma republicana de gobierno, y 2) repelar invasiones exteriores. Se altera la forma republicana de gobierno cuando son afectadas la libertad y la igualdad de los habitantes, cuando se desconoce la división de poderes o el sistema representativo, cuando se produce un vacío de poder, etc.. El gobierno federal también puede intervenir por sí solo en las instituciones provinciales para repelar invasiones extranjeras, no siendo estrictamente necesario que se haya consumado la invasión sino que bastaría que la amenaza debe ser cierta, inminente y grave. Dentro del segundo grupo de causas es necesario el requerimiento previo de las autoridades constituidas de la provincia. Ubicamos en esta categoría las causales descritas en la última parte el art. 6. Es decir, la intervención con el propósito de sostener o restablecer a las autoridades si hubieran sido depuestas por sedición o por invasión de otra provincia.
La intervención federal puede tener distintos alcances. En algunos casos comprende a los tres poderes de la provincia, en otros, a uno o dos de ellos. Si la intervención federal abarca a los tres poderes, se designa a un interventor federal, quien se hace cargo del Poder Ejecutivo provincial, se disuelve al Poder Legislativo y se declara en comisión al Poder Judicial, lo cual implica suspender la inamovilidad de los magistrados judiciales. La reforma constitucional de 1994 agregó la posibilidad de intervención de la ciudad de Buenos Aires (arts. 75 inc. 31 y 99 inc. 20).
b) La competencia para decidirla
El art. 75 inc. 31 establece que corresponde al congreso disponer la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires. A su vez el art. 99 en su inc. 20 dispone que el poder ejecutivo decreta la intervención a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires en caso de receso del Congreso y debe convocarlo para su tratamiento.
c) Revisión judicial
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado que la declaración de intervención federal de una provincia es un acto político no judiciable.
d) La designación del interventor y sus facultades
La Constitución Nacional no contempla forma alguna de designación del interventor federal. Ni siquiera se menciona. Pero no se duda que el interventor sea designado por el Poder Ejecutivo Nacional. En relación con las facultades del interventor ellas surgen del acto de la intervención además de las instrucciones que le imparta el presidente de la Nación, que deberán estar en consonancia con las finalidades que procura la intervención federal.
e) La práctica de la intervención federal en la Argentina
En la práctica institucional se advierte una deformación de la intervención federal, la cual, lejos de ser considerada un remedio excepcional y de emergencia para restablecer la autonomía provincial, ha sido usada con demasiada frecuencia para sojuzgar a las provincias cuyos gobiernos ejercían oposición contra las políticas del gobierno federal.
6) El régimen municipal
a) Concepto, antecedentes y caracteres
Los municipios son entidades naturales y necesarias que como tales han precedido a su creación legislativa. Su finalidad es la realización del bien común en el ámbito local.
b) Sistemas
Desde la perspectiva del ámbito geográfico o territorial en que se asientan los municipios, cabe distinguir diferentes sistemas de organización: el municipio – partido, el municipio – ciudad y el municipio – distrito. En el sistema de organización del municipio – partido, el territorio provincial se divide en partidos, de manera que la superficie de la provincia. Existe una ciudad principal o cabecera, donde tienen su asiento las autoridades municipales, y otros centros de población, donde funcionan delegaciones municipales. Estas son meras descentralizaciones administrativas del gobierno municipal y sus autoridades son elegidas por el intendente municipal. En el municipio – ciudad, el ámbito geográfico solo comprende el espacio urbano o en las variantes más amplias, el lugar hasta donde llegue la prestación efectiva de servicios públicos por el municipio. El sistema de municipio – distrito constituye una variante intermedia de las anteriores. En la ciudad principal tiene su asiento el municipio y en los núcleos urbanos y rurales mas importantes se instalan centros o juntas vecinales.
c) Los municipios de convención
Los municipios de convención son aquellos a los cuales se les reconoce un grado de autonomía tal, que les permite dictar sus propias cartas orgánicas o constituciones municipales.. O sea ejercen un poder constituyente de tercer grado, obviamente condicionado a lo estatuido en la Constitución Nacional y en la respectiva constitución nacional.
d) El régimen municipal de la Ciudad de Buenos Aires
La ciudad de Buenos Aires ha adquirido, después de la reforma de 1994, un rango constitucional especial, ello con independencia de su condición de capital de la república. El nuevo art. 129 establece que la ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad. Una ley garantizará los intereses del estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea Capital de la Nación. Ello implica reconocerle a la ciudad de Buenos Aires una situación institucional particular, que excede de la de los municipios de provincia referidos en el art. 5 de la Constitución. En algunos aspectos su condición se asimila a la de las provincia: tiene representación en el senado y en la cámara de diputados, participa en el régimen de coparticipación federal y puede ser objeto de intervención federal. Tiene amplia autonomía, sin embargo, se halla limitada por una ley que garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea Capital de la Nación.
e) La capital de la República: antecedentes, organización institucional y legislación vigente
La capital de la república: tiene origen en la ley que dictara el congreso. La capital de la república se establece sobre un territorio federal, y allí residen sus autoridades. (Art. 3)
Unidad 7: Los Derechos Políticos
1) Los derechos políticos, los derechos civiles y los derechos sociales
a) Conceptos, diferencias y antecedentes
Los derechos civiles son aquellos que pertenecen al hombre por su condición de tal y se enfocan al mismo como integrante de la sociedad en general. Están reconocidos en la Constitución de 1853. Surgieron como consecuencia del constitucionalismo liberal y se los denominaba individuales o civiles. Actualmente se los denomina personales o humanos.
Los derechos sociales son aquellos que se tratan de enfocar a las personas no tanto como miembros de la sociedad general o global sino mas bien como sujetos situados en núcleos societarios mas pequeños e inmediatos. Lo que se quiere definir es la adjudicación de derechos de solidaridad a los hombres considerados como miembros o partes de grupos sociales (familia, sindicato, empresa). Surgieron con el constitucionalismo social que en nuestro país se ve reflejado en las reformas constitucionales de 1949 y 1957.
Los derechos políticos son aquellos que vinculan especialmente al ciudadano con el estado. Una de sus manifestaciones mas importantes es el derecho de elegir y ser elegido. En nuestro tiempo ha tomado también relevancia la participación política. La constitución nacional originaria estableció el principio según el cual, el pueblo es el titular de la soberanía pero solo participa en la acción de gobierno eligiendo a sus representantes. Se consagra el sistema representativo y se advierte que el pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes.
La reforma constitucional de 1994 amplió considerablemente esta perspectiva. Se reforzó el principio de soberanía popular (arts. 36 y 37); la opción por la forma democrática de gobierno se tornó mas definida (arts. 36, 37, 38 y 75 incs. 19 y 24) y fueron reconocidos expresamente otros instrumentos de participación política (arts. 39, 40 y 77). Además después de la citada revisión constitucional, los derechos políticos gozan de tutela expresa. El art. 37 dispone, en tal sentido, que esta constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia.
2) Los derechos políticos: su régimen
a) El sufragio: su naturaleza jurídica
El gobierno constitucional, en cuanto a gobierno poderes limitados y controlados a través de la Constitución y fundado y derivado en la voluntad popular, esta íntimamente vinculado con el sufragio. El sufragio además de ser utilizado para la elección de los representantes, es usado como órgano de comunicación entre el gobierno y el pueblo. El derecho al sufragio se legisló en 1912, con la ley Saenz Peña. El carácter universal del sufragio implica que todos los ciudadanos tienen derecho a votar, con las únicas y razonables excepciones que formule la ley. El secreto del sufragio que se explica por si mismo y tiende a evitar que el elector sea presionado antes, durante, o después de la votación. El carácter igualitario del sufragio excluye la posibilidad de aplicar cualquier sistema que otorgue mas valor al voto de un elector que al otro. La obligatoriedad del voto no es un principio sustancial del sistema democrático, y convierte a aquel en un deber jurídico. La conveniencia de tal obligatoriedad es motivo de controversias, y la mayoría de las opiniones coinciden en sostener que ella suele ser necesaria para los países con menor cultura democrática.
b) Las bases constitucionales del sufragio
Según el artículo 37, esta constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio. La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos y en el régimen electoral.
c) Los sistemas electorales aplicados en la Argentina
Los sistemas electorales son el procedimiento mediante el cual son distribuidos y adjudicados los cargos electivos en relación con los resultados electorales. Los sistemas electorales suelen ser clasificados tanto desde el criterio de la distribución territorial como desde la perspectiva de la organización política. Según la distribución territorial hay tres variantes principales: 1) Distrito único: en estos no hay división territorial del estado a los efectos electorales. Cada elector vota por tantos candidatos como cargos electivos haya que cubrir. En nuestro país se aplica después de la reforma de 1994 en la elección de presidente y vicepresidente, gobernador y vicegobernador, y en algunos casos para la elección de legisladores. 2) Circunscripciones uninominales: el territorio del estado es dividido en tantas circunscripciones como cantidad de cargos a cubrir haya. Este se utilizó en nuestro país para elegir diputados nacionales (1904 y entre 1952-1954). 3) Circunscripciones plurinominales: el territorio del estado se lo divide en distritos o regiones electorales. En cada uno de ellos el elector elige el número determinado de cargos electivos, votando por una lista que contiene igual o menor número de candidatos que las vacantes a cubrir. Este se aplica actualmente en nuestro país para elegir diputados nacionales. Según su organización política se divide en tres variantes: 1) Sistemas mayoritarios: la lista que obtiene mayor cantidad de sufragios cubre la totalidad de cargos electivos que corresponden a un distrito. En la actualidad carece de aplicación tanto en el orden federal como provincial para cubrir cargos electivos legislativos. Este sistema reconoce dos variantes principales: en algunos casos basta con la mayoría relativa; en otros se requiere la mayoría absoluta, para lo cual se prevé generalmente una segunda vuelta. En nuestro país, la exigencia de mayorías calificadas, con eventual realización de una segunda vuelta electoral, ha sido incorporada por la reforma de 1994 para la elección de presidente y vicepresidente de la nación. 2) Sistemas minoritarios: en estos se procura otorgar alguna representación a la oposición. Hay infinidad de variantes, en algunos casos únicamente se asigna representación a una sola minoría y en otros a varias. El que obtiene la mayoría cubre los dos tercios de los cargos y el que obtiene el segundo lugar el tercio restante. 3) representación profesional: son aquellos que tienden a lograr una representación política que sea el más exacto reflejo de la voluntad popular. Se lo emplea para cubrir cargos electivos de órganos colegiados. Una de las variantes consiste en dividir el número total de votos válidos emitidos por el número de cargos a cubrir. El resultado recibe la denominación de cociente electoral y se lo aplica como divisor del número de votos que obtuvo cada lista de candidatos. Esta técnica presenta el inconveniente de que deja restos en las divisiones, y para resolverlo se recurre a distintas soluciones. Es aplicado en la provincias de Buenos Aires.
En nuestro país, la primera ley nacional de elecciones de la Confederación Argentina fue dictada en 1857. La norma estableció el sistema de mayoría relativa de lista plural o completa; la lista que obtenía simple mayoría se adjudicaba la totalidad de las representaciones.
Este sistema, con algunas variantes, mantuvo su vigencia hasta 1912, con excepción del lapso comprendido entre 1903 y 1904. En 1902 se sancionó la ley 4161, que estableció el sistema uninominal por circunscripciones, y tuvo aplicación en 1904 durante la presidencia de Roca. En 1905 fueron dictadas las leyes 4578 y 4719, que restablecieron el sistema de lista completa, el cual regiría hasta 1912. En dicho año, el congreso de la nación sancionó la ley 8871 que estableció el voto universal, secreto y obligatorio.
La ley Saenz Peña instauró el sistema electoral minoritario de lista incompleta o del tercio excluido, según el cual la mayoría obtenía las dos terceras partes de los cargos a cubrir, y la minoría, el tercio restante.
En 1951, durante la primera presidencia de Perón, el congreso de la nación dictó la polémica ley 14032 sustituyendo el sistema de lista incompleta por el de circunscripciones uninominales.
3) Los partidos políticos
a) Concepto, clasificación y organización
Los partidos políticos son agrupamientos sociales constituidos con el deliberado propósito de alcanzar el ejercicio del poder. Por lo general, tienen su fundamento expreso o implícito en determinados contenidos ideológicos o programas de acción y disponen de una organización propia, mediante la cual pretenden representar múltiples intereses de la comunidad.
Uno de los rasgos esenciales que caracterizan a los partidos políticos, y los diferencian de otros grupos sociales, es su vocación explícita por alcanzar el ejercicio efectivo del poder en el estado; tratan de conquistar el poder y de ejercerlo. Los grupos de presión, en cambio, procuran influir sobre quienes ostentan el poder, pero no se proponen ejercerlo; prefieren permanecer fuera de él, para luchar por la consecución de sus propios objetivos.
Tienen origen en los regímenes democráticos contemporáneos. Su aparición es relativamente reciente, se puede decir que no existían partidos hasta el siglo XIX. Existen varios sistemas de partidos: 1) Apartidista: el estado no reconoce ningún partido. 2) Unipartidista: es la existencia de un solo partido. 3) Bipartidista: no significa que solo se permitan dos partidos, pero son dos los que se alternan en el poder. 4) Pluripartidista: se da en Europa donde todos los partidos tienen gran importancia. Las funciones de los partidos políticos son heterogéneas y complejas: 1) Formulación de políticas. 2) Designación de candidatos para cargos electivos. 3) Conducción del gobierno y participación del mismo. 4) Educación política del pueblo. 5) Mantener la oposición si no son gobierno.
b) Institucionalización de los partidos políticos
Los partidos políticos no deben su existencia a un reconocimiento constitucional explícito, ni han surgido o surgen como consecuencia de meras regulaciones de la ley. Su origen es mas profundo y complejo: son genuinas creaciones sociales, fruto del derecho espontáneo. Durante muchos años, las constituciones guardaron silencio sobre estas instituciones, que estaban destinadas a convertirse, con el transcurrir del tiempo, en pilares insustituibles del sistema democrático.
Nuestra constitución, siguiendo los moldes tradicionales del constitucionalismo liberal, guardó silencio sobre el tema hasta la reforma de 1994. Los partidos políticos estaban en nuestra constitución material, pero no en la formal. Su reconocimiento se hallaba fundamentado en el derecho a asociarse con fines útiles que asegura el art. 14 de ella.
La reforma constitucional de 1994 incorporó en nuestra ley fundamental el nuevo art. 38 estableciendo: los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático. Ello implica un reconocimiento que la constitución tenía que hacer en forma explícita a los partidos políticos, considerando que en varias etapas de la historia reciente fueron objeto de ataques que llevaron, incluso, a la suspensión de sus actividades. También expresa la norma: su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización su funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas.
En su última parte, el art. 38 dispone: el estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes. Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio.
Como se advierte, el constituyente estableció el aporte del estado para el sostenimiento de los partidos políticos, pero no en forma integral. Los partidos políticos no debe ser financiados únicamente por el estado; este si debe contribuir a su sostenimiento. El aporte del estado no es, en consecuencia, exclusivo ni excluyente.
La exigencia acerca de la publicidad del origen y el destino de los fondos de los partidos políticos constituye un requerimiento sustancial y que de ser efectivamente aplicado contribuirá a la transparencia de estas instituciones y, por ende, a su jerarquización.
c) Régimen legal
Restablecida la democracia, el Congreso de la Nación, en 1985 sancionó la ley 23.298, denominada “Ley orgánica de los partidos políticos”. La norma consta de 78 artículos y establece que los partidos políticos son instrumentos necesarios para la formulación y realización de la política nacional. La ley 23298 impone tres condiciones sustanciales para la existencia de los partidos políticos: 1) un grupo de ciudadanos unidos por un vínculo político permanente; 2) organización estable y funcionamiento democrático regulado por la carta orgánica; 3) reconocimiento judicial de su personería jurídico - política. La ley 23476 sancionada en 1986 introdujo modificaciones en los arts. 5 y 10 de la ley 23298.
d) Partidos políticos y representación
La representación política es un principio esencial de la democracia indirecta o representativa. El pueblo gobierna, pero lo hace por medio de sus representantes, que lo son de toda la sociedad, no de un estamento determinado de ella. Si nos atenemos al resultado de una simple observación de los distintos regímenes políticos del mundo contemporáneo, tendríamos que concluir afirmando que la representación funcional ha sido netamente desplazada por la representación política. Esta, superando la prueba de la historia, ha demostrado su incuestionable superioridad.
4) La dinámica del poder
a) Las presiones que se ejercen sobre el poder: sus antecedentes históricos
Los factores de poder son las fuerzas reales y efectivas que existen en una comunidad política. Son generalmente grupos o formaciones sociales, aunque puedan ser también personas individuales. Se caracterizan por tener un interés general respecto a la política global de gobierno y por gozar de una relevancia tal que este los tenga en consideración al adoptar ciertas decisiones políticas. Ellos constituyen centros de poder no estatales, pero de indudable trascendencia.
Los factores de poder pueden hallarse dentro o fuera de las estructuras estatales. Así la pueden integrar: las fuerzas armadas, organizaciones sindicales, organizaciones empresariales.
b) Las diferencias entre grupos de presión, grupos de interés y partidos políticos
Los grupos de interés son aquellos que instalados en la legalidad formal, y fuera de la estructura política, postulan y promueven la defensa de sus propios fines específicos. El motivo de esos grupos debe buscárselo en la defensa de sus propios intereses. No se proponen influir en el gobierno o ante la opinión pública, pero lo harán si ello es necesario para la obtención de sus finalidades. Constituyen ejemplos de grupos de presión, las asociaciones religiosas, académicas, profesionales, empresarias y obreras.
En los grupos de presión, al igual que los grupos de interés, actúan en la legalidad formal y tienen como objetivo supremo la defensa de sus propios intereses. Además se agrega la voluntad especifica de influir sobre la acción del gobierno. Son habitualmente fuerzas organizadas, vinculadas con intereses económicos, sociales, o espirituales, que pretenden ejercer influencia sobre el poder a favor del grupo.
En la mayoría de los casos, los grupos de presión tienen una organización y, por lo tanto, autoridades y cuerpos orgánicos, que los dirigen. Sus integrantes se caracterizan por no desempeñar, en la generalidad de los casos, funciones públicas, y se aglutinan en torno de la defensa de sus intereses propios. Este es el rasgo que otorga cohesión al grupo.
Los grupos de presión, a diferencia de los partidos políticos, no se proponen alcanzar el ejercicio del poder. Pero desarrollan actividad política, en cuanto pretenden influir en las decisiones de las autoridades públicas en salvaguarda de sus intereses.
Constituyen ejemplos de grupos de presión las organizaciones empresariales, obreras y profesionales. Los ejemplos coinciden en varios casos con los grupos de interés; todos ellos lo son en definitiva. La diferencia aparece en cuanto ejercen presión sobre el poder. Todos los grupos de presión, son de interés pero hay grupos de interés que no son de presión.
Se diferencian con los partidos políticos en que los grupos no se inspiran en una ideología política general y no buscan alcanzar el gobierno por medio de elecciones.
c) La reglamentación de la interferencia
Es la reglamentación que existe en algunos países a la interferencia de los grupos de presión. Por ejemplo, en Estados Unidos la actividad de los grupos de presión esta reglada por ley desde 1946. Se permite el ejercicio de la influencia frente al poder, a cambio, del pago de los correspondientes honorarios. Quienes ejercen esta actividad deben inscribirse en un registro, tienen sus propias oficinas y pueden ser investigados con respecto al origen de sus ingresos.
En nuestro país también se ejerce esta actividad, pero no con carácter formal; tampoco hay reglamentación alguna. En la mayoría de los casos la despliegan los grupos de presión en defensa de sus intereses específicos.
d) Los consejos económicos y sociales
Los consejos económicos y sociales son instituciones integradas por varios sectores sociales. A veces son órganos consultativos pero en otras sistemas la consulta es obligatoria y la opinión debe ser tenida en cuenta y respetarse por el gobierno. Los consejos económicos y sociales comenzaron a difundirse después de la Primera Guerra Mundial y paralelamente al constitucionalismo social. En Argentina, la ley 24.309 que declaró la necesidad de reforma constitucional en 1994, habilitó, entre las cuestiones comprendidas en la revisión, la creación de un consejo económico y social con carácter consultivo. Finalmente no fue considerado por el plenario de la comisión reformadora.
5) Los derechos políticos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica
Artículo 25 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Artículo 23. Derechos Políticos (Convención Americana sobre Derechos Humanos)
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
Unidad 8: Los Recursos Económicos del Estado
1) Los recursos económicos del Estado federal
a) Concepto
Los recursos económicos del estado son los aportes de índole económica y financiera que éste se halla habilitado a percibir para sufragar sus gastos y cumplir su finalidad. Son, en consecuencia, todos aquellos valores económicos que el estado puede incorporar a su tesoro o caja. Los recursos económicos estatales no tienen como única finalidad costear los gastos del estado en cuanto a su administración, sino que serán un instrumento de relevancia en el desarrollo de la política económica.
Según el art. 4 de la constitución nacional, configuran recursos económicos del estado: a) los derechos de importación y exportación; b) la venta o locación de tierras de propiedad nacional; c) la renta de correos; d) las demás contribuciones que imponga el congreso; e) los empréstitos y las operaciones de crédito.
b) Tributarios, monetarios, del crédito público, patrimoniales, de actividades industriales. Fundamento constitucional
Los recursos que se enumeran en el art. 4 pueden clasificarse en dos : ordinarios y extraordinarios. Los ordinarios son aquellos que son corrientes y sirven para hacer frente a los gastos mas comunes de estado como el pago de sueldos. Los extraordinarios son los que se dirigen a situaciones excepcionales como ejemplo: los empréstitos y contribuciones directas que decreta el congreso en caso de necesidad y urgencia. Hay distintos tipos de recursos: tributarios, monetarios, del crédito público, patrimoniales, de actividades industriales.
Tributarios: son todos aquellos recursos económicos que surgen como consecuencia del pago de tributos o impuestos que es facultad del congreso (art. 75 incs. 1 y 2). Son ejemplo de ellos los derechos de importación y exportación y las demás contribuciones directas e indirectas.
Monetarios: son todos aquellos recursos económicos que surgen como consecuencia de la emisión monetaria y que constituyen un recurso de evidente magnitud económica y financiera. Su uso discrecional y sin respaldo es promotor primario de la inflación.
Del crédito público: son todos aquellos recursos económicos que surgen como consecuencia de otorgamiento al estado de préstamos de origen interno o externo, generalmente pagaderos a largo o mediano plazo y anticipos o bonos de tesorería, que tienden a satisfacer necesidades económicas concretas e inmediatas. Con respecto a los empréstitos, la doctrina tradicional los consideraba una herramienta para los procesos económicos de emergencia; por tanto, su utilización importaba recurrir a un instituto extraordinario. La doctrina mas moderna, en cambio, se ha inclinado por sostener la utilización de los empréstitos como medios ordinarios y caso habituales de financiamiento, que debe ser necesariamente empleados con extrema prudencia, y en consonancia con las posibilidades de ahorro interno que tenga el estado.
Patrimoniales: son todos aquellos recursos económicos que surgen como consecuencia de la venta o locación de tierras de propiedad nacional. El estado federal tiene bienes, que conforme a su naturaleza pueden pertenecer al dominio público o privado. Los primeros no son pasibles de apropiación privada; por lo tanto no podrían ser enajenados por el estado. Los bienes del dominio privado, pueden ser vendidos y locados. Ellos también constituyen un recurso económico, según el art. 4.
De actividades industriales: son todos aquellos recursos económicos que surgen como consecuencia de las utilidades que las empresas estatales puedan obtener. La concesión de servicios o la explotación de juegos importan asimismo ingresos. También forma parte la renta de correos que constituye otro de los recursos que conforman el tesoro nacional. El servicio público de correos ha sido tradicionalmente deficitario; ello no significa que deba descalificárselo. Los servicios públicos en general no tienen como propósito obtener rentas para las arcas del estado, sino satisfacer necesidades primordiales de la población.
2) Las distintas clases de gravámenes
a) Impuestos, tasas y contribuciones de mejoras
La contribución o tributo es la carga o prestación económica, generalmente en dinero, exigida coactivamente por el estado a sus habitantes con la finalidad de satisfacer el bienestar general. Dentro del género amplio de las contribuciones o tributos están los impuestos, las tasas y las contribuciones de mejoras.
Los impuestos son las prestaciones económicas exigidas coactivamente por el estado par satisfacer necesidades de índole general, sin que medie contraprestación determinada por par te de este.
Tradicionalmente se ha sostenido que la característica peculiar del impuesto es la de carecer de una asignación a finalidad determinada. El impuesto, una vez pagado, engrosa los recursos del tesoro de la nación y le corresponde al gobierno de turno, conforme a las pautas previstas por la constitución, utilizar esos fondos con arreglo a su plan de gobierno, reflejado en el presupuesto de la nación. En realidad, cuando pagamos el impuesto inmobiliario o el impuesto a las ganancias, no sabemos si ese dinero va a ser empleado específicamente para salud, educación, pago de beneficios sociales, gastos de mantenimiento de la estructura social, etc.
Las tasas son las prestaciones económicas coactivamente requeridas por el estado como contraprestación de servicios públicos de afectación obligatoria. Se diferencian del impuesto en cuanto en éstos no media la contraprestación de un servicio público (al menos determinado). Este concepto genera una consecuencia jurídica importante: si no se ha verificado la prestación del servicio público, no corresponde que se requiera el pago de la tasa. Así generalmente constituyen tasas las prestaciones económicas requeridas en concepto de pago de servicios sanitarios o alumbrado, barrido y limpieza de calles. En estos casos, la ley determina que la sola afectación del inmueble del contribuyente a dichos servicios implica la obligación del pago de estos.
En cambio, hay otros servicios públicos que no requieren tasas sino simplemente tarifas. Son los que podemos caracterizar como de afectación facultativa. Es el caso de la electricidad, el gas, el teléfono, etc. Se paga el servicio si el propio interesado lo requiere. La naturaleza de estos servicios públicos es contractual, tipificación de la cual pueden carecer las tasas.
Las contribución de mejoras son prestaciones económicas, por lo general en dinero, requeridas compulsivamente por el estado como consecuencia del mayor valor adquirido por los bienes de los habitantes, a quienes se les exige el pago por haber sido beneficiados económicamente por la realización de una obra pública. Sería el caso del productor agropecuario beneficiado por la construcción de una ruta, o por la erección de un dique en zonas de sequía. En el ámbito urbano se las suele utilizar, junto a otras formas diversas de financiamiento, en los casos de obra de pavimentación y otros servicios públicos.
b) Impuestos directos e indirectos
Se pueden distinguir dos clases de impuestos. Los impuestos directos que son aquellos que afectan las riquezas de los contribuyentes, gravando directamente sus capitales o rentas. El contribuyente es una persona identificada. Ejemplos son, impuesto a las ganancias, ingresos brutos, impuesto al automotor, etc. Los impuestos indirectos que se establecen en función de los actos de producción, consumo e intercambio. El contribuyente no es una persona identificada, este tiene que transferir la carga fiscal a un tercero. Ejemplos son, el impuesto al valor agregado, impuesto al cigarrillo, etc. Los impuestos directos son mas sencillos de evadir.
c) Los derechos de importación y exportación
Son impuestos indirectos externos, cuya creación es en el ámbito Nacional y prohibido a las provincias. Los derechos de importación gravan a los productos que ingresan al país, los derechos de exportación gravan a los productos nacionales que salen al exterior. Ambos constituyen un ingreso relevante para el Estado. Son, además, controladores de la política económica, manejando las alícuotas de estos impuestos se puede alentar a desalentar la exportación o importación de algún sector. Los derechos de importación son los aranceles o tarifas que el estado percibe como consecuencia del ingreso de mercadería extranjera a nuestro país. Los derechos de exportación son aquellos que gravan la salida de mercadería del territorio nacional. Ambos participan de la naturaleza del impuesto.
d) El régimen constitucional de las aduanas
La aduana es una dependencia estatal encargada de controlar la entrada y salida de mercaderías al territorio Nacional, y de cobrar los derechos que correspondan por este tráfico de productos.
Según el art. 9 en todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso. Según el art. 10 en el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.
e) Distribución de poderes impositivos entre el Estado federal y las provincias
La distribución del poder tributario en un estado federal plantea situaciones de difícil resolución. Hay que armonizar convenientemente las atribuciones del poder central con las de los estados miembros o provincias y también con las de los municipios o comunas.
Con relación a los impuestos directos, se los ha considerado en principio, de competencia provincial, aun cuando la constitución no lo dice expresamente. Ello es consecuencia de la interpretación del art. 75 inc. 2 que establece que es facultad del congreso imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del estado lo exijan.
Si en circunstancias excepcionales la atribución le es conferida al congreso, se entiende que ordinariamente les corresponde a las provincias, y por excepción al estado federal.
Respecto de los impuestos indirectos habrá que considerar separadamente la distribución de competencias según sean externos o internos. Le incumbe al congreso establecer los derechos de importación y exportación. Los impuestos indirectos externos son, por tanto, exclusivamente federales. Sin embargo los impuestos indirectos internos son de naturaleza concurrente y pueden ser fijados tanto por el estado federal como por las provincias, conjunta o alternativamente.
En definitiva, en nuestro régimen constitucional, los impuestos directos son de competencia provincial; como excepción, pueden ser establecidos por el Congreso por tiempo determinado y en los casos autorizados por el art. 75 inc. 2. Los impuestos indirectos se pueden dividir en externos e internos, los externos están relacionados con el tráfico del exterior y son exclusivos del estado federal. Los internos son facultad de la nación y de las provincias.
f) Las leyes convenio
Las leyes de convenio son sancionadas por la Nación con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara; tendrá origen en el Senado y luego debe ser aprobada por las provincias. Dicha ley prevé un acuerdo entre el estado federal y las provincias respecto de la recaudación y coparticipación de los impuestos indirectos, que consiste en un reparto autónomo con las siguientes características: 1) El Estado federal dicta las leyes fiscales. 2) El Estado federal recauda impuestos y los distribuye solidaria y equitativamente entre las provincias. 3) Las provincias deben inhibir su poder impositivo y en compensación coparticipan de la recaudación.
Dado que las provincias también podrían recaudar, se decide que lo haga el estado federal a través de la A.F.I.P. que está instalada en todo el país, sino sería muy costoso para una provincia tener que crear un órgano recaudatorio.
g) El régimen de coparticipación impositiva
La coparticipación es el régimen de colaboración acordado entre el estado federal y las provincias, en virtud de leyes – convenio por medio de las cuales las provincias delegan en el poder central el ejercicio de determinadas facultades impositivas con la condición de participar en un sistema de reparto de los impuestos incluidos en ese régimen.
La reforma constitucional de 1994 incorporó la coparticipación a la constitución formal. La última parte del primer párrafo del inc. 2 del art. 75 aclara: las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables. Esto implica que las contribuciones indirectas internas que las provincias convienen en unificar con el poder central, así como los impuestos directos por tiempo determinado que establezca el congreso por razones de emergencia, deben ser objeto de reparto, salvo que tengan prevista una asignación total o parcialmente específica.
3) Los principios constitucionales que rigen la tributación
a) Legalidad, igualdad, no confiscatoriedad y razonabilidad
Los principios constitucionales que rigen la tributación son las pautas básicas e interrelacionadas consagradas por la constitución con el propósito de establecer ciertas y determinadas exigencias para el ejercicio, por parte del Estado, de su poder de imposición. Los principios o bases constitucionales de la tributación están expresamente previstos con la finalidad de proteger a los habitantes frente al poder del Estado. Se pueden distinguir cuatro principios: legalidad, igualdad, no confiscatoriedad y razonabilidad.
La legalidad es uno de los postulados básicos del constitucionalismo liberal que ha superado la prueba de la historia. Esta claramente enunciado por la constitución, en la segunda parte del art. 19: Ningún habitante de la Nación se obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe.
En materia impositiva, este principio adquiere características especiales, que potencian aún mas su existencia. El art. 17 preceptúa sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Artículo 4. De estas pautas constitucionales se infiere muy claramente que en nuestro ordenamiento jurídico no puede haber impuesto sin ley que lo establezca. Debe ser emanada del congreso de acuerdo a los arts. 4 y 17. Específicamente le corresponde a la cámara de diputados la iniciativa de las leyes sobre contribuciones.
La igualdad es un principio constitucional establecido con alcance general en el art. 16. Esa norma le ha prestado atención a la aplicación de ese principio en la relación tributaria, al proclamar, en su última parte que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
Respetará el principio de igualdad aquel impuesto que tenga en consideración la capacidad tributaria del contribuyente y sea proporcional a su riqueza.
La no confiscatoriedad es un principio en el cual los impuestos no pueden ser tan elevados que traigan encubierta una confiscación. Los jueces determinaran hasta donde llega la confiscatoriedad o no de los impuestos. En la medida que un impuesto sea razonable no será confiscatorio.
La razonabilidad es un principio en el cual el impuesto que se establece sobre bienes o personas debe existir un criterio razonable para las clasificaciones que se adoptan. Ejemplos: el impuesto que supere el 33 % del bien es inconstitucional; la imposición legal de cargas no puede hacerse si no es por ley.
4) La circulación territorial y la circulación económica
a) Concepto
La circulación territorial o geográfica tiene que ver con el mero tránsito de bienes de una provincia a otra; la imposición, en tales casos, está prohibida por la constitución. Las provincias intervinientes no pueden gravar dicho tránsito. La circulación económica implica que los bienes salen del circuito comercial de la provincia o se incorporan a él, siendo, por tanto, objeto de intercambio. Esta situación puede ser gravada sin infringir la prohibición constitucional (una provincia que grava la salida de su territorio de materia prima que habitualmente elabora en el, con el propósito de defender su industria)
b) La circulación fluvial
El art. 12 se refiere a la libertad fluvial. Según este los buques destinados de una provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito; sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.
c) El peaje: concepto, alcance y jurisprudencia
El peaje es la prestación económica que se exige coactivamente a los usuarios para transitar por un camino, carretera, puente, túnel o canal navegable u otra vía similar de comunicación.
En tiempos modernos, el peaje reapareció para utilizar los fondos recaudados mediante el para la construcción y conservación de las vías de comunicación. En nuestro país la aplicación del peaje le ha permitido al estado transferir estas funciones a empresas privadas, mediante concesiones a largo plazo. La naturaleza jurídica del sistema es controvertida. Algunos autores entienden que es una tasa y otros que se trata de una contribución especial. El peaje ha planteado dudas acerca de su constitucionalidad.
La doctrina constitucional ha admitido al peaje como compatible con la constitución cuando reúne ciertos requisitos: a) que el monto que se pague sea razonable, b) que su producto sea utilizado con exclusividad para la construcción o la conservación de la obra, c) que sea establecido por ley y d) que haya una vía alternativa accesible no afectada al cobro de peaje.
5) El presupuesto nacional
a) Concepto
El presupuesto nacional es el plan descriptivo de la actividad financiera del estado, que es aprobado por ley para un período determinado de tiempo. Contiene, el cálculo previo de los ingresos o recursos y de los egresos o gastos. El art. 75 inc. 8 concede al Congreso la facultad de fijar anualmente el presupuesto de gastos de la Administración de la Nación y de aprobar o desechar la cuenta de inversión. El presupuesto nacional es elaborado por la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía.
b) Recaudación, inversión y control
El presupuesto lo fija y sanciona el congreso por el plazo de un año. El jefe de gabinete de ministros ejecuta la Ley de presupuesto, y hace recaudar; el Congreso juega el rol de contralor, controla que se cumpla lo fijado. Lo lleva a cabo a través de la Contaduría y de la Tesorería General de la Nación (la contaduría evalúa y la tesorería paga). Los órganos de control son creadas por ley. Las instituciones de control externo son dirigidas por personas de la oposición y rinden cuentas al Congreso.
c) La Auditoría General de la Nación
La auditoría general de la nación ejerce control externo que responde al Congreso de la Nación y que debe estar a cargo de la primera minoría. Es un organismo de asistencia técnica del Congreso con autonomía funcional. Según ley 24156 art. 116: la Auditoría General de la Nación es un ente de control externo del sector público nacional, dependiente del Congreso Nacional. El ente creado es una entidad con personería jurídica propia e independencia funcional. A los fines de asegurar esta cuenta con independencia financiera. La Auditoría General de la Nación estará a cargo de siete miembros designados cada una como Auditor General, los que deberán ser de nacionalidad argentina, con titulo universitario en ciencias económicas o derecho, y comprobada especialización en administración financiera y control. Según el artículo 85: El control externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, será una atribución propia del Poder Legislativo. El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general de la Administración pública estarán sustentados en los dictámenes de la Auditoría General de la Nación. Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía funcional, se integrará del modo que establezca la ley que reglamenta su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara. El presidente del organismo será designado a propuesta del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso. Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de la Administración pública centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización, y las demás funciones que la ley le otorgue. Intervendrá necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción.
d) La Sindicatura General de la Nación
La sindicatura general de la nación es una entidad de control interno del Poder Ejecutivo Nacional que controla las acciones de la Administración central. Tiene a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de la Administración Pública. Sus funciones más importantes son; dictar y aplicar normas de control interno, vigilar el cumplimiento de las normas contables emanadas de la Contaduría, e informar al Presidente de la República, a la Auditoría y a la opinión pública sobre la gestión de los entes fiscalizados. La Sindicatura General de la Nación es una entidad con personería jurídica propia y autarquía administrativa y financiera, dependiente del Presidente de la Nación. Esta a cargo de un funcionario denominado Sindico General de la Nación, designado por el Poder Ejecutivo Nacional, y con rango de Secretario de la presidencia de la Nación; se le requiere titulo universitario en alguna rama de ciencias económicas y una experiencia en administración financiera y auditoría no inferior a los ocho años.
Unidad 9: Las Declaraciones, Derechos y Garantías
1) Declaraciones, derechos y garantías
a) Conceptos, diferencias y antecedentes
Las declaraciones son enunciados de carácter general referidos a los más diversos ordenes. Se refieren a la caracterización del estado, la forma de gobierno, las relaciones con la iglesia, los principios fundamentales, la protección del orden constitucional, etc.
Los derechos son prerrogativas o facultades reconocidas a la persona. Se clasifican en civiles, políticos, sociales, y humanos. Los derechos individuales se consideran inherentes al hombre por su calidad de persona. Pertenecen tanto a nacionales como a extranjeros, ya que la constitución menciona habitantes sin distinguir nacionalidad.
Las garantías son instrumentos y procedimientos que aseguran los medios para hacer efectivo el goce de los derechos, están establecidos en la parte dogmática de la Constitución. No siempre es fácil diferenciar concretamente un derecho de una garantía. Por ejemplo el derecho es el que tiene todo hombre de defenderse y de no ser obligado a declarar contra si mismo, y la garantía es el procedimiento mediante el cual el sujeto puede impedir que el estado le obstruya su derecho de defensa o que le exija compulsivamente una confesión. Las declaraciones, derechos y garantías, junto con los nuevos derechos y garantías (arts. 1 al 43) se encuentran en la parte dogmática de nuestra constitución nacional, la cual es la filosofía en la cual el país va a desarrollarse. El hombre aparece como titular de derechos que la constitución reconoce implícita (art. 33) y explícitamente (art. 1 al 43).
b) El derecho natural y el derecho positivo
El derecho natural son las leyes causales formuladas por las ciencias de la naturaleza. Su punto de partida es la idea de una naturaleza legisladora que seria una creación de dios, una manifestación de su voluntad. La relación entre la causa y el efecto sería establecida por la voluntad de dios. El derecho positivo es el derecho que constituye el objeto de la ciencia jurídica, ya se trate de el derecho de un estado particular o del derecho internacional. Este derecho positivo es el creado y aplicado por los hombres.
c) La operatividad de los derechos
En la constitución existen muchos derechos que su sola inclusión en la constitución tiene plena eficacia. Aunque pueden ser reglamentados, no se impide su cumplimiento. Se denominan autosuficientes o autoaplicativos. Un ejemplo de ello es el derecho a la estabilidad del empleado público.
d) La relatividad de los derechos
En nuestro régimen constitucional no hay derechos absolutos, todos pueden ser objeto de reglamentación razonable. Es el principio que emana del art. 14 de la Constitución, que al reconocer los derechos allí numerados aclara que éstos pertenecen a todos los habitantes, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio. Hay ciertos derechos que no pueden en sí mismos ser objeto de reglamentación, no porque la Constitución nacional lo prohiba, sino porque deben ser considerados por su propia naturaleza, de manera absoluta, como en le caso de la libertad de pensamiento y de conciencia. Por lo tanto, los derechos son relativos incluso así lo interpretó la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
e) Los principios de legalidad y razonabilidad
El principio de legalidad es uno de los postulados básicos del constitucionalismo liberal. Está detallado en la segunda parte del art. 19 de la Constitución Nacional: “Ningún habitante de la nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe”. El principio de razonabilidad tiene su primera manifestación en el preámbulo de la constitución, en cuanto establece entre los fines del estado el de afianzar la justicia. En materia tributaria, el artículo 4 exige que las contribuciones que imponga el congreso de la nación sean equitativas.
2) La igualdad constitucional
a) Concepto, antecedentes y jurisprudencia de la Corte Suprema
La igualdad es un principio en virtud del cual cabe reconocer a todos los hombres sus derechos fundamentales y su plena dignidad evitando discriminaciones arbitrarias. La igualdad elemental consiste en asegurar a todos los hombres los mismos derechos civiles.
La igualdad es un concepto emotivamente positivo, porque es algo que se desea y esta íntimamente vinculada con la justicia. La igualdad no es un derecho sino una condición necesaria que permite la armonización y el equilibrio en el goce de todos los derechos. En todo caso, podríamos referirnos al derecho que tiene el hombre a no ser arbitrariamente discriminado.
En el derecho patrio, uno de los primeros antecedentes del principio de igualdad lo hallamos en el decreto de supresión de honores, dictado por la Primera Junta de Gobierno el 6 de diciembre de 1810. Sus disposiciones, empero, tenían limitado a las funciones de gobierno.
Otro antecedente relevante y de alcance mas amplio lo configura el Proyecto de Constitución de la Sociedad Patriótica, presentado a la Asamblea de 1813.
Alberdi, en su proyecto de constitución, propiciaba esta cláusula: la ley no reconoce diferencia de clase ni persona: no hay prerrogativas de sangre, ni de nacimiento, no hay fueros personales, no hay privilegios, ni títulos de nobleza. Todos son admisibles en los empleos. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. La ley civil no reconoce diferencia de extranjeros y nacionales. La Constitución de los Estados Unidos incorporó recién en 1868 una referencia explícita al principio de igualdad.
El derecho judicial, desde la jurisprudencia de la Corte, ha establecido los alcances de la igualdad. Exige que se trate de mismo modo a quienes se encuentran en igualdad de condiciones. Que no se establezcan excepciones reglamentarias que excluyan a algunos y perjudiquen a otros. La regla de igualdad no es absoluta, y establece la obligación de igualar a todas las personas afectadas por una medida, dentro de la categoría o grupo que corresponda. La razonabilidad es la pauta para ponderar la medida de la igualdad.
b) La igualdad ante la ley
La igualdad ante la ley es la prohibición de tratar a los hombres de modo desigual, no se puede violar la igualdad civil de los habitantes. Todos los hombres son iguales ante la ley no existen distinciones, si existen grados de responsabilidad ante la ley, la Corte aclara que la igualdad ante la ley, solo existe frente a quienes son iguales y en circunstancias también iguales.
El art. 16 representa la cláusula básica del principio de igualdad en nuestro sistema constitucional. Expresa este último: La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
La norma esta inspirada en el proyecto de constitución de Alberdi, consagra, en uno de sus contenidos mas sustanciales que todos sus habitantes son iguales ante la ley.
Una primera aproximación conceptual permitirá pensar que la cláusula constitucional establece la necesidad de que todos los habitantes estén sujetos a las mismas leyes. Este razonamiento, empero, contrasta con una simple observación de la realidad: los argentinos no están sujetos a las mismas leyes que los extranjeros; los mayores tampoco respecto de los menores; ni los trabajadores con referencia a los estudiantes; ni quienes tienen mas riqueza respecto de quienes no la tienen, etc.
No hallamos, en consecuencia, frente a un principio indeterminado y ambiguo, ante el cual prevalece la relatividad. La igualdad no es un concepto absoluto y habrá de interpretársela según las diferencias circunstancias.
c) La igualdad impositiva
La igualdad impositiva el artículo 16 de la Constitución Nacional consagra la igualdad como base del impuesto y de las cargas públicas. La igualdad impositiva establece que: 1) Todos los contribuyentes comprendidos en una misma categoría deben recibir igual trato. 2) La clasificación en distintas categorías debe responder a distinciones reales y razonables. 3) El monto debe ser proporcional a la capacidad contributiva de quien lo paga. 4) Debe respetar la uniformidad y generalidad tributaria.
d) Los fueros
Los fueros son los privilegios que ostentan determinadas personas para ser juzgadas por delitos que cometieron, por una jurisdicción especial integrada por sus pares o iguales.
Estos fueros pueden ser personales, si el privilegio es concedido en toda circunstancia por el mero estado o situación individual (por ejemplo un militar siempre será juzgado por militares) o funcional o de causa, si la prerrogativa solo es aplicable con respecto al juzgamiento de los actos propios de una función (por ejemplo un militar si se juzga un hecho relativo al cumplimiento de su función).
El artículo 16 declara que no hay fueros personales. Tanto, la doctrina y la jurisprudencia han entendido que el constituyente solo pretendió abolir los fueros personales, dejando subsistentes los fueros funcionales o de causa.
e) La idoneidad en los empleos
La idoneidad en los empleados es la aptitud, capacidad o suficiencia para realizar determinada tarea. El art. 16 de la constitución establece que todos los habitantes de la república son admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad.
Esta idoneidad, en algunos casos, aparece determinada por la propia constitución, por ejemplo para ocupar un cargo electivo, se requieren ciertas condiciones. En principio, cuando las condiciones de idoneidad están determinadas en la constitución no pueden ser modificadas por el legislador.
En otros casos, las condiciones de idoneidad son reglamentadas por leyes o decretos. La disposición constitucional esta claramente dirigida a privilegiar el acceso a las funciones y los empleos públicos de la personas mas capaces. Sin embargo, ateniéndonos a una simple observación de la realidad, debemos convenir en que actualmente la regla constitucional es insuficiente y no se la cumple.
f) La abolición de la esclavitud
La constitución de 1853 inspirada en claro propósito de terminar definitivamente con esta afrenta a la dignidad humana que es la esclavitud dispuso: En la Nación Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice.
La reforma constitucional de 1860 agregó la parte final del art. 15, que mantiene su vigencia, estableciendo: Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República.
3) La Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer
a) Principales disposiciones
4) La propiedad
a) Concepto
El derecho de propiedad es aquel que ampara el uso y la disposición de todos los bienes materiales e inmateriales, que puedan integrar el patrimonio de una persona. Usar es lo que se puede hacer con una propiedad sin que esta desaparezca del patrimonio; y disponer es el poder para hacer desaparecer la propiedad del patrimonio.
El derecho de propiedad plantea una ardua polémica, tanto desde la perspectiva filosófica como desde la política y la jurídica.
La constitución nacional se refiere expresamente a este derecho en los arts. 4 y 17. Por el primero de ellos se asegura a todos los habitantes el derecho de usar y disponer de su propiedad.
El art. 17 dispone: La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.
b) Alcance de la propiedad constitucional: jurisprudencia
La propiedad constitucional, conforme lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, debe ser interpretada con alcance amplio y comprende todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad. El concepto constitucional de propiedad resulta mucho mas amplio que el proveniente del derecho privado. Para el Código Civil el concepto es limitado y lo trata como “derecho de dominio”. El dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa (material susceptible de valor económico) se encuentra sometida a la acción y voluntad de una persona.
La propiedad constitucional, en cambio, no solo comprende las cosas, sino también los bienes. Tanto la doctrina como la jurisprudencia le fueron reconociendo nuevos alcances al derecho de propiedad. Así cabe incluir en el, además de los ya citados: la tutela de los derechos adquiridos e ingresados en el patrimonio; la propiedad intelectual, industrial y comercial; las etapas ya cumplidas del proceso judicial; el derecho a obtener el beneficio previsional conforme a la legislación vigente al cese del servicio, etc.
Pese a su carácter de inviolable, la propiedad no implica un derecho absoluto. Como los demás, esta sujeto a las leyes que reglamenten su ejercicio. El propio art. 17 menciona las cosas de privación de la propiedad por sentencia judicial y por expropiación.
c) Propiedad intelectual, industrial y comercial
La propiedad intelectual es aquella que recae sobre obras, inventos o descubrimientos, ya sea que provengan del ámbito intelectual, artístico, comercial o industrial. El art. 17 de la constitución prevé: todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. Esta disposición constitucional evidencia una clara distinción entre el derecho de propiedad en general, que es perpetuo, y la propiedad intelectual, que es temporaria.
En nuestro país, la propiedad científica, literaria y artística se halla legislada por las leyes 11723 y 22195, que determinan la titularidad de ella para su autor durante toda su vida, y para sus herederos, por cincuenta años mas, a partir de la muerte de aquel. La propiedad industrial y comercial se halla regulada por las leyes 11 y 22362 que establecen el plazo de diez años para la vigencia de las marcas registradas, aunque admite su renovación indefinida con ciertas condiciones.
5) La expropiación
a) Concepto
La expropiación es la facultad que tiene el estado de apoderarse de bienes determinados de una persona física o jurídica, previa declaración de utilidad pública y el pago de una indemnización, con los fundamentos de beneficiar al bien común, a la realización de alguna obra con función social, etc. Es una de las mas antiguas limitaciones reconocidas al ejercicio del derecho de propiedad frente a los intereses de la comunidad.
b) Los requisitos constitucionales
La constitución nacional, en el art. 17 prevé la expropiación como una de las formas coactivas de privación de la propiedad (la otra es mediante sentencia fundada en ley). La norma constitucional expresa: la expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Son, pues, dos los requisitos constitucionales requeridos para que proceda la expropiación: causa de utilidad pública calificada por ley e indemnización previa.
La utilidad pública es un concepto amplio, que se aplica a aquello que produce provecho o puede servir para la realización del bien común. La constitución requiere que la declaración de utilidad pública sea efectuada por ley. Entendemos que este último término hace clara referencia a la necesidad de una ley en sentido formal y material. Es ella, además, una cuestión privativa de los poderes políticos, que en principio no puede ser objeto de revisión judicial.
La indemnización es la prestación económica que el estado debe satisfacerle al expropiado como compensación por la pérdida del bien objeto de la expropiación. La constitución exige que esta indemnización debe ser previa. Entendemos que tal previsión constitucional significa que el pago efectivo de la reparación económica deberá ser efectuado antes de la desposesión del bien expropiado. Sin embargo la Corte ha considerado que se satisface el carácter previo de la indemnización con el pago de ella antes de la transferencia de la propiedad.
Tanto la doctrina constitucional como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación estiman que además de ser previa la indemnización tiene que ser justa. Ello es una exigencia de los principios fundamentales sobre los cuales de asienta nuestro ordenamiento constitucional.
En la relación expropiatoria cabe distinguir dos sujetos: el expropiante y el expropiado. El primer de ellos es siempre el estado, que promueve la declaración de utilidad pública y procura la propiedad del bien para satisfacerla.
El expropiado puede ser, en cambio, una persona física o jurídica, y en este último caso, pública o privada. Si bien en la generalidad, de los casos son expropiados bienes pertenecientes a particulares la ley 21499 prevé la expropiación de bienes del dominio público.
El art. 4 de la ley 21499 dispone: pueden ser objeto de expropiación todos los bienes convenientes o necesarios para la satisfacción de la utilidad pública, cualquiera sea su naturaleza jurídica, pertenezcan al dominio público o al dominio privado.
No obstante la autorización amplia conferida por el art. 4 de la ley 21499 consideramos que no todos los bienes son expropiables. En principio, cabe excluir de esta posibilidad a aquellos vinculados con derechos personalísimos y, en general, los derechos adquiridos, los diversos contenidos del proceso judicial, las jubilaciones y pensiones, el salario mínimo vital y móvil, etc.
c) La legislación vigente
La ley 21499 prevé para la expropiación un procedimiento en el cual cabe diferenciar tres etapas. La primera de ellas tiene lugar en el congreso de la nación, cuando este declara la utilidad pública en cumplimiento del requisito previsto en el art. 17 de la constitución. Al hacerlo, deberá especificar los bienes determinados que serán objeto de la expropiación o también podrá hacer una referencia genérica a los bienes que sean necesarios para la construcción de una obra o la ejecución de un plan o proyecto.
La segunda etapa es la de advenimiento, en la cual el expropiante puede adquirirle al expropiado el bien dentro de los valores máximos que determine el tribunal de tasaciones. La misma norma especifica que tratándose de inmuebles, el valor máximo estimado será incrementado automáticamente, y por todo concepto, en un diez por ciento.
La tercer etapa la constituye el proceso judicial, por medio del juicio de expropiación. Si no hay acuerdo entre las partes acerca del precio del bien, le incumbe al expropiante iniciar la acción judicial de expropiación, cuyo objetivo será determinar el valor del bien. Iniciado el proceso judicial, el expropiante podrá depositar el importe fijado por el Tribunal de Tasaciones en cuyo caso el juez deberá otorgarle la posesión del bien.
El juez, previo dictamen de peritos, determinará en la sentencia el monto de la indemnización teniendo en cuenta el valor del bien al tiempo de la desposesión. Producido el pago de ella se transferirá la propiedad al expropiante.
Existen dos tipos de expropiación. La expropiación directa en la cual existen dos partes, un sujeto activo directo y originario (el expropiante) que es el Estado y cada una de las provincias en su respectiva jurisdicción, que promueven la declaración de utilidad pública y procura la propiedad del bien para satisfacerlo; y un sujeto pasivo (el expropiado) que puede ser un apersona física o jurídica, pública o privada. La expropiación inversa que es el proceso judicial, promovido por el expropiado, que tiene por finalidad obligar al expropiante a consumar la expropiación, cuya declaración de utilidad pública se ha dispuesto. Son requisitos indispensables para que ella proceda: 1) Que halla mediado declaración de utilidad pública. 2) Que el expropiante no pague la indemnización, ni promueva la expropiación. 3) Que se den los supuestos previstos en la ley, que enuncien, en general, una actitud activa por parte del expropiante, que restringe o dificulta la explotación del bien declarado de utilidad pública. El expropiado en caso de que se le expropie una parte del bien, puede requerir que se le expropie la otra parte, por considerarla improductiva.
La retrocesión es un proceso judicial que tiende a revertir una expropiación consumada. Se trata de obtener la devolución del bien expropiado. La ley 21.499 la regula para el caso de supuestos específicos: 1) Cuando el bien expropiado se le de un destino distinto del previsto por la ley que declaro la utilidad pública. 2) Cuando no se otorgue destino alguno al bien expropiado en un lapso de dos años, a partir del momento en que la expropiación queda perfeccionada. La acción de retrocesión debe radicarse ante el mismo juez que entendió en el juicio de expropiación. Esta acción prescribe a los tres años de perfeccionada la expropiación.
d) La confiscación
La confiscación implica el apoderamiento, por parte del estado, de todos los bienes de una persona, sin mediar declaración de utilidad pública ni indemnización de ninguna especie. Antiguamente la confiscación constituía una pena accesoria para los delitos mas graves. Es por ello que el constituyente de 1853 declaró en el art. 17: la confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. La expresión para siempre parece implicar un mandato de intangibilidad que obligaría, incluso, a constituyentes futuros.
La confiscación debe también ser diferenciada de otras instituciones jurídicas con las cuales guarda alguna analogía. Tal es el caso del decomiso y la requisición
El decomiso importa la perdida de bienes determinados en carácter de pena, por haber infringido la ley. Así, por ejemplo, las normas procesales prevén el decomiso de los instrumentos utilizados para delinquir. Las normas de policía sanitaria autorizan el decomiso de la mercadería en mal estado para el consumo. Con respecto a la requisición el art. 17 en su última parte dispone: ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie. La requisición se refiere a la apropiación compulsiva de bienes o servicios. El auxilio implica la exigencia de cooperación con la autoridad.
Unidad 10: Los Derechos Humanos
1) El derecho a la vida
a) Concepto
El derecho a la vida es aquel que protege todo el ciclo vital del hombre sobre la tierra, el cual se inicia con la concepción y termina con la muerte. La Constitución nacional no hace referencia expresa al derecho a la vida. No obstante ello, no cabe duda alguna en cuanto a su acogida constitucional como derecho implícito, en virtud del art. 33 de nuestra ley fundamental.
Al no mencionar explícitamente la constitución el derecho a la vida, tampoco resuelve en forma expresa la cuestión relativa al momento en que comienza a ser protegido, lo cual genera una grave laguna.
La reforma constitucional de 1994 agregó al texto de nuestra ley fundamental el nuevo inc. 23 del art. 75, en cuyo párrafo final se dispone que es atribución del congreso dictar: dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.
El Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 4.1, proporciona en cambio, mayor precisión, al afirmar: Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. La Corte Suprema ha establecido que el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana.
b) El aborto y la eutanasia
El aborto es la pérdida espontanea o provocada del producto de la concepción; la legislación considera punible el aborto no espontaneo, se tiende a justificarlo legalmente si responde a determinadas indicaciones (terapéutica, eugenésica, etc.). El aborto puede ser espontáneo o provocado. En el primer caso, se produce a pesar de que no media la voluntad de hacerlo (caídas, golpes, intoxicaciones, enfermedades, etc.). En el aborto provocado en cambio alguien toma la decisión de interrumpir al feto en desarrollo. La constitución no hace referencia al aborto, tampoco al inicio de la vida. El Código Penal coherente con la definición de persona del Código Civil considera al aborto un delito contra la vida, y que determina que se es persona desde la concepción. Las penas para abortistas y cómplices es, la privación de la libertad, y la inhabilitación si son profesionales. Hay ciertos atenuantes: terapéutico que se provocan para salvar la vida de la madre, eugenésico cuando hay un embarazo sin voluntad (violación) y la embarazada es demente. Hay ciertos agravantes: cuando el aborto se realiza sin el consentimiento de la mujer y cuando por consecuencia del aborto, muere la embarazada.
La eutanasia es la muerte sin sufrimiento físico y es provocada voluntariamente para acortar la vida de quien, sufriendo una enfermedad mortal, la solicita para poner fin a sus sufrimientos físicos. El Código Penal adopta una posición intermedia, de acentuación específica mas o menos pronunciada en los supuestos de muerte piadosa o consentida, pero no lo considera legal o justificada. Es considerada homicidio común.
c) La libertad de la integridad física y psíquica
El derecho a la integridad física constituye una virtual prolongación del derecho a la vida. Tan íntima es su relación, que a veces se discute si aquel tiene identidad propia. Desde una perspectiva amplia es el derecho que tiene toda persona a no ser sometida contra su deseo a tratamientos que puedan anular, modificar o herir su voluntad, ideas, pensamientos o sentimientos. Desde una perspectiva mas estrecha, pero también mas precisa, el derecho a la integridad personal es aquel que tutela la protección del cuerpo en todas sus partes, poniéndolo al amparo de mutilaciones de todo orden (torturas, vejaciones, amputaciones quirúrgicas, etc.)
La Constitución Nacional no hace referencia directa al derecho a la integridad personal, mas ello no impide considerarlo un derecho implícito, en virtud del art. 33. Sin embargo, hay alusiones expresas a algunos de sus contenidos particulares, como en el caso de la abolición perpetúa de toda especie de tormento y de los azotes y la exigencia de que las cárceles sean sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas.
El Pacto de San José de Costa Rica titula derecho a la integridad personal su art. 5. Los supuestos allí contemplados permiten deducir que la integridad está referida a sus aspectos físico, psíquico y moral.
d) El derecho a la salud
El derecho a la salud constituye una derivación del derecho a la vida y del derecho a la integridad personal, todos ellos están íntimamente imbricados. El derecho a la salud no está mencionado en el Pacto de San José de Costa Rica. Las constituciones provinciales reformadas a partir de 1986 contienen referencias explícitas a éste derecho.
2) El derecho a la intimidad
a) Concepto y alcance
La intimidad constituye uno de los atributos de la personalidad de mas alto rango. Ella es esencial para la persona e inseparable de su condición humana. Su desconocimiento implica aniquilar la existencia física y moral de aquélla como individuo y como ser social. El derecho a la intimidad no se halla incluido entre los derechos enumerados en la constitución nacional. Empero su existencia implícita está fuera de toda duda si nos atenemos a lo estatuido en los artículos 19 y 33 de la ley fundamental. La libertad de intimidad se proyecta a la inviolabilidad del domicilio, de la correspondencia y de los papeles privados, tal como lo determina el art. 18. El domicilio esta protegido y abarca toda morada destinada a la habitación y desenvolvimiento de la libertad personal, en lo concerniente a la vida privada. La inviolabilidad del domicilio impide el allanamiento por parte de funcionarios estatales sin orden judicial. La correspondencia y los papeles privados tienen garantía de inviolabilidad en el art. 18, sin embargo no se infringe en inviolabilidad de los papeles privados cuando existe una norma que autoriza la fiscalización de los libros de comercio por personas con función propia y capacidad técnica siempre que la información no se aparte de su fin. Con respecto a los estupefacientes, la Ley 20771 establece en su artículo 6 que la tenencia aunque este destinada a consumo personal esta reprimida con pena de prisión y multa.
b) El derecho a la identidad
El derecho a la identidad es comprensivo de la facultad que le asiste a toda persona de conocer su propia historia. Encontrarse con su propia génesis, con sus raíces, es un derecho natural e inherente a la propia dignidad del hombre. Si bien el derecho no aparece expresamente consagrado en la Constitución nacional, entendemos que su acogida es indiscutible, en virtud de los dispuesto en el art. 33 de ella.
3) El derecho al honor
a) Concepto
El honor esta relacionado con la estima y la reputación de que cada persona goza en la comunidad donde vive y desarrolla sus actividades. Se vincula con la protección de la imagen que el individuo tiene en la sociedad. El derecho al honor es un derecho personalísimo y referible a las personas individualmente consideradas; por consiguiente, no es atribuible a las personas jurídicas. La constitución no menciona expresamente el derecho al honor como tal, aunque si se refiere al honor en el art. 29, ubicándolo junto a la vida y la fortuna, entre los bienes que no pueden quedar a merced de gobierno o persona alguna. Se trata, en consecuencia, de un derecho implícito, que halla pleno fundamento en el artículo 33 de la Constitución nacional.
b) El derecho al nombre
El derecho al nombre supone desde un enfoque meramente formal, la prerrogativa que tiene cada persona de ser reconocida ante los demás mediante la utilización de un nombre y apellido. El derecho al nombre implica el reconocimiento de un atributo natural inherente a la personalidad. Cada persona es un ser único e irrepetible, y como tal debe ser tratado y considerado. La constitución nacional no lo menciona en forma explícita, pero su reconocimiento implícito es una consecuencia insoslayable del art. 33 de ella.
c) El derecho a la nacionalidad
El derecho a la nacionalidad ampara la necesidad de que toda persona tenga una nacionalidad y le sea reconocida como atributo inherente a su condición de tal. En virtud de él, no pueden existir personas apátridas, es decir, privadas de su nacionalidad. La nacionalidad es un rasgo indeleble de la personalidad humana que no puede ser borrado por causa alguna. Solo se admite que se pueda perder la nacionalidad como consecuencia del simultáneo reconocimiento de otra. Si bien nuestra constitución hace referencia a la nacionalidad, no reconoce explícitamente un derecho a la nacionalidad.
d) Su reconocimiento nacional e internacional
e) El derecho de casarse y formar una familia
El derecho de casarse y formar una familia tiene al igual que el anterior un reconocimiento implícito en el art. 33. El matrimonio constituye una institución natural que une al hombre y a la mujer en un proyecto común de vida, que procura el bien de los cónyuges y la generación y educación de los hijos. Son válidas las disposiciones legales que prohiben el matrimonio de personas del mismo sexo, por configurar una clara desnaturalización de la institución familiar. El reconocimiento del derecho al matrimonio implica tanto la libertad de casarse como la de formar una familia, y recibir la protección del estado.
f) La protección de la familia
4) El derecho a entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino
a) Concepto
La libertad corporal apareja el desplazamiento y traslado del individuo, tanto como su residencia, radicación o domicilio en el lugar que elija, es consecuencia de este derecho. Quien entra clandestinamente y en violación a las reglamentaciones razonables vigentes no puede invocar el derecho reconocido en el art. 14. El derecho de locomoción sufre una fuerte restricción durante el estado de sitio, a raíz de la facultad del presidente de trasladar personas dentro del territorio, si ellas no optan por salir de él. El derecho de entrar es relativo y se cumple con una reglamentación razonable que se establece para controlar el acceso y la admisión de personas. La permanencia confiere el derecho de transito que presupone el de cambiar la residencia o domicilio dentro del país y el de circular. El derecho de transitar es el que protege la prerrogativa de trasladarse de un lugar a otro dentro del territorio del país. Se trata de un derecho personal, pero también tiene una profunda relevancia económica, en cuanto atañe a la circulación de bienes y mercaderías. Otra implicancia importante de este derecho se da en lo relativo a la regulación del tránsito. El derecho de salir del territorio abarca el de hacerlo con interrupción definitiva o solo transitoria. Corresponde advertir que: la reglamentación razonable para controlar o autorizar la salida, el derecho de salir no puede agravarse. Se considere que el habitante que sale del país no pierde su condición de tal por causa de su ausencia.
b) La inmigración
5) El derecho de petición
a) Concepto y alcances
Es la facultad que tiene toda persona de dirigirse a los poderes públicos para reclamar su intervención o hacerle conocer un hecho u opinión en la materia de su competencia. En la actualidad ha decrecido la importancia del derecho de petición. La importancia no reside en ejercicio de la petición, sino en la necesidad de una respuesta. Empero, esta no es exigida en muchos casos. Ello ha servido para que se catalogue al derecho de petición como un derecho inocuo o inofensivo. La constitución nacional lo ha previsto expresamente en el art. 14 al asegurar a todos los habitantes el derecho de peticionar a las autoridades. El ejercicio de este derecho no implica la correlativa obligación de respuesta por parte del estado, salvo que la necesidad de ella esté prevista en la reglamentación respectiva.
b) El derecho de reunión
El derecho de reunión tutela la posibilidad de que las personas se agrupen temporariamente en un lugar determinado, previa convocatoria, con el propósito de intercambiar ideas y opiniones, o de ejercer la defensa de sus intereses. El requisito de la temporalidad distingue a la reunión de la asociación, pues esta última tiende a ser mas permanente. Otra característica de las reuniones está dada por la existencia de objetivos y finalidades específicos. El derecho de reunión junto con el derecho de asociación, constituyen procesos primarios básicos de la participación política. Su restricción y hasta su abolición son siempre pretendidas por los regímenes totalitarios. Las reuniones pueden ser públicas o privadas, se diferencian en que halla o no una invitación personal de por medio. Este derecho no se encuentra contemplado expresamente por esta constitución.
c) El derecho de asociación
El derecho de asociación ampara la posibilidad de que las personas constituyan y participen en agrupaciones permanentes, organizadas con la finalidad de alcanzar los fines específicos que habitualmente no pueden lograr por sí solas. El derecho de asociación también esta especialmente relacionado con la participación política. No debe extrañar, por ello, que en nuestro sistema institucional los partidos políticos hayan fundado su acogida constitucional, antes de la reforma de 1994, en el derecho de asociación. La constitución lo contempla expresamente al establecer en el art. 14.
d) Casos de asociación compulsiva
En los casos de asociación compulsiva vale destacarle, a este derecho, una faz positiva, de asociarse, y una faz negativa de no asociarse. Es relativamente frecuente la exigencia a ciertos tipos de asociación obligatoria, en que la autonomía de la voluntad es casi irrelevante. Los ejemplos más comunes son la afiliación a AFJP, a organizaciones sindicales o colegios profesionales. Según la Corte en ciertos casos convalido casos de asociación compulsiva considerando que la limitación era razonable, en cuanto pretendía el bienestar general, la salud pública y la prosperidad del estado. Si un contador no se asocia al Colegio Profesional de Ciencias Económicas, no puede ejercer.
6) La libertad de pensamiento
a) Concepto
El derecho de pensamiento ampara la posibilidad de que cada persona, en su interioridad, elabore sus ideas conforme a sus propias e íntimas convicciones. Parecería hallarse en principio, fuera del alcance del legislador, por estar referido a un hecho que ocurre en la interioridad del hombre. La libertad de pensamiento no constituye un derecho explícito en la Constitución nacional. Su reconocimiento deriva tanto de los fines y principios de esta como de su art. 33. La libertad de expresión ampara la manifestación del pensamiento, cualquiera que sea medio empleado. Tanto la palabra oral como la escrita, la imagen, el gesto y la actitud están protegidos por esta libertad.
b) La libertad de expresión
La libertad de expresión constituyó uno de los primeros y mas relevantes logros del constitucionalismo clásico, cuyo contenido mas sustancial fue la prohibición de la censura previa. Su ausencia genera el derrumbe de otros derechos (el derecho de prensa, de imprenta, etc.). Su reconocimiento constitucional es implícito, pero deriva de los fines y principios de esta y del artículo 33 de nuestra constitución.
c) La libertad de prensa
La libertad de prensa tutela la expresión del pensamiento por los medios gráficos, periódicos. Bien cabe sostener que la libertad de prensa constituye uno de los aspectos específicos de la libertad de imprenta. La constitución nacional le otorgó una protección especial: el art. 83 menciona expresamente a la prensa en su función de dar a publicidad actos de gobierno. El art. 14 consagra entre los derechos de todos los habitantes el de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa. Sin embargo la expresión libertad de prensa fue adquiriendo un alcance sumamente amplio, que comprende no solo a cualquier medio gráfico, sino también a todos los medios de comunicación social.
d) La censura previa: concepto y alcance
Se debe entender por censura previa, todo medio o procedimiento destinado a obstaculizar la libre expresión de ideas. Al prohibir la censura previa el constituyente pretendió desterrar el antiguo procedimiento de revisión anterior de las publicaciones por parte del gobierno. Este sistema ha sido, desde hace tiempo, reemplazado por instrumentos de censura mas sofisticados y también mas efectivos, como por ejemplo, la desigual distribución de la propaganda oficial, la manipulación en la distribución del papel, la violación del secreto periodístico, las amenazas y los actos intimidatorios, las interferencias en medios orales, etc.. Por ello se debe entender que la censura que veda el art. 14 es aquella que se ejerce antes, durante o después de la difusión. La Convención Americana sobre los derechos humanos (Pacto de San José de Costa Rica) ha establecido que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Con respecto a la censura, el Pacto especifica que no se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de aparatos usados en la difusión de información o por cualquier otro medio encaminado a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. También se aclara que los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia.
e) La libertad de imprenta: las limitaciones al Congreso Nacional y la jurisdicción federal
La libertad de imprenta es el derecho que ampara la expresión del pensamiento por vía de medios gráficos. Están comprendidas en su ámbito las manifestaciones formuladas en libros, periódicos, folletos, afiches, volantes, gráficos o cualquier otro tipo de impresión. Esta libertad ha sido expresamente acogida por la constitución en el art. 32 que establece que el congreso federal no dictar leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.
f) Los delitos cometidos por la prensa
Existen ciertos delitos cometidos por la prensa. Uno de los límites que tiene la libertad de prensa es la potestad reglamentaria del estado, que en este caso debe ser además de razonable, mínima. Otro límite lo constituyen los legítimos derechos de los demás, no se puede utilizar la libertad de prensa para ofender el honor o invadir impunemente la intimidad de las personas. Hay quienes hablan de delitos comunes, cuyo medio o instrumento de comisión es la prensa: desacato, injurias, calumnias, apología del delito. También es delito publicar algo sin autorización del autor.
g) El derecho de réplica
El derecho a replica o de rectificación o respuesta, es la facultad que tiene toda persona mencionada en un medio de difusión, en forma errónea o agraviante, para utilizar el mismo medio a fin de hacer la aclaración o reparar el agravio. Se trata de mostrar la verdad ante el error, o defender el honor si ha sido injustamente ofendido. La Corte con distintos fallos se adhirió al criterio que dice que este derecho no tiene acogida constitucional. Cabe acotar que los fallos de la Corte fueron posteriores a la sanción de la ley que dispuso la ratificación del pacto de San José de Costa Rica, donde se consagra este derecho en el art.14.
7) La libertad religiosa
a) Sus contenidos constitucionales
Es el derecho natural fundamental, por medio del cual el hombre alcanza el lugar de realización del mas intimo vinculo con Dios, que es también el lugar de su mas autentica libertad. En la libertad religiosa cabe distinguir tres aspectos esenciales: a) La libertad de conciencia o creencias que se vincula con la libertad de pensamientos. b) La libertad de expresión religiosa que constituye un aspecto especifico de la libertad de expresión en general. c) La libertad de culto que se vincula con el derecho que tiene cada uno de practicar su religión y no de ser obligado a practicar una que uno no desea. El derecho de los padres para dar religión a sus hijos supone la libertad de los padres a elegir la religión de sus hijos.
b) Jurisprudencia
c) Su protección internacional: La Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto de Internacional de Derechos Civiles y Políticos
8) Las bases constitucionales de estas libertades
a) Concepto
b) Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
c) Su reconocimiento internacional
d) Normas de la Convención sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo
Unidad 11: Los Derechos Sociales y Los Intereses Difusos
1) Los derechos sociales
a) Significado y antecedentes
Los derechos sociales son aquellos que se tratan de enfocar a las personas no tanto como miembros de la sociedad general o global sino mas bien como sujetos situados en núcleos societarios mas pequeños e inmediatos. Lo que se quiere definir es la adjudicación de derechos de solidaridad a los hombres considerados como miembros o partes de grupos sociales (familia, sindicato, empresa).
Los antecedentes de los derechos sociales se remontan al constitucionalismo social. El constitucionalismo social comenzó a difundirse después de la P.G.M. (1914 - 1918). Sus primeras manifestaciones estrictamente normativas fueron la Constitución de México de 1917 y la Constitución de Weimar de 1919: ambas estuvieron influidas por sus principios, e incluyeron cláusulas económico – sociales. En nuestro país al igual que en otros estados, los derechos sociales empezaron a difundirse en los primeros años del siglo pasado y muy particularmente después de la primera posguerra.
Basta mencionar algunos ejemplos concretos de legislación inspirada en sus principios: ley 4661 (1905) que dispuso el descanso dominical, ley 9105 (1913) que declaró obligatorio y con salarios pagos el descanso en los días que establecía , la ley 9511 (1914) que declaró inembargables los salarios de obreros y empleados y las jubilaciones y pensiones inferiores a 100 pesos, etc..
b) El constitucionalismo social
En la primera posguerra del siglo XX adquiere auge una forma de constitucionalismo a la que se ha calificado como social. El constitucionalismo social se maneja con una pluralidad de lineamientos que, sin pretender agotar taxativamente, podemos clasificar así:
1) inclusión en las constituciones formales de una declaración de derechos sociales y económicos que abarcan el ámbito de la educación, la cultura, la familia, el trabajo, la asociación profesional o sindical, la propiedad, la economía, la minoridad, la ancianidad, la seguridad social, etc..
2) regulaciones en torno de la llamada cuestión social, que se refiere a la situación del hombre en función del trabajo y a las relaciones entre capital y trabajo, clases sociales y factores de producción, empleadores y trabajadores, sindicatos y estado.
Por un lado el constitucionalismo acusa una tendencia a marcar la función social de los derechos, por el otro se preocupa por estructurar un orden social y económico a efectos de que la remoción de obstáculos permita a todos los hombres una igualdad de oportunidades y un ejercicio real y efectivo de las libertades y los derechos subjetivos.
c) La reforma constitucional de 1949
Se suele vincular la génesis del constitucionalismo social, en nuestro país, con la reforma constitucional de 1949. Creemos que esta aseveración carece de precisión histórica, ya que sus primeras manifestaciones son de mas larga data.
Ello desde luego no implica dejar de reconocer los notables avances logrados durante la primera presidencia de Juan Domingo Perón y que culminaron con la sanción de la discutida reforma constitucional de 1949.
En principio, hay que reconocer que la Constitución de 1949 estuvo imbuida de las ideas del constitucionalismo social, que por aquella época se hallaba en su período de esplendor. Incluso, bien cabe afirmar que esa importante reforma cambió la ideología predominante de nuestra ley suprema: fueron abandonados los viejos moldes del liberalismo, que había inspirado a nuestra constitución originaria y se pasó a una clara inspiración social.
Con respecto al contenido de sus cláusulas son numerosas las referencias de la Constitución de 1949 a la cuestión social. En su parte dogmática, el capítulo 3 estaba dedicado a los derechos del trabajador, de la familia, de la ancianidad y de la educación y cultura (art. 37) y el capítulo 4, a la función social de la propiedad, el capital y la actividad económica (art. 38). También le otorgó atribuciones al congreso de la nación para dictar el Código de Derecho Social (art. 67 inc. 11). Fue criticada la omisión deliberada de los constituyentes de 1949 en cuanto a la admisión del derecho de huelga, que fu desechado por la reforma.
d) La reforma constitucional de 1957
Esta revisión constitucional efectuada durante el gobierno de facto de la Revolución Libertadora también despertó justificadas críticas, dirigidas, en su mayoría, a cuestionar el proceso de su generación, mas que sus contenidos. Estos soportaron la prueba del tiempo y poco a poco se fueron consolidando de tal manera que en 1994, por obra de la Convención Constituyente de ese año adquirieron una legitimidad incuestionable, que por otra parte ya venían exhibiendo con anterioridad.
La Convención Constituyente de 1957, que operó con prudencia y sabiduría; desoyó las intenciones de aquel gobierno de facto en cuanto a realizar una enmienda mas amplia, y se limitó a sancionar dos modificaciones con respecto al texto de la Constitución de 1853 y sus reformas posteriores. Ambas modificaciones estuvieron referidas a los derechos sociales e inspiradas en claros principios del constitucionalismo social. Se las concretó mediante el agregado de una nueva cláusula (art. 14 bis) y la inclusión dentro de otra ya existente (art. 67 in. 11 ; hoy art. 75 inc. 12) de la atribución del congreso de la nación para sancionar el código de trabajo y seguridad social.
El art. 14 bis se refiere en forma escueta a tres aspectos sociales relevantes: los derechos de los trabajadores, los derechos gremiales y la seguridad social.
En general estas modificaciones recogían en forma abreviada contenidos que ya habían sido contemplados por la reforma de 1949. Sin embargo algunos de ellos fueron originales, como la inclusión del derecho a huelga, injustamente desestimado por los constituyentes de aquel año.
2) El derecho de trabajar
a) Concepto
La constitución histórica de 1853 no omitió consignar entre la tabla de derechos básicos enumerados en el art. 14 a todos los habitantes y en el 20 a los extranjeros, el derecho de trabajar.
El derecho de trabajar implica, primariamente, la disposición individual de elegir libremente una actividad. Una vez elegida dicha actividad y según sea su naturaleza debemos secundariamente distinguir: 1) si es una actividad que el individuo desarrolla por cuenta propia y en forma independiente aparece el derecho de cumplirla y de disfrutar de su rendimiento económico, 2) si es una actividad que el individuo desarrolla en relación de dependencia con respecto a un empleador aparece el vínculo, la relación o el contrato de empleo o de trabajo. Con toda la serie de derechos emergentes del empleo.
Es importante aclarar que la constitución tutela el derecho de trabajo y no al trabajo. El derecho al trabajo consistiría en el derecho a conseguir ocupación, con la consiguiente obligación del sujeto pasivo de proveer de empleo al sujeto activo.
En el régimen de los trabajadores extranjeros, en pie de igualdad con los nacionales y sin discriminación por causa de la extranjería, cuenta con algunas modalidades razonables. Así, en principio, la plena equiparación requiere que el extranjero se encuentre radicado legalmente, o si solo se halla temporalmente admitido, cabe limitarle su actividad laboral al tiempo autorizado.
b) Las condiciones de trabajo
En el primer párrafo del art. 14 bis se mencionan:
Jornada limitada
La determinación de una jornada limitada de trabajo constituyó, hace ya tiempo, un freno a los graves abusos que se verifican en la relación laboral. Sin esta pauta mínima, el trabajo corre cierto riesgo de convertirse en esclavitud y el trabajador puede ver seriamente lesionada su dignidad. En nuestro país desde 1929, se estableció la duración de la jornada de trabajo en ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales. Esta disposición reconoce numerosas excepciones ligados a la condición del trabajador: menores, embarazadas, períodos de lactancia, etc.. o a la naturaleza de la actividad: tareas insalubres, trabajo nocturno, etc..
Descanso y vacaciones pagados
Las leyes se han encargado de otorgarles operatividad a estas disposiciones, reconociendo los días de descanso obligatorio y estableciendo un período anual de vacaciones, que en la mayoría de los casos guarda relación con el período de antigüedad del trabajador.
Retribución justa
El derecho a la retribución justa juega doblemente por un lado frente al empleador que debe pagarlo, por el otro frente al estado que debe protegerlo mediante leyes (por ejemplo de salario mínimo, de inembargabilidad parcial, de forma de pago, etc.) y que debe hacerlo posible a través de su política social y económica.
Salario mínimo vital y móvil
Para determinar con precisión la justicia de la remuneración, la misma norma constitucional hace referencia al salario mínimo, o sea aquél por debajo del cual una retribución no se compadece con la justicia. El salario mínimo lleva dos complementos: ha de ser vital, concepto que remite nuevamente a la suficiencia para subsistir, y ha de ser móvil, es decir, reajustable a medida que aumenta el costo de la vida o el proceso de inflación.
Igual remuneración por igual tarea
El derecho de percibir igual remuneración por igual tarea tiende a impedir las discriminaciones arbitrarias o sea, aplicando al problema de la retribución laboral la regla constitucional de la igualdad jurídica. La equiparación tendió a eliminar los salarios inferiores por razón de sexo o sea, a obtener la misma paga para el hombre y la mujer cuando realizaban el mismo trabajo.
Participación en las ganancias de las empresas
La participación en los beneficios se encamina a repartir de un modo más justo la utilidad originada por el aporte que capital y trabajo hacen de la producción, a la economía y a la empresa. La consideramos como un método remuneratorio que supera al estricto del salariado, pudiendo llegar hasta formas de sociedad entre patronos y trabajadores de una empresa, con transformación profunda del contrato de trabajo. No hay ley hasta el momento que la haya reglamentado.
También se refiere a la protección contra el despido arbitrario, la estabilidad del empleado público y a la organización sindical libre y democrática
c) y d) La estabilidad y la protección contra el despido arbitrario
La constitución contiene dos cláusulas que enfocan la ruptura de la relación de empleo: por un lado habla de protección contra el despido arbitrario y por otro de estabilidad del empleado público. La primera fórmula se ha de entender referida al empleo privado. Al despido arbitrario en el empleo privado hay que protegerlo a favor del trabajador que lo sufre; al empleo público hay que garantizarle la estabilidad.
Hay que distinguir dos clases de estabilidad: la propia o absoluta y la impropia o relativa. Se suele admitir que la estabilidad propia o absoluta implica impedimento para despedir (salvo causa justa) y obligación patronal de reincorporar en caso de producirse el despido; en cambio, la estabilidad impropia o relativa no prohíbe el despido, pero si se dispone sin justa causa, el empleador debe indemnizar.
Con esta distinción parece lógico estimar que el art. 14 bis, al proteger contra el despido arbitrario ( en el empleo privado) obliga a consagrar allí la estabilidad impropia o relativa, y al garantizar la estabilidad del empleo público cubre a éste con la estabilidad propia o absoluta.
Existen tres clases de despido: 1) el despido con causa justificada, que no es indemnizable, 2) el despido arbitrario que si lo es, 3) el despido que, sin revestir carácter de arbitrario, carece de causa, y que también merece indemnización.
Parecería que si el art. 14 bis impone la protección contra el despido arbitrario, deja desguarnecido al que, sin serlo, carece de causa. No es así. Lo que ocurre es que, a nuestro criterio una cosa es el despido que por su arbitrariedad resulta agraviante o injurioso para el empleado, y otra parcialmente distinta es el despido incausado porque no ofende. Nos queda la impresión de que el despido sin causa también debe indemnizarse, pero que no sería constitucional igualarlo al arbitrario y dispensarle la misma protección legal.
e) Competencia federal y local en materia laboral
Desde 1853 a 1949, la constitución no contempló ninguna disposición expresa acerca del reparto de competencias en materia laboral. No se le reconocía al derecho laboral autonomía propia. Al Congreso le correspondía dictar el Código Civil, con carácter de legislación común y su aplicación quedaba reservada a las provincias.
Desde 1949 a 1956, la reforma de 1949, introdujo como atribución del Congreso Nacional la de dictar el Código de Derecho Social, reservando su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeran bajo sus respectivas jurisdicciones. Esta modificación rigió hasta la derogación de la citada reforma constitucional en 1956. Hasta ese momento el Congreso no había dictado el Código de Derecho Social.
A partir de 1957, producida la reforma de 1957, se reimplanta el criterio de 1853. Se amplían las atribuciones del Congreso, y se incluyen entre ellas la de dictar el Código del Trabajo y Seguridad Social, si bien se reservó para las provincias su aplicación.
3) Los derechos gremiales
a) Concepto
Se entiende por derechos gremiales a todos aquellos reconocidos a los gremios o sindicatos. Los gremios son asociaciones organizadas que agrupan a trabajadores, y dentro de esta categoría, no cualquier asociación, sino únicamente la que disfruta de la llamada personalidad gremial y que detenta la representación de los intereses gremiales de su categoría.
La segunda parte del art. 14 bis esta dedicada a los gremios. La mención que los gremios hace el art. 14 bis tiene por objeto deparar a continuación el reconocimiento de los derechos típicamente considerados gremiales, entre los que menciona sólo tres, que son: a) la huelga, b) la concertación de convenios colectivos de trabajo, c) el recurso a la conciliación y el arbitraje. Los demás derechos que puedan rotularse como gremiales merecen ampararse en los derechos implícitos del art. 33 y en el derecho internacional de los derechos humanos que integra nuestro derecho interno.
b) El derecho de asociación gremial
A la norma genérica sobre el derecho a asociarse contenido en el art. 14, se añade la específica que consagra la organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial que le otorga personería al gremio, para llevar a cabo el ejercicio de los derechos conferidos. De esta forma nuestra constitución nacional acoge la pluralidad sindical y que convierte en inconstitucional el sistema que no permite reconocer mas de un sindicato por actividad o gremio.
La ley 23551 ha reglamentado este derecho estableciendo la prevalecencia de la entidad gremial mas representativa, que es aquella que cuenta con el mayor número promedio de afiliados aportantes. A dicho sindicato se le conferirá la personalidad gremial.
c) Los convenios colectivos de trabajo
Los convenios colectivos de trabajo son los contratos celebrados entre los sindicatos y las entidades representativas de los empleadores que pertenecen a la misma actividad, y tienen por objeto reglar los derechos y las obligaciones de unos y otros. Son una consecuencia necesaria del reconocimiento del derecho a la negociación colectiva en materia laboral.
En nuestro país, para adquirir fuerza obligatoria los convenios colectivos de trabajo deben ser homologados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Esta ratificación significa un control de legalidad y conveniencia por parte de la autoridad administrativa.
Una cuestión que plantea complicaciones siempre difíciles de resolver es la vinculada con la relación entre los convenios colectivos de trabajo y las leyes; y en particular, si por medio de estas pueden ser modificadas las estipulaciones colectivas.
Creemos que el carácter mas general que tiene la ley, así como la jerarquía de los órganos de la cual emana, hacen necesario reconocerle una posición de supremacía con respecto a las convenciones colectivas de trabajo, que ha de ser ejercida, desde luego, con suma cautela y orientada al bien común. Lo contrario implicaría alterar el orden de prelación establecido por el art. 31 de la Constitución.
d) La conciliación y el arbitraje
La conciliación y el arbitraje son instrumentos administrativos empleados para dirimir conflictos laborales, e impedir que estos generen consecuencias mas graves. La conciliación se halla reglamentada por la ley 14786 y ha sido frecuentemente utilizada. La misma puede ser declarada optativa u obligatoria. Por medio de esta, el estado convoca a las partes con el propósito de que ajusten sus diferencias, procurando un avenimiento que ponga fin a la situación. El arbitraje es un procedimiento para resolver pacíficamente los conflictos, sometiéndolos a la consideración de un tercero neutral, aceptado por las partes, y estas previamente se comprometen a respetar y cumplir la decisión del arbitro.
El art. 14 bis reconoce a los gremios el derecho de recurrir a la conciliación y al arbitraje. En las relaciones de empleadores y trabajadores pueden surgir conflictos o controversias de trabajo, una de las clasificaciones que de los mismos suele hacerse es la de: a) individuales o colectivos, según estén en juego, respectivamente, intereses concretos de uno o varios trabajadores, o intereses abstractos de la categoría profesional, b) de derecho o de intereses, según que se refieran a interpretar o aplicar el derecho vigente, o que tiendan a modificarlo o a establecer otro distinto.
En los conflictos individuales de trabajo, que anidan derechos subjetivos, se aplica el criterio general de que tales conflictos no se pueden sustraer total y definitivamente de un modo compulsivo a la decisión de los jueces, por manera que la ley no está habilitada para someterlos obligatoriamente a una conciliación o a un arbitraje que carezcan de revisión judicial. A la inversa, los conflictos colectivos pueden radicarse fuera de la órbita judicial. No encontramos obstáculo para que los conflictos colectivos de derecho sean encomendados por ley a un tribunal judicial, sea en forma originaria, sea en instancia de revisión. Lo que el art. 14 bis da a entender es que queda permitido dirimir conflictos colectivos fuera de la órbita judicial, mediante procedimientos conciliatorios y arbitrales.
e) La huelga
La huelga: implica la paralización total de la actividad laboral con el propósito de protestar o de imponer determinadas condiciones. El art. 14 bis lo contempla como un derecho de los gremios y no de los trabajadores.
La Convención Constituyente de 1949, pese a estar inspirada en el constitucionalismo social, había rechazado la inclusión de este derecho.
En 1957 fue incorporado por la Convención Constituyente en nuestra ley fundamental, en virtud del art. 14 bis. La disposición constitucional tiene carácter eminentemente operativo. Así, por lo demás, lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Se ha pretendido ver en la huelga, un derecho absoluto, que obstaría a cualquier reglamentación. Desechamos de plano esta interpretación: nuestra constitución no prevé la existencia de derechos absolutos; en distinta medida, todos pueden ser objeto de reglamentación razonable. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido el carácter relativo del derecho de huelga.
En la actualidad, este derecho se halla reglado por las leyes 14786 y 23551 y por el decreto 2184/90. Le incumbe a la autoridad administrativa calificar la licitud o no de la huelga. Esta calificación es revisable judicialmente según el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Si pese a la declaración de ilegalidad de la huelga se la lleva igualmente a cabo, se entiende que el empleador puede adoptar contra sus empleados todas las medidas que la ley autoriza en caso de inasistencia injustificada al trabajo. Para que la huelga sea legal debe cumplir con ciertos requisitos: 1) Debe ser declarada por la entidad gremial, 2) No antes de la etapa conciliatoria. 3) Es una medida de acción extrema. 4) Llevada a cabo por más del 51% del personal.
4) La seguridad social
a) Concepto
La seguridad social se refleja en un sistema que cubre los riesgos comunes a todos los hombres, como enfermedades, vejez, desempleo, accidentes de trabajo. Se financia con aportes de los trabajadores destinados al pago de prestaciones respectivas. Cuando la seguridad social se extiende a todos los hombres su campo incluye, también, la llamada asistencia social, que se caracteriza por ser gratuita. Según el art. 14 bis: el estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposiciones de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna. La seguridad social es integral e irrenunciable; el carácter de integral significa que ha de cubrir la totalidad de los eventos generales que puedan producir insuficiencias. La condición de irrenunciable es una consecuencia necesaria del principio de solidaridad.
b) La previsión social
La previsión social esta integrada por jubilaciones y pensiones móviles y es uno de los más importantes instrumentos de la seguridad social. Las jubilaciones son prestaciones económicas, pagadas generalmente en dinero, consistentes en un haber pasivo que le corresponde a los trabajadores que tienen determinada edad, han prestado servicios, y efectuados aportes durante x cantidad de tiempo que es fijado por ley. Las pensiones constituyen auxilios pecuniarios que se les concede a determinadas personas jubiladas o así como a personas en estado de necesidad o incapacidad, la constitución habla de jubilaciones y pensiones móviles por que deberán adaptarse a los cambios de las necesidades reales.
Nuevo régimen previsional argentino establece que el trabajador en su período laboral activo, podrá optar por capitalizar su aporte personal o seguir contribuyendo al estado en un nuevo sistema llamado “de reparto”. Para capitalizar los aportes personales, fueron creadas nuevas entidades llamadas “administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones” (AFJP). El estado se hará cargo, en adelante, solamente del pago de una prestación mínima, designada por ley como “prestación básica universal” y de reconocimiento de aportes, al anterior sistema previsional, denominado, “prestación compensatoria”. La ley ha establecido elevar los límites de las edades progresivamente.
c) El seguro social
El seguro social es una de las especies que integra el género mas amplio de la seguridad social. Esta expresión del art. 14 bis no ha tenido aplicación práctica, su contenido estaría vinculado con la asistencia de la salud, el seguro de vida, la protección frente a enfermedades y accidentes de trabajo, etc.. Algunos de ellos, se hallan establecidos por ley, y otros derivan su vigencia de convenios colectivos de trabajo. Esta estipulado en el 14 bis. Esta exigencia el art. 14 bis tiene como finalidad evitar la intromisión del estado en la utilización de esos fondos con finalidades ajenas a la seguridad social.
d) La protección de la familia
La familia es el ámbito donde la persona nace, se desarrolla y muere. El Estado tiene que dejarle a la familia la responsabilidad de su porvenir, pero correlativamente debe garantizar el libre ejercicio de su misión, el desarrollo de sus integrantes. El art. 14 bis establece en su último párrafo “la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna”. El bien de familia implica la existencia de un inmueble familiar, asiento del hogar, que esta protegido, por esa razón, de las vicisitudes económicas de su titular. Un bien se puede inscribir en el registro del bien de familia; y así queda exento de las contingencias económicas. Características: 1) Protege a la familia trabajadora. 2) No se puede dar como garantía. 3) Una sola por familia. 4) Se puede afectar o desafectar. 5) Hay montos límites. La compensación económica familiar se concreta mediante el pago de asignaciones familiares a los trabajadores. Constituyen prestaciones económicas adicionales cuyo pago esta en relación con los integrantes de la familia del trabajador. El acceso a una vivienda digna es uno de los típicos enunciados programáticos de la constitución. Por que no se puede solucionar el problema de vivienda de todos los habitantes.
5) La intervención del Estado en lo económico y social
a) Concepto
Una de las innovaciones mas relevantes introducidas por el constitucionalismo social fue la referida a la función del estado. Mientras el constitucionalismo liberal privilegió la idea de un estado – gendarme, el nuevo constitucionalismo propugnó un estado activo, promotor del bien común. Este criterio llevó también a extremos que entendemos inaceptables: el estado cobró tal dimensión que casi todo dependía de él.
En nuestro tiempo ha cobrado vigor nuevamente el auge de la iniciativa privada: relegar la actividad del estado parece ser la consigna. Lo estatal se asoció a lo obsoleto, a lo ineficiente, privatizar se ha convertido casi en sinónimo de modernizar. Es importante rescatar la trascendencia de la iniciativa privada, en la cual creemos fervientemente; pero también el estado tiene una relevante función que cumplir en cuanto a la consecución del bien común. Si abdicó de ella, carece de razón su existencia.
El estado no ha sido constituido para suplantar a la persona, ni a la familia, ni a las entidades intermedias, sino procurarles aquellas condiciones y medios necesarios para el desarrollo integral de su propia vida, y que por sí mismas no pueden alcanzar. Tanto la iniciativa privada como la actividad estatal debe estar al servicio del hombre.
b) El principio de subsidiariedad
El principio de subsidiariedad pretende dar respuesta a los problemas que presenta la coexistencia de la actividad privada con las facultades reguladoras del estado. Subsidiar quiere decir apoyar, ayudar, auxiliar, socorrer. Este principio, ha sido desarrollado por diversos documentos de la doctrina social de la Iglesia, sostiene la necesidad de que el estado no realice aquello que los particulares están en condiciones de hacer para el logro del bien común. El estado puede delegar en los particulares funciones como la prestación de servicios públicos y otras semejantes. Pero estimamos que este mismo principio lo obliga a asegurar la prestación del servicio o prestarlo por sí subsidiariamente, cuando los particulares no lo harían por no ser redituable para sus intereses. Es válida la invocación del principio de subsidiariedad para privatizar los servicios públicos, siempre que el estado no se desentienda de prestarlos en casos necesarios y no rentables para la iniciativa privada.
6) La protección de los intereses difusos
a) Concepto y alcance
Son intereses difusos los que no pertenecen en exclusividad a una o varias personas, sino a todos los que conviven en un medio determinado y cuya suerte, en lo que concierne al enrarecimiento, destrucción, degradación, vaciamiento y consumo sin reposición, angustia al conjunto en lo inmediato y en el porvenir vital de cada uno, sobremanera el de las próximas generaciones. Con esta expresión se hace referencia a aquellos intereses que pertenecen a grupos indeterminados. La falta de límites precisos convierte estos intereses en difusos. Los intereses difusos se refieren básicamente a los derechos ecológicos o ambientales, de los usuarios y de los consumidores. Se reconocen tres categorías especialmente protegidas: a) los intereses vinculados con la defensa del medio ambiente o la ecología, pretendiendo preservar el equilibrio de la naturaleza mediante sus diversas expresiones, resguardar el paisaje, proteger la flora y la fauna, combatir la polución, evitar el desarrollo urbano desmedido o sin planificación, procurar la utilización racional de las riquezas, etc. b) los intereses ligados a la protección del consumidor. Como la propaganda comercial, la lealtad en el mantenimiento de la oferta; el resguardo y la seguridad en los alimentos y medicamentos, etc.. c) los intereses relacionados con valores culturales y espirituales como la seguridad en el acceso a las fuentes de información, la difusión sin censura de los conocimientos técnicos o científicos, la protección de los monumentos históricos y artísticos, etc..
b) Normas constitucionales
Nuestra constitución originalmente no hacía mención expresa de estos derechos que aparecieron a consideración de la ciencia jurídica muchos años después de su sanción. Sin embargo son compatibles los intereses difusos con los principios que inspiraron a nuestro orden constitucional, debido a que la filosofía que sustenta a nuestra constitución es jusnaturalista y se cuida de no otorgar derechos, solo se limita a mencionarlos. Uno de los problemas mas difíciles de resolver en lo que respecta a los intereses difusos es el vinculado con su tutela judicial. Hay opiniones que se inclinan por postular que cualquier persona esta habilitada para abrir la instancia judicial en protección de estos intereses. Otras opiniones prefieren reservar la tutela judicial solamente a la persona que coparticipa del interés difuso y ha sufrido agravio. También ha tenido difusión el criterio de atribuir a entidades intermedias la representación de estos intereses y su legitimación para plantear el reclamo judicial, en algunos casos en forma concurrente con el ministerio público. Otra alternativa es la de asignar legitimación al defensor del pueblo.
A partir de la reforma de 1994 tienen acogida expresa en nuestra constitución la tutela del medio ambiente, la preservación del patrimonio cultural y la defensa de consumidores y usuarios (arts. 41 y 42). Esos derechos vienen acompañados de garantías específicas (art. 43).
c) La protección del ambiente
El ambiente es el espacio natural que rodea la vida del hombre y que favorece su existencia y desarrollo en las mejores condiciones. Comprende, principalmente, la protección de la biosfera, que es la capa de la tierra compuesta de aire, agua, suelo y vida en donde transcurre la historia del hombre. Se relaciona con lo que en la actualidad se denomina ecología.
El art. 41 en su primera parte dispone todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
La proclamación del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano; tiene un sentido programático que lo torna dependiente de la ley, pero que no inutiliza el fin de la cláusula constitucional. La referencia a que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras nos muestra un relevante acercamiento al constitucionalismo mas actual, preocupando no solo por el presente, sino por el porvenir. La obligación de recomponer el daño debe ser entendida con respecto a la afectación del ambiente.
El art. 41 en su segunda parte dispone que las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.
El estado asume, en virtud de este enunciado constitucional, el deber de instrumentar garantías para la protección del derecho ambiental.
El art. 41 en su tercera parte dispone que corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.
El art. 41 en su cuarta parte dispone que se prohibe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.
d) Los derechos del consumidor y del usuario
En nuevo art. 42 consagra el derecho de los consumidores y usuarios, a quienes resguarda mediante un sistema de protección especial.
En su primera parte el art. Establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.
En su segunda parte dispone que las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
En su última parte establece que la legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.
En este enunciado constitucional se consagra la necesidad de crear, por medio de la legislación, garantías específicas en resguardo de consumidores y usuarios. Además, el estado debe asegurar sistemas de control de los servicios públicos de competencia nacional con el mismo propósito. En la elaboración de esta política legislativa, la norma constitucional requiere la participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, de la cual no se puede prescindir, por cuanto se la exige con carácter de necesaria. También será indispensable, una política de concertación en que coincidan armónicamente las normas federales con las provinciales.
Unidad 12: Las Restricciones a los Derechos Constitucionales
1) Las limitaciones a los derechos constitucionales
a) Concepto
En nuestro régimen constitucional no hay derechos absolutos, todos pueden ser objeto de reglamentación razonable. Es el principio que emana del art. 14 de la Constitución, que al reconocer los derechos allí numerados aclara que éstos pertenecen a todos los habitantes, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio. Hay ciertos derechos que no pueden en sí mismos ser objeto de reglamentación, no porque la Constitución nacional lo prohiba, sino porque deben ser considerados por su propia naturaleza, de manera absoluta, como en le caso de la libertad de pensamiento y de conciencia.
b) El principio de razonabilidad
El art. 28 marca el límite inexorable en cuanto a la posibilidad de limitación de los derechos y las garantías constitucionales, al establecer: “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. En la doctrina a este postulado básico se lo conoce con el nombre de principio de inalterabilidad o de razonabilidad. La razonabilidad implica un vínculo estrecho con la realización de la justicia. También una relación adecuada entre la finalidad perseguida por el legislador y los medios empleados para alcanzarla. Su límite infranqueable es la alteración o desnaturalización del principio, derecho o garantía, éstos pueden ser reglamentados pero no alterados. Esto significa que no pueden ser desnaturalizados por la reglamentación porque en tal caso quedarían reducido a su mínima expresión, desvirtuando el sentido de su reconocimiento constitucional. Esta es la franja de legitimidad de que dispone el legislador para reglamentar. La reforma de 1994 ha dejado planteada una incoherencia constitucional seria, ante la incorporación de nuevos derechos y garantía (art. 36 al 43). Estos literalmente han quedado fuera del principio de razonabilidad.
2) El poder de policía
a) Origen, evolución, concepto amplio y concepto restringido
El poder de policía es la facultad que tiene el estado, por medio de la ley, para limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, dentro de ciertos límites razonables, con la finalidad de alcanzar una adecuada convivencia social y en procura del bien común.
El poder de policía adquiere una amplitud diferente conforme a la ideología constitucional que se haya adoptado. Cuanto mas participación del estado se acepte, mayor amplitud tendrá el ejercicio de la atribución reglamentaria de aquel.
Con el advenimiento del constitucionalismo liberal, a fines del siglo XVIII, aparece el estado gendarme que reduce totalmente la actividad policial, porque el individuo es el poder máximo. El único bien común que debe ser custodiado es la seguridad en los derechos adquiridos.
Con la difusión del constitucionalismo social, el concepto de poder de policía sirvió principalmente a aquellos estados que mantuvieron constituciones liberales, para flexibilizar sus principios e ir aceptando una intervención cada vez mayor del poder público en las cuestiones de índole económica y social.
El poder de policía es ejercido por el Poder Ejecutivo y se puede manifestar de dos formas distintas: a) preventiva, reglamentando el ejercicio de los derechos, o b) represiva, se les concede facultades sancionatorias al Ejecutivo. Teniendo en cuenta el alcance del poder de policía, la doctrina suele distinguir dos variantes: a) el poder de policía restringido que esta vinculado principalmente con la protección del orden público, y en especial con el cuidado de la salubridad, la moralidad y la seguridad pública. Es estrecho en el sentido que se aplica en aquellas actividades que son fundamentales, y b) el poder de policía amplio que comprende todas las limitaciones o reglamentos razonables establecidas con el propósito de lograr el bienestar general. Abarca el ejercicio de la totalidad de los derechos.
En nuestro país, en una primera época, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación pareció inclinarse por el concepto restringido. Pero a partir de 1934 se instaló el concepto amplio de poder de policía, que no ha sido abandonado hasta ahora.
b) Su fundamento constitucional
El poder de policía no fue contemplado por los constituyentes de 1853. Sin embargo se puede hallar algunas referencias implícitas. Así, la mención ya citada que hace le art. 14 ha sido considerada uno de los soportes mas relevantes del poder de policía. Otra referencia se encuentra en el art. 28.
A partir de la reforma de 1994, el poder de policía tiene una mención expresa en el inciso 30 del articulo 75, con respecto a los establecimientos de utilidad pública en zonas de jurisdicción federal, “ las autoridades provinciales y municipales conservaran los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines”.
c) La competencia para su ejercicio: facultades federales y provinciales
La estructura federal de nuestro estado nos lleva a delimitar el reparto de competencias entre el estado federal y las provincias en materia de poder de policía. Como criterio general se puede afirmar que si la materia regulada esta delegada por las provincias al estado federal en virtud de la Constitución, la regulación le corresponde en principio al poder central, y después a las provincias. En cambio si la delegación no aparece en la constitución, la potestad reguladora es atribución provincial.
La mención que se hace ahora en la Constitución con respecto al poder de policía parece inspirada en la doctrina norteamericana, en cuanto reconoce que les corresponde a los estados miembros y no al poder central. La referencia de la Constitución reformada de 1994 es demasiado breve y fugaz como para inferir una conclusión general, pero nos parece que permite extraer una primera consecuencia. No nos dice que el estado federal no tenga el ejercicio del poder de policía, pero sí nos asegura que las provincias y las municipalidades lo ejercen.
3) El estado de sitio
a) Concepto, antecedentes, finalidad y causas
El estado de sitio es un instituto de emergencia que forma parte del derecho constitucional extraordinario o de excepción, e importa la limitación del ejercicio de las garantías constitucionales y el acrecentamiento de las facultades del Poder Ejecutivo.
Entre los antecedentes mas importantes pueden mencionarse a Inglaterra, donde el Parlamento sancionó varias leyes que en situaciones de crisis suspendieron la garantía del hábeas corpus. También, la Constitución de los Estados Unidos prevé la posibilidad de que el Congreso suspenda el privilegio del auto de hábeas corpus en los casos de rebelión o invasión en que la seguridad pública lo requiera.
La Constitución de España de 1978 contempla el estado de excepción o de sitio en su art. 55 enumerando los distintos supuestos en que proceden las limitaciones de los derechos individuales. En nuestro país, Alberdi en su proyecto de constitución había previsto el estado de sitio pero con efectos mas amplios. No solo se suspendían las garantías constitucionales sino también la vigencia de la Constitución.
La finalidad perseguida por el estado de sitio es el restablecimiento o la protección del orden constitucional alterado. La Corte Suprema de Justicia ha dicho que el objeto primordial del estado de sitio es la defensa de la constitución y de las autoridades federales que ella crea. El estado de sitio, lejos de suspender el imperio de la Constitución, se declara para defenderla, y lejos de suprimir las funciones de los poderes públicos por ella instituidos, les sirve de escudo contra los peligros de las conmociones interiores o ataques exteriores.
Las causas del estado de sitio son: a) conmoción interior, hace referencia al desorden interno grave, la rebelión interna, b) el ataque exterior, debe estar configurado por una invasión o amenaza cierta de ataque por parte de una fuerza extranjera. Con respecto a la extensión territorial y temporal el estado de sitio es una medida extraordinaria, que tiene que ser limitado al ámbito geográfico donde se produzca la perturbación del orden constitucional, durante el tiempo necesario para que se solucionen esos problemas. En art. 23 autoriza a declararlo, en caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución, en la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí, ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino. El Poder Ejecutivo podrá arrestar a cualquier persona o trasladarla de un sitio a otro de la Nación. La facultad le es otorgada al presidente de la República y es indelegable, así lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte, tanto la orden de arresto como la de traslado deben ser otorgadas por escrito.
b) El poder que lo declara
Si en la declaración del estado de sitio se alega la causal de conmoción interior, debe provenir del Congreso de la Nación, según lo dispone el inciso 29 del artículo 75 que establece que es competencia del órgano Legislativo. En caso de receso del Congreso lo puede declarar el presidente, así lo autoriza el inciso 29 del artículo 75 y el inciso 16 del artículo 99. En tal caso se deberá convocar inmediatamente al Congreso, a los efectos de que se pronuncie en cuanto a su aprobación o suspensión. En caso de ataque exterior, la declaración del estado de sitio corresponde que sea realizada por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado de la Nación.
A partir de la reforma constitucional de 1994 se ha habilitado implícitamente la competencia del Poder Ejecutivo para declarar el estado de sitio, cualquiera que sea la causa invocada, mediante el dictado de decretos de necesidad y urgencia.
c) La revisión judicial de la declaración del estado de sitio: el control de legitimidad
La declaración del estado de sitio ha sido considerada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como un acto privativo de los poderes políticos y que no puede, por tanto, ser objeto de revisión judicial.
La Ley 23098 ha introducido, en este aspecto, una cuestión novedosa, al admitir que mediante el procedimiento del hábeas corpus se pueda ejercer el control de legitimidad de la declaración del estado de sitio, limitando a verificar que hayan sido invocadas las causales previstas en la Constitución y que la autoridad que lo declaró sea la competente.
d) Los efectos del estado de sitio
La declaración del estado de sitio importa dos consecuencias básicas: a) la suspensión de las garantías constitucionales y b) el acrecentamiento de las atribuciones del presidente de la república.
e) La suspensión de las garantías constitucionales: alcances
El alcance de la suspensión de las garantías constitucionales derivará del concepto que tengamos de ellas. Las garantías son medios instrumentales que protegen el ejercicio de los derechos constitucionales. Se pueden distinguir dos grupos de garantías: las restringidas, que comprenden el hábeas corpus, el amparo, el hábeas data y todos los demás procedimientos o garantías judiciales o no, protectores de la libertad (debido proceso, inviolabilidad de la defensa en juicio, del domicilio, etc.) y las amplias que incluyen las garantías públicas (la forma republicana y representativa de gobierno, el federalismo, la constitución). La mención que en ese sentido hace el art. 23 de la constitución nacional la estimamos referida parcialmente a las garantías estrictas, pero no es comprensiva a las amplias. Es también importante recordar que las garantías fundan su existencia en los derechos que están destinadas a proteger; si no hay derechos no hay garantías. La suspensión de las garantías recorre, en cambio el camino inverso: al quitar la protección a los derechos, éstos quedan relegados a su simple declaración. Por eso en la práctica, la suspensión de las garantías importa la suspensión de los derechos. Tampoco cabe sostener que la declaración del estado de sitio suspende cualquiera de los derechos constitucionales. A mas de las restricciones que hemos indicado, se deberá agregar que únicamente podrán ser limitados aquellos que resulten necesarios para restablecer el orden público alterado.
f) El arresto y traslado de personas: requisitos
La facultad le es otorgada al presidente de la república y es indelegable. La autorización de arresto o traslado conferida al presidente convierte a este funcionario en autoridad competente en los términos del art. 18 de la Constitución. Tanto la orden de arresto como la de traslado deben ser otorgadas por escrito. Estas consecuencias que el estado de sitio provoca en cuanto a la restricción de los derechos y las garantías constitucionales deben ser compatibilizadas, a partir de 1984, con las disposiciones contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
g) La revisión judicial de los actos realizados en cumplimiento del estado de sitio
Recordar la revisión judicial sobre el habeas corpus en el estado de sitio.
h) El control de razonabilidad: jurisprudencia
El control de razonabilidad, puede ser practicado, desde dos perspectivas diferentes: a) la declaración del estado de sitio (por ejemplo: ley o decreto que lo declara), o b) las medidas concretas que adopte la autoridad como consecuencia de esa declaración. Se destacan varias etapas en la jurisprudencia de la Corte.
En la primera etapa, anterior al año 1959, prevaleció el criterio según el cual estas medidas no eran de control judicial alguno. En la segunda etapa, ubicada entre 1959 y 1972, se comenzó a admitir el control de razonabilidad, y con ello, la capacidad del Poder Judicial para declarar la inconstitucionalidad de medidas que se apartaran manifiesta y arbitrariamente de los principios y disposiciones de la ley fundamental. En la tercer etapa, que tuvo inicio en el año 1972, se introdujo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en algunos, el control de razonabilidad real o concreto. Ya no se trataba de conformarse con los informes oficiales, sino que aquella también se consideraba habilitada, para activar esos requerimientos e incluso inquirir si era real lo que manifestaban esos informes.
A partir de 1984, con la sanción de la ley 23.098, se vislumbró la posibilidad de iniciar un control de razonabilidad mas amplio. La Corte descartó, sin embargo, este criterio innovador en 1985.
i) La preferencia para salir del país
La preferencia para salir del país esta reconocida en la última parte del art. 23 de la Constitución Nacional. En virtud de ella toda persona arrestada o trasladada, por disposición del presidente, en virtud de sitio, cuenta con la posibilidad de anteponer a esa facultad el resguardo de su libertad física, ejerciendo el derecho de salir del país.
Ello es una consecuencia de lo establecido en el mismo art. 23, al determinar que durante la vigencia del estado de sitio no podrá el presidente de la República condenar por si ni aplicar penas.
j) El estado de sitio y las inmunidades parlamentarias: jurisprudencia
La Corte Suprema de Justicia recordó que la suspensión de garantías no podía afectar a las propias autoridades de la Nación, porque ello era incongruente con los propósitos expresos del art. 23, en cuanto el estado de sitio tiene como finalidad la defensa de la Constitución y de las autoridades creadas por ella. De no ser así, sostuvo la Corte, se estaría autorizando al presidente para destruir los restantes poderes de la República por medio del arresto o la traslación de sus miembros durante el estado de sitio.
4) La ley marcial
a) Concepto, antecedentes y constitucionalidad
El adjetivo marcial hace referencia a aquello que está relacionado con la guerra. La expresión ley marcial es aplicada en el derecho constitucional para designar a la situación de emergencia que se caracteriza por el sometimiento de los civiles a la ley militar. Como mediada de excepción no está prevista en la constitución nacional. Ello ha motivado dudas en la doctrina acerca de la posibilidad de su implantación. La ley marcial fue impuesta por Uriburu luego del golpe de estado de 1930, en la cual se autorizaba a los comandos militares a detener y ejecutar sin proceso alguno a toda persona que fuera sorprendida in fraganti en la comisión de un delito contra la seguridad o los bienes de los habitantes o que atentara contra la seguridad pública. En 1943 fue impuesta por el gobierno de facto de Rawson, aunque estuvo en vigencia cuatro días y luego en 1976 con la Dictadura Militar, en la cual se crearon consejos de guerra especiales, a cuyo cargo estaba el juzgamiento de determinados, delitos eventualmente vinculados con la actividad subversiva. El Código de Justicia Militar vigente establece que en tiempo de guerra la jurisdicción militar es extensiva a los particulares o personas extrañas a las instituciones armadas que en las zonas de operaciones o de guerra cometieron delitos previstos en ese código o hechos sancionados por bandos militares.
En la doctrina constitucional, algunos autores se pronuncian en contra de la constitucionalidad de la ley marcial en nuestro sistema. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la ha admitido con carácter excepcional.
5) La fidelidad a la Nación
a) La traición
b) La concesión de facultades extraordinarias
c) La sedición
d) La defensa nacional
e) La protección del orden constitucional
Unidad 13: La Seguridad Jurídica
1) La seguridad jurídica
a) Concepto y antecedentes
Son las garantías que otorga el orden jurídico a las personas para el normal y pleno desarrollo de sus libertades, derechos y personalidad. La seguridad jurídica implica una actitud de confianza vigente y una razonable previsibilidad sobre el futuro. Es la que permite prever las consecuencias de las acciones del hombre así como las garantías de orden constitucional de que gozan tales actos. Se halla estrechamente ligada a algunos instrumentos fundamentales, como las garantías y los controles constitucionales.
La seguridad jurídica implica una libertad sin riesgo de modo tal que el hombre puede organizar su vida sobre la fe en el orden jurídico existente con dos elementos:
1) Previsibilidad de las conductas propias y ajenas y de sus efectos
2) Protección frente a la arbitrariedad y a las violaciones del orden jurídico.
En suma significa que cada hombre dispondrá de la potencia suficiente para desarrollar su personalidad, disponer de su libertad u de sus bienes, ejercer sus derechos y separar las lesiones que padezca injustamente.
Con respecto a los antecedentes tanto en la antigüedad como en la edad media predominaba la inseguridad. El hombre aparecía amenazado por una multitud de circunstancias peligrosas que lo llevaban a vivir una incertidumbre constante e incontrolable. En el siglo XV , el Renacimiento significó la primera reacción histórica relevante frente a aquellas formas de inseguridad. La Ilustración, en el siglo XVII, alentaría los ideales de la paz, la incertidumbre, la racionalidad y consecuentemente la seguridad. El Romanticismo implicó una evidente desvalorización de la seguridad. El Constitucionalismo liberal exaltó la idea de la libertad y de seguridad individual.
Los totalitarismos del siglo XX, en cambio consideraron la seguridad como un obstáculo opuesto a la voluntad de transformación política. El comunismo entendió que la seguridad era un instrumento al servicio de la burguesía, para perpetuar la división de la sociedad en clases. Fue después de la S.G.M. cuando la seguridad recobró su valorización. La inseguridad no aparecía entonces tan genéricamente ligada al exceso de poder del estado, sino que era también consecuencia de un defecto de actuación pública eficaz. El constitucionalismo socia amplió considerablemente el concepto de seguridad. Al amparo de enfoque mas real y paralelamente al desarrollo de la seguridad individual, se puso especial acento en la seguridad social.
b) Las garantías constitucionales
Las garantías constitucionales son el conjunto de seguridades jurídico - institucionales deparadas al hombre que constituyen el soporte de la seguridad jurídica. En un sentido amplio se puede afirmar que la totalidad del ordenamiento jurídico garantiza las libertades y los derechos; en un sentido mas preciso hay garantía cuando el individuo tiene a su disposición la posibilidad de movilizar al estado para que lo proteja, sea impidiendo el ataque, sea restableciendo la situación anterior al ataque, sea procurando compensarle el daño sufrido, sea castigando al transgresor etc.
Fuera del ámbito de los derechos personales y dentro del área del poder estatal, hay asimismo garantías para el funcionamiento de los órganos del poder, por ejemplo las que clásicamente se han llamado inmunidades parlamentarias, la irreductibilidad de las remuneraciones judiciales, la inamovilidad en el desempeño de cargos públicos que tienen previsto un mecanismo especial para la remoción de quien los ocupa, etc.)
El sistema de derechos exige reciprocidad en el sistema garantista. De poco o nada vale un buen sistema de derechos si el sistema garantista no ofrece disponibilidad para quien cree que debe defender un derecho suyo cuente con las vías idóneas para acceder a la justicia.
c) El derecho a la jurisdicción
En la base de la seguridad jurídica hallamos un derecho que, aun cuando nuestra constitución formal no lo declara expresamente, ha sido reconocido por la doctrina y por el derecho expresamente ha sido reconocido por la doctrina y por el derecho judicial. Nos referimos al derecho a la jurisdicción. La jurisprudencia de la Corte Suprema lo tiene conceptuado como el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia.
El titular de ese derecho, al que latamente se da el nombre de justiciable es tanto el hombre como las personas jurídicas y asociaciones , y también a veces en sentido amplio el propio estado. El sujeto pasivo es el estado a través del órgano judicial encargado de administrar justicia.
Este esquema de derecho a la jurisdicción no debe hacernos creer que tal derecho es ejercido solamente por quien voluntariamente toma la iniciativa de un proceso. El demandado, que es llevado al proceso por el actor, también titulariza el derecho a la jurisdicción, porque también el lleva al juez y al proceso su pretensión jurídica para que la resuelva.
El derecho a la jurisdicción no consiste solamente ni se agota con el acceso al órgano judicial. Al acudir a el solo se cumple una primera etapa. El desarrollo subsiguiente importa un despliegue del derecho a la jurisdicción que requiere: a) que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo base radica en el derecho a la defensa, b) que la pretensión se resuelva mediante la sentencia que debe ser oportuna en el tiempo, debidamente fundada y justa.
Con respecto al derecho a la jurisdicción suele ocurrir una controversia en el caso de la tasa de justicia. Cuando con carácter previo a la iniciación del proceso el justiciable debe abonar la tasa de justicia o realizar un depósito dinerario dicho pago se vuelve inconstitucional si por su cuantía es desproporcionado con la capacidad del obligado, o si por cualquier otra causa análoga le cierra el acceso a la justicia. En un fallo de la Corte de 1996 se sostuvo que la tasa de justicia es inconstitucional cuando debe depositarse antes de promover el juicio, pero no lo es cuando tiene que afrontarlo el perdedor una vez dictada la sentencia definitiva.
De alguna manera, el pago posterior a esta por parte de quien ha visto denegada su pretensión también puede resultar inconstitucional según sea el monto y la proporción razonable del mismo con la situación económica o financiera del justiciable. El ideal de justicia sería la gratitud del acceso a la justicia como servicio a cargo de un poder del estado.
Hay violación del derecho a la jurisdicción cuando un justiciable no puede demandar a una entidad extranjera o internacional porque esta tiene inmunidad absoluta y total de jurisdicción fuera de nuestro estado y dentro de el.
d) La garantía de los jueces naturales
Se considera juez natural al tribunal creado y dotado de jurisdicción y competencia por una ley dictada antes del hecho que es origen del proceso en el que ese tribunal va a conocer y decidir.
El derecho a la jurisdicción, en cuanto significa posibilidad de acceder a un órgano judicial presupone que dicho órgano debe ser el juez natural para la causa, es decir, el tribunal judicial cuya creación, jurisdicción y competencia provienen de una ley anterior al hecho originante de aquellas causas o proceso.
La garantía de los jueces naturales no es privativa de la materia penal, sino extensiva a todas las restantes: civil, comercial, laboral, etc..
Conectada con la garantía de los jueces naturales hay que tomar en consideración:
1) la prohibición del art. 109 según el cual en ningún caso el presidente de la nación puede ejercer funciones judiciales aún durante el estado de sitio.
2) la prohibición del art. 29 que al proscribir la concesión al poder ejecutivo de facultades extraordinarias y de la suma del poder público, impide al congreso investirlo de función judicial.
3) el principio de división de poderes.
La garantía de los jueces naturales, como todo contenido que integra los principios, declaraciones y garantías de la constitución, obliga a las provincias, conforme al art. 5. Por ende cabe afirmar que los tribunales judiciales provinciales, cuando quedan establecidos conforme a la pauta del art. 18 de la constitución federal, son también jueces naturales. Ello significa que jueces naturales no son, únicamente, los del poder judicial federal.
La fórmula del juez natural que trae el art. 18 se puede traducir así: nadie puede ser sacado del tribunal creado y dotado de jurisdicción y competencia por ley anterior al hecho que es origen de la causa (o proceso judicial).
Hay que tener bien claro que esta parte del art. 18 contiene una doble prohibición: a) que alguien sea juzgado por comisiones especiales, b) que alguien sea sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. La prohibición de sacar significa que después del hecho que va a dar lugar (en futuro) a una causa judicial o que ya ha dado lugar a ella (causa ya iniciada o pendiente) no se puede cambiar o alterar la competencia del tribunal (juez natural) al que le fue otorgada por ley anterior a aquel hecho para darla o transferirla a otro tribunal que reciba esa competencia después del hecho.
Para la jurisprudencia de la Corte, lo que queda prohibido es sustraer ciertos hechos, causas o personas determinados que con carácter general ha adjudicado la ley a tribunales judiciales permanentes, y hacer juzgar esos hechos, casos o personas por un tribunal establecido especialmente para ellos.
e) Las comisiones especiales
Son tribunales creados con posterioridad al hecho de la causa. Están prohibidos por el art. 18. La prohibición de someter al juzgamiento de comisiones especiales significa, crear organismos ex post facto (después del hecho) para juzgar determinados hechos o a determinadas personas, sin la generalidad y permanencia propias de los tribunales judiciales.
f) El debido proceso: concepto y alcance
Debido proceso o defensa en juicio significa que ningún justiciable puede ser privado de un derecho sin que se cumpla un procedimiento regular fijado por la ley. De no haber ley razonable que establezca el procedimiento, ha de arbitrarlo el juez de la causa. Ese procedimiento no puede ser cualquiera sino que tiene que ser el debido. Para que sea el debido tiene que dar suficiente oportunidad al justiciable de participar con utilidad en el proceso. Esa oportunidad requiere tener noticia fehaciente del proceso y de cada uno de sus actos y etapas, poder ofrecer y producir prueba, gozar de audiencia. En otras palabras, se inserta aquí la plenitud del derecho de defensa.
Cuando en el proceso hay controversia o disputa entre partes que contraponen pretensiones opuestas, se habla de proceso contradictorio. En el rige el principio de bilateralidad o de contradicción, conforme al cual cada parte debe tener conocimiento de la pretensión de su opuesta, debe gozar del derecho de defensa y debe poder controlar loas actos procesales propios y ajenos.
En todo proceso también rige el principio de congruencia, en virtud del cual la sentencia no puede apartarse, en lo que se resuelve, de las pretensiones articuladas por las partes, que componen así la materia o el objeto del proceso. No apartarse significa quiere decir no exceder ni omitir en la decisión nada respecto de dicho arsenal de pretensiones.
En materia no penal, el proceso puede sustanciarse y decidirse en rebeldía del demandado, siempre que previamente se cumplan las formas legales de notificación de la demanda y que, en los casos previstos por la ley, se le designe defensor oficial. En el proceso penal, la rebeldía obstaculiza el trámite. En los procesos que pueden tramitarse en rebeldía del demandado, la sentencia en contra del rebelde no puede fundarse solo y automáticamente en su silencio, tanto como no se puede impedir que en cualquier etapa o instancia del proceso intervenga en el e incluso que, sin atropello de la preclusión, ofrezca y produzca prueba.
La garantía del debido proceso incluye el recaudo de la duración razonable del proceso: todo proceso ha de tener una duración que sea razonable para la tutela judicial eficaz, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión jurídica que se ventila en el proceso. Cuando la pretensión es urgente, el proceso debe durar menos que cuando no reviste ese apremio (por ejemplo en el caso del amparo y del hábeas corpus).
La garantía del debido proceso incluye la defensa en juicio y no puede privarse a nadie de ella. Sin embargo existen ciertas limitaciones que no dañan la defensa ni son inconstitucionales como: a) los términos breves o exiguos, b) la obligación de que intervenga un letrado, c) el rechazo de pruebas ineficaces, d) la imposición de sanciones disciplinarias por parte de los jueces a quienes obstruyen el proceso, ofenden a los magistrados, o incurren en malicia procesal, etc.. La violación del derecho de defensa se denomina indefensión.
El derecho a la jurisdicción y a la tutela judicial eficaz se satisface en último término con la sentencia útil. La sentencia clausura el ciclo del derecho a la jurisdicción. La sentencia debe ser imparcial, justa, fundada y oportuna.
El debido proceso y la defensa en juicio se extienden también a la segunda instancia cuando la hay. Por segunda instancia entendemos la etapa procesal que, a continuación de la primera instancia, se propone revisar lo decidido en ella. Conforme a la jurisprudencia de la Corte en el proceso no penal no es inconstitucional la instancia única y en el proceso penal rige la doble instancia, que no queda satisfecha con el recurso extraordinario. Si en cualquier clase de proceso la ley ha establecido la doble instancia, es inconstitucional impedir el acceso a ella.
g) La ley y el juicio previo en materia penal
Ningún habitante de la nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. Se trata de una garantía reservada al proceso penal exclusivamente. Configura también una prohibición acerca de la retroactividad de la ley penal a tono con el adagio liberal de no hay delito ni pena sin ley penal anterior.
La afirmación de que no hay delito ni pena sin ley quiere decir que nadie puede ser condenado sin ley incriminatoria que cree el tipo delictivo y que adjudique la pena consiguiente; si hay descripción del delito pero no hay pena atribuida legalmente, no puede haber condena; los delitos que carecen de pena no fundan constitucionalmente la posible sanción penal.
Existente la ley con características referidas, es menester el juicio previo a la condena. Nadie puede ser penado o condenado sin la tramitación de un juicio durante el cual se cumplan las etapas fundamentales requeridas por el debido proceso legal. Esas etapas en el juicio penal son: acusación, defensa, prueba y sentencia.
La sentencia en el juicio penal debe estar fundada en ley. Hasta tanto recae sentencia firme de condena, toda persona tiene derecho a la presunción de inocencia. Es éste un derecho implícito que aún no formulado en la constitución formal, merece reconocimiento.
Hay un problema que entremezcla el tema de la ley penal previa y de la ley penal mas benigna cuando se trata de un delito permanente. Hay enfoques que consideran que si durante el tiempo de consumación del delito permanente sobreviene una nueva ley mas severa que la existente cuando se comenzó a delinquir, hay que aplicar la ley mas severa que está en vigor cuando concluye la consumación de la conducta delictuosa.
Esto es rotundamente imposible. La ley mas gravosa que es ulterior al momento en que se inició la conducta delictuosa aparece mientras se está delinquiendo, pero no es anterior al momento en que se empezó a delinquir, ni estaba vigente desde antes de ese momento; por eso no es ley previa. La ley que estaba en vigor cuando se comenzó a delinquir es, además de la ley anterior al delito, la ley penal mas benigna.
h) La irretroactividad constitucional: concepto y alcance
La irretroactividad constitucional es un principio jurídico que rechaza el efecto retroactivo de las leyes, salvo declaración expresa de estas o en lo penal.
Nuestra constitución formal no consigna norma alguna que resuelva expresamente el punto, salvo en materia penal, donde al exigirse ley anterior al hecho para juzgar y condenar a alguien, se descarta la aplicación retroactiva de leyes penales posteriores a aquel hecho.
Pese al silencio de la norma constitucional en materia no penal, el derecho judicial se ha encargado de forjar un principio que rige en el derecho constitucional material por creación por jurisprudencia de la Corte.
Dice la Corte que el principio de que las leyes no son retroactivas emana solamente de la propia ley (el código civil) y carece de nivel constitucional; pero cuando la aplicación retrospectiva de una ley nueva priva a alguien de algún derecho ya incorporado a su patrimonio, el principio de irretroactividad asciende a nivel constitucional para confundirse con la garantía de inviolabilidad de la propiedad consagrada en el art. 17. Quiere decir que si bien la ley puede ser retroactiva sin ofender la constitución, no puede serlo cuando con su retroactividad viene a privar de un derecho incorporado al patrimonio y resguardado como propiedad en sentido constitucional.
De este modo la constitución formal prohibe la retroactividad de la ley penal, sin perjuicio de la retroactividad de la ley penal mas benigna (ley anterior al hecho de la causa) y el derecho judicial prohibe dentro de la constitución material la retroactividad de la ley no penal cuando hiere derechos adquiridos e incorporados al patrimonio y ello en aplicación del principio de inviolabilidad de la propiedad.
2) El régimen carcelario
a) Concepto
El art. 18 de nuestra Constitución, en su última parte, establece: “Las cárceles de la Nación serán y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ella, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos mas allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice.
Esta disposición guarda armonía con los fines de la Constitución. La privación de la libertad, aun cuando haya sido dispuesta por un órgano judicial como consecuencia de la comisión de un delito es un hecho sumamente grave, por restringir, precisamente, el valor mas preciado por la Constitución, como lo es la libertad.
La restricción de la libertad debe estar en un doble propósito, cual es la seguridad del detenido y también de la comunidad. Su finalidad no es la mortificación de los afectados, sino su reeducación. El sistema carcelario de un país, en buena medida, es un reflejo elocuente del grado de su cultura y de su desarrollo. El Pacto de San José de Costa Rica dispone en su art. 5 que las penas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.
b) La pena de muerte por causas políticas
Consiste en privar de la vida a un ser humano en cumplimiento de una sentencia judicial fundada en ley, por cualquiera de los medios establecidos como: fusilamiento, cámara de gas, horca, silla eléctrica, guillotina, etc.
Estuvo vigente en nuestro código penal hasta 1921. Según el art. 18 de nuestra Constitución Nacional queda abolida para siempre por causas políticas, por lo tanto queda abierta la posibilidad para que se instaure por otros motivos que no sean políticos. El Pacto de San José de Costa Rica impide el restablecimiento de la pena de muerte en nuestro país por la adhesión al mismo; en cambio otros sostienen lo contrario, ya que la pena de muerte luego de perder vigencia en 1921, fue restablecida por el gobierno de facto en 1970. Con la recuperación de la democracia, el Congreso la eliminó del Código Penal.
3) El hábeas corpus
a) Concepto y antecedentes
El hábeas corpus es la garantía tradicional, que como acción, tutela la libertad física o corporal o de locomoción, a través de un procedimiento judicial sumario, que se tramita en forma de juicio. Al decir que el habeas corpus protege la libertad física, queremos significar que es la garantía deparada contra actos que privan de esa libertad o la restringen sin causa o sin formas legales, o con arbitrariedad. Detenciones, arrestos, traslados, prohibiciones de deambular, etc., son los actos que, arbitrariamente, pueden lesionar la libertad física cuando carecen de fundamento y de forma. En el núcleo del habeas corpus también esta legalmente privado de su libertad (por arresto, prisión preventiva, condena penal, etc.) tiene derecho a que las condiciones razonables en que cumple su privación de libertad no se agraven de modo ilegal o arbitrario; si esto ocurre, el habeas corpus también procede, no para recuperar una libertad de la que no se gozaba, sino para hacer cesar las restricciones que han agravado la privación de libertad.
Dentro de las variadas categorías de hábeas corpus, cabe mencionar: a) el habeas corpus clásico o reparación que tiende a rehabilitar la libertad física contra actos u omisiones que la restringen o impiden sin orden legal de autoridad competente, b) el habeas corpus preventivo, que se dirige a frenar las amenazas ciertas e inminentes para la libertad física, c) el habeas corpus correctivo contra toda forma ilegítima que agrava la condición de una persona legalmente privada de su libertad, el habeas corpus restringido contra molestias que perturban la libertad de locomoción, sin llegar a la privación de libertad (seguimientos, vigilancias, impedimentos de acceder a lugares como el domicilio, el sitio de trabajo o estudio, etc.)
Con respecto a los antecedentes, a nivel nacional el hábeas corpus pese a no haber sido mencionado como tal por la Constitución de 1853, tiene profusos antecedentes en nuestra legislación anterior a la organización nacional. Se recoge como primer antecedente el reglamento de la Junta Conservadora, del 22 de octubre de 1811. También el decreto sobre seguridad individual del 23 de noviembre de 1811, si bien no utilizaba la expresión hábeas corpus contenía disposiciones que le eran asimilables en cuanto a la defensa de la libertad física. El proyecto de constitución para las Provincias Unidas del Río de la Plata de 1813 y el proyecto de Constitución de carácter federal para las Provincias Unidas de la América del Sud contenían disposiciones referentes a la libertad corporal.
La Convención Nacional Constituyente de 1949 incorporó por primera vez en nuestro texto constitucional, en forma explícita, la mención del hábeas corpus. La cláusula constitucional lo definía como un recurso y no se tutelaba solamente la libertad física o corporal, sino la libertad en general.
En la Convención Nacional Constituyente de 1957 fueron presentadas varias iniciativas tendientes a incluir el habeas corpus en forma explícita en la Constitución. El rápido e imprevisto epilogo que tuvo dicha Convención hizo que esos proyectos no fueran finalmente tratados.
Por último la ley 24309 que en 1993 declaró la necesidad de la reforma constitucional, previó los temas habilitados para su tratamiento el de la consagración expresa del hábeas corpus y del amparo. Esta incorporación la concretó la Convención Nacional Constituyente, reunida en Santa Fe y Paraná en 1994 mediante el art. 43.
b) Fundamento constitucional
Antes de la reforma de 1994, se discutía en doctrina si el habeas corpus tenía acogida constitucional explícita. La constitución nacional no lo mencionaba, pero para algunos surgía como una consecuencia necesaria de lo normado en el artículo 18. El problema tenía solución si se recurría a una ley reglamentaria. No se dudaba, sin embargo, acerca de la acogida constitucional implícita en virtud del art. 33 de la constitución nacional. En estas circunstancias, entendemos que se debe considerar positiva la inclusión del instituto en la constitución formal, como lo hicieron las reformas de 1949 (luego derogada) y la de 1994.
c) Legislación vigente
Hasta 1984 el habeas corpus solo estuvo legislado en el art. 20 de la ley 48 y en el código procesal penal de la nación. La ley 23098 de 1984, vino a derogar aquellas disposiciones, y a reemplazarlas íntegramente con un sistema independiente, que no quedó incorporado al código procesal penal. Es una ley de contenido constitucional.
El procedimiento de habeas corpus procede cuando se denuncia un acto o una omisión de autoridad pública que implica: a) limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente, b) agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad. La legitimación procesal activa para promover la acción no se circunscribe a la persona que padece la restricción en su propia libertad , ya que cualquiera otra, aún sin estar apoderada por ella, inviste esa legitimación. Y hasta es excepcionalmente procedente el habeas corpus de oficio, es decir, por iniciativa del juez, sin necesidad de demanda.
La ley de habeas corpus introdujo dos importantes innovaciones:
a) si la restricción a la libertad se produce durante el estado de sitio, el juez del habeas corpus podrá controlar en el caso concreto sometido a su decisión la legitimidad de la declaración del estado de sitio.
b) si la limitación a la libertad se lleva a cabo por orden escrita de una autoridad que actúa en virtud de un precepto legal contrario a la constitución, el juez del habeas corpus podrá declarar de oficio la inconstitucionalidad en el caso concreto sometido a su decisión.
El art. 43 no presenta demasiadas modificaciones con respecto a la ley 23098, sin embargo este artículo no prevé en el proceso de habeas corpus la declaración de inconstitucionalidad de oficio.
4) El amparo
a) Concepto y antecedentes
El amparo es la acción destinada a tutelar los derechos y libertades que, por ser diferentes de la libertad corporal o física, escapan a la protección judicial por vía del habeas corpus. El amparo reviste desde siempre, la naturaleza de una acción de inconstitucionalidad y de un proceso constitucional.
En el actual estado de derecho judicial, la Corte incluye a la acción de amparo entre las acciones de inconstitucionalidad que da por existentes y viables, lo que no significa que sea una acción declarativa de inconstitucionalidad pura.
Con respecto a los antecedentes, hasta la reforma constitucional de 1994, la constitución formal careció de normas previsoras del amparo, incorporado ahora al art. 43. Al igual que la constitución formal, hasta el año 1957 nuestro derecho constitucional material no solamente ignoró al amparo, sino que su admisibilidad fue expresamente negada por la jurisprudencia. El alegato en que se fundaba el rechazo de la acción y del procedimiento amparista era el siguiente: los jueces no pueden, a falta de ley procesal, crear cías de procedimiento no previstos, porque deben atenerse a los que la ley les depara. En 1957, la Corte reacciona saludablemente contra esta inveterada corriente: la vieja línea jurisprudencial cae en abandono, pierde vigencia sociológica y deja paso a la fecunda creación judicial que se desprende del caso Siri. De este modo, se produjo una mutación constitucional que dio ingreso a un nuevo contenido en la constitución material.
b) y c) Fundamento constitucional y la legislación vigente
En octubre de 1966 se dictó la ley 16986, sobre amparo contra actos estatales. En 1968, el código procesal civil y comercial de la nación incorporó el amparo contra actos de particulares, regulándolo como proceso sumarísimo. El curso del amparo tal como quedó trazado originalmente estaba destinado a actos lesivos graves de carácter individual que violaban la constitución o la ley. Por ende, su conceptualización primitiva no abarcaba las hipótesis de actos lesivos que se sustenten en la aplicación de leyes inconstitucionales. Tanto fu así que la ley 16986 acunó el principio de improcedencia del amparo cuando se hacía necesario declarar la inconstitucionalidad de normas generales (leyes, decretos, ordenanzas).
Luego en la etapa posterior a la reforma constitucional se dedicó el art. 43, en sus dos primeros párrafos al amparo. Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.
La ley 16986 queda derogada por el art. 43 de la constitución nacional. La norma constitucional del art. 43 es operativa, lo que significa que en ausencia de ley reglamentaria surte su efecto tutelar y debe ser aplicada por los jueces.
d) La diferencia entre inconstitucionalidad y amparo
Si bien tanto el amparo como el control de constitucionalidad son medios que tienen por finalidad el mantenimiento de la supremacía constitucional, no debe confundírselos. El amparo procede frente a un acto material que afecta derechos constitucionales diferentes de la libertad física. La inconstitucionalidad, en cambio, procede frente a una ley o un acto. El amparo es una acción, a diferencia de la inconstitucionalidad, que puede ser planteada según los casos por acción o por excepción. Al amparo siempre se lo resuelve mediante un procedimiento específico y extraordinario. La inconstitucionalidad puede ser resuelta tanto en las instancias ordinarias como en las extraordinarias.
5) El hábeas data
a) y b) Concepto y antecedentes y fundamento constitucional
El habeas data es la garantía constitucional que interpone toda persona con el objeto de conocer los datos a ella referidos y la finalidad de su almacenamiento y exigir la suspensión, rectificación, confidencialidad o actualización de esos datos.
Los datos susceptibles de dar lugar a la acción de habeas data han de ser los que constan en registros o bancos públicos, y también privados, cuando estos están destinados a proveer informes. Pero en ningún caso puede afectarse el secreto de las fuentes de información periodística, prohibición que resguarda debidamente el secreto profesional de los medios de comunicación.
En los registros privados la norma habilita la acción solamente cuando ellos están destinados a proveer informes. Quedan fuera, entonces, los archivos históricos o periodísticos y todos los que se limitan a confeccionar o recopilar documentación porque en este caso su destino no es el uso público.
Sin embargo cuando acaso un banco de datos que no tiene como finalidad el uso público provee información a terceros acerca de esos datos, no nos cabe duda de que el habeas data queda habilitado.
El habeas data presenta distintos tipos:
a) el habeas data informativo para recabar que datos personales se encuentran registrados, con que finalidad se han obtenido y se hallan registrados, de que fuente se han obtenido los datos (salvo si se trata de fuentes periodísticas).
b) el habeas data rectificador para corregir datos archivados que son falsos o inexactos, para actualizar o adicionar datos atrasados o incompletos.
c) el habeas data de preservación para excluir datos archivados que integran la información personal denominada información sensible (por ejemplo referidos a la orientación sexual), para reservar en la confidencialidad ciertos datos archivados que hacen a informaciones legalmente acumuladas, pero innecesarias y sustraídas al acceso de terceros, o susceptibles de originar daño a la personas si son conocidas por terceros.
d) el habeas data mixto, que tiende a mas de una finalidad entre las antes expuestas.
El origen del habeas data es relativamente reciente y su desarrollo ha sido consecuencia de la importancia que ha adquirido la protección del derecho a la intimidad. En Portugal, la constitución de 1976, luego de consagrar la inviolabilidad del domicilio establece que todos los ciudadanos tienen derecho a tomar conocimiento de las constancias de registros con respecto a ellos así como su finalidad, y poder exigir la ratificación de datos y su actualización. En España, la Constitución establece que la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos. Italia, mediante la ley 241, garantizó en sentido amplio el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a los documentos públicos a fin de asegurar la transparencia de la actividad administrativa y promover su actuación imparcial. Antecedentes sobre el habeas data en América Latina los encontramos en la Constitución de Brasil de 1988; en la de Colombia de 1991; la de Perú de 1993; la de Guatemala de 1985 y la de Paraguay de 1992. Antes de 1994, el habeas data no tenia reconocimiento constitucional o legal y la jurisprudencia tampoco había brindado acogida.
c) Legislación aplicable
Ha de quedar bien claro que la promoción del habeas data queda reservada, en forma estrictamente personal, al sujeto a quien se refieren los datos archivados en el banco de que se trate, siendo el único investido de legitimación procesal activa.
Con esta severa restricción, creemos que la legitimación pertenece no solo a las personas físicas, sino también a las entidades colectivas, asociaciones, organizaciones, etc., en la medida en que, por igualdad con aquellas, tengan datos registrados en los bancos públicos o privados.
La norma constitucional del art. 43 es operativa, lo que significa que en ausencia de ley reglamentaria surte su efecto tutelar y debe ser aplicada por los jueces. Esta legislado en el tercer párrafo del art. 43 en el cual toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.
6) La protección internacional de la seguridad jurídica
a) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 2
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;
c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
Artículo 9
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.
Artículo 14
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;
f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;
g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.
4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.
5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.
7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.
b) Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a. derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b. comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c. concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g. derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
c) Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
Artículo 7
1. El Estado Parte en el territorio de cuya jurisdicción sea hallada la persona de la cual se supone que ha cometido cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el artículo 4, en los supuestos previstos en el artículo 5, si no procede a su extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento.
2. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier delito de carácter grave, de acuerdo con la legislación de tal Estado. En los casos previstos en el párrafo 2 del artículo 5, el nivel de las pruebas necesarias para el enjuiciamiento o inculpación no será en modo alguno menos estricto que el que se aplica en los casos previstos en el párrafo 1 del artículo 5.
3. Toda persona encausada en relación con cualquiera de los delitos mencionados en el artículo 4 recibirá garantías de un trato justo en todas las fases del procedimiento.
d) Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio
Unidad 14: El Poder Ejecutivo
1) El Poder Ejecutivo
a) Caracteres y funciones
Denominamos poder ejecutivo a aquel órgano del Estado que ejerce, como poder constituido, la dirección política de éste y es el encargado de su administración.
El poder ejecutivo ostenta, primaria y principalmente, el ejercicio de la función administrativa, aún cuando también hay competencia de esta índole en los órganos legislativo y judicial.
Es función del poder ejecutivo la conducción de la política gubernativa. Es este órgano el que ejerce el liderazgo político y tiene a su cargo la aplicación no sólo de sus propias decisiones, sino también de las que derivan de los otros órganos del poder.
Se trata de un poder continuo, porque no admite interrupciones en su accionar, no conoce ni admite recesos de ningún tipo. El órgano ejecutivo debe solucionar, los asuntos ordinarios y extraordinarios que afectan la unidad política del estado y los intereses nacionales.
Hay varios criterios a tomar en cuenta con respecto a la composición del Poder Ejecutivo, pero se pueden nombrar a los que participan en él; formando o no parte de él, el Presidente, el Vicepresidente, el jefe de gabinete de ministros y los ministros de despacho.
En nuestra constitución se lo caracteriza unipersonal: art. 87 lo identifica con el “Presidente de la Nación Argentina.”
b) Los diversos sistemas de organización ejecutiva
El parlamentarismo: tuvo origen en Inglaterra, de donde pasó a toda Europa. En estos sistemas el poder ejecutivo es dual, existe un jefe de estado, investido de autoridad moral y símbolo de la unidad nacional; y un jefe de gobierno responsable de la dirección política de éste ante el parlamento. La dualidad del régimen lo hace compatible con sistemas, monárquicos, donde el jefe de estado es el Rey (Inglaterra y España), y compatible con gobiernos republicanos donde el jefe de estado es un presidente. El jefe de gobierno es habitualmente el primer ministro, puede llamarse también, canciller (Alemania), presidente (España), o presidente del consejo de Ministros (Italia).
El régimen parlamentario es de colaboración de poderes y se caracteriza por tres ideas básicas: 1) están diferenciadas las funciones confiadas a distintos órganos; 2) los órganos no están rigurosamente especializados; y 3) los poderes políticos ejercen una acción recíproca, careciendo de una diferenciación rigurosa. En consecuencia, la diferenciación de poderes, la colaboración funcional y la dependencia orgánica son las notas que distinguen al sistema parlamentario.
El presidencialismo: tuvo origen en los Estados Unidos. Nuestra constitución nacional adoptó el sistema presidencialista en 1853. La elección del titular del Poder ejecutivo emana directa o indirectamente del pueblo, lo cual contribuye a otorgarle un acentuado liderazgo político. Funcionalmente se resume en su titular que suele denominarse presidente. Siempre se da en una República a diferencia del parlamentarismo. En el régimen presidencialista hay separación de poderes, porque cada órgano estatal ejerce su competencia sin perjuicio del control y la fiscalización recíprocos entre ellos. La separación no es absoluta, pues cada órgano lleva a cabo también en su esfera algunos actos propios de la naturaleza de otros órganos.
El poder ejecutivo colegiado: es aquel cuya titularidad está en manos de más de dos personas, es una forma poco común. La constitución de Suiza de 1874 dispone que “la autoridad directorial y ejecutiva suprema de la Confederación es ejercida por un consejo federal compuesto por siete miembros". Estos miembros deben pertenecer a cantones distintos, son elegidos por la ciudadanía por un período de cuatro años.
El régimen de asamblea: son aquellos regímenes políticos que constitucionalmente consagran la preeminencia formal del Poder Legislativo sobre los demás poderes del Estado. La supremacía del órgano legislativo es aparente, debido a que el régimen está fundado sobre la base de un partido político único. Es el que determina quienes integrarán dicha asamblea y quien desempeñara la presidencia del Consejo.
c) Los antecedentes del Poder Ejecutivo argentino
Los antecedentes patrios convergen en la necesidad de institucionalizar un Poder Ejecutivo fuerte y concentrado, siguiendo en pensamiento de Alberdi sustentado en las Bases.
Si bien nuestras primeras experiencias de gobierno mostraron tendencias proclives a la aceptación de formas de organización de tipo colegiado, estas fueron prontamente descartadas y se volvió al régimen de ejecutivo unipersonal y dotado de facultades relevantes, que todavía parece acaparar las preferencias políticas.
El 25 de mayo de 1810, el Cabildo de Buenos Aires resolvió crear una Junta Provisoria Gubernativa compuesta por nueve miembros.
El 18 de diciembre del mismo año se constituyó la Junta Superior de Gobierno (Junta Grande) como consecuencia de la incorporación de los diputados del interior. Estos hechos representan las primeras manifestaciones tendientes a institucionalizar un ejecutivo colegiado en nuestro país.
El 23 de setiembre de 1811, la propia Junta Superior de Gobierno, advirtiendo las dificultades que planteaba un ejecutivo numeroso, resolvió crear el Triunvirato, compuesto por tres vocales y tres secretarios sin voto. Este gobierno fue depuesto por la revolución del 8 de octubre de 1812, oportunidad en que se constituyó el Segundo Triunvirato.
El 22 de enero de 1814, la Asamblea de 1813 decidió que el Poder Ejecutivo debía estar concentrado en una única persona; en consecuencia, reemplazó al Triunvirato por un director supremo de las Provincias Unidas, que sería secundado por un Consejo de Estado. Se nombró como primer director supremo a Posadas.
Esta modificación marcaría, en nuestra historia constitucional el definitivo relegamiento de los sistemas colegiados de organización del Poder Ejecutivo, que hasta el presente no se han repetido.
d) La opinión de Alberdi
En el pensamiento de Alberdi estaba implícito un claro respaldo al régimen presidencialista. Sin embargo, advertía que en la constitución del Poder Ejecutivo nuestra ley fundamental debía establecer diferencias con respecto a la constitución norteamericana de 1787. Opinaba que había que darle al poder ejecutivo todo el poder posible, pero por medio de una constitución.
e) Las condiciones de elegibilidad del presidente y vicepresidente
El poder ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con él titulo de Presidente de la Nación Argentina. Para ser elegido presidente o vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero; y las cualidades exigidas para ser elegido senador.
Son requisitos para ser elegido senador: tener la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
f) El juramento
El art. 93 de la Constitución Nacional establece que al tomar posesión de su cargo el presidente y vicepresidente prestarán juramento, en manos del presidente del Senado y ante el Congreso reunido en Asamblea, respetando sus creencias religiosas, de: "desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de presidente (o vicepresidente) de la Nación y observar y hacer observar fielmente la Constitución de la Nación Argentina.
El juramento es un requisito sustancial e indispensable para el desempeño del cargo. El presidente lo presta una sola vez durante el ejercicio de su mandato. Esto quiere decir que si por ausencia, enfermedad o cualquier causa delegara sus funciones en el vicepresidente u otro sustituto legal, no deberá prestar nuevo juramento al recuperar el ejercicio de su función. En cuanto al vicepresidente, presta el juramento al solo efecto del ejercicio de su función de tal; si asumiera definitivamente el poder ejecutivo en reemplazo del presidente, deberá prestar nuevo juramento.
g) La remuneración
El art. 92 de la Constitución nacional establece que el presidente y vicepresidente disfrutan de un sueldo pagado por el Tesoro de la Nación, que no podrá ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante el mismo período no podrán ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro emolumento de la Nación. ni de provincia alguna. La inalterabilidad de la remuneración durante el período en que se está ejerciendo no incluye, desde luego, la posibilidad de que el sueldo se lo vaya actualizando conforme a los índices de depreciación de la moneda.
h) La residencia
El requisito constitucional de la residencia del presidente en el territorio de la Nación está incluido entre las atribuciones del poder ejecutivo, aun cuando, mas que una prerrogativa implica una verdadera exigencia.
La norma mencionada dispone que puede ausentarse del territorio de la Nación, con permiso del congreso. En el receso de este, solo podrá hacerlo sin licencia por razones justificadas de servicio público.
Antes de la reforma de 1994, dicha norma exigía tal autorización para salir de la Capital. Sin embargo, este permiso del congreso para que el presidente pudiera salir de la Capital había caído en desuso. Es mas: el presidente reside en la provincia de Buenos Aires y se moviliza cotidianamente dentro del territorio de la República sin requerir tal autorización.
i) La duración del mandato
El presidente y vicepresidente duran en sus funciones él termino de cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período.
j) La responsabilidad
La adopción del sistema republicano de gobierno implica el reconocimiento de la responsabilidad de todos los funcionarios públicos.
En nuestro sistema político, la responsabilidad del presidente y el vicepresidente en el ejercicio de sus funciones sólo puede ser considerada por medio del juicio político. No hay otra forma de destitución. Es esta una característica propia del régimen presidencialista.
En los sistemas parlamentarios es conocido el voto de censura, en virtud del cual el Parlamento puede destituir al jefe de Gobierno. En nuestro país, esta modalidad, si bien ha sido introducida como una variante para proceder a la destitución del jefe de gabinete de ministros no es aplicable con relación al presidente y el vicepresidente de la nación.
k) El vicepresidente: naturaleza y funciones
Esta institución presenta, en cuanto a su naturaleza, características complejas: no forma parte del poder ejecutivo, porque este es unipersonal y el vicepresidente no comparte las atribuciones de su titular. Su ubicación efectiva es, por tanto, el poder legislativo, donde desempeña la presidencia del Senado. Sin embargo, al no ser senador no puede ejercer las funciones de estos, y solo vota en caso de empate.
La Constitución Nacional le asigna al vicepresidente de la República dos funciones relevantes: una potencial que ejercerá ante la falta del presidente, ocupando el lugar de este y otra permanente, que es la de presidir el senado de la nación, pero sin votar, salvo en caso de empate.
l) Procedimiento de elección del presidente y vicepresidente
El presidente y el vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente por el pueblo, en doble vuelta, según lo establece esta Constitución. A este fin el territorio nacional conformará un distrito único.
La elección se efectuará dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del mandato del presidente en ejercicio.
La segunda vuelta electoral, si correspondiere, se realizará entre las dos fórmulas de candidatos más votadas dentro de los treinta días de celebrada la anterior.
Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta, hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación.
Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta hubiere obtenido el cuarenta por ciento por lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y, además, existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos emitidos sobre la fórmula que le sigue en número de votos, sus integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación.
La doble vuelta no se realiza cuando: a) en el primer acto electoral la fórmula las votada supera el 45% de los votos afirmativos válidamente emitidos; b) en ese primer acto electoral la fórmula más votada alcanza el 40% al menos de los votos afirmativos válidamente emitidos, y además hay una diferencia mayor del 10% respecto del total de votos afirmativos emitidos válidamente a favor de la fórmula que le sigue en número de votos. Cundo no ocurre ninguna de estas dos hipótesis, se debe realizar un segundo acto electoral para que el electorado activo elija entre las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta. La segunda tiene lugar dentro de los treinta días de realizada la anterior.
Con respecto, a la doble vuelta es viable que alguna vez ocurra una de las siguientes hipótesis:
a) que el partido que ha postulado la fórmula que debe competir en la segunda vuelta, decida retirarse y abstenerse; b) que sean los candidatos de la fórmula, los que adoptan similar decisión, lo que abre alternativas: que el partido no acepte la declinación personal de los candidatos o que la admita; c) que un candidato fallezca; d) que un candidato incurra en una causal de inhabilitación. Cualquiera de tales situaciones bloquea la segunda vuelta, y parece necesario que tal bloqueo encuentre la vía de superación.
Según la ley 24444 del Código Nacional Electoral en sus artículos 151 a 155 afirma:
Artículo 151: En la segunda vuelta participarán las dos fórmulas mas votadas en la primera, resultando electa la que obtenga mayor número de votos afirmativos válidamente emitidos.
Artículo 152: Dentro del quinto día de proclamadas las dos fórmulas más votadas, éstas deberán ratificar por escrito ante la Junta Electoral Nacional de la Capital Federal, su decisión de presentarse a la segunda vuelta. Si una de ellas no lo hiciera, será proclamada la otra.
Artículo 153: En caso de muerte o renuncia de cualquiera de los candidatos de la fórmula que haya sido proclamada electa, se aplicará lo dispuesto en el artículo 88 de la constitución nacional.
Artículo 154: En caso de muerte de los dos candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta electoral y antes de producirse la segunda, se convocará a una nueva elección. En caso de muerte de uno de los candidatos de cualquiera de las dos fórmulas mas votadas en la primera vuelta electoral, el partido político o alianza electoral que represente, deberá cubrir la vacancia en el término de siete días corridos a los efectos de concurrir a la segunda vuelta.
Artículo 155: En caso de renuncia de los dos candidatos de cualquiera de las dos fórmulas mas votadas en la primera vuelta, se proclamará electa a la otra. En caso de renuncia de uno de los candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta electoral, no podrá cubrirse la vacante producida. Para el caso que la renuncia sea del candidato a Presidente ocupará su lugar el candidato a Vicepresidente.
2) La acefalía del Poder Ejecutivo
a) Concepto
Acefalía del poder ejecutivo quiere decir que el poder ejecutivo queda sin cabeza, o sea, sin titular; siendo el ejecutivo unipersonal, eso ocurre cuando falta el único titular que tiene, es decir, el presidente. El poder ejecutivo está acéfalo cuando por cualquier causa no hay presidente, o si lo hay no puede ejercer sus funciones.
El art. 88 enfoca dos supuestos: a) que una causal de acefalía afecte únicamente al presidente de la república, en cuyo caso el poder ejecutivo es ejercido por el vicepresidente (es lo que llamamos la sucesión del vicepresidente); b) que tanto el presidente como el vicepresidente estén afectados por una causal de acefalía, en cuyo caso le cabe al congreso determinar el funcionario público que ha de desempeñar la presidencia.
b) Casos y normas constitucionales
Existen cuatro causales de acefalía:
a) enfermedad o inhabilidad: si el presidente no reconoce su inhabilidad, la doctrina puede pensar tres soluciones para dar por comprobada y configurada la causal de acefalía, y para declarar que se ha producido a fin de abrir el reemplazo. 1) Que el vicepresidente llamado a suceder al presidente declare que hay acefalía y acceda a la presidencia por su propia decisión; 2) que el congreso declare que hay acefalía; 3) que el presidente sea destituido por juicio político. La primera solución nos parece improcedente. La tercera solución nos permite comentar que el juicio político puede ser una vía apta, si la inhabilidad configura mal desempeño; pero no resulta imprescindible. Nos queda, pues, la competencia del congreso para declarar, sin necesidad de juicio político, que se ha configurado la causal de acefalía llamada inhabilidad o enfermedad.
b) ausencia de la capita: Esta causal ha de entenderse actualmente como ausencia del país. Por un lado, si el constituyente configuró como causal de acefalía a la ausencia de la capital con más razón quiso prever dentro de ella a la ausencia del país. La ausencia presidencial es importante cuando se trata de salidas al exterior. Allí debe concurrir el permiso del congreso, por imperio del art. 99 inc. 18, que no admite esquivamiento de su aplicación para viajar al extranjero.
c) muerte y renuncia: la muerte y la renuncia son situaciones tan objetivas que no ofrecen duda. Pero la renuncia debe ser aceptada por el congreso. El art. 75 inc. 21 se refiere a admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente, lo que también revela que la renuncia debe ser fundada.
d) destitución: la constitución prevé el juicio político para el presidente y el vicepresidente, con el resultado de que, si prospera, el fallo del senado importa por lo menos destituir al acusado. La constitución no conoce otro mecanismo destitutorio.
Cuando una causal de acefalía afecta al presidente, el poder ejecutivo será ejercido por el vicepresidente, según reza la primera parte del art. 88. Hay acefalía pero hay un sucesor.
Si la acefalía es definitiva, el presidente cesa y la vacancia debe cubrirse en forma permanente: el vicepresidente ejerce el poder ejecutivo por todo el resto del período presidencial pendiente y asume el cargo en sí mismo y se convierte en presidente; no es el vicepresidente en ejercicio del poder ejecutivo, sino el presidente; con eso, desaparece la acefalía, porque definitivamente el ejecutivo tiene un nuevo titular.
Si la acefalía no es definitiva, por ejemplo por ausencia o enfermedad transitoria del presidente, el ejercicio que el vicepresidente hace del poder ejecutivo es algo así como una suplencia, hasta que el presidente reasuma sus funciones, en esos casos, el vicepresidente es sólo vicepresidente en ejercicio del poder ejecutivo; el presidente sigue siendo tal, solo que es pero no ejerce, y por eso, cuando reasume, no presta nuevo juramento. El vicepresidente sigue siendo vicepresidente. O sea que no sucede al presidente en el cargo, sino solo lo reemplaza en las funciones del cargo.
El art. 88 dice expresamente: En caso de destitución, renuncia, muerte, dimisión o inhabilidad del presidente y vicepresidente de la Nación, el congreso determinará que funcionario público ha de desempeñar la presidencia, hasta que haya cesado la causa de inhabilidad o un nuevo presidente sea electo. El artículo autoriza, a nuestro juicio, dos interpretaciones igualmente válidas. La determinación puede hacerla el congreso: a) en forma anticipada y general, mediante una ley que para los casos futuros ordene la sucesión al poder (y así se hizo dictando las leyes de acefalía 252 y 20972); b) en cada caso particular, una vez producida la acefalía presidencial e impedida la sucesión del vicepresidente.
c) La ley vigente: antecedentes y aplicación
La primera ley de acefalía fue la 252 dictada en 1868. En 1975 fue derogada la ley 252 y sustituida por la 20972. Esta ley dispuso dos etapas para cubrir la acefalía: una provisoria hasta que el congreso elija el nuevo presidente, y otra definitiva a cargo del presidente electo por el congreso reunido en asamblea. Si la causal de acefalía es transitoria, la segunda etapa no se cumple.
El texto de la nueva ley 20972 es el siguiente:
Artículo 1: En caso de acefalía por falta de presidente y vicepresidente de la nación, el poder ejecutivo será desempeñado transitoriamente en primer lugar por el presidente provisorio del senado, en segundo por el presidente de la cámara de diputados y a falta de éstos, por el presidente de la Corte Suprema, hasta tanto el congreso reunido en asamblea, haga la elección a que se refiere el artículo 88 de la Constitución nacional.
Artículo 2: La elección, en tal caso, se efectuará por el congreso de la nación, en asamblea que convocará y presidirá quién ejerza la presidencia del senado y que se reunirá por imperio de esta ley dentro de las 48 horas siguientes al hecho de la acefalía. La asamblea se constituirá en primera convocatoria con la presencia de las dos terceras partes de los miembros de cada cámara que la componen. Si no se logra ese quórum, se reunirá nuevamente a las 48 horas siguientes constituyéndose en tal caso con simple mayoría de los miembros de cada cámara.
Artículo 3: La elección se hará por mayoría absoluta de los presentes. Si no se obtuviere esa mayoría en la primera votación se hará por segunda vez, limitándose a las dos personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número de sufragios. En caso de empate, se repetirá la votación, y si resultase nuevo empate, decidirá el presidente de la asamblea votando por segunda vez. El voto será siempre nominal. La elección deberá quedar concluida en una sola reunión de la asamblea.
Artículo 4: La elección deberá recaer en un funcionario que reúna los requisitos del artículo 89 de la constitución nacional y desempeñe alguno de los siguientes mandatos populares electivos: senador nacional, diputado nacional o gobernador de provincia.
Artículo 5: Cuando la vacancia sea transitoria, el poder ejecutivo será desempeñado por los funcionarios indicados en el artículo 1 y en ese orden, hasta que reasuma el titular.
Artículo 6: El funcionario que ha de ejercer el poder ejecutivo en los casos del artículo 1 de esta ley actuará con el título que le confiere el cargo que ocupa, con el agregado en ejercicio del poder ejecutivo. Para el caso del artículo 4, el funcionario designado para ejercer la presidencia de la república deberá prestar el juramento que prescribe el artículo 93 de la constitución nacional ante el congreso y en su ausencia, ante la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 7: Derógase la ley Nº 252 del día 19 de setiembre de 1868.
3) Las atribuciones del Poder Ejecutivo
a) La jefatura de Estado y de gobierno
El inciso 1 del artículo 99 de la constitución dispone que el presidente es el jefe supremo de la Nación. La jefatura de estado implica la potestad de representar al estado interna y externamente, como una unidad. Es una jefatura exclusiva, del poder ejecutivo, por lo tanto no compartida con ningún otro poder. De allí la denominación de primer mandatario.
En nuestro sistema institucional, en la jefatura de gobierno resalta el carácter unipersonal del poder ejecutivo, indicando que en el ámbito de ese poder del estado su autoridad está por encima de la de cualquier otro órgano o autoridad. El inciso 1 del art. 99 de la Constitución Nacional expresa que el presidente de la Nación es el jefe de gobierno. La referencia a esa jefatura fue incorporada por la reforma constitucional de 1994.
La necesidad de incorporar esta nueva jefatura debe buscársela en el reforzamiento de su supremacía con motivo de la creación de la Jefatura de Gabinete de Ministros. La norma constitucional pretendió, así, aventar cualquier tipo de duda, manteniendo indemne el carácter unipersonal del poder ejecutivo.
b) La responsabilidad de la administración pública
La Constitución nacional le atribuye al presidente la calidad de responsable político de la administración general del país. Ello es consecuencia de la creación de la Jefatura de Gabinete de Ministros, a la cual se le ha atribuido la facultad de ejercer la administración general del país.
El presidente sigue desempeñando la jefatura de la Administración pública, pero en ella han sido diferenciados dos aspectos: a) la titularidad, que sigue a cargo del presidente de la República; y b) su ejercicio que es derivado por la reforma al jefe de gabinete de ministros.
Que el presidente de la república ejerce la jefatura de la Administración pública significa que es la autoridad superior o cabeza de toda la actividad administrativa que se desarrolla en el ámbito del poder ejecutivo y por medio de cualquiera de los órganos que de el dependen.
c) La jefatura de las Fuerzas Armadas
La constitución dispone que el presidente es comandante en jefe de todas las fuerzas armadas de la Nación. El término comandante se refiere a quien ejerce el mando superior de la fuerza militar; y el vocablo jefe a quien es cabeza de ella.
El comandante en jefe es la autoridad superior que manda a las fuerzas armadas administrativa y militarmente en ejercicio de un poder constitucional y el presidente ejerce la facultad disciplinaria, administrativa y jerárquica sobre todos los grados y jerarquías de las fuerzas armadas. Estas atribuciones son ejercidas tanto en tiempo de paz como en caso de guerra. El presidente puede ejercer directamente esta potestad o puede hacerlo por delegación, como por lo general ocurre.
d) Los poderes militares
El presidente de la República, en ejercicio de la jefatura militar tiene atribuciones de organización y disposición de las fuerzas armadas y poderes de guerra.
Las primeras están conferidas por el inciso 14 del art. 99 según el cual el poder ejecutivo dispone de las fuerzas armadas, y corre con su organización y distribución según las necesidades de la Nación. Estas facultades deben ser ejercidas en armonía con la disposición que atribuye al Congreso de la Nación fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra y dictar las normas para su organización y gobierno (art. 75 inc. 27).
Es el órgano legislativo, en consecuencia, quien prioritariamente debe determinar el número de efectivos de cada una de las fuerzas armadas de la Nación, pero le corresponde al presidente ordenar sus modalidades operativas , para lo cual puede disponer el establecimiento, supresión o traslado de unidades, su movilización dentro del territorio del país, etc.
Respecto de los poderes de guerra, el inciso 15 del art. 99 expresa que el presidente declara la guerra y ordena represalias con autorización y aprobación del Congreso. La iniciativa le corresponde al presidente, como comandante en jefe supremo del estado; y la función de control la ejerce el Congreso, al cual incumbe autorizar al poder ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz (art. 75 inc. 25).
El presidente de la Nación además, según art. 99 inc. 13 provee los empleos militares de la Nación con acuerdo del senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de las fuerzas armadas; y por si solo al campo de batalla.
e) El poder reglamentario
La Constitución no reserva al presidente la potestad reglamentaria de modo exclusivo, también los restantes poderes: poder legislativo “cada cámara hará su reglamento” art. 66; y el art. 113 establece “la corte suprema dictará su reglamento”.
Los reglamentos son normas jurídicas, emanadas de los poderes públicos del estado, en ejercicio de sus atribuciones propias del órgano emisor; no requieren del procedimiento de formación y sanción de las leyes. Son dictados en general por el Ejecutivo y tienen alcance general.
El presidente de la Nación según el art. 99 inc. 2 expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.
Los distintos tipos de reglamentos son:
1) De ejecución: son los que contemplan la ley y permiten su mejor aplicación, hay algunas leyes que no necesitan ser reglamentadas.
2) Autónomos: son los que dicta el Poder Ejecutivo en caso de problemas en la legislación que dificultan la tarea del estado y tienen vigencia hasta tanto se dicte la ley. Configuran típicos reglamentos autónomos los que originan la administración pública, regulan el recurso jerárquico.
3) Delegados: aquellos que emite el Poder Ejecutivo en virtud de una autorización previa del Poder Legislativo, conferida en la ley.
4) De necesidad y urgencia: son las normas jurídicas que dicta el Poder Ejecutivo, asumiendo facultades que le corresponden al Legislativo, y que le son transitoriamente arrebatadas a éste, para solucionar situaciones de emergencia. Estas medidas de excepción son, por lo general, sometidas a revisión legislativa.
f) Facultades co - legislativas
El poder ejecutivo tiene reconocidas en la Constitución Nacional importantes atribuciones legislativas, que básicamente son las siguientes:
1) presenta proyectos de ley ante las cámaras (art. 77)
2) promulga las leyes y las hace publicar (art. 99 inc. 3)
3) ejerce el derecho de veto respecto de los proyectos de leyes que sanciona el congreso, y puede promulgarlas parcialmente, en este último caso, cumpliendo las condiciones establecidas (arts. 78, 80 y 83).
4) dicta decretos de necesidad y urgencia (art. 99 inc. 3 y 4)
5) realiza la apertura de las sesiones ordinarias del congreso de la nación (art. 99 inc. 8)
6) prorroga las sesiones ordinarias del congreso y lo convoca a sesiones extraordinarias (art. 99 inc. 9)
Además puede convocar a consulta popular no vinculante y de voto facultativo (art. 49) aunque ello no implique necesariamente una función legislativa.
g) La atribución de indultar y conmutar penas
El art. 99 inc. 5 le otorga al presidente de la Nación la facultad de indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal previo informe del tribunal correspondiente excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados.
La doctrina coincide en señalar, en forma mayoritaria, que el indulto importa el perdón de la pena, cuya consecuencia jurídica es la cesación de los efectos de la sentencia condenatoria, en cuanto a la aplicación de la pena impuesta por ella al delincuente, pero sin afectar la existencia del delito, de la sentencia ni de la pena.
La conmutación, a diferencia del indulto, consiste en el cambio de la pena impuesta en una decisión judicial condenatoria por otra pena menor.
La facultad presidencial de indultar o conmutar no implica el ejercicio de facultades judiciales, sino que constituye un acto político.
h) Los nombramientos con acuerdo del Senado
El presidente de la Nación según el art. 99 inc. 4 nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública convocada al efecto.
Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos.
Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de eso magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite.
El presidente de la Nación según el art. 99 inc. 7 nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del Senado.
El presidente de la Nación según el art. 99 inc. 13 provee los empleos militares de la Nación, con acuerdo del senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de las fuerzas armadas.
i) Los nombramientos sin acuerdo del Senado
El presidente de la Nación, según el art. 99 inc. 7 nombra y remueve al jefe de gabinete de ministros y a los demás ministros de despacho, los oficiales de su secretaría, los agentes consulares y los empleados cuyo nombramiento no este reglado de otra forma por está Constitución.
El presidente de la Nación además, según art. 99 inc. 13 provee los empleos militares de la Nación y concede grados militares en el campo de batalla.
j) Los nombramientos en comisión
Los nombramientos en comisión son aquellos que provienen de designaciones provisorias efectuadas por el poder ejecutivo, en épocas de receso parlamentario, para cubrir vacantes de empleos que requieren el acuerdo del senado y cuya cobertura no admite demoras. Al tener carácter precario, tales nombramientos están sujetos a la condición de su posterior convalidación por el senado.
El presidente de la Nación, según el art. 99 inc. 19 puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran dentro de su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al final de la próxima legislatura.
4) Los ministros
a) Naturaleza y funciones
Los ministros son los colaboradores mas directos del presidente de la República y están a cargo de un área específica de gobierno, bajo la jefatura de aquel.
El ministerio es un órgano de rango constitucional, colegiado y complejo. Como órgano colegiado y complejo, el ministerio actúa junto al poder ejecutivo, en dos tipos de relaciones:
1) mediante el refrendo, que puede ser múltiple, o no
2) mediante las reuniones de gabinete, que fueron práctica constitucional cuando, antes de la reforma de 1994, no contaban con norma expresa y que también se han denominado acuerdo de ministros o acuerdo de gabinete.
Las funciones constitucionalmente asignadas a los ministros son políticas y administrativas. En cuanto a las primeras, refrendan los actos del presidente, cumplen sus directivas políticas, sugieren y proponen medidas que orienten las decisiones de gobierno en su área específica. En lo que atañe a la función administrativa, los ministros tienen la jefatura de sus respectivos departamentos y pueden tomar por sí solos resoluciones concernientes únicamente al régimen económico y administrativo de aquellos.
b) El número de ministros
La Constitución de 1853 había establecido en cinco la cantidad de ministros del Poder Ejecutivo, asignándole a cada uno de ellos la materia o rubro de su incumbencia. La reforma constitucional de 1898 amplió a ocho aquel número y dejó condicionada a una ley del Congreso la asignación de la materia de cada uno. La última reforma introducida en 1994 suprimió del texto constitucional la referencia a la cantidad de ministros, dejando a criterio del Congreso establecer su número y competencia.
c) Su designación y remoción
Tanto el jefe de gabinete como los demás ministros son nombrados y removidos por el presidente. Todos son, asimismo, susceptibles de ser destituidos mediante juicio político (acusación por la cámara de diputados y juzgamiento por el senado). El jefe de gabinete, además, puede ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las cámaras del congreso
d) Atribuciones
Los ministros del poder ejecutivo tienen previstas en la constitución nacional las siguientes atribuciones:
1) Están a cargo del despacho de los negocios de la Nación;
2) Refrendan y legalizan los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia. La legalización implica certificar que el documento y la firma del presidente son auténticos.
3) Pueden adoptar resoluciones en lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos.
4) Pueden concurrir a las sesiones del congreso y tomar parte en sus debates, pero no votar. La prohibición de votar esta plenamente justificada por la falta de representatividad de los ministros. Su designación no emana de la voluntad popular, sino de una decisión del presidente.
e) El despacho
El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros secretarios cuyo número y competencia será establecida por una ley especial, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia.
f) El refrendo
El refrendo es el acto por el cual el ministro competente se responsabiliza con su firma de un decreto o mandato suscritos por el jefe de estado y le da fuerza de obligar.
g) Relaciones con el presidente de la República, con el Congreso Nacional y con los demás ministerios
A cerca de las relaciones del ministerio con el congreso la constitución prevé tres fundamentales: a) llamamiento de uno o varios ministros por cada cámara para que concurran a su sala, a efectos de proporcionar explicaciones e informes; b) concurrencia espontánea de los ministros a las sesiones del congreso, con participación en los debates pero sin voto; c) presentación obligatoria por cada ministro de una memoria detallada del estado del país en los relativo a los negocios de su departamento, luego que el congreso abre anualmente sus sesiones.
La concurrencia de los ministros cuando son llamados por las cámaras es obligatoria. Se la conoce con el nombre de interpelación.
h) La ley de ministerios
La reforma de 1994 prescribe en su art. 100 que el número y la competencia de los ministros serán establecidos por una ley especial. La ley de ministerios es, por su naturaleza o contenido, una ley de carácter materialmente constitucional.
El congreso tiene competencia para dictar la ley de ministerios con el alcance de fijar el número y repartir entre los órganos ministeriales la competencia que les corresponde
Por material, pero esa ley del congreso no puede invadir la zona de reserva del poder ejecutivo y de la administración pública que depende de él.
i) Los acuerdos de ministros
Se denomina acuerdos de ministros a las reuniones de gabinete de ministros mediante las cuales se discuten las políticas y proyectos concernientes a la administración general del país.
j) Las secretarías de Estado
Las secretarías y subsecretarías no tienen ni pueden tener rango de ministerios, ni quienes las ocupan pueden equipararse a los ministros previstos en la constitución. No es que la ley o el propio poder ejecutivo no puedan creas secretarías y subsecretarías de estado dentro del organigrama ministerial; pueden hacerlo, pero no pueden asimilarlas a un ministerio en cuanto al ejercicio de sus funciones. Esto quiere decir que un secretario de estado no puede, constitucionalmente, ejercer competencias propias de los ministros, por lo que es obvio que no dispone de la facultad de refrendar actos del presidente. La asignación de atribuciones ministeriales a los secretarios de estado es inconstitucional.
5) El jefe de gabinete de ministros
a) Naturaleza y funciones
La jefatura de gabinete es un órgano dependiente del poder ejecutivo, y su titular el jefe de gabinete es uno de los ministros del Poder Ejecutivo, que tiene como tal, las atribuciones que la Constitución le otorga en su art. 100.
Con la reforma de 1994 ha aparecido el jefe de gabinete de ministros que, sin ser un primer ministro, ha recibido competencias especiales y diferentes a las genéricas ministeriales.
b) Su nombramiento y remoción
El jefe de gabinete es nombrado por el presidente de la nación. Por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las cámaras el jefe de gabinete puede ser removido de su cargo; aquí hace falta la coincidencia de las dos cámaras en la remoción, con el quórum de votos indicado.
Para tratar una moción de censura como etapa previa a la remoción del jefe de gabinete es menester que cualquiera de las cámaras alcance favorablemente la interpelación ante sí, con el voto de la mayoría absoluta, computada sobre la totalidad de miembros que la componen.
Si una sola cámara logra, con ese quórum de votos, interpelar al jefe de gabinete y censurarlo, su voto de censura no surte efecto destitutorio, porque la remoción precisa decisión concordante de las dos cámaras. En cambio, si la interpelación y el recíproco voto de censura se producen en las dos cámaras, la remoción se opera cuando amas así lo resuelven por mayoría absoluta de sus miembros.
En síntesis, la remoción solo es viable cuando la ha precedido un voto de censura conjunto de ambas cámaras, y cuando a continuación también las dos coinciden en la sanción destitutoria.
c) Su relación con el Poder Ejecutivo y con el Congreso de la Nación
La relación que mantiene el jefe de gabinete con el presidente es jerárquica, mas allá de las funciones de coordinación y cooperación.
El art. 101 de la Constitución obliga, al jefe de gabinete a concurrir al congreso al menos una vez por mes, alternativamente a cada una de sus cámaras. El objetivo de esa asistencia consiste en informar a los legisladores sobre la marcha del gobierno.
El jefe de gabinete, por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de miembros de cualquiera de las cámaras puede ser interpelado. La interpelación tiene como objetivo el tratamiento de una moción de censura.
d) Sus atribuciones
Procurando reagrupar sus competencias podemos intentar una rápida clasificación:
1) Expedición de actos y reglamentos necesarios para ejercer las facultades que le acuerda el art. 100 y las que le delegue el presidente; todo ello conforme al inc. 2.
2) Ejercicio directos de las funciones y atribuciones que le delegue el presidente, según el inc. 4.
3) Resolución, en acuerdo de gabinete, sobre materias que le indique el poder ejecutivo, y resolución por decisión propia en las materias que estime necesario por su importancia en el ámbito de su competencia; todo ello conforme al inc. 4.
4) Nombramiento de empleados de la administración, con excepción de los que corresponden al presidente
5) Coordinación, preparación y convocatoria de las reuniones de gabinete de ministros y presidencia de las mismas en ausencia del presidente; todo ello conforme al inc. 5.
6) Remisión al congreso de los proyectos de ley de ministerios y de presupuesto, una vez que se han tratado en acuerdo de gabinete y han sido aprobados por el poder ejecutivo; todo ello conforme al inc. 6.
7) Concurrir a las sesiones del congreso y participar, sin voto, en sus debates, según el inc. 9, y producir los informes y explicaciones verbales o escritos que sean solicitados por cualquiera de las cámaras al poder ejecutivo según el inc. 11; presentar junto a los demás ministros, al iniciarse las sesiones ordinarias del congreso, una memoria detallada del estado de la nación en cuanto a los negocios de los respectivos departamentos, según el inc. 10; concurrir como mínimo una vez por mes al congreso, alternativamente a cada cámara, para informar sobre la marcha del gobierno, conforme al art. 101.
8) Tomar intervención en el procedimiento inmediato al dictado de decretos de necesidad y urgencia para someterlos a la Comisión Bicameral Permanente, conforme al inciso 13 en relación con el art. 99 inc. 3 y en el correspondiente a decretos de promulgación parcial de leyes, conforme al inc. 13 en relación con el art. 80 y en el correspondiente a decretos dictados en ejercicio de facultades delegadas por el congreso, al poder ejecutivo, conforme al inc. 12 en relación con el art. 76, para control de la Comisión Bicameral Permanente.
9) Refrendar los decretos del poder ejecutivo: que prorrogan las sesiones ordinarias del congreso y que convocan a sesiones extraordinarias, todo ello conforme al inc. 3; que reglamenten leyes, según el inc. 8; que ejerzan facultades delegadas por el congreso al poder ejecutivo, según el inc. 12; que se dictan por razones de necesidad y urgencia, según el inc. 13; que promulgan parcialmente una ley, según el inc. 13.
10) Refrendar los mensajes del presidente que promuevan la iniciativa legislativa, según el inc. 8.
6) El liderazgo del Poder Ejecutivo
a) Concepto
Si bien las constituciones no suelen privilegiar a un poder sobre los demás, porque esta falta de balance perjudicaría la libertad, lo cierto es que en la práctica uno de ellos termina prevaleciendo sobre los demás.
En los regímenes presidencialistas, esta superioridad del órgano ejecutivo está latente en su propia génesis, por la concentración de facultades que en él se han reunido. De allí que no debe extrañar que el funcionamiento dinámico del sistema le depare al Poder Ejecutivo un indudable liderazgo, que se manifiesta y afianza aún mas en épocas de crisis y emergencias.
En los sistemas parlamentarios, si bien tienen raigambre monárquica, se parte de la idea inicial de un poder compartido e interdependiente, en que el órgano legislativo concentra atribuciones relevantes, que incluyen, por lo general, la elección del gobierno, al cual pueden asimismo destituir.
b) Causas
Entre las causas políticas que influyen en esta supremacía, cabe mencionar: el carácter unipersonal o dual de la mayoría de los regímenes políticos del mundo; la continuidad del Poder Ejecutivo como rasgo diferenciador del resto de los poderes; la superior dinámica e inmediatez que esta forma de organización presenta con referencia a los órganos colegiados. Como componentes sociológicos dignos de análisis, podemos citar los requerimientos de la comunidad, en oportunidades mas proclive a la aceptación de una autoridad personal, siempre mas accesible e inmediata, que la que emana de las leyes y de los órganos pluripersonales.
Unidad 15: El Poder Legislativo
1) El Poder Legislativo
a) Caracteres y funciones
El poder legislativo es, por definición, el poder que hace las leyes, facultad que implica la posibilidad de regular, en nombre del pueblo, los derechos y las obligaciones de sus habitantes, en consonancia con las disposiciones constitucionales. Para ejercer dicha facultad está investido de una incuestionable autoridad, que el otorga la representación de la voluntad popular.
El poder legislativo es derivado, porque constituye un desmembramiento de una única y primitiva autoridad, que concentró todas las funciones en un órgano ejecutivo.
Es político, en cuanto, junto con el poder ejecutivo, y en el marco de sus respectivas competencias constitucionales, tiene a su cargo la dirección política del estado.
Es colegiado por naturaleza, puesto que su forma de organización, no admite otra posibilidad que una integración plural y pluripersonal.
Por su modalidad de funcionamiento, se trata de un órgano discontinuo, por cuanto tiene períodos de funcionamiento pleno y otros de actividad mas restringida y hasta de receso.
b) Los sistemas de organización legislativa
Existen dos tipos de sistemas de organización legislativa:
El unicameralismo que consta de una sola cámara. Las consecuencias en la Nación es que la sanción de las leyes es más rápida, resulta menos costoso su mantenimiento, pero puede llegar a ser dominada por el ejecutivo. En las provincias no trae inconvenientes por que es la Nación quien dicta las leyes de fondo.
El bicameralismo que consta de dos cámaras, aquí se impide la sanción apresurada de una ley, impide que el ejecutivo tenga posibilidad de dominarlo. Es la que adopta la constitución nacional, muy pocas provincias, solo nueve, adoptaron el bicameralismo
2) El Congreso Nacional
a) Su importancia como órgano federal de gobierno
El congreso es un órgano federal de gobierno de suma importancia. En él se toman las decisiones legislativas adoptadas mediante la deliberación pública y la confrontación de ideas, lo cual permite que el pueblo se informe y participe en su gestación y elaboración. La relevancia que tiene la atribución de hacer las leyes; las facultades de control que ejerce sobre los otros poderes del estado, y esa cercanía a la soberanía popular, le otorgan al poder legislativo una importancia tan gravitante, que lo identifica con la democracia misma.
b) La Cámara de Diputados: composición, condiciones de elegibilidad, elección, sistemas electorales aplicables, duración del mandato, reelegibilidad, renovación y vacancias
La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires, y de la capital en caso de traslado, que se consideren a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios. El número de representantes será de uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de dieciséis mil quinientos. Después de la realización de cada censo, el Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado. Los diputados son elegidos directamente por el pueblo. El censo se realiza cada diez años, él ultimo arrojo que el número de representantes será de 161.000 o fracción que no baje de 80.500. La cámara esta compuesta por 257 diputados, de los cuales uno va a ser el presidente de la Cámara de diputados.
Para ser Diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
Con respecto al procedimiento de elección existen tres pautas. Ella deberá ser directa y distrital.
Que sea directa significa que se trata de una elección de primer grado, que no hay intermediarios ni compromisos entre la voluntad popular y el representante.
Que sea distrital implica que al territorio del país se lo divide en circunscripciones o secciones electorales, coincidentes con los límites de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires y de la Capital federal en caso de traslado.
Los diputados duraran en su representación por cuatro años, y son reelegibles; pero la sala se renovará por mitad cada bienio, a cuyo efecto los nombrados para la primera legislatura, luego que se reúnan, sortearan los que deban salir en el primer período.
El art. 51 dispone: En caso de vacante, el gobierno de provincia, o de la Capital, hace proceder a elección legal de un nuevo miembro. La aplicación de esta norma ha traído problemas operativos, por lo que el código electoral establece que en caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad, incapacidad permanente de un diputado nacional lo sustituirán quienes figuren en la lista como candidatos titulares según el orden establecido.
c) La Cámara de Senadores: composición, condiciones de elegibilidad, elección, duración del mandato, reelegibilidad, renovación y vacancias
El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político que obtenga la mayor cantidad de votos, y la restante al partido político que le siga en número de votos. Cada senador tendrá un voto.
Son requisitos para ser elegido senador: tener la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
Los senadores son elegidos en forma directa, de las cuales dos bancas corresponden al partido más votado y la restante al partido que le sigue en número de votos.
Los senadores durarán seis años en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles indefinidamente; pero el Senado se renovará a razón de una tercera parte de los distritos electorales cada dos años.
Con respecto a los casos de vacancias, el art. 62 dispone: Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno a que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la elección de un nuevo miembro. Sin embargo la disposición transitoria cuarta, emanada de la reforma de 1994, establece que toda vez que se elija un senador nacional se designará un suplente, quién asumirá en los casos del art. 62.
d) El presidente provisorio del Senado
El senado de la nación es presidido por el vicepresidente de la república, que no puede votar, excepto en caso de empate. El art. 58 prevé que el Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando éste ejerce las funciones de presidente de la Nación. Esta disposición halla fundamento en la propia naturaleza de la institución del vicepresidente, el cual, como sustituto inmediato del presidente, está llamado a desempeñar el poder ejecutivo cada vez que su titular no lo pueda ejercer.
El presidente provisorio del senado, que es elegido por sus pares ocupa un lugar relevante el orden sucesorio ejecutivo porque conforme a la Ley de Acefalía reemplaza al presidente de la república cuando ni este ni el vicepresidente pueden desempeñar el cargo.
e) Las incompatibilidades parlamentarias
Las incompatibilidades derivan de la presencia de impedimentos que vedan el ejercicio de la función parlamentaria junto con otra actividad.
La constitución nacional establece que la función de legislador es incompatible con el desempeño de las siguientes actividades:
1) empleos o comisiones del poder ejecutivo, sin consentimiento de la Cámara respectiva, excepto los empleos de escala.
2) el sacerdocio regular.
3) la gobernación de la provincia de la cual surge la representación
Las incompatibilidades enunciadas han sido entendidas con alcance diverso y no agotan los impedimentos que inhabilitan para le desempeño de la función legislativa.
La expresión empleos o comisiones del poder ejecutivo se refiere a aquellas actividades que se podría desempeñar en el ámbito de la Administración Pública, cualquiera que fuese su jerarquía. La prohibición constitucional reconoce dos excepciones: el consentimiento de la cámara respectiva y los empleos de escala.
La prohibición establecida por el art. 73 respecto de los eclesiásticos regulares, quienes no pueden desempeñar cargos legislativos, representa, un obstáculo que debería ser eliminado. Les corresponde a las leyes y a las autoridades eclesiásticas, determinar si existe o no la incompatibilidad.
En cuanto a la imposibilidad de que sean miembros del congreso los gobernadores de provincia por la de su mando ha de ser entendida en sentido amplio, inhabilitando también el ejercicio de la función legislativa en representación de cualquier otro distrito electoral, aun cuando sea diferente de aquel en el cual se ejerce el poder ejecutivo.
3) El juicio político
a) Antecedentes, causas, procedimiento y efectos
El juicio político es el procedimiento que tiene como objetivo destituir de sus cargos a un funcionario y por las causas que indica la constitución. Se le denomina juicio político no por que se acuse su responsabilidad política ante el Congreso, sino porque no es un juicio penal, solo se busca separar al acusado de su cargo. Intervienen las dos Cámaras, una acusa y la otra juzga.
La constitución nacional lo incorporó siguiendo el modelo de la constitución norteamericana de 1787 que tuvo a su vez por antecedente el derecho inglés.
En nuestro país la constitución nacional regula el funcionamiento de este instrumento de control en los arts. 53, 59 y 60. Son pasibles de este procedimiento el presidente, el vicepresidente de la república, el jefe de gabinete de ministros, los ministros del poder ejecutivo y los miembros de la Corte Suprema de Justicia.
La constitución de 1853 incluía entre los funcionarios enjuiciables a los gobernadores de provincia y a los miembros de ambas cámaras. La reforma de 1860, eliminó a los mandatarios provinciales de la posibilidad del juicio político. Los gobernadores quedaron sujetos a lo que establecieron las respectivas constituciones provinciales. Los diputados y senadores nacionales solo pueden ser removidos o excluidos de su función por su propia cámara.
Son causales que habilitan la promoción del juicio político el mal desempeño del cargo, la comisión de delitos en el ejercicio de la función o la comisión de crímenes comunes.
La causal de mal desempeño es amplia y queda librada a la discreción del congreso de la nación; puede comprender, entre otros, los casos de falta de aptitud, enfermedad, insolvencia moral, etc. La causal de delito en el ejercicio de la función hace referencia a aquellos casos en que la comisión de un delito tiene origen en el desempeño del cargo (malversación de caudales públicos, abuso de autoridad, violación de los deberes de los funcionarios públicos, cohecho, negociaciones incompatibles con el ejercicio de las funciones, exacciones ilegales, enriquecimiento, etc.). La causal de crímenes comunes se refiere a delitos graves, sin que se requiera, en estos casos, una vinculación entre el hecho ilícito y el desempeño de la función pública.
Al igual que el sistema norteamericano, nuestra constitución diferencia dos etapas sucesivas en el juicio político: la acusación y el juicio propiamente dicho.
Según esto, el art. 53 dispone que la Cámara de Diputados solo ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros, y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por un mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a formación de causa por mayoría de las dos terceras partes de los miembros presentes.
Luego el art. 59 dispone que al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el presidente de la Nación, el Senado será presidido por el presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.
Los efectos del juicio político están previstos en el art. 60. El mismo dispone que el fallo no tendrá mas efecto que destituir al acusado, y aun declararlo incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes, ante los tribunales ordinarios.
Si el funcionario renuncia mientras transcurre el juicio, y la dimisión es aceptada el mismo concluye por falta de objeto, ya que era separarlo del cargo.
b) Revisión judicial: jurisprudencia
Se discute si el fallo del senado puede ser objeto de cuestionamiento ante los tribunales de justicia. Tradicionalmente, el juicio político ha sido considerado entre las causas políticas no pasibles de revisión judicial. Sin embargo, en la doctrina actual prevalece el criterio de aceptar el control judicial, aunque con alcances variados.
Sin perjuicio de que entendemos que la decisión de fondo recaída en un juicio político, por su naturaleza de tal, no debe ser objeto de revisión judicial, creemos que ello no tiene que impedir la revisión de otros aspectos, como el cumplimiento de las mayorías parlamentarias exigidas y las garantías del debido proceso, en especial en lo que atañe al resguardo del derecho de defensa.
4) El derecho parlamentario
a) Concepto y contenido
El derecho parlamentario es la parte del derecho constitucional del poder que se refiere a la constitución, el funcionamiento y los privilegios de los grupos parlamentarios. El derecho parlamentario comprende solo: la constitución del congreso en sentido formal, desde las sesiones preparatorias hasta la incorporación de los legisladores (abarca elección, derechos, títulos); los llamados privilegios (individuales y colectivos); el funcionamiento del Congreso.
Algunos de los aspectos están regulados por la propia Constitución formal, otros mediante reglamentos que cada cámara establece sin exceder ni alterar las normas de la constitución.
b) La organización de las Cámaras, su constitución y reglamento
Las sesiones preparatorias tienen por objeto recibir a los legisladores electos que han presentado diploma expedido por la autoridad competente, tomarle juramento y proceder a la elección de las autoridades de cada cámara.
Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrara en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.
Cada Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle de su seno; pero bastara con la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieran de sus cargos.
c) Las facultades disciplinarias ante sus miembros y frente a terceros
La cámara dispone de un poder disciplinario para corregir, remover y expulsar a sus miembros. La corrección cabe para cualquier hecho que altere o perturbe el trabajo parlamentario de las cámaras (insultos, agravios). La sanción puede ser llamamiento al orden, multa, etc..
La remoción esta prevista por causa de inhabilidad física o moral, posterior a su incorporación. En este caso el imputado tiene oportunidad de descargo y defensa, salvo que este impedido de hacerlo.
La exclusión no lleva asignación expresa de causa, mientras que la remoción requiere inhabilidad, la exclusión queda librada a la discusión de la cámara de forma razonable y no arbitraria.
Cada Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle de su seno; pero bastara con la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieran de sus cargos.
El art. 66 no incluye el poder disciplinario frente a terceros, extraños a la cámara. Se lo ha interpretado como un privilegio implícito, consiste en castigar a los que cometen actos ofensivos al parlamento o algunos de sus miembros. La constitución admite un poder disciplinario, limitado exclusivamente al mantenimiento del orden de las sesiones y un poder para aplicar sanciones cuando existe una ley previa que tipifica el acto y concede al congreso la facultad represiva.
d) Las dietas
El art. 74 dispone: Los servicios de los senadores y diputados son remunerados por el Tesoro de la Nación, con una dotación que señalara la ley. Si bien la doctrina ha discutido sobre la necesidad de establecer la retribución de los servicios que se presta mediante el desempeño de funciones legislativas, entendemos que un elemental principio de justicia lleva a convalidar el criterio formulado por el constituyente. En los últimos años estas retribuciones han merecido fuertes críticas, en particular por los medios de comunicación social. Consideramos que urge recuperar el sentido republicano que ellas deben tener, fijando montos razonables y otorgándoles debida publicidad, sin encubrirlas bajos rótulos engañosos y haciéndolas tributarias de los aportes e impuestos que corresponden a todos los servidores públicos. Ello también contribuirá a fortalecer al poder legislativo para que recupere la jerarquía que debe tener.
e) Los privilegios e inmunidades parlamentarias
Los privilegios parlamentarios son los que están establecidos no en interés particular del legislador que con ellos se beneficia, sino que tiene como finalidad garantizar la independencia, el funcionamiento y la jerarquía del congreso.
Se dividen en colectivos y personales. Los colectivos atañen a la cámara en su conjunto y como órgano para facilitar el ejercicio de su función. Por ejemplo el juicio de la elección de cada cámara, la competencia para crear un reglamento, el poder disciplinario. Los personales se refieren a las actuaciones individuales de cada hombre que es miembro de la cámara, pero no en protección a su persona, sino a la función que comparte. Por ejemplo la inmunidad de opinión, la limitación al arresto, el desafuero, etc..
f) La inmunidad de opinión
El art. 68 establece que ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.
Esta inmunidad tiene fundamento en la necesidad de no poner obstáculos a la actividad del legislador, quien en ciertas oportunidades, en caso de no contar con esta prerrogativa, se podría hallar ante la disyuntiva de guardar silencio y no cumplir adecuadamente con su función, o hablar y, en tal caso, verse involucrado en procesos judiciales de imprevisibles consecuencias.
Se trata de una inmunidad vitalicia, que protege al legislador desde el momento de su elección y se mantiene aun después de terminado el mandato, al solo efecto de resguardar las expresiones emitidas durante este.
g) La limitación al arresto
La inmunidad de arresto se halla prevista en el art. 69 que dispone que ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.
La inmunidad que consagra la cláusula constitucional es amplia y se extiende desde el día de su elección hasta el de su cese. Para que la excepción tenga justificación, además es necesario que se trate de la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante u otra aflictiva, que se ha de entender referida a los delitos graves.
h) El desafuero
El desafuero, es un mecanismo que busca suspender en sus funciones al legislador y lo pone a disposición del juez para que lo examine o juzgue. El desafuero es imprescindible para que el juez que entiende en la causa pueda privar de su libertad o dictar sentencia al legislador, hasta allí el juicio puede promoverse y proseguirse. La cámara examina el sumario y en base a esto dispone el desafuero.
5) El funcionamiento de las Cámaras
a) Las comisiones del Congreso: clases
Tiene por finalidad la división del trabajo y el mejor tratamiento de los temas. La constitución no ha previsto las comisiones parlamentarias pero si están previstas en los reglamentos de cada cámara, se clasifican en:
1) comisiones permanentes: son las comisiones tradicionales
2) comisiones transitorias o provisorias: son las que se forman para tratar un tema en particular. Por ejemplo: la aduana paralela.
3) comisiones bicamerales: estas comisiones están integradas por legisladores de las dos cámaras.
Las variantes de las comisiones en una a otra cámara son insignificantes. Existen las comisiones permanentes que se ocupan de tareas concretas. Por ejemplo: comisión de asuntos penales, comisión de trabajo, comisión de presupuesto, comisión de finanzas, comisión del menor y la familia.
Se constituyen durante las sesiones preparatorias, de manera que ningún tema es tratado por el recinto sin despacho de la comisión respectiva. Escasos temas pueden ser tratados sobre tablas. Son aquellos que no son necesarios que se traten en las comisiones.
Un proyecto entra a la cámara y el presidente de la misma lo gira a una o mas comisiones por ejemplo: el proyecto de ley universitaria paso por las comisiones de educación, presupuesto y finanzas.
Las comisiones están compuestas por legisladores: diputados en la cámara de diputados y senadores en la cámara de senadores y se componen en proporción a la cantidad de partidos políticos. El reglamento establece que puede variar la cantidad de miembros según su importancia generalmente de 20 a 25 miembros por comisión.
c) El quórum y las votaciones
El quórum es la cantidad mínima de miembros presentes que un cuerpo de naturaleza colegiada necesita para funcionar como tal. La constitución nacional establece en el art. 64, con referencia al funcionamiento de las cámaras que ninguna le ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.
La mayoría absoluta implica la presencia de mas de la mitad de los miembros totales que componen la cámara. Este criterio, si bien tiene arraigo doctrinal, no ha sido tenido en consideración por los reglamentos internos de las cámaras, que establecen que el cómputo válido para obtener el quórum previsto por el art. 64 de la Constitución es la presencia de la mitad mas uno de sus miembros totales. El quórum se verifica al inicio de la sesión legislativa y al momento de efectuar la votación.
e) Las sesiones: clases
Se denomina sesión, en el ámbito parlamentario, a la reunión plenaria que realizan las cámaras en ejercicio de sus potestades constitucionales.
Básicamente hay cuatro tipos de sesiones:
1) Las sesiones preparatorias: tiene lugar unos pocos días antes del comienzo del período ordinario de sesiones con la finalidad de organizar el trabajo parlamentario; incorporar legisladores electos, fijar días y horas de sesión, nombrar a los integrantes de las comisiones asesores permanentes, etc. No están previstas en el texto constitucional, pero surgen de la necesidad funcional que tienen los cuerpos legislativos de organizar su tarea. Están reguladas en los respectivos reglamentos internos de las cámaras.
2) Las sesiones ordinarias: son aquellas en que las cámaras ejercen la plenitud de sus competencias. Están referidas en el art. 63 que dispone que ambas Cámaras se reunirán en sesiones ordinarias todos los años desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre. Le corresponde al presidente de la república efectuar la apertura de las sesiones ordinarias del congreso de la nación, reunido en asamblea legislativa. La reforma de 1994 también introdujo la posibilidad de que las cámaras inicien por si mismas su período de sesiones ordinarias, en caso de que el presidente no concurriera a ellas.
3) Las sesiones de prórroga: son aquellas eventuales que se desarrollan inmediatamente después de terminado el período ordinario. En la doctrina constitucional han sido esbozados diferentes criterios. Algunos sostienen que las sesiones de prórroga son atribuciones del poder ejecutivo, mientras que otros sostienen que es una atribución del poder legislativo. Esta última parece ser la mas acorde. Las cámaras pueden autoconvocarse para iniciar su período ordinario de sesiones, creemos que la misma solución se impone, aún con mas razón, respecto de las sesiones de prórroga. Durante las sesiones de prórroga, para las cuales la constitución no establece plazo, el congreso sigue ejerciendo la plenitud de sus funciones, al igual que durante el período ordinario.
4) Las sesiones extraordinarias: son aquellas reguladas en el art. 63 de la Constitución, y son convocadas por el poder ejecutivo a cuyos efectos es condición indispensable que un grave interés de orden o de progreso lo requiera. Durante las sesiones extraordinarias, el congreso de la nación ejerce facultades restringidas, que se limitan al tratamiento de los temas que motivaron su convocatoria.
f) La apertura anual del Congreso por el Presidente
Le corresponde al presidente de la república efectuar la apertura de las sesiones ordinarias del congreso de la nación reunido en Asamblea Legislativa. En esa ocasión, el titular del poder ejecutivo tiene que dar cuenta del estado de la nación, de las reformas prometidas por la constitución y recomendando a su consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes
g) La simultaneidad de sesiones
El principio de la simultaneidad de las sesiones está contenido en el art. 65 de la Constitución que establece: “Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días, sin el consentimiento de la otra”. Con la enunciación de esta regla el constituyente procuró afirmar el principio de igualdad entre las cámaras. Su aplicación, especialmente en relación con el momento de inicio y clausura, es rigurosa cuando está en juego el tratamiento de atribuciones que conciernen a ambas cámaras. Entendemos, que no resultaría inconstitucional la convocatoria a sesiones extraordinarias de una sola cámara, si lo fuera para tratar exclusivamente asuntos privativos de ella.
h) Casos de Asambleas Legislativas
Se denomina asamblea legislativa a la reunión de ambas cámaras del congreso en sesión única. Ello constituye un caso de excepción dentro de nuestro sistema bicameral de organización legislativa que se caracteriza por el funcionamiento diferenciado, aunque simultáneo, de las cámaras
La constitución nacional contempla los siguientes casos de Asamblea Legislativa:
1) para tomar juramento al presidente y al vicepresidente (art. 93)
2) para la apertura de las sesiones ordinarias del congreso (art. 99 inc. 8)
3) para la consideración de la renuncia del presidente y el vicepresidente la nación por el congreso (art. 75 inc. 21)
4) en caso de acefalía definitiva y a los efectos de elegir a un nuevo presidente
5) para recibir a un visitante ilustre
6) El procedimiento de formación y sanción de las leyes
a) Distintos casos
El procedimiento de elaboración de una ley es un acto complejo que requiere la actuación armónica de dos poderes del estado (el poder legislativo, por medio de ambas cámaras, y el poder ejecutivo) y el cumplimiento de diversas acciones que se hallan previstas en la Constitución Nacional.
Distinguiremos en él las siguientes etapas: a) iniciativa; b) deliberativa; c) promulgación (o veto); d) publicación.
a) Iniciativa: El primer paso en la creación de una ley es la elaboración de un proyecto que debe ser presentado ante las cámaras legislativas. Al respecto el art. 77 dispone que las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitución. Los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros de las Cámaras. Las excepciones que establece la constitución son la referidas a la iniciativa popular.
No puede ser objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal. Los proyectos de ley pueden ser indistintamente presentados en cualquiera de las dos cámaras del congreso, salvo que se refieran a materias en que una de las cámaras ejerza en forma exclusiva la iniciativa. Están comprendidas en esta excepción los casos de iniciativa popular, de leyes sobre reclutamiento de tropas y de las que promueven la consulta popular que corresponden a la cámara de diputados. En cambio, las leyes que procuren proveer al crecimiento armónico de la nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones, deberán ser iniciadas en el senado y también las leyes – convenio sobre coparticipación federal de impuestos.
b) Deliberativa: es la etapa en que se estudia el proyecto en las cámaras y se procede a su tratamiento y eventual aprobación. El estudio de las iniciativas es realizado en las comisiones asesoras permanentes, que terminan produciendo un dictamen el cual aconsejan al plenario de la Cámara respectiva aprobar o rechazar el proyecto sugiriendo, en su caso, las modificaciones que consideren necesarias.
En el sistema de organización legislativa bicameral, la cámara que comienza el tratamiento del proyecto es denominada cámara de origen y la que lo trata en segundo término es la cámara revisora. Ambas pueden actuar indistintamente en uno u otro carácter, salvo los casos ya citados de iniciativa exclusiva de alguna de ellas.
En la etapa deliberativa se pueden presentar distintas alternativas. Una de ellas, la mas simple es la descrita en el art. 78 que establece: aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley. Para la aprobación y eventual sanción de un proyecto se requiere que las cámaras tengan quórum constitucional y que se verifique la mayoría de votos requerida por la constitución.
Sin embargo puede presentarse otro procedimiento denominado trámite complejo que se presenta en aquellos casos en que la cámara revisora luego de estudiar el proyecto previamente aprobado por la cámara de origen, decide efectuarle correcciones, que pueden implicar agregados, quitas o modificaciones respecto del texto anterior. Dispone al respecto el art. 81: si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberá indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por la mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes. Para que la cámara revisora pueda modificar el proyecto aprobado por la cámara de origen deberá hacerlo por mayoría absoluta de los presentes o por el voto de las dos terceras partes de los presentes, lo cual tendrá que ser indicado expresamente.
Tras la aprobación del proyecto con modificaciones por la cámara revisora, pasa a la cámara de origen, que tendrá que pronunciarse nuevamente.
El art. 8 establece que en esos casos la cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la redacción originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por dos terceras partes de los presentes. En este último caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen insista en su redacción originaria con el voto de las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora.
Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora.
c) Promulgación o veto: una vez que el congreso de la nación ha sancionado un proyecto de ley, este pasa al poder ejecutivo para su examen. Ello implica la intervención del presidente de la república, en esta etapa del trámite de la ley, es sustancial, y no meramente formal. Debe estudiar el proyecto sancionado por el congreso y pronunciarse sobre el particular.
El poder ejecutivo tiene dos alternativas: aprobarlo o rechazarlo; no puede introducirle modificaciones. Al primer acto se le denomina promulgación y al segundo veto.
La promulgación tácita se produce cuando el presidente deja pasar el plazo de diez días útiles sin pronunciarse. Ello implica la aprobación de la iniciativa sancionada por el congreso. Así lo dispone el art. 80 de la Constitución, al establecer que se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el termino de diez días útiles. Puede suceder que el presidente esté de acuerdo con una parte de la ley y en desacuerdo con otra, en cuyo caso podría hacer uso del veto parcial. El problema se presentaba cuando se pretendía promulgar la parte no vetada de la ley, enviando al congreso solo la parte vetada.
Tras la reforma de 1994 es admisible la promulgación parcial de la ley, que la constitución sujeta a ciertos requisitos. Ella debe emanar de un acto expreso que así lo establezca y reunir las condiciones preceptuadas en el art. 80 de la constitución. Dispone esta cláusula: Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia.
Se denomina veto a la facultad que tiene el presidente de la Nación para desaprobar un proyecto de ley sancionado por el congreso, impidiendo así su entrada en vigencia. El veto, si bien puede ejercérselo, eventualmente, como una modalidad preventiva del control de constitucionalidad, tiene una finalidad mucho mas amplia, que se vincula con razones de conveniencia política y de armonización del funcionamiento de los poderes del estado. El veto del poder ejecutivo no resulta aplicable en tres supuestos: a) cuando se trata de un proyecto de ley de convocatoria a una consulta popular; b) en el caso de un proyecto de ley votado afirmativamente por el pueblo en una consulta popular; c) si media insistencia del congreso de la nación ante un proyecto de ley previamente vetado por el poder ejecutivo.
El veto solo puede tener efecto dentro del plazo previsto para la promulgación de la ley, es decir, dentro de los diez días hábiles a partir del momento en que el poder ejecutivo recibe del congreso de la nación el proyecto de ley sancionado.
El veto produce la suspensión transitoria de la entrada en vigencia de un proyecto de ley sancionado por el congreso, al carecer la iniciativa de los requisitos de la promulgación y publicación. Es transitoria porque en todos los casos hay procedimientos que le permiten al congreso hacer prevalecer sus insistencia sobre la voluntad del poder ejecutivo de frustrar la entrada en vigor de la norma. El procedimiento esta previsto en el art. 83 según el cual desechado en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen: ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales, por sí o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
d) Publicación: es la notificación de un mandamiento legislativo que se hace a la comunidad. Este acto realizado por los poderes públicos, cumple una doble finalidad: otorgarle autenticidad a su texto y conferirle obligatoriedad.
La publicación de la ley tiene fines distintos que la difusión de ella. Esta tiende mas directamente a su conocimiento material, y puede ser realizada tanto por el estado como por los particulares. La difusión es oficial cuando el estado se encarga de divulgar la ley mediante avisos en medios de comunicación, afiches, folletos, etc.
b) Las mayorías especiales
Los proyectos de ley ordinarios necesitan, para su aprobación, la mayoría absoluta de los votos de los miembros presentes de cada cámara, reunida con quórum constitucional.
Sin embargo, hay numerosas excepciones a este principio general, en especial, después de la reforma de 1994. Se trata de casos en que el constituyente entendió que por su relevancia debían constar con mayorías calificadas de votos. Estas mayorías calificadas comprenden las siguientes exigencias.
a) Dos terceras partes del total de los miembros de cada cámara: los proyectos de ley para cuya aprobación es indispensable la mayoría de las dos terceras partes de los miembros totales de cada cámara son los referidos a las siguientes materias:
1) declaración de la necesidad de la reforma constitucional (art. 30)
2) otorgamiento de jerarquía constitucional a otros tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los previstos en forma expresa en el art. 75 inc. 22, por la reforma de 1994.
3) denuncia de los tratados internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional otorgada por la reforma de 1994.
b) Dos terceras partes de los miembros presentes:
1) proyectos de ley vetados por el poder ejecutivo cuya insistencia procura el congreso. Dicha mayoría los convierte en ley.
2) la insistencia de la cámara de origen respecto de un proyecto de ley modificado por la cámara revisora por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes de esta.
c) Mayoría absoluta de los miembros totales de cada cámara:
Exigen el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los miembros totales de cada cámara los proyectos de ley que versen sobre los temas siguientes
1) ley reglamentaria de la iniciativa popular (art. 39)
2) ley reglamentaria de la consulta popular (art. 40)
3) ley – convenio sobre coparticipación de impuestos (art. 75 inc. 2)
4) ley especial sobre establecimiento y modificación de asignaciones específicas de recursos coparticipables, por tiempo determinado (art. 75 inc. 3)
5) aprobación y denuncia de tratados de integración con estados latinoamericanos que deleguen competencias y jurisdicción en organizaciones supraestatales, en condiciones de reciprocidad e igualdad y que respeten el orden democrático y los derechos humanos (art. 75 inc. 24)
6) aprobación y denuncia de tratados de integración con estados no latinoamericanos y que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos (art. 75 inc. 24). En el supuesto de aprobación de estos tratados, dicha mayoría es exigida en oportunidad de ser otorgada la ratificación, después de transcurridos 120 días desde la declaración previa efectuada por el congreso, en este caso, con la mayoría absoluta de los presentes.
7) leyes que regulen el régimen electoral y los partidos políticos (art. 77)
8) proyectos de ley aprobados en general por una cámara cuyo tratamiento en particular se delegue en sus comisiones. La misma mayoría se requiere para dejar sin efecto tal delegación (art. 79).
9) ley reglamentaria de la Auditoría General de la Nación (art. 85)
10) ley especial de regulación del trámite y los alcances de la intervención del congreso de la Nación en los decretos de necesidad y urgencia (art. 99 inc. 3)
11) ley especial de regulación del consejo de la magistratura y sobre integración y funcionamiento del jurado de enjuiciamiento de magistrados (arts. 114 y 115)
c) La intervención del Congreso en los casos de decretos de necesidad y urgencia y en la promulgación parcial de leyes
La constitución en su art. 80 dispone que se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el termino de diez días útiles. Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia.
Este procedimiento lo lleva a cabo el jefe de gabinete de ministros que refrendan conjuntamente con los demás ministros los decretos de necesidad y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente leyes. Este someterá personalmente y dentro de los diez días de su sanción estos decretos a consideración de la Comisión Bicameral Permanente. (art. 100 inc . 13)
La composición de la misma deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso. (art. 99 inc. 3)
7) El Defensor del Pueblo
a) Antecedentes, naturaleza y funciones
El defensor del pueblo es un órgano de la Administración Pública, generalmente vinculado al Poder Legislativo, que tiene por función la defensa de los intereses de los administrados, detectando el desenvolvimiento irregular del poder administrador y procurando la modificación de su accionar. No interfiere con el poder judicial, en cuanto no puede ordenar procesamientos, ni dictar sentencias, ni establecer condenas. Si puede presentar denuncias ante los jueces y realizar las gestiones necesarias ante los organismos que dependen del poder ejecutivo. Su instrumento básico es la persuasión y no la coacción.
Esta institución registra sus primeros antecedentes a principios del siglo XIX, en Suecia, donde la Constitución de 1809 dividió el poder entre el rey, los tribunales y el parlamento, facultando a éste para designar un defensor del pueblo, cuya misión consistía en vigilar la administración del estado, y la forma de impartir justicia. En 1919 fue establecida en Finlandia.
En una segunda etapa, luego de las posguerra, se produjo la difusión de la institución, que comenzó a ser aceptada y adoptada por diversos países.
Una ulterior etapa se inició con la Constitución de España de 1978, donde comenzó vislumbrarse un nuevo perfil en el desarrollo de esta institución, la cual, sin abandonar sus funciones originarias de defensa del ciudadano frente a las irregularidades de la Administración pública, agregó otra mas amplia, aún como lo es el resguardo de los derechos humanos.
Fue este modelo que mas influencia tuvo en los países latinoamericanos, que paulatinamente fueron incorporando esta institución, otorgándole, en la mayoría de los casos, inserción constitucional.
Desde la perspectiva de la naturaleza jurídica, el defensor del pueblo es un típico órgano de control respecto de la actividad de la Administración Pública y de tutela de los administrados, que actúa generalmente por delegación del Poder Legislativo.
El art. 86 de la Constitución Nacional se ha inclinado por un reconocimiento amplio de funciones del defensor del pueblo, al disponer que su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas.
Para cumplir esta relevante misión la Constitución le ha reconocido legitimación procesal y lo ha facultado para interponer la acción de amparo contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general.
b) Su designación y remoción
El defensor del pueblo es designado por el Congreso de la Nación con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las cámaras. Tal elección es llevada a cabo mediante un complejo procedimiento que se halla regulado en la ley 24284 (art. 2) de la siguiente forma:
1) Ambas cámaras del congreso deben elegir una Comisión Bicameral Permanente, integrada por siete senadores y siete diputados cuya composición debe mantener la proporción de la representación del cuerpo.
2) En un plazo no mayor de 30 días a contar desde la promulgación de la presente ley, la Comisión Bicameral reunida bajo la presidencia del presidente del senado debe proponer a las Cámaras de uno a tres candidatos para ocupar el cargo de defensor del pueblo. Las decisiones de la Comisión Bicameral se adoptan por mayoría simple.
3) Dentro de los 30 días siguientes al pronunciamiento de la Comisión Bicameral, ambas cámaras eligen por el voto de dos tercios de sus miembros presentes a uno de los candidatos propuestos.
4) Si en la primera votación ningún candidato obtiene la mayoría requerida en el inciso anterior debe repetir la votación hasta alcanzarse.
5) Si los candidatos propuestos para la primera votación son tres y se diera el supuesto del inciso anterior las nuevas votaciones se debe hacer sobre los candidatos mas votados en ella.
El defensor del pueblo dura en sus funciones cinco años y puede ser reelecto por una sola vez. Puede ser removido por el Congreso de la Nación. El art. 10 de la ley 24284 establece que son causas del cese de sus funciones del defensor del pueblo: a) renuncia, b) vencimiento del plazo de su mandato, c) incapacidad sobreviniente, d) haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso y e) notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo o haber incurrido en la situación de incompatibilidad prevista en la misma ley.
Si el cese se produce por renuncia o incapacidad sobreviniente, o por haber sido condenado por delito doloso, será dispuesto por los presidentes de ambas cámaras, debiendo acreditar, en el supuesto de incapacidad su carácter fehaciente.
En caso de que la destitución del cargo se produzca por notorias negligencia o por haber incurrido en una situación de incompatibilidad el cese se decidirá por el voto de los dos tercios de los miembros presentes de ambas cámaras, previo debate y audiencia del interesado.
En caso de muerte se procederá a su reemplazo provisorio, hasta que se elija a un nuevo defensor del pueblo.
c) Legislación vigente
El artículo 86 de la Constitución Nacional esta dedicado al defensor del pueblo. A su vez ha sido reglamentado por la ley 24284 en el año 1993. Con posterioridad a la reforma, el Congreso de la Nación sancionó la ley 24379 que modificó parcialmente la anterior ley 24 284, a los efectos de adecuar las disposiciones de ésta a la nueva cláusula constitucional
8) La crisis legislativa y la reforma parlamentaria
a) Concepto
La formulación de críticas al poder legislativo es, en nuestra época, un hecho tan frecuente como incontrastable. Se tilda al órgano deliberativo de lento, obstruccionista y dispendioso. Se le endilga tanto su proclividad a las discusiones estériles y a reacciones tardías como su falta de representatividad. Las encuestas de opinión reflejan escepticismo social, que amenaza con afectar su incuestionable legitimidad.
Esta crisis del poder legislativo tuvo sus primeras manifestaciones en las décadas iniciales del presente siglo, cuando comenzó a insinuarse el liderazgo del poder ejecutivo, al amparo de una visión del estado que privilegiaba su misión intervencionista en la actividad económica y social. La continuidad en el funcionamiento del órgano ejecutivo y su mayor capacidad de respuesta le otorgaron una rápida ventaja.
En esa mutación tuvo influencia el constitucionalismo social, que al asignar nuevas funciones al estado desbordó al órgano legislativo, poniendo en evidencia su falta de eficacia. Las instituciones parlamentarias pretendieron afrontar este desafío con métodos de trabajo anacrónicos, heredados del constitucionalismo liberal.
El poder legislativo también está afectado de una severa crisis de representatividad. Existe la convicción de que se puede llegar a él sin un genuino caudal de votos , y de que los sistemas electorales no reflejan adecuadamente la voluntad popular. Ello genera una evidente desvinculación entre el representante y el representado.
En nuestro país, la crisis legislativa es aún mas grave, si tenemos en consideración las reiteradas rupturas del orden constitucional, que afectaron el funcionamiento continuado del congreso de la nación. Ello impidió que el órgano legislativo pudiera encarar las reformas que necesitaba para responder a los nuevos desafíos que exigía la realidad.
b) La eficacia parlamentaria
Algunas de las posibles reformas para mejorar la eficacia del congreso de la Nación podrían ser las siguientes: jerarquizar las comisiones permanentes, reduciendo su número, aumentando sus atribuciones y privilegiando la publicidad de sus actos; implementar una carrera legislativa que posibilite la adopción de criterios de selección y ascenso por idoneidad y forme personal técnico altamente especializado; mejorar la administración del tiempo, evitando la utilización política del quórum; disminuir los homenajes y evitar proyectos estériles o carentes de relevancia; racionalizar y dar a publicidad el uso de los recursos económicos; reivindicar las facultades de control, etc..
Para superar la crisis de representación será necesario encarar la reforma del sistema electoral vigente, evitando recurrir a listas plurinominales, que colocan al ciudadano ante la alternativa de votar, junto a sus candidatos preferidos, a otros que no conoce y que solo tienen el favor de las autoridades partidarias.
9) Las atribuciones del Congreso
a) Concepto
Resulta complejo sistematizar las atribuciones del órgano legislativo, tema respecto del cual la doctrina presenta criterios diversos. Las atribuciones del congreso pueden clasificarse en: a) función preconstituyente, b) función legislativa y c) función de control.
b) La función preconstituyente
Esta expuesta en el art. 30 de la Constitución Nacional. La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.
Sería necesaria la adopción de un procedimiento que faculte al congreso de la nación, con mayorías calificadas, para proponer las reformas constitucionales, y al pueblo, para pronunciarse definitivamente sobre ellas. Las ventajas nos parecen indudables: se evita la convocatoria de la Convención; el pueblo tiene una participación mas directa y efectiva, sin otorgar un cheque en blanco a los convencionales constituyentes; no se paraliza el congreso durante el período de funcionamiento de aquella; es, además, menos costoso.
En este aspecto la reforma constitucional de 1994 ha sido de índole conservadora. Las atribuciones del congreso quedaron, en este quehacer preconstituyente, igual que antes. Sin embargo, pensamos que el congreso no salió indemne de esta cuestión. Se vio precisado a aprobar en 1993 dos proyectos de leyes de declaración de la reforma con pocos días de diferencia y con distintos contenidos. En ambos casos se hizo a instancia del poder ejecutivo, el cual demostró una vez más, que sin tener facultades atribuidas por la Constitución formal, es el verdadero impulsor de las revisiones constitucionales.
10) La función legislativa
a) Las leyes federales, comunes y locales
La función legislativa es aquella que ejerce el congreso nacional mediante la sanción de leyes, que por sus alcances y las consecuencias de su aplicación suelen ser diferenciadas en tres categorías básicas:
1) Leyes locales: son las que dicta el congreso de la nación en su carácter de legislatura local para la capital federal. Dispone el inc. 30 del art. 75, al respecto, que le corresponde al congreso ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la Capital de la Nación. Son también leyes locales las dictadas por las provincias y por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en ejercicio de las atribuciones propias, reconocidas como tales por la constitución nacional.
2) Leyes comunes: son aquellas que emanan de la facultad reconocida al congreso de la nación de dictar los códigos civil, comercial, penal, de minería, y del trabajo y seguridad social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones. (art. 75 inc. 12)
3) Leyes federales: son aquellas que sanciona el congreso de la nación, salvo las que tienen naturaleza de legislación local o común.
b) Las facultades económicas, financieras e impositivas
1) Derechos de importación y exportación: Según el inc. 1 del art. 75 le corresponde al congreso legislar en materia aduanera y establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación. Esta disposición es consecuencia del carácter estrictamente federal que las aduanas exteriores tienen en nuestro país, y del principio de libertad territorial de circulación.
2) Impuestos directos e indirectos internos: El art. 75 inc. 2 faculta al congreso para imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan.
Con relación a los impuestos indirectos internos, el inc. 2 del art. 75 dispone que la atribución del congreso es una facultad concurrente con las provincias. En el anterior texto constitucional nada se establecía, aunque la jurisprudencia había dirimido la cuestión a favor del criterio que terminó adoptando la reforma llevada a cabo recientemente. Los impuestos directos quedan sujetos al mismo régimen vigente con anterioridad a la reforma. El nuevo inc. 2 del art. 75 preceptúa que le corresponde al congreso imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien del estado lo exijan. Es decir que estos impuestos son, en principio, provinciales, y que por excepción pueden ser establecidos por el congreso.
3) Coparticipación: la reforma de 1994 ha traído la novedad de la constitucionalización del régimen de coparticipación federal, que se venía aplicando desde hace muchos años en nuestro país. El inc. 2 del art. 75 establece pautas acerca de los recursos coparticipables, modalidades, criterios de distribución y creación de un órgano federal de control. Son recursos coparticipables los regulados en el inc. 2 del art. 75, es decir, los impuestos indirectos internos y los directos establecidos por el congreso de la nación, cuando la defensa, la seguridad común y el bien general del estado lo exigen, con excepción de la parte o el total de los que tengan asignación específica.
En cuanto a las modalidades del sistema de reparto, se establece que éste será dispuesto por una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias. Esta ley convenio instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos. La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; ser equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.
La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y ser aprobada por las provincias.
No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva resignación de recursos, aprobada por la ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso.
Un organismo fiscal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determine la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su composición.
Como consecuencia de ello el inc. 3 del art. 75 establece que corresponde al congreso establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables, por tiempo determinado, por ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
4) Presupuesto: el inc. 8 del art. 75 le atribuye al congreso la facultad de fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inciso 2 de este artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión.
Con relación al trámite del proyecto de ley de presupuesto, el art. 100 inc. 6, incluye entre las atribuciones del jefe de gabinete de ministros la de enviar al congreso los proyectos de ley de ministerios y de presupuesto nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del poder ejecutivo.
5) Banco y emisión de moneda: es atribución del congreso, reconocida por el inc. 6 del art. 75, la de establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros bancos nacionales. Con respecto a la emisión de moneda le corresponde a la nación hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación.
6) Correos: Según el inc. 14 del art. 75 le corresponde al congreso de la nación arreglar y establecer los correos generales de la nación.
7) Empréstitos: Contraer deudas ofreciendo como respaldo del estado representa un hecho de particular relevancia, por las consecuencias que puede importar. Ello está previsto en el art. 4 que al referirse a los recursos que forman el tesoro nacional menciona a los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo congreso para urgencias de la nación.
Esta cláusula constitucional les asigna manifiestamente carácter extraordinario a los empréstitos, a los cuales admite para urgencias de la nación. En la práctica, sin embargo, los empréstitos se han convertido en recursos corrientes, para hacer frente a los gastos del estado, que recurre a ellos, para pagar otros préstamos anteriores.
En consonancia con la disposición del art. 4, esta la del art. 75 inc. 4 que dispone que le corresponde al congreso contraer empréstitos sobre el Crédito de la Nación
8) Subsidios a las provincias: el art. 75 inc. 9 le concede al congreso de la nación la facultad de acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios. La palabra subsidio implica ayuda, auxilio o socorro. La atribución del congreso, en este aspecto, ha sido concebida con carácter extraordinario o para ayudar a las provincias que por contingencias excepcionales no puedan hacer frente a sus gastos.
9) Pago de la deuda interior y exterior: El inc. 7 del art. 75 le asigna al congreso la atribución de arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación. El término arreglar ha sido utilizado por el constituyente en el sentido de concertar. La deuda será interior o exterior según que haya sido contraída con acreedores del país o con estados u organizaciones extranjeras o internacionales.
c) La cláusula comercial
El inc. 13 del art. 75 de la Constitución le atribuye al congreso de la nación la facultad de reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí. Ente principio esta tomado casi textualmente del anterior art. 67 inc. 12, y es conocido en la doctrina constitucional con el nombre de cláusula comercial. El término comercial debe ser entendido en sentido amplio como comprensivo de toda forma de comunicación. Abarca desde el tráfico o intercambio hasta la navegación, el transporte de personas o cosas, la transmisión de mensajes, etc.
d) La cláusula del bienestar
El inc. 18 del art. 75 estatuye que le corresponde al congreso de la nación proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción v establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.
Esta disposición constitucional, que es conocida con el nombre de cláusula del progreso, de la prosperidad o del bienestar, tiene su origen en la constitución de 1853 y es de clara inspiración alberdiana. El proyecto de constitución para la Confederación Argentina de Alberdi preveía una disposición similar en su art. 67 inc. 3.
En la cláusula constitucional se resalta el valor prominente que nuestro constituyente originario le asignó a la educación, al atribuirle al congreso de la nación, como primera misión para el logro de la prosperidad del país, la d dictar planes de instrucción general y universitaria.
El inc. 19 del art. 75 incorporado por la reforma de 1994, completa en sus dos primeros párrafos los enunciados anteriores, agregando que es, asimismo, atribución del congreso de la nación proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento.
e) Los poderes militares
Con respecto a este tema cabe destacar las siguientes atribuciones del congreso: 1) poderes de guerra, 2) represalias y presas, 3) organización de las fuerzas armadas, 4) introducción y salidas de tropas.
1) Poderes de guerra: están preceptuados en el inc. 25 del art. 75, según el cual le corresponde al congreso de la nación autorizar al poder ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz. La constitución hace una referencia al mismo tema en el art. 99 inc. 15, que le otorga al presidente de la nación la facultad de declarar la guerra y ordenar represalias con autorización y aprobación del congreso.
2) Represalias y presas: Según el inc. 26 del art. 75 es atribución del congreso facultar al poder ejecutivo para ordenar represalias, y establecer reglamentos para las presas. La disposición deriva del inc. 22 del art. 67 anterior a la reforma de 1994, norma que se refería a la atribución de conceder patentes de corso. Las represalias son todos los medios admisibles en el derecho de las naciones, por los cuales los súbditos de un estado ofendido por otro en las personas de sus ciudadanos, o en su capacidad colectiva, o en sus bienes, retribuyen la ofensa o procuran recuperar la integridad de su soberanía. Pueden ser precursoras, preliminares, o un modo de empezar la guerra misma, como en el caso de represalias generales.
3) Organización de las fuerzas armadas: le corresponde al congreso de la nación fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra y dictar las normas para su organización y gobierno (art. 75 inc. 27). El anterior inc. 23 del art. 67 solo hacía referencia a fijar la fuerza de línea de tierra y de mar. Esta atribución debe ser interpretada en armonía con los incs. 12 y 14 del art. 99.
4) Introducción y salidas de tropas: el inc. 28 del art. 75 faculta al congreso de la nación para permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Nación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él. El texto es idéntico al inc. 25 del art. 67 de la Constitución anterior a la reforma de 1994.
f) Las demás atribuciones establecidas en la Constitución
El inc. 20 del art. 75 de la Constitución le otorga al congreso facultades para establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, y conceder amnistías generales.
1) Creación de tribunales inferiores: representa una atribución relevante que tiene el congreso con relación a la organización del poder judicial. La constitución solo ha creado un tribunal de justicia, la Corte Suprema, subordinando la existencia de los demás a una decisión del poder legislativo. Así lo dispone, además, el art. 108.
Respecto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Congreso tiene la facultad d establecer su composición, determinando por ley el número de sus integrantes.
2) Empleos: La atribución de crear y suprimir empleos ha de ser entendida en armonía con la facultad que tiene el presidente de la república de nombrar y remover a los empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra forma por esta constitución (art. 99 inc. 7). Es al órgano legislativo al que le incumbe, en consecuencia, crear o suprimir los cargos o empleos y al presidente de la nación, designar a los empleados.
3) Pensiones: Estos beneficios, mencionados en el inc. 20 del art. 75, son aquellos derivados de actos graciables y de reconocimiento por actos prestados a la república. Las pensiones ordinarias, cuyo régimen legal también le corresponde al congreso establecer, son concedidos por el poder ejecutivo, conforme a esas normas dictadas por el poder legislativo (art. 99 inc. 6)
4) Honores: el honor, que es un bien suficientemente tutelado por nuestra constitución y por las leyes y tratados internacionales, pertenece a cada uno de los habitantes. No puede ser patrimonio de ciertas personas o instituciones por el hecho de que integren o no órganos del estado; tampoco corresponde a éste otorgarlo. La función pública no atribuye ningún otro honor que aquel que reconozca el pueblo por la integridad y rectitud de la conducta de sus funcionarios.
5) Amnistías: significa olvido. Se lo aplica, en el ámbito jurídico, para hacer referencia a la atribución que tiene el órgano legislativo para extinguir con efectos genéricos, la acción y la pena en ciertas circunstancias, y con el fin de salvaguardar la paz social. Los efectos que produce la amnistía son amplios, pues comprende la extinción de la acción penal y eventualmente, de la pena; por tanto, benefician a los procesados y condenados, y aún a quienes, hallándose en situación de ser perseguidos por los delitos que fueron objeto de olvido, no han sido sometidos a proceso judicial. No hace desaparecer, sin embargo, la figura delictiva, que como tal continúa vigente y es aplicable a los hechos posteriores a la amnistía.
11) Las facultades privativas de la Cámara de Senadores
a) Concepto
Si bien en los sistemas de organización Bicameral rige, en general, el principio de que ambas cámaras están en paridad de condiciones, en la realidad hay diferencias.
En el texto constitucional podemos observar que el senado de la Nación tiene las siguientes facultades privativas:
1) juzga en juicio político a los funcionarios acusados por la Cámara de Diputados (arts. 59 y 60)
2) autoriza al presidente de la nación para que declare en estado de sitio uno o varios puntos de la República en caso de ataque exterior (arts. 61 y 99 inc. 16)
3) es cámara de origen de la ley – convenio sobre coparticipación (art. 75 inc. 2)
4) es cámara de origen en las leyes en que el congreso ejerce la facultad de proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tienden a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones (art. 75 inc. 19)
5) presta el acuerdo para el nombramiento de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sesión pública convocada al efecto y por mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes (art. 99 inc. 4)
6) presta el acuerdo para la designación de los demás jueces federales, en sesión pública, en la cual tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos (art. 99 inc. 4)
7) presta el acuerdo para un nuevo nombramiento de los jueces federales que hayan cumplido 75 años, a requerimiento del poder ejecutivo (art. 99 inc. 4)
8) presta el acuerdo para el nombramiento y la remoción de embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios, a propuesta del poder ejecutivo (art. 99 inc. 7)
9) presta acuerdo al poder ejecutivo en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de las fuerzas armadas (art. 99 inc. 13)
b) Las facultades privativas de la Cámara de Diputados
La Constitución Nacional le reconoce a la Cámara de Diputados las siguientes atribuciones privativas:
1) es cámara iniciadora en los proyectos de iniciativa popular (art. 39)
2) ejerce la iniciativa para someter a consulta popular un proyecto de ley (art.40)
3) tiene la iniciativa exclusiva en las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas (art. 52)
4) Ejerce el derecho de acusación ante el senado en el juicio político (art. 53)
12) Los poderes implícitos del Congreso de la Nación
a) Concepto, antecedentes y aplicación
Los poderes implícitos son aquellas facultades que pese a no ser expresadas, están incluidas en otras análogas o mas generales.
El art. 75 inc. 32 de la Constitución nacional le confiere poderes implícitos al congreso de la nación, al establecer que le corresponde hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente constitución al gobierno de la nación argentina.
El poder legislativo es el único de los tres poderes del estado al cual la constitución nacional le reconoce expresamente poderes implícitos. La doctrina y la jurisprudencia, en su caso, han admitido la existencia de atribuciones implícitas en el poder ejecutivo y en el poder judicial, aunque ellas no aparecen consagradas explícitamente en la constitución.
13) La delegación de facultades legislativas
a) Concepto, alcance y condiciones
La delegación de facultades legislativas esta prohibida en el poder Ejecutivo salvo cuando haya emergencia pública, con plazo fijado para su ejecución. El artículo 76 expresa que se prohibe la delegación legislativa en el poder ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.
La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.
Unidad 16: El Poder Judicial
1) Poder Judicial
a) Caracteres y funciones
El llamado poder judicial se compone de una serie de órganos que forman parte del gobierno federal y que ejercen una función del poder del estado, cual es la denominada administración de justicia.
En primer lugar conviene advertir que el poder judicial se compone de varios órganos y tribunales de múltiples instancias, mas el Consejo de la Magistratura y el jurado de enjuiciamiento, integran una estructura vertical, que se corona en el órgano máximo y supremo, que es cabeza del poder judicial: la Corte Suprema de Justicia. A estos órganos, bien que componen el gobierno y tienen a su cargo una función del poder, se los considera no políticos por la diferencia que acusan en relación con el órgano ejecutivo y con el congreso. Se habla también, por eso, de independencia del poder judicial.
La doctrina constitucional le ha atribuido al poder judicial diversos caracteres propios, con el fin de diferenciarlo de los demás poderes del estado y definir mejor su perfil institucional. Entre ellos cabe citar aquellos que lo tipifican como:
Derivado: durante muchos siglos, la autoridad judicial apareció confundida con la autoridad política, integrando el poder ejecutivo. La paulatina separación de este representó un hito notable en la lucha del hombre por la libertad.
Multiorgánico y colegiado: el poder judicial es desempeñado por varios órganos, que están a cargo, a su vez, de muchas personas. Estos rasgos de multiplicidad de órganos y del pluripersonalismo son necesarios para procurar su independencia y servir de garantía contra la arbitrariedad.
Descentralizado: mientras los otros dos poderes centralizan su actividad en órganos que constituyen un centro único de poder y se hallan en la Capital Federal, los órganos del poder judicial federal, por propio mandato constitucional, están distribuidos en todo el territorio de la nación.
Independiente: es condición vital su jerarquización e imparcialidad. Ella implica tanto que el órgano que la ejerce como las personas a cargo de éste tienen que estar libres de influencias, que provengan de los otros poderes, de la opinión pública, de factores o grupos de poder o de presión, etc..
Discontinuo: si bien el poder judicial es un órgano permanente del estado, para actuar necesita el incentivo de la causa o controversia.
Con respecto a las funciones, en el esquema clásico de la tripartición de funciones o poderes se reserva al poder judicial la misión de resolver las controversias, interpretando la ley y aplicándola al caso concreto. Actúa como árbitro y moderador respecto de las actos de los restantes poderes, cuidando que su funcionamiento se desenvuelva sujeto a los principios y normas constitucionales.
En nuestro sistema institucional, el poder judicial ejerce el control de la constitucionalidad, garantizando la supremacía de la constitución nacional, lo cual implica tanto la tutela de la primacía del derecho federal sobre el derecho local como el aseguramiento de los derechos y garantías revistos en la ley fundamental.
b) La designación de los jueces: diversos sistemas
La determinación del procedimiento mediante el cual se designa a los magistrados judiciales es de vital importancia para establecer el grado de independencia que el poder judicial tiene en un sistema político y también para el logro de la eficacia en el cumplimiento de sus funciones. Los procedimientos de designación, en el ámbito judicial, guardan relación, de ordinario, con los mecanismos de remoción de los jueces. Cuanto mayor sea el grado de incidencia política en los nombramientos judiciales, mayor será, generalmente, la participación en los órganos políticos en la remoción de aquellos.
1) Designación por los órganos políticos: una de las manifestaciones mas tradicionales de esta tipología es el sistema ingles, en donde los jueces son designados por la Corona, con el consejo del primer ministro, o directamente por este. En todos los casos, solo se llega al desempeño de la magistratura judicial luego de un largo y fecundo tránsito por el ejercicio profesional.
Otra variante de este sistema es la impuesta por la Constitución de los Estados Unidos, donde en el nombramiento de los jueces se necesita de un acto complejo, que se integra con la propuesta del poder ejecutivo y el posterior acuerdo del senado. Ello va acompañado del reconocimiento del principio de inamovilidad de los jueces, de manera que cada gobernante de turno solo podrá designar, en la medida que se produzcan vacantes, un número limitado de magistrados, debiendo aceptar la continuidad de los nombrados en anteriores gobiernos.
2) Selección por idoneidad mediante concursos públicos y abiertos: esta modalidad tuvo origen en algunos países continentales de Europa, en donde la justicia constituía una función administrativa, aunque con cierta autonomía del poder ejecutivo. Se procura, por este medio, asegurar la independencia de la función judicial y dotarla de los mejores recursos humanos, para posibilitar una actuación eficiente, que acreciente la confianza del ciudadano. Su variante mas difundida es el Consejo de la Magistratura.
3) Designación por elección popular: este sistema se fundamenta en el principio de la soberanía popular, según el cual el poder proviene del pueblo. Siendo el poder judicial uno de los poderes del estado, le corresponde al cuerpo electoral su elección. Una de sus consecuencias es la movilidad en el desempeño de la función judicial, para permitir, así, la renovación periódica.
El sistema utilizado en nuestro país para la designación de los jueces es netamente político, ya que los jueces son designados por el presidente con acuerdo del senado por las dos terceras partes de sus miembros en sesión pública.
c) El Consejo de la Magistratura: integración y funciones
El Consejo de la Magistratura, regulado por a ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial. El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley.
Serán sus atribuciones:
1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores.
2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores.
3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia.
4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.
5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente.
6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.
El Consejo de la Magistratura no es un órgano extrapoderes que esté por afuera del poder judicial, sino que orgánicamente lo integra. No obstante, la función de administrar justicia en causas de competencia del poder judicial sigue privativamente reservada a la Corte y los tribunales inferiores según surge del art. 108.
La mención del equilibrio entre tales representaciones es muy importante. El art. 114 dice que el Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre las representaciones de sus integrantes. Es la ley especial la que tiene que determinar ese equilibrio. Lo primero a aclarar es que el equilibrio no debe ser periódico sino permanente; si fuera periódico significaría que durante un lapso podría prevalecer la representación de los órganos políticos, en el siguiente la de los jueces, en el posterior la de los abogados, para recomenzar de nuevo. Tal supuesto equilibrio no sería equilibrio porque en cada período habría predominancia de un sector sobre los otros. Equilibrio en la composición quiere decir que siempre tiene que existir en la representación temporaria de los sectores componentes del cuerpo.
Las seis competencias admiten reagruparse en tres:
a) todo lo referente a la selección de candidatos para ser designados como jueces de tribunales federales inferiores a la Corte y a la iniciativa para promover su enjuiciamiento ante el jurado de enjuiciamiento, mas la facultad disciplinaria sobre los mismos
b) el poder reglamentario
c) la administración de los recursos económicos del poder judicial.
Se ha de tener muy presente que no tiene competencia para: a) intervenir en la designación de los jueces de la Corte, ni b) para promover el juicio político contra ellos; ni c) para ejercer sobre ellos el poder disciplinario ; ni d) para ejercer poder disciplinario sobre el personal del poder judicial.
Todas las atribuciones que conforman la competencia del Consejo pertenecen al cuerpo como tal, por lo que si se lo divide en secciones o salas, es imposible e inconstitucional que la ley asigne el ejercicio de determinadas facultades a uno de esos sectores, excluyendo la participación de los otros. Por ende, ninguna de las facultades del Consejo puede ser cumplida por una sola sala del mismo; estas eventuales divisiones solo son constitucionales si se limitan a repartir internamente entre ellas la elaboración de informes, la preparación del trabajo, o el asesoramiento en una determinada cuestión para que, luego, el cuerpo en pleno adopte las decisiones que solo a él incumben, con el quórum que consigne la ley, sin excluir la participación de ninguno de sus integrantes.
d) La inamovilidad de los jueces: alcance
La constitución histórica 1853-1860 consagró para todos los jueces del poder judicial federal la inamovilidad vitalicia mientras dure su buena conducta (art. 110). A veces se interpreta que la inamovilidad ampara únicamente contra la remoción que es la violación máxima. Sin embargo, la inamovilidad resguarda también la sede y el grado. Un juez inamovible no puede ser trasladado sin su consentimiento, ni cambiado de instancia sin su consentimiento (aunque significara un ascenso). Y ello porque su nombramiento lo es para un cargo judicial determinado y ese status no puede ser alterado sin su voluntad. De este modo, la inamovilidad vitalicia se integra y complementa con la inamovilidad en el cargo ocupado y en el lugar donde se desempeña.
Cuando afirmamos que es necesario el consentimiento del juez para su promoción a un grado superior o su traslado a una sede distinta, no queda todo dicho. Ese consentimiento es imprescindible, pero hace falta algo mas: que el senado preste acuerdo para el nuevo cargo.
Actualmente el art. 99 inc. 4 ha establecido en su párrafo tercero un término al desempeño de los jueces inferiores a la Corte en razón de su edad: al cumplir setenta y cinco años cesan, salvo que recaiga un nombramiento nuevo precedido del acuerdo del senado; la nueva designación de magistrados cuya edad sea la indicada u otra mayor se puede hacer por cinco años, susceptibles de repetirse indefinidamente mediante el mismo trámite.
e) Las incompatibilidades
La constitución no contiene mas disposición sobre incompatibilidad que la del art. 34, que prohíbe a los jueces de las cortes federales serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia. Pero se encuentra tan consustanciada la incompatibilidad de otras actividades con el ejercicio de la función judicial , que la ley no ha hecho mas que recepcionar una convicción unánime: los jueces no pueden desarrollar actividades políticas, administrativas, comerciales, profesionales, etc., ni tener empleos públicos o privados. Por excepción, pueden ejercer la docencia, y realizar tareas de investigación y estudios.
No hay que ver estas incompatibilidades como prohibiciones dirigidas a la persona de los jueces para crearles restricciones en sus actividades, sino como una garantía para su buen desempeño en la magistratura y para el funcionamiento correcto e imparcial de la administración de justicia.
f) La remuneración
El art. 110 dispone que la remuneración de los jueces es determinada por la ley y que no puede ser disminuida en manera alguna mientras permanezcan en sus funciones. En primer lugar, es indudable que si es la ley la que fija la retribución de los jueces, el no poder disminuirla en manera alguna tiene sentido de prohibir las reducciones nominales por ley. Por supuesto que si la ley no puede hacer tales reducciones, mucho menos puede hacerlas cualquier otro órgano del poder. En segundo lugar, una interpretación dinámica de la constitución exige que la prohibición de disminución en manera alguna se entienda referida no solo a las mermas nominales sino a toda otra que proveniente de causas distintas, implica depreciación del valor real de la remuneración (por ejemplo la inflación). De tal modo, la garantía de irreductibilidad resguarda también toda pérdida de ese valor real en la significación económica del sueldo. La Corte Suprema ha establecido que la intangibilidad de los sueldos de los jueces es garantía de independencia del poder judicial y que no ha sido establecida por razón de la persona de los magistrados, sino en mira a la institución de dicho poder.
Queda por descifrar si la garantía de irreductibilidad de las remuneraciones impide que éstas soporten deducciones por aportes jubilatorios, cargas fiscales o cualquier otro concepto que, con generalidad, obliga a los habitantes. Estamos seguros de que ninguna de tales reducciones viola al art. 110 y que los jueces están sujetos a soportarlos como cualquier otra persona, pues de lo contrario se llegaría al extremo ridículo de tener que eximirlos de todo gasto personal para que su sueldo no sufriera merma.
g) La remoción: el jurado de enjuiciamiento
Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las causales de: mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones o por crímenes comunes, por un jurado de enjuiciamiento integrado por los legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal.
Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado. Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios. Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez suspendido, si transcurrieren ciento ochenta días contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción, sin que haya sido dictado el fallo. En la ley especial a que se refiere el artículo 114, se determinará la integración y procedimiento de este jurado. Esta innovación ofrece cierto paralelismo con el nuevo sistema de designación de los jueces de tribunales inferiores, porque permite observar análoga intencionalidad de mejorar el régimen de remoción. El juicio político arbitrado en el texto anterior a la reforma, ahora solo se mantiene para destituir a los jueces de la Corte Suprema de Justicia.
El procedimiento actual se desdobla: en una primera etapa, el Consejo de la Magistratura acusa al decidir la apertura del procedimiento, y puede suspender al juez, en la segunda etapa interviene el jurado de enjuiciamiento , que puede remover o no. Se trata de una relación entre dos órganos, Consejo y jurado, que forman parte, ambos, del poder judicial, por lo que cabe calificar a esa relación como intraórgano. El Consejo está habilitado a suspender. En cambio, si en caso de no disponer la suspensión, pasa la acusación al jurado de enjuiciamiento, esté no tiene competencia para hacerlo.
El art. 115 contiene otra previsión institucionalmente importante. A contar desde la decisión que dispone abrir el procedimiento de enjuiciamiento, el jurado tiene ciento ochenta días para dictar su fallo. Si en ese lapso no lo hace, deben archivarse las actuaciones y, en su caso, hay que reponer al juez suspendido.
Si pasan ciento ochenta días sin que se haya fallado la causa, las actuaciones se archivan. Esto significa que, al haberse agotado la competencia del jurado, la misma cuestión ya no podrá renovarse o reabrirse en el futuro. Es algo así como un efecto de cosa juzgada.
El vencimiento del plazo para juzgar y el consiguiente archivo de las actuaciones hacen procedente la reposición del juez cuando, en la instancia de apertura del procedimiento enjuiciador, fue suspendido por el Consejo de la Magistratura.
Se torna complicado afrontar el sentido y alcance de la norma que estipula enfáticamente la irrecurribilidad. Si se la interpreta literalmente, no hay duda de que entra en pugna con el derecho judicial de la Corte Suprema, que aceptó la revisión judicial cuando el anterior art. 52 omitía definir el punto. Escapa a la competencia judicial el encuadre y la valoración que el jurado hace de las conductas que toma de base para la remoción, y la decisión misma de remover; pero sigue siendo revisable todo lo que atañe a la competencia del órgano y las formalidades de su ejercicio, así como a las garantías del enjuiciado en orden al debido proceso y el derecho de defensa.
2) La organización de la justicia federal y de la justicia provincial
a) La organización de la justicia federal
La justicia federal es determinada por la Constitución cuando organiza el poder judicial de la Nación para administrar justicia en los casos sobre personas y en los lugares especiales determinados por la Constitución. El orden jurídico federal esta representado por la Constitución Nacional, los tratados con potencias extranjeras y las leyes que dicta el Congreso.
La justicia federal es ejercida por órganos llamados tribunales de justicia. La Constitución dice que debe haber una Corte Suprema de Justicia y demás tribunales inferiores (la creación de juzgados es atribución del congreso). Además de la Corte Suprema como cabeza del poder judicial hay, por creación de ley, tribunales federales de primera instancia (Juzgados) y de segunda instancia (Cámara de Apelaciones). El poder judicial federal se distingue del poder legislativo y ejecutivo en que no existe exclusivamente en la Capital Federal, sino en todo el país.
b) La organización de la justicia provincial
El art. 5 de la Constitución Nacional, entre otras cosas, establece que cada provincia deberá asegurar su administración de justicia. Además de tribunales federales en la capital de la república, los hay en las provincias para ejercer en casos que, por diferentes razones, son de competencia federal fuera de la capital. Es decir hay jueces y cámaras federales de apelación que funcionan en el territorio de las provincias. Coexisten en el estado dos administraciones de justicia: federal y provincial. Asimismo el art. 34 de la Constitución establece que los jueces de las cortes federales no podrán ser al mismo tiempo jueces de los tribunales de provincia. Cada provincia debe organizar un poder judicial. Se integra con las constituciones, leyes y decretos, reglamentos provinciales y ordenanzas municipales. Se organiza igual que la justicia federal, pero se llama Suprema Corte Provincial.
c) La organización de la justicia en la Ciudad de Buenos Aires
La reforma constitucional de 1994 introdujo en nuestra ley fundamental el nuevo art. 129 según el cual la ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción. Sin embargo, la ley de garantías 24588 dispuso: La justicia nacional de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación. La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de 1996 dispone que su Poder Judicial estará compuesto por el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Magistratura, los demás tribunales establecidos por la ley y el Ministerio Público.
d) Aplicación de los distintos tipos de leyes por los jueces federales y locales
Las leyes federales son aplicadas por los tribunales federales. Las leyes nacionales locales son aplicadas por los tribunales de la Capital Federal y de los territorios nacionales. Las leyes nacionales de derecho común es de jurisdicción provincial y están a cargo de los jueces locales.
e) El juicio por jurados
El art. 118 dispone que los juicios criminales ordinarios se terminarán por jurados, luego que se establezca en la república esta institución. (Ver art. 24 y 75 inc. 12). La triple alusión que la constitución hace al juicio por jurados ha abierto la discusión acerca de si los procesados tiene derecho a exigir, como garantía para si juzgamiento, la existencia y el funcionamiento del jurado. En nuestra opinión, la formulación que contiene el art. 118 parece conceder al congreso un amplio espacio temporal para decidir en que momento considera oportuno establecer el juicio por jurados. De ser así, su inexistencia actual no implica una omisión legislativa inconstitucional, ni tampoco una violación al supuesto derecho del enjuiciado a contar con la garantía de un jurado en el proceso penal que se transmita en su contra.
3) La Corte Suprema de Justicia
a) Creación y composición
La constitución ha establecido que una Corte Suprema de Justicia, cuya composición no fija directamente. Ello es competencia legal. Pero si fija las condiciones para ser miembro de ella: a) ser abogado de la nación con ocho años de ejercicio, b) tener las calidades requeridas para ser senador. Estos requisitos del art. 111 no pueden, a nuestro criterio, ser ampliados, pero tampoco restringidos, por ley.
b) Su importancia política y judicial
Importancia política: una de sus manifestaciones mas relevantes es el ejercicio del control de constitucionalidad. Por medio de el interpreta las normas constitucionales, haciendo realidad el conocido aforismo “la constitución es lo que los jueces dicen que es”. Otra manifestación importante es la referida a sus facultades de control con relación a los otros poderes del estado. En ejercicio de ellas a paralizado el cumplimiento de actos dispuestos por aquellos.
Importancia judicial: desde la perspectiva estrictamente judicial, la Corte, como cabeza del poder judicial, desempeña un papel rector. Si bien solo decide en los casos concretos sometidos a su consideración, en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales, sus decisiones son, por lo general, tenidas en cuenta por los tribunales inferiores.
c) La autonomía funcional
La Corte es el órgano supremo y máximo del poder judicial. Es titular o cabeza de ese poder, como el presidente lo es del ejecutivo, y el congreso del legislativo. Solo que mientras el ejecutivo es unipersonal, y el congreso es órgano complejo, la Corte es: a) órgano colegiado y b) órgano en el cual no se agota el poder judicial, porque existen otros tribunales inferiores que juntamente con la Corte lo integran en instancias distintas, además de órganos que no administran justicia pero forman parte del poder judicial (Consejo de la Magistratura y jurado de enjuiciamiento).
El gobierno tripartito que organiza nuestro derecho constitucional del poder, la Corte también gobierna, o sea, comparte dentro del poder estatal las funciones en que ese poder se exterioriza y ejerce. Y las comparte reteniendo una de ellas, que es la administración de justicia.
d) La división en salas
Estando directamente establecido por la constitución un órgano judicial máximo como Corte Suprema y surgiendo su competencia también de la constitución, entendemos que la Corte no puede ser dividida en salas. Ello equivaldría a que sus sentencias fueran dictadas por una sala y no por un tribunal en pleno. Admitimos que la ley fije el número de miembros de la Corte pero una vez fijado, el cuerpo así constituido es la Corte de la constitución y como tal cuerpo debe fallar las causas que por la constitución le toca resolver dentro de su competencia.
e) La presidencia de la Corte
Es obvio que el presidente de la Corte debe ser uno de sus miembros. Si bien, como juez que es, su designación de juez emana del poder ejecutivo con acuerdo del senado, la constitución no dice, en cambio, quién le asigna el cargo y el título de presidente de la Corte.
Nuestra práctica constitucional ha conocido dos soluciones. Podemos observar que hasta 1930, esa práctica ejemplarizó la designación del presidente de la Corte por el presidente de la república. Desde 1930, se rompe con el largo precedente y el presidente de la Corte es nombrado por la Corte misma, o sea, por designación que deciden los jueces que la forman. Esto nos parece es la solución correcta.
Si la designación de un juez de la Corte como presidente de la misma debe emanar del tribunal y no del poder ejecutivo, la renuncia como presidente ha de elevarse a la propia Corte y debe ser resuelta por ella, sin perjuicio del trámite diferencial que corresponde en caso de renuncia simultánea como miembro del cuerpo.
f) La doble instancia judicial
En materia judicial existe el derecho a la doble instancia judicial, es decir luego de una primera instancia puede accederse a una segunda instancia. Por segunda instancia entendemos la etapa procesal que, a continuación de la primera instancia, se propone revisar lo decidido en ella. Conforme a la jurisprudencia de la Corte en el proceso no penal no es inconstitucional la instancia única y en el proceso penal rige la doble instancia, que no queda satisfecha con el recurso extraordinario. Si en cualquier clase de proceso la ley ha establecido la doble instancia, es inconstitucional impedir el acceso a ella.
g) La casación
La casación es la función atribuida a un órgano judicial superior mediante la cual este puede anular sentencias que contienen errores de derecho y que no resultan impugnables por otros medios procesales. La finalidad de esta institución es procurar la uniformidad de las interpretaciones judiciales, lo cual se traduce en el afianzamiento del principio constitucional de igualdad. En nuestro ordenamiento jurídico, esta cuestión adquiere particular importancia, si tenemos en cuenta que las leyes comunes emanan del Congreso de la Nación y rigen en todo el territorio del país, pero su aplicación está reservada a la justicia local (art. 75 inc. 12).
h) Los fallos plenarios
Los fallos plenarios son aquellos que dictan las cámaras de apelaciones, integradas por sus diversas salas, cuando se reúnen en pleno, ya sea por propia iniciativa o para resolver algún recurso planteado ante ellas. Los miembros de las cámaras que se pronuncian en disidencia pueden dejar a salvo su opinión, pero en lo sucesivo deberán ajustar sus fallos al pronunciamiento plenario, que también es obligatorio para los tribunales inferiores.
4) La competencia de la justicia federal
a) La competencia de la justicia federal
La jurisdicción federal es la facultad conferida al poder judicial de la nación para administrar justicia en los casos, sobre las personas y en los lugares especialmente determinados por la constitución. Esta distribuida a los órganos del poder judicial del estado federal por los art. 116 y 117 de la constitución y regulada en diversas leyes. La justicia federal divide su competencia por razón de materia, de personas (o partes) y de lugar. Ofrece como características principales las siguientes:
Limitada y de excepción: lo que quiere decir que solo ejerce en los casos que la constitución y las leyes reglamentarias señalan.
Privativa y excluyente: lo que significa que, en principio, no pueden los tribunales provinciales conocer de las causas que pertenecen a la jurisdicción federal.
Improrrogable: si surge por razón de materia o de lugar. Al contrario es prorrogable cuando solo surge por razón de las personas, salvo los casos de competencia originaria y exclusiva de la Corte, que se reputan absolutamente improrrogables.
En virtud del carácter limitado, privativo, excluyente e improrrogable de la jurisdicción federal, la incompetencia de sus tribunales puede y debe declararse de oficio tanto por: a) el tribunal provincial si corresponde intervenir a uno federal; b) el tribunal federal si corresponde intervenir a uno provincial.
De la correlación entre los distintos caracteres de la jurisdicción federal inferimos que las causas de su competencia quedan sujetas a reglamento razonable por ley del congreso. Solamente la jurisdicción originaria y exclusiva de la Corte impide total y absolutamente que la ley amplíe o la disminuya. La ley puede: a) incluir en la jurisdicción federal otras causas no enumeradas en el art. 116; b) excluir algunas de las enumeradas. En ambos casos, la ley no puede: c) excluir ninguna de las tres siguientes causas: las que versan sobre puntos regidos por la constitución, las leyes federales y los tratados.
Las causas regidas por el derecho federal son:
1) Las causas que versan sobre puntos regidos por la constitución: son federales por razón de materia.
2) Las causas que versan sobre puntos regidos por las leyes del congreso: son federales por razón de materia.
3) Las causas que versan sobre puntos regidos por los tratados internacionales: son federales por razón de materia.
4) Las causas del almirantazgo y jurisdicción marítima: Por razón de materia son de competencia de los tribunales federales las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima. La voz almirantazgo se refiere a los hechos que acontecen en el mar, mas allá de las líneas de alta y baja marea.
Entre los diversos casos que, por referirse a navegación y comercio marítimos, encuadran en la competencia federal atribuida en razón de materia para las cuestiones de almirantazgo y jurisdicción marítima, se ha podido señalar: a) apresamiento o embargos marítimos en guerra; b) choques, averías de buques, abordajes, etc.; c) asaltos hechos o auxilios prestados en alta mar o en puertos, ríos y mares donde el estado tiene jurisdicción; d) arribadas, forzosas; e) hipoteca naval; f) seguro marítimo; g) contrato de fletamento; h) nacionalidad del buque; i) construcción y reparos del buque; k) indemnizaciones por accidentes ocurridos a bordo a raíz de su carga o descarga, o a raíz de las obligaciones del capitán y tripulación con relación a la navegación y al comercio marítimo; l) despidos por servicios prestados a bordo de buques de apreciable porte, etc.. Dentro de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima se incluyen no solo las relativas a actividad marítima, sino también a la aeronáutica, conforme al código aeronáutico.
5) Las causas que no son federales por razón de materia: En el residuo que queda fuera de las causas regidas por el derecho federal hay que incluir al derecho provincial, lo que significa que las causas que versan sobre su aplicación corresponden a los tribunales provinciales, con las salvedades siguientes: a) pueden alguna vez ser de jurisdicción federal por razón de personas (por ejemplo si litigan vecinos de distintas provincias); en ese caso, la aplicación del derecho provincial corresponderá al tribunal federal que deberá entender en la causa, b) pueden guardar una cuestión federal conexa y, en ese caso, la causa radicada y resuelta en jurisdicción provincial debe poder llegar finalmente a la jurisdicción federal apelada, una vez resuelta por el superior tribunal local.
Las causas que por razón de materia (no federal) se sustraen a la jurisdicción federal, pueden llegar a pertenecer a dicha jurisdicción por razón de personas (o partes) o por razón de lugar pese a que su materia sea de derecho común o de derecho provincial.
6) Las causas en que la nación es parte: el art. 116 señala como competencia de la justicia federal los asuntos en que la nación sea parte. La jurisdicción federal en causas en que el estado es parte se juzga por razón de parte y por lo tanto no interesa la materia de la causa (o el derecho que la rige). Tampoco interesa cuál sea la otra parte que interviene en el juicio.
7) Las causas criminales: Ella puede surgir: a) por razón de materia por la naturaleza del hecho criminoso; b) en razón del lugar donde se ha cometido; c) en razón de materia y de persona, por la naturaleza del hecho y la calidad del autor.
La competencia en materia penal o criminal no esta prevista expresamente en el art. 116 de la constitución. Como primera aclaración conviene resaltar que una causa penal nunca suscita jurisdicción federal por razón exclusiva de las personas a quienes se imputa el delito, o que pueden resultar víctimas de él. Salvo que se trate de causas criminales concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros (porque las causas concernientes a ellos siempre son de competencia originaria y exclusiva de la Corte en razón de las personas y con prescindencia de la materia.
En razón de materia y de persona (por naturaleza del hecho y la calidad del autor, simultáneamente), la jurisprudencia ha considerado propios de la jurisdicción federal los delitos de abuso de autoridad, violación de deberes del funcionario público, cohecho, malversación de caudales, etc., siempre que quien los cometa sea funcionario público del gobierno federal (aunque su actuación se desarrolle en territorio de provincia), o funcionario provincial que actúe por orden de autoridad federal. Asimismo, la responsabilidad penal de los interventores federales a raíz de actos cumplidos en ejercicio o con motivo de sus funciones, suscita competencia de la justicia federal en los juicios en que se discute; por analogía, ese principio del derecho judicial ha sido extendido por la Corte a los gobernadores designados con este título por el poder ejecutivo de facto para desempeñarse a su nombre como autoridades provinciales.
La competencia en materia penal por razón del lugar exige que se tome en cuenta el inc. 30 del art. 75. En los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de provincias la jurisdicción federal solo subsiste para evitar que los poderes locales interfieran en el cumplimiento de los fines específicos de tales establecimientos. Por ende, los delitos solo son judiciables por tribunales federales por razón del lugar cuando la conducta incriminada guarda relación suficientemente razonable con el fin federal de ese lugar. Por ende sugerimos que actualmente la jurisdicción federal por razón del lugar se mezcla en las causas criminales con la materia porque los delitos caen bajo aquella jurisdicción sólo cuando dañan bienes o intereses federales.
8) Las causas por razón de lugar: Los tribunales federales se hallan dispersos en todo el territorio del estado y tienen asignada por ley una competencia territorial, lo que equivale a decir que la jurisdicción que ejercen en las causas sometidas a ellos esta geográficamente demarcada por un perímetro territorial que, incluso, puede prescindir de los límites provinciales y abarcar mas de una provincia.
b) La competencia de la Corte Suprema de Justicia: originaria y exclusiva y por apelación
Se prevén dos clases de instancias para la Corte: a) originaria y exclusiva, en la que conoce como tribunal de instancia única; b) apelada, en la que conoce causas que le llegan de un tribunal inferior, donde han sido juzgadas (a veces en más de una instancia, e inclusive por tribunales provinciales, o por tribunales ajenos al poder judicial, como los militares y los administrativos).
En instancia de apelación, la Corte ejerce actualmente su competencia de acuerdo con una subdivisión: a) por vía ordinaria y b) por vía extraordinaria. Esta última es la que encarrila el recurso extraordinario.
Las causas en que resulta competente la Corte en jurisdicción apelada dependen de lo que establezca la ley que dicta el congreso reglamentando esa jurisdicción de forma que: a) no es imposición constitucional que todas las causas del art. 116 puedan acceder en apelación a la Corte; pero que estando previsto en la constitución que debe existir la jurisdicción apelada de la Corte, algunas de esas causas han de poder llegar a tal jurisdicción, a criterio de la ley del congreso; b) que por lo dicho, la jurisdicción apelada de la Corte puede ser mayor o menor, según lo disponga la ley del congreso con reglas y excepciones; c) que esa jurisdicción no es totalmente suprimible, de forma que sería inconstitucional su inexistencia y la ley del congreso que eliminara en forma absoluta la jurisdicción apelada de la Corte; d) que la primera parte del art. 116, en cuanto prescribe que son de jurisdicción federal todas las causas que versan sobre puntos regidos por la constitución, las leyes del congreso, excepto las de derecho común, y los tratados internacionales, obliga a que tales causas puedan llegar por lo menos una vez en última instancia a jurisdicción federal apelada, pero de ninguna manera significa que necesariamente esa jurisdicción federal apelada deba abrirse ante la Corte, pudiendo la ley del congreso optar porque se abra ante la Corte o se abra ante un tribunal federal inferior a ella.
La ley ha regulado, dentro de su margen elástico, los diversos supuestos de acceso a la Corte que son ajenos a su jurisdicción originaria, entre los que citamos las vías recursivas en: a) causas en que el estado es parte; b) causas de extradición de criminales; c) causas de jurisdicción marítima; d) supuestos de revisión, aclaratoria, y queja (por retardo de justicia); e) las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio se planteen entre jueces y tribunales del país que no tengan un órgano superior jerárquico común que deba resolverlos; f) casos en que debe decidir sobre el juez competente cuando su intervención sea indispensable para evitar una efectiva privación de justicia; g) la vía extraordinaria de apelación consistente en el clásico recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48, que se llama también remedio federal.
En los casos de jurisdicción federal que, de modo genérico, enuncia el art. 116, la Corte tendrá competencia por apelación según lo que establezca el congreso, aumentándola o restringiéndola. Pero entre esos mismos casos, hay dos en que la Corte ejercerá competencia a título originario y exclusivo: a) asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros; b) asuntos en los que sea parte una provincia.
Conviene advertir de entrada que si se lee detenidamente el art. 117 se comprende que la fórmula asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros y en los que alguna provincia fuese parte no hace alusión de ninguna naturaleza a la materia de la causa (o al derecho que la rige). Latamente, podríamos aseverar que, excluida la competencia por razón de materia estamos ante competencia por razón de personas (o partes).
Según el derecho judicial de la Corte su competencia originaria requiere que el caso sea contencioso habiéndose excluido de tal categoría el que provoca por demanda de una provincia contra el estado federal con el objeto de obtener la declaración de inconstitucionalidad de una ley, pero considérese incluido el caso de una acción declarativa de certeza.
Causas en que es parte una provincia: El art. 117 dice que corresponde a la Corte ejercer su jurisdicción originaria y exclusivamente en los asuntos en los que fuese parte una provincia. Hay cuatro causas que se mencionen en el art. 116 cuando interviene una provincia: 1) provincia con provincia; 2) provincia con vecinos de otra provincia; 3) provincia con ciudadano extranjero; 4) provincia con estado extranjero. En el art. 116 no aparecen causas como provincia con el estado federal y provincia con sus propios vecinos. Para nosotros, no son competencia originaria y exclusiva de la Corte las causas en que litigan: a) provincia con sus propios vecinos (salvo que el avecindado sea extranjero); b) provincia con el estado federal. A los efectos de su competencia originaria la Corte exige que para que una provincia pueda ser tenida por parte en la forma prevista por el art. 117, la provincia debe ser parte nominal y sustancial. En forma simple, podemos decir que es parte nominal cuando la provincia figura expresamente como tal en juicio y que es parte sustancial cuando en el mismo juicio tiene un interés directo que surge manifiestamente de la realidad jurídica, más allá de las expresiones formales que puedan utilizar las partes. Si acaso la provincia es parte nominal y no parte sustancial o viceversa, la causa no es admitida por la Corte como su competencia originaria. El derecho judicial emergente de la jurisprudencia de la Corte ha ampliado y disminuido su competencia originaria y exclusiva en causas en que es parte una provincia haciendo jugar la materia. La ha ampliado cuando se trata de causas entre una provincia y sus propios vecinos, si la materia es federal y cuando se trata de causas entre una provincia y el estado federal, si la materia es federal en iguales condiciones. La ha disminuido cuando, pese a ser parte una provincia en alguna de las cuatro causas que provocarían su competencia originaria y exclusiva, la materia de esas causas versa sobre cuestiones regidas por el derecho provincial.
Causas concernientes a embajadores ministros y cónsules extranjeros: Los agentes diplomáticos, al igual que los estados extranjeros, están investidos por las normas del derecho internacional público de un privilegio de inmunidad frente a la jurisdicción del estado en que actúan como representantes del propio. Esa inmunidad los exime de la jurisdicción de los tribunales de justicia del estado ante el cual ejercen su función. La violación del privilegio origina responsabilidad internacional del estado que lo ha infringido.
La inmunidad diplomática dura mientras el agente ejerce las funciones correlativas. Ello puede dar lugar a situaciones varias:
a) cuando el agente diplomático se ve afectado en una causa que le concierne por un hecho anterior a su desempeño, la inmunidad lo cubre.
b) si el hecho que origina la causa se produce mientras ejerce su función, pero el juzgamiento es posterior a su cese, ya no hay inmunidad.
c) si la Corte está conociendo de una causa concerniente al agente diplomático y mientras pende el proceso cesa en su función, la Corte se ha de desprender de la causa.
d) una ausencia transitoria de nuestro país no hace decaer la competencia de la Corte.
Causas y asuntos concernientes a embajadores, etc., no son únicamente aquellos en que procesalmente y formalmente es parte uno de los agentes mentados en el art. 117. Concernir equivale a afectar. Una causa concierne a un diplomático o un cónsul en la medida en que lo afecta, interesa y compromete, sin distinguir entre las causas referidas a actividad propia de su función oficial y las ajenas a ésta (o totalmente referidas a actividad privada). No interesa tampoco la materia de la causa (civil, penal, administrativa, etc.)
Con respecto a los cónsules extranjeros debemos comenzar recordando que: a) los arts. 116 y 117 los colocan en paridad de condiciones con los embajadores y ministros públicos a efectos de hacer surtir la competencia originaria y exclusiva de la Corte en causas o asuntos que les concierne; b) pero según el derecho internacional público, no ostentan carácter de agentes diplomáticos. Los cónsules no gozan en el derecho internacional de una inmunidad de jurisdicción que tenga alcance que la de los diplomáticos.
c) Las materias excluidas
La vía de recurso extraordinario no procede en los siguientes ámbitos:
a) en el ámbito del poder judicial contra: las sentencias de la propia Corte Suprema, las sentencias que no son definitivas y que no han emanado del tribunal superior de la causa y las medidas disciplinarias que aplican los jueces salvo que sean iguales o arbitrarias.
b) en el ámbito del congreso contra: las decisiones en materia de juicio político, las decisiones en materia de los artículos 64 (control de la designación de sus miembros) y 66 (reglamento, sanciones, renuncias), la actividad administrativa.
d) El Estado en juicio: su responsabilidad
5) El recurso extraordinario
a) Concepto, finalidad, requisitos de procedencia y procedimiento
Como primera descripción, cabe decir que el recurso extraordinario es un recurso, o sea una vía de acceso a la Corte que no es originaria, sino posterior a una instancia previa o anterior. En ese sentido, responde a la previsión constitucional de que haya una jurisdicción no originaria (apelada) de la Corte.
Se discute si es un recurso de apelación. En tanto el acceso a la Corte que por el se obtiene no es originario, cabe responder que sí, aun cuando no habilita una revisión total del fallo inferior.
De todos modos, sus características son especiales. Por algo se lo llama extraordinario, o sea, no ordinario. Esa naturaleza extraordinaria consiste en que no es un recurso de apelación común, sino excepcional, restringido y de materia federal. En este aspecto, puede decirse que es parcial porque recae sobre la parte federal y exclusivamente.
El objeto del recurso extraordinario consiste en asegurar en última instancia ante la Corte el control de la supremacía constitucional. Puede desglosarse este control en dos: a) interpretación constitucional; b) conflicto de constitucionalidad.
La revisión constitucional en instancia extraordinaria en torno del objeto propio del recurso ante la Corte, confiere primordial importancia a lo que en él se llama cuestión constitucional (o caso federal), requisito inexorable sin cuya concurrencia el mismo recurso pierde su meollo. En instancia extraordinaria se recurre contra una sentencia que se sitúa dentro del marco de un juicio; la misma debe provenir de tribunales del poder judicial sean federales o provinciales.
Con respecto a los requisitos pueden agruparse en tres grupos:
1) Requisitos comunes:
a) previa intervención de un tribunal judicial federal o provincial que haya tenido lugar en un juicio y concluido con una sentencia.
b) decisión en la sentencia de una cuestión que sea judiciable.
c) gravamen o agravio para quien deduce el recurso, con interés personal en la cuestión.
d) subsistencia actual de los requisitos anteriores en el momento en que la Corte va a sentenciar la causa.
2) Requisitos propios:
a) existencia en la causa de una cuestión (o caso) constitucional (o federal)
b) relación directa entre esa cuestión constitucional y la solución que la sentencia recurrida ha dado al juicio.
c) que la sentencia recurrida haya sido contraria (y no favorable) al derecho federal invocado por el proponente,
d) existencia de sentencia definitiva dictada por el superior tribunal componente de la causa
3) Requisitos formales:
a) introducción oportuna y clara de la cuestión constitucional en el juicio, por parte de quien luego interpone el recurso.
b) mantenimiento sucesivo de dicha cuestión en todas las instancias del juicio
c) interposición por escrito del recurso, contra la sentencia definitiva, con debido fundamento y con relación completa de las circunstancias del juicio que se vinculan a la cuestión constitucional planteada.
b) La cuestión constitucional: clases
Se puede definir la cuestión constitucional como una cuestión de derecho en que, directa o indirectamente, está comprometida la constitución federal.
La cuestión constitucional se abre en dos grandes rubros o clases: a) cuestión constitucional simple; b) cuestión constitucional compleja.
La cuestión constitucional simple versa siempre sobre la interpretación pura y simple de normas o actos de naturaleza federal. La cuestión constitucional compleja versa siempre sobre un conflicto de constitucionalidad entre normas o actos infraconstitucionales y la constitución federal.
La cuestión constitución simple pone bajo interpretación a normas o actos federales, de forma que queda fuera de ella la interpretación de normas o actos no federales (derecho común, derecho provincial). Recae, entonces, sobre la interpretación de:
a) la propia constitución federal y los tratados con jerarquía constitucional
b) las leyes federales
c) los demás tratados internacionales
d) los decretos reglamentarios de leyes federales
e) otras normas federales (por ejemplo reglamentos autónomos del poder ejecutivo, resoluciones o instrucciones ministeriales, etc.)
f) los actos federales de órganos del gobierno federal
La cuestión constitucional compleja se subdivide en:
a) compleja directa, cuando el conflicto de constitucionalidad se suscita directamente, entre una norma o un acto infraconstitucionales y la constitución federal.
b) compleja indirecta, cuando el conflicto de suscita entre normas o actos infraconstitucionales que, dentro de su gradación jerárquica, infringen indirectamente a la constitución federal que establece la prelación de la norma o del acto superiores sobre los inferiores.
Ejemplos de cuestión constitucional compleja directa son los conflictos entre la constitución federal mas los tratados con jerarquía constitucional por un lado y por el otro, una ley del congreso, un tratado sin jerarquía constitucional, etc.
Ejemplos de cuestión constitucional compleja indirecta son:
a) conflicto entre normas o actos de autoridad federales, por ejemplo entre un decreto reglamentario y la ley reglamentaria.
b) conflicto entre normas federales y locales, por ejemplo entre una ley federal y una ley o decreto provincial.
c) conflicto entre normas nacionales de derecho común y normas provinciales, por ejemplo entre una norma del código civil y una constitución o ley provinciales.
d) conflicto entre normas federales y actos provinciales.
e) conflicto entre actos federales y normas provinciales.
f) conflicto entre actos federales y actos provinciales.
c) La sentencia definitiva del tribunal superior de la causa: jurisprudencia
Para estar en condiciones de abrir el recurso extraordinario, es menester que el mismo se interponga contra una sentencia definitiva, que en el respectivo juicio debe haber dictado el superior tribunal de la causa.
La sentencia definitiva es la decisión que pone fin a la cuestión debatida en el juicio, de forma que tal cuestión no pueda ya renovarse o replantearse ni en ese juicio ni en otro posterior.
La Corte también considera como sentencia definitiva a todas las decisiones judiciales que en cualquier etapa del juicio impiden su continuación, o que causan un agravio de imposible, difícil o deficiente reparación ulterior.
El requisito de sentencia definitiva puede asimismo ser eximido cuando sobre la cuestión constitucional anidada en el juicio se dicta una resolución que, sin ser sentencia definitiva, reviste gravedad institucional.
Es fácil advertir que no son sentencias definitivas las que admiten un recurso para ser revisadas; las que no concluyen el proceso ni traban su continuación; las que permiten proseguir la causa judicial por otra vía, etc..
La sentencia definitiva de cada juicio ha de haber abarcado y resuelto la cuestión constitucional inserta en el juicio, que es la materia propia del recurso extraordinario.
Cuando se trata de procesos tramitados ante tribunales provinciales, el derecho judicial de la Corte solo considera sentencia definitiva a la que emana del superior tribunal de justicia de la provincia.
d) El recurso por arbitrariedad
Tratándose de una sentencia que, por arbitrariedad, s inconstitucional, hay mas que fundamento para sostener que se trata de una cuestión constitucional compleja directa
Nos parece importante hacer sumariamente la enumeración de supuestos que tipifican arbitrariedad de sentencia
1) Sentencias arbitrarias con relación al derecho aplicable: la que decide en contra de la ley; la que carece de fundamento normativo; la que solo se basa en afirmaciones dogmáticas del juez que relevan apoyo en su mera voluntad personal; la que se aparta del derecho aplicable, etc..
2) Sentencias arbitrarias con relación a las pretensiones de las partes: la que omite decidir pretensiones articuladas; la que excede las pretensiones de las partes, decidiendo cuestiones no propuestas; la que omite considerar pruebas conducentes a la decisión que se han rendido en el proceso; la que considera probado algo que no está probado en el proceso; la que valora arbitrariamente la prueba.
3) Sentencias arbitrarias en relación a la irrevisabilidad o inmutabilidad de resoluciones o actos procesales: la que viola la cosa juzgada; la que incurre en exceso de jurisdicción, reviendo en la alzada cuestiones que, por no integrar la materia del recurso, adquirieron fuerza de cosa juzgada en la instancia inferior; la que viola la preclusión procesal.
4) Sentencias arbitrarias por exceso ritual manifiesto: la que desnaturalizando las formas procesales en desmedro de la verdad objetiva o material, utiliza excesivo rigor formal en la interpretación de los hechos o del derecho aplicable.
5) Sentencias arbitrarias por autocontradicción: la que usa fundamentos contradictorios o incomprensibles entre sí; la que en su parte dispositiva resuelve en contra de lo razonado en los considerandos que le sirven de fundamento.
e) La gravedad institucional
A criterio de la Corte, una cuestión es de interés o gravedad institucional cuando lo resuelto en la causa excede el mero interés individual de las partes y atañe a la colectividad.
La teoría jurisprudencial de la gravedad institucional ha servido para suavizar requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario (ápices procesales) y hacer procedente el recurso; también para disponer la suspensión de la sentencia inferior recurrida ante la Corte.
Nosotros solamente admitimos la llamada gravedad institucional dentro de una cuestión constitucional o federal, a fin de atenuar lo que se denomina ápices procesales, es decir, para sortear o ablandar uno o mas requisitos formales del recurso, o para moderar su rigor; pero en modo alguno admitimos que con la gravedad institucional se fabrique una causal más o una causal independiente para el andamiento del recurso extraordinario, cuando no se tipifica la cuestión constitucional o federal que el exige.
6) El certiorari
a) Concepto y alcances
La ley 23774 del año 1990, incorporó el certiorari en el art. 280 del código procesal civil y comercial, al que, para el caso de queja por denegación del recurso extraordinario, remite el art. 285. Según la nueva norma, la Corte puede, según su sana discreción y con la sola invocación del art. 280 rechazar el recurso extraordinario en tres supuestos, que están tipificados así: a) cuando falta agravio federal suficiente, b) cuando las cuestiones planteadas son insustanciales, c) cuando esas mismas cuestiones carecen de transcendencia.
Fundamentalmente, el certiorari argentino es visto como negativo, porque la norma que lo habilita prevé supuestos en que la Corte puede excluir su intervención. Aún siendo así, hay un perfil de certiorari positivo porque ante la diversidad de causas llegadas a la jurisdicción apelada de la Corte, el tribunal que selecciona cuáles excluye en virtud del art. 280 del código procesal, también opta por cuales va a conocer y decidir.
La inexistencia de agravio federal suficiente o de sustancialidad o transcendencia de la cuestión, solamente es evaluada por la propia Corte, de forma que no incumbe al tribunal ante el cual se interpone el recurso expedirse sobre tales aspectos cuando dicta la resolución que concede o niega dicho recurso.
No cabe duda de que, tanto si la Corte emplea el certiorari para restringir como para asumir el acceso de una causa, el certiorari argentino es un instrumento procesal discrecional en manos de la Corte.
b) El per saltum : concepto
Per saltum significa procesalmente salteamiento de instancias en un proceso. En otros términos, significa alcanzar la instancia última de la Corte Suprema sin haber recorrido todas las inferiores a ella que, para cada proceso, están previstas en las leyes de procedimiento aplicables a él.
Tal forma de abreviar las etapas y la duración del proceso es siempre reputada excepcional, porque responde a situaciones de urgencia y gravedad institucional de alta intensidad en la causa en que el salteamiento se produce. Al certiorari se le llama “by pass” porque hace de puente hacia la Corte desde el tribunal cuya decisión llega a ella con salteamiento de instancias intermedias.
Estamos rotundamente convencidos de que el per saltum sin ley del congreso que lo prevea es inconstitucional. Las razones son: a) una primera, nos recuerda que la jurisprudencia apelada de la Corte funciona según las reglas y excepciones que establece el congreso (art. 117); b) las leyes tienen reglamentadas las instancias procesales de las causas que pueden llegar en último término a la Corte; sin habilitación legal, la Corte no puede abreviar los procesos con salteamiento de esas instancias; c) una cosa es aliviar excepcionalmente los recaudos propios de la instancia extraordinaria ante la Corte, y otra muy distinta es arrasar etapas establecidas en las leyes procesales, que son de orden público indisponible; d) si existiendo diversidad de instancias la propia Corte afirma que no puede privarse al justiciable del derecho a usarlas y recorrerlas, parece imposible que ella misma, al saltearlas, impida que aquél ejerza ese derecho.
Unidad 17: El Régimen Constitucional de los Tratados Internacionales
1) El derecho constitucional y el derecho internacional
a) Los principios constitucionales de la política internacional
El régimen de los tratados internacionales esta regulado por la Convención de Viena que data de 1969 y entró en vigencia en 1980 por ratificación o adhesión de treinta estados. Esta incorporado al derecho argentino, razón por la cual nos resulta de aplicación obligatoria.
Cuando el derecho internacional se incorpora al derecho argentino puede suceder que coincida con la constitución y sirva de refuerzo a la supremacía constitucional o que haya discrepancia, en cuyo caso debido al artículo 27 debe darse prioridad a la constitución. La discrepancia que pueda ocurrir entre los tratados y las leyes se resuelve en el art. 75 inc. 22 en el cual se afirma que los tratados y los concordatos tienen jerarquía superior a la leyes. Los tratados con jerarquía constitucional coinciden con nuestra constitución por lo que no se plantea problema alguno dados los similares contenidos de ambos.
b) La conducción de las relaciones exteriores
Con respecto a la conducción de las relaciones exteriores están incluidas en el art. 27. El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución.
El presidente como jefe de estado asume la representación diplomática en el ámbito internacional. Según el art. 99 inc. 11 el presidente tiene como atribución la de concluir y firmar tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de las buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibir sus ministros y admitir sus cónsules.
2) Los tratados internacionales
a) Distintos tipos
Los tratados son acuerdos internacionales celebrados por escrito entre sujetos de derecho internacional y regido por el derecho internacional. La Constitución Nacional reconoce al menos seis tipos diferentes de acuerdos internacionales a los cuales les otorga tratamiento constitucional distinto. Ellos son: 1) Los tratados internacionales con otros estados y los concordatos, tienen jerarquía superior a las leyes. (Art. 75 inc. 22, 1er párrafo). 2) Los tratados, convenciones y declaraciones sobre derechos humanos, mencionados en el art. 75 inc. 22, segundo párrafo, tienen jerarquía constitucional. 3) Los tratados y convenciones de derechos humanos, que el congreso apruebe, en el futuro, con las mayorías especiales requeridas por el art. 75 inc. 22, tercer párrafo. Ellos también adquieren jerarquía constitucional. 4) Los tratados de integración con estados latinoamericanos que deleguen competencia y jurisdicción a organizaciones supraestatales, tienen jerarquía superior a las leyes. Art. 75 inc. 24, primer párrafo. 5) Los tratados de integración con países no latinoamericanos que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales. Estos tienen jerarquía superior a las leyes. 6) Los convenios internacionales que celebran las provincias en virtud de la autorización del art. 124, entendemos que están subordinados a la constitución y las leyes federales, por lo tanto ocupan un grado inferior a ellas.
Entre los tratados sobre derechos humanos se encuentran: La Declaración Americana de la Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la convención contra la Tortura y otros tratos o penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño
b) La competencia del poder ejecutivo
El poder ejecutivo tiene a su cargo el mantenimiento de las buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras y además tiene a su cargo la negociación y firma de los tratados y concordatos correspondientes. (Art. 99 inc. 11)
c) Las atribuciones del congreso de la nación
Las atribuciones del congreso en materia de tratados internacionales están aclaradas en el art. 75 inc. 22 y 24. En ellas podemos citas:
- Aprobar o desechar los tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede
- Aprobar o desechar otros tratados y convenciones sobre derechos humanos que luego de lograr el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara podrá gozar de jerarquía constitucional.
- Aprobar o desechar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Para la aprobación se requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara después de ciento veinte días del acto declarativo.
– Puede denunciar los tratados de integración con estados latinoamericanos con la previa aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
d) La ratificación
Luego de la aprobación por el congreso, el tratado necesita para entrar en vigor en sede interna, la ratificación en sede internacional, que es cumplida por el poder ejecutivo. Si el tratado no es autoaplicativo se hace necesaria una ley posterior para permitir su funcionamiento.
Decir que la vigencia de un tratado comienza a partir de su ratificación significa que la obligación internacional se asume en ese derecho interno. Ello no impide que los efectos del tratado se retrotraigan, es decir que la vigencia que adquiere el tratado desde su ratificación cobra retroactividad. En el derecho internacional, el vocablo ratificación es sinónimo de aceptación, aprobación y adhesión conforme lo estipula la Convención de Viena sobre los derechos de los tratados y significa el acto internacional por el cual un estado hace constatar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado.
e) Las reservas en los tratados
Con respecto a las reservas en el derecho interno argentino la problemática que se nos plantea es el de que órgano de poder tiene competencia para formularlas y ello ha de examinarse en una pluralidad de hipótesis.
- Si conforme a la Convención de Viena la reserva se formula en el momento de firmarse el tratado por el poder ejecutivo, es obvio que el congreso estará en condiciones de tomarla en cuenta cuando apruebe o deseche el tratado, por lo que la ratificación que en su caso efectúe después el poder ejecutivo habrá de atenerse a la decisión del congreso.
- Si el congreso en la etapa optativa de aprobación o rechazo del tratado le introduce modificaciones (lo que implica alterar unilateralmente el texto del tratado) tales modificaciones habrán de ser tomadas en cuenta por el ejecutivo al ratificar el tratado, consignándolas como reservas (ello si las mismas modificaciones no hacen retroceder a una renegociación del tratado).
- Si el congreso al aprobar el tratado decide que la ratificación deberá hacerse con reservas, el ejecutivo esta obligado a formularlas si es que decide ratificar el tratado.
- Si el congreso aprueba un tratado sin consignar modificaciones ni reservas, entendemos que al no prohibir que se introduzcan, deja a cargo del poder ejecutivo la opción y la habilitación para que las formule por su propia voluntad en la etapa de la ratificación.
f) El rechazo de los tratados por parte del congreso
Luego de firmado un tratado, el presidente envía el tratado al congreso, si contiene materia impositiva va a la cámara de diputados. Si el congreso no acepta alguna cláusula se debe volver a negociar. El congreso no puede introducir enmiendas al tratado. La aprobación o rechazo por parte del congreso es considerado un acto político.
g) La denuncia de los tratados
En sede internacional nuestro estado está obligado a incluir la denuncia de los tratados en las normas que contiene la Convención de Viena sobre los derechos de los tratados respecto a su extinción (art. 54 y subsiguientes).
No obstante es menester analizar el procedimiento que constitucionalmente adopta o exige nuestro derecho interno para proceder a la denuncia. La alternativa se plantea entre: 1) considerar que la denuncia por el poder ejecutivo requiere la previa aprobación de dicha denuncia por el congreso, 2) considerar que tal aprobación no hace falta y que la denuncia la puede decidir por si solo el poder ejecutivo.
Si un tratado establece expresamente que el poder ejecutivo podrá denunciarlo creemos que no hace falta la intervención del congreso con carácter previo a la denuncia, porque el congreso al aprobar ese tratado antes de su ratificación, ya anticipó conformidad para que luego el poder ejecutivo lo denuncie por sí solo. Si tal cláusula no existe la denuncia del tratado debe converger la voluntad del congreso y la del poder ejecutivo. En general el poder ejecutivo no puede denunciar tratados sin intervención del congreso.
Para los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional, la constitución incluye una previsión específica y obligatoria en el art. 75 inc. 22. Solo se los puede denunciar por el poder ejecutivo con la previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada cámara. Los tratados de integración supraestatal también requieren previa aprobación del congreso con la mayoría absoluta de los miembros de cada cámara, para luego poder ser denunciado por el poder ejecutivo.
h) La derogación del congreso de la aprobación de un tratado
Conforme a los principios del derecho internacional y a la buena fe que debe presidir la interpretación y aplicación de los tratados, el congreso no puede derogar después de ratificado un tratado la ley que le dio aprobación anterior. Si acaso la deroga, persisten no obstante los efectos del tratado, tanto en sede interna como internacional. La derogación solo puede servir de antecedente para presumir que el congreso presta conformidad para que el poder ejecutivo proceda a la denuncia internacional del tratado.
3) Los tratados y el derecho interno
a) La relación de los tratados con la constitución y las leyes: jurisprudencia
Todo tratado internacional incorporado a nuestro derecho interno es una norma de naturaleza federal. Reconocer naturaleza federal a los tratados no es una cuestión puramente teórica, porque tiene como efecto práctico el hacer judiciable por tribunales federales toda causa que verse sobre puntos regidos por un tratado y hacer viable el recurso extraordinario ante la Corte para su interpretación. En un fallo de 1995, la Corte afirmó que los tratados son normas federales cuya interpretación provoca la instancia final de la Corte por recurso extraordinario.
b) La ley anterior y el tratado posterior
Cuando nuestro estado se hace parte en un tratado que discrepan con una ley anterior, nos hallamos ante un caso típico del ley que, sin ser originalmente inconstitucional al tiempo de su sanción, se vuelve inconstitucional posteriormente al entrar en contradicción con una norma ulterior, que para nosotros reviste jerarquía superior a la ley. Hay quienes dicen, en ese caso, que mas que de inconstitucionalidad sobreviniente, hay que hablar en la hipótesis de derogación de la ley anterior por el tratado posterior que la hace incompatible con sus disposiciones.
c) Los tratados en infracción al derecho interno
El art. 46 de la Convención de Viena sobre derechos de los tratados, del que es parte nuestro estado, dispone que el hecho de que el consentimiento de un estado en obligarse por un tratado haya sido manifestado en violación de una disposición de su derecho interno no podrá ser alegado por dicho estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte una norma de importancia fundamental de su derecho interno. Una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe.
Frente a esta norma es opinable, por ejemplo, decidir si la ratificación de un tratado sin la aprobación del congreso configura una violación manifiesta del derecho interno argentino. Que tal violación resulta de importancia fundamental en nuestro derecho interno parece indudable. Pero dudamos de que la misma violación resulte objetivamente evidente para otro estado, como que tal otro estado puede ignorar de buena fe si internamente se ha cumplido o no la etapa aprobatoria por nuestro congreso. Como principio nos inclinamos a considerar que cuando se ratifica un tratado habiéndose omitido la aprobación del mismo por el congreso, Argentina no puede alegar internacionalmente el vicio, por ende: a) la obligación y la responsabilidad internacionales subsisten, b) la inconstitucionalidad del tratado defectuoso limita su efecto a la aplicación en jurisdicción argentina pero no descarta la responsabilidad internacional.
d) Las leyes reglamentarias de los tratados
Si un tratado es de naturaleza federal, la competencia para desarrollar y reglamentar internamente sus normas a efectos de la aplicación en jurisdicción interna cabe suficientemente entre las propias del congreso, con independencia de que en el reparto interno de competencias entre el estado federal y las provincias la materia pueda pertenecer a las competencias provinciales.
La tesis admite que el congreso reglamente por ley una o mas normas de un tratado internacional con vigencia para todo el territorio obliga a excepcionar algunos casos en los que, tiene inhibida esa competencia. Por ejemplo cuando el Pacto de San José de Costa Rica implanta la instancia doble para el proceso penal, parece evidente que el congreso no puede crear por ley ni los tribunales provinciales de alzada ni los recursos locales para acceder a ellos. De tal modo la capacidad legislativa que es del congreso para reglamentar tratados internacionales, debe analizarse con precaución caso por caso.
e) Las relaciones internacionales y las competencias de las provincias
Según el art. 24, las provincias podrán celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación con conocimiento del Congreso Nacional. Cuando topamos con el tratado entre una provincia y un estado extranjero o un organismo internacional se lo suele llamar tratado extranacional – provincial. Si las provincias celebran un tratado que para el derecho internacional encuadra en la Convención de Viena como tratado internacional abría que someterlo para su validez al régimen propio de la Constitución Nacional.
4) Los derechos humanos y su protección internacional
a) La Declaración Universal de Derechos Humanos
b) La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
5) Jurisdicción interna y jurisdicción internacional
a) La jurisdicción internacional en los tratados internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional: alcance y efectos
La protección de los derechos humanos es un principio general del derecho internacional. Son principios generales del derecho que, oriundos del derecho interno de los estados, han pasado a integrar el derecho internacional.
La Corte Suprema ha interpretado que cuando el art. 75 inc. 22 estipula que los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional integran el derecho interno en las condiciones de su vigencia (rige tal como cada tratado funciona en el ámbito internacional) considerando a la vez su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación aplicativa.
La jurisprudencia de la Corte Suprema viene reiterando que en la aplicación e interpretación de tratados de derechos humanos en lo que es parte nuestro estado, los tribunales han de tomar en cuenta la jurisprudencia internacional sobre los mismos. Con independencia del rango que un tratado tenga nuestro derecho interno, conviene dejar en claro que:
1) Su interpretación y aplicación por los tribunales argentinos es obligatoria de acuerdo con el derecho internacional debiendo sentenciarse las causas en que es aplicable de conformidad con el mismo tratado.
2) Se incurre en violación del tratado tanto cuando se aplica una norma interna que le es incompatible o contraria, como cuando simplemente se omite aplicarlo.
3) Todo incumplimiento de un tratado, por acción u omisión, por parte de nuestros tribunales engendra para nuestro estado la responsabilidad internacional y ello aunque acaso la desaplicación de un tratado de rango infraconstitucional se sustente en su inconstitucionalidad.
6) La globalización, la integración y la regionalización
a) y b) Los tratados de integración y la jurisdicción internacional en los tratados de integración
Los tratados de integración no son tratados de derechos humanos, aunque pueden incluir algunas normas sobre derechos humanos. Deben subordinarse al sistema de derechos que surge de tratados sobre derechos humanos. Los tratados de integración tienen diferente mecanismo de aprobación según se celebren con estados latinoamericanos, o con otros estados que no forman parte del área. Los primeros necesitan la mayoría absoluta sobre la totalidad de los miembros de cada cámara. Los demás, desdoblan dicho mecanismo: a) en una primera etapa, el congreso declara la conveniencia de la aprobación del tratado, con la mayoría absoluta sobre los miembros presentes de cada cámara y b) en la segunda etapa lo aprueba con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de miembros de cada cámara, entre una etapa y otra debe transcurrir un lapso no menor de ciento veinte días.
c) La delegación de competencias a organismos internacionales
El fenómeno de las integraciones comunitarias en organizaciones supraestatales por parte de estados federales acumula un nuevo problema. La estructura federal afronta desafíos. En primer lugar porque el tratado de integración, como todo tratado internacional, tiene primacía sobre todo el derecho provincial. De ahí en mas, queda afectado el reparto interno de competencias entre el estado federal y provincias en virtud del ingreso directo y automático del derecho comunitario emanado de los órganos supraestatales.
Cuando la integración incluye aspectos económicos, financieros, fiscales, aduaneros, etc. es posible que provincias y regiones del estado se beneficien o se perjudiquen. En este último caso, el eventual perjuicio tiene que ser abordado en la jurisdicción interna por el estado federal pero de modo compatible con el tratado de integración y con el derecho comunitario. Si no se alcanza una solución favorable, el estado federal habría de asumir responsabilidad resarcitoria.
d) El Mercosur y las normas constitucionales
Es un acuerdo subregional de integración de carácter intergubernamental celebrado en el marco de ALADI cuyo objetivo es la Constitución de un mercado común y que en la actualidad ha alcanzado el grado de una unión aduanera imperfecta, nace como consecuencia del Tratado de Asunción, celebrado el 26 de marzo de 1991. En ese acuerdo internacional suscrito por los mandatarios de Argentina, Brasil, Uruguay y Paraguay. El tiempo necesario para la creación del mercado común del sur fue denominado período de transición del Mercosur.
Las decisiones de los órganos del Mercosur son tomadas por consenso y con la presencia de todos los estados partes, donde estos se comprometen a adoptar las medidas necesarias para asegurar en sus respectivos territorios el cumplimiento de las normas.
Las decisiones del Consejo Merado Común, las resoluciones del Grupo Mercado Común y las directivas de la Comisión de Comercio deben ser publicadas por el Boletín Oficial del Mercosur.
Las normas entrarán en vigor simultáneamente 30 días después de la comunicación realizada por la secretaría de cada estado y deben publicitarse en el Boletín Oficial de cada país.
Unidad 18: El Derecho Administrativo
1) El derecho administrativo:
a) Concepto
Es la rama del derecho público que estudia el ejercicio de la función administrativa y la protección judicial existente contra ésta.
Rama del derecho público: o sea, que es una rama del conocimiento o disciplina científica; dentro de la distinción entre derecho público y privado, forma parte del primero.
Que estudia el ejercicio de la función administrativa: debe recordarse aquí que función administrativa es toda la actividad que realizan los órganos administrativos, y la actividad que realizan los órganos legislativos y jurisdiccionales, excluidos respectivamente los actos y hechos materialmente legislativos y jurisdiccionales.
Estudia también la actividad de los órganos y entes administrativos independientes como el Defensor del Pueblo, la Auditoría General de la Nación, el Consejo de la Magistratura, el Jurado de Enjuiciamiento, etc.
Igualmente corresponde al derecho administrativo el estudio del ejercicio de la función administrativa, cuando ésta aparece otorgada a entidades o instituciones privadas o públicas no estatales; en tales casos, con todo, la aplicación del derecho administrativo se limita a los aspectos que constituyen aplicación o ejercicio estricto de dicha función.
Al analizar el ejercicio de la función administrativa, se estudia no sólo la actividad administrativa en sí misma, sino también quién la ejerce (organización administrativa, agentes públicos, entidades estatales, etc.), qué formas reviste (actos administrativos, reglamentos, contratos, etc.), el procedimiento que utiliza, de qué medios se sirve (dominio público y privado del Estado), en qué atribuciones se fundamenta (poder de policía, facultades regladas y discrecionales de la administración, etc.), y qué controles y límites tiene (recursos administrativos y judiciales, otros órganos y medios de control, responsabilidad del Estado, sus agentes y concesionarios o licenciatarios, etc.).
Y la protección judicial existente contra ésta: una de las notas diferenciales entre el derecho administrativo totalitario y el del Estado de Derecho, consiste en que este último considera esencial la protección judicial del particular frente al ejercicio ilegal o abusivo de la función administrativa, dando una especial protección al individuo para compensar así las amplias atribuciones que se otorgan a la administración, y remarcando el necesario control sobre la actividad administrativa, sin dejar zonas o actos excluidos del mismo.
b) Caracteres
Es un derecho en formación: Las normas y principios que son objeto de estudio por parte del derecho administrativo no forman un verdadero sistema coherente, sino tan solo un conjunto de normas jurídicas positivas, de principios de derecho público y de reglas jurisprudenciales, frecuentemente asistemáticas. En ello juega un papel preponderante la doctrina.
A diferencia de otras ramas del derecho positivo, no se halla ésta completamente legislada, y por ello debe recurrirse frecuentemente a elaboraciones jurisprudenciales o a principios constitucionales o de derecho supranacional para configurar una institución de derecho administrativo: eso lo torna bastante impreciso, muy librado a disquisiciones, contradicciones y oscuridades doctrinarias, arbitrariedades de los órganos administrativos cuando los jueces no imponen en tiempo oportuno la protección de la persona humana; a evoluciones e involuciones.
No es solamente derecho interno: Si bien hace algunas décadas podía haber sido correcto, no creemos ya adecuado expresar que constituye una rama del derecho público interno, por cuanto existe hoy en día un régimen administrativo internacional de importancia creciente.
Donde más claramente se advierte que el derecho administrativo no es meramente derecho interno, es en la existencia y aplicabilidad de un régimen internacional o supranacional de garantías individuales y libertades públicas, como es el contenido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La ratificación de dicha Convención por nuestro país, y nuestro igual sometimiento a la jurisdicción internacional de la Corte Interamericana , con más su expresa inclusión constitucional en 1994, es clara demostración de que rigen en nuestro país principios y normas de derecho administrativo de carácter supraconstitucional y supranacional.
Cabe igualmente reiterar la importancia de la Convención Interamericana contra la Corrupción, que tiene diversas normas y principios operativos. Reconoce la jurisdicción de otros países sobre hechos acaecidos en nuestro territorio (artículo V), del mismo modo que lo hace el tratado contra la tortura (artículo 5°)
No se refiere exclusivamente a la administración pública: El derecho administrativo no sólo estudia la actividad del órgano administración pública, sino más bien el total de la actividad de índole administrativa, sea que la realice el órgano administrativo o los órganos Poder Judicial o Poder Legislativo, e incluso las personas no estatales en cuanto ejercen poderes públicos. Este último es el caso de los concesionarios o licenciatarios de poderes monopólicos o exclusivos otorgados por el Estado.
No sólo estudia las relaciones de la administración pública: Aun tomando al concepto de administración pública en sentido amplio abarcando todo órgano que ejerza función administrativa, sea él o no órgano administrativo, no será suficiente con indicar que el derecho administrativo estudia las relaciones entre los entes públicos y los particulares o entre aquéllos entre sí, porque también estudia la organización interna de la administración, su estructura orgánica y funcional, y los medios de la actividad administrativa y la forma que ella adopta.
No se refiere principalmente a los servicios públicos: Ese conjunto de normas y principios no se refiere exclusivamente a la creación y gestión de los servicios públicos, sino que abarca a toda la función administrativa, trátese o no de servicios públicos: la función pública, los contratos administrativos, la responsabilidad del Estado, el dominio público, etc., son materia del derecho administrativo a pesar de no tener una conexión necesaria con la institución y funcionamiento de los servicios públicos. Con todo, es de reconocer que a fines del siglo XX los servicios públicos privatizados ocuparon el centro de la escena política y jurídica.
c) El derecho administrativo en la Argentina
Es de carácter local (habrá un derecho administrativo nacional y uno provincial). Las provincias pueden dictar leyes de carácter administrativo, casi todas las provincias tienen dictado su código de derecho procesal administrativo. Las provincias en algunas materias tienen competencia exclusiva, aun siendo titular del dominio público dentro de las provincias, a ellas compete resolver acerca del uso del mismo.
d) Evolución histórica
El derecho administrativo en cuanto conjunto de normas jurídicas positivas que regulan las relaciones del Estado con los particulares, puede decirse que tal vez ha existido siempre, desde el nacimiento mismo del Estado. Sin embargo, la existencia de ese conjunto de normas no ha sido suficiente para dar lugar inicialmente a la creación de una disciplina sistemática, simplemente porque es probable que nunca existiera aceptación formal y compartida de que se tratara de una relación entre sujetos diferenciados. Históricamente esta época coincide con la de las monarquías absolutas, dando origen a principios jurídicos idénticos en distintos países y momentos históricos. En esos momentos el derecho administrativo se agota en un único precepto: un derecho ilimitado para administrar; no se reconocen derechos del individuo frente al soberano; el particular es un objeto del poder estatal, no un sujeto que se relaciona con él. Esta concepción ha sido denominada Estado de policía.
Con el nacimiento del constitucionalismo en los Estados Unidos, con la eclosión de la Revolución Francesa y la Declaración de los Derechos del Hombre, se acelera a fines del siglo XVIII un proceso de cambio en la vida política ya iniciado anteriormente con la Carta Magna pero que ahora afectará más radicalmente aún la relación entre el Estado y los habitantes.
A ello cabe agregar que en las postrimerías del siglo XX comienza a verificarse el reconocimiento supranacional de determinadas garantías y libertades, por ejemplo en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que nuestro país ratifica en el año 1983, sometiéndose a la jurisdicción supranacional; en 1994 se lo constitucionaliza en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución.
En este momento se da el germen del moderno derecho administrativo, pues al tomarse conciencia de que existen derechos del individuo frente al Estado, y que el primero es un sujeto que está frente a él, no un objeto que éste pueda simplemente mandar, surge automáticamente la necesidad de analizar el contenido de esa relación entre sujetos, y de construir los principios con los cuales ella se rige.
No fue ni es fácil, sin embargo, la lenta evolución desde el Estado de policía al Estado de Derecho, en lo que respecta al derecho administrativo. El cambio institucional no se produjo de un día para otro y en todos los aspectos, ni está todavía terminado: no solamente quedan etapas por cumplir en el lento abandono de los principios de las monarquías absolutas u otros autoritarismos, sino que existen frecuentes retrocesos en el mundo en general y en nuestro país en particular.
e) Relaciones con el derecho constitucional y con la economía
El derecho constitucional es el tronco del derecho público, por ende esta relacionado con el derecho administrativo. El derecho constitucional comprende las normas (determina sus funciones, define sus atribuciones y sus límites) que regulan la estructura del estado y eso es la base de todo derecho publico en un país. El derecho administrativo tiene con el derecho constitucional mayor vinculación que con cualquier otra rama, por que sus normas son consecuencia de los principios fundamentales establecidos por el derecho constitucional. Es por eso que el derecho administrativo nace en el siglo XIX, plena era constitucional, con el nacimiento del estado de derecho, que impuso límites a la administración. La norma de derecho constitucional es amplia y esta sobre el legislador, en cambio la norma del derecho administrativo es creada por el legislador dentro de los límites de la norma constitucional. Otras de las cuestiones que necesariamente afecta el derecho administrativo, es la inserción del estado en un orden económico mundial. Han quedado en el siglo XX problemas tales como empresas públicas nacionales y multinacionales, bancos oficiales, intervencionismo económico, planificación, etc.. Perfilan para el siglo XXI la integración económica, la interacción recíproca de los sistemas económicos, la caída de las barreras aduaneras y proteccionismo industriales, etc..
f) Relaciones con la protección del medio ambiente y los recursos naturales
El conjunto de los recursos naturales del estado (aire, agua, tierras y minas) tienen parte de su regulación dentro del derecho constitucional y administrativo y dentro de otras ramas. En lo referido a las tierras públicas y su utilización por el estado en forma directa o indirecta es estudiado por el derecho administrativo y por el derecho agrario. El administrativo estudia todo lo referido al régimen de recursos naturales del país, dentro de Parques Nacionales, Reservas Nacionales, Monumentos Nacionales, que tienen un régimen propio de Derecho Público. Estudia también lo referente a tierras de dominio público (parques, plazas), también estudia las tierras fiscales y por último la nueva categoría de dominio público indígena prevista en la constitución. En lo referente al régimen de las aguas siempre se considero regido por el derecho público. Esta materia ha sido objeto de estudio del derecho administrativo, y las provincias ostentan sus propios códigos o leyes de agua. La razón de ser de que las aguas hayan sido casi siempre consideradas parte del dominio público del estado se debe al haber sido siempre reguladas por esta rama del derecho público. En relación a la explotación de los recursos del mar, fuera de las aguas territoriales, y el de los fondos marinos, entramos en el campo creciente del derecho administrativo, ahora de carácter supranacional. Con respecto a las minas, algunos minerales son considerados de propiedad particular y solo los de primera (gas, carbón y petróleo) y segunda categoría son claramente propiedad del estado. Es así como el código de minería es nacional, en lugar de haber códigos locales, tratándose de un recurso regido por el derecho público y de propiedad de las provincias. Con respecto al aire es un tema de derecho administrativo. Se refiere no solo a los efectos de aeronavegación, sino también por la regulación municipal de las carteleras de propaganda en los altos edificios, que perjudican la estética, la iluminación y vista urbana, la utilización ilegal del espacio público aéreo para tendido de redes de distintos servicios y la contaminación del aire.
g) Bases políticas, constitucionales y sociales
Libertad y Autoridad en el Derecho Administrativo (Bases Políticas): El derecho administrativo es por excelencia la parte del derecho que más agudamente plantea el conflicto permanente entre la autoridad y la libertad. Aunque admitamos la posibilidad de un equilibrio entre ambos, es evidente que la obtención de tal equilibrio ha de ser una difícil y delicada tarea. La historia registra primero el despotismo estatal sobre los individuos; luego y como reacción, la exacerbación de los derechos del individuo frente a la sociedad; por fin y como anhelo, el equilibrio razonado de los dos elementos esenciales del mundo contemporáneo libre: individuo y sociedad, individuo y Estado. Pero ese equilibrio que se anhela es inasible: lo que para unos representa la cómoda solución de la tensión es para otros una sumisión o un atropello; esa incertidumbre tiende a resolverse en un autoritarismo revivido.
En este aspecto puede encontrarse a menudo variados reflejos de una cierta insensibilidad política y humana hacia la justicia. Cuando el que analiza la controversia concreta entre un individuo y el Estado se deja llevar por la comodidad de la solución negativa para el primero; cuando en la duda condena, resolviendo en contra del particular; entonces está destruyendo desde adentro una de las más bellas y esenciales tareas del derecho administrativo: la protección de la libertad humana.
También es importante advertir acerca de la fundamental importancia política que tiene la interpretación que se dé a la teoría de la división de los poderes; ella fue concebida como “garantía de la libertad”, para que “el poder contenga al poder” a través del mutuo control e interacción de los tres grandes órganos del Estado: Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial.
Pues bien, el sistema de la división de poderes previsto en nuestras Constituciones está en principio contemplando un determinado equilibrio. En ese equilibrio la jerarquía relativa de los poderes puede ubicarse de la siguiente manera: el Poder Ejecutivo está supeditado al Poder Legislativo, y el Poder Legislativo al Poder Judicial.
Ello es así por diferentes razones: en primer lugar, la supremacía constitucional del Legislativo sobre el Ejecutivo se evidencia por lo menos a través de una triple preeminencia del Poder Legislativo:
a) Dispone qué es lo que el Poder Ejecutivo puede o no gastar, en la ley de presupuesto; b) dispone qué es lo que debe hacer o no, en el marco de toda la legislación que le puede dictar para regir la vida administrativa; c) si no está satisfecho con su gestión lo puede remover mediante el juicio político; d) aunque el Poder Ejecutivo puede vetar una ley del Congreso, éste puede de todas maneras insistir en su sanción con una mayoría determinada, y en tal caso la facultad de veto del Poder
Ejecutivo cesa. La última decisión en esta relación Parlamento - Ejecutivo la tiene siempre, en el marco de la Constitución, el Poder Legislativo.
A su vez la subordinación del Poder Legislativo al Poder Judicial deriva de que el segundo tiene la atribución de declarar antijurídicas, por inconstitucionales, las leyes del Congreso, mientras que éste no tiene atribución alguna para rever las decisiones de aquél. Es el Poder Judicial el que tiene, en el sistema constitucional, primacía sobre el Poder Legislativo.
No altera esta conclusión la circunstancia de que sea el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado el que designe a los jueces, porque en épocas normales la estabilidad de los magistrados hace que la designación de uno u otro juez en los cargos vacantes tenga efectos sólo a largo plazo, modificando quizá las interpretaciones vigentes del orden jurídico luego de algunos años, cuando quienes los nombraron no están ya seguramente en sus cargos.
Por lo que hace a los efectos inmediatos de la designación de magistrados en la vida política, ésta es usualmente mínima, por la composición colegiada de los tribunales superiores. Los efectos a largo plazo pueden alterar el curso de la jurisprudencia pero no la relación efectiva Poder Judicial - Poder Legislativo - Poder Ejecutivo.
Sin embargo, ese equilibrio previsto en la Constitución no es el que funciona en la práctica ni tal vez haya funcionado nunca realmente así. Por una serie de circunstancias sociales y políticas, el Poder Ejecutivo no está sometido al Poder Legislativo sino que éste depende de aquél.
Además, la posición del Poder Judicial se halla por lo general bastante deteriorada, en primer lugar, a nuestro entender, por su propia culpa: los jueces suelen entender, con desacierto, que tienen una cierta responsabilidad política en la conducción del gobierno, y bajo esa impresión juzgan muy benévolamente los actos del mismo, entendiendo así cooperar con él.
De este modo no sólo dejan de ejercer su función, que no es gobernar sino juzgar de la aplicación del derecho a los casos concretos, sino que también pierden poco a poco criterio rector en lo que debiera ser su atribución específica.
Por si esto fuera poco, el Poder Judicial también limita su propio control de constitucionalidad de las leyes, inventando principios tales como los de que no puede juzgar en general dicha constitucionalidad, sino sólo en los casos concretos y con efectos restringidos a esos casos; de que sólo declarará la inconstitucionalidad cuando ésta sea “clara y manifiesta”, como si no fuera su deber declararla cuando existe, sea o no manifiesta, etcétera.
Como resultado de todo esto, el equilibrio originariamente contenido en la Constitución para los tres poderes se halla profundamente alterado, aun dentro de un gobierno de jure, y se pasa de una jerarquía: Poder Judicial - Poder Legislativo - Poder Ejecutivo, que sería la correcta, a una exacta inversión; el orden de prelación relativa será ahora Poder Ejecutivo - Poder Legislativo - Poder Judicial.
Comunidad internacional, pueblo y estado (Bases Constitucionales): El derecho administrativo y la organización estatal tienen una estructura formal y un tipo de principios básicos muy diferentes según sea el sistema constitucional imperante, y la manera en que la Constitución haya organizado y constituido al Estado.
Pero también está subordinado a un orden jurídico supranacional rápidamente en evolución (por las interpretaciones jurisprudenciales externas) y sustancialmente creciente (como lo prueba la Convención Interamericana contra la Corrupción de 1997); todo ello, al igual que los demás países del mundo que no escojan aislarse de la comunidad internacional.
En efecto, en algunos países el principio es que la Constitución emana directamente del pueblo soberano en el orden interno, pues es éste, a través de una Convención Constituyente especialmente convocada al efecto, quien decide sobre su creación y modificación.
En esta hipótesis el Estado organizado en los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial no tiene facultades para modificar ni alterar la Constitución: él está siempre sometido a lo que la Constitución determine, por voluntad del pueblo soberano directamente expresada en la Convención Constituyente. La Convención Constituyente no es un órgano del Estado, sino que representa directamente al pueblo; por ello cabe afirmar en este caso que la Constitución es impuesta por el pueblo al Estado.
El Estado nace de la Constitución, con los caracteres y atribuciones que ésta le fija; el Estado está pues dentro de la Constitución y ésta no es un producto de él sino que él es producto de ella.
Este es, en sentido jurídico formal, uno de los principales elementos que tipifican al Estado de Derecho clásico: el sometimiento de toda la organización estatal a un régimen jurídico preestablecido. Este era nuestro sistema constitucional antes de la reforma de 1994.
En otros sistemas en cambio la Constitución no proviene directamente del pueblo excluyendo la intervención de los órganos estatales normales sino que por el contrario emana indirectamente del Estado, a través de sus órganos regulares, en este caso el Poder Legislativo, es el que crea y reforma la Constitución. De este modo el poder soberano del pueblo no es ejercido por éste mediante un órgano que no dependa del Estado organizado, sino que es ejercido directamente por el propio Estado.
Acá el pueblo no impone una Constitución al Estado, sino que el Estado se da a sí mismo una Constitución, de acuerdo con su propia voluntad, y en representación y ejercicio directo de la soberanía del pueblo. El Estado no nace aquí de una Constitución, sino que la Constitución nace del Estado, con el contenido y alcances que éste decida: no es el Estado el que está contenido dentro de la Constitución, sino la Constitución la que está contenida dentro del Estado. La diferencia práctica de ambos sistemas se ha debilitado en la actualidad, en que existe un orden jurídico supranacional de creciente desarrollo, que también impone limitaciones al Estado dentro de la comunidad internacional, frente a los demás países y en relación a los derechos humanos de sus propios habitantes.
Ello hace que el derecho supranacional modifique el orden constitucional por decisión de los poderes constituidos, sin intervención directa del pueblo titular de la soberanía en el orden interno, a menos que el Congreso decida someterlo a consulta popular, que es lo que en buenos principios debiera hacer.
En todo caso, cabe destacar que tales tratados internacionales, sean los de derechos humanos o los de integración, por su propia naturaleza tienden a limitar los poderes del Estado en lo interno o externo, con lo cual este mecanismo no puede normalmente resultar en detrimento de los derechos individuales frente al Estado.
De estos dos sistemas básicos surgen consecuencias diferentes entre sí. En la hipótesis en que el Estado se da a sí mismo una Constitución no puede encontrarse una distinción neta entre el pueblo soberano y la organización estatal; ambos se confunden en una continuidad ininterrumpida. En este caso el Estado organizado en los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, ejerce directamente el máximo poder dentro de su territorio, y es pues en ese sentido soberano incluso con referencia a su propio pueblo.
Surge así en tales países la doctrina de la “doble personalidad del Estado”, de acuerdo con la cual se sostiene que cuando el Estado actúa como poder público soberano, no está sometido al orden jurídico y por lo tanto sus actos nunca pueden ser considerados antijurídicos, ni pueden originarle responsabilidad; cuando, en cambio, el Estado actúa en el plano común, sus actos son antijurídicos si contravienen las normas preexistentes, y pueden acarrearle responsabilidad.
Se sigue de lo anterior que los individuos no tienen auténticos derechos subjetivos frente al Estado como “poder público”, y sí sólo los tienen frente al Estado como “persona jurídica”.
Pero esos problemas, por el contrario, estarían todos falsamente planteados en un sistema constitucional como el indicado en primer lugar. Es evidente que en este sistema, en que la Constitución no emana del Estado mismo, sino que le es impuesta por el pueblo soberano a través de la Convención Constituyente; en que el Estado carece de facultades para modificar la Constitución, estando obligado por ella; en que, en definitiva, el Estado no tiene el ejercicio directo del poder soberano del pueblo, las consecuencias son opuestas.
Si consideramos que “soberanía” es un poder ilimitado, no sujeto a norma imperativa alguna, en este sistema constitucional tal “soberanía” interna sólo la tiene el pueblo, y no la tiene la organización estatal. En el orden supranacional, tanto el Estado como el pueblo están hoy en día sometidos a standard comunes de carácter universal.
Se concluye de esto que el Estado organizado en los tres poderes no ejerce un doble juego de atribuciones, como ocurría en los otros sistemas: en nuestro país el Estado nunca tiene un auténtico poder público soberano, o poder de imperio; sus facultades emergen siempre de un orden jurídico previo que le ha sido impuesto, y por ello son infrajurídicas, esto es, se encuentran bajo un orden jurídico, sometidas a él: si lo contravienen, son antijurídicas y carecerán de validez y vigencia.
En particular, al negarse que el Estado tenga una personalidad “soberana” o “de imperio” frente a los individuos, y al sostenerse que la única manifestación de soberanía en el derecho interno se encuentra en la Constitución que el pueblo se da, se somete la persona y la organización estatal al orden jurídico - constitucional, cualquiera sea el Poder que actúe.
No sólo estarán el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial sometidos a la ley, sino que también estará el legislador sometido a la Constitución, cuyos límites y principios no podrá violar ni alterar o desvirtuar (art. 28). Es formalmente cierto que el Congreso tiene la potestad de aprobar o no tratados internacionales a los que luego el Estado estará sometido, y que también puede retirar al país de tales convenciones: pero esto no es sino una ilusión, pues ya ningún país del mundo salvo los más fuertes tiene realmente la opción de quedar al margen de la comunidad internacional: el precio de hacerlo es demasiado caro.
Estado de derecho y estado de bienestar (Bases Sociales): El concepto de “Estado de Derecho”, ha sufrido una evolución que lo ha ido perfeccionando: en un primer tiempo se pudo decir que lo fundamental era el respeto a la ley por parte del Poder Ejecutivo; esto era y es el todavía vigente principio de la legalidad de la administración. Luego los límites que el Estado de Derecho impone son extendidos a la propia ley: se dice entonces, que también la ley debe respetar principios superiores; es el otro principio fundamental del respeto a la Constitución por parte de las leyes, manifestado a través del control judicial de dicha constitucionalidad.
El estado de Bienestar se trata de una forma de Estado que interviene activamente a favor de los ciudadanos y especialmente de los menos pudientes, quienes más necesitan de su ayuda.
La diferencia básica entre la concepción clásica del liberalismo y la del Estado de Bienestar es que mientras en aquélla se trata tan sólo de ponerle vallas al Estado, olvidando fijarle también obligaciones positivas, aquí, sin dejar de mantener las vallas, se le agregan finalidades y tareas a las que antes no se sentía obligado.
La identidad básica entre el Estado de Derecho y el Estado de Bienestar, a su vez, reside en que el segundo toma y mantiene del primero el respeto a los derechos individuales, y es sobre esa base que construye sus propios principios.
La noción de “Estado de Bienestar” ha venido a operar como un correctivo para la noción clásica de Estado de Derecho, revitalizándola pero no suprimiéndola.
El estado de bienestar se preocupa por la libertad de los individuos y se esfuerza por extenderla, poniendo a disposición de ellos toda una serie de servicios sociales.
El hecho de que la idea del Estado de Bienestar implique en algunos casos restricciones a los derechos individuales para mejor lograr ciertos objetivos de bien común, tampoco es demostración de que sea antitética con la noción de Estado de Derecho, pues ésta también admite la limitación de los derechos individuales con finalidades de interés público, y en definitiva, si el estado de bienestar reduce por un lado la esfera individual, lo hace para poder acrecentarla por otro.
Más difícil es el tema de la eficiencia y eficacia del Estado de Bienestar en asignar y gastar los recursos de finalidad social.
2) Las fuentes del derecho administrativo:
a) Concepto y distintas clases
Prevalecen las leyes formales y las leyes en sentido material, como los reglamentos que tienen importancia y una extensión que no resulta igual en ninguna otra rama del derecho. Con respecto a los conceptos de fuentes están: 1) Lugar donde emana o brota la norma jurídica (considera al origen, la causa fuente desde el punto de vista material), 2) Manifestación o exteriorización de una regla jurídica (considera la forma o modo de aparición), 3) Son hechos o actos de los que surgen principios y normas de derecho administrativo que modifican la esfera jurídica de la administración y de los particulares. En cuanto a la jerarquía de las fuentes, en el primer plano están las fuentes escritas y luego las no escritas (subsidiarias), hay que tener en cuenta también el órgano de donde emanan. Hay distintas clases de fuentes: 1) Norma jurídica: es la fuente jurídica por excelencia en cualquier rama. Hay jerarquía de normas jurídicas: Constitución – Tratados – Ley – Decretos – Resoluciones – Disposiciones – Ordenanzas – Estatutos. 2) Jurisprudencia: sucesivos fallos de los jueces que resuelven de una manera constante y uniforme una situación a través de una sentencia y en consecuencia tiene la misma fuerza que la norma jurídica. 3) Doctrina: trabajo de los doctores, estudiosos, conocedores, expertos, que escriben y deliberan sobre algún tema. Esto se usa como guía. 4) Costumbre: es una fuente muy importante para otras ramas pero no tanto para la administrativo.
b) Reglamentos de ejecución, autónomos, delegados y de necesidad y urgencia
Es el acto con disposiciones generales que dicta el órgano ejecutivo en mérito de facultades que expresa o implícitamente le han sido conferidas y con carácter normativo. El reglamento es una norma, una regla general y abstracta que emana del órgano ejecutivo y que no puede sobreponerse a la ley. Son normas jurídicas que influyen en los particulares frente a los cuales se alzan leyes formales que emanan del legislador. Los reglamentos proceden de la administración y son fuentes del derecho para los mismos, y son asimismo, la fuente más amplia y más importante del derecho administrativo. Los reglamentos tienen dos formas de derogación: una expresa cuando así lo establece el reglamento posterior; y otra tácita, cuando la nueva reglamentación es incompatible con la anterior. Los reglamentos se clasifican en:
1) Reglamentos de ejecución: se dictan con el objeto de hacer posible la aplicación de la ley, completándola y asegurando su cumplimiento. No toda ley necesita ser reglamentada para su aplicación. El órgano ejecutivo tiene esta potestad otorgada en el Art. 99 inc. 2 “expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes...”.
2) Reglamentos autónomos: existen dos doctrinas sobre los reglamentos autónomos: a) Son los que dicta el órgano ejecutivo que no tratan de ejecutar una ley concreta, sino regular materias en las que no exista una ley que permita dictar un reglamento de ejecución. A diferencia de los de ejecución tiene carácter de normas primarias por que hay una laguna legal que el reglamento trata de cubrir, hasta que se dicte la ley correspondiente. b) Otra doctrina denomina autónomo a aquel dictado por la autoridad administrativa por autorización expresa de la Constitución que le concede al ejecutivo un tema de competencia propia o zona de reserva. En este caso las normas constitucionales no necesitan de leyes para ser ejecutadas. El ejecutivo aplica e interpreta la constitución por si mismo, sin interferencia del Congreso, ya que hay materias exclusivas del ejecutivo.
3) Reglamentos delegados: se dictan en virtud de una autorización legislativa. Se diferencian de los autónomos porque la creación de las normas jurídicas en el delegado se basa en el ejercicio de facultad discrecional de la administración. La constitución no establece nada respecto a los reglamentos delegados. Se dictan en virtud de nuevas facultades que se acuerdan al órgano ejecutivo por delegación del legislador y donde puede no existir por supuesto ninguna ley para reglamentar. La Corte dice que una delegación es inadmisible en nuestro ordenamiento, no lo es una mayor participación del ejecutivo en la instancia reglamentaria, el Congreso limitará al ejecutivo en el momento de la delegación. (Ejemplo de reglamento delegado: Ley Avellaneda 1597, atribuyo a la universidad la confección de planes de enseñanza y reglamentos de estudios).
4) Reglamentos de necesidad y urgencia: los dicta el poder ejecutivo de jure con un Congreso en funcionamiento, o que halla terminado sus sesiones ordinarias o incluso extraordinarias, y se presenta una necesidad de urgencia, por la que no pueda convocarse al poder legislativo, ya que demoraría la solución del problema. En las circunstancias mencionadas, se le concede al ejecutivo la facultad de dictar un reglamento de necesidad y urgencia que habrá de someter a la brevedad posible a consideración del Congreso. Si el Congreso no trata el tema, el reglamento sigue en vigencia hasta que se acabe la necesidad de urgencia. Art. 99 inc. 3 (decretos de necesidad y urgencia). Ejemplo: El Plan Austral.
3) Condicionantes económicos y financieros del derecho administrativo:
a) Concepto
Desde fines del siglo XIX hasta la década del ochenta en el siglo XX se fueron constituyendo los principios del derecho público que recibimos como una expresión mayoritaria y en algún modo pacífica de la concepción política, social y jurídica del Estado. El liberalismo decimonónico pasó a ser sustituido, a nivel conceptual y a veces también empírico, por el Estado social de Derecho o Estado de Bienestar.
Las nacionalizaciones de la primera mitad del siglo en Europa fueron en la Argentina las nacionalizaciones de las postrimerías de ese primer medio siglo XX. La asunción directa por el Estado de la prestación de los grandes servicios públicos y la realización de algunas actividades económicas y sociales pasó a ser también un principio oficial de la política gubernamental, a punto tal que fue recogido en la constitución de 1949. La derogación de la Constitución de 1949 no fue sin embargo seguida de una paralela derogación de la legislación correspondiente, ni las nacionalizaciones se revirtieron. Al contrario, la tendencia al crecimiento del sector público de la economía continuó vigente.
El intervencionismo del Estado en la economía y en la actividad privada, a través de la regulación desde afuera o externa a la actividad económica era uno de los principios receptados pacíficamente. Desde la década del 30 se fueron dictando, por razones de emergencia, leyes reguladoras de la actividad económica, con una fuerte restricción de los derechos privados tal como se los había entendido hasta ese momento (leyes de moratoria hipotecaria, prórroga de alquileres; leyes reguladoras de la carne, el vino, los granos, etc.).
La crisis del sistema se fue manifestando de múltiples maneras. Por de pronto, es obvio que aquel intervencionismo regulador del Estado en la economía, concebido como control de desequilibrios sociales y económicos, en la práctica distaba de ser siempre no ya eficaz sino incluso sensato.
En este sistema y normatividad paralelos debe computarse también la crisis que tuvo en nuestro país la seguridad personal, tanto desde el ángulo de la subversión como de la represión. La acumulación de ambos factores llevó a que el Estado que debía tutelar la seguridad no solamente no la aseguraba sino que la transgredía sistemáticamente.
Al propio tiempo que aquel mundo se desmoronaba, la tecnología aceleró su obsolescencia. La era de las computadoras y las nuevas comunicaciones, en ese contexto de fines del siglo XX y comienzos del XXI, fue una modificación comparable a la revolución industrial del siglo XIX.
Una persistente declinación en el ahorro y la inversión los llevan a fines de la década del 80 a la mitad del nivel de la década del 70; el producto bruto per cápita es en aquella década un 26% más bajo que en 1974; el ingreso per cápita cayó a un ritmo del 1,7% anual continuadamente desde 1975 a 1985. La deuda externa creció sin pausa desde 1970.
Desde 1973, en verdad, el déficit presupuestario se hace crónico en casi todo el mundo, y no pudimos estar ajenos al fenómeno, antes bien contribuimos a él; la ineficiencia del sector público se solventaba con más déficit presupuestario.
La década de 1970-1980 contuvo lo que algunos economistas no dados a exagerar llamaron “la peor crisis económica del país en este siglo”, pero la siguiente habría de ser peor.
La década 1980-1990 cerró con una inflación de 3.36 millones de veces, y tres años seguidos de profunda recesión, con la imposibilidad material sistemática del Estado nacional y provinciales de hacer frente a sus obligaciones legales o contractuales de financiamiento. La crisis del endeudamiento externo se acelera desde 1978, y con la crisis del sistema financiero a partir de 1980 se transforma además deuda privada en deuda pública externa; ello, con más el múltiple costo de una guerra, lleva a una deuda externa en crisis terminal desde 1982. A esta crisis de 1980-1982 se respondió todavía con las clásicas medidas de intervencionismo y endeudamiento o fomento: se palió lo inmediato y se agravó el fondo.
Durante veintiocho años consecutivos el gobierno no movilizó los suficientes recursos para pagar la deuda, y ésta llegó al 85% del producto bruto en 1989, año en que, simultáneamente, se dieron dos episodios de hiperinflación.
En 1989 se agrega la sequía más grande en un siglo, en 1990 se produce el nuevo aumento del petróleo, la baja del precio de los productos primarios en el mercado internacional, valores de intercambio deprimidos, mayor caída de la producción, más recesión, caída de los niveles de ingreso, etc.
A partir de la década del ochenta el excesivo endeudamiento en virtud del cual el solo pago de los intereses de la deuda externa absorbe todo posible desarrollo y condena a un crecimiento negativo salvo inversiones externas, con más una crisis que determina situaciones de austeridad pública, introducen nuevos condicionamientos y limitaciones a aquellas ideas.
Las corrientes migratorias de los países más pobres a los menos pobres o incluso ricos acumulan demandas de servicios sociales que no siempre están en condición o predisposición de satisfacer. De alguna manera se tornan más críticos y necesarios algunos principios del derecho administrativo moderno: participación decisoria de los ciudadanos, habitantes, usuarios o consumidores; controles más eficientes de racionalidad, de oportunidad y mérito, mecanismos operativos de responsabilidad, etcétera.
Podemos en el orden interno hacer consideraciones sobre el origen de la permanente necesidad de recurrir al crédito externo, pero así como el desempleo pasa de coyuntural a estructural, también la deuda externa deviene estructural.
En la historia argentina de fin de siglo XX los últimos tres grandes momentos de desfasaje entre el presupuesto y los ingresos han sido uno, el que alcanzó su cenit en el año 1982; otro, el que se extendió desde mediados de la misma década hasta fines de ella y comienzos de la siguiente; el tercero, el de 1995 en adelante. En la lista de oportunidades perdidas cabe recordar la dilapidación de los recursos de posguerra en las nacionalizaciones que tanto más costaron luego al país y tan poco resultado dieron en la privatización.
No existe hoy en día discusión acerca de que existió un verdadero estado de emergencia en 1989-1992 . También es claro que a partir de 1991 y hasta 1994 los datos macro económicos oficiales y los manejados externamente daban un panorama alentador y económicamente positivo. Pero al desencadenarse la crisis de 1995 la mirada retrospectiva muestra que no todos los datos estaban sobre la mesa. Sin duda cabe agregar responsabilidades coetáneas, como el aumento del gasto público que casi se duplicó desde 1991 a 1994, no obstante la reducción del aparato estatal. El endeudamiento externo, en lugar de reducirse, también aumentó tanto en el sector público como en el empresarial, parejo a un mayor endeudamiento interno de la población.
Algo debió hacerse con los monopolios que con ganancias exorbitantes y constante sobrefacturación privaron a la población de parte importante de su poder adquisitivo. Siguieron inexorablemente la venta de acciones de empresas privatizadas que quedaron en manos del Estado, nuevas privatizaciones, etc.
Lo más difícil de todo pareciera ser descubrir y erradicar los gastos ocultos o visibles que elevaron siempre el gasto público; lograr la eficiencia y economicidad del gasto social, de modo tal que los costos se correspondan con las prestaciones; no realizar contrataciones u obras públicas innecesarias, sea por administración o por concesión, ni menos aún contratar con alguien simplemente porque vende a crédito; no querer encontrar en el contrato superfluo el modo fácil de recaudar fondos, con lo cual el costo social es doble: la cuantiosa erogación superflua del Estado, lo principal, y la recaudación, lo secundario. Por eso es mayor el interés por las contrataciones más grandes: ha de verse con atención toda contratación demasiado sustancial y no suficientemente justificada, en un país de permanente déficit presupuestario y deuda pública perpetua.
Para entender mejor el problema del endeudamiento externo e interno es conveniente explicar las diferencias de régimen jurídico entre ambos. Una de las confusiones que se presentan en esta materia es que algunas deudas estatales se contraen en el exterior, con sometimiento a la ley y a la jurisdicción del lugar de celebración y ejecución del contrato, en tanto que otras se celebran y ejecutan en el país, con sometimiento a la ley local.
En el primer caso no es usual emplear la terminología “empréstitos públicos”, sino que resulta más frecuente la noción de “contrato de crédito externo”. Los contratos de crédito externo pueden renegociarse con la otra parte pero no pueden modificarse unilateralmente; el empréstito público está sometido a la legislación local y lo que ésta disponga. En cambio, la doctrina tradicional sobre el empréstito público forzoso era y es favorable a la potestad soberana del Estado para imponerlos y modificarlos.
En épocas difíciles, se pagan los intereses pero no el capital, hasta que el transcurso de las décadas termina cercenando el número de acreedores que persiguen aún sus acreencias. Ocasionales leyes ponen límite temporal a los reclamos, ayudando a la licuación o disminución del pasivo.
En 1989 la situación de crónico endeudamiento externo, con virtual paralización de los pagos por capital e incluso intereses de la deuda externa, no estaba acompañada de una pareja falta de pago de la deuda interna. Así se le había señalado al país en alguna oportunidad, destacando el puntual pago de los bonos externos cuyos principales tenedores eran residentes de este país.
El nuevo modelo económico que se introdujo con la reforma del Estado fue el de la apertura de la economía y liberación progresiva de los mercados, caída de barreras aduaneras, con medidas desreguladoras, desmonopolizadoras, etc.: hasta ahí la liberalización económica.
Pero también lo integró un severo ajuste tributario a los particulares, ahora reactualizado y renovado. Ese proceso fue aplicando cada vez más normas de derecho público a la deuda interna del Estado, al propio tiempo que se renegociaba la deuda externa tratando de crear confianza al inversor extranjero en títulos nacionales emitidos en el exterior. Pero con la progresiva internacionalización de la economía resulta que también se necesita generar confianza del inversor extranjero en el país. Demasiada aplicación del poder unilateral del Estado para el tratamiento de la deuda interna tiene así repercusión no solamente en el crédito interno sino también en el crédito externo. Es pues un arma de doble filo, a la cual sólo se puede razonablemente recurrir en situaciones de verdadera excepcionalidad.
A comienzos de 1990 se transforman los plazos fijos en la banca nacional en una serie más de los bonos externos, que ni siquiera se llegó a emitir prontamente, y que en todo caso cotizaba a mediados de aquel año al 60%, habiéndose dispuesto su entrega a valor nominal. Hubo, en lo inmediato, una confiscación del 40%; pero debe tenerse presente que algunas de las colocaciones financieras afectadas de ese fin de semana largo de fin del año 1989 estaban en un dígito por encima de la inflación. El efecto inmediato fue una importante retirada de circulante, con un corte total en la cadena de pagos
En el marco de lo antes expuesto se transforma toda la acreencia de los contratistas del Estado por cualquier vínculo jurídico en un nuevo empréstito forzoso, a diez años de plazo, con títulos que no se cotizarán en bolsa.
Este empréstito público forzoso tuvo caracteres tributarios o fiscales no solamente por su propia naturaleza coactiva y unilateral, sino también porque, al igual que los anteriores, no trasladaba al título de crédito la exacta acreencia de los contratistas, sino una versión de ella. Si la actualización prevista en el contrato del cual nacía el crédito del contratista resultaba superior a la que devenía de aplicar el índice de precios mayoristas del INDEC más un ocho por ciento anual, se aplicaba el segundo y no el primero.
En 1991 la ley 23.982 “consolida” la deuda del Estado anterior al 1° de abril de 1991 en bonos de la deuda pública pagaderos a largo plazo, que en su mayor parte no fueron entregados. Constituyó una conversión obligatoria de la deuda de los anteriores empréstitos públicos forzosos, disminuyendo su utilidad al no ser fácticamente confeccionados y entregados. En 1995 la ley 24.447 obligó a demandar so pena de perderlos.
Al año siguiente de la consolidación, el decreto 52/92 27 ofreció pagar en “ferrobonos” las deudas líquidas de Ferrocarriles Argentinos anteriores al 1° de octubre de 1992, no comprendidas en la ley 23.982 (artículo 2°).
4) Los principios supranacionales:
a) Concepto y enumeración
La cuestión de las sanciones por incumplimiento. La invalidación nacional: Aun en los supuestos en que no exista una sanción puntual y específica prevista en la Convención para el caso de incumplimiento, el tribunal tiene siempre como obligación mínima la de invalidar toda actuación o comportamiento estatal o privado que se haya apartado de tales preceptos jurídicos. Esa invalidación o privación de efectos, que podrá ser constitutiva o declarativa según la gravedad de la infracción, constituye por cierto una sanción.
La invalidación y condena pecuniaria supranacional: El tribunal internacional de la Convención la Corte de San José está especialmente facultado no sólo para declarar la antijuridicidad de la conducta y anular los pronunciamientos que se aparten de lo prescripto por la Convención, sino también para aplicar sanciones pecuniarias en favor de la persona humana cuyos derechos fundamentales hayan sido lesionados por actos, hechos u omisiones de su propio país, en el plano interno.
La imperatividad de las normas y principios supranacionales: La supremacía del orden supranacional por sobre el orden nacional preexistente, no puede sino ser supremacía jurídica, normativa, provista de fuerza coactiva, de imperatividad. Tanto la coacción interna prevista en todo el sistema jurídico nacional, como la coerción internacional, por la vía jurisdiccional prevista en el tratado, son los medios por los cuales los órganos jurisdiccionales nacionales y supranacionales deberán hacer efectiva tal suprema imperatividad.
La aplicación directa de las normas y principios supranacionales: Se debe pues cumplir lisa y llanamente los contenidos de la Convención en forma directa, inmediata, sin ambages ni intermediarios superfluos.
La misma tesis de la aplicación directa de la Constitución, ha de ser la tesis de la aplicación directa de la Convención, salvo en su norma programática del desarrollo progresivo.
La defensa en juicio como principio jurídico y sus aplicaciones: La defensa en juicio es inviolable. El principio se aplica tanto para anular una sentencia que impide a una parte defenderse, como para una sentencia que le permite expresarse, pero ignora arbitrariamente su exposición; como para un procedimiento administrativo del que no se da vista al interesado ni oportunidad de hacer oír sus razones y producir la prueba de descargo de que quiera valerse. El principio de defensa es también aplicable a la emisión de normas generales, a grandes proyectos de obra pública, a la modificación de las tarifas de servicios públicos monopolizados, que no pueden ser dictadas sin previa realización de una audiencia pública para que los interesados hagan oír su voz ante la opinión pública y con la participación del Defensor del Pueblo.
b) Los tratados internacionales
Nuestro país se halla sometido a dos grandes tipos de órdenes jurídicos supranacionales, en razón de su exigibilidad.
Con jurisdicción supranacional, internacional o extranjera: por un lado están los tratados que tienen un órgano judicial supranacional de aplicación, como es el Pacto de San José de Costa Rica, o que sin tener órgano judicial tienen al menos órganos de aplicación. En parecida situación se encuentran los tratados y convenios que admiten expresamente la jurisdicción extranjera, como la Convención Interamericana contra la Corrupción,
Sin otra jurisdicción para los individuos que la interna: un segundo grupo lo integran los demás tratados incorporados por el mismo texto a la Constitución pero que carecen de tribunal supranacional, internacional o extranjero.
Cabe incluir aquí los tratados de integración, pero que no tienen tribunal supranacional. Es posible que con el correr del tiempo los tratados de integración tengan tales tribunales, con lo cual podrán ser clasificados junto al de San José como un derecho comunitario más efectivo por la existencia de tribunales de aplicación; esos tribunales seguramente extenderán su competencia en el siglo XXI.
c) La Convención Interamericana contra la Corrupción: análisis de sus contenidos.
La Convención Interamericana contra la Corrupción, tiene diversas normas y principios operativos.
Reconoce, por ejemplo, la jurisdicción de otros países sobre hechos acaecidos en nuestro territorio (artículo V), del mismo modo que lo hace el tratado contra la tortura (artículo 5°).
Su expresa vinculación de corrupción, crimen organizado y narcotráfico debe así ser un llamado de atención para quienes incurran en tales delitos, ya que los tribunales norteamericanos, por ejemplo, han comenzado a juzgar hechos de soborno transnacional ocurridos fuera de su país.
El país que se aparte de las normas de la comunidad internacional en materias como éstas, no se halla luego en situación congruente para invocar el derecho internacional que ha transgredido,
También cabe señalar que la Convención impone en el derecho interno el principio de la publicidad, equidad y eficiencia de las contrataciones públicas (artículo III, inciso 5°), lo que transforma de pleno derecho en antijurídicas las adjudicaciones y los precios finales a su extinción que no se publiquen en el Boletín Oficial, o que fueren inequitativas para los usuarios o impliquen dispendio incausado de fondos públicos, etc., como también, desde luego, las teñidas por soborno o corrupción nacional o transnacional, que arrastran la responsabilidad de los fiscales.
Unidad 19: Los Hechos y Actos Administrativos
1) Hecho administrativo:
a) Concepto
Son las conductas administrativas que producen un efecto jurídico determinado, sea él la creación de un derecho o un deber, o incluso la producción de responsabilidad respecto del agente que lo cometió o de la administración: el agente de policía que me detiene sin orden de autoridad competente, comete
un hecho antijurídico que lo hace responsable a él y a la administración.
Los hechos administrativos son realizados por la Administración con el objeto de obtener un determinado resultado, aunque a veces traen aparejados resultados que no han tenido a la vista cuando se realizó.
b) Las vías de hecho
Son los comportamientos ilícitos de la Administración. La vía de hecho administrativa requiere: a) la intervención de un funcionario público, ya que si se tratara de la actividad de un particular la vía de hecho no existiría (acto del derecho privado); b) una acción material de ese funcionario; c) la acción material del funcionario debe implicar la violación de la legalidad.
La realización de vías de hecho por la administración trae aparejada su responsabilidad. El hecho administrativo es un comportamiento, mientras que el acto administrativo implica una declaración de voluntad que va a producir efectos jurídicos directos.
Esta regulada en el art. 9 de la Ley 19549. La Administración se abstendrá: a) De comportamientos materiales que importen vías de hecho administrativas lesivas de un derecho o garantía constitucionales; b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión de los efectos ejecutorios de aquél, o que, habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado
2) El acto administrativo:
a) Concepto
Es una declaración unilateral realizada en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa. Podría decirse que el término acto administrativo admite un doble uso: amplio y restringido. En sentido amplio, sería acto administrativo toda declaración administrativa productora de efectos jurídicos y en sentido restringido sería sólo la declaración unilateral e individual que produzca tales efectos jurídicos.
Dentro de los actos unilaterales de la administración es dable encontrar una sensible diferencia entre aquellos que producen actos jurídicos generales (o sea, para una serie indeterminada de casos) o individuales (esto es, particulares, concretos: para un solo caso determinado, o para distintos casos individualmente especificados y determinados). Al observar esta diferencia caemos inmediatamente en la cuenta de que los primeros no son otros que los reglamentos administrativos (o sea, las normas generales dictadas por la administración) y que, al igual que los contratos administrativos, tienen su propia denominación específica y su propio régimen especial, que los diferencia de los demás actos de la administración. El acto administrativo es individual.
A veces resulta muy difícil distinguir el acto y el hecho administrativo. Diremos que los actos son las decisiones, declaraciones o manifestaciones de voluntad o de juicio; que hechos son las actuaciones materiales, las operaciones técnicas realizadas en ejercicio de la función administrativa. Si bien generalmente los hechos son ejecución de actos (en cuanto dan cumplimiento o ejecución material, a la decisión que el acto implica), ello no siempre es así, y pueden presentarse actos que no son ejecutados, o hechos realizados sin una decisión previa formal. La distinción entre acto y hecho no siempre es fácil, en la práctica, por cuanto el hecho también es en alguna medida expresión de voluntad administrativa; pero en líneas generales puede afirmarse que el acto se caracteriza porque se manifiesta a través de declaraciones provenientes de la voluntad administrativa y dirigidas directamente al intelecto de los particulares a través de la palabra oral o escrita, o de signos
con un contenido ideográfico (el gesto del agente de tránsito al elevar el brazo para detener el tránsito; las señales usuales de tránsito, tales como flechas, círculos, etc.); el hecho, en cambio, carece de ese sentido mental, y constituye nada más que una actuación física o material.
Si bien en cualquier hecho o actuación material de la administración podemos deducir cuál ha sido la voluntad que lo ha precedido (del hecho de que se haya colocado una barrera en una calle, podemos deducir que se la ha querido cerrar al tránsito; del hecho de que se quite la barrera deducimos que se ha decidido abrirla nuevamente), no por ello habrá allí un acto: para que exista acto es necesario que encontremos esa declaración de voluntad que se manifiesta intelectivamente y no a través de su directa ejecución.
Aunque subjetivamente puede existir una decisión del funcionario actuante tanto si dicta un acto como si realiza un hecho, sólo se llamará acto a aquella decisión que se exterioriza formalmente como tal y no a través de su directa ejecución. Así, la decisión ejecutada se da a conocer a los demás individuos a través de los hechos reales que transmiten la idea respectiva; la decisión de librar la calle al tránsito se deduce de que nada ni nadie impide transitar; la decisión de destruir se infiere de que la cosa está siendo destruida, etcétera. En cambio, la decisión declarada se da a conocer a los demás individuos a través de hechos o datos que tienen un significado simbólico, figurado: la decisión de permitir pasar surgirá pues de una expresión verbal o escrita, o de un signo convencional de tránsito; la decisión de destruir surgirá de un cartel, etcétera.
De allí se desprende que el acto administrativo es una declaración que se expresa, pero que queda allí nomás, como determinación, opinión o conocimiento: que no se ejecuta al exteriorizarse. No obsta a este concepto el que la idea contenida en la declaración se ejecute inmediatamente después de exteriorizarse; lo esencial es que se pueda apreciar objetivamente una escisión, una separación conceptual y real entre a) la decisión, opinión, conocimiento, etc., por un lado, y b) la ejecución de esa decisión por el otro; y esa separación surge de que la declaración sea conocida a través de datos
simbólicos (palabra oral o escrita, signos convencionales, etc.) y no de datos reales.
Cuando la exteriorización de la decisión se hace recién a través de la ejecución misma, o sea, de los datos reales (la destrucción de la casa; el retiro de los obstáculos que cerraban la calle, etc.) no estamos ante un acto sino ante un hecho administrativo. La ejecución material, en todos los casos, es un hecho: tanto cuando ejecuta un acto, como cuando en ausencia de acto transmite directamente en la actuación material la voluntad a que responde. El acto, pues, nunca contiene la ejecución de la idea que expresa (ello se refiere, obviamente, a los casos en que el acto consiste en una decisión, esto es, una declaración de voluntad: pues si la administración se limita a tomar nota de algo, o emitir alguna opinión o juicio, no hay ejecución conceptualmente posible de dicho acto). Decidir la destrucción o construcción de una cosa, es un proceso intelectual; dar a conocer la decisión de destruir o construir esa cosa, pero sin destruirla o construirla aún, es un acto; construir o destruir la cosa, en ejecución de la decisión dada a conocer previa, independiente y simbólicamente es un hecho; pero también es un hecho destruir o construir la cosa directamente, sin haber dado a conocer en forma separada y previa la decisión de hacerlo: en este último caso faltará el acto administrativo.
Ordenar la detención de una persona, es un acto; aprobar la detención de una persona, hecha por un agente inferior, es un acto; decidir por sí mismo y comunicar al interesado que se lo va a detener, es un acto; pero la detención en sí misma es siempre un hecho: y cuando se efectúa la detención sin haber previamente dado a conocer al interesado por un proceso intelectual la voluntad de realizarla, es un hecho realizado sin la existencia de un acto administrativo.
Otros ejemplos: si un agente de policía me dice: ¡Queda usted detenido, eso es un acto; si luego me toma del brazo y me lleva a la comisaría este es el hecho que ejecuta el acto anterior; si directamente me toma del brazo y me lleva a la comisaría, sin antes haberme transmitido aquella decisión de detención, entonces se tratará de un hecho administrativo. En este último caso, al hecho administrativo puede también seguir un acto con posterioridad: al llegar a la comisaría, el comisario decide constituirme detenido, y así lo certifica por escrito: esto es ahora un acto; cuando me llevan al calabozo, esto será otra vez un hecho administrativo. Si más tarde advierten que se trata de un error en la persona, y que debieran detener a otra persona de nombre parecido, podrán abrir la puerta del calabozo, y esto será un hecho; decirme: ¡Salga, está en libertad, y ello será un acto: devolverme mis objetos personales, y ello será un hecho. Finalmente, cuando ante mi requerimiento se aplique una sanción administrativa a los agentes policiales que me detuvieron irregularmente, ello será un acto; el cumplimiento de la sanción un hecho.
b) Elementos
Para que un acto administrativo sea válido debe contar con los elementos requeridos por el ordenamiento jurídico para su formación y existencia. Con respecto a esto, la Ley 19549 en su art. 7 establece que son requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes:
a) Competencia: ser dictado por autoridad competente.
b) Causa: deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable.
c) Objeto: el objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible debe decidir todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos.
d) Procedimientos: antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considérase también esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos e intereses legítimos.
e) Motivación: deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo.
f) Finalidad: habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad.
Los contratos que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas en el Sector Público Nacional se regirán por sus respectivas leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación directa de las normas del presente título, en cuanto fuere pertinente.
c) Régimen legal
Según el art. 12 de la Ley 19549, el acto administrativo goza de presunción de legitimidad; su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios, a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial, e impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma expresa establezca lo contrario. Sin embargo, la Administración podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés público, o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta.Declaración unilateral y concreta del órgano ejecutivo que produce efectos jurídicos directos e inmediatos. Es una declaración unilateral por parte de la administración, por que el particular nunca contribuye a la formación del acto administrativo. Es una declaración porque se autoriza la voluntad.
3) La extinción de los actos administrativos:
a) Concepto
La extinción del acto administrativo implica su retiro del mundo jurídico, sea porque el acto está viciado o sea oportuno, vale decir contrario al interés público.
La extinción de actos ilegítimos puede referirse a una ilegitimidad originaria del acto, o a una ilegitimidad sobreviniente, por un cambio en el ordenamiento jurídico que torna inválido un acto que nació válido bajo un régimen anterior.
Dentro de la extinción de actos legítimos, distinguimos los casos en que la extinción se produce de pleno derecho, de los casos en que debe ser pronunciada por la administración o, por fin, puede ser declarada por el particular.
b) La caducidad y la revocación
La caducidad es una sanción que aplica la Administración por no haber cumplido el administrado con las obligaciones que le imponía el acto, y que eran correlativas a los derechos que obtenía del mismo. Si el acto otorga derechos a los particulares y los somete al cumplimiento de obligaciones y el administrado no cumple con éstas la Administración puede declarar la caducidad del acto. El incumplimiento debe ser culpable y la sanción debe aplicarse previa una intimación al interesado. Declarada la caducidad del acto, el interesado pierde los derechos que se le hubieren concedido.
La revocación es el retiro unilateral de un acto válido y eficaz por motivo sobreviniente, o de un acto irregular, sea que en ambos supuestos los actos hubieran emanado en ejercicio de facultades regladas o discrecionales de la Administración (que hayan nacido válidos).
Hay que distinguir entre revocación y anulación. Existe mucha divergencia terminológica en cuanto al sentido con el cual cabe utilizar las expresiones.
Si se toma en cuenta únicamente el fundamento de la extinción, se llama revocación a la extinción dispuesta por razones de oportunidad y anulación a la dispuesta por razones de legitimidad, sean cuales fueren los órganos que las dispongan. En esta terminología, si la administración extingue un acto suyo inválido, ello es anulación. Si se toman en cuenta simultáneamente las causas de la extinción y el momento en que se dan, puede decirse que revocación es el retiro de un acto que nació válido (y que, entonces, se revoca por inoportunidad originaria o sobreviniente, o porque luego se tornó inválido) y la anulación o invalidación el retiro de un acto que nació inválido. Pueden hacerse otras combinaciones y decir que anulación es la extinción de un acto por una causa originaria, sea ella de legitimidad o de mérito y revocación la extinción por una inoportunidad sobreviniente.
Dentro de ese complejo sistema de opiniones preferimos decir, con una parte importante de la doctrina, que la revocación es la extinción por la propia administración y anulación la extinción por la justicia; ésta es también la terminología legal.
c) Régimen Legal
Según el art. 17 de la Ley 19549 (Revocación del acto nulo), el acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa. No obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad.
Según el art. 18 de la Ley 19549 (Revocación del acto regular), el acto administrativo regular, del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los administrados, no puede ser revocado, modificado o sustituido en sede administrativa una vez notificado. Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si el interesado hubiere conocido el vicio, si la revocación, modificación o sustitución del acto lo favorece sin causar perjuicio a terceros y si el derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario. También podrá ser revocado, modificado o sustituido por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, indemnizando los perjuicios que causare a los administrados.
Según el art. 21 de la Ley 19549 (Caducidad), la Administración podrá declarar unilateralmente la caducidad de un acto administrativo cuando el interesado no cumpliere las condiciones fijadas en el mismo, pero deberá mediar previa constitución en mora y concesión de un plazo suplementario razonable al efecto.
4) Las facultades regladas y discrecionales de la administración:
a) Concepto
Las facultades de un órgano administrativo están regladas cuando una norma jurídica predetermina en forma concreta una conducta determinada que el particular debe seguir, o sea cuando el orden jurídico establece de antemano qué es específicamente lo que el órgano debe hacer en un caso concreto. Las facultades del órgano serán en cambio discrecionales cuando el orden jurídico le otorgue cierta libertad para elegir entre uno y otro curso de acción, para hacer una u otra cosa, o hacerla de una u otra manera. Dicho de otro modo, la actividad administrativa debe ser eficaz en la realización del interés público, pero esa eficacia o conveniencia u oportunidad es en algunos casos contemplada por el legislador o por los reglamentos, y en otros es dejada a la apreciación del órgano que dicta el acto; en ello estriba la diferencia de las facultades regladas y discrecionales de la administración.
b) La revisión judicial del acto en el caso de las facultades regladas y discrecionales
En el caso de las facultades discrecionales, el juez no puede anular el acto en lo que concierne al objeto, pues la ley ha entendido dejar libertad al administrador para apreciar la oportunidad de la medida; en el caso de la facultad reglada, el acto deberá ser anulado por el juez cuando su objeto no es el que la ley previó; cuando la ley ha precisado ante qué circunstancias de hecho el administrador debía obrar en tal o cual sentido, el juez deberá analizar cuáles eran las circunstancias de hecho para poder determinar si se dieron los requisitos previstos por la ley.
A primera vista parecería entonces que el juez controlara la oportunidad de la decisión, pero ello es sólo así indirectamente, pues precisamente la ley hizo de la oportunidad del acto, entendida según el criterio de la ley y no del agente estatal o del juez, una condición de su legalidad
Todo acto es en parte reglado y en parte discrecional. Cuando el derecho administrativo estaba en sus orígenes, la falta de regulación normativa hacía que algunos actos de la administración fueran casi totalmente discrecionales; hoy en día todo acto es en su mayor parte reglado y sólo parcialmente discrecional. En realidad, no es el acto mismo lo que puede calificarse de discrecional o reglado, sino la atribución que al efecto se ha ejercido.
En realidad, nunca las atribuciones de un órgano administrativo podrán ser totalmente regladas o totalmente discrecionales; es imposible en la práctica, inconveniente, prever hasta el último detalle de lo que el órgano debe hacer: siempre quedará algún pequeño margen que deberá dejarse necesariamente al arbitrio del funcionario actuante.
El juez debe revisar en forma diferente la legitimidad de la parte reglada y de la parte discrecional; algunos códigos provinciales argentinos dicen que el juez no puede revisar la parte discrecional, pero dado que todo tiene una porción reglada, expresa o virtualmente (la competencia, por ejemplo), el juez siempre analiza la legitimidad de cualquier acto. El acto discrecional, como acto irrevisible, es un absurdo.
En verdad, la total irrevisibilidad de la actividad administrativa no puede lógicamente presentarse, porque existen a su vez ciertos límites jurídicos a las facultades discrecionales de la administración, y el juez, para determinar si esos límites han sido violados o no, debe necesariamente revisar también la parte discrecional del acto.
En ningún momento se puede pensar actualmente que una porción de la actividad administrativa pueda estar fuera o por encima del orden jurídico, y es por ello que se enuncian una serie de principios de derecho que constituyen una valla a la discrecionalidad administrativa; estos límites a la discrecionalidad se diferencian de las facultades regladas en que constituyen por lo general limitaciones más o menos elásticas, vagas, imprecisas, necesitadas de una investigación de hecho en el caso concreto a fin de determinar su transgresión, al par que la violación de las facultades regladas es usualmente más clara, al resultar de la mera confrontación del acto con la norma legal; así, la regulación es límite concreto, los principios que frenan la discrecionalidad son límites relativos o elásticos.
Los principales límites que analizaremos ahora son los siguientes: la razonabilidad (es decir, la prohibición de actuar arbitraria o irrazonablemente; en otra formulación, la justicia), la desviación de poder (prohibición de actuar con una finalidad impropia), y la buena fe.
La decisión discrecional del funcionario será ilegítima, a pesar de no transgredir ninguna norma concreta y expresa, si es irrazonable, lo cual puede ocurrir fundamentalmente cuando: a) no dé los fundamentos de hecho o de derecho que la sustentan, o b) no tenga en cuenta los hechos acreditados en el expediente, o públicos y notorios; o se funde en hechos o pruebas inexistentes; o c) no guarde una proporción adecuada entre los medios que emplea y el fin que la ley desea lograr, o sea, que se trate de una medida desproporcionada, excesiva en relación con lo que se quiere lograr.
La desviación será ilegítima si el funcionario actúa con desviación de poder, sea: a) por actuar con un fin personal (venganza, favoritismo, etc.); b) con un fin administrativo, pero no el querido por la ley: si la ley lo autoriza a adoptar determinada medida (por ejemplo, el cobro de multas por ciertas infracciones), teniendo en vista una finalidad específica (en el caso, evitar la comisión de nuevas infracciones), será desviado, y con ello ilegítimo, el acto que la adopte con una finalidad distinta (por ejemplo, para tratar de recaudar los mayores fondos posibles para determinadas obras comunales).
La desviación del poder siempre fue considerada como límite a la discrecionalidad administrativa, de directa base constitucional y racional (pues si la ley de una atribución determinada a un funcionario, sólo cabe admitir que se la dio para que cumpla con la propia finalidad legal, y no con una finalidad distinta, cualquiera sea su naturaleza).
La desviación de poder, a diferencia de la razonabilidad, presenta la dificultad de que por tratarse de intenciones subjetivas del funcionario, es necesario encontrar pruebas indiciarias o elementos probatorios circunstanciales, para poder acreditar que la finalidad desviada realmente existió.
Igual cosa sucederá si el órgano que se desempeña en el ejercicio de una potestad pública usa ésta de mala fe, utilizando artilugios o artimañas, por acción u omisión, incluso el silencio, para llevar a engaño o a error a un particular; tal tipo de conducta es por cierto incompatible con lo que debe ser
el ejercicio de la función administrativa, y es también ilegítima aunque la facultad que en el caso se ejerciera fuera discrecional; en alguno de los fallos se lo vincula con la doctrina de los actos propios y la prohibición de autocontradicción.
5) El procedimiento administrativo:
a) Concepto
Es el conjunto de reglas que rigen la elaboración de los actos administrativos. Definimos al procedimiento administrativo como la parte del derecho administrativo que estudia las reglas y principios que rigen la intervención de los interesados en la preparación e impugnación de la voluntad administrativa.
Estudia por lo tanto la participación y defensa de los interesados (un particular, un funcionario o una autoridad pública; una persona jurídica, por ejemplo una asociación de vecinos, usuarios, interesados o administrados) en todas las etapas de la preparación de la voluntad administrativa (sea de tipo individual como general; en este último caso es específicamente el procedimiento de audiencia pública el que debe también seguirse, sin perjuicio del trámite administrativo corriente) y desde luego, cómo debe ser la tramitación administrativa en todo lo que se refiere a la defensa, participación e intervención de dichos interesados.
Estudia en particular la defensa de los interesados, y como lógica consecuencia de ello la impugnación de los actos y procedimientos administrativos por parte de éstos; se ocupa pues de los recursos, reclamaciones y denuncias administrativas: sus condiciones formales de procedencia, el trámite que debe dárseles, los problemas que su tramitación puede originar y cómo y por quién deben ser resueltos; pero no estudia cómo deben ser resueltos todos los problemas de fondo que dichos recursos, etc., puedan plantear, salvo que estén íntimamente ligados a un problema procedimental.
Los grandes principios del procedimiento administrativo son de carácter constitucional, de justicia natural y de derecho supranacional. Garantizan tanto la defensa de los derechos civiles y humanos en general del individuo y de las asociaciones en el procedimiento singular, como la indispensable participación de la sociedad y la defensa de los derechos de incidencia colectiva en la previa elaboración y debate no solamente individual sino específicamente público, de normas generales y grandes proyectos que afectan a la colectividad, grandes contrataciones o concesiones, renegociaciones, etc.
A ellos se agrega el principio del informalismo a favor del administrado, tanto en su actuación individual como colectiva. El criterio del informalismo debe a su turno estar informado por el principio de contradicción de intereses contrapuestos y la indispensable imparcialidad que debe guiar el procedimiento. Estos últimos principios tienden no sólo a proteger al particular contra la administración, sino también a la administración contra sus propios funcionarios; concurren aquí el interés público, los derechos de incidencia colectiva y el derecho individual del recurrente.
Se menciona también el principio de la legalidad objetiva del procedimiento. El principio de la legalidad objetiva es la aplicación razonada y jerárquica de los grandes principios jurídicos, tales como el de razonabilidad o justicia natural, ambos de nivel constitucional y supraconstitucional, por encima de los frecuentes desvaríos de la norma reglamentaria o del acto o comportamiento administrativo.
Existen además otros principios importantes del procedimiento, de rango si se quiere menor, similares al proceso penal: destacan su carácter oficial e instructorio, donde priman la impulsión de oficio y la verdad material.
Aquí pueden también incluirse algunas características externas del procedimiento: ausencia de costas, carácter escrito, no obligatoriedad de contar con patrocinio letrado, gratuidad, etcétera. Procedimientos como el de audiencia pública tienen una dosis mixta de oralidad y escritoriedad.
b) La ley nacional de procedimiento administrativo (Ley Nº 19549)
Ambito de aplicación
Las normas del procedimiento que se aplicará ante la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, inclusive entes autárquicos, con excepción de los organismos militares y de defensa y seguridad, se ajustarán a las propias de la presente ley y a los siguientes requisitos:
Impulsión e instrucción de oficio
a) Impulsión e instrucción de oficio, sin perjuicio de la participación de los interesados en las actuaciones;
Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites
b) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites quedando facultado el Poder Ejecutivo para regular el régimen disciplinario que asegure el decoro y el orden procesal. Este régimen comprende la potestad de aplicar multa de hasta diez mil pesos ($ 10.000) - cuando no estuviere previsto un monto distinto en norma expresa - mediante resoluciones que, al quedar firmes, tendrán fuerza ejecutiva.
Este monto máximo será reajustado anualmente por el Poder Ejecutivo Nacional, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos del Ministerio de Economía de la Nación;
Informalismo
c) Excusación de la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente;
Días y horas hábiles
d) Los actos, actuaciones y diligencias se practicarán en días y horas hábiles administrativos, pero de oficio o a petición de parte podrán habilitarse aquellos que no lo fueren, por las autoridades que deban dictarlos o producirlas;
Los plazos
e) En cuanto a los plazos:
1) Serán obligatorios para los interesados y para la Administración;
2) Se contarán por días hábiles administrativos salvo disposición legal en contrario o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte;
3) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se tratare de plazos relativos a actos que deban ser publicados regirá lo dispuesto por el artículo 2 del Código Civil;
4) Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes, aquél será de diez (10) días;
5) Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración de oficio o a pedido del interesado, disponer su ampliación, por el tiempo razonable que fijare mediante resolución fundada y siempre que no resulten perjudicados derechos de terceros. La denegatoria deberá ser notificada por lo menos con dos (2) días de antelación al vencimiento del plazo cuya prórroga se hubiere solicitado;
Interposición de recursos fuera de plazo
6) Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos; ello no obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el órgano que hubiera debido resolver el recurso, salvo que éste dispusiere lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del derecho;
Interrupción de plazos por articulación de recursos
7) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12, la interposición de recursos administrativos interrumpirá el curso de los plazos aunque aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órgano incompetente por error excusable;
Pérdida de derecho dejado de usar en plazo
8) La Administración podrá dar por decaído el derecho dejado de usar dentro del plazo correspondiente, sin perjuicio de la prosecución de los procedimientos según su estado y sin retrotraer etapas siempre que no se tratare del supuesto a que se refiere el apartado siguiente;
Caducidad de los procedimientos
9) Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice por causa imputable al administrado, el órgano competente le notificará que, si transcurrieren otros treinta (30) días de inactividad, se declarará de oficio la caducidad de los procedimientos, archivándose el expediente. Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social y los que la Administración considerare que deben continuar por sus particulares circunstancias o por estar comprometido el interés público. Operada la caducidad, el interesado podrá, no obstante, ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente, en el que podrá hacer valer las pruebas ya producidas. Las actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad;
Debido proceso adjetivo
f) Derecho de los interesados al debido proceso adjetivo, que comprende la posibilidad:
Derecho a ser oído
1) De exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión de actos que se refieren a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, interponer recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente. Cuando una norma expresa permita que la representación en sede administrativa se ejerza por quienes no sean profesionales del Derecho, el patrocinio letrado será obligatorio en los casos en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas.
Derecho a ofrecer y producir pruebas
2) De ofrecer prueba y que ella se produzca, si fuere pertinente, dentro del plazo que la administración fije en cada caso, atendiendo a la complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse, debiendo la administración requerir y producir los informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la verdad jurídica objetiva; todo con el contralor de los interesados y sus profesionales, quienes podrán presentar alegatos y descargos una vez concluido el período probatorio;
Derecho a una decisión fundada
3) Que el acto decisorio haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la solución del caso".-
Procedimientos especiales excluidos
Dentro del plazo de 120 días, computado a partir de la vigencia de las normas procesales, el poder ejecutivo determinará cuáles serán los procedimientos especiales actualmente aplicables que continuarán vigentes. Queda asimismo facultado para: Paulatina adaptación de los regímenes especiales al nuevo procedimiento.
a) sustituir las normas legales y reglamentarias de índole estrictamente procesal de los regímenes especiales que subsistan, con miras a la paulatina adaptación de éstos al sistema del nuevo procedimiento y de los recursos administrativos por él implantados, en tanto ello no afectare las normas de fondo a las que se refieren o apliquen los citados regímenes especiales.
La presente ley será de aplicación supletoria en las tramitaciones administrativas cuyos regímenes especiales subsistan.
b) dictar el procedimiento administrativo que regirá respecto de los organismos militares y de defensa y seguridad, a propuesta de éstos, adoptando los principios básicos de la presente ley y su reglamentación.
Actuaciones reservadas o secretas
c) determinar las circunstancias y autoridades competentes para calificar como reservadas o secretas las actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que deban tener ese carácter, aunque estén incluidos en actuaciones públicas.
6) El procedimiento administrativo en la Provincia de Buenos Aires:
Es una ley de aplicación supletoria que regula toda decisión o prestación de la Administración Pública de Buenos Aires. La parte 14 de la ley se refiere a los actos administrativos. En ella están especificadas la forma, ejecución, retroactividad, publicación, revisión y caducidad de los actos administrativos.
A) Forma
103. Producción y contenido
Los actos administrativos se producirán por el órgano competente mediante el procedimiento que en su caso estuviere establecido. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y será adecuado a los fines de aquéllos.
104. Forma
Los actos administrativos se producirán o consignarán por escrito cuando su naturaleza o circunstancia no exijan o permitan otra forma más adecuada de expresión y constancia.
En los casos en que los órganos administrativos ejerzan su competencia en forma verbal, y no se trate de resoluciones, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el órgano inferior que la reciba oralmente, expresan en la comunicación del mismo la autoridad de que procede, mediante fórmula "Por orden de ... ".
Si se tratara de resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar con su firma una relación de las que haya dictado en forma verbal, expresión de su contenido.
105. Serie de igual naturaleza
Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, tales como nombramientos, concesiones, licencias, podrán redactarse en un único documento que especificará las personas u otras circunstancias que individualicen cada uno de los actos.
106. Actos del gobernador
Los actos que emanen del gobernador de la Provincia, adoptarán la forma de decreto cuando dispongan sobre situaciones particulares o se trate de reglamentos, que produzcan efectos jurídicos dentro y fuera de la Administración.
Cuando su eficacia sea para la administración interna, podrán producirse en forma de resoluciones, disposiciones, circulares, instrucciones u órdenes.
107. Actos de organismos
Los de organismos de la Constitución, los de la Administración centralizada y entes autárquicos, se producirán en todos los casos, en la forma de resolución o disposición o la que la ley especial les haya fijado.
108. Contenido
Todo acto administrativo final deberá ser motivado v contendrá una relación de hechos y fundamentos de derecho cuando:
a) decida sobre derechos subjetivos;
b) resuelva recursos;
c) se separe del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.
B) Ejecución
109. Decisión previa
La Administración Pública no iniciará ninguna actuación material que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la decisión que le sirva de fundamento jurídico.
110. Eficacia
Los actos administrativos tienen la eficacia obligatoria propia de su ejecutividad y acuerdan la posibilidad de una acción directa coactiva como medio de asegurar su cumplimiento. Producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.
La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.
C) Retroactividad
111. Excepcionalmente podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados y produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de terceros.
D) Publicación
112. Los actos de la Administración se publicarán en los casos y con las modalidades establecidas por las normas que les sean aplicables.
Los actos administrativos que tengan por destinatario una pluralidad indeterminada de sujetos, y aquellos para los que no fuere exigible la notificación personal, no producirán efectos respecto de los mismos en tanto no sean publicados legalmente.
La publicación se efectuará una vez terminado el procedimiento y será independiente de la que se hubiere efectuado con anterioridad a los fines de información pública.
E) Revisión
113. Anulación y revocación
La autoridad administrativa podrá anular, revocar, modificar o sustituir de oficio sus propias resoluciones, antes de su notificación a los interesados. La anulación estará fundada en razones de legalidad, por vicios que afectan el acto administrativo, y la revocación, en circunstancias de oportunidad basadas en el interés público.
114. Resoluciones notificadas
La Administración no podrá revocar sus propias resoluciones notificadas a los interesados y que den lugar a la acción contencioso - administrativa, cuando el acto sea formalmente perfecto y no adolezca de vicios que lo hagan anulable.
115. Errores materiales
En cualquier momento podrán rectificarse los errores materiales o de hecho y los aritméticos.
116. Aclaración
Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas podrá pedirse aclaratoria cuando exista contradicción entre la motivación del acto y su parte dispositiva o para suplir cualquier omisión del mismo sobre algunas de las peticiones o cuestiones planteadas.
117. Prescripción
Las facultades de anulación y revocación no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido u otras circunstancias, su ejercicio resultase contrario a la equidad, al derecho de los particulares o a las leyes.
118. Revisión: casos
Podrá pedirse la revisión de las decisiones definitivas firmes cuando:
a) se hubiera incurrido en manifiesto error de hecho que resulte de las propias constancias del expediente administrativo;
b) se hubiera dictado el acto administrativo como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o cualquier otra maquinación fraudulenta, o graves irregularidades comprobadas administrativamente;
c) la parte interesada afectada por dicho acto, hallare o recobrare documentos decisivos ignorados, extraviados o detenidos por fuerza mayor o por obra de un tercero.
F) Caducidad del acto
119. Se producirá la caducidad del acto administrativo, cuando habiendo sido impuestas por el mismo determinadas condiciones que debe cumplir el beneficiario, éste no las satisface dentro del plazo fijado y previa interpelación para que lo haga dentro del plazo adicional y perentorio de diez días.
120. Iniciación. La elaboración de actos de carácter general, reglamentos administrativos y de anteproyectos de ley, se iniciarán por el ente u órgano de la Administración que disponga el Poder Ejecutivo.
7) El acto político y el acto de gobierno:
a) Conceptos
El acto político es una decisión suprema, por ejemplo declarar el estado de sitio, el indulto, la intervención federal, etc. Los actos de gobierno son analizables. Cuando el estado actúa como poder político realiza actos de gobierno y se encuentra exento de responsabilidad civil. Dictado por el órgano ejecutivo, afectan al Estado como un todo único. Se refieren a la organización e integración de los poderes constituidos, a las situaciones de subsistencia ordenada, pacífica y segura de la comunidad y al derecho de agentes que se concretan en tratados internacionales de límites, neutralidad y paz. Cuando el estado actúa como poder político, realiza actos de gobierno y se encuentra exento de responsabilidad civil. Como acto de gobierno el Estado puede declarar la guerra y actúa así con potestad soberana sin estar sujeto a otro control que el de la responsabilidad política mediante el procedimiento del juicio político. Una de las teorías que define el acto político, lo hace como de ejecución directa e inmediata de una disposición formal de la constitución.
b) Posibilidad de revisión judicial
Los actos de organización e integración de los poderes constituidos son injudiciables, por no afectar los derechos subjetivos de los particulares. Con respecto a los actos relativos a la subsistencia ordenada, pacífica y segura de la comunidad se supone que el orden público es una facultad discrecional de la administración que le permite determinar arbitrariamente si existe o no perturbación del mismo y en consecuencia dictar impunemente cualquier acto que pueda violar la esfera de los derechos privados ( los derechos y garantías de la constitución durante el estado de sitio que dan suspendidos pero no eliminados y el ejecutivo lo debe tener en cuenta). Los actos de relación internacional son las relaciones entre potencias, convenciones que realizan entre ellas y respectivos actos de ejecución, son injudiciables por que los actos se encuentran sometidos parcialmente, al menos, al derecho internacional y escapa a los jueces locales. En los actos relativos a la aplicación de los tratados, el juez debe decidir si esos actos pueden ser separables del derecho internacional y sometidos al derecho administrativo (interno). Por ejemplo: daños en el territorio nacional que hicieron las tropas nacionales en tiempo de guerra. La jurisprudencia y parte de la doctrina entienden que son actos de gobierno los que no son judiciables, y nuestra jurisprudencia cuando advierte que en un acto que se somete a su consideración hay una cuestión política, se abstiene de decidir, por considerar a ese acto de competencia exclusiva del órgano que emano. Salvo los casos de arbitrariedad manifiesta revisando así judicialmente el acto.
Unidad 20: El Empleo Público
1) El empleo público: Función es toda actividad ejercida por un órgano para la realización de un determinado fin. Cuando implica una actividad referida a los órganos del estado, la función es pública o estatal. Se entiende por funcionario público a aquellos que tienen derecho de mando, iniciativa y de decisión y que ocupan en consecuencia, los grados mas elevado de jerarquía, el empleado público es aquel que atiende a la preparación y ejecución de las decisiones emanadas de una autoridad superior y por ello se encuentran en los grados más bajos de la escala jerárquica. Son necesarias tres condiciones básicas para ser funcionario público: 1) Actividad remunerada. 2) Realizar una actividad en un organismo del estado. 3) Haber sido nombrados por autoridad competente. Algunos autores sostienen que se trata de un contrato administrativo, otros que el acto de nombramiento es un acto administrativo unilateral que necesita como condición el previo conocimiento del interesado, también se sostiene que se trata de un acto bilateral aunque no contractual. En lo que respecta a la jurisprudencia esta niega a la relación de empleo público la naturaleza de contrato privado y lo ubica en el derecho público. En lo que se refiere a determinar de que tipo de relación de derecho público se trata, ella es oscilante e incierta, la calificación de ese régimen no es tarea de los jueces sino de la doctrina.
2) Las funciones administrativas y políticas de gobierno: Las personas que llevan a cabo tales funciones no son funcionarios públicos comprendidos en el régimen jurídico básico de la función pública y las soluciones supletorias que sean necesarias habrán de buscarse por la vía del derecho político y parlamentario, no por la del derecho administrativo. El personal de la Administración pública ingresa a la misma por la designación que efectúa la autoridad competente. La designación puede realizarse por nombramiento a través de concursos, a través de sorteo, o a través de designación. Si ocurre por nombramiento, el ingreso del personal se hace por medio de un concurso, en el que la persona deberá acreditar su idoneidad (art. 16). Son requisitos para ingresar los mencionados en la Ley 22140 artículo 7:
El ingreso a la administración pública nacional se hará previa acreditación de las siguientes condiciones en la forma que determine la reglamentación:
1) Idoneidad para la función o cargo mediante los regímenes de selección que se establezcan.
2) Condiciones morales y de conducta.
3) Aptitud psico-física para la función o cargo.
4) Ser argentino, debiendo los naturalizados tener más de 4 años de ejercicio de la ciudadanía. Las excepciones a cualquiera de estos dos requisitos deberán ser dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional en cada caso.
Según la misma Ley 22149 artículo 8: sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7, no podrá ingresar:
a) El que haya sido condenado por delito doloso.
b) El condenado por delito cometido contra la administración.
c) El fallido o concursado civilmente no casuales, hasta que obtengan su rehabilitación.
d) El que tenga proceso penal pendiente.
e) El inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos.
f) El sancionado con exoneración en cualquier ámbito.
g) El que integre o haya integrado grupos o entidades de mala reputación.
h) El que se encuentre en infracción a las leyes electorales o del servicio militar.
i) El deudor moroso del fisco.
j) El que tenga mas de 60 años de edad, salvo las personas de reconocida capacidad, solo podrán incorporarse como personal no permanente.
La Ley 22140 artículo 28 establece: El personal queda sujeto a las siguientes prohibiciones:
a) Efectuar o patrocinar a terceros, trámites o gestiones.
b) Dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestar servicios remunerados o no, a personas de existencia visible o jurídica, que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la administración.
c) Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos de la administración.
d) Mantener vinculaciones que le signifiquen beneficios.
e) Realizar con motivo o en ocasión del ejercicio de sus actividades, propaganda o proselitismo.
f) Recibir dádivas, obsequios u otras ventajas.
La Ley 22.140 artículo 29 establece: El desempeño de un cargo en la administración Pública Nacional será incompatible con el ejercicio de otro en el orden nacional, provincial o municipal, salvo en los casos que el Poder Ejecutivo Nacional así lo autorice.
Régimen disciplinario: Ley 22.140 (Artículo 30): El personal podrá ser objeto de las siguientes medidas disciplinarias:
a) Apercibimiento. b) Suspención de hasta 30 días. c) Cesantía. d) Exoneración.
Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que fijen las leyes vigentes.
La doctrina ha hecho una clasificación del personal de servicio en la Administración pública:
a) Personal de carácter político: presidente, ministros, secretarios, etc.
b) Funciones profesionales
c) Personas que en virtud de un contrato administrativo realizan servicios específicos concretos y de carácter extraordinario o de urgencia.
d) Personas que realizan prestaciones obligatorias
e) Los colaboradores voluntarios y ocasionales.
f) Los trabajadores ligados a la Administración por un contrato laboral
g) Los contratistas de obras públicas, los suministradores de la Administración y los concesionarios de servicios públicos conjuntamente con el personal de ellos dependiente.
Se denomina carga pública a la prestación de actividad por parte de los administrados. Se trata de una actividad que deben realizar forzosamente los administrados. Es decir tiene carácter coactivo y por eso se realiza sin contar con la voluntad del obligado a prestarla. La carga pública tiene determinados caracteres jurídicos. Ellos son la igualdad, la legalidad, la temporalidad, la gratuidad, el carácter impermutable, cierto y determinado. Se desarrolla una confusión entre cargo y carga pública, quienes tienen una cargan pública, si bien trabajan para el estado, no ejercen ningún cargo público. Las cargas públicas, como sabemos no son remuneradas, deben ser a corto plazo, por tiempo determinado y de carácter obligatorio. En cambio, el cargo público, es de tiempo indeterminado, en principio es remunerado (salvo que trabaje ad - honorem), y es de carácter optativo.
3) La estabilidad del empleado público:
Dicha estabilidad esta garantizada en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional habiéndose entendido que es una norma operativa, es decir, rige aún en ausencia de ley reglamentada. Aunque la norma sea operativa no significa que se trate de una garantía absoluta. La corte suprema ha declarado que la estabilidad es un derecho relativo por lo que la garantía del artículo 14 bis se satisface con el reconocimiento de derecho a indemnización por los perjuicios derivado de una cesantía discrecional. El personal contratado no tiene estabilidad pero tiene derecho a percibir los salarios caídos si es separado del cargo antes del plazo, sin que medie culpa suya. No existe renovación automática del contrato a su vencimiento, salvo provisión expresa según corresponde. Los empleos honorarios importan una dignidad o categoría ética, efectuada por el estado, sin implicar una vinculación se servicio. Dichas personas, no tienen funciones específicas que cumplir y por lo tanto, no son sujetos de derechos ni de obligación alguna. Los funciones ad honorem gozan de las facultades y tienen a su cargo las responsabilidades inherentes a la función pública que cumplen. Tales designaciones deben ser adecuadamente ponderadas, puesto que la falta de retribución puede acarrear un cumplimiento deficiente de las tareas.
Los funcionarios públicos tiene derechos y deberes. Tales derechos pueden tener sus fuentes en la constitución nacional, ley o reglamentos. Según su origen tendrán diferente estabilidad. Se dividen en deberes generales y especiales. Los generales son los que obligan al funcionario como tal, sin tomar en cuenta su función especifica. Los especiales o particulares son aquellos que están en la razón del cargo que se ha encomendado.
Ley 22.140 Artículo 15: (Derechos) – El personal tiene derecho a:
a) Estabilidad.
b) Retribución por sus servicios.
c) Igualdad de oportunidades en la carrera.
d) Licencias, justificaciones y franquicias.
e) Compensaciones, indemnizaciones y subsidios.
f) Asistencia social para sí y su familia.
g) Interposición de recursos.
h) Jubilación o retiro.
i) Renuncia.
Solo alcanzaran al personal no permanente los incisos b, d, e, f, g, h, i, con las salvedades que en cada caso correspondan. El personal contratado se regirá por lo que establezca el contrato.
Ley 22.140 Artículo 16: La estabilidad es el derecho a conservar el empleo y el nivel escalafonario alcanzado, así como también la permanencia en la zona donde desempeñare sus funciones siempre que las necesidades del servicio lo permitan. La estabilidad solo se perderá por las causas establecidas en el presente régimen.
Ley 22.140 Artículo 17: El personal tiene derecho a la retribución de sus servicios.
Ley 22.140 Artículo 18: El personal permanente tiene derecho a igualdad de oportunidades para cubrir cada uno de los niveles y jerarquías previstos en los respectivos escalafones.
Ley 22.140 Artículo 19: El personal tiene derecho al goce de licencias.
Ley 22.140 Artículo 20: El personal tiene derecho a compensaciones, reintegros e indemnizaciones.
Ley 22.140 Artículo 21: El agente que considere vulnerados sus derechos podrá recurrir ante la autoridad administrativa pertinente.
Ley 22.140 Artículo 22: El personal podrá ser intimado a iniciar los trámites jubilatorios, cuando reúna los requisitos correspondientes.
Ley 22.140 Artículo 23: El personal que fuere intimado a jubilarse y el que solicitare voluntariamente su jubilación o retiro, podrá continuar en la prestación de sus servicios hasta que se le acuerde el respectivo beneficio, por un lapso no mayor a seis meses, a cuyo termino el agente será dado de baja.
Ley 22.140 Artículo 24: La aceptación de la renuncia podrá ser dejada en suspenso por un término no mayor de 180 días corridos, en los casos, condiciones y efectos que determine la reglamentación. La renuncia se considera aceptada, si la autoridad competente no se pronunciare dentro de los 30 días corridos a partir de su presentación.
Ley 22.140 Artículo 25: El personal será calificado por lo menos una vez al año.
Ley 22.140 Artículo 26: La administración llevará el legajo de cada uno de sus agentes.
Ley 22.140 Artículo 27: El personal tiene los siguientes deberes:
a) Prestar personal y eficientemente el servicio.
b) Observar una conducta correcta, digna y decorosa.
c) Obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico.
d) Guardar la discreción correspondiente, con respecto a todos los hechos e informaciones de los cuales tenga conocimiento.
e) Promover las acciones judiciales que correspondan cuando públicamente fuera objeto de imputación delictuosa.
f) Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores.
g) Llevar a conocimiento de la superioridad todo acto que configure delito contra el estado.
h) Concurrir a la citación por la instrucción de un sumario.
i) Someterse a examen psico-físico.
j) Permanecer en el cargo en caso de renuncia por el término de 30 días corridos, si antes no fuere reemplazado.
k) Excusarse de intervenir en todo aquello en que su situación pueda originar interpretaciones de parcialidad.
l) Encuadrarse en las disposiciones legales.
m) Capacitarse en el servicio.
4) El funcionario de facto: El funcionario de hecho (jure) y el funcionario usurpador (facto): la diferencia fundamental entre el funcionario de facto y el funcionario de jure radica en el título originario. Mientras que el de jure, de derecho, lo tiene de la Constitución Nacional, tiene investidura regular; el de facto, usurpador, surge de haberse prescindido o violado el procedimiento legal previsto para el acceso al cargo o de existir una irregularidad de investidura. En cuanto al funcionario de facto es aquel que no siendo de jure está en posesión y ejercicio de una función pública. De hecho ocupa la función, ejerce la competencia y realiza el acto como consecuencia de una investidura irregular. Su autoridad esta protegida hasta cierto punto por la ley. Cualquier funcionario puede ser de facto, cuando no haya cumplido lo establecido por ley para acceder a ese cargo, sea a través de un gobierno constitucional o de facto. El usurpador es aquella persona que ejerce funciones de un cargo público sin ningún título para ello ni regular ni irregular. El código Penal comprende tres figuras distintas: usurpación de función propiamente dicha, continuación arbitraria en la función, ejercicio de la función sin competencia.
5) El principio de idoneidad y la formación de los dirigentes: La idoneidad es la aptitud, capacidad o suficiencia para realizar determinada tarea. El artículo 16 de la Constitución establece que todos los habitantes de la República son admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La disposición constitucional esta claramente dirigida a privilegiar el acceso a las funciones y los empleos públicos de las personas mas capaces. Sin embargo, ateniéndose a una simple observación de la realidad, debemos convenir en que actualmente la regla constitucional es insuficiente y no se cumple. Habría que establecer junto con la declaración que formula el constituyente la exigencia de modalidades operativas que aseguren un sistema de selección de empleados y funcionarios públicos que garantice iguales oportunidades de acceso, la elección de los mejores y la publicidad del procedimiento de selección, para resguardar su control.
Unidad 21: Los Contratos Administrativos
1) Los contratos administrativos: Es un acuerdo de voluntades entre el órgano del estado y un particular, que genera efectos jurídicos en materia administrativa, razón por la cual el órgano del estado debe haber actuado en ejercicio de su función administrativa, de allí surge que en todo contrato administrativo tiene que participar un órgano estatal. Se podría clasificar a los contratos administrativos en contrato de colaboración y contrato de atribución. La diferencia radica en el establecimiento de la parte que hace las prestaciones, así un contrato de obra pública sería un contrato de colaboración porque es el particular el encargado de hacer las prestaciones, esta obligado a realizar la obra pública. En cambio si se trata de la concesión de un bien de dominio público, el contrato sería de atribución, ya que la prestación la hace la Administración, que concede a un particular el uso de una porción del dominio público por un término limitado mediante el pago de un canon. El contrato de colaboración se efectúa teniendo en cuenta el interés general de la colectividad, en el de atribución se tiene en cuenta el interés particular de aquel a quien se le otorga.
2) Los elementos del contrato administrativo: como el contrato administrativo es un acto bilateral, sus elementos serán los mismos que los del acto administrativo:
1) Elemento subjetivo: dos partes, un órgano estatal, en ejercicio de la función administrativa, y otra sería una persona física o jurídica privada.
2) El acuerdo de voluntades: implica una manifestación coincidente, escrita, de las partes.
3) El elemento objetivo: pueden tener por objeto la construcción de una obra, o la realización de un servicio público.
4) La causa: es la situación de hecho que ha considerado la administración y que la determina a contratar para satisfacerla.
5) La forma: es el modo de como se documenta el vínculo contractual. En los contratos la forma comprenderá no solamente la exteriorización del acuerdo de voluntades sino también todas las formalidades requeridas para la formación de la voluntad administrativa. Los contratos deben celebrarse por escrito.
6) La finalidad: la administración persigue un fin, la satisfacción del interés general, de manera que el contrato debe ser realizado por la Administración teniendo en cuenta este fin.
El contrato administrativo tiene los siguientes caracteres específicos:
a) Formalidad: los contratos administrativos requieren de un voluntad administrativa, una vez formada esta es necesario proceder a la elección del contratante y ello implica una serie de formalidades que debe cumplir la administración. A veces es necesaria una ley para formar la voluntad administrativa.
b) Desigualdad de los intereses de los contratantes: debido a que la administración trata de satisfacer el interés colectivo, que es más importante que los intereses particulares de los contratados, la administración tiene prerrogativas en cuanto, a la interpretación, la ejecución, y la extinción del contrato.
c) Efectos con relación a terceros: los contratos pueden beneficiar a terceros o pueden traer aparejados obligaciones para los mismos.
3) Procedimiento para la selección del contratante: En general se establece el procedimiento de la licitación pública. La Administración no puede designar libremente al contratante. La licitación en realidad, intenta defender los intereses financieros de la administración, y asegurar la igualdad para todos los proponentes sometidos a un único pliego de bases y condiciones. Es necesario que la administración recurra a la publicidad para dar a conocer cada llamado a licitación.
1) El anuncio de licitación. Publicación: debe ser anunciado, debe tener publicidad previa, para que se presenten cuantos oferentes quieran.
2) Libre acceso a la licitación y excepciones: el principio de la libre concurrencia sufre distintas restricciones, por ejemplo que los oferentes reúnan determinadas condiciones establecidas en el pliego. Entre otras restricciones tenemos: capacidad jurídica, honorabilidad profesional, garantías de capacidad técnica y a veces condición de nacionalidad.
3) Presentación de las propuestas: existe un plazo fijado por la administración para presentar las propuestas. La propuesta es una oferta de contrato, indica el precio que ofrece para el caso en el que fuera adjudicado el contrato, ya que las demás condiciones están en el pliego, a veces expresan algunos pormenores.
4) Apertura de sobres: vencido el plazo para la entrega de propuestas, se fija un día determinado para abrir los sobres. Las propuestas deben ser secretas y se presentan por escrito en sobre cerrado, esto se hace para evitar confabulaciones y engaños contra la administración y así favorecer el interés colectivo; pero a la vez protege a los particulares oferentes ya que no permite que la autoridad competente manipule la información a favor de uno u otro oferente. Para participar en el procedimiento de selección las disposiciones vigentes establecen la constitución de una garantía o depósito a disposición de la Administración. Presentada una propuesta no puede ser retirada, si se quiere puede ser plausible de una sanción.
5) La adjudicación: la administración tendrá la facultad de apreciación discrecional en cuanto a la mejor oferta, pero dicha apreciación debe ser conforme con las condiciones preestablecidas en el pliego. La declaración de la propuesta mas como aceptada, implica la adjudicación o preadjudicación según el régimen aplicable. Una vez adjudicadas hay que perfeccionar el contrato. Si todas las ofertas se estimaran inconvenientes, la Administración puede rechazarlas y hacer un nuevo llamado a licitación.
Licitación privada: existe como excepción, se caracteriza por que el número de oferentes es limitado, es aquella en que la administración limita discrecionalmente, porque así autoriza la norma, la lista de los candidatos que se admiten para hacer propuestas. La administración puede convocar a licitación privada cuando la cifra de la operación no supere determinado monto. Contrato directo: o contratación directa, está permitido para los caso de obras públicas detallados para la licitación privada. Generalmente no podrá contratarse directamente cuando exceda determinado monto. Los pliegos de bases y condiciones: son documentos que establecen las obligaciones generales de las partes, es el conjunto de cláusulas redactadas por la administración especificando todos los detalles que se deben llevar a cabo durante el cumplimiento del contrato. Sus cláusulas son la fuente principal de los derechos y obligaciones de la administración. Pueden ser analíticos o sintéticos, ya sea que determinen minuciosamente todas las condiciones del contrato, dejando a los licitantes solo la indicación de los precios, o que fijen condiciones básicas quedando librada a los proponentes la especificación de los detalles.
4) Los contratos administrativos y la ecuación económica y financiera: Tuvo su aparición en caso de corrección monetaria, en que el régimen de actualización o variación de costos paso a tener un rol estelar en el sistema. El principio de estabilidad de dicha ecuación se manifestaba en muchas instituciones. Pero ese sistema tuvo un brusco freno con la ley de convertibilidad y su consiguiente prohibición de ajuste de precios fundados en corrección monetaria. Las distintas formas de protección se refieren a: control del contrato, dirección del contrato, sanciones que pueda imponer por la ejecución defectuosa del mismo y por último a las modificaciones impuestas por el cambio de circunstancias.
Control: la administración delega en el co-contratante la ejecutoriedad del servicio o de la obra pero no se desvincula de ellos. El co-contratante debe cumplir las ordenes de la Administración relativas al modo en que se ejecutara las prestaciones. La administración puede sancionar las infracciones del concesionario y controlar las tarifas que aplica en el caso de los servicios públicos. En una obra pública, la Administración puede exigir la demolición de las obras que no están conforme con lo establecido. El principio de control abarca: un aspecto material (sí cumple con lo pactado), un aspecto financiero (relacionado con los pagos), un aspecto técnico (para comprobar que se realice de acuerdo a las cláusulas del contrato), un aspecto legal (sí se respetan las reglas jurídicas).
Dirección: la administración tiene realmente poderes de dirección, por que es la dueña de la obra. En la concesión de los servicios públicos, conserva ella los poderes de vigilancia. En los contratos de suministros puede verificar la calidad de los efectos que se le entreguen.
Sanción: (Facultad implícita): la administración posee un poder disciplinario, es decir puede aplicar sanciones ante el incumplimiento de las obligaciones. Estas serán establecidas unilateralmente sin necesidad de recurrir al juez del contrato, es un poder de oficio. Sin embargo la aplicación de sanciones también reconoce límites, las sanciones irregulares pueden acarrear indemnizaciones por parte de la administración. Las sanciones pueden ser: 1) Pecuniarias: consiste en indemnizaciones que el co-contratante debe pagar a la administración y que tienen un objeto preventivo, el de intimidarlo y un fin de reparar el perjuicio ocurrido. 2) Coercitivas: están destinadas a asegurar la ejecución del contrato permitiendo a la administración sustituir al co-contratante por ella misma o por un tercero. Son temporarias, no ponen fin al contrato y conducen al reemplazo del co-contratante. Se justifican en el caso de suspensión o de abandono de la ejecución del contrato por el co-contratante. 3) Resolutorias: se distinguen de las anteriores por que ponen fin al contrato. Constituyen una causa de extinción de contrato.
Rescisión: este poder se aplica en los supuestos de un incumplimiento grave por parte del contratista por causas relativas al interés público. La administración debe indemnizar al co-contratante por los daños y beneficios a que se ha privado por la rescisión. Es un poder implícito.
5) Los contratos administrativos en particular: la ejecución de una obra pública pude realizarse de acuerdo con distintas modalidades Las tres principales son: 1) Construcción por el estado (administración). 2) Construcción por medio de un contrato de obra pública. 3) Construcción por medio de una concesión de obra pública.
Contrato de obra pública: aquel por medio del cual una persona, sea física o jurídica, en general una empresa, se encarga, con relación al Estado, de construir, demoler o conservar una obra pública en las condiciones que fueran establecidas y mediante un precio que debe abonar el dueño de la obra, vale decir el Estado. Exige siempre la intervención del estado como contratista. Sus sujetos son el estado, sea una entidad autárquica o una empresa del estado y una persona física (generalmente empresas). El estado conserva una posición de supremacía. El objeto del contrato es la construcción de una obra pública.
La concesión o licencia de servicios públicos:
Concesión de Obra Pública: es un modo de ejecución de la misma que consiste en que la administración contrata la realización de un trabajo con una empresa, a quien no se remunera por medio de un precio que paga aquella sino acordándole durante un término, la explotación de la obra pública construida por ella. La obra, en este supuesto, se construye por el concesionario a su costo y a su riesgo y la administración le otorga el privilegio de exportarla durante el lapso necesario para amortizar el capital y obtener intereses del mismo. Es un contrato administrativo que tiene los siguientes caracteres: bilateral, consensual, oneroso y aleatorio. Es aleatoria por que las ventajas del concesionario dependen de un acontecimiento relativamente incierto, el mayor o menor uso de la obra construida. El concesionario se elegirá mediante una licitación pública. Podrá contratarse directamente con entes públicos o con sociedades de capital estatal. Concesión de suministros: se realizan entre el estado y un particular, y tiene por objeto la provisión de cosas muebles por cuenta y riesgo del particular, mediante una remuneración que paga el estado. Las empresas que participen en estos contratos deberán estar inscriptas en el registro de proveedores del Estado.
6) El contrato administrativo no monopólico o exclusivo. El contrato privado de la Administración: El contrato administrativo no monopólico o exclusivo se caracteriza por: 1) la colaboración: no hay una relación jurídica de subordinación, sino de colaboración. 2) Flexibilidad y mutabilidad del contrato: estos fueron reducidas por la obligación que impone el límite (10 o 20%) mas allá del cual no puede obligarse al contratista a aceptar la modificación. La posibilidad de modificar los contratos que no sean se servicios públicos, solo existe cuando la ley lo reconozca expresamente. 3) Facultades sancionatorias: la facultad de imponer sanciones debe tener fundamento legal o contractual. 4) La buena fe contractual: la administración no debe actuar como si se tratara de un negocio lucrativo, ni tratar de obtener ganancias ilegítimas a costa del contratista, o aprovecharse de situaciones legales que la favorezcan en prejuicio de este. 5) La equidad: el contrato debe ser equitativo, para ambas partes y para los terceros; de allí que el principio este incluido en la Convención Interamericana contra la Corrupción. 6) Teoría de la Imprevisión: se aplica para obtener una equitativa recomposición contractual en los supuestos de aplicación del principio.
El contrato privado de la administración se divide en tres grupos de contratos:
1) En el derecho interno: No existen contratos de la administración pura e íntegramente regidos por el derecho común, por tres razones: a) siguen existiendo reglas propias del derecho público en los contratos administrativos (suministro, obra pública, etc.), b) los contratos civiles de la administración han sufrido una involución, c) son muy caros, los contratos de la administración que se regulan únicamente por el derecho civil o comercial y deben por lo tanto calificarse de privados.
2) En el derecho externo: La situación del estado como dador es tal vez mejor que la de un deudor hipotecario bancario. Pero el orden económico internacional le hace imposible al estado repudiar la deuda, obligándolo a renegociarlo sino la puede pagar.
3) En el contrato de crédito externo en un marco de endeudamiento estructural: Se originaron en la permanente necesidad de recurrir al crédito externo, lo cual tienen efectos no solamente sobre dicho contrato, sino también sobre la concesión o licencia de monopolio o exclusividades.
Unidad 22: Los Servicios Públicos
1) Los servicios públicos:
Concepto, clases y caracteres: En cuanto a la definición se pueden mencionar tres importantes: 1) la que considera como servicio público toda la actividad del estado, cuyo cumplimiento debe ser asegurado, reglado y controlado por los gobernantes. 2) la que considera que toda la actividad de la administración es servicio público. 3) la que considera servicio una parte de la actividad de la administración. De acuerdo al criterio que considera al servicio público como parte de la actividad administrativa, corresponde considerar los conceptos orgánico y funcional. El concepto orgánico atiende, para definir al servicio público, a los órganos o entes que integran la administración de un estado. Son las instituciones de interés general bajo la alta dirección de los gobernantes y destinadas a satisfacer las necesidades colectivas del público. En cuanto al criterio funcional, se basa en la actividad que desarrolla la administración y no en los órganos que la componen. El elemento esencial, entonces, es la actividad y no la organización o la empresa que lo realiza. El servicio público es toda la actividad que ejecuta la administración tendiente a satisfacer necesidades de carácter general de manera directa o indirecta. Posee titularidad del estado y ejecutoriedad, la cual el estado puede delegar. El usuario del servicio retribuye al sujeto que se le concedió mediante una tasa. Se presta servicio de cosas o bienes y no de dinero. La doctrina ha dividido también los servicios públicos en: a) Propios: es aquel que presta el estado directamente o por concesionario (por ejemplo la educación pública). b) Impropios: es aquel que tiene de común con el propio la satisfacción de necesidades colectivas, pero no es el estado quien lo presta ni lo concede, sino que tan solo lo reglamenta (por ejemplo un taxi, una farmacia). El estado reglamenta para evitar abusos. La doctrina señala cinco caracteres fundamentales del servicio público:
1. Continuidad: la prestación no puede interrumpirse ni paralizarse dado que se estableció en beneficio de la colectividad.
2. Regularidad: el servicio es regular cuando se presta de forma correcta y de acuerdo con la reglamentación vigente. La violación de las normas administrativas de funcionamiento trae aparejada la irregularidad funcional.
3. Igualdad o uniformidad: el servicio debe prestarse en igualdad de condiciones, pero ello impide que se establezcan diversas categorías de usuarios manteniéndose en estricta igualdad a todos los que están en la misma situación.
4. Universal: esto quiere decir que el servicio público es para todos y no para determinadas personas.
5. Obligatoriedad: este es otro carácter, en el sentido de deber que pesa sobre quien debe prestar el servicio, la falta de prestación debe ser sancionada.
La crisis de la noción jurídica sobre el servicio público: Entraron en crisis hace tiempo dos elementos de esta noción: a) el de la persona que atiende el servicio y b) el del régimen que lo regula. En cuanto al primero ya no era solo la administración por si misma o a través de concesionarios que satisfacen necesidades públicas bajo un régimen especial, también existían otras entidades encargadas de cometidos semejantes. Por ejemplo : colegio de abogados, de médicos, etc. En cuanto al segundo con la aparición de los llamados servicios públicos industriales y comerciales, el derecho público no fue la única disciplina aplicable para regirlos, y que los servicios mencionados se rigen parcialmente por el derecho público y parcialmente por el derecho privado (civil – comercial).
El acto de creación del servicio público. Competencia. El poder reglamentario en los servicios públicos: La noción de servicio público nació y floreció en Francia caracterizada como actividad de determinado tipo realizada por la administración directa o indirectamente a través de concesionarios y fue el concepto que sirvió para la construcción del viejo administrativo. En general el legislador es el órgano competente para crear un servicio público. Para el que presta el servicio es posible gozar de ciertas prerrogativas (facultades) propias del estado que le permiten aplicar limitaciones al dominio de los particulares. Al crear un servicio público la ley debe seguir dos procedimientos: a) permitir que subsista la iniciativa particular, b) reservar para el estado la satisfacción de una determinada necesidad de interés general en forma exclusiva y por medio del procedimiento de servicio público. La jurisdicción competente para crear un servicio público será en general la local, correspondiéndole a la nación en los supuestos que la constitución nacional así lo establezca, por ejemplo el servicio de correos.
2) La concesión, la licencia y el permiso: La concesión es la facultad que da el estado a una empresa o persona determinada para la gestión de un servicio público a su costo y riesgo, obteniendo el derecho al cobro de una tarifa predeterminada. El estado delega un poder jurídico para la realización del servicio. El concesionario no se transforma en un funcionario público, ni la empresa de concesión queda incorporada a la administración. El estado actúa como concedente (sujeto activo del contrato) y es el que impone las condiciones. Esta obligado también a prestar una protección policial al concesionario con el objeto de asegurar el normal desarrollo del servicio e impedir que terceros obstaculicen su desenvolvimiento. Puede modificar la prestación del servicio a los efectos de adaptarlo a las nuevas exigencias de la comunidad. El sujeto pasivo es el concesionario quien esta obligado a prestar el servicio público el cual se ha comprometido y la prestación debe ser continua y regular. Esta obligado a indemnizar los daños y perjuicios que el servicio pueda causar a terceros. Debe respetar la igualdad de los usuarios y aplicar las tarifas fijadas por la autoridad competente. Al vencimiento del término de la concesión, el concesionario deberá devolver la propiedad, las instalaciones, y otros bienes afectados a la explotación del servicio al concedente. El concesionario tiene ciertos derechos: a) Derecho sobre dependencia del dominio público que se utiliza para la prestación del servicio. b) Derecho de aplicar las tarifas aplicadas por la administración concedente. c) Derecho a mantener la ecuación financiera, la relación entre los gastos y los ingresos producidos por la explotación. d) Tiene derecho a una remuneración por el servicio que presta. e) Tiene derecho a cobrar una indemnización por el capital no amortizado si la concesión se extinguiera.
La concesión debe ser por tiempo limitado. Al vencimiento del tiempo, se produce la extinción de los derechos y las obligaciones del concesionario. Si se ha establecido la cláusula de reversión, al vencer el termino de la concesión, todos los bienes pasan al poder del concedente. Si así no se ha establecido, los bienes continúan siendo del concesionario. También puede extinguirse por otras causas:
1. Caducidad: el estado puede declarar la caducidad de la concesión, previa intimación al concesionario.
2. Rescate: es la revocación de una concesión por razones de conveniencia u oportunidad para la administración, es decir cuando el interés público así lo exige. Trae aparejada la indemnización a favor del concesionario.
3. Revocación: este supuesto no trae aparejado derecho a indemnización para el concesionario, ya que el vicio de ilegitimidad presupone violación de una norma legal por alguna de las partes.
4. Rescisión: pueden ponerse de acuerdo para rescindir la concesión; procede cuando el cumplimiento de la concesión se ve obstaculizado por causas de fuerza mayor, que hagan imposible la ejecución del contrato, sin responsabilidad alguna de las partes.
5. Otras causales: (Quiebra o muerte del concesionario) la quiebra no extingue la concesión, producida esta situación la administración tiene que intervenir revocando la concesión.
En las licencias la propiedad de los bienes es también del licenciatario, no así en las concesiones. Si la propiedad revierte al estado al fin del contrato se denominan en concesión y no licencia. (El estado es el titular de todas las instalaciones y bienes “concesión”)
3) La retribución de los servicios públicos: La retribución de los servicios públicos se lleva a cabo mediante el pago de los usuarios de una tasa establecida, ya que el servicio se presta en forma onerosa. El derecho de los usuarios a la elección de la tarifa mas baja debería prevalecer por sobre el derecho de la licenciatura de obtener mayor ganancia. Las tarifas deben ser justas y razonables, tanto para el concesionario o licenciatario como para los usuarios, de manera que se asegure al respecto de la proporcionalidad entre le servicio prestado y la retribución abonada. Para poder terminar la ecuación económica financiera real de la empresa y el nivel adecuado de las tarifas, es necesario adicionar a los elementos de control auditorías cruzadas, por ejemplo de carácter independiente. Además del debido control por parte del estado. La modificación de una tarifa requiere de una audiencia pública, para la defensa de los usuarios, junto con la intervención del defensor del pueblo. Este requisito, exigido por la ley en materia de gas y energía eléctrica, es de naturaleza constitucional y debe ser aplicado a todos los servicios privatizados.
4) La privatización de los servicios públicos y la reforma del estado: A partir de los años 90 se produce en el país el cambio de orientación mundial de las ideas económicas, tanto abandonando la regimentación de la economía privada, como traspasando nuevamente a la actividad privada ciertas actividades, antes asumidas por el estado. Algunas actividades quedaron desmonopolizadas, libradas a las reglas del mercado y la libre competencia sin una destacada regulación estatal. Por cierto el estado mantiene el deber de controlar si se produce una tendencia monopolizante. Algunas privatizaciones se hicieron no hacia la libre competencia, sino bajo un régimen jurídico oficial de monopolio. Requieren entonces la creación de los mecanismos apropiados de control, por estar estos servicios en manos de particulares. El estado debe ejercer su potestad irrenunciable de controlar como se presta ese poder monopólico que no ha podido impedir o que ha concebido o licenciado. Allí reaparece una realidad económica que puede ser calificada últimamente como servicio público. Hoy en día para actividades prestadas en libre competencia, no existe sustento fáctico ni legal suficiente para que la Administración fije las tarifas. Por otra parte, hay casos en que existen competencia y de todos modos hay regulación (actividad bancaria, medicina prepaga, aseguradoras, etc.) pero no son consideradas servicios públicos.
5) El control de los servicios públicos: En esta segunda etapa de privatizaciones se tomaron algunos elementos del derecho norteamericano, pero solo en pocos pasos fueron los suficientes y adecuados como en el caso del gas y de la electricidad en donde le estado: a) dictó un marco regulador legal del servicio público que privatizaba bajo forma de monopolio, b) creó un ente regulador independiente para controlar dicha actividad, c) aplicó el principio de quién concede no debe controlar. Se prevé dentro del sistema la aplicación de mecanismos de control como Audiencias Públicas, antes de tomar determinadas medidas. La aplicación de la ley de defensa del usuario y del consumidor y otros mecanismos de regulación. Las sanciones pecuniarias que se aplican por mala prestación del servicio, se descuentan de la tarifa y vuelven al patrimonio del usuario, no van a rentas generales.
6) Los entes reguladores: El ente regulador tiene el deber constitucional y legal de buscar equilibrar la desigualdad existente, compensando el poder monopólico o exclusivo con un mayor peso de su control y una mayor defensa del usuario. El artículo 42 de la constitución establece que debe haber un ente regulador. La supuesta facultad jurisdiccional que alguna ley y doctrina reconoce a estos entes, es una facultad administrativa de resolver conflictos en sede administrativa sujeta a revisión judicial plena. El único control debe ser el judicial en forma directa, sin agotamiento alguno de la vía administrativa. Estamos en grave falta constitucional al no haber implementado aun la participación de los usuarios, en los órganos directivos de los entes reguladores independientes. En cuanto a la participación de las provincias se maneja desde los consejos federales (como el de energía, presidido por el secretario de energía). Puede ocurrir que un mismo tema se encuentra bajo regímenes jurídicos: la generación de energía eléctrica casi en libre competencia, pero el transporte, distribución y venta son muy reguladas por existir monopolio. El petróleo en cambio se encuentra desregulado y en libre competencia, tanto en su extracción, como transporte y venta. La generación del gas se halla desregulada pero la distribución y la venta dependen del tipo de gas de que se trate. (gas natural: regulado), (gas licuado: desregulado). El régimen jurídico depende de la legislación y la jurisprudencia. Es el legislador el que determina quién prestará esa actividad monopólica, por cuanto tiempo y bajo que condiciones; a su vez la jurisprudencia le indica principios que lo conforman necesariamente. También el régimen jurídico fija las tarifas para que la rentabilidad monopólica no exceda lo razonable, el necesario control de las inversiones, etc.
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